Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
- 觬gano MINISTERIO DE JUSTICIA
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1996
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 17 de Marzo de 2007
T蚑ULO III
De otras funciones del Registro Mercantil
CAP蚑ULO PRIMERO
De la legalizaci髇 de los libros de los empresarios
Art韈ulo 329 Obligaci髇 de legalizaci髇 de los libros obligatorios
1. Los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a disposiciones legales vigentes se legalizar醤 en el Registro Mercantil de su domicilio.
2. Asimismo, podr醤 ser legalizados por el Registro Mercantil los libros de detalle del Libro Diario y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el 醡bito de su actividad.
Art韈ulo 330 Solicitud de legalizaci髇
1. La solicitud de legalizaci髇 se efectuar mediante instancia por duplicado dirigida al Registrador Mercantil competente, en la que se reflejar醤 las siguientes circunstancias:
- 1. Nombre y apellidos del empresario individual o denominaci髇 de la sociedad o entidad, y, en su caso, datos de identificaci髇 registral, as como su domicilio.
- 2. Relaci髇 de los libros cuya legalizaci髇 se solicita, con expresi髇 de si se encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernaci髇 de hojas anotadas, as como del n鷐ero de folios u hojas de que se compone cada libro.
- 3. Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los 鷏timos libros legalizados de la misma clase que aqu閘los cuya legalizaci髇 se solicita.
- 4. Fecha de la solicitud.
2. Con la solicitud, que habr de estar debidamente suscrita y sellada, deber醤 acompa馻rse los libros que pretendan legalizarse.
3. Los sujetos sometidos a inscripci髇 obligatoria y no inscritos s髄o podr醤 solicitar la legalizaci髇 una vez presentada a inscripci髇 la escritura de constituci髇. Los libros no ser醤 legalizados hasta que la inscripci髇 se practique.
Art韈ulo 331 Tramitaci髇 de la solicitud
1. Presentada la instancia y los libros a legalizar, se practicar en el Diario el correspondiente asiento de presentaci髇.
2. En el asiento se har醤 constar la fecha de presentaci髇 de la instancia, la identificaci髇 del empresario solicitante y el n鷐ero y clase de los libros a legalizar.
Art韈ulo 332 Presentaci髇 de libros en blanco
Los libros obligatorios que se presenten para su legalizaci髇 antes de su utilizaci髇 deber醤 estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas m髒iles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.
Art韈ulo 333 Presentaci髇 de hojas encuadernadas
1. Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realizaci髇 en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento id髇eo deber醤 estar encuadernados de modo que no sea posible la sustituci髇 de los folios y deber醤 tener el primer folio en blanco y los dem醩 numerados correlativamente y por el orden cronol骻ico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deber醤 estar convenientemente anulados.
2. Los libros obligatorios a que se refiere el apartado anterior deber醤 ser presentados a legalizaci髇 antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
3. En el caso de que la legalizaci髇 se solicite fuera del plazo legal, el Registrador lo har constar as en la diligencia del Libro y en el asiento correspondiente del Libro-fichero de legalizaciones.
Art韈ulo 334 Legalizaci髇 de los libros
1. La legalizaci髇 de los libros tendr lugar mediante diligencia y sello.
2. La diligencia, formada por el Registrador, se extender en el primer folio. En la misma se identificar al empresario, incluyendo, en su caso, sus datos registrales y se expresar la clase de libro, el n鷐ero que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por el mismo empresario, el n鷐ero de folios de que se componga, y el sistema y contenido de su sellado.
3. El sello del Registro se pondr en todos los folios mediante impresi髇 o estampillado. Tambi閚 podr醤 ser sellados los libros mediante perforaci髇 mec醤ica de los folios, o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalizaci髇.
Art韈ulo 335 Plazo para la legalizaci髇
Si la solicitud se hubiera realizado en la debida forma y los libros reuniesen los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento, el Registrador proceder a su legalizaci髇 dentro de los quince d韆s siguientes al de su presentaci髇.
Art韈ulo 336 Notas de despacho
1. Practicada, suspendida o denegada la legalizaci髇, se tomar raz髇 de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, y seguidamente se extender醤 las oportunas notas al pie de la instancia y al margen del asiento de presentaci髇.
2. Un ejemplar de la instancia se devolver al solicitante, acompa馻da, en su caso, de los libros legalizados. El otro ejemplar quedar archivado en el Registro.
3. Transcurridos tres meses desde la presentaci髇 de los libros sin que fueran retirados, podr remitirlos el Registrador, con cargo al empresario solicitante, al domicilio consignado en la instancia, haci閚dolo constar as al pie de la misma.
Art韈ulo 337 Libros de sucursales
Las sucursales que dispongan de libros propios podr醤 legalizarse en el Registro Mercantil de su domicilio.
CAP蚑ULO II
Del nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas
SECCI覰 1
Del nombramiento de expertos independientes
Art韈ulo 338 Solicitud del nombramiento de expertos independientes
1. La solicitud de nombramiento de uno o varios expertos independientes para la elaboraci髇 de un informe sobre las aportaciones no dinerarias a sociedades an髇imas o comanditarias por acciones se har mediante instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
- 1. Denominaci髇 y datos de identificaci髇 registral de la sociedad o, en su caso, el nombre y apellidos de las personas que promuevan la constituci髇 de la sociedad, as como su domicilio.
- 2. Descripci髇 de los bienes, con indicaci髇 del lugar en que se encuentren, as como del n鷐ero y valor nominal y, en su caso, prima de emisi髇 de las acciones a emitir como contrapartida.
- 3. Declaraci髇 de no haberse obtenido en los 鷏timos tres meses otra valoraci髇 de los mismos bienes, realizada por experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil.
- 4. Fecha de la solicitud.
2. La instancia deber ir suscrita, al menos, por una de las personas que promuevan la constituci髇 de la sociedad o, si ya estuviera constituida, por la propia sociedad.
Art韈ulo 339 Tramitaci髇 de la solicitud
1. Presentada la instancia, se practicar en el Libro Diario el correspondiente asiento de presentaci髇, en el que se identificar al solicitante y al presentante, y se indicar醤 sucintamente los bienes a valorar.
2. Practicado el asiento de presentaci髇, se proceder a la apertura de un expediente numerado, cuya existencia se har constar por nota al margen de aquel asiento. En el expediente se recoger醤 todas las incidencias a que se refieren los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 340 Nombramiento de expertos independientes
1. Dentro de los quince d韆s siguientes al de la fecha del asiento de presentaci髇, el Registrador designar, conforme a las normas que se dicten y, en ausencia de 閟tas, a su prudente arbitrio, un experto independiente entre las personas f韘icas o jur韉icas que pertenezcan a profesi髇 directamente relacionada con los bienes objeto de valoraci髇 o que se hallen espec韋icamente dedicadas a valoraciones o peritaciones.
2. Cuando los bienes a valorar sean de naturaleza heterog閚ea o, aun no si閚dolo, se encuentren en circunscripci髇 perteneciente a distintos Registros mercantiles, el Registrador podr nombrar varios expertos, expresando en el nombramiento los bienes a valorar por cada uno de ellos.
3. En la resoluci髇 por la que se nombre al experto o expertos independientes, determinar el Registrador la retribuci髇 a percibir por cada uno de los nombrados o los criterios para su c醠culo.
La retribuci髇 de los expertos habr de ajustarse, en su caso, a las reglas establecidas por los respectivos Colegios Profesionales y a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
4. El nombramiento se har constar por diligencia en los ejemplares de la instancia presentada, uno de los cuales se entregar o remitir al solicitante, otro ser archivado en el Registro y el tercero se remitir al experto. En caso de pluralidad de expertos, se enviar醤 fotocopias diligenciadas a cada uno de los nombrados.
Art韈ulo 341 Incompatibilidades del experto
1. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los peritos por la legislaci髇 procesal civil.
2. Cuando el experto nombrado fuese incompatible deber excusarse inmediatamente ante el Registrador, quien, previa notificaci髇 a los interesados, proceder a la designaci髇 de otro nuevo.
Art韈ulo 342 Recusaci髇 del experto
1. En cualquier momento, antes de la elaboraci髇 del informe, los interesados podr醤 recusar al experto por concurrir causa leg韙ima, comunic醤dolo al Registrador, quien a su vez lo notificar al experto, por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en que se recibe la notificaci髇.
Transcurridos cinco d韆s desde la notificaci髇 sin que el experto se haya opuesto compareciendo ante el Registrador, se anular el nombramiento procedi閚dose a otro nuevo.
2. Si el experto se opusiese a la recusaci髇, el Registrador, dentro de los dos d韆s siguientes, resolver seg鷑 proceda.
Contra la resoluci髇 del Registrador podr醤 los interesados interponer recurso ante la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado en el plazo de quince d韆s, a contar de la fecha de notificaci髇 de la resoluci髇.
Art韈ulo 343 Nombramiento en favor de un mismo experto
El nombramiento de un experto que ya hubiera sido designado por el mismo Registrador dentro del 鷏timo a駉 deber ser puesto en conocimiento de la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado.
Art韈ulo 344 Notificaci髇 y aceptaci髇 del nombramiento
1. El nombramiento se notificar al experto designado por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en que se recibe la notificaci髇.
2. En el plazo de cinco d韆s a contar desde la fecha de la notificaci髇 deber el nombrado comparecer ante el Registrador para aceptar el cargo, lo cual se har constar por diligencia en la instancia archivada en el Registro.
Aceptado el cargo, se extender el correspondiente asiento en el Libro de nombramientos de expertos y auditores, indic醤dose el n鷐ero de expediente.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber comparecido el designado, cualquiera que fuese la causa que lo haya impedido, caducar su nombramiento, procediendo el Registrador a efectuar un nuevo nombramiento.
Art韈ulo 345 Plazo de la emisi髇 del informe
1. Los expertos elaborar醤 su informe por escrito razonado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptaci髇 del nombramiento.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, el Registrador, a petici髇 del propio experto, podr conceder un plazo mayor.
2. Si el informe no es emitido en el plazo concedido, caducar el encargo, procedi閚dose por el Registrador a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por el incumplimiento de su mandato.
Art韈ulo 346 Emisi髇 del informe
Emitido el informe, el experto entregar el original a la persona que hubiera solicitado su nombramiento y comunicar tal entrega al Registrador Mercantil que lo hubiera nombrado, quien lo har constar en el expediente, que cerrar en ese momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se consignar asimismo al margen del asiento de nombramiento.
Art韈ulo 347 Caducidad del informe
El Informe emitido por el experto caducar a los tres meses de su fecha, salvo que con anterioridad hubiera sido ratificado por el propio experto, en cuyo caso prorrogar su validez tres meses m醩, a contar desde la fecha de ratificaci髇.
Art韈ulo 348 Percepci髇 de la retribuci髇
1. Los expertos percibir醤 la retribuci髇 directamente de la sociedad en cuyo nombre se hubiera solicitado el informe y, si 閟ta no se hubiera constituido, de quien hubiera firmado la solicitud.
2. Los expertos podr醤 solicitar provisi髇 de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.
Art韈ulo 349 Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusi髇 y de escisi髇
1. En caso de fusi髇 o de escisi髇 de sociedades, la solicitud de nombramiento de uno o varios expertos independientes para la emisi髇 del preceptivo informe se har individualmente por cada una de las sociedades que participan en la fusi髇 o de las sociedades beneficiarias de la escisi髇.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el informe podr ser com鷑 a todas las sociedades que participen en la fusi髇 cuando 閟tas lo soliciten, debiendo suscribir la instancia, al menos, una persona con poder de representaci髇 por cada una de las sociedades interesadas.
En este caso la solicitud se presentar al Registrador Mercantil del domicilio social de la absorbente o del que figure en el proyecto de fusi髇 como domicilio de la nueva sociedad a constituir, adjuntando certificaci髇 del proyecto de fusi髇 emitida por cada uno de los 髍ganos de administraci髇 de las sociedades solicitantes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el informe podr ser com鷑 a todas las sociedades beneficiarias de la escisi髇 cuando 閟tas lo soliciten, debiendo suscribir la instancia, al menos, una persona con poder de representaci髇 por cada una de las sociedades afectadas.
La solicitud se presentar en este caso al Registrador mercantil del domicilio de cualquiera de ellas, adjuntando certificaci髇 del proyecto de escisi髇 emitido por cada uno de los 髍ganos de administraci髇 de las sociedades solicitantes.
SECCI覰 2
Del nombramiento de Auditores
Art韈ulo 350 Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a verificaci髇
Los administradores, el Comisario del Sindicato de obligacionistas o cualquier socio de sociedad an髇ima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones obligadas a la verificaci髇 de las cuentas anuales y del informe de gesti髇, podr醤 solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores de cuentas en los siguientes casos:
-
a) Cuando la Junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar. Si la Junta general s髄o hubiera nombrado auditores titulares personas f韘icas, los legitimados anteriormente indicados podr醤 solicitar del Registrador Mercantil la designaci髇 de los suplentes.
Una vez finalizado el ejercicio a auditar, la competencia para el nombramiento de auditores para la verificaci髇 de las cuentas anuales y del informe de gesti髇 de sociedades obligadas a ello, corresponder exclusivamente al Registrador Mercantil del domicilio social o, previa revocaci髇 del designado por el Registrador, al Juez de Primera Instancia del domicilio social.
- b) Cuando las personas nombradas no acepten el cargo dentro del plazo establecido en este Reglamento o, por cualquier causa justificada, no puedan cumplir sus funciones.
Art韈ulo 351 Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas
1. La solicitud de nombramiento de auditor de cuentas se har mediante instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
- 1. Nombre y apellidos del solicitante, con indicaci髇 del cargo que ostenta en la sociedad o de su condici髇 de socio, as como su domicilio.
- 2. Denominaci髇 y datos de identificaci髇 registral de la sociedad a auditar, as como su domicilio.
- 3. Causa de la solicitud.
- 4. Fecha de la solicitud.
2. La instancia, debidamente suscrita, habr de acompa馻rse, en su caso, de los documentos acreditativos de la legitimaci髇 del solicitante.
Art韈ulo 352 Legitimaci髇 para solicitar el nombramiento de auditor
1. Para solicitar el nombramiento de auditores de cuentas, los administradores y el Comisario del Sindicato de obligacionistas deber醤 figurar inscritos como tales en el Registro Mercantil.
2. Si la solicitud de nombramiento la efectuara un socio de sociedad obligada a la verificaci髇 de las cuentas anuales, deber legitimarse 閟te seg鷑 la naturaleza y, en su caso, el modo en que conste representada o documentada su participaci髇 social.
Art韈ulo 353 Tramitaci髇 de la solicitud
1. Presentada la instancia, se practicar el correspondiente asiento de presentaci髇 en el Diario, en el que se identificar al solicitante y al presentante y se expresar醤 la denominaci髇 y datos registrales de la sociedad a auditar y la causa de la solicitud.
2. Practicado el asiento de presentaci髇, se proceder a la apertura de un expediente numerado, cuya existencia se har constar por nota al margen de aquel asiento. En el expediente se recoger醤 todas las incidencias a que se refieren los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 354 Oposici髇 de la sociedad al nombramiento solicitado
1. Dentro de los cinco d韆s siguientes al del asiento de presentaci髇, el Registrador trasladar a la sociedad afectada copia de la instancia y de los documentos adjuntos a ella, por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en que se reciba la notificaci髇.
2. La sociedad s髄o podr oponerse al nombramiento solicitado si en el plazo de cinco d韆s, a contar desde la fecha de la notificaci髇, aporta prueba documental de que no procede el nombramiento o si niega la legitimaci髇 del solicitante. El escrito de oposici髇 se archivar en el expediente.
3. Dentro de los cinco d韆s siguientes al de la presentaci髇 del escrito de oposici髇, el Registrador resolver seg鷑 proceda. Contra la resoluci髇 del Registrador podr醤 los interesados interponer recurso ante la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado, en el plazo de quince d韆s a contar de la fecha de notificaci髇 de la resoluci髇. El recurso se presentar, dentro del plazo indicado, en el Registro correspondiente, elev醤dose el expediente por el Registrador Mercantil a la Direcci髇 General dentro de los cinco d韆s siguientes.
4. Transcurrido el plazo de oposici髇 sin haberse planteado 閟ta o, en otro caso, firme la resoluci髇 del Registrador, proceder 閟te al nombramiento solicitado.
Art韈ulo 355 Sistema de nombramiento
1. En el mes de enero de cada a駉, el Instituto de Contabilidad y Auditor韆 de Cuentas remitir al Registrador Mercantil Central una lista de los auditores inscritos en el Registro Oficial al 31 de diciembre del a駉 anterior, por cada circunscripci髇 territorial de los Registros Mercantiles existentes. En cada una de las listas figurar醤, por orden alfab閠ico y numerados, el nombre y apellidos o la raz髇 social o denominaci髇 de los auditores de cuentas, as como su domicilio, que necesariamente deber radicar en la circunscripci髇 registral a que se refiera dicha lista.
Los auditores que tengan oficina o despacho abierto en distintas circunscripciones territoriales podr醤 figurar en las listas correspondientes a cada una de ellas.
2. Recibida la lista, el Registrador Mercantil Central remitir a cada Registrador Mercantil la lista correspondiente a su circunscripci髇 y publicar en el 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil el d韆 y la hora del sorteo p鷅lico para determinar en cada circunscripci髇 el orden de nombramientos.
3. Efectuado el sorteo, se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil la letra del alfabeto que determine el orden de los nombramientos. Dicho orden comenzar a regir para los que se efect鷈n a partir del primer d韆 h醔il del mes siguiente en que hubiese tenido lugar la publicaci髇 y se mantendr hasta que entre en vigor el correspondiente al a駉 siguiente.
4. Los Registradores Mercantiles tendr醤 a disposici髇 del p鷅lico la lista de auditores correspondiente a su circunscripci髇.
Art韈ulo 356 Excepciones al sistema de nombramiento
1. Por excepci髇 a lo dispuesto en el art韈ulo anterior, cuando concurran circunstancias especiales o la 鷏tima cuenta de p閞didas y ganancias depositada en el Registro de la sociedad a auditar no se hubiera formulado de forma abreviada, o la sociedad a auditar estuviera legalmente obligada a formular cuentas anuales e informe de gesti髇 consolidados, el Registrador Mercantil, a falta de normas conforme a las cuales proceder en estos casos, podr solicitar de la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado la designaci髇 de auditor para proceder a su nombramiento.
2. A estos efectos, el Instituto de Contabilidad y Auditor韆 de Cuentas facilitar a la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado, dentro del mes de febrero de cada a駉, una relaci髇 de auditores que superen la capacidad que determine dicha Direcci髇 General, medida en funci髇 del n鷐ero de profesionales a su servicio y del volumen de horas de auditor韆 facturadas en el ejercicio anterior.
Art韈ulo 357 Incompatibilidades
Son causas de incompatibilidad para ser designado auditor de cuentas las establecidas en la legislaci髇 de auditor韆 de cuentas.
Art韈ulo 358 Formalizaci髇 del nombramiento
1. El nombramiento se har constar por diligencia en los ejemplares de la instancia presentada, uno de los cuales se entregar o remitir al solicitante, otro ser archivado en el Registro y el tercero se remitir al auditor nombrado. En caso de pluralidad de auditores o de nombramiento de suplentes se enviar醤 fotocopias diligenciadas a cada uno de los nombrados.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento de auditor se inscribir en el Libro de nombramiento de expertos y auditores indic醤dose el n鷐ero de expediente y, adem醩, en la hoja abierta a la sociedad extendi閚dose las oportunas notas de referencia.
Art韈ulo 359 Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a verificaci髇
1. Los socios de sociedad an髇ima, de responsabilidad limitada o de sociedad comanditaria por acciones no obligadas a la verificaci髇 de las cuentas anuales y del informe de gesti髇 podr醤 solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores de cuentas, con cargo a la sociedad, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- 1. Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5 por 100 del capital social.
- 2. Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar.
2. Al nombramiento de auditores contemplado en este art韈ulo ser de aplicaci髇 lo dispuesto en los art韈ulos 354, 355, 356 y 358.
Art韈ulo 360 Per韔do de nombramiento
La auditor韆 a realizar por el auditor de cuentas nombrado por el Registrador Mercantil se limitar a las cuentas anuales y al informe de gesti髇 correspondientes al 鷏timo ejercicio.
Art韈ulo 361 Emisi髇 del informe
Emitido el informe, el auditor entregar el original a la sociedad auditada. Si el auditor no pudiese realizar la auditor韆 por causas no imputables al propio auditor, emitir informe con opini髇 denegada por limitaci髇 absoluta en el alcance de sus trabajos y entregar el original al solicitante remitiendo copia a la sociedad. En ambos casos comunicar tal entrega al Registrador Mercantil que lo hubiere nombrado, quien lo har constar en el expediente, que cerrar en ese momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se consignar asimismo al margen del asiento de nombramiento.
Art韈ulo 362 Retribuci髇
1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijar la retribuci髇 a percibir por los auditores para todo el per韔do que deban desempe馻r el cargo o, al menos, los criterios para su c醠culo.
2. La retribuci髇 del auditor habr de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan en las Normas T閏nicas de Auditor韆 y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
Art韈ulo 363 Nombramiento de auditores para determinar el valor real de las acciones y participaciones sociales
1. El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinaci髇 del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuar a solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los art韈ulos 351 y siguientes.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento se inscribir exclusivamente en el Libro de nombramiento de expertos y auditores, indic醤dose el n鷐ero de expediente.
3. El plazo para emitir el informe ser de un mes a contar desde la aceptaci髇 y podr ser prorrogado por el Registrador a petici髇 fundada del auditor.
4. Las mismas reglas ser醤 de aplicaci髇 al nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinaci髇 del importe a abonar por el nudo propietario al usufructuario de acciones o de participaciones sociales en concepto de incremento de valor y al nombramiento del auditor a petici髇 de los administradores, en defecto del nombrado por la Junta general, para la verificaci髇 prevista en los art韈ulos 156 y 157 de la Ley de Sociedades An髇imas.
5. Los honorarios del auditor ser醤 de cargo de la sociedad, salvo en el supuesto de la liquidaci髇 del usufructo de acciones o participaciones.
Art韈ulo 364 R間imen supletorio
En lo no previsto en los art韈ulos anteriores, y en la medida en que resulte compatible, ser de aplicaci髇 al nombramiento de auditores de cuentas lo dispuesto para los expertos independientes.
CAP蚑ULO III
Del dep髎ito y publicidad de las cuentas anuales
SECCI覰 1
De la presentaci髇 y dep髎ito de las cuentas anuales
Art韈ulo 365 Obligaciones de presentaci髇 de las cuentas anuales
1. Los administradores de sociedades an髇imas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garant韆 rec韕roca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentar醤 閟tas para su dep髎ito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobaci髇.
2. Igual obligaci髇 incumbe a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de la liquidaci髇.
3. Los dem醩 empresarios inscritos podr醤 solicitar, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el dep髎ito de sus cuentas debidamente formuladas.
Art韈ulo 366 Documentos a depositar
1. A los efectos del dep髎ito prevenido en el art韈ulo anterior, deber醤 presentarse los siguientes documentos:
- 1. Solicitud firmada por el presentante.
-
2. Certificaci髇 del acuerdo del 髍gano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobaci髇 de las cuentas y de la aplicaci髇 del resultado.
La certificaci髇 contendr todas las circunstancias exigidas por el art韈ulo 112 de este Reglamento y expresar si las cuentas han sido formuladas de forma abreviada, expresando, en tal caso, la causa. La certificaci髇 expresar igualmente, bajo fe del certificante, que las cuentas y el informe de gesti髇 est醤 firmados por todos los administradores, o si faltare la firma de alguno de ellos se se馻lar esta circunstancia en la certificaci髇, con expresa indicaci髇 de la causa.
El informe de los auditores de cuentas deber estar firmado por 閟tos.
- 3. Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente identificado en la certificaci髇 a que se refiere el n鷐ero anterior.
- 4. Un ejemplar del informe de gesti髇.
- 5. Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad est obligada a verificaci髇 contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minor韆.
- 6. Un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias cuando la sociedad est obligada a formularlo.
- 7. Certificaci髇 acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Esta certificaci髇 podr incluirse en la contemplada por el p醨rafo 2. de este apartado.
2. Previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este art韈ulo podr醤 depositarse en soporte magn閠ico.
Art韈ulo 367 Asiento de presentaci髇
De la presentaci髇 de las cuentas se practicar asiento en el Libro Diario en el que se identificar al solicitante y al presentante y se relacionar醤 los documentos presentados. Este asiento tendr una vigencia de cinco meses, aplic醤dose en lo dem醩 lo establecido en este Reglamento respecto a dicho asiento.
Art韈ulo 368 Calificaci髇 e inscripci髇 del dep髎ito
1. Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificar exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si est醤 debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, as como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el p醨rafo 2. del apartado 1 del art韈ulo 366.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art韈ulo anterior, el Registrador tendr por efectuado el dep髎ito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de dep髎ito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador har constar tambi閚 esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedar a disposici髇 de los interesados.
3. En caso de que no procediere el dep髎ito, se estar a lo establecido para los t韙ulos defectuosos.
Art韈ulo 369 Publicidad de las cuentas depositadas
La publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil se har efectiva por medio de certificaci髇 expedida por el Registrador o por medio de copia de los documentos depositados, a solicitud de cualquier persona. La copia podr expedirse en soporte inform醫ico.
Art韈ulo 370 Publicaci髇 del dep髎ito
1. Dentro de los tres primeros d韆s h醔iles de cada mes, los Registradores Mercantiles remitir醤 al Registrador Mercantil Central una relaci髇 alfab閠ica de las sociedades que hubieran cumplido en debida forma, durante el mes anterior, la obligaci髇 de dep髎ito de las cuentas anuales. Si esa obligaci髇 hubiera sido cumplida fuera del plazo legal, se indicar expresamente en cada caso.
2. La lista ser 鷑ica por cada Registro Mercantil, cualquiera que sea el n鷐ero de Registradores encargados del mismo.
3. El 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil publicar el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligaci髇 de dep髎ito.
Art韈ulo 371 Remisi髇 al Ministerio de Econom韆 y Hacienda de la relaci髇 de sociedades incumplidoras
1. Dentro del primer mes de cada a駉, los Registradores Mercantiles remitir醤 a la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado una relaci髇 alfab閠ica de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el a駉 anterior, la obligaci髇 de dep髎ito de las cuentas anuales.
2. La Direcci髇 General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada a駉, trasladar al Instituto de Contabilidad y Auditor韆 de Cuentas las listas a que se refiere el apartado anterior, para la incoaci髇 del correspondiente expediente sancionador.
SECCI覰 2
De la presentaci髇 y dep髎ito de las cuentas consolidadas
Art韈ulo 372 Obligaci髇 de presentaci髇 de las cuentas consolidadas
Dentro del mes siguiente a la aprobaci髇 de las cuentas consolidadas por la Junta general de socios de la sociedad dominante, los administradores presentar醤 para su dep髎ito en el Registro Mercantil del domicilio de dicha sociedad la certificaci髇 del acuerdo de la Junta general de que las cuentas consolidadas han sido aprobadas, al que adjuntar醤 un ejemplar de cada una de dichas cuentas, as como del informe de gesti髇 consolidado y del informe de los auditores de cuentas del grupo.
Art韈ulo 373 Notificaci髇 a los Registros de las filiales
El Registrador que haya depositado las cuentas consolidadas comunicar de oficio a los Registradores en donde se hallen inscritas las sociedades filiales el hecho del dep髎ito, al objeto de que en 閟tos se tome raz髇 de esta circunstancia en el Libro de dep髎ito de cuentas.
Art韈ulo 374 R間imen aplicable
Ser de aplicaci髇 al dep髎ito de las cuentas consolidadas lo dispuesto en la secci髇 anterior.
SECCI覰 3
De la presentaci髇 y dep髎ito de las cuentas en el registro de las sucursales de entidades extranjeras
Art韈ulo 375 Dep髎ito de cuentas en el Registro de la sucursal
1. Las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en Espa馻 habr醤 de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislaci髇.
2. Dicho dep髎ito se regir por lo previsto en la secci髇 1. de este cap韙ulo.
Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificaci髇 del Registrador se limitar a la comprobaci髇 de este extremo. Queda a salvo lo dispuesto en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 376 Control de equivalencia
En el caso de que la legislaci髇 de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboraci髇 de las cuentas a que se refiere el art韈ulo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislaci髇 espa駉la, la sociedad habr de elaborar dichas cuentas en relaci髇 con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.
SECCI覰 4
De la conservaci髇 de las cuentas anuales depositadas
Art韈ulo 377 Obligaci髇 y lugar de conservaci髇 de las cuentas anuales
1. Los Registradores conservar醤 las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis a駉s a contar desde la publicaci髇 del anuncio del dep髎ito en el 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil.
2. Si en el local del Registro no hubiere espacio suficiente para la debida conservaci髇 de las cuentas y documentos complementarios, los Registradores, previa autorizaci髇 de la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado, podr醤 depositarlos en otro adecuado o sustituir la conservaci髇 material por el almacenamiento mediante procedimientos inform醫icos de lectura 髉tica dotados de garant韆s suficientes.
SECCI覰 5
Del cierre del registro
Art韈ulo 378 Cierre del Registro por falta de dep髎ito de cuentas
1. Transcurrido un a駉 desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el dep髎ito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribir ning鷑 documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con car醕ter previo, se practique el dep髎ito. Se except鷄n los t韙ulos relativos al cese o dimisi髇 de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocaci髇 o renuncia de poderes, as como a la disoluci髇 de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
2. Si tan s髄o se hubiese efectuado el asiento de presentaci髇 de las cuentas anuales, el cierre registral provisional 鷑icamente se practicar cuando caduque dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensi髇 o la denegaci髇 del dep髎ito de cuentas, quedar en suspenso la vigencia del asiento de presentaci髇, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el d韆 en que recayere la resoluci髇 definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resoluci髇 del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minor韆, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producir el cierre registral, por falta del dep髎ito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resoluci髇 definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no proceder el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificaci髇 del 髍gano de administraci髇 con firmas legitimadas, en la que se expresar la causa de la falta de aprobaci髇 o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobaci髇 de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificaci髇 o la copia del acta deber presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este art韈ulo, debiendo justificarse la permanencia de esta situaci髇 cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobaci髇 ser醤 objeto de inscripci髇 y de publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Registro Mercantil.
6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistir la obligaci髇 de dep髎ito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.
7. El cierre del Registro persistir hasta que se practique el dep髎ito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobaci髇 de 閟tas en la forma prevista en el apartado 5.