Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. (Vigente hasta el 26 de junio de 2011)
- Órgano: Ministerio de Fomento.
- Publicado en BOE núm. 285 de 28 de noviembre de 2000
- Vigencia desde 28 de febrero de 2000. Esta revisión vigente desde 3 de junio de 2007hasta 26 de junio de 2011.
- Notas
ANEXO.
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE BUQUES CIVILES.
TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES Y ORGANIZACIÓN.
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
1. El objeto de este Reglamento es establecer un marco normativo específico que regule las condiciones generales y el procedimiento para la realización de las inspecciones y controles de los buques previstos en el apartado 5 del artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM).
2. Por actividades inspectoras se entenderá todas las inspecciones y controles, así como reconocimientos, aprobaciones, homologaciones, certificaciones y demás actividades que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3. Las actividades inspectoras tendrán como objeto comprobar que el buque, sus aparatos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su carga y sus procedimientos operativos reúnen, respecto al fin al que se destina el buque, las prescripciones y condiciones aplicables de la normativa nacional e internacional vigente en España en materia de seguridad marítima -que a los efectos de este Reglamento se entenderá como seguridad de la vida humana en la mar, del buque y de la navegación-, y prevención de la contaminación del medio ambiente marino producida desde los buques.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entiende por:
De los convenios internacionales:
Convenio SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974, junto con sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en vigor.
Convenio MARPOL 73/78: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973/1978, junto con el resto de sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en vigor.
Convenio de Torremolinos: Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, junto con sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en sus versiones vigentes.
Código internacional de gestión de la seguridad, Código SM o Código CGS: Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, al que se refiere la regla 1 del capítulo IX del anexo del Convenio SOLAS y aprobado por la Asamblea de la Organización en la resolución A.741 (18), junto con sus enmiendas en vigor.
Convenio STCW: Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, junto a sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en vigor.
De los buques:
Flota civil española: el conjunto formado por la flota mercante nacional, la flota pesquera nacional, los buques de recreo y deportivos nacionales y los demás buques civiles españoles no incluidos en los supuestos anteriores, según queda definida en el artículo 7.1 de la LPEMM.
Zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción: se considerarán las definidas en el artículo 7.1 de la LPEMM.
Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación, y no afecto al servicio de la defensa nacional, según queda definido en el artículo 8.2 de la LPEMM. A los efectos de este Reglamento se considerarán también buques civiles aquellos artefactos flotantes sin propulsión que, no siendo construidos con la misión específica de navegar, lo hayan sido para ser remolcados o para permanecer anclados.
Desplazamiento del buque: peso en toneladas del volumen del agua desplazada por el volumen de carena del buque.
Buque sin desplazamiento: buque cuyo régimen operacional normal se caracteriza por que su peso no está sustentado total o predominantemente por fuerzas hidrostáticas.
Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, según queda definido en el artículo 8.3 de la LPEMM.
Buque pesquero: todo buque equipado o utilizado con fines comerciales para la captura de peces o de otros recursos vivos del mar.
Buque de recreo: todo buque proyectado y destinado a fines recreativos o deportivos, con o sin ánimo de lucro.
Buque de pasaje: un buque que transporte mas de doce pasajeros, según queda definido en la regla I/2.f del Convenio internacional SOLAS. A los efectos de este Reglamento se considerarán como buques de pasaje aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce pasajeros.
Buque para servicios de puerto: remolcadores, lanchas, gabarras, dragas y demás buques o embarcaciones dedicados a prestar servicios de puerto, de salvamento u otros servicios auxiliares a la navegación.
Buque de carga: todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para servicios de puerto.
Embarcación de recreo: buque de recreo de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 20 de este artículo.
Artefactos flotantes de recreo: embarcaciones proyectadas con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.
Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kw.
Motos náuticas.
Tablas a vela.
Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares.
Instalaciones flotantes fondeadas.
Pasajero, según queda definido en la regla I/2.e del Convenio internacional SOLAS, toda persona a bordo del buque excepto el capitán, los miembros de la tripulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo y los niños menores de un año de edad.
Eslora total para embarcaciones de recreo, (LTFR): distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía: uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a proa de la embarcación. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan quitarse de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores fueraborda incluido soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fueraborda y propulsión jet plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.
Eslora total: distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía: uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de! buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.
Eslora (L): se considerará igual al 96 % de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.
En los buques menores de 15 m de eslora total, se podrá tomar como eslora L el 80 % de dicha eslora total.
Puntal mínimo de trazado: distancia vertical medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 5 de la regla 3 del Convenio internacional de Líneas de Carga, 1966. Para buques pesqueros se tomará la distancia vertical medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 8 del capítulo I del Convenio internacional de Torremolinos modificado por su Protocolo de 1993.
Arqueo en GT: arqueo del buque calculado de acuerdo al Convenio internacional de arqueo de buques, 1969, o el Reglamento CEE 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se definen las características de los buques de pesca.
De la actividad inspectora:
Certificado: documento, expedido de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, que acredita que el objeto o actividad inspeccionada cumple con la reglamentación nacional o internacional aplicable.
Renovación de un certificado: emisión de un nuevo certificado, con el plazo de validez que en el mismo se indique, una vez realizado con éxito el reconocimiento de renovación correspondiente a dicho certificado, prescrito en los instrumentos normativos que desarrollen este Reglamento.
Refrendo de un certificado: acción de firmar y sellar la casilia correspondiente de un certificado, por parte del funcionario debidamente autorizado, cuando se haya realizado con éxito uno de los reconocimientos anuales, intermedios, periódicos o de la obra viva prescritos durante el período de validez del certificado o se haya autorizado una prórroga, un período de gracia, el adelanto de la fecha de vencimiento anual, o cualquier otra circunstancia prevista en la normativa aplicable al certificado.
Operador o empresa operadora del buque: a los efectos de este Reglamento, se entenderá toda persona física o jurídica que utilizando buques propios o ajenos, incluidos en su ámbito de aplicación, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales, y que en consecuencia haya adquirido las obligaciones y responsabilidades relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
Entidad colaboradora: entidad autorizada por el Ministerio de Fomento a realizar ciertas actividades de inspección y control de la flota civil española, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86.5 de la LPEMM.
Organización reconocida: sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe labores de evaluación de la seguridad marítima en nombre de un Estado miembro de la Unión Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las Administraciones marítimas.
Organización autorizada: organización reconocida que haya sido autorizada por el Ministerio de Fomento, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las Administraciones marítimas.
Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia: cuadro donde constará toda la información prescrita en la regla 53 del capítulo III del Convenio SOLAS. A los efectos de este Reglamento se entenderá que las referencias hechas por la LPEMM al cuadro orgánico para situaciones de siniestro en sus artículos 115.2.j) y 116.2.f) son hechas al cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.
Transformación, reforma o gran reparación: a los efectos de este Reglamento se entenderá cualquier transformación, reforma o cualquier otra modificación realizada en un buque que tenga o pueda tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad marítima o de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. También se entenderá aquellas reparaciones que se realicen a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de reparación, y que tengan o puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En este sentido se entenderá dentro de este concepto toda modificación que:
Altere las dimensiones o características principales del buque como la eslora, la manga, el puntal, su arqueo, etc.
Altere la capacidad del buque para el transporte de pasajeros o su capacidad para el transporte de carga.
Prolongue apreciablemente la duración en servicio de un buque.
Tenga influencia sobre la resistencia estructural del buque, sobre su estabilidad bien al estado intacto o después de avería-, o sobre su compartimentado.
Suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase.
Afecte a las características principales de su maquinaria propulsora, o que
Altere las características del buque hasta tal punto que con las nuevas pasaría a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos.
Reparación: a los efectos de este Reglamento se entenderá cualquier reparación que se realice a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de mantenimiento, y que no tengan ni puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la marítima del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento será de aplicación a la flota civil española, con las especialidades que se prevén para las embarcaciones de recreo en la disposición adicional tercera del Real Decreto que lo aprueba, así como, en los términos que en cada caso se establezcan, a los siguientes buques:
Los que estando en proceso de construcción en el extranjero, soliciten su abanderamiento bajo pabellón español.
Los que enarbolando pabellón extranjero se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.
Los buques, independientemente del pabellón que enarbolen o vayan a enarbolar, que se hallen en construcción, transformación o reforma en España.
2. Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
Las embarcaciones proyectadas y destinadas a fines recreativos o deportivos cuyo casco tenga una eslora menor de 2,5 m medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 20 del artículo 2 de este Reglamento, y las embarcaciones de regatas que tengan sus propias normas de construcción y esten destinadas exclusivamente a la competición.
Los artefactos flotantes de recreo, según estos quedan definidos en el artículo 2, con independencia de su eslora.
Los buques y embarcaciones afectos a la defensa nacional o a la de otros Estados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.
Los artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazados sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.
Artículo 4. Clasificación Nacional de Buques.
1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspectora regulada en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, y determinar los requisitos técnicos de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente marino que deben cumplir los buques civiles españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos, atendiendo a las definiciones que de los diferentes tipos de buque se hacen en el artículo 2:
Grupo I: buques de pasaje.
Grupo II: buques de carga.
Grupo III: buques para servicios de puerto.
Grupo IV: buques pesqueros.
Grupo V: buques de recreo.
2. Cada uno de los grupos de esta clasificación serán subdivididos por Orden del Ministro de Fomento, en diversas clases que tengan en cuenta el tráfico y el servicio al que van a ser dedicados los buques, así como aquellas características propias de éstos que puedan influir en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptará previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Cualquier buque o tipo de buque que no pueda ser encuadrado propiamente en ninguno de los grupos y clases establecidos, será clasificado en los grupos y clases que más se aproximen a sus características y al tráfico y servicio que realicen.
Artículo 5. Alcance de las actividades inspectoras.
1. Las actividades inspectoras a las que se refiere el artículo 1 abarcarán las siguientes etapas de la vida de un buque:
La etapa previa al inicio de la construcción, en la que tendrán como objeto la revisión del proyecto de construcción del buque y toda la documentación técnica asociada, y serán realizadas conforme a los capítulos III y IV del Título II.
La etapa correspondiente a todo el proceso de construcción del buque, que abarcará todas las realizadas desde la fase de acopio de materiales hasta la finalización de las pruebas oficiales, incluyendo la puesta de quilla del buque y su botadura, conforme a los capítulos III y IV del Título II.
La etapa durante la cual el buque presta su servicio, que abarcará todas las realizadas desde el momento en que al buque le sean extendidos los primeros certificados, hasta el momento en que cesen definitivamente sus actividades, conforme a los capítulos IV y VI del Título II.
La etapa final en que se procede a su desguace o hundimiento voluntario, realizadas conforme al capítulo VI del Título II.
2. Quedarán comprendidas, asimismo, dentro de las actividades inspectoras las actuaciones siguientes:
La recepción, certificación, homologación o aprobación de cualquier material, componente estructural, aparato, elemento, equipo o instalación que vaya a ser incorporado al buque y que tenga una influencia significativa en las condiciones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, conforme al capítulo VII del Título II.
El proyecto y la posterior ejecución de las transformaciones, reformas o grandes reparaciones que se hagan al buque durante su etapa en servicio, conforme al capítulo VI del Título II.
Artículo 6. Contenido de las actividades inspectoras.
Las actividades inspectoras realizadas en las diferentes etapas de construcción y de servicio del buque señaladas en el artículo anterior, tendrán los siguientes contenidos relativos a la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino:
La estructura del buque, su compartimentado y su disposición general, que incluye a su vez:
El cálculo del arqueo del buque o de otras características propias del mismo y la medición de sus dimensiones principales.
La estructura resistente del buque y la comprobación de su escantilionado.
La estabilidad en estado intacto, el compartimentado y la estabilidad después de averías.
La asignación de líneas de máxima carga, y la integridad a la estanqueidad.
La protección estructural contra incendios la subdivisión del buque en zonas aisladas, y la protección y aislamiento de los medios de evacuación y de los espacios con alto riesgo de incendio.
La disposición de las vías de evacuación del buque y su integración en el plan de evacuación de éste.
Las instalaciones y disposiciones especiales para prevenir la contaminación del medio marino; y
Los alojamientos a bordo en la parte que afecta a la seguridad marítima.
Los aparatos, elementos, materiales y equipos instalados en el buque siguientes:
El equipo propulsor y de gobierno del buque, las máquinas propulsoras principales, así como todos sus servicios y equipos auxiliares.
El equipo principal de generación de energía eléctrica y sus servicios auxiliares, el equipo de emergencia, los cuadros de distribución y la instalación eléctrica general del buque.
Los sistemas y equipos de detección, alarma y extinción de incendios.
Los dispositivos y medios de salvamento, su estiba y situación a bordo, y los medios de puesta a flote, recuperación y embarque.
Los equipos de navegación del buque, su integración y situación a bordo, y las luces y marcas de navegación.
Las instalaciones radioeléctricas (equipos de radiocomunicaciones y sistemas radioeléctricos de ayuda a la navegación).
Las instalaciones y equipos para prevenir la contaminación del medio marino; y
Todo el resto de aparatos, elementos, materiales y equipos del buque que influyan en las condiciones de seguridad o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino (equipo de cubierta, de fondeo, de carga y descarga, de achique, de lastre, así como las instalaciones y equipos especiales propios de cada tipo de buque).
Los procedimientos y prescripciones operacionales relativas a:
La carga, descarga, estiba y desestiba de la carga en general, trincaje a bordo de la carga en unidades, condiciones de transporte de la carga sólida a granel, operaciones especiales de vaciado, llenado o limpieza de tanques con graneles líquidos.
Las mercancías peligrosas o altamente contaminantes, con sus disposiciones especiales de empaquetado, autorización de transporte, carga, descarga, estiba, desestiba, sujeción y cualquier tipo de manipulación a la que puedan estar sometidas.
La comunicación entre tripulantes, los ejercicios de lucha contra incendios y de abandono del buque, los procedimientos para la contención de averías, los planos del sistema de luchas contra incendios, las operaciones de mando desde el puente, el funcionamiento de las máquinas, la información que debe facilitarse a través de manuales, instrucciones, u otros documentos relativos a la seguridad de las operaciones a bordo; y
La prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de la atmósfera, que incluirá el tratamiento y descarga de hidrocarburos y mezclas oleosas desde la cámara de máquinas, así como de basuras y aguas sucias al mar o la utilización limitada de combustibles contaminantes de la atmósfera.
La competencia y cualificación profesional de la tripulación de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro de tripulaciones mínimas, el conocimiento de las obligaciones y atribuciones que se ha asignado a cada miembro de la tripulación tanto en la operación normal del buque como en situaciones de emergencia, así como la preparación y eficacia de los tripulantes en el desempeño de dichas tareas.
El cumplimiento con las disposiciones del Código SM o CGS, con sus disposiciones complementarias nacionales e internacionales, relativas a los buques y a sus respectivas empresas navieras.
Artículo 7. Exenciones.
1. La Dirección General de la Marina Mercante, mediante una autorización específica otorgada caso por caso, podrá eximir del cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en este Reglamento, con la condición de que se cumplan unas disposiciones alternativas que garanticen un nivel equivalente de seguridad y de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, a los siguientes tipos de buques que vayan a ostentar pabellón español:
Buques que presenten características de índole innovadora y/o que vayan a ser dedicados a la investigación y mejora de elementos, aparatos y equipos de los mismos.
Buques destinados específicamente a la investigación del medio marino, búsqueda y rescate de hallazgos o a operaciones de extracción o exploración del medio marino, de características específicas y singulares en función de la actividad a desarrollar.
Buques que reproduzcan otros buques históricos.
2. La solicitud para el otorgamiento de dichas exenciones podrá presentarse ante las Capitanías Marítimas, que la trasladarán a la Dirección General de la Marina Mercante.
3. La Dirección General de la Marina Mercante deberá resolver y notificar en un plazo de dos meses desde la recepción de las solicitudes, y en la resolución se hará constar claramente las disposiciones objeto de la exención y el motivo de su otorgamiento, el alcance temporal de la misma, la actividad que puede realizarse a su amparo, la identidad del buque y sus características principales.
4. Asimismo se harán constar las medidas alternativas establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante en función de las características de los buques, las actividades a desarrollar, la seguridad marítima, y la protección del medio ambiente marino.
5. La Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un registro actualizado de las exenciones concedidas a cada buque de pabellón español.
6. La resolución de la Dirección General de la Marina Mercante autorizando la exención solicitada será conservada a bordo del buque en cuestión, junto con el resto de la documentación que acredite su estado, y se conservará copia en la Dirección General de la Marina Mercante.
CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA.
Artículo 8. La función inspectora de la Administración General del Estado.
1. La función inspectora de la Administración General del Estado se dirigirá, ejecutará y supervisará por la Dirección General de la Marina Mercante, a través de sus órganos centrales y periféricos.
2. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la ordenación técnica, impulso, control y, en su caso, ejecución de la función inspectora de la Administración marítima, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.
3. Las actividades inspectoras reguladas en este Reglamento serán realizadas por funcionarios debidamente acreditados del Ministerio de Fomento, con los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos asignados, en los términos que determina el artículo 9 y que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y control de buques. No obstante, el Ministerio de Fomento podrá confiar dichas actividades a los organismos públicos previstos en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, o a entidades colaboradoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. En cualquier caso, para ejercer dichas funciones se requerirán conocimientos y titulaciones equivalentes a los exigidos para el personal funcionario.
4. Los Inspectores y Subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento deberán realizar las actividades inspectoras que les correspondan, de acuerdo con las directrices que imparta el responsable de la unidad administrativa correspondiente, de conformidad con la distribución funcional de la Capitanía Marítima bajo la supervisión del Capitán Marítimo y con los criterios organizativos establecidos por éste.
5. Las Capitanías Marítimas centralizarán las solicitudes y el resto de la documentación prevista en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, que sean presentadas ante los Distritos Marítimos, y resolverán o darán traslado, según corresponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 9. Tipos de inspectores.
1. En función de la competencia profesional necesaria para realizar las actividades inspectoras establecidas en el artículo 1, se distinguen los siguientes tipos de inspectores:
Inspectores navales.
Inspectores marítimos náuticos.
Inspectores marítimos de máquinas
Inspectores marítimos de radio.
Los inspectores contarán, en la realización de las tareas que tienen encomendadas, con la colaboración de los subinspectores navales y marítimos. Todos los anteriores deberán estar prestando servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en cualquiera de las Capitanías Marítimas dependientes de ella.
2. Los inspectores navales deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión del título oficial de ingeniero Naval o de ingeniero Naval y Oceánico.
Los inspectores navales realizarán las siguientes funciones:
Revisión global de los proyectos de construcción, transformación, reparación y grandes reformas (artículo 5.1.a y 5.2.b), seguimiento y supervisión de todo el proceso constructivo del buque y de sus pruebas oficiales (artículo 5.1.b), seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la estructura y estabilidad del buque, y de las máquinas marinas.
Actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en el apartado 6.1), y en los párrafos a), b), c), d), g) y h) del artículo 6.2).
3. Los inspectores marítimos náuticos deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A y estar en posesión de un título oficial de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título académico de contenido equivalente.
Los inspectores marítimos náuticos realizarán las siguientes funciones:
Seguimiento y supervisión de todos los procedimientos y disposiciones operativas náuticas de los buques.
Las actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en los párrafos f) y g) del artículo 6.1), en los párrafos c), d) e) y g) del artículo 6.2) y en los apartados 6.3) y 6.4).
4. Los inspectores marítimos de máquinas deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión de un título oficial de Licenciado en Máquinas Navales u otro título académico de contenido equivalente.
Los inspectores marítimos de máquinas realizarán las siguientes funciones:
Seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la operación de las máquinas marinas.
Las actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en el párrafo g) del artículo 6.1), en los párrafos a), b), c), d), g) y h) del artículo 6.2) y en el párrafo d) del artículo 6.3).
5. Los inspectores marítimos de radio deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión de un título oficial de Licenciado en Radioelectrónica Naval u otro título académico de contenido equivalente.
Los inspectores radiomarítimos realizarán las siguientes funciones:
Seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la operación de las instalaciones radioeléctricas de los buques.
Las actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en el párrafo f) del artículo 6.2).
6. Los inspectores a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, además de las funciones citadas en dichos apartados, realizarán la función de dirección y coordinación de los equipos de auditoría según el Código SM, así como la de participación en ellas como auditor (artículo 6.5).
7. Los subinspectores navales deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo B, y estar en posesión del título bien de ingeniero Naval, o bien de ingeniero Técnico Naval en cualquiera de sus especialidades. Realizarán las actividades inspectoras relacionadas en el apartado 2 b) de este artículo.
8. Los subinspectores marítimos deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo B, y estar en posesión de cualquiera de las titulaciones mencionadas en los apartados 3, 4, y 5 de este artículo, así como las de Diplomado de la Marina Civil, en cualquiera de sus especialidades. Realizarán las actividades inspectoras, correspondientes a su especialidad, relacionadas en los apartados 3.b), 4.b) o 5.b) de este artículo.
9. También podrán ser subinspectores marítimos los funcionarios de la Administración General del Estado que, sobre la base de la posesión de un título de formación profesional de tercer grado de especialidad Marítima, hayan accedido, como mínimo, al grupo B.
10. Los inspectores en posesión de una de las cualificaciones anteriores, podrán optar a su habilitación como inspectores para el control por el Estado rector del puerto.
11. Las condiciones para que un inspector pueda ser habilitado como inspector para el control por el Estado rector del puerto son las contenidas en el anexo VII del Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, además de estar prestando servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en cualquiera de las Capitanías Marítimas dependientes de ella.
12. Siempre que su formación y experiencia le capaciten para ello, un inspector o subinspector podrá realizar las funciones que no son propias de su especialidad, bajo la dirección o supervisión de otro inspector cuya especialidad si cubra dichas funciones.
13. Se faculta al Ministro de Fomento para adaptar las funciones de los inspectores a los avances técnicos, al cumplimiento de la normativa nacional e internacional y a las necesidades de la seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino, estableciendo al efecto los correspondientes cursos de formación o reciclaje que sean necesarios para su correcto desempeño.
Artículo 10. Atribuciones y facultades de los inspectores y subinspectores.
1. Todos los inspectores y subinspectores a los que se hace referencia en el artículo 9, tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública.
2. De conformidad con el artículo 125.2 de la LPEMM, los inspectores y subinspectores estarán facultados para acceder, después de identificarse y con objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que estimen pertinentes a:
Los buques de pabellón español.
Los buques de pabellón extranjero con las limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios internacionales suscritos por España.
Las superficies o instalaciones donde éstos se construyan, transformen, reformen, reparen o se realice cualquier otro tipo de actividad que pueda ser objeto de este Reglamento.
3. Los inspectores y subinspectores podrán recabar de otras autoridades competentes o de sus agentes el auxilio necesario para el normal cumplimiento de sus funciones.
4. Las actas, certificados o informes que levanten los inspectores y subinspectores, siempre que se formalicen observando los requisitos establecidos en este Reglamento, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados.
Artículo 11. Obligaciones de los inspectores y subinspectores.
1. Son obligaciones de los inspectores y subinspectores las siguientes:
Realizar todas las actividades inspectoras necesarias para llegar al convencimiento razonable de que los elementos objeto de las mismas se encuentran en buen estado y cumplen la normativa nacional e internacional vigente.
Elaborar el correspondiente informe de inspección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, al finalizar una actividad inspectora.
Expedir los certificados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, siempre y cuando el objeto inspeccionado sea acreedor al mismo.
2. Los inspectores y subinspectores estarán obligados a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las actuaciones de colaboración administrativa que procedan.
3. Todos los inspectores y subinspectores serán portadores de un documento personal acreditativo de su condición, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, que indique el tipo de inspector o subinspector de que se trata y si está capacitado para realizar inspecciones para el control por el Estado rector del puerto. Este documento podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación en dicho caso, de exhibirlo.
4. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores y subinspectores han de observar el deber de respeto y consideración debido a los interesados y han de tomar las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.
5. Los inspectores desarrollaren su actividad de forma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los buques y actividades inspeccionadas.
6. Los inspectores y subinspectores, así como el personal que les asista, no podrán tener interés comercial ni económico alguno en los buques sobre los que realicen actividades inspectoras ni tampoco en los puertos donde realicen dichas actividades inspectoras, siempre y cuando éstas puedan tener una relación o influencia en el desarrollo de la actividad económica o comercial.
Artículo 12. Responsabilidad de los inspectores y subinspectores.
Todos los inspectores y subinspectores a los que se hace referencia en el artículo 9 serán responsables de las actividades inspectoras que realicen, de los informes y documentos que elaboren, y de los certificados que expidan o de los que se expidan con base en su información. Dicha responsabilidad podrá series exigida de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.