Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA
- Publicado en BOE núm. 310 de 27 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 16 de Enero de 2001. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2004 hasta 23 de Diciembre de 2005
TITULO VIII
Registros administrativos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 165 Registros administrativos
1. El Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados regulados en los artículos 21.4 y 45.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente Título.
2. La gestión de los registros mencionados en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía.
3. Las inscripciones que se realicen en los registros Administrativos del Ministerio de Economía que se regulan en el presente Real Decreto no devengarán el cobro de tasas.
Artículo 166 Tratamiento de los datos
1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en los registros regulados en el presente Título se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Los sujetos obligados a comunicar datos a estos registros serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
3. El acceso a los datos podrá tener lugar, si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica.
4. La Comisión Nacional de Energía, el operador del sistema y el operador del mercado tendrán acceso a la información contenida en los Registros a los que se refiere el presente Título, así como las Comunidades Autónomas.
5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en estos Registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
Artículo 167 Cancelación de las inscripciones
La cancelación de las inscripciones en los registros a los que se refiere el presente Título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción y de falta de remisión de los documentos y datos contemplados en el presente Título.
Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
CAPITULO II
Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
Artículo 168 Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
1. En el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica deben inscribirse todas las instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas y los agentes externos que hayan sido autorizados para la venta de energía eléctrica en España.
La inscripción en este registro será condición necesaria para poder realizar ofertas de energía eléctrica al operador del mercado y suscribir contratos bilaterales físicos.
Los productores que tengan instalaciones inscritas en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen ordinario con las que realicen ofertas de energía eléctrica al operador del mercado podrán realizar incorporaciones a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedentes de otros sistemas exteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Asimismo, podrán realizar intercambios intracomunitarios e internacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley.
2. Este Registro se estructura en las siguientes Secciones:
- a) Sección primera: Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen ordinario.
- b) Sección segunda: Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial.
- c) Sección tercera: Agentes Externos.
3. Los requisitos y procedimientos de inscripción en este Registro son los que se establecen en el presente Real Decreto.
SECCION 1
SECCION PRIMERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 169 Sección primera: instalaciones de producción en régimen ordinario
1. La Sección primera del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica se estructura en las tres Subsecciones siguientes:
- a) Subsección 1. En esta Subsección se inscribirán las unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW o que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.
- b) Subsección 2. En esta Subsección se inscribirán las unidades de producción de energía eléctrica cuando tengan una potencia instalada igual o inferior a 50 MW y superior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.
- c) Subsección 3. En esta Subsección deberán inscribirse las unidades de producción de energía eléctrica con potencia igual o inferior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.
2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva. Las instalaciones de la Subsección 3 no precisarán más que una inscripción cuyo procedimiento será el de la inscripción previa.
Artículo 170 Inscripción previa
1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Primera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas cuando el aprovechamiento de la instalación afecte a más de una Comunidad Autónoma. En otro caso, la solicitud se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación de producción, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
2. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
- a) Acreditación de la titularidad de la instalación de producción adecuadamente autorizada.
- b) Datos de identificación del titular de la instalación, incluyendo, en su caso, los de inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Actividades Industriales correspondiente.
- c) La información que se recoge en el apartado 1.1 del anexo al presente Real Decreto sobre los datos y condiciones de funcionamiento de la instalación.
3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el registro, será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, y será notificada al interesado.
Artículo 171 Inscripción definitiva
1. Se procederá a la inscripción definitiva de la instalación de producción en las Subsecciones 1 y 2 de la Sección Primera de este Registro una vez que su titular adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, a la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que dará traslado de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes.
2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el registro y la presentación de la solicitud de inscripción definitiva será de tres meses.
Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.
3. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado.
Artículo 172 Notificaciones
La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.
Artículo 173 Actualización de datos
1. Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 1.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 1.2 del mismo.
2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la instalación, de su titular o sobre las condiciones y potencia de la instalación, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
3. En el caso de que la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el titular de la instalación en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Artículo 174 Número de identificación en el registro
Los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica harán constar, en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
SECCION 2
SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 175 Sección segunda: instalaciones de producción en régimen especial
La organización y funcionamiento de la sección segunda del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.
SECCION 3
SECCION TERCERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 176 Sección tercera: agentes externos
1. Los productores de energía eléctrica no nacionales que pretendan vender energía en España como agentes externos, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 34 del Real Decreto 2019/1997, deberán inscribirse en la Sección tercera: agentes externos, del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
2. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción organizado como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.
Artículo 177 Solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción en la Sección tercera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
La solicitud se acompañará de la autorización administrativa previa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como de la certificación de haber formalizado la adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación en el mercado de producción en el contrato a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo, la solicitud se acompañará de los datos de identificación del agente externo y los que se establecen en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decreto.
Artículo 178 Inscripción en el registro
La formalización de la inscripción, en la que constará en número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 179 Actualización de datos
1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2.2 del mismo.
2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación del agente externo y de las instalaciones de las que sea titular que haya acreditado para su autorización como agente externo, así como cualquier modificación de la información que sirvió de base para obtener la autorización administrativa previa por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.
3. En el caso de que la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el agente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Artículo 180 Número de identificación en el registro
Los agentes externos harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica en España, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
CAPITULO III
Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
Artículo 181 Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
1. Deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto, tengan la condición de distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados que pretendan adquirir, para los fines que se especifican en el presente capítulo, energía eléctrica en el mercado de producción organizado y los agentes externos que hayan sido autorizados para la compra de energía eléctrica en España.
2. Este Registro se estructura en las cuatro secciones siguientes:
- a) Sección primera: empresas distribuidoras.
- b) Sección segunda: empresas comercializadoras.
- c) Sección tercera: consumidores cualificados.
- d) Sección cuarta: agentes externos.
3. Los requisitos y procedimiento de inscripción en cada una de las Secciones mencionadas son los que se establecen en el presente Real Decreto.
SECCION 1
SECCION PRIMERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS
Artículo 182 Sección primera: empresas distribuidoras
1. Los distribuidores deberán inscribirse en la Sección primera: empresas distribuidoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva.
Artículo 183 Inscripción previa
1. La solicitud de inscripción previa en la Sección primera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso de que la empresa distribuidora ejerza su actividad exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al órgano competente de ésta, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de distribución en los párrafos a) y b) del punto 1 del artículo 37 del presente Real Decreto, de la titularidad de las líneas de distribución en funcionamiento adecuadamente autorizadas y, al menos, de los datos que se recogen en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto.
3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el Registro, será notificada al interesado, y será considerado requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 184 Inscripción definitiva
1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa distribuidora en la Sección primera de este registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.
3. No estará sujeta a este plazo la solicitud de inscripción definitiva que presenten los distribuidores que adquieran toda su energía a tarifa. En el caso de estos distribuidores, la inscripción definitiva supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción previa, expresando que la sociedad está autorizada para poder adherirse a las reglas del mercado de producción organizado.
No obstante, estas empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para su inscripción definitiva en el Registro deberán ser clasificadas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a efectos de la entrega a la Comisión Nacional de Energía de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional única.
Para su clasificación en el grupo que les corresponda, deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de las certificaciones de las empresas distribuidoras o productores que les suministren o de las facturaciones de las adquisiciones de energía eléctrica a otras empresas distribuidoras o productores durante el último año y de las facturaciones que realicen a sus clientes durante el mismo período con el grado de desagregación que el citado centro directivo le requiera.
Una vez clasificadas e inscritas, las empresas distribuidoras a las que se refiere este punto, con carácter anual, procederán a remitir la información a que se refiere el párrafo anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en el plazo máximo de tres meses desde que finalice cada ejercicio, al objeto de acreditar que continúan perteneciendo al grupo en el que fueron clasificadas o, en caso contrario, poder proceder a su nueva clasificación.
La falta de remisión de la citada documentación en plazo supondrá la nueva clasificación automática de la empresa en el grupo 3 de acuerdo con la clasificación que se establece en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
En el momento en que dichos distribuidores se adhieran a las reglas del mercado por adquirir su energía para la venta a consumidores a tarifa, en parte o en la totalidad, lo deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de quince días.
4. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado.
Artículo 185 Notificaciones
La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.
Artículo 186 Actualización de datos
1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información actualizada sobre adquisición y facturación de energía eléctrica y acceso a las redes establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo.
2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la sociedad o de las instalaciones de las que sea el titular deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
3. En el caso de que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el distribuidor en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Artículo 187 Número de identificación en el registro
Las empresas distribuidoras harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica o el uso de las redes el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
SECCION 2
SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS
Artículo 188 Sección segunda: empresas comercializadoras
1. Las empresas comercializadoras deberán inscribirse en la Sección segunda: empresas comercializadoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.
Artículo 189 Inscripción previa
1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Segunda de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso de que la empresa comercializadora ejerza su actividad exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al órgano competente de ésta, que dará traslado de la solicitud, y en el plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que le acompañe.
En el caso de que la autorización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, ésta se podrá tramitar conjuntamente con la inscripción previa en el Registro.
2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de la autorización para ejercer la actividad emitida por la Administración competente y, al menos, de los datos que se establecen en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto.
3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el Registro, será notificada al interesado, y será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 190 Inscripción definitiva
1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta Sección del registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
2. El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el Registro.
Artículo 191 Notificaciones
La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.
Artículo 192 Actualización de datos
1. Los comercializadores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 4.2 del mismo.
2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación de la sociedad deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten al titular.
3. En el caso de que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el comercializador en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Artículo 193 Número de identificación en el registro
Las empresas comercializadoras harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
SECCION 3
SECCION TERCERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS
Artículo 194 Sección tercera: consumidores cualificados
1. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera: consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
2. Esta sección tercera se estructura en tres subsecciones:
- a) Subsección 1: general de consumidores cualificados.
- b) Subsección 2: consumidores de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, incluido el metropolitano.
- c) Subsección 3: autoproductores.
3. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva.
Artículo 195 Inscripción previa
1. La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
2. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan inscribir, así como sobre las condiciones de suministro y energía consumida que se establece en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto.
Asimismo, deberá presentar la documentación que acredite su condición de consumidor cualificado, entre la que se encontrará, al menos, la siguiente:
- a) Certificación de la empresa o, en su caso, empresas distribuidoras de la energía consumida en el último año para cada uno de los puntos de suministro y de la tensión de suministro a la que están conectadas sus instalaciones a las redes. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período.
- b) En el caso de que existan en la instalación varios puntos de suministro o pólizas de abono, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del presente Real Decreto, se deberá acompañar la certificación del organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la instalación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el citado artículo.
3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación en el Registro será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 196 Inscripción definitiva
Se procederá a la inscripción definitiva del consumidor cualificado en esta Sección del registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.
El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando, la inscripción previa en el Registro.
Artículo 197 Notificaciones
La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
La formalización de la inscripción será comunicada a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 198 Actualización de datos
1. Anualmente los consumidores cualificados que hayan sido inscritos en el Registro deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo máximo de dos meses desde que finaliza cada año, la información actualizada correspondiente a las condiciones de suministro y energía consumida durante el año, debidamente certificada por la empresa distribuidora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 195 del presente Real Decreto y acompañada de la información establecida en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 5.2 del mismo. En caso de que la citada información no sea remitida en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción en el mismo.
Asimismo, se dará de baja la inscripción de un consumidor cualificado en el caso de que de acuerdo con las certificaciones presentadas se constate que el consumo de la instalación o del punto de suministro durante un período consecutivo de dos años haya sido inferior a la cantidad que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del presente Real Decreto.
2. Cualquier modificación de los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones inscritos que figuren en el registro deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.
En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades, así como la ampliación sustancial de las instalaciones o puntos de suministro.
Artículo 199 Número de identificación en el registro
Los consumidores cualificados harán constar, en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra de energía eléctrica en el mercado organizado de producción, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
SECCION 4
SECCION CUARTA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS
Artículo 200 Sección cuarta: agentes externos
1. Los distribuidores, consumidores y comercializadores no nacionales que pretendan comprar energía en España, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 2019/1997, deberán inscribirse en la Sección Cuarta: Agentes Externos, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
2. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción organizado como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.
Artículo 201 Solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción en la Sección cuarta de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
La solicitud se acompañará de la autorización administrativa previa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como de la certificación de haber formalizado la adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación en el mercado de producción en el contrato a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo, la solicitud se acompañará de los datos de identificación del agente externo y de otros datos sobre facturación de energía eléctrica, condiciones de suministro y energía comprada en España de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.1 del anexo al presente Real Decreto.
Artículo 202 Inscripción en el Registro
La formalización de la inscripción, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 203 Actualización de datos
1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la información actualizada sobre facturación de energía eléctrica, condiciones de suministro y energía adquirida, establecida en el apartado 6.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 6.2 del mismo. En el caso de que la citada información no sea remitida por el agente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción.
2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación del agente, así como cualquier modificación de los datos que sirvieron de base para obtener la autorización administrativa previa por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.
Artículo 204 Número de identificación en el registro
Los agentes externos harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra de energía eléctrica en España, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Instalaciones de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»
Las instalaciones de titularidad de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán consideradas a todos los efectos red de transporte de energía eléctrica.
Disposición adicional segunda Procedimientos de operación del sistema para la gestión, el mantenimiento y la planificación de la red de transporte
El operador del sistema y gestor de la red de transporte presentará al Ministerio de Economía para su aprobación, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los procedimientos de operación del sistema para la gestión, el mantenimiento y la planificación de la red de transporte que regulen, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Los requisitos mínimos de equipamiento de las instalaciones de transporte.
- b) Los requisitos mínimos de equipamiento de las instalaciones conectadas a la red de transporte.
- c) Las condiciones de funcionamiento y seguridad de las instalaciones conectadas a la red de transporte.
- d) Los procedimientos de comprobación del equipamiento de las instalaciones de la red de transporte.
- e) El establecimiento y verificación de las consignas de los equipos de protección y control.
- f) El establecimiento de los criterios de diseño y desarrollo de la red de transporte.
- g) Coordinación de los planes de desarrollo de la red de transporte y de las redes de distribución.
- h) Los procedimientos para la medida y control de la calidad del servicio en la red de transporte.
Disposición adicional tercera Primer Plan de Desarrollo de la Red de Transporte
El proceso de elaboración del primer Plan de Desarrollo de la Red de Transporte, descrito en el capítulo III del Título II, deberá comenzar antes de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición adicional cuarta Adecuación de contratos de suministro
Las condiciones de los contratos de suministro a tarifa o de acceso que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación a los contratos que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto; dichas condiciones quedarán automáticamente incorporadas para los contratos vigentes en sustitución de los antiguos o, en el caso de los contratos de suministro, las denominadas pólizas de abono.
Disposición adicional quinta Acreditación de requisitos legales técnicos y económicos
A los efectos previstos en el artículo 121 del presente Real Decreto, se considerarán acreditados los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para aquellas entidades de nacionalidad Española o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España que al momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren realizando actividades de producción, transporte o distribución y revistan la forma jurídica que exige la Ley 54/1997 y el presente Real Decreto para el ejercicio que corresponda a cada actividad.
Disposición adicional sexta Líneas de evacuación de centrales de generación
Las líneas de evacuación de centrales de generación existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto serán consideradas a todos los efectos instalaciones de transporte, distribución o generación, según corresponda, atendiendo a su nivel de tensión y a la actividad ejercida por el titular de la instalación.
Disposición adicional séptima Instalaciones de transporte a 31 de diciembre de 1999
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía publicará, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la lista de instalaciones que forman parte de la red de transporte a 31 de diciembre de 1999.
Disposición adicional octava Red bajo la gestión técnica del operador del sistema
El operador del sistema y gestor de la red de transporte propondrá al Ministerio de Economía, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el procedimiento de operación que establezca los criterios para la determinación de la red bajo la gestión técnica del operador del sistema.
Disposición adicional novena Redes de distribución que tengan incidencia en la operación del sistema
El operador del sistema y gestor de la red de transporte propondrá al Ministerio de Economía, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los procedimientos de operación de las redes de distribución que tengan incidencia en la operación del sistema o que tengan relación con la retribución de la actividad, de modo que se garantice la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas.
Disposición adicional décima Instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar térmica
...

Disposición adicional undécima Protección de la avifauna
Al objeto de prevenir daños a la avifauna, a propuesta de los Ministerios de Economía y Medio Ambiente, se establecerán las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de las aves con las líneas eléctricas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Aplicación de la planificación de la actividad de transporte
A los efectos previstos en los artículos 112 y 119.3 del presente Real Decreto, no resultará de aplicación lo relativo a la planificación de las instalaciones de la red de transporte, en tanto no resulte aprobada por primera vez la planificación de dichas instalaciones según el procedimiento previsto en este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda Actividades de transporte
1. Hasta el momento en que, de acuerdo con el punto 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley ejercieran la actividad de transporte podrán ejercer las actividades no reguladas conjuntamente con la de transporte, procediendo a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.
2. Los transportistas que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización.
Disposición transitoria tercera Información de transportistas y gestores de red de distribución al gestor de la red de transporte
1. Las empresas transportistas deberán remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, relación individualizada de todas las instalaciones de transporte de su propiedad, con indicación de sus características principales y situación administrativa.
2. Asimismo, los gestores de la red de distribución remitirán la información de las líneas de 110-132 kV y transformadores 400/110-132 kV y 220/110-132kV bajo su gestión al operador del sistema y gestor de la red de transporte, así como de cualquier otra instalación bajo la gestión técnica del operador del sistema, con indicación de sus características principales y situación administrativa.
Disposición transitoria cuarta Pérdidas en la red de transporte
1. De forma transitoria, al menos hasta el 1 de enero de 2002, las pérdidas de la red de transporte se aplicarán a los consumidores de energía eléctrica mediante la aplicación de los coeficientes de pérdidas que reglamentariamente se publiquen cada año.
2. El operador del sistema, a los seis meses de entrada en vigor del presente Real Decreto, independientemente de la afección que pueda suponer para la liquidación de los agentes, deberá calcular y publicar los factores de pérdidas de cada nudo y la asignación horaria de pérdidas a cada sujeto, según la metodología desarrollada en el capítulo VI del Título II, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria quinta Exención de la solicitud de conexión
Los productores, distribuidores y consumidores conectados a las redes de transporte y distribución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estarán exentos de presentar la solicitud de conexión indicada en los capítulos I y II del Título IV de este Real Decreto.
Disposición transitoria sexta Acceso de terceros a las redes
Todos los sujetos y consumidores cualificados que con anterioridad a su cualificación estuvieran recibiendo suministro a tarifa tendrán automáticamente concedido el derecho de acceso a las redes, por la potencia que tuvieran adscrita a la instalación, que en cualquier caso no podrá ser inferior a la contratada en la tarifa, sin que proceda cargo alguno en concepto de depósito de garantía, salvo que incremente la potencia contratada.
Con este fin, el consumidor, o su representante, deberá comunicar por escrito a la empresa distribuidora el cambio de modalidad de suministro, con un mes de antelación a la fecha en que desee efectuar dicho cambio, debiéndose firmar en este período el nuevo contrato de acceso y proceder al cierre de las lecturas correspondientes al suministro a tarifa en el plazo de quince días desde la baja del contrato de suministro a tarifa.
Disposición transitoria séptima Actividad de generación e instalaciones de producción
1. Los generadores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. A estos efectos, aquellos titulares de instalaciones autorizadas que no tuvieran personalidad propia dispondrán de un plazo de tres meses para adaptarse a lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 9 de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberán comunicarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de quince días.
2. Las instalaciones de producción que hubieran sido inscritas de forma provisional en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción del Ministerio de Economía dispondrán de un plazo de tres meses para proceder a su inscripción definitiva en el mismo, considerándose, a estos efectos, cumplimentados los requisitos exigidos para efectuar la inscripción previa.
Disposición transitoria octava Actividad de distribución
1. Los distribuidores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la citada Ley.
2. Los distribuidores que hubieran sido inscritos de forma provisional en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía como empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de tres meses para proceder a su inscripción definitiva en el mismo, considerándose, a estos efectos, cumplimentados los requisitos exigidos para efectuar la inscripción previa.
Disposición transitoria novena Actividad de Comercialización
Las empresas comercializadoras que de forma provisional hayan sido autorizadas e inscritas en el Registro de empresas comercializadoras del Ministerio de Economía dispondrán de un plazo de tres meses para presentar la solicitud de autorización de su actividad y de inscripción definitiva en el Registro.
Disposición transitoria décima Planes de mejora de calidad de servicio
En tanto no se disponga de los datos de índices de calidad medidos de acuerdo con el procedimiento homogéneo para todas las empresas a que se refiere el capítulo 2 del Título VI del presente Real Decreto, para efectuar, en su caso, el reparto de la cuantía destinada a los Planes de mejora de calidad del servicio y electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural, de acuerdo con el presente Real Decreto, se tomarán como base los datos de los mismos que faciliten las empresas distribuidoras.
Disposición transitoria undécima Expedientes en tramitación
Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria duodécima Derechos de acometidas
Los derechos de acometidas correspondientes a las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto sólo podrán ser exigidos por las empresas distribuidoras hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria decimotercera Consumidores cualificados en territorios insulares y extrapeninsulares
En tanto se establezca la reglamentación singular a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los consumidores cualificados de los territorios insulares y extrapeninsulares podrán adquirir la energía con referencia a los precios resultantes de la casación en el mercado organizado de producción.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogados:
- a) El Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el texto unificado del reglamento de «Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía».
- b) El Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.
- c) El Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo.
- d) El Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente.
Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Carácter básico
1. El presente Real Decreto tiene carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.ª de la Constitución.
2. El Título VII de este Real Decreto no tendrá carácter de básico para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del capítulo V del Título VII, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ade la Constitución.
4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ade la Constitución se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición final segunda Desarrollo normativo
1. Se autoriza al Ministro de Economía a modificar el contenido de los datos que se establecen en el anexo al presente Real Decreto en función de la evolución del mercado y de la liberalización del suministro, en el ámbito de sus competencias.
2. Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera Valores de calidad de servicio individual y zonal
El Ministerio de Economía revisará cada cuatro años los valores establecidos en el capítulo II del Título VI del presente Real Decreto, en función de los datos obtenidos y la evolución del nivel de exigencia de los consumidores.
No obstante, finalizado el plazo de implantación del Plan al que se refiere el artículo 100 del presente Real Decreto, el Ministerio de Economía podrá modificar los límites de los valores de los índices de calidad que se establecen en el presente Real Decreto.
Disposición final cuarta Instrucciones técnicas complementarias
El Ministerio de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, en el plazo de un año:
Las instrucciones técnicas complementarias al presente Real Decreto, en las que se definan los criterios para determinar la incidencia de las indisponibilidades programadas sobre los índices de calidad del servicio en la red de transporte de energía eléctrica, así como las instrucciones técnicas complementarias que fijen las obligaciones y los derechos de los distribuidores y los consumidores en relación con la calidad del producto en el marco de lo establecido por la Ley y este Real Decreto.
Disposición final quinta Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, el derecho de los abonos por incumplimiento de la calidad de atención al consumidor establecido en el artículo 99.2 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.
ANEXO
1.1. Datos e información para la inscripción de los productores en régimen ordinario.
1) Datos de la titularidad de la unidad de producción (1) :
Titularidad:
Participación:
Dirección de la propiedad:
Calle, número:
Municipio:
Código postal:
Provincia:
2) Datos de la Unidad de Producción:
Unidad de Producción (denominación del grupo):
Fecha de puesta en servicio:
Tipo (2) :
Tecnología (3) :
Potencia instalada (MW):
Potencia bruta total en MW:
Potencia neta total en MW:
Ubicación de la central:
Dirección:
Municipio:
Provincia:
Punto de conexión de la Unidad para la Entrega de Energía:
Tensión:
Propiedad de la red:
Nudo:
Central hidráulica (rellenar sólo en caso de este tipo de centrales):
Unidad de Gestión Hidráulica a la que pertenece:
Río:
Central térmica clásica (rellenar sólo en el caso de este tipo de centrales):
Combustible(s):
1.2. Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal del titular de la unidad de producción.
La información de los apartados anteriores se remitirá junto con la solicitud de inscripción, y cuando se produzca cualquier cambio de los datos que figuran en la misma.
2.1 Datos e información para la inscripción de los agentes externos que vendan energía en España.
1) Datos de la sociedad:
Denominación o razón social:
Domicilio social:
Dirección:
Población:
Provincia:
Código postal:
País:
Teléfono:
Fax y correo electrónico, en su caso:
Representantes legales:
Fecha de constitución de la sociedad:
2) Unidades de producción que acredita en su país para la venta de energía en España (para cada unidad de producción):
Unidad de producción:
Tipo:
Tecnología:
Potencia instalada:
Ubicación de la central:
Dirección:
Población:
Provincia:
País:
2.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
La información de los apartados anteriores se remitirá cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el Registro y cuando se produzca algún cambio en los datos que figuran en la misma.
3.1 Información y datos para la inscripción de los distribuidores.
1) Datos de la sociedad:
Denominación o razón social:
Domicilio social:
Dirección:
Población:
Provincia:
Código postal:
Teléfono:
Fax y correo electrónico, en su caso:
Representantes legales:
CIF:
Fecha de constitución de la sociedad:
Ambito geográfico en el que distribuye:
2) Energía adquirida:
Energía adquirida en el mercado de producción (kWh):
Facturación de la energía adquirida en el mercado de producción (pesetas):
Energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (kWh):
Facturación de la energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (pesetas):
Energía adquirida a otros distribuidores con la certificación correspondiente de la empresa de la que adquiere la energía en la que conste lo siguiente:
Energía adquirida: escalón 1 tensión (kWh):
Energía adquirida: escalón 2 tensión (kWh):
Energía adquirida: escalón 3 tensión (kWh):
Energía adquirida: escalón 4 tensión (kWh):
Facturación de la energía adquirida a otros distribuidores con la certificación correspondiente de la empresa de la que adquiere la energía en la que conste lo siguiente:
Energía adquirida: escalón 1 tensión (pesetas):
Energía adquirida: escalón 2 tensión (pesetas):
Energía adquirida: escalón 3 tensión (pesetas):
Energía adquirida: escalón 4 tensión (pesetas):
3) Energía entregada:
A sus consumidores a tarifa, clasificado por tarifas:
Número de clientes:
Potencia facturada (kW):
Energía vendida (kWh):
Facturación Mpta.
A otros distribuidores acogidos a tarifa. Para cada nivel de tensión y cada distribuidor suministrado:
Potencia facturada (kW):
Energía vendida (kWh):
Facturación (Mptas.):
Empresa distribuidora suministrada:
4) Facturación de tarifas de acceso a consumidores cualificados clasificados por tarifas:
Número de clientes:
Potencia facturada (kW):
Energía (kWh):
Facturación de peajes (Mpta.):
5) En el caso de adquirir energía de otras centrales generadoras que no oferten al mercado, se deberá detallar para cada central:
Central:
Energía adquirida de la central (kWh):
Coste de la energía adquirida de la central (Mpta.):
6) Grupo en el que está clasificada o solicita clasificarse a efectos de cotización de los porcentajes de facturación a la Comisión Nacional de Energía (4) :
7) Otros Ingresos:
Ingresos por acometidas:
Ingresos por alquiler de equipos de medida:
3.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la Sociedad.
La información de los apartados 1) y 6) deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.
Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 2), 3), 4) y 5) durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.
4.1 Información y datos para la inscripción de los comercializadores.
1) Datos de la sociedad:
Denominación o razón social (5) :
Domicilio social (5) :
Dirección:
Población:
Provincia:
Código postal:
Teléfono:
Fax y correo electrónico, en su caso:
Representantes legales:
CIF:
Fecha de constitución de la sociedad (5) :
Ambito geográfico en el que comercializa:
2) Energía adquirida:
Energía adquirida en el mercado de producción (kWh):
Energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (kWh):
Energía adquirida a otros comercializadores (para cada comercializador que adquiera la energía):
Comercializador:
Energía adquirida (kWh):
Energía adquirida de generadores de la UE o agentes externos (kWh):
Energía adquirida a productores españoles en régimen ordinario (kWh) (6) :
3) Energía entregada:
A consumidores cualificados (para cada nivel de tensión):
Energía entregada (kWh):
A otros comercializadores para cada comercializador:
Comercializador:
Energía entregada (kWh):
4.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
La información del apartado 1 deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.
Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 2) y 3) durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.
5.1 Información y datos para la inscripción de los consumidores cualificados.
1) Asociada a la empresa propietaria de la instalación:
CIF:
Denominación o razón social:
Domicilio social:
Dirección:
Población:
Provincia:
Código postal:
Otros:
Representantes legales:
Apartado de correos:
Código postal del apartado de correos:
Teléfono de la sede social:
Fax de la sede social:
2) Asociada a la instalación:
Dirección:
Población en la que se encuentra ubicada la instalación:
Provincia de la instalación:
Código postal de la instalación:
Dirección de la instalación:
Teléfono de la instalación:
Número de puntos de toma (o acometidas):
3) Asociada a cada uno de los puntos de toma (o acometidas):
Para cada uno de los puntos de toma o acometidas indicadas en el último punto del apartado 2), se indicará:
Punto número:
Distribuidor al que está conectada:
Tensión del punto de toma (o acometida):
Potencia contratada:
Energía consumida en el año anterior:
4) Datos de autoconsumo (sólo en el caso de autoproductores):
Energía autoconsumida en el último año (kWh).
Energía vendida al distribuidor en el último año (kWh).
Energía vendida a una empresa matriz o filiales (kWh).
5.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
La información de los apartados 1 y 2 deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.
Anualmente se enviarán los datos que figuran en los apartados 3) y 4) durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.
6.1 Información y datos para la inscripción de los agentes externos que compren energía en España.
1) Datos de la sociedad:
Denominación o razón social:
Domicilio social:
Dirección:
Población:
Provincia:
Código postal:
País:
Teléfono:
Fax y correo electrónico, en su caso:
Representantes legales:
Fecha de constitución de la sociedad:
6.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
La información del apartado anterior deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOE 13 Marzo 2001. Corrección de errores RD 1955/2000 de 1 Dic. (regulación de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica)
- Afectaciones recientes
-
- 7/10/2018
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RDL 15/2018 de 5 Oct. (medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores)
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Número 3 bis del artículo 73 introducido por el número uno del artículo 14 del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Número 3 ter del artículo 73 introducido por el número uno del artículo 14 del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Número 5 del artículo 83 redactado por el número dos del artículo 14 del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
«Cuantía» del número 1 del artículo 59 bis modificada conforme establece el número 1 de la disposición adicional tercera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
«Cuantía» del número 1 del artículo 66 bis modificada conforme establece el número 1 de la disposición adicional tercera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
- 8/10/2017
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RD 897/2017 de 6 Oct. (consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)
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Artículo 84 bis introducido por la disposición final primera del R.D. 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica («B.O.E.» 7 octubre).
- 14/2/2016
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RD 56/2016 de 12 Feb. (transpone Directiva 2012/27/UE de 25 Oct. 2012, eficiencia energética, referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de eficiencia del suministro de energía)
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Artículo 121 bis introducido por la disposición final primera del R.D. 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía («B.O.E.» 13 Febrero).
- 5/12/2015
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Artículo 59 bis redactado por el apartado uno del artículo primero del R.D. 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico («B.O.E.» 4 diciembre).
Artículo 66 bis redactado por el apartado dos del artículo primero del R.D. 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico («B.O.E.» 4 diciembre).
Artículo 124 redactado por el apartado tres del artículo primero del R.D. 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico («B.O.E.» 4 diciembre).
- 29/11/2015
- 11/10/2015
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RD 900/2015 de 9 Oct. (condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo)
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Disposición adicional duodécima derogado por la letra a) de la disposición derogatoria del R.D. 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo («B.O.E.» 10 octubre).
Número 1 de la disposición adicional decimotercera redactado por la disposición final cuarta del R.D. 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo («B.O.E.» 10 octubre).
- 31/12/2013
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RD 1048/2013 de 27 Dic. (establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica)
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Artículo 44 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 45 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 47 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 49 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 50 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 51 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 30 diciembre).
- 15/1/2013
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RD 1718/2012 de 28 Dic. (determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW)
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Número 2 del artículo 82 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW («B.O.E.» 14 enero 2013).
Número 5 del artículo 82 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW («B.O.E.» 14 enero 2013).
- 9/12/2011
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RD 1699/2011 de 18 Nov. (regulación de la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia)
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Artículo 66 bis redactado por el apartado uno de la disposición final primera del R.D. 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia («B.O.E.» 8 diciembre).
Disposición adicional decimotercera introducida por el apartado dos de la disposición final primera del R.D. 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia («B.O.E.» 8 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 11 febrero 2012).
- 14/3/2010
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Corrección de errores RD 198/2010 de 26 Feb. (adapta disposiciones relativas al sector eléctrico a la L 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Número 2 del artículo 71 redactado por el apartado uno del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Artículo 72 redactado por el apartado dos del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Artículo 78 redactado por el apartado ocho del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
RD 198/2010 de 26 Feb. (adaptación de determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a la L 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Número 2 del artículo 71 redactado por el apartado uno del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Artículo 72 redactado por el apartado dos del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Artículo 73 redactado por el apartado tres del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 74 redactado por el apartado cuatro del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Rúbrica del Capítulo II redactada por el apartado cinco del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 75 redactado por el apartado seis del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 76 redactado por el apartado siete del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 78 redactado por el apartado ocho del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Número 7 del artículo 79 redactado por el apartado nueve del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Apartado 6.1 del Anexo redactado por el apartado diez del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Apartado 6.2 del Anexo redactado por el apartado once del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Apartado 6.3 del Anexo introducido por el apartado doce del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Apartado 6.4 del Anexo introducido por el apartado trece del artículo tercero del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo; corrección de errores «B.O.E.» 19 mayo).
Artículo 77 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 188 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 190 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 191 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 192 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 193 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 194 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 195 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 196 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 197 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 198 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 199 derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 13 marzo).
- 21/6/2009
- 5/4/2009
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RD 485/2009 de 3 Abr. (regulación de la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica)
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Artículo 176 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 177 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 178 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 179 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 180 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 189 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 200 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 201 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 202 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 203 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 204 derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Apartado 2.1 del anexo derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Apartado 2.2 del anexo derogado por la letra a) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Letra c) del apartado 2 del artículo 71 redactada por el apartado uno de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Letra f) del apartado 2 del artículo 71 redactada por el apartado dos de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 73 redactado por el apartado tres de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Apartado 2 del artículo 188 redactado por el apartado cuatro de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 190 redactado por el apartado cinco de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 191 redactado por el apartado seis de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
- 5/3/2008
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RD 325/2008 de 29 Feb. (retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 Ene. 2008)
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Artículo 117 derogado por el apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 («B.O.E.» 4 marzo).
Artículo 119 derogado por el apartado 1 de la disposición derogatoria única del R.D. 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 («B.O.E.» 4 marzo).
- 1/6/2007
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Artículo 59 bis redactado por el número 1 de la disposición final segunda del R.D. 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial («B.O.E.» 26 mayo). Téngase en cuenta que conforme establece el número 2 de la citada disposición, no será necesaria la elevación de la cuantía, cuando correspondiera, del aval a aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor del presente real decreto, hubieran depositado el aval correspondiente al 2% del presupuesto de la instalación, vigente hasta la entrada en vigor de la presente disposición.
Artículo 66 bis introducido por el número 3 de la disposición final segunda del R.D. 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial («B.O.E.» 26 mayo; corrección de errores «B.O.E.» 25 julio). Téngase en cuenta que el número 4 de la citada disposición establece que, las instalaciones de producción en régimen especial que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto no hayan obtenido la correspondiente autorización de acceso y conexión a la red de distribución, deberán presentar el resguardo mencionado en el presente artículo, en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del presente real decreto. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado el mismo, el órgano competente iniciará el procedimiento de cancelación de la solicitud.
- 13/5/2007
- 1/1/2007
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Los límites establecidos en el número 2 del artículo 104 han sido modificados por la disposición adicional decimoctava del R.D. 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 («B.O.E.» 30 diciembre).
Los límites establecidos en el número 3 del artículo 106 han sido modificados por la disposición adicional decimoctava del R.D. 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 («B.O.E.» 30 diciembre).
- 24/12/2005
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Párrafo 4.º del número 1 del artículo 45 redactado por el apartado uno del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 45 redactado por el apartado dos del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 6 del artículo 45 redactado por el apartado tres del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Penúltimo párrafo del número 5 del artículo 47 redactado por el apartado cuatro del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 1 del artículo 49 redactado por el apartado cinco del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Último párrafo del número 2 del artículo 49 redactado por el apartado seis del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Letra c) del número 1 del artículo 50 introducida por el apartado siete del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 50 introducido por el apartado ocho del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 60 introducido por el apartado nueve del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 73 redactado por el apartado diez del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 73 redactado por el apartado diez del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 2 del artículo 92 redactado por el apartado once del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 2 del artículo 93 redactado por el apartado doce del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 93 introducido por el apartado trece del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 2 del artículo 96 redactado por el apartado catorce del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Disposición adicional duodécima introducida por el apartado quince del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Capítulo III del Título VI introducido por el apartado dieciséis del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo 3.º del artículo 124 introducido por el apartado diecisiete del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo 4.º del artículo 124 introducido por el apartado diecisiete del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo 5.º del artículo 124 introducido por el apartado diecisiete del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 59 bis introducido por el apartado dieciocho del artículo segundo del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 82 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria única del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico («B.O.E.» 23 diciembre).
- 24/5/2004
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RD 2351/2004 de 23 Dic. (modificación del procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico)
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Número 2 del artículo 107 redactado por el artículo tercero del R.D. 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 9 del artículo 131 redactado por el artículo cuarto del R.D. 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 3 del artículo 107 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
- 3/9/2002
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RD 841/2002 de 2 Ago. (instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial: incentivación en la participación en el mercado de producción, información de sus previsiones y adquisición de la energía eléctrica producida)
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Disposición Adicional Décima derogada por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D. 841/2002, 2 agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida («B.O.E.» 2 septiembre).
- 16/1/2001
-
Sentencia TS, Sala 3.ª 16 Oct. 2003 (anulación del inciso "mercantil" del art. 73.1.a) RD 1955/2000 de 1 Dic., régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica)
- (3)
Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina de vapor, ciclo combinado, otros (especificarlos).
- Ver Texto
- (3)
Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina de vapor, ciclo combinado, otros (especificarlos).
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- (5)
En el caso de que se trate de un establecimiento permanente en España, estos datos se referirán a dicho establecimiento, indicando este hecho.
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