Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
- Órgano MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR
- Publicado en BOE de 10 de Enero de 1995
- Vigencia desde 11 de Enero de 1995. Revisión vigente desde 13 de Marzo de 2005 hasta 12 de Enero de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Plazo de adaptación a la Ley
- Segunda Efectos de la adaptación y de la no adaptación
- Tercera Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente
- Cuarta Cómputo de capital y reservas
- Quinta Plazos de adecuación de medidas de seguridad
- Sexta Plazo de incorporación de armeros
- Séptima Plazo de utilización de vehículos blindados
- Octava Disposiciones relativas a la habilitación del personal
- Novena Personal ya habilitado
- Décima Canje de acreditaciones de personal
- Undécima Auxiliares de detectives acreditados
- Duodécima Investigadores o informadores en ejercicio
- Decimotercera Uniformidad del personal
- Decimocuarta Libros-Registros abiertos
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
-
TITULO I.
Empresas de Seguridad
-
CAPITULO I.
Inscripción y autorización
- Artículo 1 Servicios y actividades de seguridad privada
- Artículo 2 Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización
- Artículo 3 Ambito territorial de actuación
- Artículo 4 Procedimiento de autorización
- Artículo 5 Documentación
- Artículo 6 Habilitación múltiple
- Artículo 7 Constitución de garantía
- Artículo 8 Subsanación de defectos
- Artículo 9 Resoluciones y recursos
- Artículo 10 Coordinación registral
- CAPITULO II. Modificaciones de inscripción y cancelación
-
CAPITULO III.
Funcionamiento
-
SECCION 1.
Disposiciones Comunes
- Artículo 14 Obligaciones generales
- Artículo 15 Comienzo de actividades
- Artículo 16 Publicidad de las empresas
- Artículo 17 Apertura de sucursales
- Artículo 18 Características de los vehículos
- Artículo 19 Libros-registro
- Artículo 20 Contratos de servicio
- Artículo 21 Contratos con defectos
- Artículo 22 Suspensión de servicios
- SECCION 2. Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos
- SECCION 3. Protección de personas
- SECCION 4. Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos
- SECCION 5. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos
- SECCION 6. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
- SECCION 7. Centrales de alarmas
-
SECCION 1.
Disposiciones Comunes
-
CAPITULO I.
Inscripción y autorización
-
TITULO II.
Personal de seguridad
- CAPITULO I. Habilitación y formación
-
CAPITULO II.
Funciones, deberes y responsabilidades
- SECCION 1. Disposiciones comunes
-
SECCION 2.
Vigilantes de seguridad
- Artículo 71 Funciones y ejercicio de las mismas
- Artículo 72 Comprobaciones previas
- Artículo 73 Diligencia
- Artículo 74 Sustituciones
- Artículo 75 Equipos caninos
- Artículo 76 Prevenciones y actuaciones en casos de delito
- Artículo 77 Controles en el acceso a inmuebles
- Artículo 78 Represión del tráfico de estupefacientes
- Artículo 79 Actuación en el exterior de inmuebles
- Artículo 80 Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones
- Artículo 81 Prestación de servicios con armas
- Artículo 82 Depósito de las armas
- Artículo 83 Responsabilidad por la custodia de las armas
- Artículo 84 Ejercicios de tiro
- Artículo 85 Pruebas psicotécnicas periódicas
- Artículo 86 Arma de fuego y medios de defensa
- Artículo 87 Uniforme y distintivos
- SECCION 3. Escoltas privados
- SECCION 4. Guardas particulares del campo
- SECCION 5. Jefes de seguridad
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SECCION 6.
Detectives privados
- Artículo 101 Funciones
- Artículo 102 Prohibiciones
- Artículo 103 Carácter reservado de las investigaciones
- Artículo 104 Registro especial
- Artículo 105 Sociedades de detectives
- Artículo 106 Establecimiento de sucursales
- Artículo 107 Apertura de sucursales
- Artículo 108 Libro-registro
- Artículo 109 Comunicación de informaciones
- Artículo 110 Responsabilidad
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TITULO III.
Medidas de seguridad
-
CAPITULO I.
Medidas de seguridad en general
- SECCION 1. Disposiciones comunes
-
SECCION 2.
Servicios y sistemas de seguridad
- Artículo 112 Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes
- Artículo 113 Implantación en organismos públicos
- Artículo 114 Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad
- Artículo 115 Departamento de seguridad facultativo
- Artículo 116 Cometidos del departamento de seguridad
- Artículo 117 Director de seguridad
- Artículo 118 Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad
-
CAPITULO II.
Medidas de seguridad específicas
-
SECCION 1.
Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito
- Artículo 119 Departamento de seguridad y central de alarmas
- Artículo 120 Medidas de seguridad concretas
- Artículo 121 Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler
- Artículo 122 Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos
- Artículo 123 Planos de planta
- Artículo 124 Oficinas de cambio de divisas y módulos transportables
- Artículo 125 Exenciones
- Artículo 126 Caja Postal
- SECCION 2. Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades
- SECCION 3. Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes
- SECCION 4. Oficinas de farmacia, administraciones de lotería, despachos de apuestas mutuas y establecimientos de juego
- SECCION 5. Mantenimiento de las medidas de seguridad
-
SECCION 1.
Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito
- CAPITULO III. Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad
-
CAPITULO I.
Medidas de seguridad en general
- TITULO IV. Control e inspección
- TITULO V. Régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad
-
TITULO I.
Empresas de Seguridad
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 24 Enero 1995. Corrección de erratas RD 2364/1994, de 9 Dic. (se corrigen errores en RD 2364/1994 de 9 Dic., por el que se aprueba el Regl. de Seguridad Privada)
- Afectaciones recientes
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- 5/6/2014
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Téngase en cuenta que conforme establece el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada («B.O.E.» 5 abril), el presente Reglamento y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a la nueva Ley.
- 11/3/2010
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RD 195/2010 de 26 Feb. (modificación del RD 2364/1994 de 9 Dic., Regl. de Seguridad Privada para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Disposición adicional quinta introducida por el artículo primero del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
Letra e) del número 1 del artículo 1 redactada por el número uno del artículo segundo del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
Número 1 del artículo 39 redactado por el número dos del artículo segundo del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
Artículo 42 redactado por el número tres del artículo segundo del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
Número 1 del artículo 43 redactado por el número cuatro del artículo segundo del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
Número 2 del artículo 43 redactado por el número cuatro del artículo segundo del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
Número 3 del artículo 45 redactado por el número cinco del artículo segundo del R.D. 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 10 marzo).
- 31/10/2009
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RD 1628/2009 de 30 Oct. (modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por RD 2364/1994 de 9 Dic., y del Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/1993 de 29 Ene.)
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Artículo 81 redactado por el número uno del artículo primero del R.D. 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero («B.O.E.» 31 octubre).
Artículo 86 redactado por el número dos del artículo primero del R.D. 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero («B.O.E.» 31 octubre).
- 2/3/2009
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Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) 15 Ene. 2009 (anulación de inciso del artículo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada)
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Inciso «incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida», del apartado 5 del artículo 149, anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 15 de enero de 2009 («B.O.E.» 2 marzo).
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S, 15 Ene. 2009 (Rec. 1/2008)
- 13/1/2008
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Artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 5 redactado por el número dos del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 6 redactado por el número tres del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 7 redactado por el número cuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 13 redactado por el número cinco del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 17 redactado por el número seis del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 52 redactado por el número siete del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 53 redactado por el número ocho del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 54 redactado por el número nueve del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 55 bis introducido por el número diez del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 63 redactado por el número once del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 64 redactado por el número doce del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Epígrafe de la sección 5.ª del Capítulo II redactado por el número trece del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 95 redactado por el número catorce del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 96 redactado por el número quince del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 98 redactado por el número dieciséis del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 106 redactado por el número diecisiete del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 108 redactado por el número dieciocho del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 117 redactado por el número diecinueve del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 139 redactado por el número veinte del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 140 redactado por el número veintiuno del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Letra b) del número 1 del artículo 148 redactada por el número veintidós del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Letra c) del número 1 del artículo 148 redactada por el número veintidós del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Número 3 del artículo 149 redactado por el número veintitrés del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Número 3 del artículo 150 redactado por el número veinticuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Número 5 del artículo 150 redactado por el número veinticuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Función 4.ª de la disposición adicional primera redactada por el número veinticinco del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
Anexo redactado por el número veintiséis del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
- 20/9/2007
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RDL 8/2007 de 14 Sep. (modificación de determinados artículos de la L 23/1992 de 30 Jul., Seguridad Privada)
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Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en el presente Reglamento, que demanden, en virtud de lo previsto en RDL 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada («B.O.E.» 19 septiembre), una posterior modificación, continuarán siendo de aplicación hasta que se proceda a dicha adaptación reglamentaria, conforme establece el número 2 de la disposición derogatoria única del citado RDL.
- 5/3/2007
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STS 3.ª 30 Ene. 2007 (declara nulo de pleno derecho el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por RD 2364/1994 de 9 Dic.)
- 13/3/2005
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RD 277/2005 de 11 Mar. (modificación del Reglamento de Explosivos aprobado por RD 230/1998 de 16 Feb.)
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Número 3 del artículo 33 redactado por la disposición final primera del R.D. 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, aprobado por el R.D. 230/1998, de 16 de febrero («B.O.E.» 12 marzo).
TJUE, Sala Primera, S, 23 Ene. 2006 ( C-514/2003)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que la Sentencia TJCE (Sala Primera Asunto C-514-2003) 23 Enero 2006 establece que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben al mantener en vigor las disposiciones de la Ley de Seguridad Privada, y del presente Real Decreto que imponen una serie de requisitos a las empresas extranjeras de seguridad privada para que puedan ejercer sus actividades en España, a saber, la obligación: -- de revestir la forma de una persona jurídica; -- de disponer de un capital social mínimo específico; -- de depositar una fianza ante un organismo español; -- de contratar una plantilla mínima, cuando la empresa en cuestión ejerza sus actividades en ámbitos distintos del de transporte y distribución de explosivos; -- general de que su personal posea una autorización administrativa específica expedida por las autoridades españolas, y al no adoptar las disposiciones necesarias para garantizar el reconocimiento de los certificados de competencia profesional para el ejercicio de la actividad de detective privado.
- 13/12/2001
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RD 1123/2001 de 19 Oct. (modifica parcialmente el Regl. de seguridad privada, RD 2364/1994 de 9 Dic.)
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Artículo 19 redactado por el apartado Cuatro del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 20 redactado por el apartado Cinco del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 21 redactado por el apartado Seis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 34 redactado por el apartado Ocho del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 35 redactado por el apartado Nueve del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 42 redactado por el apartado Once del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 2.
Artículo 49 redactado por el apartado Trece del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción a los apartados 1 y 2.
Artículo 56 redactado por el apartado Diecisiete del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 2.
Artículo 7 redactado por el apartado Uno del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 14 redactado por el apartado Dos del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), añadiéndose un párrafo segundo al apartado 1.
Artículo 17 redactado por el apartado Tres del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo primero del número 2 e incorporando un segundo párrafo a la letra a).
Artículo 31 redactado por el apartado Siete del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 2.
Artículo 39 redactado por el apartado Diez del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 48 redactado por el apartado Doce del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 2.
Artículo 50 redactado por el apartado Catorce del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 51 redactado por el apartado Quince del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 54 redactado por el apartado Dieciséis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo a) del apartado 2.
Artículo 57 redactado por el apartado Dieciocho del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 58 redactado por el apartado Diecinueve del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 59 redactado por el apartado Veinte del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 64 redactado por el apartado Veintiuno del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 2.
Artículo 70 redactado por el apartado Veintidós del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), incorporándose un párrafo segundo al apartado 1.
Artículo 79 redactado por el apartado Veintitrés del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción a los párrafos c) y f), e incorporándose un párrafo g) al apartado 1.
Artículo 80 redactado por el apartado Veinticuatro del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 83 redactado por el apartado Veinticinco del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 84 redactado por el apartado Veintiséis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 97 redactado por el apartado Veintisiete del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 100 redactado por el apartado Veintiocho del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 104 redactado por el apartado Veintinueve del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 4.
Artículo 106 redactado por el apartado Treinta del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 107 redactado por el apartado Treinta y uno del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 108 redactado por el apartado Treinta y dos del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 110 redactado por el apartado Treinta y tres del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 115 redactado por el apartado Treinta y cuatro del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 121 redactado por el apartado Treinta y cinco del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo segundo de la letra b).
Artículo 122 redactado por el apartado Treinta y seis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo primero del apartado 3, e incorporándose un último párrafo a dicho apartado 3; se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 4.1º y se incluye el 3º.
Artículo 135 redactado por el apartado Treinta y siete del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), incorporándose un segundo párrafo en el apartado 1.
Artículo 136 redactado por el apartado Treinta y ocho del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 139 redactado por el apartado Treinta y nueve del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1.
Artículo 141 redactado por el apartado Cuarenta del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 144 redactado por el apartado Cuarenta y uno del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al apartado 1 e incorporando el apartado 3.
Artículo 148 redactado por el apartado Cuarenta y dos del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo primero del apartado 5 e incorporando los párrafos c), d) y e) en al apartado 7.
Artículo 149 redactado por el apartado Cuarenta y tres del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo b) del apartado 4 y al apartado 5.
Artículo 150 redactado por el apartado Cuarenta y cuatro del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción a los puntos 12 y 18.
Artículo 153 redactado por el apartado Cuarenta y cinco del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al punto 13.
Artículo 159 redactado por el apartado Cuarenta y seis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Disposición Adicional Primera renumerada por el apartado Cuarenta y siete del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, 9 diciembre («B.O.E.» 23 noviembre) . Su contenido literal se corresponde con la anterior Disposición Adicional Única, excepto las funciones numeradas como 6.ª, 8.ª, 22.ª, 26.ª y 35.ª, que pasan a tener nueva redacción.
Disposición adicional segunda introducida por el apartado Cuarenta y ocho del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Disposición derogatoria única introducida por el apartado Cuarenta y nueve del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Párrafo inicial de la disposición adicional primera redactado por la disposición adicional primera del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
Apartado 1.A).b).2º de la Disposición transitoria quinta redactado por la Disposición adicional segunda del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).
- Otras afectaciones anteriores
-
RD 938/1997 de 20 Jun. (completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada)
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- Letra a) del número 2 del artículo 54 redactada por R.D. 938/1997, 20 junio («B.O.E.» 21 junio), por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada. Párrafos 2.º y 3.º del artículo 62 introducidos por R.D. 938/1997, 20 junio («B.O.E.» 21 junio), por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada. Artículo 92 redactado por R.D. 938/1997, 20 junio («B.O.E.» 21 junio), por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada. Letra g) del artículo 94 redactada por R.D. 938/1997, 20 junio («B.O.E.» 21 junio), por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada. Apartado III del Anexo introducido por R.D. 938/1997, 20 junio («B.O.E.» 21 junio), por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas
Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:
- 1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente.
- 2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.
- 3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.
-
4.ª Artículo 7.1. La garantía deberá constituirse en la caja que determine la Comunidad Autónoma competente, con arreglo a la normativa correspondiente, y a disposición de sus autoridades.A partir de: 13 enero 2008Función 4.ª de la disposición adicional primera redactada por el número veinticinco del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).
- 5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.
- 6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
- 7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
- 8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.
- 9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.
- 10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
- 11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
- 12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.
-
13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.
- 14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.
- 15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.
- 16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.
- 17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.
- 18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.
- 19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
- 20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
- 21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
- 22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad.
- 23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.
- 24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.
- 25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.
-
26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad.
Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.
- 27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- 28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
- 29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.
- 30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.
- 31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.
- 32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
- 33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
- 34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
- 35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.
- 36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.
- 37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.
- 38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.
- 39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
- 40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma.
- 41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
- 42.ª Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.
- 43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.
- 44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.
- 45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.
- 46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
- 47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.

Disposición adicional segunda Reducción de los mínimos de garantía
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual.

Disposición derogatoria única
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Efectos de la falta de resoluciones expresas
Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.
Segunda Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea
Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.
Anexo
Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad
I. De inscripción y autorización inicial
1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
1.º Fase inicial.
Poseer un capital social de, al menos, cincuenta millones de pesetas, si el ámbito de actuación de la empresa es estatal, y de diez millones de pesetas, como mínimo, si el ámbito es autonómico, más un millón de pesetas por cada una de las provincias integrantes de la Comunidad Autónoma de que se trate.
2.º Segunda fase.
Disponer de una plantilla compuesta de un jefe de seguridad y de, al menos, cincuenta vigilantes de seguridad, si el ámbito de actuación es estatal, y de diez vigilantes de seguridad, como mínimo, si el ámbito es autonómico, más dos vigilantes de seguridad por cada una de las provincias integrantes en la Comunidad Autónoma de que se trate.
3.º Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 6 de este Reglamento, una garantía de cuarenta millones de pesetas si el ámbito de actuación es estatal y de ocho millones de pesetas, más dos millones de pesetas por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.
2. Protección de personas.
1.º Fase inicial.
Poseer un capital social que no será inferior a cincuenta millones de pesetas.
2.º Segunda fase.
Disponer de una plantilla compuesta por un jefe de seguridad y al menos veinticinco escoltas privados.
3.º Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, con entidad aseguradora legalmente autorizada que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 6 de este Reglamento, una garantía de cuarenta millones de pesetas.
d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.
3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.
1.º Objetos valiosos o peligrosos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social de cien millones de pesetas, si el ámbito de actuación de la empresa es estatal, y de veinticinco millones de pesetas, más tres millones de pesetas por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.
b) Segunda fase.
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de al menos ocho vigilantes de seguridad.
c) Tercera fase.
1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.
2.ª Tener constituida una garantía de cuarenta millones de pesetas, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de diez millones de pesetas, más dos millones por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.
3.ª Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.
4.ª Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
Los requisitos relativos a cámara acorazada, dotación permanente de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.
2. Explosivos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social de veinticinco millones de pesetas, si el ámbito de actuación es estatal, y de diez millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.
b) Segunda fase.
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste el servicio de custodia.
c) Tercera fase.
1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.
2.ª Tener constituida una garantía de veinte millones de pesetas, si se trata de empresa de ámbito estatal y de cinco millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.
3.ª Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
Los requisitos relativos a depósito, dotación de vigilantes de explosivos, y armero o caja fuerte se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.
4. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos.
1. Objetos valiosos o peligrosos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social no inferior a cien millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, ni a veinticinco millones de pesetas, más tres millones de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.
b) Segunda fase.
1.ª Una plantilla compuesta por un jefe de seguridad y al menos treinta vigilantes de seguridad, si la empresa es de ámbito estatal, y de seis vigilantes, más tres por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.
2.ª Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.
3.ª Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.
c) Tercera fase.
1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.
2.ª Una garantía de cuarenta millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, y de ocho millones de pesetas, más dos millones de pesetas por provincia, si es de ámbito autonómico.
3.ª Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
4.ª Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.
2.º Explosivos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social no inferior a veinticinco millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, ni a diez millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.
b) Segunda fase.
1.ª Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes exceda de quince en total.
2.ª Disponer para el transporte de explosivos, al menos de dos vehículos con capacidad de carga superior a 1.000 kgs. cada uno, con las características que determina el Reglamento Nacional del transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el Ministerio de Justicia e Interior.
3.ª Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovilizados.
c) Tercera fase.
1.ª Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cien millones de pesetas por siniestro y año.
2.ª Una garantía de veinte millones de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, y de cinco millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, si es de ámbito autonómico.
3.ª Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
4.ª Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.
5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
1.º Fase inicial.
Un capital social de, al menos, veinte millones de pesetas, si el ámbito de actuación de la empresa es estatal, y de cinco millones de pesetas, como mínimo, si el ámbito es autonómico y el titular de la empresa es una sociedad, más un millón de pesetas por cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
2.º Segunda fase.
a) Una plantilla compuesta, como mínimo, por un ingeniero técnico y cinco instaladores las empresas de ámbito estatal, y un ingeniero técnico y dos instaladores las de ámbito autonómico.
b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.
3.º Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de veinte millones de pesetas, para el ámbito estatal, y de cinco millones de pesetas, más un millón de pesetas por provincia, para el ámbito autonómico.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.
6. Explotación de centrales de alarmas.
1.º Fase inicial.
Un capital social no inferior a veinticinco millones de pesetas.
2.º Segunda fase.
a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el Ministerio de Justicia e Interior.
c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en caso de corte del suministro de fluido eléctrico.
3.º Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de veinte millones de pesetas.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.
7. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.
1.º Segunda fase.
a) Disponer en la plantilla, de personal facultativo con la competencia suficiente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.
b) Un capital social de, al menos, diez millones de pesetas, si el titular de la empresa es una sociedad.
c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable.
d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.
2.º Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía por importe de diez millones de pesetas.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año.
Las empresas de planificación y asesoramiento de actividades de seguridad estarán exentas de la obligación de constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa.
8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.
Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo para cada una de las especialidades, con la siguiente excepción:
En la actividad de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, habrán de poseer un capital social de diez millones de pesetas y una plantilla de personal compuesta por un jefe de seguridad y doce vigilantes, al menos.
II. De adaptación con arreglo a la evolución posterior
Las empresas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, habrán de tener suscrito y desembolsado, al menos, el capital social que a continuación se determina, cuando concurran las circunstancias que asimismo se indican:
a) Las dedicadas a vigilancia y protección de bienes, cien millones de pesetas, cuando su facturación supere durante dos años consecutivos los mil quinientos millones de pesetas.
b) Las de depósito y custodia, doscientos millones de pesetas, cuando superen las cinco delegaciones.
c) Las dedicadas a transporte y distribución, doscientos millones de pesetas, cuando superen la utilización de veinticinco vehículos blindados.
d) Las de instalación y mantenimiento de ámbito estatal, cuarenta millones de pesetas, cuando durante dos años consecutivos superen los mil millones de pesetas de facturación.
e) Las autorizadas para la explotación de centrales de alarmas, cincuenta millones de pesetas, cuando excedan de tres mil conexiones.
III. Empresas de ámbito autonómico.
1. Las cantidades determinantes de los mínimos de capital social, de garantía, y de seguro de responsabilidad civil, especificadas en el apartado I de este anexo, como requisitos "De inscripción y autorización inicial", relativos a empresas de seguridad de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por 100 o al 50 por 100, según que la población de derecho de las correspondientes Comunidades Autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.
No obstante, salvo que se trate de empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, o el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, en ningún caso el capital social será inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas.
2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I de este anexo, relativas a empresas de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes Comunidades Autónomas, quedarán reducidas al 50 por 100 cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el Registro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos no superen los 100.000.000 de pesetas de facturación anual.
La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior.
3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especificadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a capital social y garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.
4. Respecto a las empresas de seguridad, de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a continuación:
a) No tendrán que justificar capital social alguno, salvo que se constituyan en forma de sociedad, en cuyo caso habrán de atenerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado III.1. En todo caso, habrán de constituirse en forma de sociedad si, durante dos años consecutivos, su facturación excediera de 100.000.000 de pesetas anuales.
b) No necesitarán tener un Ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un Ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el Ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado para el ejercicio de su misión.
c) La garantía mínima a constituir será de 1.000.000 de pesetas.
Sin embargo, será de 2.000.000 de pesetas, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad.
d) El contrato de seguro de responsabilidad civil cubrirá una garantía mínima de 10.000.000 de pesetas.
5. Las modificaciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modificaciones de inscripción.
6. Cuando las empresas pretendan actuar en Comunidades Autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.Apartado III del Anexo introducido por R.D. 938/1997, 20 junio («B.O.E.» 21 junio), por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada.