Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario
- Órgano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE núm. 315 de 31 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 07 de Septiembre de 2007 hasta 08 de Marzo de 2010
TÍTULO V
Registro Especial Ferroviario
Artículo 129 Objeto y estructura
1. El Registro Especial Ferroviario se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas de desarrollo.
Se inscribirán, asimismo, en el Registro Especial Ferroviario las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.
2. El Registro Especial Ferroviario consta de ocho Secciones, a saber:
- 1) Sección de licencias de empresa ferroviaria.
- 2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias.
- 3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte.
- 4) Sección de personal ferroviario.
- 5) Sección de material rodante.
- 6) Sección de centros de formación de personal ferroviario.
- 7) Sección de centros médicos autorizados.
- 8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante.
3. Las entidades inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, la variación que haya sufrido cualquiera de los datos vinculados a la obtención de la licencia, al título habilitante o, en su caso, a su personal ferroviario o material rodante.
4. La Dirección General de Ferrocarriles, como responsable de la llevanza del Registro Especial Ferroviario, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal que dicho registro pueda contener, y evitará su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Se registrarán, exclusivamente, los datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Registro.
SECCIÓN 1
LICENCIAS DE EMPRESA FERROVIARIA
Artículo 130 La Sección de licencias de empresa ferroviaria
1. En esta Sección figurará, para cada empresa titular de licencia de empresa ferroviaria, al menos la siguiente información:
- i. El nombre, denominación social de la empresa y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
- ii. El número de licencia de empresa ferroviaria.
- iii. Su domicilio social.
- iv. Su número de CIF.
- v. El número de licencia de empresa ferroviaria y cualquier modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto.
- vi. La declaración de actividad que realice debidamente actualizada, con indicación expresa de si realiza transporte ferroviario de mercancías peligrosas.
- vii. La relación actualizada del personal ferroviario que figura en su plantilla, indicando, especialmente, el responsable de seguridad en la circulación.
- viii. La relación actualizada del material rodante del que disponga.
- ix. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los últimos cinco años.
- x. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.
- xi. La indicación de los sistemas de comunicación convenientemente identificados.
- xii. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
- xiii. Toda modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto la licencia de empresa ferroviaria.
- xiv. Los datos identificativos de los centros de formación, médicos y de mantenimiento de material con los que la empresa tenga contraídos contratos para la formación de su personal, la realización de revisiones médicas del mismo y el mantenimiento de su material rodante, respectivamente.
2. Las empresas ferroviarias inscritas en esta Sección estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, cualquier variación que se produzca en los datos contenidos en la solicitud formulada, en su día, para la obtención de la licencia, en relación con los títulos, las habilitaciones y los certificados que afecten a su personal.
SECCIÓN 2
DE CANDIDATOS DISTINTOS DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS
Artículo 131 La Sección de candidatos distintos de las empresas ferroviarias
En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los candidatos distintos de las empresas ferroviarias que hayan obtenido el título habilitante que les permite solicitar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la adjudicación de capacidad.
Se inscribirán los siguientes datos relativos a los referidos candidatos:
- i. El nombre, denominación social de la empresa y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
- ii. Su domicilio social.
- iii. Su número de CIF.
- iv. El número de su habilitación y cualquier modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto.
- v. La declaración de actividad que realice debidamente actualizada.
- vi. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los últimos cinco años.
- vii. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.
- viii. La indicación de los sistemas de comunicación convenientemente identificados.
- ix. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
SECCIÓN 3
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 132 Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte
1. En esta Sección se inscribirán las Administraciones Públicas que, con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, estén interesadas en solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria para la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario.
Se inscribirán los siguientes datos relativos a las referidas Administraciones Públicas:
- i. Datos identificativos de la Administración Pública.
- ii. Identificación de la persona de contacto a efecto de notificaciones.
- iii. La relación de servicios de transporte ferroviario para cuya prestación estén interesadas en solicitar la correspondiente adjudicación de capacidad.
2. Las Administraciones Públicas inscritas en esta Sección deberán comunicar cualquier variación que se produzca en la relación de servicios de transporte a que se refiere el epígrafe iii) del apartado anterior.
SECCIÓN 4
PERSONAL FERROVIARIO
Artículo 133 La Sección personal ferroviario
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos al personal especialmente habilitado para prestar servicios en las empresas ferroviarias o, en su caso, en el administrador de infraestructuras ferroviarias.
La Sección de personal ferroviario contará con las siguientes Subsecciones:
- a) Subsección de personal de circulación.
- b) Subsección de personal de infraestructura.
- c) Subsección de personal de operaciones del tren.
- d) Subsección de personal de conducción.
- e) Subsección de Responsables en materia de seguridad en la circulación.
-
f)
Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario.
Letra f) del número 1 del artículo 133 introducida por la letra a) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
2. En la Subsección de personal de circulación figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente información:
-
i.
Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Apartado i del número 2 del artículo 133 redactado por la letra b) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- ii. Fecha de nacimiento.
- iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
- iv. Nacionalidad.
- v. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
- vi. Plazo de vigencia.
- vii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
- viii. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
3. En la Subsección de personal de infraestructura figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente información:
-
i.
Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Apartado i del número 3 del artículo 133 redactado por la letra c) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- ii. Fecha de nacimiento.
- iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
- iv. Nacionalidad.
- v. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
- vi. Plazo de vigencia.
- vii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
- viii. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
4. En la Subsección de personal de operaciones del tren figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios, al menos la siguiente información:
-
i.
Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Apartado i del número 4 del artículo 133 redactado por la letra d) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- ii. Fecha de nacimiento.
- iii. Número de licencia de la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios.
- iv. Domicilio a efecto de notificaciones.
- v. Nacionalidad.
- vi. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
- vii. Plazo de vigencia.
- viii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
- ix. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
5. En la Subsección de personal de conducción figurará, para cada persona con título de conducir en vigor, al menos la siguiente información:
-
i.
Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Apartado i del número 5 del artículo 133 redactado por la letra e) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- ii. Fecha de nacimiento.
- iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
- iv. Nacionalidad.
- v. Fecha de expedición del título de conducir.
- vi. Número de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.
-
vii.
Relación y tipo de habilitaciones que dispone o ha dispuesto.
Apartado vii del número 5 del artículo 133 redactado por la letra f) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- viii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
- ix. Cursos de formación recibidos en los últimos tres años y sus resultados.
- x. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
- xi. Horas de conducción realizadas por el referido personal.
6. En la Subsección de personal responsable en materia de seguridad en la circulación figurará, al menos, la siguiente información:
-
i.
Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
Apartado i del número 6 del artículo 133 redactado por la letra g) del número 7 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- ii. Fecha de nacimiento.
- iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
- iv. Nacionalidad.
- v. Número de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.
- vi. Titulación o titulaciones académicas, que, en su caso, tuviere.
- vii. Funciones desempeñadas en materia de seguridad en la empresa ferroviaria, con indicación del cargo.
- viii. Indicación, en su caso, del consejero de la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas.
7. En la Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario figurará, al menos, la siguiente información:
- i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
- ii. Fecha de nacimiento.
- iii. Domicilio a efectos de notificaciones.
- iv. Nacionalidad.
- v. El nombre y CIF del centro en el que presta sus servicios.
- vi. Tipo de habilitación y fecha de expedición.
- vii. Plazo de vigencia.
SECCIÓN 5
MATERIAL RODANTE
Artículo 134 Sección de material rodante
1. En esta Sección se inscribirá todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General y estará integrada por las siguientes Subsecciones:
2. Todo vehículo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Interés General figurará inscrito en esta Sección en la que se recogerá la siguiente información:
-
i. Número de matrícula o código alfanumérico de identificación.
Apartado i) del número 2 del artículo 134 redactado por el apartado doce de la disposición final primera del R.D. 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional («B.O.E.» 7 abril).Vigencia: 8 abril 2006
- ii. Número de serie.
- iii. Titular del vehículo y su domicilio a efecto de notificaciones.
- iv. Año de fabricación.
- v. Longitud.
- vi. Anchura máxima.
- vii. Altura máxima.
- viii. Tara-Carga máxima autorizada.
- ix. Velocidad máxima autorizada.
-
x.
Autorización de puesta en servicio y autorización para circular. La autorización de puesta en servicio será otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y la autorización de circulación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Apartado x del número 2 del artículo 134 redactado por el número 9 de la disposición adicional séptima del R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 septiembre 2007
- xi. Tramos y líneas en los cuales puede circular.
-
xii. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
Apartado xii) del número 2 del artículo 134 redactado por el apartado doce de la disposición final primera del R.D. 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional («B.O.E.» 7 abril).Vigencia: 8 abril 2006
- xiii. Inspecciones reglamentarias realizadas.
- xiv. Frecuencia de las inspecciones.
- xv. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
- xvi. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
- xvii. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
- xviii. Fecha de bajas ocasionales y causa.
- xix. Fecha de baja definitiva y causa.
3. Las empresas ferroviarias inscritas en el Registro y quienes se sirvan de material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de forma inmediata, cuantas variaciones se produzcan en la situación de dicho material. En el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, habrán de comunicar las variaciones que haya sufrido cualquier dato asociado a la obtención de su homologación.
Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio.
Párrafo último del número 3 del artículo 134 introducido por el apartado trece de la disposición final primera del R.D. 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional («B.O.E.» 7 abril).Vigencia: 8 abril 2006
SECCIÓN 6
CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL FERROVIARIO
Artículo 135 Sección de centros de formación del personal ferroviario
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
- i. El nombre y CIF del centro.
- ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
- iii. El domicilio del centro.
- iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
- v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
- vi. La relación de su personal instructor.
- vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
- viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros de formación del personal ferroviario comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
SECCIÓN 7
DE CENTROS MÉDICOS
Artículo 136 Sección de centros médicos
1. En esta Sección se inscribirán los centros médicos que obtengan la homologación que les faculte para la realización de los reconocimientos médicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
- i. El nombre y CIF del centro.
- ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
- iii. El domicilio del centro.
- iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
- v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
- vi. La relación de facultativos autorizados para prestar el servicio.
- vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
- viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titularen los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros médicos comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
SECCIÓN 8
DE CENTROS AUTORIZADOS DE MANTENIMIENTO DE MATERIAL RODANTE
Artículo 137 La Sección de centros de mantenimiento de material rodante
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de mantenimiento de material rodante que obtengan la homologación que les faculte para realizar las operaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios que circulan sobre la Red Ferroviaria de Interés General. Los datos inscribibles serán los siguientes:
- i. El nombre y CIF del centro.
- ii. La denominación y domicilio social de la empresa titular del mismo.
- iii. El domicilio del centro.
- iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
- v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
- vi. Habilitaciones otorgadas al centro, fecha y validez.
- vii. Inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
- viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros de mantenimiento de material rodante comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.