Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA
- Publicado en BOE n鷐. 48 de 25 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 26 de Febrero de 2004. Revisi髇 vigente desde 01 de Abril de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007
REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
T蚑ULO I
Sistema de planes y fondos de pensiones
CAP蚑ULO I
Instituciones y elementos que conforman el sistema
Art韈ulo 1 Objeto
Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entender醤 realizadas al texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el p醨rafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.
Art韈ulo 2 Naturaleza de los planes de pensiones
1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones econ髆icas por jubilaci髇, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribuci髇 a los mismos. Los recursos necesarios para la financiaci髇, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrar醤 en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no ser醤, en ning鷑 caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el r間imen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, car醕ter privado y complementario o no de aqu閘las.
Queda reservada la denominaci髇 de planes de pensiones, as como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento.

2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:
- a) El promotor del plan: tiene tal consideraci髇 cualquier empresa, sociedad, entidad, corporaci髇, asociaci髇 o sindicato que promueva su creaci髇 o participe en su desenvolvimiento.
- b) Los part韈ipes: tienen esta consideraci髇 las personas f韘icas en cuyo inter閟 se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
- c) Los beneficiarios, entendi閚dose por tales las personas f韘icas con derecho a la percepci髇 de prestaciones, hayan sido o no part韈ipes.
3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrar醤 necesariamente en una de las siguientes modalidades:
- a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporaci髇 o entidad y cuyos part韈ipes sean los empleados de 閟tas.
- b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociaci髇 o sindicato, siendo los part韈ipes sus asociados, miembros o afiliados.
- c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de car醕ter financiero y cuyos part韈ipes son cualesquiera personas f韘icas.
4. Los planes de pensiones deber醤 cumplir cada uno de los siguientes principios b醩icos:
-
a) No discriminaci髇: los planes de pensiones deber醤 garantizar el acceso como part韈ipe de un plan a cualquier persona f韘ica que re鷑a las condiciones de vinculaci髇 o de capacidad de contrataci髇 con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
El principio de no discriminaci髇 se aplicar a las diferentes modalidades de planes en los t閞minos previstos en este reglamento.
- b) Capitalizaci髇: los planes de pensiones se instrumentar醤 mediante sistemas financieros o actuariales de capitalizaci髇. En consecuencia, las prestaciones se ajustar醤 estrictamente al c醠culo derivado de tales sistemas.
- c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendr醤 el car醕ter de irrevocables.
- d) Atribuci髇 de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalizaci髇 utilizado determinan para los part韈ipes unos derechos de contenido econ髆ico destinados a la consecuci髇 de las prestaciones en los t閞minos previstos en este reglamento.
- e) Integraci髇 obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los part韈ipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrar醤 obligatoriamente en un fondo de pensiones en los t閞minos fijados en este reglamento.
5. En los planes de empleo y asociado se constituir una comisi髇 de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustar a lo previsto en este reglamento.
6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustar醤 a los l韒ites se馻lados por la normativa vigente.
Art韈ulo 3 Naturaleza de los fondos de pensiones
1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gesti髇, custodia y control se realizar醤 de acuerdo con este reglamento.
Queda reservada la denominaci髇 de fondos de pensiones, as como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.
2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecer醤 de personalidad jur韉ica y ser醤 administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.
3. Podr醤 constituirse fondos de pensiones para la instrumentaci髇 de varios planes de pensiones o de un 鷑ico plan. En funci髇 de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:
- a) Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrar醤 necesariamente en fondos de pensiones cuyo 醡bito de actuaci髇 se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.
- b) Fondos de pensiones personales, cuyo 醡bito de actuaci髇 se limitar al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.
4. En los fondos de pensiones se constituir una comisi髇 de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustar a lo previsto en este reglamento. La constituci髇 de esta comisi髇 de control no ser precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.
5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podr醤 hacer efectivos sus cr閐itos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los part韈ipes, cuya responsabilidad est limitada a sus respectivos compromisos de aportaci髇 a sus planes de pensiones adscritos.
El patrimonio de los fondos de pensiones no responder por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
Art韈ulo 4 Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones
1. Podr醤 ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades an髇imas, cuyo objeto exclusivo sea la administraci髇 de fondos de pensiones, siempre que re鷑an los requisitos establecidos en este reglamento.
Tambi閚 podr醤 ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en Espa馻 en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsi髇 social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
La denominaci髇 de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
2. La custodia y dep髎ito de los valores mobiliarios y dem醩 activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponder a una entidad depositaria establecida en Espa馻. Podr醤 ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de cr閐ito que re鷑an los requisitos establecidos en este reglamento.
3. Las entidades gestoras y las depositarias actuar醤 en inter閟 de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, part韈ipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades est醤 obligadas a exigirse rec韕rocamente esta responsabilidad en inter閟 de aqu閘los.
CAP蚑ULO II
R間imen de contribuciones y prestaciones del sistema
SECCI覰 1
R蒅IMEN GENERAL DE APORTACIONES, CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
Art韈ulo 5 Sujetos aportantes
1. 趎icamente podr醤 realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:
- a) Los part韈ipes, cualquiera que sea el sistema del plan.
-
b) El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados part韈ipes, asumiendo estos 鷏timos la titularidad sobre la aportaci髇 imputada. Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podr醤 realizar aportaciones propias al citado plan.
Las contribuciones se realizar醤 por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizar醤 por los part韈ipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
2. No resultar醤 admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del r間imen especial previsto para personas con discapacidad en la secci髇 2. de este cap韙ulo.
Sin embargo, podr醤 admitirse incrementos patrimoniales a t韙ulo gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a trav閟 de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los part韈ipes del plan y 閟tos tributen conforme a la normativa aplicable.
Necesariamente, las aportaciones directas del part韈ipe ser醤 realizadas por 閟te, sin que la mera mediaci髇 de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportaci髇 y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacci髇.
Art韈ulo 6 Limitaci髇 de las aportaciones anuales
1. Las aportaciones anuales m醲imas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuar醤 a lo siguiente:
-
a)
El total de las aportaciones de los part韈ipes y contribuciones empresariales anuales m醲imas a los planes de pensiones no podr exceder, para cada part韈ipe, de los l韒ites establecidos en la letra a) del apartado 3 del art韈ulo 5 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposici髇 con rango de Ley que modifique dichos l韒ites.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podr醤 realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeci髇 a los l韒ites m醲imos a que se refiere el p醨rafo anterior. Estas aportaciones propias no ser醤 calificadas como contribuciones empresariales.
- b) Los l韒ites a que se refiere la letra a) anterior se aplicar醤 de forma conjunta a las aportaciones realizadas por los participes y a las imputadas a los mismos por los promotores.
- c) Excepcionalmente, la empresa promotora podr realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los part韈ipes de planes que incluyan reg韒enes de prestaci髇 definida para la jubilaci髇 y se haya puesto de manifiesto, a trav閟 del oportuno dictamen del actuario independiente del plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un d閒icit en el plan de pensiones.
2. Ning鷑 plan de pensiones podr admitir aportaciones anuales de un mismo part韈ipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 transitoria quinta de la Ley y del r間imen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.
3. Los excesos que se produzcan sobre la aportaci髇 m醲ima establecida podr醤 ser retirados antes del 30 de junio del a駉 siguiente, sin aplicaci髇 de la sanci髇 prevista en el art韈ulo 36. 4 del texto refundido de la Ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligaci髇 de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los l韒ites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el art韈ulo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devoluci髇 de las cuant韆s indebidamente aportadas se ajustar a las siguientes condiciones:
-
a)
La devoluci髇 se realizar por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del part韈ipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportaci髇 acrecer al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y ser de cuenta del part韈ipe si resultase negativa.
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devoluci髇, y el part韈ipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, proceder la devoluci髇 del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
- b) Trat醤dose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, proceder igualmente la devoluci髇 por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a 閟te, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.
-
c)
En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del participe a un plan de empleo, se devolver醤 en primer lugar las aportaciones del participe. En todo caso, ser醤 irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los l韒ites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habr醤 de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportaci髇 resultasen de una incorrecta cuantificaci髇 o instrumentaci髇 de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.

Art韈ulo 7 Contingencias
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podr醤 ser:
-
a)
Jubilaci髇.
-
1.
Para la determinaci髇 de la contingencia de jubilaci髇 se estar a lo previsto en el r間imen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilaci髇 se entender producida cuando el part韈ipe acceda efectivamente a la jubilaci髇 en el r間imen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situaci髇 de jubilaci髇 parcial tendr醤 como condici髇 preferente en los planes de pensiones la de part韈ipe para la cobertura de las contingencias previstas en este art韈ulo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilaci髇 total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podr醤 prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilaci髇 parcial. En todo caso ser aplicable el r間imen de incompatibilidades previsto en el art韈ulo 11.
-
2.
Cuando no sea posible el acceso de un part韈ipe a la jubilaci髇, la contingencia se entender producida a partir de la edad ordinaria de jubilaci髇 en el R間imen General de la Seguridad Social, en el momento en que el part韈ipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilaci髇 en ning鷑 r間imen de la Seguridad Social.
A partir de: 3 agosto 2014Apartado 2 de la letra a) del art韈ulo 7 redactado por apartado uno del art韈ulo 1 de R.D. 681/2014, 1 agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el R.D. 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediaci髇 de seguros y reaseguros privados en materia de informaci髇 estad韘tico-contable y del negocio, y de competencia profesional (獴.O.E. 2 agosto).
-
b)
Incapacidad permanente total para la profesi髇 habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinaci髇 de estas situaciones se estar a lo previsto en el r間imen de la Seguridad Social correspondiente.
- c) Fallecimiento del part韈ipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
- d) Dependencia severa o gran dependencia del part韈ipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoci髇 de la Autonom韆 Personal y Atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia.

Art韈ulo 8 Anticipaci髇 de la prestaci髇 correspondiente a jubilaci髇
1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prev閚, podr anticiparse la percepci髇 de la prestaci髇 correspondiente a jubilaci髇 a partir de los 60 a駉s de edad.
A tal efecto, ser preciso que concurran en el part韈ipe las siguientes circunstancias:
- a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, contin鷈 asimilado al alta en alg鷑 r間imen de la Seguridad Social.
-
b) Que en el momento de solicitar la disposici髇 anticipada no re鷑a todav韆 los requisitos para la obtenci髇 de la prestaci髇 de jubilaci髇 en el r間imen de la Seguridad Social correspondiente.
No proceder el anticipo de la prestaci髇 regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilaci髇 a los que se refiere el art韈ulo 7.a).2.
2. Las especificaciones de los planes de pensiones tambi閚 podr醤 prever el pago anticipado de la prestaci髇 correspondiente a la jubilaci髇 en caso de que el part韈ipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relaci髇 laboral y pase a situaci髇 legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulaci髇 de empleo aprobado por la autoridad laboral.
Art韈ulo 9 Supuestos excepcionales de liquidez
1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podr醤 hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci髇 de acuerdo con lo previsto en este art韈ulo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que 閟tas establezcan.
2. Las especificaciones de planes de pensiones podr醤 prever la facultad del part韈ipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su c髇yuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aqu閘los en primer grado o persona que, en r間imen de tutela o acogimiento, conviva con el part韈ipe o de 閘 dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado m閐ico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
- a) Cualquier dolencia o lesi髇 que incapacite temporalmente para la ocupaci髇 o actividad habitual de la persona durante un per韔do continuado m韓imo de tres meses, y que requiera intervenci髇 cl韓ica de cirug韆 mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
-
b) Cualquier dolencia o lesi髇 con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupaci髇 o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realizaci髇 de cualquier ocupaci髇 o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades m醩 esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputar醤 enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepci髇 por el part韈ipe de una prestaci髇 por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al r間imen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el part韈ipe una disminuci髇 de su renta disponible por aumento de gastos o reducci髇 de sus ingresos.
3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podr醤 hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duraci髇 siempre que los part韈ipes desempleados re鷑an las siguientes condiciones:
-
a) Hallarse en situaci髇 legal de desempleo durante un per韔do continuado de al menos 12 meses.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinci髇 de la relaci髇 laboral o administrativa y suspensi髇 del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el art韈ulo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
- b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
- c) Estar inscrito en el Servicio P鷅lico de Empleo Estatal u organismo p鷅lico competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.
- d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r間imen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podr prever la facultad del part韈ipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.
N鷐ero 4 del art韈ulo 9 introducido por el apartado dos del art韈ulo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 10 febrero).
Art韈ulo 10 Prestaciones
1. Las prestaciones son el derecho econ髆ico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por 閟tos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con car醕ter general, las fechas y modalidades de percepci髇 de las prestaciones ser醤 fijadas y modificadas libremente por el part韈ipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garant韆 de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendr醤 el car醕ter de dinerarias y podr醤 ser:
- a) Prestaci髇 en forma de capital, consistente en una percepci髇 de pago 鷑ico. El pago de esta prestaci髇 podr ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
-
b)
Prestaci髇 en forma de renta, consistente en la percepci髇 de dos o m醩 pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podr ser actuarial o financiera, de cuant韆 constante o variable en funci髇 de alg鷑 韓dice o par醡etro de referencia predeterminado.
Las rentas podr醤 ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podr醤 prever la reversi髇 de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
- c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
- d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
2. Las especificaciones deber醤 concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuant韆 y vencimientos, con car醕ter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorizaci髇, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garant韆.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deber solicitar la prestaci髇 se馻lando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentaci髇 acreditativa que proceda seg鷑 lo previsto en las especificaciones.
Seg鷑 lo previsto en las especificaciones, la comunicaci髇 y acreditaci髇 documental podr presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisi髇 de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestaci髇.
4. El reconocimiento del derecho a la prestaci髇 deber ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo m醲imo de quince d韆s h醔iles desde la presentaci髇 de la documentaci髇 correspondiente, indic醤dole la forma, modalidad y cuant韆 de la prestaci髇, periodicidad y vencimientos, formas de revalorizaci髇, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garant韆, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y dem醩 elementos definitorios de la prestaci髇, seg鷑 lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opci髇 se馻lada por aqu閘.
Si se tratase de un capital inmediato, deber ser abonado al beneficiario dentro del plazo m醲imo de 7 d韆s h醔iles desde que 閟te presentase la documentaci髇 correspondiente.
5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el art韈ulo 9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que 閟tas establezcan, los derechos consolidados podr醤 hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
6. Las prestaciones de los planes de pensiones deber醤 ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estar a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

Art韈ulo 10 bis introducido por el apartado dos de la disposici髇 final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenaci髇, supervisi髇 y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (獴.O.E. 2 diciembre).
Art韈ulo 11 Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones
1. Con car醕ter general, no se podr simultanear la condici髇 de part韈ipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en raz髇 de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realizaci髇 de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simult醤eamente.
A partir del acceso a la jubilaci髇, el part韈ipe podr seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestaci髇 de jubilaci髇, las aportaciones s髄o podr醤 destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilaci髇 el participe continua de alta en otro r間imen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podr igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestaci髇 de jubilaci髇, las aportaciones s髄o podr醤 destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Tambi閚 ser aplicable el mismo r間imen a los part韈ipes que accedan a la situaci髇 de jubilaci髇 parcial.
El mismo r間imen se aplicar cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilaci髇 en los supuestos previstos en el art韈ulo 7.a).2. y en el art韈ulo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 a駉s de edad, respectivamente, podr seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestaci髇 correspondiente a jubilaci髇, las aportaciones posteriores solo podr醤 destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los p醨rafos anteriores, si, una vez cobrada la prestaci髇 o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un R間imen de Seguridad Social por ejercicio o reanudaci髇 de actividad, podr reiniciar sus aportaciones para jubilaci髇 una vez que hubiere percibido la prestaci髇 韓tegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos econ髆icos remanentes a la posterior jubilaci髇.
2. En el caso de anticipo de la prestaci髇 correspondiente a jubilaci髇 por expediente de regulaci髇 de empleo, a que se refiere el art韈ulo 8.2 de este Reglamento, el beneficiario podr reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella 韓tegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.
3. Las personas en situaci髇 de incapacidad total y permanente para la profesi髇 habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el R間imen de Seguridad Social correspondiente, podr醤 realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el art韈ulo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
-
a)
De no ser posible el acceso a la jubilaci髇, esta contingencia se entender producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilaci髇 en el R間imen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior tambi閚 podr aplicarse cuando el R間imen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilaci髇 por incapacidad y 閟ta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilaci髇.
A partir de: 3 agosto 2014Letra a) del n鷐ero 3 del art韈ulo 11 redactada por apartado cinco del art韈ulo 1 de R.D. 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el R.D. 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediaci髇 de seguros y reaseguros privados en materia de informaci髇 estad韘tico-contable y del negocio, y de competencia profesional (獴.O.E. 2 agosto).
- b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el part韈ipe podr seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestaci髇 de incapacidad posteriormente.
- c) El beneficiario de la prestaci髇 de un plan de pensiones por incapacidad permanente podr reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella 韓tegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores ser compatible con el alta posterior del beneficiario en un R間imen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposici髇 contraria en las especificaciones.
5. La percepci髇 de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duraci髇 ser incompatible con la realizaci髇 de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El part韈ipe podr reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido 韓tegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
N鷐ero 5 del art韈ulo 11 redactado爌or el apartado cinco del art韈ulo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 10 febrero).
6. Lo dispuesto en este art韈ulo se entender sin perjuicio del r間imen de instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposici髇 adicional primera de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de pensiones . En particular:
- a) La percepci髇 de las prestaciones ser compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a trav閟 del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un d閒icit en el plan de pensiones, en los t閞minos previstos en esta normativa.
- b) La percepci髇 de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente ser compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.
- c) La percepci髇 de la prestaci髇 correspondiente a jubilaci髇 por expediente de regulaci髇 de empleo ser compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulaci髇 de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeci髇 a la referida disposici髇 adicional primera de la Ley de Regulaci髇 de los planes y fondos de pensiones .
- d) La percepci髇 de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duraci髇, ser compatible con la realizaci髇 de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeci髇 a la disposici髇 adicional primera de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de pensiones . El mismo r間imen se aplicar respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

SECCI覰 2
R蒅IMEN FINANCIERO ESPECIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art韈ulo 12 Aportaciones a favor de personas con discapacidad
De acuerdo con el r間imen especial previsto en la disposici髇 adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podr醤 prever la realizaci髇 de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusval韆 f韘ica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, ps韖uica igual o superior al 33 por ciento, as como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusval韆 se acreditar mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resoluci髇 judicial firme. A 閟tos les resultar aplicable el r間imen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
-
a) Al amparo de este r間imen especial podr醤 efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado part韈ipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con 閘 una relaci髇 de parentesco en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, as como el c髇yuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, 閟tas habr醤 de ser designadas beneficiarias de manera 鷑ica e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, ser de aplicaci髇 lo establecido en el art韈ulo 13.c).
-
b) Las aportaciones a favor de discapacitados podr醤 realizarse a planes de pensiones del sistema individual, as como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportaci髇 a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponder a esta 鷏tima, la cual ejercer los derechos inherentes a la condici髇 de part韈ipe por s o a trav閟 de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.
- c) Las aportaciones previstas en los p醨rafos a) y b) anteriores se realizar醤 sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en raz髇 de su pertenencia a aqu閘.
Art韈ulo 13 Contingencias del r間imen especial para personas con discapacidad
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por part韈ipes con un grado de minusval韆 en los t閞minos previstos en el art韈ulo 12, as como las realizadas a su favor conforme a dicho art韈ulo, podr醤 destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
-
a)
Jubilaci髇 de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el art韈ulo 7.
De no ser posible el acceso a esta situaci髇, podr醤 percibir la prestaci髇 correspondiente a la edad que se se馻le de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 a駉s, siempre que carezca de empleo u ocupaci髇 profesional.
-
b)
Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del art韈ulo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del c髇yuge del discapacitado, o de uno de los parientes en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento.
As mismo, podr ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del part韈ipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupaci髇 que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestaci髇 conforme a un R間imen de la Seguridad Social.
-
c)
Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el art韈ulo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el art韈ulo 12.a) s髄o podr醤 generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporci髇 a la aportaci髇 de 閟tos.
- d) Jubilaci髇, conforme a lo previsto en el art韈ulo 7, del c髇yuge o de uno de los parientes del discapacitado en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento.
- e) Fallecimiento del c髇yuge del discapacitado, o de uno de los parientes en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento.
- f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, s髄o puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deber醤 realizar bajo el r間imen general.

Art韈ulo 14 Supuesto de liquidez del r間imen especial para personas con discapacidad
Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los part韈ipes con un grado de minusval韆 en los t閞minos previstos en el art韈ulo 12, podr醤 hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duraci髇 seg鷑 lo previsto en el art韈ulo 9 con las siguientes especialidades:
- a) Trat醤dose de part韈ipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido art韈ulo 9 ser醤 de aplicaci髇 cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al art韈ulo 13 anterior. Adem醩 de los supuestos previstos en dicho art韈ulo, en el caso de part韈ipes discapacitados se considerar醤 tambi閚 enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un per韔do m韓imo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
- b) El supuesto de desempleo de larga duraci髇 previsto en el art韈ulo 9 citado ser de aplicaci髇 cuando dicha situaci髇 afecte al part韈ipe discapacitado, a su c髇yuge o a uno de sus parientes en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa econ髆icamente, o de quien lo tenga a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento.
Art韈ulo 14 redactado por el apartado seis燿el art韈ulo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentaci髇 de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero (獴.O.E. 10 febrero).
Art韈ulo 15 Prestaciones del r間imen especial para personas con discapacidad
1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regir醤 por lo establecido en el art韈ulo 10.
2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el c髇yuge o personas previstas en el art韈ulo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deber醤 ser en forma de renta.
No obstante, podr醤 percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el art韈ulo 10, en los siguientes supuestos:
- a) En el caso de que la cuant韆 del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario m韓imo interprofesional anual.
- b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades m醩 esenciales de la vida.