Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
- Órgano MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
- Publicado en BOE núm. 41 de 17 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 18 de Febrero de 2006. Revisión vigente desde 05 de Septiembre de 2010 hasta 20 de Octubre de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
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CAPÍTULO I.
Especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Especificaciones técnicas de gasolinas
- Artículo 3 Especificaciones técnicas de gasóleos
- Artículo 4 Especificaciones técnicas de fuelóleos
- Artículo 5 Especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo (GLP)
- Artículo 6 Cambios en el abastecimiento de combustibles
- Artículo 7 Muestreo y análisis
- CAPÍTULO II. Biocarburantes y biolíquidos
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CAPÍTULO III.
Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
- Artículo 9 Definiciones
- Artículo 10 Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios
- Artículo 11 Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos comunitarios
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Mezclas de biocarburantes con gasóleos
- Disposición adicional segunda Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles
- Disposición adicional tercera Excepciones en cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Especificaciones de las gasolinas
- ANEXO II . Rebasamiento autorizado de la presión de vapor de la gasolina que contenga bioetanol
- ANEXO III . Especificaciones del gasóleo de automoción (clase A)
- ANEXO III BIS . Especificaciones de los gasóleos para uso agrícola, y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C)
- ANEXO IV . ESPECIFICACIONES DE FUELÓLEOS
- ANEXO V . ESPECIFICACIONES DEL PROPANO COMERCIAL
- ANEXO VI . ESPECIFICACIONES DEL BUTANO COMERCIAL
- ANEXO VII . ESPECIFICACIONES DEL GLP DE AUTOMOCIÓN
- ANEXO VIII
- ANEXO IX
- Norma afectada por
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- 3/2/2016
- 19/4/2015
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RD 290/2015 de 17 Abr. (modificación RD 61/2006 de 31 Ene., fija especificaciones gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de combustibles para uso marítimo)
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Número 4 del artículo 3 redactado por el número uno del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 Abril).
Artículo 4 redactado por el número dos del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Artículo 7 redactado por el número tres del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Artículo 9 redactado por el número cuatro del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 Abril).
Artículo 10 redactado por el número cinco del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 Abril).
Artículo 11 redactado por el número seis del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Capítulo IV introducido por el número siete del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Letra h) de la disposición adicional tercera redactada por el número ocho del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Disposición final segunda redactada por el número nueve del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Anexo X introducido por el número diez del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Anexo XI introducido por el número diez del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Véase la disposición transitoria primera del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
Véase la disposición transitoria segunda del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).
- 21/10/2011
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RD 1361/2011 de 7 Oct. (modifica RD 61/2006 de 31 Ene., especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo)
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Número 2 del artículo 3 redactado por el artículo único del R.D. 1361/2011, 7 octubre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, en lo relativo a las especificaciones técnicas del gasóleo denominado clase B («B.O.E.» 20 octubre).
- 5/9/2010
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RD 1088/2010 de 3 Sep. (modificación del RD 61/2006 de 31 Ene., especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes de los combustibles para uso marítimo)
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Artículo 2 redactado por el apartado uno del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Artículo 3 redactado por el apartado dos del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Rúbrica del Capítulo II redactada por el apartado tres del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Artículo 8 redactado por el apartad cuatro del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Párrafo primero del artículo 9 redactado por el apartado cinco del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Rúbrica del artículo 11 redactada por el apartado seis del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Letra a) del número 1 del artículo 11 dejada sin contenido por el apartado siete del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Letra b) del número 2 del artículo 11 dejada sin contenido por el apartado siete del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Disposición adicional primera redactada por el apartado ocho del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Anexo I sustituido conforme establece el apartado nueve del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Anexo II sustituido conforme establece el apartado nueve del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Anexo III sustituido conforme establece el apartado nueve del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
Anexo III bis introducido conforme establece el apartado nueve del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).
- 29/9/2006
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RD 1027/2006 de 15 Sep. (modifica el RD 61/2006 de 31 Ene., en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo)
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Enunciado redactado por el número uno del artículo único del R.D. 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 28 septiembre).
Título del Capítulo I introducido por el número dos del artículo único del R.D. 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 28 septiembre).
Título del Capítulo II introducido por el número seis del artículo único del R.D. 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 28 septiembre).
Capítulo III, integrado por los artículos 9 a 11, introducido por el número siete del artículo único del R.D. 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 28 septiembre).
Disposición adicional tercera introducida por el número ocho del artículo único del R.D. 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 28 septiembre).

Con el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, se puso fin a la situación de dispersión normativa anterior y a la vez se transpusieron la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.
La Directiva 2003/17/CE modifica la Directiva 98/70/CE, fijando el contenido de azufre máximo para gasolinas y gasóleo de automoción (clase A), a partir del 1 de enero de 2009 y para gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales, a partir del 1 de enero de 2008.
Por su parte, la Directiva 2003/30/CE establece que los Estados miembros deberán velar para que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables, contemplando para ello, entre otros aspectos, una serie de medidas relativas al porcentaje de mezcla de los gasóleos y de las gasolinas con los biocarburantes y el establecimiento de objetivos indicativos nacionales.
Además de la indicada incorporación de Directivas comunitarias, el Real Decreto 1700/2003 supuso la recopilación en una sola norma de una normativa dispersa. Así, mediante dicho real decreto se refundieron, entre otras normas, el Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, que había establecido las especificaciones de las gasolinas sin plomo y del gasóleo de automoción (clase A), en concordancia con las de la Unión Europea; el Real Decreto 785/2001, de 6 de julio, por el que se adelantó la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo, de acuerdo igualmente con lo dispuesto en la Directiva 98/70/CE, y que estableció las especificaciones de las gasolinas que sustituyen a aquéllas; el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, relativo a las especificaciones del gasóleo clase B (uso agrícola y pesquero) y del gasóleo clase C (de calefacción); el Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, en el que figuraban las especificaciones de los fuelóleos (Tipos 1, 2 y BIA), y la Orden de 14 de septiembre de 1982, modificada por Orden de 11 de diciembre de 1984, que fijaba las especificaciones de los gases licuados del petróleo (GLP's), propano comercial y butano comercial.
Dicho Real Decreto 1700/2003, cuyo artículo 1 ya ha sido modificado en lo referente a la prohibición de comercialización de las gasolinas de sustitución por el Real Decreto 942/2005, debe ser ahora modificado para actualizar el contenido y plazo de algunas de las especificaciones que contiene.
Mediante este real decreto se procede a la actualización de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como a la regulación del uso de biocarburantes.
Para acomodar plenamente la normativa española al Derecho comunitario, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español.
Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2006,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo
Artículo 1 Objeto
Constituye el objeto de este real decreto la determinación de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como la regulación del uso de determinados biocarburantes.




Artículo 2 Especificaciones técnicas de gasolinas
Las especificaciones técnicas para las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa son las que figuran en el anexo I de este real decreto con las particularidades que a continuación se indican:
- a) Las gasolinas a las que se adicione bioetanol podrán tener en el periodo estival (del 1 de mayo hasta el 30 de septiembre), la presión de vapor máxima establecida en el anexo I, y además, el rebasamiento de la presión de vapor autorizado en el anexo II. Esta excepción deberá ser autorizada por la Comisión Europea según lo establecido en la Directiva 2009/30/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
- b) Se prohíbe la comercialización de gasolina con plomo salvo la de gasolinas con contenido de plomo inferior a 0,15 gramos por litro para uso en vehículos antiguos de tipo especial, hasta un máximo de 0,03 por ciento de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, y cuya distribución deberá llevarse a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.
- c) La presencia de aditivos metálicos queda limitada a 6 mg de manganeso por litro a partir del 1 de enero de 2011 y a 2 mg de manganeso por litro a partir del 1 de enero de 2014. En caso de que las gasolinas incorporen estos aditivos deberán estar etiquetadas indicando "Contiene aditivos metálicos".





Artículo 3 Especificaciones técnicas de gasóleos
1. Gasóleos de automoción (clase A).-
Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que se recogen en el anexo III de este real decreto.
2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B).-
Las especificaciones técnicas para los gasóleos, uso agrícola y marítimo (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto con la particularidad que se indica en el siguiente párrafo.
A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de estos gasóleos será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrá comercializar gasóleo que contenga un máximo de 1.000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre y cuando este límite no ponga en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones.
3. Gasóleos de calefacción (clase C).-
Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto.
4. Hasta el 31 de diciembre del 2012, no serán de aplicación al gasóleo para uso marítimo en las islas Canarias, los límites máximos de azufre establecidos, siempre y cuando no supere los 3.000 mg/kg.
Número 4 del artículo 3 redactado por el número uno del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 Abril).





Artículo 4 Especificaciones técnicas de fuelóleos
Las especificaciones técnicas para los fuelóleos, con exclusión del combustible para uso marítimo, son las que se relacionan en el anexo IV de este real decreto.
El contenido máximo de azufre no será aplicable al fuelóleo utilizado en:
- a) Grandes plantas de combustión contempladas en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
- b) Otras plantas de combustión no incluidas en la letra a), cuando sus emisiones de SO2 sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm³, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 por ciento en volumen, en base seca.
- c) Refinerías de petróleo, cuando la media mensual de las emisiones de SO2 entre todas las instalaciones de la refinería, excluidas las del apartado a), sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm³.




Artículo 5 Especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo (GLP)
Las especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo: propano comercial, butano comercial y gases licuados del petróleo (GLP) para automoción son las que figuran, respectivamente, en los anexos V, VI y VII de este real decreto.




Artículo 6 Cambios en el abastecimiento de combustibles
Si, como consecuencia de la existencia de acontecimientos excepcionales o de una modificación súbita del abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo u otros hidrocarburos, que motivaran la dificultad para respetar las especificaciones técnicas contempladas en este real decreto y demás disposiciones de aplicación, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará de ello a la Comisión Europea, quien, después de haber informado a los demás Estados miembros, podrá autorizar valores límite superiores en relación a uno o más componentes de los combustibles y carburantes, por un período no superior a seis meses.




Artículo 7 Muestreo y análisis
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE, 2003/17/CE, 1999/32/CE y 2005/33/CE, en lo que respecta al control del cumplimiento de las especificaciones y presentación a la Comisión Europea de informes anuales sobre la calidad de los productos petrolíferos contemplados en este real decreto, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para controlar mediante muestreos las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos. Dichos muestreos deberán realizarse después de transcurridos seis meses a partir de la fecha en que sea exigible el límite máximo de dichas especificaciones para el combustible de que se trate, excepto en el caso de los combustibles para uso marítimo, para los que los muestreos empezarán a realizarse en la fecha en la que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre correspondiente. Los muestreos se realizarán con la suficiente frecuencia garantizando, en todo caso, que las muestras sean representativas del combustible examinado.
Antes del 30 de abril de cada año, las comunidades autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los resultados de los muestreos realizados.
Dichos resultados deberán ajustarse, en lo referente a las gasolinas y al gasóleo de automoción (clase A), al formato establecido al efecto mediante Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2002, recogido en los anexos VIII y IX del presente real decreto.
En lo referente a los gasóleos clase B, para uso marítimo, combustibles para uso marítimo y gasóleo clase C, de calefacción, así como a los fuelóleos, los datos que se requieren deberán indicar el contenido de azufre de los citados productos.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá cambiar los formatos recogidos en los citados anexos VIII y IX, de presentación de datos, adaptándolo a los posibles nuevos formatos que la Comisión europea pudiera establecer.
Se podrán utilizar, con el fin de garantizar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, cada uno de los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección, según proceda:
- a) muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre.
- b) muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques.
- c) inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.
El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo será el definido en la norma UNE EN ISO 8754:2004. Productos petrolíferos. Determinación del contenido de azufre-Método por fluorescencia de energía dispersiva de rayos X.




CAPÍTULO II
Biocarburantes y biolíquidos

Artículo 8 Utilización de biocarburantes y biolíquidos
1. Las especificaciones técnicas para el bioetanol destinado a su utilización en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 15376.
2. Las especificaciones técnicas del biodiesel, proveniente de ésteres metílicos de ácidos grasos, para ser utilizado en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 14214.
3. Las especificaciones técnicas del biodiesel para ser utilizado en calderas de calefacción son las que figuran en la UNE-EN 14213.
4. Además de los productos definidos en los artículos 2 y 3 de este real decreto, que pueden contener biocarburantes, podrán comercializarse productos con contenidos de biocarburantes superiores que deberán etiquetarse conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para garantizar la adecuada información de los consumidores finales los suministradores deberán cumplir lo siguiente:
-
a)
En el caso de gasolinas con más de un 5 por ciento en volumen de bioetanol y más de un 2,7 por ciento en masa de oxígeno se deberá informar al consumidor con el siguiente anuncio: "Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor".
A partir de: 3 febrero 2016Letra a) del número 5 del artículo 8 redactada por la disposición final segunda del R.D. 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes («B.O.E.» 5 diciembre).
- b) En el caso de gasolinas con más del 10 por ciento en volumen de bioetanol se deberá indicar el porcentaje de bioetanol que contiene junto con el siguiente anuncio: "Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor".
- c) En el caso de los gasóleos con más del 7 por ciento en volumen de biodiesel se deberá indicar el porcentaje de biodiesel contenido en el producto además del siguiente anuncio: "Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor".


CAPÍTULO III
Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
Artículo 9 Definiciones
Se entiende por "combustible para uso marítimo": cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la
Directiva 97/68/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando estas embarcaciones se hallan en el mar.
Párrafo primero del artículo 9 redactado por el apartado cinco del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2010
Se entiende por "combustible diesel para uso marítimo" cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217.
Se entiende por "gasóleo para uso marítimo" cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA definidas en la tabla I de ISO 8217.

Artículo 9 redactado por el número cuatro del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 Abril).
Artículo 10 Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios
1. En las aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad Europea.
2. Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:
- a) para la zona del Mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del Convenio MARPOL: el 11 de agosto de 2006;
- b) para el Mar del Norte:
- c) para las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la regla 14(3)(b) del anexo VI del Convenio MARPOL: 12 meses después de la entrada en vigor de dicha designación.
3. La Administración competente definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón español.
Se podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.
4. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no podrán utilizar en aguas territoriales españolas, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en masa. La Administración competente definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón español y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en puertos españoles.
5. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), y de conformidad con la regla 18 del anexo VI del MARPOL, la Administración competente deberá:
- a) mantener un registro de proveedores de combustible para uso marítimo,
- b) definir y desarrollar los procedimientos necesarios para controlar que los proveedores documenten el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en territorio español mediante el comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra precintada y firmada por el representante del buque receptor. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación,
- c) definir y desarrollar las medidas necesarias para restablecer la conformidad de cualquier combustible para uso marítimo no conforme descubierto. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación.
6. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), no se podrá comercializar en territorio español combustible diesel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 por cien en masa.

Artículo 10 redactado por el número cinco del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 Abril).
Artículo 11 Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos comunitarios
1. Con efectos a partir 1 de enero de 2010, los buques que se indican seguidamente no podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 por cien en masa:
- a) ...
-
Letra a) del número 1 del artículo 11 dejada sin contenido por el apartado siete del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2010
- b) los buques atracados en puertos españoles, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la operación de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.
Se registrará en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:
- a) cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;
- b) ...
-
Letra b) del número 2 del artículo 11 dejada sin contenido por el apartado siete del artículo único del R.D. 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2010
- c) a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.
3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, no se podrá comercializar en territorio español gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 por cien en masa.


DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Mezclas de biocarburantes con gasóleos
Por las Administraciones públicas, de conformidad con las competencias que tengan atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7 por ciento en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión.

Disposición adicional segunda Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles
En aquellas instalaciones destinadas al almacenamiento y expedición de mezclas de biocarburantes con gasolinas o gasóleos será necesario que los titulares de las instalaciones realicen las correspondientes comprobaciones técnicas, tanto en lo referente a los requisitos de compatibilidad de los materiales de las instalaciones mecánicas (tanques, tuberías, aparatos surtidores, etc.) con las citadas mezclas como en lo relativo a la posible presencia de agua en las mencionadas instalaciones.
Disposición adicional tercera Excepciones en cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo
No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en el presente real decreto no se aplicarán:
- a) al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;
- b) al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;
- c) al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;
- d) al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas siempre que se puedan garantizar que en esas regiones:
- e) al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, las Autoridades competentes tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en el presente real decreto;
- f) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;
- g) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;
-
h) al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen tecnologías aprobadas de reducción de las emisiones, contempladas en la Directiva 2005/33/CE.A partir de: 19 abril 2015Letra h) de la disposición adicional tercera redactada por el número ocho del artículo único del R.D. 290/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el R.D. 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo («B.O.E.» 18 abril).

Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogados el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, y el artículo tercero del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.


DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.
Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
I
Especificaciones de las gasolinas

ANEXO
II
Rebasamiento autorizado de la presión de vapor de la gasolina que contenga bioetanol

ANEXO
III
Especificaciones del gasóleo de automoción (clase A)

ANEXO
III bis
Especificaciones de los gasóleos para uso agrícola, y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C)

ANEXO IV
ESPECIFICACIONES DE FUELÓLEOS
ANEXO V
ESPECIFICACIONES DEL PROPANO COMERCIAL
ANEXO VI
ESPECIFICACIONES DEL BUTANO COMERCIAL
ANEXO VII
ESPECIFICACIONES DEL GLP DE AUTOMOCIÓN
ANEXO VIII
Formato
ANEXO IX
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