Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenaci髇 de la formaci髇 profesional en el 醡bito del sistema educativo (Vigente hasta el 06 de Agosto de 2005).
- 觬gano MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
- Publicado en BOE de 08 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1998. Esta revisi髇 vigente desde 27 de Marzo de 2004 hasta 06 de Agosto de 2005.
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- Pre醡bulo
- CAPITULO I. Sistemas de acceso, admisi髇 y matriculaci髇 en ciclos formativos
- CAPITULO II. Efectos acad閙icos y profesionales de los t韙ulos de Formaci髇 Profesional
-
CAPITULO III.
Sistemas de convalidaciones y correspondencias
- Art韈ulo 12 燙onvalidaciones de m骴ulos profesionales entre ciclos formativos
- Art韈ulo 13 燙onvalidaciones de m骴ulos profesionales con materias de bachillerato
- Art韈ulo 14 燙onvalidaciones entre m骴ulos profesionales y m骴ulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad
- Art韈ulo 15 燙orrespondencia entre m骴ulos profesionales y la pr醕tica laboral
- Art韈ulo 16 燛xenci髇 del m骴ulo profesional de Formaci髇 en Centros de Trabajo por su correspondencia con la pr醕tica laboral
- Art韈ulo 17 燩rocedimiento de los sistemas de convalidaciones y correspondencias
- CAPITULO IV. Requisitos m韓imos de espacios formativos e instalaciones para impartir formaci髇 profesional espec韋ica
- CAPITULO V. Profesorado
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera 燨tros accesos directos a las ense馻nzas de formaci髇 profesional espec韋ica
- Segunda 燙orrespondencia entre modalidades del bachillerato y opciones del Curso de Orientaci髇 Universitaria
- Tercera 燗mbito de validez de la certificaci髇 de la prueba de acceso
- Cuarta 燨ferta de formaci髇 profesional espec韋ica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales
- Quinta 燬ujeci髇 a las profesiones reguladas
- Sexta 燤odificaci髇 del anexo al Real Decreto 1653/1994
- S閜tima 燙ontribuci髇 horaria del Profesor de la especialidad de Construcciones Civiles y Edificaci髇
- Octava 燤odificaci髇 y ampliaci髇 del Real Decreto 1635/1995
- Novena 燗utorizaci髇 a centros docentes privados para impartir ciclos formativos de grado medio
- D閏ima 燫equisitos para impartir las modalidades del bachillerato de Artes y de Tecnolog韆
- Und閏ima 燗daptaci髇 para los alumnos con necesidades educativas especiales
- Duod閏ima 燗utorizaciones a centros de ense馻nzas especializadas de turismo
- Decimotercera 燫evisi髇 de las ense馻nzas m韓imas y curr韈ulos
- Decimocuarta 燫evisi髇 de requisitos m韓imos de espacios formativos e instalaciones
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera 燗cceso directo a estudios universitarios con los t韙ulos de T閏nico superior
- Segunda 燗plicaci髇 de las equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional
- Tercera 燨ferta de plazas de especialidades a profesores funcionarios seg鷑 titulaci髇
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I .燙riterios de Admisi髇 de Alumnos para Cursar Ciclos Formativos de Grado Superior en Centros sostenidos con Fondos P鷅licos.
- ANEXO II .燛fectos Profesionales de los T韙ulos de T閏nico Auxiliar.
- ANEXO III .燛fectos Acad閙icos y Profesionales de los T韙ulos de T閏nico Especialista
- ANEXO IV .燙onvalidaciones de M骴ulos Profesionales con Materias de Bachillerato.
- ANEXO V .燫equisitos M韓imos de Espacios Formativos.
- ANEXO VI A) .燭itulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades de Formaci髇 Profesional Espec韋ica del Cuerpo de Profesores de Ense馻nza Secundaria.
- ANEXO VI B) .燭itulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades de Formaci髇 Profesional Espec韋ica del Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional.
- ANEXO VII .燤odificaci髇 del Real Decreto 1653/1994, de 22 de julio por el que se establece el T韙ulo de T閏nico Superior en Comercio Internacional y las correspondientes ense馻nzas m韓imas.
- ANEXO VIII .燤odificaci髇 y ampliaci髇 del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre.
- ANEXO IX .燗utorizaciones para impartir Ense馻nzas de Ciclos Formativos de Grado Medio a los Centros Privados autorizados para impartir Formaci髇 Profesional de Primer Grado y Centros Privados Homologados para impartir Formaci髇 Profesional de Segundo Grado.
- ANEXO X .燗cceso a estudios universitarios desde los ciclos formativos de grado superior.
- ANEXO XI .燭ITULACIONES REQUERIDAS PARA OCUPAR PLAZAS DE ESPECIALIDADES DEL PROFESORADO POR FUNCIONARIOS DE OTRAS ESPECIALIDADES EN LAS CONVOCATORIAS DE PROVISI覰 DE VACANTES, SEG贜 LA DISPOSICI覰 TRANSITORIA TERCERA DEL PRESENTE REAL DECRETO

Pre醡bulo
La Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, define en el cap韙ulo IV del T韙ulo I la configuraci髇 de la nueva ordenaci髇 acad閙ica de la formaci髇 profesional.
En desarrollo de este cap韙ulo, se ha ido creando el marco legal necesario para fundamentar la estructura de los nuevos estudios de formaci髇 profesional. De acuerdo con ello, se establecieron las directrices generales sobre los t韙ulos y las correspondientes ense馻nzas m韓imas de formaci髇 profesional en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y por distintos Reales Decretos se han establecido los diferentes t韙ulos y aprobado las correspondientes ense馻nzas m韓imas.
Finalizado el primer proceso de dise駉 del cat醠ogo de t韙ulos y, como consecuencia de la implantaci髇 anticipada de ciclos formativos y de la promulgaci髇 de la Ley Org醤ica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participaci髇, la Evaluaci髇 y el Gobierno de los Centros Docentes, surge la necesidad de dictar una disposici髇 de car醕ter b醩ico relativa a determinados aspectos de la ordenaci髇 acad閙ica de las citadas ense馻nzas.
Constituye, en primer lugar, el objeto del presente Real Decreto la regulaci髇 de cuestiones referentes a sistemas de acceso, admisi髇 y matriculaci髇 del alumnado, que se revelan imprescindibles para que el proceso de implantaci髇 de la nueva formaci髇 profesional se consolide de forma definitiva. Para ello es preciso tener en cuenta el contenido de los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio; 1487/1994, de 1 de julio; 173/1998, de 16 de febrero, por los que se aprueba, modifica y completa el calendario de aplicaci髇 de la nueva ordenaci髇 del sistema educativo, que establecen la extinci髇 gradual de los planes de estudios en vigor y la implantaci髇 de las nuevas ense馻nzas, as como las equivalencias, a efectos acad閙icos, de los a駉s cursados seg鷑 los planes de estudios que se extinguen.
La determinaci髇 contenida en el art韈ulo 34.2, de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, en el sentido de que las Administraciones educativas arbitrar醤 los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de las nuevas ense馻nzas, especialmente en lo relativo al m骴ulo profesional de Formaci髇 en Centros de Trabajo, exige adoptar medidas que proyecten al 醡bito educativo los criterios b醩icos del di醠ogo social, fundamento del Acuerdo de Bases sobre la Pol韙ica de Formaci髇 Profesional, que dar醤 lugar al nuevo Programa Nacional de Formaci髇 Profesional. De igual forma, las Administraciones educativas deben realizar un importante esfuerzo para mejorar el ritmo de la implantaci髇 de los ciclos formativos de formaci髇 profesional espec韋ica, adecu醤dolo a las necesidades de oferta y demanda de empleo, regular los Programas de Garant韆 Social, potenciar la informaci髇 y orientaci髇 profesional, as como facilitar la impartici髇 de la formaci髇 profesional espec韋ica, la formaci髇 profesional ocupacional y la formaci髇 continua en los centros educativos convirti閚dolos en centros integrados de los tres subsistemas, tal como se indica en el citado Acuerdo de Bases sobre Pol韙ica de Formaci髇 Profesional.
En consonancia con lo anterior, debe desarrollarse la disposici髇 adicional cuarta, apartados 3 y 4, de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, no s髄o para la extinci髇 progresiva de sus planes de estudios sino tambi閚 para otorgar a aqu閘los los efectos propios correspondientes del nuevo Cat醠ogo de T韙ulos de Formaci髇 Profesional. En los anexos que acompa馻n a este Real Decreto se recogen dichos efectos de las antiguas titulaciones de T閏nico Auxiliar en la correspondiente profesi髇 y de T閏nico Especialista en la correspondiente especialidad, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci髇 y Financiamiento de la Reforma Educativa, en relaci髇 con los nuevos t韙ulos de T閏nico y de T閏nico superior, lo que facilitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de nuevos t韙ulos por los empleadores y la acreditaci髇 que permitir, en su caso, el ejercicio de una profesi髇 regulada, favoreciendo la transparencia de las cualificaciones y de la formaci髇 y libre circulaci髇 de las personas en el 醡bito del espacio econ髆ico europeo.
En cada uno de los Reales Decretos que establecen los t韙ulos de T閏nico y T閏nico superior, el apartado del anexo de referencia del sistema productivo comprende un conjunto de capacidades profesionales y se organiza en unidades de competencia, con valor y significado en el empleo, expresadas a trav閟 de una serie de realizaciones profesionales. Esto permite que en los t韙ulos de formaci髇 profesional se se馻len aquellos m骴ulos profesionales que pueden ser objeto de convalidaci髇 con la formaci髇 profesional ocupacional y de correspondencia con la pr醕tica laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposici髇 adicional cuarta, apartado 6, de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, as como en la disposici髇 adicional tercera del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos m韓imos de la formaci髇 profesional ocupacional. A esta finalidad va a contribuir la publicaci髇 del correspondiente repertorio, as como el firme prop髎ito expresado en el mismo Real Decreto de conseguir que las acciones formativas de los tres subsistemas de formaci髇 profesional y la experiencia laboral se coordinen entre s y confluyan en un sistema de convalidaciones y correspondencias.
El presente Real Decreto constituye un avance al determinar los criterios generales para efectuar las convalidaciones y correspondencias, en especial con el m骴ulo profesional de Formaci髇 en Centros de Trabajo.
El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, determina los requisitos m韓imos de los centros que impartan ense馻nzas de r間imen general no universitarias que se completa con la regulaci髇 establecida en los Reales Decretos de los t韙ulos. La implantaci髇 anticipada de determinados ciclos formativos ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los espacios a la posibilidad de disminuci髇 del n鷐ero de puestos escolares por unidad educativa. Igualmente resulta conveniente unificar las denominaciones de los mismos, en aquellos casos que lo requieran.
Por 鷏timo, esta disposici髇 viene a completar la ordenaci髇 que, respecto al profesorado, ha ido apareciendo en diversas normas, entre ellas el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria y de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional a las especialidades propias de la formaci髇 profesional espec韋ica, y en las modificaciones incluidas en los Reales Decretos que establecen los t韙ulos de formaci髇 profesional espec韋ica publicados con posterioridad. Al mismo tiempo, se ampl韆 la atribuci髇 docente de los Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional y de Ense馻nza Secundaria en determinados m骴ulos profesionales pertenecientes a ciclos formativos de distintas familias profesionales, que inicialmente hab韆n sido atribuidos a un profesor especialista.
Las necesidades detectadas en algunos ciclos formativos respecto a la competencia profesional requerida para impartir docencia en determinadas especialidades hace preciso ampliar las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el acceso al Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional. Asimismo, conviene adaptar estas titulaciones y los estudios universitarios a los que se pueden acceder tras haber cursado los correspondientes ciclos formativos de grado superior a lo establecido en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologaci髇 de t韙ulos a los del Cat醠ogo de T韙ulos Universitarios Oficiales y a las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo.
En la elaboraci髇 del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut髇omas que se hallan en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educaci髇 y han emitido informe el Consejo General de Formaci髇 Profesional y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educaci髇 y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 30 de abril de 1998,
DISPONGO:
CAPITULO I
Sistemas de acceso, admisi髇 y matriculaci髇 en ciclos formativos
Art韈ulo 1
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Art韈ulo 2 Requisito acad閙ico para el acceso directo
...

Art韈ulo 3 Acceso mediante prueba
...

Art韈ulo 4 Admisi髇 de alumnos a la formaci髇 profesional espec韋ica
...

Art韈ulo 5 Criterios de prioridad en la admisi髇 de alumnos en ciclos formativos de grado superior
En la admisi髇 de alumnos en centros sostenidos con fondos p鷅licos a las ense馻nzas de ciclos formativos de grado superior de formaci髇 profesional espec韋ica, cuando no existan plazas suficientes, se aplicar醤 sucesivamente los siguientes criterios de prioridad:
- a) Haber cursado alguna de las modalidades de bachillerato que se determinan para cada ciclo formativo en la tercera columna del anexo I.
- b) El expediente acad閙ico del alumno en el que se valorar sucesivamente la nota media y haber cursado las materias de bachillerato relacionadas en la columna cuarta del anexo I del presente Real Decreto.
Art韈ulo 6
...

Art韈ulo 7
...

Art韈ulo 8
...

CAPITULO II
Efectos acad閙icos y profesionales de los t韙ulos de Formaci髇 Profesional
Art韈ulo 9 Efectos profesionales del t韙ulo de T閏nico Auxiliar
El t韙ulo de T閏nico Auxiliar en la correspondiente profesi髇 tiene los mismos efectos profesionales que el t韙ulo de T閏nico, tal como se indica en el anexo II del presente Real Decreto, seg鷑 lo preceptuado en la disposici髇 adicional cuarta, apartado 3, de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo.
Art韈ulo 10 Efectos acad閙icos y profesionales del t韙ulo de T閏nico Especialista
El t韙ulo de T閏nico Especialista en la correspondiente especialidad tiene los mismos efectos acad閙icos y profesionales que el t韙ulo de T閏nico superior, tal como se indica en el anexo III, seg鷑 lo preceptuado en la disposici髇 adicional cuarta, apartado 4, de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo.
Art韈ulo 11 Acceso al bachillerato con el t韙ulo de T閏nico
En cumplimiento de lo dispuesto en el art韈ulo 35.3 de la Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, quienes est閚 en posesi髇 del t韙ulo de T閏nico, por haber superado la formaci髇 profesional espec韋ica de grado medio seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 32.1 de la citada Ley Org醤ica, tienen acceso directo a las distintas modalidades del bachillerato.
CAPITULO III
Sistemas de convalidaciones y correspondencias
Art韈ulo 12 Convalidaciones de m骴ulos profesionales entre ciclos formativos
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Art韈ulo 13 Convalidaciones de m骴ulos profesionales con materias de bachillerato
Las convalidaciones de m骴ulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de formaci髇 profesional espec韋ica con materias de bachillerato se establecen en el anexo IV del presente Real Decreto.
Art韈ulo 14 Convalidaciones entre m骴ulos profesionales y m骴ulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad
...

Art韈ulo 15 Correspondencia entre m骴ulos profesionales y la pr醕tica laboral
...

Art韈ulo 16 Exenci髇 del m骴ulo profesional de Formaci髇 en Centros de Trabajo por su correspondencia con la pr醕tica laboral
...

Art韈ulo 17 Procedimiento de los sistemas de convalidaciones y correspondencias
1. Las solicitudes de convalidaci髇 de estudios cursados y de correspondencia de la pr醕tica laboral con m骴ulos profesionales de ciclos formativos requerir醤 la matriculaci髇 previa del alumno en un centro docente autorizado para impartir estas ense馻nzas.
2. Las convalidaciones que se establecen en el presente cap韙ulo ser醤 reconocidas por la Direcci髇 del centro docente donde conste el expediente del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. La solicitud ir acompa馻da de una certificaci髇 acad閙ica oficial, o en su caso fotocopia del t韙ulo, libro de calificaciones, certificado de profesionalidad o acreditaci髇 de la Administraci髇 laboral, debidamente compulsados.
3. Como consecuencia del sistema de convalidaci髇 o correspondencia, quedar醤 registrados en el expediente acad閙ico del alumno, en las actas de evaluaci髇 y en el libro de calificaciones, respectivamente, como:
- a) Convalidado, en aquellos m骴ulos profesionales que hayan sido objeto de convalidaci髇, sin que, en ning鷑 caso, sea computado dicho m骴ulo profesional a los efectos de la evaluaci髇 final del ciclo formativo.
- b) Exento, en aquellos m骴ulos profesionales que hayan sido objeto de correspondencia con la pr醕tica laboral, sin que, en ning鷑 caso, sea computado dicho m骴ulo profesional a los efectos de la evaluaci髇 final del ciclo formativo.
4. En el 醡bito de este Real Decreto, las convalidaciones no contempladas en los art韈ulos anteriores ser醤 objeto, necesariamente, de solicitud ante el Ministerio de Educaci髇 y Cultura, que dar lugar a resoluci髇 individualizada de la Direcci髇 General de Formaci髇 Profesional y Promoci髇 Educativa en el marco de sus competencias.
CAPITULO IV
Requisitos m韓imos de espacios formativos e instalaciones para impartir formaci髇 profesional espec韋ica
Art韈ulo 18 Centros en los que se puede impartir las ense馻nzas de formaci髇 profesional
Se modifican los art韈ulos 30 y 38 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, d醤doles a ambos la siguiente redacci髇:
獿a formaci髇 profesional de grado medio y grado superior podr ser impartida:
- a) En centros en los que se imparta Educaci髇 Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. En este supuesto, las ense馻nzas de formaci髇 profesional se organizar醤 independientemente de las otras ense馻nzas, si bien podr醤 disponer de recursos humanos y materiales comunes.
- b) En centros dedicados exclusivamente a impartir formaci髇 profesional espec韋ica.

Art韈ulo 19 Requisitos m韓imos de espacios formativos
1. Los requisitos m韓imos de espacios formativos para la impartici髇 de los ciclos formativos de formaci髇 profesional espec韋ica son los que se indican en la columna tercera del anexo V del presente Real Decreto.
2. La superficie indicada en la columna cuarta del anexo V corresponde al n鷐ero de puestos escolares establecido en el art韈ulo 35 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio. Podr醤 autorizarse unidades para menos de 30 puestos escolares, en cuyo caso podr醤 reducirse los espacios formativos proporcionalmente al n鷐ero de alumnos, tomando como referencia para la determinaci髇 de las superficies necesarias las cifras indicadas en las columnas cuarta y quinta del anexo V del presente Real Decreto.
3. Se modifica el art韈ulo 32.2 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que quedar redactado como sigue:
獿os centros exclusivos de formaci髇 profesional espec韋ica deber醤 contar, adem醩, con los siguientes espacios e instalaciones:
- a) Despachos de Direcci髇, de actividades de coordinaci髇 y de orientaci髇.
- b) Secretar韆.
- c) Biblioteca y Sala de Profesores adecuadas al n鷐ero de puestos escolares.
- d) Aseos y servicios higi閚ico-sanitarios adecuados al n鷐ero de puestos escolares.

4. Las instalaciones podr醤 ser comunes a otras ense馻nzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podr醤 ser utilizados, de forma no simult醤ea, para otros ciclos formativos o para otras ense馻nzas, siempre que las actividades formativas sean afines y se disponga de los equipamientos requeridos.
5. La autorizaci髇 concedida a un centro para impartir un determinado ciclo, a solicitud del mismo, podr ser extensiva a otros ciclos formativos de la misma familia profesional y del mismo grado del que ya tenga autorizado, previa comprobaci髇 por la Administraci髇 educativa competente de que los espacios formativos sean similares y cumplan los requisitos requeridos para el nuevo ciclo.
6. Las instalaciones necesarias para impartir los ciclos formativos de formaci髇 profesional espec韋ica, se馻ladas como singulares en el anexo V, podr醤 ubicarse en un recinto distinto del resto de las instalaciones del centro educativo, garantizando la unidad funcional del centro y acreditando documentalmente que tiene concedida autorizaci髇 para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.
7. Con objeto de poder utilizar instalaciones propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podr醤 autorizar para impartir los ciclos formativos de formaci髇 profesional espec韋ica el uso de espacios no se馻lados como singulares en el anexo V, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporci髇 con el n鷐ero de alumnos y satisfagan las caracter韘ticas que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorizaci髇 para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.
Art韈ulo 20 Ubicaci髇 en edificios de uso no exclusivo escolar
Los centros autorizados a impartir formaci髇 profesional espec韋ica podr醤 ubicar estas ense馻nzas en edificios que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones educativas y re鷑an las condiciones establecidas en el art韈ulo 5 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
Art韈ulo 21 Autorizaci髇 administrativa de los centros docentes privados
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someter al principio de autorizaci髇 administrativa, seg鷑 dispone el art韈ulo 1.2 del Real Decreto 1004/1991. La Orden de autorizaci髇 establecer el n鷐ero de puestos escolares correspondientes a cada ciclo formativo de formaci髇 profesional espec韋ica, debiendo constar expresamente cuando este n鷐ero sea inferior a 30 alumnos por unidad educativa. En todos los casos, los espacios formativos se atendr醤 a lo que se indica en el art韈ulo 19.1 del presente Real Decreto.
CAPITULO V
Profesorado
Art韈ulo 22 Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia
1. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores de Ense馻nza Secundaria son las relacionadas en el anexo VI a), que se corresponden con las existentes en el Cat醠ogo de T韙ulos Universitarios Oficiales y en las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo. Asimismo, son equivalentes los t韙ulos homologados a los de este Cat醠ogo por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.
2. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional son las relacionadas en el anexo VI b), de acuerdo al Cat醠ogo de T韙ulos de Formaci髇 Profesional.
Art韈ulo 23 Autorizaci髇 para impartir m骴ulos profesionales atribuidos al profesor especialista
Las Administraciones educativas podr醤 autorizar para impartir los m骴ulos profesionales atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria o de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional, que se encuentren cualificados, bien mediante formaci髇 dise馻da al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia laboral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Otros accesos directos a las ense馻nzas de formaci髇 profesional espec韋ica
No obstante lo dispuesto en el art韈ulo 2 del presente Real Decreto, tendr醤 acceso directo a las ense馻nzas de formaci髇 profesional espec韋ica quienes posean alguna de las acreditaciones acad閙icas siguientes:
-
1. Ciclos formativos de grado medio:
- a) Estar en posesi髇 del t韙ulo de T閏nico Auxiliar.
- b) Estar en posesi髇 del t韙ulo de T閏nico.
- c) Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.
- d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las ense馻nzas medias.
- e) Haber superado, de las ense馻nzas de Artes Aplicadas y Oficios Art韘ticos, el tercer curso del Plan de 1963 o segundo de comunes experimental.
- f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos acad閙icos con alguno de los anteriores.
-
2. Ciclos formativos de grado superior:
- a) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
- b) Haber superado el Curso de Orientaci髇 Universitaria o Preuniversitario.
- c) Estar en posesi髇 del t韙ulo de T閏nico Especialista, T閏nico superior o equivalente a efectos acad閙icos.
- d) Estar en posesi髇 de una titulaci髇 universitaria o equivalente.
Segunda Correspondencia entre modalidades del bachillerato y opciones del Curso de Orientaci髇 Universitaria
1. A los efectos previstos en el art韈ulo 5 del presente Real Decreto, a los alumnos que hubieran realizado el Curso de Orientaci髇 Universitaria les ser de aplicaci髇 la siguiente correspondencia:
- a) Para las modalidades del bachillerato de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y del bachillerato de Tecnolog韆 las opciones A o B del Curso de Orientaci髇 Universitaria.
- b) Para la modalidad del bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales las opciones C o D del Curso de Orientaci髇 Universitaria.
- c) Para la modalidad del bachillerato de Artes todas las opciones del Curso de Orientaci髇 Universitaria.
2. Asimismo, a los efectos previstos en el art韈ulo 5 del presente Real Decreto, para el c醠culo de la nota media del expediente acad閙ico del alumnado referido en el apartado anterior, deber醤 considerarse las calificaciones del Bachillerato Unificado y Polivalente y del Curso de Orientaci髇 Universitaria.
Tercera Ambito de validez de la certificaci髇 de la prueba de acceso
1. Para facilitar la movilidad del alumnado, la certificaci髇 que se obtenga tras la superaci髇 de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior de formaci髇 profesional espec韋ica, regulada por las distintas Administraciones educativas, tendr validez como requisito de acceso en todo el Estado, manteniendo su vigencia siempre que no se modifique el t韙ulo y las ense馻nzas correspondientes al ciclo formativo.
2. Asimismo, la certificaci髇 que se obtenga tras la superaci髇 de la prueba de acceso al grado medio de las ense馻nzas de Artes Pl醩ticas y Dise駉, regulada en el art韈ulo 48.3 de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, tendr validez como requisito de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formaci髇 profesional espec韋ica.
Cuarta Oferta de formaci髇 profesional espec韋ica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales
1. Para contribuir a la formaci髇 permanente de los ciudadanos, las Administraciones educativas, de acuerdo con lo dispuesto en los art韈ulos 53.2 y 3 de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, podr醤 ofertar las ense馻nzas de formaci髇 profesional espec韋ica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales adecuadas a las singulares caracter韘ticas de colectivos concretos y determinar las adaptaciones que se precisen respecto a los criterios de admisi髇.
2. El r間imen horario de las ense馻nzas de formaci髇 profesional espec韋ica podr desarrollarse en diferentes turnos y adaptarse a la jornada partida o continua.
Quinta Sujeci髇 a las profesiones reguladas
Las equivalencias de titulaciones acad閙icas establecidas en los anexos II y III del presente Real Decreto se entender醤 sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas.
Sexta Modificaci髇 del anexo al Real Decreto 1653/1994
Se modifican los apartados 3.2, 4.1 y 6.2 del anexo al Real Decreto 1653/1994, de 22 de julio, por el que se establece el t韙ulo de T閏nico superior en Comercio Internacional y las correspondientes ense馻nzas m韓imas, conforme al anexo VII del presente Real Decreto.
S閜tima Contribuci髇 horaria del Profesor de la especialidad de Construcciones Civiles y Edificaci髇
En los m骴ulos profesionales de los ciclos formativos de Edificaci髇 y Obra Civil, en los que en el apartado 4.1 del anexo al Real Decreto correspondiente, se se馻la que en la impartici髇 de estos m骴ulos profesionales colaborar un Profesor Especialista, la contribuci髇 horaria del Profesor de Ense馻nza Secundaria de la especialidad de Construcciones Civiles y Edificaci髇 ser determinada por las Administraciones educativas.
Octava Modificaci髇 y ampliaci髇 del Real Decreto 1635/1995
Se modifica y completa el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria y de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional a las especialidades propias de la formaci髇 profesional espec韋ica, en la forma siguiente:
- 1. Teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, se modifican las denominaciones de determinadas especialidades del profesorado establecidas en los anexos II a) y IV a) por las que se detallan en el anexo VIII a) del presente Real Decreto.
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2. Se ampl韆 la atribuci髇 de competencia docente asignada a determinadas especialidades del profesorado establecidas en los anexos II b) y IV b) con los m骴ulos profesionales que se especifican en el anexo VIII b) del presente Real Decreto.
Asimismo, se suprime la atribuci髇 de competencia docente del m骴ulo profesional 獳nimaci髇 de ocio y tiempo libre asignada a la especialidad de Hosteler韆 y Turismo establecida en el anexo II b). Se corrige la denominaci髇 del m骴ulo profesional establecida en el anexo II b) 獻nstalaciones y m醧uinas marinas por la de 獻nstalaciones y m醧uinas el閏tricas, y en el anexo IV b) se corrige en la especialidad de Servicios de Restauraci髇 la relaci髇 del m骴ulo profesional 玊閏nicas elementales de cocina con el ciclo formativo de Cocina, por el de Servicios de Restaurante y Bar.
- 3. Se ampl韆 y modifica la atribuci髇 de competencia docente establecida en el anexo II c) a los profesores de determinadas especialidades, de acuerdo al anexo VIII c) del presente Real Decreto.
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4. Se incluyen los anexos II d) y IV c) entre los citados en la disposici髇 adicional primera, teniendo esta inclusi髇 efectos retroactivos para todos los Reales Decretos por los que se establecen t韙ulos de formaci髇 profesional espec韋ica, aprobados con posterioridad al Real Decreto que se completa.
Como consecuencia de lo anterior, se ampl韆 la adscripci髇 de los funcionarios de determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria y de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional, seg鷑 la correspondencia establecida en el anexo VIII d) de este Real Decreto entre antiguas y nuevas especialidades de formaci髇 profesional.
- 5. Se ampl韆 la atribuci髇 de competencia docente de los profesores de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Ense馻nza Secundaria, establecidas en el anexo III, para impartir m骴ulos profesionales conforme al anexo VIII e) del presente Real Decreto.
Novena Autorizaci髇 a centros docentes privados para impartir ciclos formativos de grado medio
Conforme a lo establecido en la disposici髇 adicional octava, apartado 2, de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, los centros docentes privados de formaci髇 profesional de primer grado que tengan autorizaci髇 o clasificaci髇 definitiva anterior y los de segundo grado clasificados como homologados, en virtud de normas anteriores a la citada Ley Org醤ica, adquieren autom醫icamente la condici髇 de centros autorizados para impartir los correspondientes ciclos formativos de grado medio, seg鷑 lo dispuesto en el anexo IX.
D閏ima Requisitos para impartir las modalidades del bachillerato de Artes y de Tecnolog韆
Los requisitos exigidos en la disposici髇 transitoria cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada por la disposici髇 adicional tercera, apartado 4, del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, a los centros de Formaci髇 Profesional de segundo grado para impartir Bachillerato, ser醤 tambi閚 de aplicaci髇 a los centros autorizados de Bachillerato Unificado Polivalente que soliciten autorizaci髇 para impartir las modalidades de Artes y de Tecnolog韆 del bachillerato.
Und閏ima Adaptaci髇 para los alumnos con necesidades educativas especiales
Las Administraciones educativas competentes podr醤 establecer las medidas organizativas y de adaptaci髇 curricular para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos y finalidades de las ense馻nzas reguladas en el presente Real Decreto.
Duod閏ima Autorizaciones a centros de ense馻nzas especializadas de turismo
Los centros de ense馻nzas especializadas de turismo que no obtengan el reconocimiento como Escuela Universitaria adscrita a la Universidad, de acuerdo con lo previsto en la disposici髇 transitoria quinta del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporaci髇 a la Universidad de los Estudios Superiores de Turismo, podr醤 ser autorizados para impartir las ense馻nzas correspondientes a los ciclos formativos de grado superior de Agencias de Viajes, de Alojamiento y de Informaci髇 y Comercializaci髇 Tur韘ticas.
Decimotercera Revisi髇 de las ense馻nzas m韓imas y curr韈ulos
En la revisi髇 de las ense馻nzas m韓imas y curr韈ulos de los ciclos formativos de Formaci髇 Profesional Espec韋ica se contemplar醤 las necesidades de formaci髇 b醩ica que favorezcan la mejor adaptaci髇 de los t韙ulos profesionales a las perspectivas del mercado laboral.
Decimocuarta Revisi髇 de requisitos m韓imos de espacios formativos e instalaciones
Los requisitos m韓imos de espacios formativos e instalaciones establecidos en el presente Real Decreto para impartir los ciclos formativos, se revisar醤 en el plazo m醲imo de cinco a駉s, previa consulta a los agentes sociales, con la finalidad de adecuarlos a las nuevas situaciones producidas por la evoluci髇 de las nuevas tecnolog韆s y poder garantizar una oferta de formaci髇 profesional de calidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Acceso directo a estudios universitarios con los t韙ulos de T閏nico superior
Acceso directo a estudios universitarios con los t韙ulos de T閏nico superior.
Hasta tanto no se modifique el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, para adaptarse a lo dispuesto en el art韈ulo 35.4 de la Ley Org醤ica de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo, los t韙ulos de T閏nico superior permitir醤 el acceso directo a los estudios universitarios que se detallan en el anexo X, de acuerdo con el Cat醠ogo de T韙ulos Universitarios Oficiales y a las sucesivas incorporaciones al mismo, sin perjuicio de la necesaria superaci髇 de las pruebas de aptitud espec韋icas para el acceso a estudios universitarios que con car醕ter general as lo tengan establecido.
Segunda Aplicaci髇 de las equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional
Las equivalencias a efectos de docencia que ser醤 de aplicaci髇 en los procedimientos selectivos que efect鷈n las Administraciones educativas, 鷑icamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos a駉s en centros educativos p鷅licos dependientes de la Administraci髇 educativa convocante, ser醤 las de T閏nico Especialista y T閏nico Superior en una especialidad de formaci髇 profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, adem醩, para especialidades de la familia profesional de Actividades Mar韙imo Pesqueras, las de Patr髇 de Altura y Patr髇 Mayor de Cabotaje.

Tercera Oferta de plazas de especialidades a profesores funcionarios seg鷑 titulaci髇
Hasta que finalice el calendario del proceso de implantaci髇 del sistema educativo establecido por la Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, en las convocatorias de provisi髇 de vacantes correspondientes al profesorado de las especialidades propias de la formaci髇 profesional espec韋ica de los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria y de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional, las Administraciones educativas podr醤 ofertar determinadas plazas a funcionarios de uno o ambos cuerpos, siempre que cumplan los requisitos de titulaci髇 que se establecen en el anexo XI al presente Real Decreto o posean las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia relacionadas en los anexos VI a) y VI b).
En la adjudicaci髇 de estas vacantes se respetar, en todo caso, la prioridad y obligaci髇 que para impartir los m骴ulos profesionales correspondientes tienen los profesores titulares de las especialidades, que tendr醤 preferencia para ser adscritos a las plazas de su especialidad respecto a los profesores que re鷑an los requisitos de titulaci髇 anteriormente citados.
Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria y de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional podr醤 acceder a las vacantes referidas en los p醨rafos anteriores por una sola vez, con car醕ter voluntario, dentro del 醡bito de gesti髇 de la Administraci髇 educativa convocante, sin que ello suponga, en ning鷑 caso, la adquisici髇 de la especialidad correspondiente a dicho puesto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Derogaci髇 normativa
Quedan derogados los art韈ulos 31 y 32.1 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos m韓imos de los centros que impartan ense馻nzas de r間imen general no universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Car醕ter b醩ico y normas de desarrollo
1. El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitaci髇 que confiere al Gobierno la Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado 1, y d閏ima, apartado 8, y en uso de la competencia estatal para la ordenaci髇 general del sistema educativo recogida expresamente en la disposici髇 adicional primera 2, a), de la Ley Org醤ica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci髇, tiene car醕ter de norma b醩ica, salvo lo establecido en los art韈ulos 4.2, 6, 16.2, 19.2 y 19.5.
2. El Ministerio de Educaci髇 y Cultura y los 髍ganos correspondientes de las Comunidades Aut髇omas podr醤 dictar, en el 醡bito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la aplicaci髇 y desarrollo de este Real Decreto, salvo lo dispuesto en los art韈ulos 14 y 15 que ser desarrollado por los Ministerios de Educaci髇 y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, seg鷑 se establece en dichos art韈ulos.
3. El Ministerio de Educaci髇 y Cultura queda autorizado para ampliar y adaptar lo establecido en el anexo X del presente Real Decreto en relaci髇 con el acceso a estudios universitarios de los T閏nicos superiores, previo informe del Consejo de Universidades.
Segunda Competencia educativa de las Comunidades Aut髇omas
Todas las referencias a las Administraciones educativas contenidas en el presente Real Decreto se entender醤 respecto a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Tercera Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Anexo I
Criterios de Admisi髇 de Alumnos para Cursar Ciclos Formativos de Grado Superior en Centros sostenidos con Fondos P鷅licos.
Anexo II
Efectos Profesionales de los T韙ulos de T閏nico Auxiliar.

Anexo III
Efectos Acad閙icos y Profesionales de los T韙ulos de T閏nico Especialista
Anexo IV
Convalidaciones de M骴ulos Profesionales con Materias de Bachillerato.
Anexo V
Requisitos M韓imos de Espacios Formativos.


Anexo VI a)
Titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades de Formaci髇 Profesional Espec韋ica del Cuerpo de Profesores de Ense馻nza Secundaria.
Anexo VI b)
Titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades de Formaci髇 Profesional Espec韋ica del Cuerpo de Profesores T閏nicos de Formaci髇 Profesional.
Anexo VII
Modificaci髇 del Real Decreto 1653/1994, de 22 de julio por el que se establece el T韙ulo de T閏nico Superior en Comercio Internacional y las correspondientes ense馻nzas m韓imas.
Anexo VIII
Modificaci髇 y ampliaci髇 del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre.
Anexo IX
Autorizaciones para impartir Ense馻nzas de Ciclos Formativos de Grado Medio a los Centros Privados autorizados para impartir Formaci髇 Profesional de Primer Grado y Centros Privados Homologados para impartir Formaci髇 Profesional de Segundo Grado.
Anexo X
Acceso a estudios universitarios desde los ciclos formativos de grado superior.
ANEXO XI
TITULACIONES REQUERIDAS PARA OCUPAR PLAZAS DE ESPECIALIDADES DEL PROFESORADO POR FUNCIONARIOS DE OTRAS ESPECIALIDADES EN LAS CONVOCATORIAS DE PROVISI覰 DE VACANTES, SEG贜 LA DISPOSICI覰 TRANSITORIA TERCERA DEL PRESENTE REAL DECRETO