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Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. (Vigente hasta el 24 de noviembre de 2005)


Sumario:

La Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, supone un importante paso adelante en la integración financiera de la Unión Europea, en la medida en que regula el pasaporte comunitario para las empresas de servicios de inversión. La transposición de esta norma al ordenamiento español se realizó a través de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que el presente Real Decreto desarrolla.

La Ley 37/1998 define a las empresas de servicios de inversión como aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros. Dentro de esta categoría incluye a las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras, entidades que podrán aprovechar las ventajas del pasaporte único para actuar en otros Estados miembros de la Unión a través de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento.

El primer objetivo de este desarrollo de la Ley 37/1998 es, por tanto, regular el régimen administrativo al que estarán sujetas las empresas de servicios de inversión en aspectos tales como los requisitos de acceso a la actividad y su operativa. En este sentido, la norma sustituye al Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores y a la regulación de las sociedades gestoras de carteras contenida en el Título IV del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

En segundo lugar, el presente Real Decreto regula la actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión, en aplicación de la Directiva 93/22/CEE.

Por otra parte, esta norma supone un esfuerzo de homogeneización de la normativa financiera, al buscar el máximo paralelismo de la regulación de las empresas de servicios de inversión con respecto a la de las entidades de crédito. No podía ser de otro modo, por cuanto la Ley 37/1998 permite a las entidades de crédito realizar todo tipo de servicios de inversión.

Por último, conviene destacar el ánimo liberalizador del presente Real Decreto. En efecto, la prestación de servicios de inversión está expuesta a una competencia creciente, fruto de las oportunidades que ofrece el pasaporte comunitario que aporta la Directiva de servicios de inversión y de la apertura de la prestación de todos los servicios de inversión a las entidades de crédito. En este marco, el regulador debe procurar no imponer barreras de entrada o requisitos operativos que no estén justificados por los riesgos que se pretenden evitar. Fruto de esta preocupación destaca, entre otras novedades, la reducción de los requisitos de capital inicial que se exigen a las agencias y sociedades de valores.

De esta forma, el Título I del presente Real Decreto establece el concepto y la tipología de las empresas de servicios de inversión, al tiempo que regula las actividades que tienen reservadas y el procedimiento de autorización.

Los requisitos de liquidez y el régimen jurídico de las operaciones que pueden desarrollar son objeto de regulación en el Título II.

El Real Decreto incluye también normas de transparencia, al regular en su Título III el régimen de participaciones significativas y obligaciones de información de las empresas de servicios de inversión.

A su vez, el Título IV regula la actuación fuera de España en régimen de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de las empresas de servicios de inversión nacionales y de los extranjeros en nuestro territorio.

La disposición adicional primera incorpora una modificación del artículo 61 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles para facilitar la operativa de las empresas de servicios de inversión en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, al ampliar la gama de activos aptos para ser utilizados como garantía por parte de las entidades adheridas. El texto incorpora también una disposición adicional segunda que declara su carácter básico, una transitoria para facilitar la adaptación de las entidades, una disposición derogatoria y una final.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001, dispongo:



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