Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tr醘ico, Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor y Seguridad Vial
- 觬gano MINISTERIO DEL INTERIOR
- Publicado en BOE de 14 de Marzo de 1990
- Vigencia desde 03 de Abril de 1990. Revisi髇 vigente desde 16 de Diciembre de 1999 hasta 31 de Diciembre de 1999
T蚑ULO V
De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad
CAP蚑ULO PRIMERO
Infracciones y sanciones
Art韈ulo 65 Cuadro general de infracciones
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendr醤 el car醕ter de infracciones administrativas y ser醤 sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administraci髇 pasar el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendr de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2. Las infracciones a que hace referencia el n鷐ero anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los n鷐eros siguientes.

4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
- 1. Conducci髇 negligente.
- 2. Arrojar a la v韆 o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.
- 3. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de conducci髇, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de direcci髇 o sentido, circulaci髇 en sentido contrario al estipulado.
- 4. Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tr醘ico.
- 5. Circulaci髇 sin alumbrado en situaciones de falta o disminuci髇 de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la v韆.
- 6. Realizaci髇 y se馻lizaci髇 de obras en la v韆 sin permiso y retirada o deterioro a la se馻lizaci髇 permanente u ocasional.

5. Son infracciones muy graves:
- 1. Las conductas referidas en el n鷐ero anterior del presente art韈ulo, cuando concurran circunstancias de peligro por raz髇 de la intensidad de la circulaci髇, por las caracter韘ticas y condiciones de la v韆, por las condiciones atmosf閞icas y de visibilidad, por la concurrencia simult醤ea de veh韈ulos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia an醠oga que pueda constituir un riesgo a馻dido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracci髇.
-
2. Lo ser醤 tambi閚 las siguientes conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
- a) La conducci髇 por las v韆s objeto de esta Ley bajo la ingesti髇 de bebidas alcoh髄icas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducci髇 bajo los efectos de estupefacientes, psicotr髉icos y cualquier otra sustancia an醠oga.
-
b)
Incumplir la obligaci髇 de todos los conductores de veh韈ulos y bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la detecci髇 de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotr髉icos, estimulantes y otras sustancias an醠ogas y, la de los dem醩 usuarios de la v韆 cuando se hallen implicados en alg鷑 accidente de circulaci髇.
Letra b) del apartado 2. del n鷐ero 5 del art韈ulo 65 redactada por el art韈ulo primero de la Ley 43/1999, 25 noviembre, sobre adaptaci髇 de las normas de circulaci髇 a la pr醕tica del ciclismo (獴.O.E. 26 noviembre).Vigencia: 16 diciembre 1999
- c) Conducci髇 temeraria.
- d) Omisi髇 de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.
- e) Competencias o carreras entre veh韈ulos no autorizadas.
Art韈ulo 66 Infracciones en materia de publicidad
Las infracciones a lo previsto en el art韈ulo 52 se sancionar醤 en la cuant韆 y a trav閟 del procedimiento establecido en la legislaci髇 sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Art韈ulo 67 Sanciones
1. Las infracciones leves ser醤 sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso de infracciones graves podr imponerse adem醩 la sanci髇 de suspensi髇 del permiso o licencia de conducci髇 hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta sanci髇 se impondr en todo caso.
Las sanciones de multa previstas en el p醨rafo anterior, cuando el hecho no est castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensi髇 de las autorizaciones a que se refiere el mismo p醨rafo y el segundo del apartado 4 de este art韈ulo, podr醤 hacerse efectivas dentro de los diez d韆s siguientes a la notificaci髇 de la denuncia, con una reducci髇 del 20 por 100 sobre la cuant韆 que se fije provisionalmente, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio espa駉l, el agente denunciante fijar provisionalmente la cuant韆 de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizar el veh韈ulo en los t閞minos y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, se tendr en cuenta lo previsto en el p醨rafo anterior respecto a la reducci髇 del 20 por 100.


2. Las infracciones previstas en la legislaci髇 de transportes en relaci髇 con los tac骻rafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestaci髇 de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entra馻r peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso m醲imo autorizado de los veh韈ulos, excepto cuando la causa de la infracci髇 fuere el exceso de carga, se perseguir醤 por los 髍ganos indicados en el siguiente art韈ulo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislaci髇 de transportes.
3. Las infracciones sobre normas de conducci髇 y circulaci髇 de transporte escolar y de transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera se sancionar醤 de acuerdo con lo previsto en la legislaci髇 de transportes.
4. Ser醤 sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducci髇 sin la autorizaci髇 administrativa correspondiente, la circulaci髇 sin matr韈ula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del veh韈ulo a su favor, o con veh韈ulo que incumpla las condiciones t閏nicas que garantizan las seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspecci髇 T閏nica de Veh韈ulos, as como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de ense馻nza y las relativas al r間imen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administraci髇 podr imponer, adem醩, para las infracciones enumeradas en el p醨rafo anterior, la sanci髇 de suspensi髇 de hasta un a駉 de la correspondiente autorizaci髇 o de cancelaci髇 de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atenci髇 a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas podr醤 llevar aparejada la suspensi髇 de la correspondiente autorizaci髇 de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas podr醤 llevar aparejada la suspensi髇 de la correspondiente autorizaci髇 de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas podr醤 llevar aparejada la suspensi髇 de la correspondiente autorizaci髇 de hasta un a駉 o cancelaci髇 de la misma.

5. La realizaci髇 de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensi髇 de las mismas llevar aparejada una nueva suspensi髇 por seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocaci髇 definitiva de la autorizaci髇 si se produjere un segundo quebrantamiento.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podr actualizar la cuant韆 de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variaci髇 que experimente el 韓dice de precios al consumo.
Art韈ulo 68 Competencias
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Gobernador Civil de la provincia en que se haya cometido la infracci髇. Si se tratara de una infracci髇 cometida en territorio de m醩 de una provincia, la competencia para su represi髇 corresponder al Gobernador Civil de la provincia en que la infracci髇 hubiere sido primeramente denunciada. La facultad de sancionar podr ser delegada por los Gobernadores Civiles en las Autoridades Provinciales de Tr醘ico en la medida y extensi髇 que reglamentariamente se determine.
2. La sanci髇 por infracciones o normas de circulaci髇 cometidas en v韆s urbanas corresponder a los respectivos Alcaldes.
Los Gobernadores Civiles asumir醤 esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
3. En las traves韆s la competencia corresponder al Gobernador Civil, en tanto no tengan caracter韘ticas exclusivas de v韆s urbanas.
4. La competencia para sancionar las infracciones a los preceptos del t韙ulo IV de esta Ley y para imponer la suspensi髇 del permiso de conducir corresponder, en todo caso, a los Gobernadores Civiles.
5. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el art韈ulo 52 de esta Ley corresponder en todo caso al Director General de Tr醘ico.
Art韈ulo 69 Graduaci髇 de sanciones
1. Las sanciones previstas en esta Ley se graduar醤 en atenci髇 a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
Para graduar las sanciones, en raz髇 a los antecedentes del infractor, se establecer醤 reglamentariamente los criterios de valoraci髇 de los mencionados antecedentes.
2. No tendr醤 el car醕ter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se pueden acordar con arreglo a la presente Ley y conforme se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAP蚑ULO II
De las medidas cautelares
Art韈ulo 70 Inmovilizaci髇 del veh韈ulo
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tr醘ico podr醤 proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la inmovilizaci髇 del veh韈ulo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilizaci髇 pueda derivarse un riesgo grave para la circulaci髇, las personas o los bienes. Esta medida ser levantada inmediatamente despu閟 de que desaparezcan las causas que la han motivado. Tambi閚 podr inmovilizarse el veh韈ulo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los n鷐eros 2 y 3 del art韈ulo 12 y cuando no se hallen provistos de t韙ulo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorizaci髇 concedida hasta que se logre la identificaci髇 de su conductor.

Art韈ulo 71 Retirada del veh韈ulo
1. La Administraci髇 podr proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del veh韈ulo de la v韆 y su dep髎ito en el lugar que designe la autoridad competente, seg鷑 aqu閘 se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
-
a)
Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulaci髇 de veh韈ulos o peatones o al funcionamiento de alg鷑 servicio p鷅lico o deteriore el patrimonio p鷅lico y tambi閚 cuando puede presumirse racionalmente su abandono.Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 71 redactada por Ley 5/1997, 24 marzo (獴.O.E. 25 marzo), de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tr醘ico, Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Se presumir racionalmente su abandono en los siguientes casos:
- a) Cuando transcurran m醩 de dos meses desde que el veh韈ulo haya sido depositado tras su retirada de la v韆 p鷅lica por la autoridad competente.
- b) Cuando permanezca estacionado por un per韔do superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculaci髇.
En este caso tendr el tratamiento de residuo s髄ido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos veh韈ulos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculaci髇 o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificaci髇 de su titular, se requerir a 閟te, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince d韆s retire el veh韈ulo del dep髎ito, con la advertencia de que, en caso contrario, se proceder a su tratamiento como residuo s髄ido urbano.
P醨rafos 2. y 3. de la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 71 introducidos por Ley 11/1999, 21 abril (獴.O.E. 22 abril), de modificaci髇 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de R間imen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tr醘ico, circulaci髇 de veh韈ulos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. - b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
- c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
- d) Cuando inmovilizado un veh韈ulo, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 67.1, p醨rafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
-
e) Cuando un veh韈ulo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitaci髇 horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 71 introducida por Ley 5/1997, 24 marzo (獴.O.E. 25 marzo), de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tr醘ico, Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
-
f) Cuando un veh韈ulo permanezca estacionado en los carriles o partes de la v韆s reservados exclusivamente para la circulaci髇 o para el servicio de determinados usuarios.Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 71 introducida por Ley 5/1997, 24 marzo (獴.O.E. 25 marzo), de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tr醘ico, Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
-
A partir de: 20 enero 2002Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 71 introducida por el apartado treinta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 19/2001, 19 diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tr醘ico, Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo (獴.O.E. 20 diciembre).
2. Salvo en caso de sustracci髇 u otras formas de utilizaci髇 del veh韈ulo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el n鷐ero anterior, ser醤 por cuenta del titular, que deber abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devoluci髇 del veh韈ulo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del veh韈ulo o de la infracci髇 que haya dado lugar a la retirada.
CAP蚑ULO III
De la responsabilidad
Art韈ulo 72 Personas responsables
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaer directamente en el autor del hecho en que consista la infracci髇.
2. El titular que figure en el Registro de Veh韈ulos ser en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentaci髇 del veh韈ulo, las relativas al estado de conservaci髇, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del veh韈ulo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos peri骴icos.
3. El titular del veh韈ulo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracci髇 y si incumpliere esta obligaci髇 en el tr醡ite procedimental oportuno sin causa justificada, ser sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del apartado c) del art韈ulo 5 de esta Ley, en materia de ense馻nza de la conducci髇 y de aptitudes psicof韘icas de los conductores, se determinar reglamentariamente, dentro de los l韒ites establecidos en el apartado 4 del art韈ulo 67.
5. El fabricante del veh韈ulo y el de sus componentes ser醤, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcci髇 del mismo que afecten a su seguridad, as como de que la fabricaci髇 se ajuste a tipos homologados.