Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 267 de 05 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2004. Revisión vigente desde 15 de Mayo de 2006 hasta 17 de Mayo de 2006
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
- CAPÍTULO I. Del acceso a la actividad aseguradora
-
CAPÍTULO II.
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
- SECCIÓN 1. GARANTÍAS FINANCIERAS
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SECCIÓN 2.
OTROS REQUISITOS ESPECÍFICOS
- Artículo 20 Contabilidad y deber de consolidación
- Artículo 21 Cuentas consolidadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
- Artículo 22 Régimen de participaciones significativas
- Artículo 23 Cesión de cartera
- Artículo 24 Transformación, fusión, escisión y agrupación
- Artículo 25 Estatutos, pólizas y tarifas
-
CAPÍTULO III.
Intervención de entidades aseguradoras
- SECCIÓN 1. REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- SECCIÓN 2. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS
-
SECCIÓN 3.
LIQUIDACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
- Artículo 31 Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de entidades aseguradoras
- Artículo 32 Normas generales de liquidación
- Artículo 33 Beneficios de la liquidación
- Artículo 34 Procedimiento de liquidación
- Artículo 35 Plan de liquidación
- Artículo 36 Junta general de acreedores
- Artículo 37 Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos
- SECCIÓN 4. MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL
-
SECCIÓN 5.
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 40 Infracciones administrativas
- Artículo 41 Sanciones administrativas
- Artículo 42 Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección
- Artículo 43 Criterios de graduación de las sanciones
- Artículo 44 Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas
- Artículo 45 Prescripción de infracciones y sanciones
- Artículo 46 Competencias administrativas
- Artículo 47 Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora
- Artículo 48 Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras
- CAPÍTULO IV. De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo
- CAPÍTULO V. Reaseguro
- CAPÍTULO VI. Protección del asegurado
- CAPÍTULO VII. Mutualidades de previsión social
- CAPÍTULO VIII. Competencias de ordenación y supervisión
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TÍTULO III.
De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras
- CAPÍTULO I. De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo
- CAPÍTULO II. De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Seguro de caución a favor de Administraciones públicas
- Disposición adicional segunda Moneda exigible en compromisos y riesgos
- Disposición adicional tercera Colaboradores en la actividad aseguradora
- Disposición adicional cuarta Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social
- Disposición adicional quinta Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo
- Disposición adicional sexta Modificaciones exigidas por la adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional séptima Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida
- Disposición adicional octava Entidades aseguradoras autorizadas para operar en una parte de los riesgos del ramo de enfermedad
- Disposición adicional novena Adaptación de las mutualidades de previsión social
- Disposición adicional décima Cobertura de créditos preferentes
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados
- Disposición transitoria segunda Adaptación de las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de fondo de garantía introducidas por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados
- Disposición transitoria tercera Adecuación temporal de las referencias al artículo 10 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 2 Febrero 2005. Corrección de errores RDLeg. 6/2004 de 29 Oct. (texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2016
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L 20/2015 de 14 Jul. (ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la ketra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Artículo 24 declarado expresamente vigente por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros por la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
- 11/12/2014
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TJUE, Sala Quinta, S, 11 Dic. 2014 ( C-678/2011)
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La Sentencia TJUE (Sala 5.ª) de 11 diciembre 2014, Rec. 678/2011, 1) declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 TFUE al aprobar las disposiciones que figuran en el artículo 46, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 86, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según las cuales los fondos de pensiones domiciliados en Estados miembros distintos del Reino de España y que ofrezcan planes de pensiones de empleo en este Estado miembro, así como las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a nombrar un representante fiscal con residencia en este Estado miembro.
- 28/6/2014
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Letra a) del número 3 del artículo 20 redactada por el apartado uno de la disposición final sexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
Número 6 del artículo 71 introducido por el apartado dos de la disposición final sexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- 28/7/2013
- 15/5/2013
- 24/3/2013
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RDL 6/2013 de 22 Mar. (protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero)
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Número 1 del artículo 86 bis redactado por la disposición final segunda del R.D.-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero («B.O.E.» 23 marzo).
Número 2 del artículo 86 bis redactado por la disposición final segunda del R.D.-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero («B.O.E.» 23 marzo).
- 1/1/2013
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R Seguros y Fondos de Pensiones 12 Dic. 2012 (actualización del importe del fondo de garantía y de los límites para determinar la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
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Téngase en cuenta que la Res. de 12 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a la actualización del importe del fondo de garantía y de los límites para determinar la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 21 diciembre), establece que:
El importe mínimo del fondo de garantía previsto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 3.500.000 euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, pasa a ser de 3.700.000 euros; y el importe de 2.300.000 euros para las que operan en los restantes ramos pasa a ser de 2.500.000 euros.
El importe del mínimo del fondo de garantía previsto en el artículo 58 bis.3, de 3.200.000 euros pasa a ser 3.400.000 euros, y el importe de 1.100.000 euros correspondiente a las entidades reaseguradoras cautivas, pasa a ser 1.200.000 euros.
- 6/3/2011
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Párrafo 4.º del número 1 del artículo 24 introducido por el apartado uno de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo)
Párrafo 5.º del número 1 del artículo 24 introducido por el apartado uno de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra a) del número 1 del artículo 40 redactada por el apartado dos de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Rúbrica del artículo 50 redactada por el apartado tres de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 50 introducido por el apartado tres de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 60 introducido en su actual redacción por el apartado cuatro de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 del artículo 74 redactado por el apartado cinco de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 del artículo 81 redactado por el apartado seis de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo)
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 86 redactado por el apartado siete de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Sección 4.ª del Capítulo I del Título III introducida por el apartado ocho de la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
- 1/1/2010
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R Seguros Y Fondos de Pensiones 19 May. 2009 (actualización del importe del fondo de garantía y de los límites para determinar la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
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Téngase en cuenta que la Res. de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a la actualización del importe del fondo de garantía y de los límites para determinar la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 3 junio), establece que:
El importe mínimo del fondo de garantía previsto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 3.200.000 euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, pasa a ser de 3.500.000 euros; y el importe de 2.200.000 euros para las que operan en los restantes ramos pasa a ser de 2.300.000 euros.
El importe del mínimo del fondo de garantía previsto en el artículo 58.bis.3, se mantiene con carácter general en 3.200.000 euros, elevándose el correspondiente a las entidades reaseguradoras cautivas, que pasa de 1.000.000 euros a 1.100.000 euros.
- 4/8/2009
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L 6/2009 de 3 Jul. (modificación del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador)
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Párrafo final del número 1 del artículo 33 suprimido por el artículo segundo de la Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por R.D. Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 4 julio).
- 1/7/2009
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L 5/2009 de 29 Jun. (modificación de la Ley del mercado de valores, la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y TR de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)
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Letra e) del número 2 del artículo 5 redactada por el apartado uno del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 22 redactado por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 22 bis introducido por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 22 ter introducido por el apartado cuatro del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 22 quáter introducido por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Letra f) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Letra g) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Número 6 del artículo 58 bis redactado por el apartado siete del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Párrafo 2.º del número 4 del artículo 77 redactado por el apartado ocho del artículo tercero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
- 2/5/2008
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OM EHA/889/2008 de 27 Mar. (actualiza el limite de las prestaciones económicas de las mutualidades de previsión social del art. 65.1 del TR de Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por RDLeg. 6/2004 de 29 Oct.)
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Téngase en cuenta que el «importe» contenido en presente apartado ha sido actualizado conforme establece el artículo único de la Orden EHA/889/2008, de 27 de marzo, por la que se actualiza el limite de las prestaciones económicas de las mutualidades de previsión social establecido en el apartado 1 del articulo 65 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 2 abril).
- 9/12/2007
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L 41/2007 de 7 Dic. (modificación de la L 2/1981, 25 Mar., regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero)
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Apartado 2 de la letra a) del número 1 del artículo 6 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria («B.O.E.» 8 diciembre).
Letra a) del apartado 2.A del artículo 6 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria («B.O.E.» 8 diciembre).
Letra d) del apartado 2.B del artículo 6 redactada por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria («B.O.E.» 8 diciembre).
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 65 redactado por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria («B.O.E.» 8 diciembre).
L 13/2007 de 2 Jul. (modifica el TR de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por RD-Leg. 6/2004 de 29 Oct., en materia de supervisión del reaseguro)
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Letra i) del número 3 del artículo 1 introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Letra j) del número 3 del artículo 1 introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Letra k) del número 3 del artículo 1 introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Letra l) del número 3 del artículo 1 introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Número 4 del artículo 11 introducido por el apartado dos del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Número 2 del artículo 12 redactado por el apartado tres del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 16 redactado por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado cinco del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Párrafo 4.º del número 2 del artículo 22 introducido por el apartado seis del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Número 8 del artículo 25 introducido por el apartado siete del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Capítulo V del Título II redactado por el apartado ocho del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Capítulo III del Título III introducido por el apartado nueve del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Número 2 de la disposición adicional tercera redactado por el apartado diez del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Párrafo 2.º de la disposición adicional quinta introducido por el apartado once del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Disposición adicional undécima introducida por el apartado doce del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio).
Téngase en cuenta que las referencias a preceptos que no tienen carácter de básicos, contenidas en el presente apartado, han sido modificadas por el apartado trece del artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro («B.O.E.» 3 julio), en el sentido de introducir la referencia a "los apartados 5, 7 y 8 del artículo 25" en sustitución de la anterior referencia a "los apartados 5 y 7 del artículo 25" y suprimir la referencia al "artículo 58".
- 12/10/2007
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L 22/2007 de 11 Jul. (comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores)
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Párrafo primero del número 3 del artículo 60 derogado por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores («B.O.E.» 12 julio).
Número 4 del artículo 60 derogado por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores («B.O.E.» 12 julio).
Número 5 del artículo 60 derogado por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores («B.O.E.» 12 julio).
- 11/8/2007
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L 21/2007 de 11 Jul. (modificación TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RDLeg. 8/2004 y TR de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RDLeg. 6/2004)
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Letra r) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
Letra s) del número 3 del artículo 40 introducida por el apartado uno de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
Letra t) del número 4 del artículo 40 introducida por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
Letra u) del número 4 del artículo 40 introducida por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
Letra d) del número 5 del artículo 40 introducida por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
Párrafo introductorio del número 2 del artículo 86 redactado por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
Número 4 del artículo 86 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).
- 31/12/2006
- 18/5/2006
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L 11/2006 de 16 May. (adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41 CE de 3 Jun. relativa a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo)
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Letra b) del número 2 del artículo 69 redactada por la disposición final primera de la Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo («B.O.E.» 17 mayo).
- 15/5/2006
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Letra r) del número 3 del artículo 40 introducida por el número 1 de la disposición final primera de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento («B.O.E.» 15 noviembre).
Letra s) del número 4 del artículo 40 introducida por el número 2 de la disposición final primera de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento («B.O.E.» 15 noviembre).
- 24/4/2005
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L 5/2005 de 22 Abr. (supervisión de los conglomerados financieros y modificación de otras leyes del sector financiero)
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Letra e) del número 2 del artículo 5 redactada por el apartado uno del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 4 bis del artículo 5 introducido por el apartado uno del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra h) del número 6 del artículo 5 introducida por el apartado uno del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 1 del artículo 15 redactado por el apartado dos del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 20 redactado por el apartado tres del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Párrafo 1.º del número 3 del artículo 20 redactado por el apartado tres del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra a) del número 3 del artículo 20 redactada por el apartado tres del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra c) del número 3 del artículo 20 redactada por el apartado tres del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 3 bis del artículo 20 introducido por el apartado tres del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Inciso primero del número 1 del artículo 40 redactado por el apartado cuatro del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra c) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado cuatro del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra e) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado cuatro del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra l) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado cuatro del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra q) del número 3 del artículo 40 redactada por el apartado cuatro del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra c) del número 4 del artículo 40 redactada por el apartado cinco del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra q) del número 4 del artículo 40 redactada por el apartado cinco del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra r) del número 4 del artículo 40 introducida por el apartado cinco del artículo 12 de Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 3 del artículo 71 redactado por el apartado seis del artículo 12 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
- 6/11/2004
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RDLeg. 8/2004 de 29 Oct. (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor)
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Téngase en cuenta a estos efectos que la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor («B.O.E.» 5 noviembre), deroga la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
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La letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros («B.O.E.» 5 noviembre), deroga la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
La disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor elaborase un texto refundido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y le facultó para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Por su parte, la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, dispuso que la autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, conforme a la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, incluyese la incorporación de las modificaciones contenidas en esa ley, así como las que se derivasen de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y estableció, al tiempo, que el plazo de un año fijado en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, se computara a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre.
Al cumplimiento del mandato contenido en ambas disposiciones obedece este real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que pretende ofrecer al destinatario de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa aplicable a la ordenación y supervisión de los seguros privados, regularizando, armonizando y aclarando, cuando así es necesario, los textos que se refunden.
El texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados mantiene la estructura y sistemática de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Su parte dispositiva se organiza en un total de tres títulos.
Se mantiene dentro de cada título la misma división en capítulos y secciones que efectuaba la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
El texto refundido se completa con las disposiciones adicionales, transitorias y finales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
Se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única Remisiones normativas
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados que se aprueba y, en particular:
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a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, excepto las siguientes disposiciones:
- 1.ª El apartado 4 de su disposición adicional quinta, «Colaboradores en la actividad aseguradora», por el que se introducen determinadas modificaciones en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
- 2.ª Su disposición adicional sexta, «Modificaciones de la Ley de contrato de seguro», así como la mención a esta disposición en la disposición final primera.2.a) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
- 3.ª Su disposición adicional séptima, «Modificaciones de la Ley de mediación en seguros privados», así como su consideración de bases de la ordenación de los seguros contenida en la disposición final primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
- 4.ª Su disposición adicional octava, «Modificaciones en la Ley de uso y circulación de vehículos de motor», hasta la aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor previsto en la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados; así como las menciones a esta disposición en el apartado 2, párrafos a) y c), de la disposición final primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.Téngase en cuenta a estos efectos que la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor («B.O.E.» 5 noviembre), deroga la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
- 5.ª Su disposición adicional novena, «Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros», hasta la aprobación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, previsto en la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, así como la mención a esta disposición en la disposición final primera.2.a) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.La letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros («B.O.E.» 5 noviembre), deroga la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
- 6.ª Su disposición adicional décima, «Modificaciones en la Ley de seguros agrarios combinados», así como la mención a esta disposición en la disposición final primera.2.a) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
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7.ª El apartado 1 de su disposición adicional duodécima, por el que se introducen determinadas modificaciones en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.A partir de: 1 enero 2016Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
- 8.ª Su disposición adicional decimoquinta, «Integración en la Seguridad Social de los colegiados en colegios profesionales».
- b) De la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, su artículo 9; el apartado primero de su artículo 11; el artículo 32; el apartado tercero de su artículo 35; el artículo 44; el apartado primero de su disposición adicional sexta, y su disposición adicional séptima.
- c) De la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, su disposición final vigésima séptima.
- d) De la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, su artículo primero y las disposiciones transitorias primera y segunda.
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e) De la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, su artículo 90.
A partir de: 1 enero 2016Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, derogado excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes, conforme establece la letra g) de la disposición derogatoria de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio).
Disposición final única Entrada en vigor
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
el 29 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS
R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA