Resolución de 3 de agosto de 1993, del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Hípica. (Vigente hasta el 19 de diciembre de 2004)
- Órgano: Ministerio de Educación y Ciencia.
- Publicado en BOE núm. 197 de 18 de agosto de 1993
- Vigencia desde 19 de agosto de 1993. Esta revisión vigente desde 19 de diciembre de 2004hasta 10 de octubre de 2006.
- Notas
TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la FHE.
2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones y omisiones que, durante el curso de aquella, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones y omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.
La disciplina deportiva se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; por los presentes Estatutos, y por la reglamentación federativa que los desarrolla.
La FHE ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, deportistas, técnicos y directivos; sobre los Jueces y, en general, sobre todas aquellas personas y Entidades que, estando adscritas a la Federación Hípica Española, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.
La potestad disciplinaria que corresponde a la FHE se ejercerá:
Por un Comité de Disciplina Deportiva constituido en el seno de la FHE y compuesto por un jurista de reconocido prestigio, nombrado por el Presidente de la FHE y en quien recaerá la presidencia del Comité, un Vicepresidente nombrado por el Presidente y dos miembros nombrados por la Comisión delegada de la Asamblea general de la FHE entre sus miembros, uno de ellos deportista y otro Juez o Técnico.
Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros que nombrará el Presidente de la FHE, dos de ellos libremente nombrados por el Presidente, y los otros tres nombrados a propuesta, respectivamente, del Comité Técnico de Jueces, de la Comisión delegada de la Asamblea general y de la Junta directiva. Presidirá este órgano quien resulte elegido por y de entre sus miembros, debiendo, en todo caso, ostentar la condición de licenciado en Derecho.
A los efectos previstos en el apartado anterior la FHE requerirá a cada uno de los estamentos y órganos representados en los respectivos Comités colegiados, a fin de que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta. Si transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de la Federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.
Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.
Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.
En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FHE deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.
1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con la indicación de si es o no definitiva, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.
Los Presidentes de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de Doctores o Licenciados en Derecho.
Las faltas pueden ser muy graves, graves o leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales y en los presentes Estatutos.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
Los abusos de autoridad.
Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción y omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, tanto por lo que respecta al participante como al caballo.
Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a los Jueces o Técnicos y otros miembros oficiales de la competición durante la misma, a otros deportistas, al público o a directivos.
Las declaraciones públicas de directivos, Técnicos, Jueces y otros miembros oficiales de la competición y deportistas o federados que inciten a los deportistas o a los espectadores a la violencia.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones internacionales , o con deportistas que representen a los mismos.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte hípico cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Los actos graves de crueldad o malos tratos al caballo.
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FHE las siguientes:
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FHE, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.
En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FHE, sin la reglamentaria autorización.
Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.
La Organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Serán, en todo caso, infracciones graves:
El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los Jueces y otros miembros oficiales de la competición, Técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte hípico.
Los actos de crueldad o malos tratos al caballo, cuando no lleguen a constituir falta muy grave.
Las acciones u omisiones contrarias a las normas de obtención de licencias deportivas, de inscripción y matrícula y de participación, aprobadas por la FHE, cuando exista reincidencia o reiteración.
4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves:
En todo caso se considerarán faltas leves:
Las observaciones formuladas a los Jueces, Técnicos y otros miembros oficiales de la competición, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de Jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
El barreo de un caballo, siempre y cuando no suponga crueldad o mal trato constitutivo de falta grave o muy grave.
Las acciones u omisiones contrarias a las normas de obtención de licencias deportivas, de inscripción y matrícula, de vestimenta y demás reglas de participación en pruebas y competiciones aprobadas por la Federación Hípica Española.
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas muy graves serán las siguientes:
Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría.
Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.
Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan.
Clausura del recinto deportivo por un período de seis meses.
Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.
Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
2. Por la Comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 64.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado a).
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado c), cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 % del total del presupuesto anual del ente de que se trate.
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado e).
Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado a), cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento comunicado en forma fehaciente al interesado. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que entrañen una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado b).
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado c), bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 % del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado d).
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado e), cuando concurriese la agravante de reincidencia.
Destitución del cargo.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado a), concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado c), cuando la incorrecta utilización exceda del 1 % del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d), concurriendo la agravante de reincidencia.
3. Por la comisión de infracciones de carácter grave podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Pérdida de puntos o puesto en la clasificación.
Clausura del recinto deportivo, de hasta tres encuentros, o dos meses.
Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años.
Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
4. Por la comisión de infracciones de carácter leve podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa de hasta 100.000 pesetas.
Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos o jueces reciban percepciones económicas por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en el Reglamento disciplinario de la FHE.
2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquiera otras sanciones de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de participación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición, que impida su desarrollo y resultado normales.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
1. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del juez se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En cada caso concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.