Resolución de 20 de julio de 2007, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)
- Órgano BANCO DE ESPAÑA
- Publicado en BOE núm. 304 de 20 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 2007. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2009 hasta 21 de Noviembre de 2010
TÍTULO
V
Crédito intradía
Cláusula 23.ª Definición de crédito intradía.
El Banco de España podrá otorgar crédito intradía a los participantes, previa aportación por éstos de garantías adecuadas. Dicha financiación deberá ser reembolsada dentro del mismo día hábil en que haya sido concedida, ya sea mediante la aportación de efectivo suficiente o con cargo a la facilidad marginal de crédito regulada en las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España y normativa de desarrollo.
Cláusula 24.ª Criterios de acceso al crédito intradía.
1. Tendrán acceso al crédito intradía, aquellos participantes que estén establecidos en España, y que pertenezcan a alguna de las categorías de entidades enumeradas en el apartado 2.
2. Sólo se concederá crédito intradía a las entidades siguientes:
- (a) las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividades transfronterizas y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, que estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y tengan acceso a la facilidad marginal de crédito;
- (b) las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividades transfronterizas y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, que no estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito;
- (c) El Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y las entidades del sector público autorizadas a mantener cuentas de clientes;
- (d) las empresas de servicios de inversión españolas, incluidas las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que hayan suscrito un acuerdo con una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Banco de España a fin de garantizar cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión;
- (e) las entidades no comprendidas en los apartados a) y b) que gestionen sistemas vinculados y actúen en dicha calidad, a condición de que los acuerdos para concederles crédito intradía se sometan previamente al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo y este los apruebe.
3. Para las entidades comprendidas en las letras b) a e) del apartado 2, el crédito intradía se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día.
Cláusula 25.ª Activos de garantía admisibles.
1. El crédito intradía se basará en activos de garantía admisibles, y se concederá mediante la realización de operaciones de garantía sobre dichos activos que cubran los descubiertos intradía u operaciones que supongan la transmisión de la propiedad del activo mediante un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad intradía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI, los activos de garantía admisibles para garantizar el crédito intradía serán los mismos activos e instrumentos que los exigidos para garantizar las operaciones de política monetaria del Banco de España, y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en las Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España.
3. Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por un tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, sólo se admitirán como activos de garantía en los casos previstos en el apartado VI.1.5 de las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España.
4. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, a petición del Banco de España, podrá eximir de garantizar dicha financiación a los departamentos del tesoro a que se refiere la letra c) del apartado 2 de la Cláusula 24.ª de las Condiciones.
Cláusula 26.ª Procedimiento de concesión de crédito intradía.
1. Sólo se dará acceso al crédito intradía en días hábiles.
2. El crédito intradía no devengará intereses.
3. El acceso del participante al crédito intradía estará condicionado a la celebración de un contrato con el Banco de España, el cual se ajustará a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.
4. Se considerará automáticamente que recurre a la facilidad marginal de crédito la entidad de las comprendidas en la letra a) del apartado 2 de la Cláusula 24.ª de las Condiciones que no haya reembolsado el crédito intradía al final del día.
5. La entidad de las comprendidas en las letras b), d) o e) del apartado 2 de la Cláusula 24.ª de las Condiciones que no reembolse el crédito intradía al final del día deberá satisfacer unas penalizaciones, calculadas de acuerdo con lo siguiente:
- (a) si la entidad tiene un saldo deudor en su cuenta al final del día por primera vez en un período de doce meses, se le impondrán los intereses de penalización que resulten de aplicar al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos superior al tipo marginal de crédito;
- (b) para la entidad que tenga un saldo deudor en su cuenta al final del día por segunda vez al menos en el mismo período de doce meses, los intereses de penalización a que se refiere la letra a) se incrementarán en 2,5 puntos cada vez, a partir de la primera, que la entidad tenga un saldo deudor en ese período de doce meses.
6. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo podrá dispensar o reducir las penalizaciones impuestas conforme al apartado anterior cuando la entidad interesada tuviera un saldo deudor al final del día a causa de fuerza mayor o de un mal funcionamiento técnico de TARGET2.
Cláusula 27.ª Suspensión o terminación del acceso al crédito intradía.
1. El Banco de España suspenderá o cancelará el acceso al crédito intradía si se produce un supuesto de incumplimiento o alguno de los supuestos siguientes:
- (a) suspensión o cierre de una cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;
- (b) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios de acceso al crédito intradía establecidos en la Cláusula 24.ª
2. La decisión del Banco de España de suspender o cancelar el acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema no será efectiva mientras no la apruebe el BCE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en caso de urgencia el Banco de España podrá suspender con efecto inmediato el acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, en cuyo caso lo notificará por escrito sin demora al BCE. El BCE podrá revocar la decisión del Banco de España. Sin embargo, si en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Banco de España, el BCE no comunica a éste la revocación de la decisión, esta se entenderá aprobada por el BCE.