Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil
- Órgano
- Publicado en BOE núm. 296 de 11 de Diciembre de 1958
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 1958. Revisión vigente desde 23 de Julio de 2005 hasta 09 de Marzo de 2007
TÍTULO II
De los órganos del Registro
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Artículo 41
Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil.
Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero.
Artículo 41 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 42
La Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los encargados o Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de Organismos distintos de aquellos quienes la Ley, encomienda este servicio. En consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores jerárquicos indicará su carácter de traslado.
Artículo 42 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 43
Los Encargados del Registro pueden elevar a la Dirección, previo informe del Ministerio Fiscal, propuestas para mejorar el servicio o resolver cuestiones de carácter general.
Artículo 43 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA
De los Registros Municipales
Artículo 44
En las poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
- 1.º Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes Secretarios judiciales.
-
2.º El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas convenientes y en particular:
- a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro o varios, señalándose en este caso la competencia de cada uno.
- b) El Juez o Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.
- c) Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.
En todo caso, la decisión sobre estos extremos y la provisión de vacantes de Juez, Secretario y personal auxiliar se ajustarán a las disposiciones orgánicas de la Administración de Justicia.
Corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la determinación del número de Médicos del Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios.
- 3.º El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial habilitado de la Administración de Justicia en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
- 4.º En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46, las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud de acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los veinte días de ocurrir el hecho inscribible.
Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.
Artículo 44 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 45
La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio lo requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Artículo 45 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil. Véanse artículos 105, 106, 108 y 109 de este Reglamento.Artículo 46
En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes.
En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.
En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro.
Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.
Artículo 46 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 47
Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos.
Siempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año visitarán los Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Del resultado levantarán por duplicado acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos.
Artículo 47 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 48
Los Jueces de Primera Instancia, en cuanto Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo prescrito para aquellos cargos.
Artículo 48 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 49
Juez y Secretario responden solidariamente de cuantos actos autoricen conjuntamente relativos al registro.
El Secretario se atendrá a lo ordenado por el Juez; pero si estimare que hay infracción, salvará su responsabilidad dando seguidamente cuenta al órgano inmediato superior.
Artículo 49 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.SECCIÓN SEGUNDA
De los Registros Consulares y Central
Artículo 50
Habrá un Registro para cada demarcación consular; el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al de Justicia los Consulados de España en el extranjero y su demarcación territorial.
Artículo 51
Los Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento.
A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central.
Artículo 51 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 52
El Registro Civil Central, estará a cargo de dos Magistrados, asistidos por otros tantos Secretarios judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los Encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada Encargado.
Artículo 52 redactado por R.D. 644/1990, 18 mayo («B.O.E.» 25 mayo), por el que se dictan normas relativas al Registro Civil Central.
Artículo 53
Los Registros Consulares carecen de Secretario; los asientos, certificaciones y diligencias se autorizan sólo por el Encargado.
Artículo 53 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 54
Asumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, respecto del Central, el Presidente del de Madrid, y respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de carrera.
El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos al Registro Central por quien corresponda, según el Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules.
No se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal.
Artículo 54 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.SECCIÓN TERCERA
De la segregación, extinción y división de los Registros
Artículo 55
Para cerrar un Registro en día señalado, el Encargado, a las cero horas, extenderá nota, con mención de la disposición, en el primer folio en blanco de cada libro. Los folios en blanco restantes serán inutilizados, trazando en toda su extensión un aspa e indicando el pie de cada uno su carácter de «inutilizado», con la rúbrica del Secretario o Encargado, y sello de la oficina. En el último folio se pondrá nota de referencia a la de cierre.
Al ordenarse la segregación, división o extinción de un Registro se indicará el que conservará su archivo.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 56
La Dirección General ejerce la inspección superior por sus funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho, con la categoría de Subdirectores o Jefes de Servicio, que tienen carácter y atribuciones de Inspectores centrales, sin perjuicio de la superior facultad del Director General.
Artículo 56 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 57
Los Inspectores se atendrán a las instrucciones que reciban de la Dirección General para corregir las deficiencias que perturben el servicio.
Artículo 58
La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia.
La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.
La inspección recaerá:
- 1.º Sobre el Registro directamente a cargo del Juez de Primera Instancia, examinando las actas de las visitas que el Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así como instrucciones particulares que hubiere dado a los Jueces de Paz.
- 2.º Sobre uno, al menos, por cada Juez de Primera Instancia de los Registros en que actúe por delegación el Juez de Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado.
Artículo 59
La inspección ordinaria de los Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción a períodos, por el Jefe de la misión Diplomática. Puede delegar en otros funcionarios diplomáticos o consulares destinados en la misma, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La del Registro a cargo del propio Jefe de Misión se efectuará por funcionario designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 59 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 60
La inspección se referirá al tiempo posterior a la última según el Libro de Personal y Oficina.
El inspector examinará los libros, legajos y expedientes, y de modo especial, los expedientes de matrimonio civil y la documentación de cuentas arancelarias. En los libros de inscripción abiertos y en el de personal y Oficina se extenderá diligencia de inspección.
Del resultado levantará, por duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Encargado.
Véanse artículos 47 y 114 de este Reglamento.Artículo 61
Los inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones, designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieran advertido faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación, y las sanciones impuestas.
Artículo 61 redactado por D. 1138/1969, 22 mayo («B.O.E.» 17 junio), por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 62
En los años terminados en cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.
La Dirección podrá señalar, con la debida antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria.
Un resumen de las Memorias, aprobado por la Dirección General, se incorporará al Anuario de este Centro.
Artículo 62 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 63
Los particulares, así como el Ministerio Fiscal o cualquier funcionario, pueden denunciar cualquier infracción, morosidad o negligencia en orden al Registro al Inspector ordinario o a la Dirección General.
Artículo 63 redactado por R.D. 1917/1986, 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre), de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.Artículo 64
Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:
Artículo 65
Los órganos del Registro comunicarán a sus superiores las infracciones a las que corresponda sanción mayor que la que ellos puedan imponer o cometidas por funcionarios no sujetos a su autoridad.
Los Jueces de Paz impondrán, como Delegados del Registro, multas hasta 250 pesetas.
En ningún caso las multas serán inferiores de 50 pesetas; podrán imponerse, aunque los infractores hubieren cesado en sus cargos, siempre que no hayan transcurrido cinco años de la infracción.
Se impondrán, previa citación del infractor, examinando las causas que excusen, atenúen o agraven la infracción y teniendo en cuenta su situación económica. Se harán efectivas en papel del Estado, y en su defecto, por la vía de apremio.