Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5803 de 10 de Julio de 2008 y BOE núm. 200 de 19 de Agosto de 2008
- Vigencia desde 10 de Octubre de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013 hasta 31 de Diciembre de 2013
TÍTULO II
Carta de derechos del menor de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I
Reconocimiento genérico
Artículo 7 Reconocimiento genérico de los derechos fundamentales y libertades públicas del menor
1. Los niños y adolescentes gozarán, en la Comunitat Valenciana, de los derechos que la Constitución Española y los Tratados Internacionales firmados por España reconocen a las personas por el mero hecho de serlo y, en especial, de los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sin que pueda darse discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición personal, familiar, económica o social.
2. La Generalitat, dentro de sus competencias, garantizará la protección integral y efectiva de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del menor, fomentando su integración real y efectiva en la sociedad.
3. La Generalitat establecerá las medidas de protección adecuadas para prevenir, evitar y tratar de erradicar cualquier forma de explotación, abuso y violencia de la que pueda ser víctima el menor.
4. La regulación contenida en este título II relativa a derechos y garantías de los menores se atendrá a la norma que en cada momento rija en la materia, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Leyes orgánicas de ordenación de derechos específicos, Leyes básicas y tratados internacionales ratificados por España.
CAPÍTULO II
Derechos genéricos de la infancia y adolescencia
Artículo 8 Derecho a la vida
1. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante políticas preventivas, así como mediante la adopción de las medidas administrativas que estime pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de la vida del menor.
2. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida en formación, protegiendo a las madres gestantes que estén decididas a tener su hijo, poniendo los medios necesarios de carácter social, educativo, sanitario, adecuados para los dos.
Artículo 9 Derecho de protección a la integridad física y psíquica del menor
1. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para proteger la integridad física y psíquica del menor frente a situaciones de maltrato, abuso, violencia, amenaza, mutilación genital, explotación sexual, laboral o económica, manipulación, utilización instrumental y acción degradante y humillante, en todo tipo de conductas, ya sean intencionales por acción u omisión como imprudentes.
2. Las entidades públicas deberán disponer de mecanismos de coordinación institucional ágiles, a través de comisiones y protocolos de actuación, especialmente en los ámbitos de educación, sanidad, policía y acción social, para prestar un auxilio inmediato ante situaciones de desprotección y maltrato.
Artículo 10 Derecho a la identidad y al nombre
1. Todo menor tiene derecho a una identidad, a un nombre digno y a una nacionalidad.
A tal efecto, en los centros sanitarios y hospitalarios donde se verifiquen nacimientos deberán establecerse las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
2. Cuando se tenga un conocimiento efectivo, de que quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil no lo efectúen, o cuando se trate de un menor abandonado y de filiación indeterminada del que se haga cargo La Generalitat, se adoptarán, por parte de la Conselleria competente en materia de protección de menores, las medidas necesarias para efectuar dicha inscripción en el Registro Civil competente, de conformidad con lo previsto en la legislación civil.
Artículo 11 Derecho al conocimiento de los propios orígenes
La Generalitat garantizará el derecho de los menores que hayan sido adoptados a conocer sus propios orígenes, en los términos establecidos en la legislación específica que regula esta materia.
Artículo 12 Derecho a la libertad ideológica y de creencias
El menor tendrá garantizado en la Comunitat Valenciana el pleno reconocimiento de los derechos derivados de la libertad de ideología, conciencia y religión, así como su ejercicio, por sí mismo o bajo la orientación de sus padres o representantes legales, siempre que contribuya a su desarrollo y según la evolución de sus facultades, pero dentro, en todo caso, del respeto al derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, así como a los derechos de los demás.
Artículo 13 Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual
1. Los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la libertad de expresión en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes, y con los límites de respeto de los derechos de los demás y de protección, en su caso, a la intimidad e imagen del propio menor.
Este derecho implica, en especial, la posibilidad de que el menor exprese y difunda libremente sus ideas y opiniones, así como informaciones veraces, a través de cualquier medio de comunicación.
2. Asimismo, los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.
Artículo 14 Derecho a la información
1. Los menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.
2. La Generalitat velará para que la información que reciban los niños y adolescentes sea veraz, plural y respetuosa con los principios contenidos en la Constitución y el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, y el resto del ordenamiento jurídico.
3. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar que los adolescentes reciban una educación integral en materia afectiva y sexual que sea rigurosa, comprensible, accesible y de calidad.
4. La Generalitat facilitará el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas, hemerotecas y demás servicios culturales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 15 Derecho al honor, intimidad y propia imagen
Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.
Artículo 16 Derecho frente al tratamiento de datos
1. Se reconoce al menor el derecho de protección de sus propios datos y a impedir el tratamiento o la cesión de los mismos sin el consentimiento del representante del menor, salvo en el caso del menor emancipado, que podrá consentir por sí mismo.
2. La Generalitat, en todos los ficheros que sean de su titularidad, garantizará el cumplimiento efectivo de dicho derecho en favor de los menores de conformidad con la legislación de protección de datos.
3. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de este derecho de conformidad con la legislación de protección de datos.
Artículo 17 Derecho a la libre asociación
1. Los menores tendrán garantizado en la Comunitat Valenciana el derecho de asociación, que comprende tanto el derecho a constituir libremente asociaciones infantiles y juveniles, como el derecho a ser miembros de las mismas, o de organizaciones, partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y sus estatutos.
2. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
3. Las entidades públicas deberán velar para que el asociacionismo infantil y juvenil posibilite el aprendizaje de los principios, valores y prácticas de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.
4. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el Ministerio Fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a los menores y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá todas las actuaciones necesarias para prevenir las actividades que dichas organizaciones pretendan realizar.
5. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar la adecuada protección de los intereses de los niños y adolescentes en el caso de que existan indicios razonables de que la pertenencia de un menor o de sus representantes legales a una asociación impida o perjudique su desarrollo integral.
Artículo 18 Derecho a la participación
1. Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar plenamente, en función de su desarrollo y capacidad, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
2. La Generalitat promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los menores en la sociedad.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.
Artículo 19 Derecho de reunión
Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar en reuniones públicas y en manifestaciones, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En idénticos términos, tienen derecho a promoverlas y convocarlas, si bien, en atención a su grado de madurez, deberán contar con el consentimiento de sus representantes legales.
Artículo 20 Derecho a ser oído e informado de sus intereses
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, patrimonial, familiar o social.
2. Cuando el menor no pueda por sí mismo ejercitar el derecho a ser oído o no convenga a su interés, tendrá derecho a expresar su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o le asistan, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, este derecho se ejercerá a través de otras personas que, por razón de su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
3. Los menores tienen derecho a obtener toda la información que concierna a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible según su desarrollo evolutivo y madurez. El ejercicio de este derecho se ejecutará de manera responsable bajo la orientación de sus padres, representantes legales o guardadores.
4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento.
Artículo 21 Derecho a la defensa de sus intereses y a la tutela judicial efectiva
1. Los menores tienen derecho a denunciar cualquier acción o infracción cometida en su perjuicio, así como a la tutela judicial efectiva.
2. Los menores tienen derecho a manifestar su consentimiento en los procesos que les afecten en atención a su grado de madurez y de capacidad, de conformidad con la legislación vigente.
3. Las conductas de victimización secundaria y de manipulación de los menores, especialmente en procesos de crisis matrimoniales, serán tenidas en cuenta a fin de no causar un nuevo o mayor perjuicio para el menor. En los casos que alguno de los progenitores lleve a cabo prácticas de entorpecimiento de la relación de los hijos con el otro progenitor, el órgano judicial competente adoptará las medidas necesarias para proteger eficazmente a estos menores de los efectos de dichas conductas.
Artículo 22 Derecho a las relaciones familiares
Los menores tendrán derecho a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos.
Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de éstos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.
En cualquier caso, los menores tendrán derecho a mantener relación con sus padres, y se protegerá especialmente el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.
Así mismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados.
En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés del menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.
Véase Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2011, 1 abril, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven («D.O.C.V.» 5 abril).

CAPÍTULO III
Del derecho a la educación y a la atención educativa
Artículo 23 Derecho a la enseñanza
1. El menor tiene derecho a recibir una enseñanza integral, plural, adecuada a su formación y de calidad en cuanto a sus contenidos, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y a la adquisición de conocimientos que le capaciten para el ejercicio futuro de actividades laborales y profesionales.
2. Las enseñanzas y formación que se ofrezcan al menor se deben dirigir al ejercicio pleno de su ciudadanía, al respeto por los derechos humanos y los valores culturales propios, en un marco de solidaridad y tolerancia.
3. La Conselleria de La Generalitat competente en materia de educación garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, favoreciendo la libertad de elección de centro educativo por los padres o representantes legales del menor, y velarán por la calidad y la adecuación a la legalidad de los contenidos que se impartan.
4. De forma particular, el sistema educativo velará por la atención de los menores con necesidades de compensación educativa y por aquellos que presentan dificultades de inserción escolar por encontrarse en situación desfavorable, derivada de circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales o familiares.
5. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.
6. El régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores, será ordenado por la Conselleria competente en materia de educación.
Artículo 24 Atención preescolar
La Generalitat promoverá las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la prestación educativa y asistencial a los menores que no hayan cumplido los tres años.
Artículo 25 Programas de ayudas a la enseñanza
1. La Generalitat y las Administraciones Locales establecerán ayudas de estudio, programas de becas, programas de gratuidad de libros de texto y material escolar, ayudas de comedor y de transporte, que compensen las condiciones socioeconómicas adversas de menores que cursen enseñanzas en los niveles obligatorios. Asimismo, se concederán ayudas que faciliten el acceso a los menores a la enseñanza no obligatoria.
2. En estos programas y ayudas se favorecerá a las familias educadoras que acogen a menores en situación de acogimiento familiar simple o permanente, y a las familias numerosas atendiendo a la categoría que ostenten.
Artículo 26 Notificación de situaciones de desprotección infantil
1. Los servicios y centros escolares, tanto públicos como privados, y órganos colegiados de carácter escolar, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, en el ejercicio de la función protectora de éstos.
2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio educativo, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones educativas y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación sean los interlocutores con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.
Véase O [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2010, 3 mayo, de la Conselleria de Educación y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se implanta la Hoja de Notificación de la posible situación de desprotección del menor detectada desde el ámbito educativo en la Comunitat Valenciana y se establece la coordinación interadministrativa para la protección integral de la infancia («D.O.C.V.» 27 mayo).
Artículo 27 Menores en situación de acogimiento residencial o familiar
1. El menor en situación de acogimiento residencial tendrá un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales, y en todo caso al más próximo a su centro de atención residencial.
2. El menor en situación de acogimiento familiar en familia educadora, tendrá un derecho prioritario a la escolarización en el centro escolar más adecuado, teniendo en cuenta el centro donde estén escolarizados los hijos de los acogedores o la proximidad del domicilio familiar o laboral de los mismos.
3. Asimismo, la entidad pública competente en materia de educación garantizará en los centros de recepción y en los centros de acogida residencial de menores con carácter de formación especial o terapéutica, la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial.
Artículo 28 Menores internados en centros de reeducación
1. La conselleria competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados en los centros de reeducación a recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le corresponda.
A tal efecto, cuando el menor no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen de internamiento impuesto, la Conselleria competente arbitrará los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en el centro de internamiento.
2. Los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no han de indicar, en ningún caso, que se han tramitado o conseguido en un centro para menores infractores.
Artículo 29 No escolarización, absentismo y abandono escolar
1. La Generalitat debe velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar.
2. La Conselleria competente en materia de educación de La Generalitat promoverá, junto con la Administración Local, la elaboración de un plan marco contra la desescolarización, el absentismo y el abandono escolar, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a la Administración Local.
3. Dicho plan recogerá actuaciones en materia de prevención del absentismo escolar, de escolarización de menores absentistas y de seguimiento y apoyo escolar del alumnado con riesgo de absentismo o abandono escolar.
4. Los servicios psicopedagógicos escolar, gabinetes municipales y departamentos de orientación escolar, ejercerán en esta materia la labor de intervención social y psicológica que el menor pueda requerir.
A tal fin se impulsará la creación de nuevos servicios, así como la incorporación de educadores para implementar los programas de prevención del riesgo psicosocial dirigidos sobretodo al alumnado adolescente.
Artículo 30 Unidades educativo-terapéuticas
Para atender a menores con conductas inadaptadas, con discapacidades psíquicas e intelectuales, con grave dificultad de integrarse en el contexto escolar, se crearán unidades educativo-terapéuticas que los atenderán desde una perspectiva integradora, planificando siempre su intervención bajo dos premisas:
- 1. La incorporación del menor a su grupo natural o unidad de referencia.
-
2. La atención adecuada para cada caso que implique actuaciones técnico-profesionales específicas y el seguimiento de la evolución de cada uno de los menores, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración a su grupo natural y siempre en coordinación con su familia o tutores legales.
Para desarrollar estas acciones se hace necesaria la intervención de las consellerias competentes en materia de educación y sanidad, y bajo la dirección de la conselleria competente en materia de educación, y disponer de los medios de ayuda de carácter especializado, de apoyo sociopedagógico y de atención psicoterapéutica
- 3. Se crea la Unidad del Niño Internacional, en la que se coordinarán todas las actuaciones necesarias para conseguir una efectiva integración en el ámbito de la prevención sanitaria, la educativa y la social de los niños y los adolescentes de adopción internacional o de inmigración.
Artículo 31 Del deber de los padres y representantes legales
Los padres y demás representantes legales del menor, como responsables de su educación, tienen el deber de velar para que sus hijos cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza y de garantizar su asistencia a clase.
Artículo 32 Programas educativos de padres e hijos
Como medidas de prevención, apoyo y educación, la conselleria competente en materia de educación desarrollará, en los centros educativos, programas educativos con familias, sobre convivencia de padres e hijos, planteamiento y resolución de conflictos familiares y de orientación socio-familiar, así como la colaboración con las Escuelas de Padres.
Artículo 33 Programas de resolución de conflictos en los centros docentes
En los centros docentes se impulsarán por la Conselleria competente en materia de educación, medios y programas de mediación y resolución amistosa de conflictos entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, como forma de posibilitar la resolución adecuada y justa de conflictos entre los mismos.
Artículo 34 Programas de prevención de la agresividad y la violencia en centros docentes
Se promoverán por la Conselleria competente en materia de educación, programas de prevención de conductas inapropiadas, de la violencia y el acoso, en el propio centro docente, dirigidos a todos los integrantes de la comunidad educativa, y de forma especial a niños y adolescentes en situación de riesgo.
Artículo 35 Integración social del alumnado
1. Se procurará el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre el hombre y la mujer, el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, la educación intercultural, la atención particular de las necesidades educativas especiales, como en el caso de alumnos superdotados o disminuidos físicos o psíquicos, y otras diversidades.
2. Se prestará atención a las necesidades educativas de los menores inmigrantes o miembros de familias de inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas. Se posibilitará al alumnado inmigrante el rápido aprendizaje de las lenguas castellana y valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores de la segunda generación de inmigrantes para prevenir su posible desarraigo en materia de identidades culturales y las consiguientes repercusiones en su rendimiento escolar y personal.
3. La oferta de plazas tenderá a homogeneizar las poblaciones escolares de los centros públicos y concertados, de manera que se asegure una integración social armónica y equilibrada en todos los centros escolares.
4. Asimismo, se promoverán acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja, acciones orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales, fracaso escolar, programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural. Igualmente, se articularán los mecanismos para garantizar el apoyo a los desplazamientos, las actuaciones y las actividades culturales y sociales de los menores y los adolescentes que viven en el medio rural.
CAPÍTULO IV
Del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Artículo 36 Promoción y protección de la salud
1. Todos los menores tienen derecho a la educación para la salud y a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad, así como a la atención sanitaria integral, de conformidad con la legislación vigente.
2. Las y los menores tienen derecho:
- a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.
- b) A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
- c) A recibir información sobre la salud en general y sobre su salud en particular en los términos contemplados en el artículo 43.
- d) A que se potencie su tratamiento ambulatorio y domiciliario a fin de evitar en la medida de lo posible su hospitalización. En el caso de que ésta fuera necesaria, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible.
- e) A que los centros sanitarios dispongan de locales y equipamientos adecuados que respondan a las necesidades de cuidado y atención de menores y, en función del espacio disponible, también a las de juego y ocio acordes con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
- f) A la seguridad de recibir los tratamientos precisos, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación vigente.
- g) A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
- h) A recibir apoyo psicosocial acorde con su situación de salud.
- i) A acceder a los tratamientos que alivien el dolor y sufrimiento.
- j) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud, incluidos los reconocidos en la presente ley.
3. La conselleria competente en materia de salud garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de niños y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con el sistema sanitario.
Artículo 37 Educación en la prevención
La Conselleria competente de La Generalitat en materia de salud desarrollará programas educativos dirigidos a las familias, los menores y al personal sanitario para promover la adquisición de hábitos saludables y tratar la prevención y transmisión de enfermedades, las necesidades de nutrición de los niños y la atención preventiva de la salud.
Artículo 38 Programas de detección, tratamiento precoz y atención
1. Se promoverán los programas pertinentes para la detección, tratamiento y atención integral de las enfermedades y dolencias graves que puedan sufrir preferentemente niños y adolescentes.
2. Asimismo se fomentarán programas y actuaciones las relacionadas con los trastornos alimentarios de niños y adolescentes.
Artículo 39 Vacunación
La Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de salud pública, adoptará las medidas de prevención contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación.
Artículo 40 Protección frente al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas
1. Los menores tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, como las que se derivan del juego, del mal uso de las nuevas tecnologías de la información y del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de medidas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento integral en relación al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas, por menores.
3. La Conselleria competente en materia de salud y drogodependencia promoverá la creación de unidades y centros residenciales de deshabituación y desintoxicación necesarios para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten problemas de alcohol y drogas, así como apoyo a sus familias.
Artículo 41 Salud mental
La Generalitat promoverá a través de las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados, servicios, centros residenciales y recursos preventivos, asistenciales y de rehabilitación para los menores con enfermedades y trastornos mentales, especialmente de inicio en la infancia y adolescencia.
Artículo 42 Hospitalización
Los menores hospitalizados gozarán del reconocimiento de los derechos contenidos en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, del Parlamento Europeo y los que expresamente se establecen en la legislación sobre derechos del paciente. De forma especial, tendrán derecho:
- a) A una calidad en la atención hospitalaria pediátrica.
- b) A la habilitación de espacios lúdicos y de ocio adaptados a la situación del menor.
- c) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital. A tal fin se habilitarán espacios y recursos para garantizar que los menores ingresados puedan continuar su formación escolar a través de aulas hospitalarias.
- d) A estar acompañados de sus padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones de éstos, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos.
- e) Se tendrá una especial sensibilidad ante la situación de próxima muerte del niño ingresado facilitando a la familia la mayor intimidad en esta difícil situación.
- f) Que el proceso de la enfermedad no sea marginado por el mero hecho de la misma.
- g) A ingresar al centro educativo habitual del menor en los períodos de no hospitalización.
Artículo 43 Derecho a la información veraz
Los menores tienen derecho a recibir por sí mismos información veraz sobre su situación sanitaria y tratamientos a aplicar. Dicha información se facilitará de manera clara, comprensible y adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.
Artículo 44 Consentimiento informado
Se reconoce a los mayores de dieciséis años y a los menores emancipados el derecho a prestar su consentimiento informado, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.
Artículo 45 Notificación de situaciones de desprotección infantil
1. Los servicios y centros sanitarios, tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat en el ejercicio de la función protectora de éstos.
2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio sanitario, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales sean las interlocutoras con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.
CAPÍTULO V
Del derecho a un medio ambiente saludable, vivienda digna y adecuación del espacio urbano
Artículo 46 Derecho a un medio ambiente saludable y a una vivienda digna
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características propias.
Las entidades públicas promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible.
2. Los niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda digna.
Artículo 47 Derecho a la adecuación del espacio urbano
En los planes urbanísticos se tendrá en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes respecto de la creación de espacios destinados para el uso de éstos, en la concepción y distribución del espacio urbano, en la previsión de equipamientos e instalaciones, incluyendo las lúdicas y deportivas, así como en la dotación de mobiliario urbano, que garanticen el disfrute del entorno con las condiciones de seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
Del derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte
Artículo 48 Derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte
Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística de la comunidad, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, como elementos esenciales para su educación y desarrollo.
Artículo 49 Promoción de la cultura
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán:
1. Promover iniciativas sociales que fomenten el interés en los menores por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística de la comunidad.
2. Promover actividades culturales y facilitar el acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos y demás servicios culturales, favoreciendo de forma especial el conocimiento del idioma valenciano, de la historia y tradiciones de la Comunitat Valenciana, así como el respeto a las culturas diferentes.
En el mismo sentido, se garantizará a los menores que pertenezcan a una cultura distinta, el conocimiento de la misma desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas.
3. Todos los museos deberán desarrollar programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos.
Artículo 50 Promoción de la adecuada utilización del tiempo libre, del juego y del deporte
1. La Generalitat promocionará la educación en el tiempo libre, el juego en la infancia, y el desarrollo de servicios y equipamientos lúdicos y deportivos de carácter socioeducativo dirigidos a la población infantil y adolescente.
2. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Los juegos y juguetes destinados a los niños reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo físico y psíquico de cada etapa evolutiva y evitarán los elementos y mensajes sexistas, violentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación.
3. Los niños y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y a participar en actividades físicas y lúdicas en un ambiente de seguridad.
Se fomentará la actividad física y deportiva como hábito de salud, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito de la comunidad.
CAPÍTULO VII
De la atención integral de menores enfermos o con discapacidad
Artículo 51 Atención integral
Las entidades públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores enfermos o con discapacidad su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral.
Artículo 52 Salud e integración social
Las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados realizarán conjuntamente, en función de sus áreas de competencia, actividades de prevención, información y orientación y promoverán programas, servicios y centros de atención temprana, ocupacionales, de rehabilitación y de integración social, de inserción familiar, así como centros de día y centros residenciales, que favorezcan la atención e inserción de niños y adolescentes con enfermedades crónicas, mentales, y con discapacidades psíquicas, físicas y sensoriales.
Artículo 53 Educación
Se garantizará por la Conselleria competente en materia de educación una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para los niños y adolescentes, garantizando su derecho a una atención específica en razón de sus necesidades, a una atención temprana de sus necesidades educativas especiales, a una evaluación psicopedagógica, y a la utilización de los medios técnicos y nuevas tecnologías en la enseñanza.
Artículo 54 Integración laboral
Se desarrollarán, por la Conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, programas y recursos de formación e inserción laboral, así como instrumentos y ayudas para que los adolescentes en edad laboral que sufran algún tipo de enfermedad grave o discapacidad, puedan adquirir una formación laboral y acceder al mercado ordinario de trabajo o al especial de trabajo protegido.
Artículo 55 Accesibilidad y eliminación de barreras
Se favorecerá, de forma prioritaria en la infancia, una política de promoción, desarrollo e implantación de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación se reconocen a las personas con discapacidad por la legislación vigente en la materia.
Artículo 56 Actividades culturales y deportivas
Se promoverán por las entidades públicas programas culturales y actividades deportivas que fomenten la integración social de los niños y adolescentes enfermos o con algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial.
CAPÍTULO VIII
De la atención especial de menores con conductas inadaptadas
Artículo 57 Menores con conductas inadaptadas
A los efectos de la presente Ley, se consideran menores con conductas inadaptadas aquellos que, sin prevalecer una enfermedad mental o una discapacidad psíquica, presentan una conducta que altera de forma grave las pautas de convivencia y comportamiento generalmente aceptadas o que provocan un riesgo evidente para sí o para terceras personas.
Artículo 58 Principios de actuación
La atención de los menores con conductas inadaptadas debe adecuarse, a los siguientes principios de actuación:
- a) Incidir en la acción preventiva sobre los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia.
- b) Atender prioritariamente al menor en su propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios y medidas de apoyo familiar y aquellas otras de atención especializada de ayuda profesional de las redes públicas de educación, sanidad y servicios sociales.
- c) Fomentar programas de carácter educativo, con el fin de responsabilizar a los menores de sus actos.
- d) Promover programas de educación cívica, tolerancia, y de prevención contra el consumo de drogas.
- e) Fomentar programas de intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de los problemas.
- f) Fomentar actividades que favorezcan los procesos de integración social.
- g) Fomentar la figura del educador de atención social, psicopedagógica y asistencial, en los servicios y centros escolares.
- h) Promover programas de educación de calle con menores en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos para éstos.
Artículo 59 Unidades educativo-terapéuticas
Se fomentará, para la atención de menores con conductas inadaptadas, la creación de unidades educativo-terapéuticas por las Consellerias competentes en materia de educación y sanidad.
Artículo 60 Centros educativos
La Conselleria competente en materia de educación regulará el régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores con conductas inadaptadas, siempre que no se trate de menores con guarda o tutela administrativa.
CAPÍTULO IX
De la integración social del menor
Artículo 61 Integración social
La Generalitat velará por la integración social plena, activa y efectiva de los menores, así como por el acceso al sistema público de acción social, en especial de aquéllos que por cualquier circunstancia o condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio.
Artículo 62 Minorías culturales
La Generalitat fomentará el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas.
Artículo 63 Menores extranjeros
1. Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunitat Valenciana tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad. De forma especial, se deberá garantizar el derecho a la educación, el derecho a la asistencia sanitaria y el derecho a su protección e inserción social.
Las autoridades educativas garantizarán la atención escolar de dichos menores de acuerdo con la legislación vigente en la materia, y fomentarán programas específicos de compensación que procuren la adecuada adaptación del menor extranjero.
Las autoridades sanitarias garantizarán a estos menores la asistencia sanitaria. Asimismo, implantarán programas que permitan valorar la situación sanitaria de llegada de un menor extranjero y paliar las carencias importantes que pudieran presentar, como la falta de vacunación, o el tratamiento de enfermedades.
2. De conformidad con la legislación vigente sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se garantizará a los menores extranjeros no acompañados y en situación de desprotección social, una protección adecuada, asumiendo por la Conselleria competente en materia de protección de menores de La Generalitat la atención del mismo durante el tiempo de permanencia en la Comunitat Valenciana, dotándoles de las medidas de protección y asistencia necesarias para garantizar sus derechos.
Los órganos de la Administración, conforme al principio de reagrupación familiar, velarán porque el retorno del menor a su país de origen o aquél donde se encuentran sus familiares, si procede, se realice con las máximas garantías de respeto para la dignidad y protección del menor. Asimismo, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para agilizar los procesos de regularización de la situación de los menores extranjeros, especialmente de aquellos menores tutelados por La Generalitat.
3. Respecto a los menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
CAPÍTULO X
Del derecho al empleo y contra la explotación económica y laboral
Artículo 64 Derecho a la formación y acceso al empleo
1. Se garantizará, por la Conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, la formación y capacitación más adecuadas que posibiliten la inserción laboral en las mejores condiciones de los menores en edad laboral, especialmente de los colectivos de menores más desfavorecidos.
2. Se favorecerán programas de formación e inserción laboral para menores y adolescentes que se encuentren en situación de guarda o tutela por La Generalitat, provenientes de instituciones de protección de menores o del sistema de reeducación de menores.
Artículo 65 Protección contra la explotación económica y laboral
1. Se prohíbe en toda la Comunitat Valenciana la explotación económica y laboral infantil, debiendo adoptar los organismos públicos competentes las medidas sancionadoras que correspondan.
2. La Generalitat, las Entidades Locales y las organizaciones empresariales y sindicales de la Comunitat Valenciana promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores en la Comunitat Valenciana, orientando sus actuaciones sobre la base del compromiso a contribuir a que se evite la explotación de los menores.
3. Se asegurará la protección de los menores en edad laboral en el desempeño de su actividad y en la realización de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial a su salud, atentatorio contra su dignidad, o que entorpezca su educación y formación o su desarrollo integral, así como la prevención de riesgos laborales, según la ley vigente en materia de riesgos laborales y la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestra comunidad, para asegurar la protección del menor en el ámbito laboral.
CAPÍTULO XI
De la protección contra la explotación sexual y el tráfico de menores
Artículo 66 Protección contra la explotación sexual
La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para proteger a los menores contra cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución infantil y contra la pornografía de niños y adolescentes.
Artículo 67 Protección contra el tráfico de menores
La Generalitat deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que los menores no sean objeto de ningún tipo de tráfico, de venta o de sustracción.
CAPÍTULO XII
De las ventas y conductas prohibidas a menores y de la especial protección del menor frente a los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 68 Objetivo y alcance general
1. Las prohibiciones y limitaciones contenidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas que se recogen en el mismo, constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo de los menores pudieran tener determinadas actividades lúdicas, medios audiovisuales y la utilización de productos y servicios informáticos, telemáticos y videojuegos.
2. Las prohibiciones y limitaciones contempladas en este capítulo resultarán de aplicación aún cuando medie el consentimiento expreso del menor o de sus representantes legales, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley.
3. La Generalitat adoptará las medidas necesarias o instará a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido en este capítulo.
Artículo 69 Prohibición de determinadas ventas a menores
En relación con las ventas y suministro de determinados productos a menores, queda prohibido:
- a) La venta y el suministro de tabaco o de productos que inciten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud.
- b) La venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.
- c) La venta de pegamentos y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos.
- d) La venta y suministro de sustancias que puedan perjudicar la salud del menor, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos.
- e) La venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones y la venta, alquiler y ofrecimiento a menores, así como su proyección o difusión por cualquier medio, de vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, la xenofobia y la discriminación, que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores y contrario a los derechos y libertades reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico.
Artículo 70 Prohibición de entrada y permanencia de menores en establecimientos y espectáculos públicos
Se prohibe la entrada y permanencia de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
- a) Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
- b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización se prohíbe a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.
- c) La entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, sala de baile, pubs, salvo que se trate de una sesión autorizada para menores, en cuyo caso se permitirá la entrada y permanencia de adolescentes mayores de catorce años y siempre que no se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
- d) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.
- e) Aquellos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda asimismo prohibida a los menores.
- f) Cualesquiera otros establecidos en la legislación o reglamentación específica.
Artículo 71 Protección del menor frente a los medios de comunicación
1. Los medios de comunicación, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a niños y adolescentes, deberán favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto, la tolerancia y los principios democráticos.
2. Los medios de comunicación social que tengan difusión en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las siguientes reglas:
- a) Los programas infantiles de televisión se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores, favoreciéndose en dichos horarios la emisión de programas que sean compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los niños y adolescentes.
- b) En los textos y en las franjas horarias de programación infantil, no se editarán textos o dibujos o emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el desprecio, la xenofobia, la homofobia, el sexismo o la discriminación, o que perjudiquen al desarrollo físico, mental y moral de los menores.
- c) Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación y los programas susceptibles de perjudicar al desarrollo de los niños y adolescentes y los que contengan escenas de pornografía o violencia sólo pueden ser emitidos en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deben ser objeto de advertencia auditiva y visual sobre su contenido.
- d) Deberán tener especial cuidado en toda información que afecte a niños y adolescentes, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su honor, intimidad o imagen.
Artículo 72 Protección del menor frente al uso de servicios telefónicos, Internet y videojuegos
1. Los operadores de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo, sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor.
A tales efectos, informarán y pondrán a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación.
En todo caso, los padres deberán tener un especial cuidado en cuanto al uso de internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino.
2. La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas.
Artículo 73 Publicidad dirigida a menores
La publicidad dirigida a menores que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación:
- a) Nivel de conocimiento y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. Por ello su lenguaje y mensajes se adaptará a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños o de adolescentes a los que va dirigidos.
- b) No violencia o discriminación. Las imágenes, los mensajes y su contenido no incitarán a la violencia, ni a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación por raza, cultura o creencias, ni atentarán contra la discriminación por razón de sexo o contra la dignidad de las personas.
- c) Publicidad real y de no incitación al consumo. Las imágenes y representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, movimiento, prestaciones y demás atributos, indicando los anuncios el precio del producto o del servicio anunciado en los términos que se establezca en la normativa vigente. Los anuncios no deben incitar directamente a los menores a la compra de un producto explotando la inexperiencia de los niños o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres para este mismo fin.
- d) Publicidad veraz, no engañosa. Los mensajes no podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
- e) Publicidad informativa, no dañina ni peligrosa. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones que atenten contra su integridad o en situaciones peligrosas.
- f) En ningún caso la publicidad dirigida a niños y adolescentes deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas o figuras de su entorno mediático.
Artículo 74 Publicidad protagonizada por menores
1. La publicidad protagonizada por niños y adolescentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación:
Artículo 75 Prohibiciones en materia de publicidad y protección del menor
En materia de publicidad, queda prohibido:
- a) La participación de niños y adolescentes en publicidad de actividades, bienes, servicios o productos prohibidos a los menores de edad.
- b) La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juego, espectáculos de carácter erótico o pornográfico, en publicaciones en páginas destinadas a menores y en medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección para la infancia.
- c) La publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas, dirigidos a niños y adolescentes.
- d) La emisión o difusión a través de los medios de comunicación social u otros de imágenes y datos relativos a los menores.
Artículo 76 Protección del menor como consumidor y usuario
1. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivo de consumidores, gocen de defensa y protecciones especiales, promocionarán la educación y la información para el consumo, supervisarán el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y de publicidad y defenderán a los menores de las prácticas abusivas.
2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de menores no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados, y deberán cumplir las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas de un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado.
CAPÍTULO XIII
De las garantías y divulgación y defensa de los derechos de los menores
Artículo 77 Garantía genérica
La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos al menor en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros organismos o instituciones públicas.
Artículo 78 Difusión e información
La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, deberán promover políticas de sensibilización para divulgar al máximo los derechos del menor, desarrollando acciones que difundan los mismos, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección.
Artículo 79 Defensa de sus derechos
1. Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán por sí solos o a través de sus representantes legales:
- a) Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.
- b) Solicitar la protección de los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores.
- c) Acudir a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal para poner en su conocimiento y reclamar protección de todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad, o con el objeto de que promuevan las acciones oportunas.
- d) Presentar denuncias y quejas ante el Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana y ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.
2. Los menores podrán dirigirse a los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores, sin conocimiento de sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, cuando sea necesario por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellos pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 80 Reclamación de alimentos
Las entidades públicas que asuman cargas económicas derivadas de la atención a menores por inhibición de las obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela, podrán hacer uso de la reclamación de alimentos ante el orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 81 Formación de los profesionales que trabajan con menores
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir una atención de calidad. Para ello, las Consellerias competentes de La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, facilitarán la preparación y formación de los profesionales que intervienen con menores.
CAPÍTULO XIV
De los deberes de los menores
Artículo 82 Deberes de los menores
Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, tienen, entre otros, los siguientes deberes encaminados a su desarrollo personal:
- a) Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
- b) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos.
- c) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.
- d) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible.
- e) No desarrollar conductas violentas ni actitudes que promuevan la violencia contra los demás.