Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 7 de 08 de Enero de 2000
- Vigencia desde 08 de Enero de 2001. Revisi髇 vigente desde 05 de Noviembre de 2009 hasta 23 de Diciembre de 2009
T蚑ULO V
De la rebeld韆 y de la rescisi髇 de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde
Art韈ulo 496 Declaraci髇 de rebeld韆 y efectos
1. Ser declarado en rebeld韆 el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo se馻lado en la citaci髇 o emplazamiento.
2. La declaraci髇 de rebeld韆 no ser considerada como allanamiento ni como admisi髇 de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Art韈ulo 497 R間imen de notificaciones
1. La resoluci髇 que declare la rebeld韆 se notificar al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificaci髇, no se llevar a cabo ninguna otra, excepto la de la resoluci髇 que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resoluci髇 que ponga fin al proceso se notificar al demandado personalmente, en la forma prevista en el art韈ulo 161 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificaci髇 se har por medio de edicto, que se publicar en el "Bolet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma" o en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Lo mismo ser de aplicaci髇 para las sentencias dictadas en apelaci髇, en recurso extraordinario por infracci髇 procesal o en casaci髇. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafos primero y segundo del n鷐ero 2 del art韈ulo 497 redactados por el apartado doscientos seis del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 498 Comunicaci髇 de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicar la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicaci髇.
Art韈ulo 499 Comparecencia posterior del demandado
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entender con 閘 la sustanciaci髇, sin que 閟ta pueda retroceder en ning鷑 caso.
Art韈ulo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, s髄o podr utilizar contra ella el recurso de apelaci髇, y el extraordinario por infracci髇 procesal o el de casaci髇, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podr utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contar desde el d韆 siguiente al de la publicaci髇 del edicto de notificaci髇 de la sentencia en los "Boletines Oficiales del Estado", de la Comunidad Aut髇oma o de la provincia. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo segundo del art韈ulo 500 redactado por el apartado doscientos siete del art韈ulo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 501 Rescisi髇 de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeld韆 podr醤 pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisi髇 de la sentencia firme en los casos siguientes:
- 1. De fuerza mayor ininterrumpida, que impidi al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
- 2. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citaci髇 o emplazamiento se hubieren practicado por c閐ula, a tenor del art韈ulo 161, pero 閟ta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
- 3. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Aut髇oma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aqu閘los.
Art韈ulo 502 Plazos de caducidad de la acci髇 de rescisi髇
1. La rescisi髇 de sentencia firme a instancia del demandado rebelde s髄o proceder si se solicita dentro de los plazos siguientes:
- 1. De veinte d韆s, a partir de la notificaci髇 de la sentencia firme, si dicha notificaci髇 se hubiere practicado personalmente.
- 2. De cuatro meses, a partir de la publicaci髇 del edicto de notificaci髇 de la sentencia firme, si 閟ta no se notific personalmente.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podr醤 prolongarse, conforme al apartado segundo del art韈ulo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ning鷑 caso quepa ejercitar la acci髇 de rescisi髇 una vez transcurridos diecis閕s meses desde la notificaci髇 de la sentencia.
Art韈ulo 503 Exclusi髇 de la rescisi髇 de sentencias sin efectos de cosa juzgada
No proceder la rescisi髇 de las sentencias firmes que, por disposici髇 legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.
Art韈ulo 504 Eventual suspensi髇 de la ejecuci髇. Procedimiento de la rescisi髇
1. Las demandas de rescisi髇 de sentencias firmes dictadas en rebeld韆 no suspender醤 su ejecuci髇, salvo lo dispuesto en el art韈ulo 566 de esta Ley.
2. La pretensi髇 del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciar por los tr醡ites establecidos para el juicio ordinario, que podr ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.
Art韈ulo 505 Sentencia de rescisi髇
1. Celebrado el juicio, en el que se practicar la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisi髇, resolver sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no ser susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecuci髇 deber acordar la suspensi髇 de la ejecuci髇 de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el art韈ulo 566, no hubiere ya decretado la suspensi髇.
Art韈ulo 506 Costas
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisi髇 solicitada por el litigante condenado en rebeld韆, se impondr醤 a 閟te todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisi髇, no se impondr醤 las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.
Art韈ulo 507 Sustanciaci髇 del procedimiento tras la sentencia estimatoria
1. Estimada la pretensi髇 del demandado rebelde, se remitir certificaci髇 de la sentencia que estime procedente la rescisi髇 al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante 閘, se proceder conforme a las reglas siguientes:
- 1. Se entregar醤 los autos por diez d韆s al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestaci髇 a la demanda.
- 2. De lo que se expusiere y pidiere se conferir traslado por otros diez d韆s a la parte contraria, entreg醤dole las copias de los escritos y documentos.
- 3. En adelante, se seguir醤 los tr醡ites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podr醤 interponerse los recursos previstos en esta Ley.
2. No ser necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificaci髇 a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estim procedente la rescisi髇.
Art韈ulo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia
Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el tr醡ite a que se refiere la regla primera del art韈ulo anterior, se entender que renuncia a ser o韉o y se dictar nueva sentencia en los mismos t閞minos que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dar recurso alguno.