Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 26 de Mayo de 2007 hasta 20 de Noviembre de 2007
T蚑ULO III
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
Art韈ulo 229
1. Las actuaciones judiciales ser醤 predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentaci髇.
2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaci髇 de los periciales y vistas, se llevar醤 a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervenci髇, en su caso, de las partes y en audiencia p鷅lica, salvo lo dispuesto en la ley.

3. Estas actuaciones podr醤 realizarse a trav閟 de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicaci髇 bidireccional y simult醤ea de la imagen y el sonido y la interacci髇 visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geogr醘icamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicci髇 de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando as lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditar desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a trav閟 de la videoconferencia mediante la previa remisi髇 o la exhibici髇 directa de documentaci髇, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal id髇eo.
Art韈ulo 230
1. Los Juzgados y Tribunales podr醤 utilizar cualesquiera medios t閏nicos, electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilizaci髇 de tales medios establece la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre, y dem醩 leyes que resulten de aplicaci髇.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozar醤 de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
3. Los procesos que se tramiten con soporte inform醫ico garantizar醤 la identificaci髇 y el ejercicio de la funci髇 jurisdiccional por el 髍gano que la ejerce, as como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de car醕ter personal que contengan en los t閞minos que establezca la ley.
4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podr醤 relacionarse con la Administraci髇 de Justicia a trav閟 de los medios t閏nicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garant韆s y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
5. Reglamentariamente se determinar醤 por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y dem醩 condiciones que afecten al establecimiento y gesti髇 de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los 髍ganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garant韆s y derechos establecidos en la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre, de regulaci髇 del tratamiento automatizado de los datos de car醕ter personal.
Los programas y aplicaciones inform醫icos que se utilicen en la Administraci髇 de Justicia deber醤 ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizar su compatibilidad.
Los sistemas inform醫icos que se utilicen en la Administraci髇 de Justicia deber醤 ser compatibles entre s para facilitar su comunicaci髇 e integraci髇 en los t閞minos que determine el Consejo General del Poder Judicial.
Art韈ulo 231
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y dem醩 funcionarios de Juzgados y Tribunales usar醤 el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y dem醩 funcionarios de Juzgados y Tribunales podr醤 usar tambi閚 la lengua oficial propia de la Comunidad Aut髇oma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensi髇.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, as como los testigos y peritos, podr醤 utilizar la lengua que sea tambi閚 oficial en la Comunidad Aut髇oma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Aut髇oma tendr醤, sin necesidad de traducci髇 al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se proceder a su traducci髇 cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicci髇 de los 髍ganos judiciales sitos en la Comunidad Aut髇oma, salvo si se trata de Comunidades Aut髇omas con lengua oficial propia coincidente. Tambi閚 se proceder a su traducci髇 cuando as lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensi髇.
5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podr habilitar como int閞prete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aqu閘la.
Art韈ulo 232
1. Las actuaciones judiciales ser醤 p鷅licas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. Excepcionalmente, por razones de orden p鷅lico y de protecci髇 de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resoluci髇 motivada, podr醤 limitar el 醡bito de la publicidad y acordar el car醕ter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Art韈ulo 233
Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. Tambi閚 lo ser el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicaci髇 de los votos particulares.
Art韈ulo 234
1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitar醤 a los interesados cuanta informaci髇 soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podr醤 examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. Tambi閚 expedir醤 los testimonios en los t閞minos previstos en esta ley.
2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un inter閟 leg韙imo tendr醤 derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Art韈ulo 235
Los interesados tendr醤 acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan car醕ter reservado, mediante las formas de exhibici髇, testimonio o certificaci髇 que establezca la ley.
Art韈ulo 236
1. La publicidad de los edictos se entender cumplida mediante la inserci髇, seg鷑 proceda, en los Boletines Oficiales que se馻len las leyes procesales.
Cuando expresamente as se prevea, tal publicidad y comunicaciones podr醤 sustituirse, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, por la utilizaci髇 de medios telem醫icos, inform醫icos o electr髇icos.
N鷐ero 1 del art韈ulo 236 redactado por el apartado cinco del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 29 diciembre).
2. La publicaci髇 en cualquier otro medio se podr acordar a petici髇 y a costa de la parte que lo solicite.

CAP蚑ULO II
DEL IMPULSO PROCESAL
Art韈ulo 237
Salvo que la ley disponga otra cosa, se dar de oficio al proceso el curso que corresponda, dict醤dose al efecto las resoluciones necesarias.

CAP蚑ULO III
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES
Art韈ulo 238
Los actos procesales ser醤 nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicci髇 o de competencia objetiva o funcional.
- 2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidaci髇.
- 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensi髇.
- 4. Cuando se realicen sin intervenci髇 de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
- 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervenci髇 del secretario judicial.
- 6. En los dem醩 casos en los que las leyes procesales as lo establezcan.

Art韈ulo 239
1. Los tribunales cuya actuaci髇 se hubiere producido con intimidaci髇 o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declarar醤 nulo todo lo practicado y promover醤 la formaci髇 de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Tambi閚 se declarar醤 nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidaci髇 o violencia.
La nulidad de estos actos entra馻r la de todos los dem醩 relacionados con 閘 o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

Art韈ulo 240
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensi髇, se har醤 valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resoluci髇 de que se trate, o por los dem醩 medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podr, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere reca韉o resoluci髇 que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanaci髇, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ning鷑 caso podr el juzgado o tribunal, con ocasi髇 de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicci髇 o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidaci髇 que afectare a ese tribunal.

Art韈ulo 241
1.
No se admitir醤 con car醕ter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte leg韙ima o hubieran debido serlo podr醤 pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci髇 de un derecho fundamental de los referidos en el
art韈ulo 53.2 de la Constituci髇
, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci髇 que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci髇 no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 241 redactado por la disposici髇 final primera de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (獴.O.E. 25 mayo).Vigencia: 26 mayo 2007
Ser competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dict la resoluci髇 que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad ser de 20 d韆s, desde la notificaci髇 de la la (sic) resoluci髇 o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensi髇, sin que, en este 鷏timo caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones despu閟 de transcurridos cinco a駉s desde la notificaci髇 de la resoluci髇.
El juzgado o tribunal inadmitir a tr醡ite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resoluci髇 por la que se inadmita a tr醡ite el incidente no cabr recurso alguno.
2. Admitido a tr醡ite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este art韈ulo, no quedar en suspenso la ejecuci髇 y eficacia de la sentencia o resoluci髇 irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensi髇 para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dar traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompa馻sen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petici髇 se funde, a las dem醩 partes, que en el plazo com鷑 de cinco d韆s podr醤 formular por escrito sus alegaciones, a las que acompa馻r醤 los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondr醤 las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguir el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenar, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovi con temeridad, le impondr, adem醩, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resoluci髇 que resuelva el incidente no cabr recurso alguno.

Art韈ulo 242
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido s髄o podr醤 anularse si lo impusiere la naturaleza del t閞mino o plazo.

Art韈ulo 243
1. La nulidad de un acto no implicar la de los sucesivos que fueren independientes de aqu閘 ni la de aqu閘los cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracci髇 que dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad parcial de un acto no implicar la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.
3. El juzgado o tribunal cuidar de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley ser醤 subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.

CAP蚑ULO IV
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art韈ulo 244
1. Las resoluciones de los Tribunales cuando no est閚 constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren car醕ter gubernativo, se llamar醤 acuerdos.
2. La misma denominaci髇 se dar a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que est閚 sujetas a la jurisdicci髇 disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales.
Art韈ulo 245
1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan car醕ter jurisdiccional se denominar醤:
- a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenaci髇 material del proceso.
- b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
- c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, seg鷑 las leyes procesales, deban revestir esta forma.
2. Las sentencias podr醤 dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley.
3. Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisi髇 u otros extraordinarios que establezca la ley.
4. Ll醡ase ejecutoria el documento p鷅lico y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezar醤 en nombre del Rey.
Art韈ulo 246
En los casos en que la ley ordene al Secretario formular propuesta de resoluci髇, el Juez podr adoptar la modalidad de 玞onforme o dictar la resoluci髇 que proceda.
Art韈ulo 246爏uprimido por el apartado seis del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 29 diciembre).
Art韈ulo 247
Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y dem醩 actos solemnes incluir醤 la fundamentaci髇 que proceda.
Art韈ulo 248
1. La f髍mula de las providencias se limitar a la determinaci髇 de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin m醩 fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o r鷅rica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podr醤 ser sucintamente motivadas sin sujeci髇 a requisito alguno cuando se estime conveniente.
2. Los autos ser醤 siempre fundados y contendr醤 en p醨rafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jur韉icos y, por 鷏timo, la parte dispositiva. Ser醤 firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
3. Las sentencias se formular醤 expresando, tras un encabezamiento, en p醨rafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por 鷏timo, el fallo. Ser醤 firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
4. Al notificarse la resoluci髇 a las partes se indicar si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, 髍gano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
CAP蚑ULO V
DE LA VISTA, VOTACI覰 Y FALLO
Art韈ulo 249
Las vistas de los asuntos se se馻lar醤 por el orden de su conclusi髇, salvo que en la ley se disponga otra cosa.
Art韈ulo 250
Corresponder a los Presidentes de Sala y a los de Secci髇 el se馻lamiento de las vistas o tr醡ite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.
Art韈ulo 251
1. El Juez o el ponente tendr醤 a su disposici髇 los autos para dictar sentencia o resoluci髇 decisoria de incidentes o de recursos.
2. El Presidente y los Magistrados podr醤 examinar los autos en cualquier tiempo.
Art韈ulo 252
1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el d韆 se馻lado para la votaci髇 y fallo, podr cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.
2. Cuando los pidieren varios, fijar el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo se馻lado para ello.
Art韈ulo 253
Los autos y sentencias se deliberar醤 y votar醤 inmediatamente despu閟 de las vistas y, cuando as no pudiera hacerse, se馻lar el Presidente el d韆 en que deban votarse, dentro del plazo se馻lado para dictar la resoluci髇.
Art韈ulo 254
1. La votaci髇 a juicio del Presidente, podr tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisi髇 que haya de dictarse.
2. Votar primero el ponente y despu閟 los dem醩 Magistrados por orden inverso al de su antig黣dad. El que presida votar el 鷏timo.
3. Empezada la votaci髇, no podr interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Art韈ulo 255
1. Los autos y sentencias se dictar醤 por mayor韆 absoluta de votos, salvo que expresamente la ley se馻le una mayor proporci髇.
2. En ning鷑 caso podr exigirse un n鷐ero determinado de votos conformes que altere la regla de la mayor韆.
Art韈ulo 256
Cuando fuere trasladado o jubilado alg鷑 Juez o Magistrado deliberar, votar, redactar y firmar las sentencias, seg鷑 proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que a鷑 no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulaci髇 de aqu閘la por otro motivo.
Art韈ulo 256 redactado por el art韈ulo 4.13 de la L.O. 16/1994, 8 noviembre, por la que se reforma la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 9 noviembre).Art韈ulo 257
1. Si despu閟 de la vista y antes de la votaci髇 alg鷑 Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dar un voto fundado y firmado y lo remitir directamente al Presidente.
2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extender ante un Secretario de la Sala.
3. El voto as emitido se unir a los dem醩 y se conservar, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.
4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votar el pleito o la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayor韆, 閟tos dictar醤 sentencia.
Art韈ulo 258
Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayor韆 que exige el art韈ulo 255, se ver de nuevo el asunto, sustituy閚dose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.
Art韈ulo 259
Las sentencias se firmar醤 por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
Art韈ulo 260
1. Todo el que tome parte en la votaci髇 de una sentencia o auto definitivo firmar lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayor韆; pero podr, en este caso, anunci醤dolo en el momento de la votaci髇 o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podr醤 aceptarse, por remisi髇, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporar al libro de sentencias y se notificar a las partes junto con la sentencia aprobada por mayor韆. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicaci髇 de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habr de publicarse junto a ella.
3. Tambi閚 podr formularse voto particular, con sujeci髇 a lo dispuesto en el p醨rafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.
Art韈ulo 261
Cuando, despu閟 de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite alg鷑 Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo har por 閘, expresando el nombre de aquel por quien firme y despu閟 las palabras 玽ot en Sala y no pudo firmar.
Art韈ulo 262
1. Cuando en la votaci髇 de una sentencia o auto no resultare mayor韆 de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volver醤 a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolver mediante celebraci髇 de nueva vista concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aument醤dose dos m醩, si hubiese sido impar el n鷐ero de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrir para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia, y, finalmente, los Magistrados de las dem醩 Salas, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.
Art韈ulo 263
1. El que deba presidir la Sala de Discordia har el se馻lamiento de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
2. Cuando en la votaci髇 de una sentencia o auto por la Sala de Discordia o, en su caso, por el Pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayor韆 sobre los puntos discordados, se proceder a nueva votaci髇, sometiendo s髄o a 閟ta los dos pareceres que hayan obtenido mayor n鷐ero de votos en la precedente.
Art韈ulo 264
1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunir醤 para la unificaci髇 de criterios y la coordinaci髇 de pr醕ticas procesales. Las reuniones se convocar醤 por el Presidente de la Sala, por s, a petici髇 mayoritaria de los Magistrados, as como en los dem醩 casos que establezca la ley. Ser醤 presididos por el Presidente de Sala.
2. En todo caso quedar a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resoluci髇 de los distintos procesos de que conozcan.
Art韈ulo 265
En cada Juzgado o Tribunal se llevar, bajo la custodia del Secretario respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluir醤 firmadas todas las definitivas, autos de igual car醕ter, as como los votos particulares que se hubieren formulado, que ser醤 ordenados correlativamente seg鷑 su fecha.
Art韈ulo 265 redactado por el apartado siete del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 29 diciembre).
Art韈ulo 266
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, ser醤 depositadas en la Oficina judicial y se permitir a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podr quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garant韆 del anonimato de las v韈timas o perjudicados, cuando proceda, as como, con car醕ter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
2. Los secretarios pondr醤 en los autos certificaci髇 literal de la sentencia.

Art韈ulo 267
1. Los tribunales no podr醤 variar las resoluciones que pronuncien despu閟 de firmadas, pero s aclarar alg鷑 concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podr醤 hacerse de oficio dentro de los dos d韆s h醔iles siguientes al de la publicaci髇 de la resoluci髇, o a petici髇 de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres d韆s siguientes al de la presentaci髇 del escrito en que se solicite la aclaraci髇.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritm閠icos en que incurran las resoluciones judiciales podr醤 ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podr醤 ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco d韆s a contar desde la notificaci髇 de la resoluci髇, previo traslado de dicha solicitud a las dem醩 partes, para alegaciones escritas por otros cinco d韆s, dictar auto por el que resolver completar la resoluci髇 con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podr, en el plazo de cinco d韆s a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resoluci髇, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. No cabr recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaraci髇, rectificaci髇, subsanaci髇 o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este art韈ulo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuaci髇 de oficio del tribunal.
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resoluci髇 de que se trate se interrumpir醤 desde que se solicite su aclaraci髇, rectificaci髇, subsanaci髇 o complemento y, en todo caso, comenzar醤 a computarse desde el d韆 siguiente a la notificaci髇 del auto que reconociera o negase la omisi髇 de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

CAP蚑ULO VI
DEL LUGAR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ACTUACIONES
Art韈ulo 268
1. Las actuaciones judiciales deber醤 practicarse en la sede del 髍gano jurisdiccional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podr醤 constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicci髇 para la pr醕tica de aqu閘las, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administraci髇 de justicia.
Art韈ulo 269
1. Los Juzgados y Tribunales s髄o podr醤 celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la poblaci髇 de su sede cuando as lo autorice la ley.
2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administraci髇 de Justicia lo aconsejen, y a petici髇 del Tribunal o Juzgado, podr disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en poblaci髇 distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado 醡bito territorial comprendido en la circunscripci髇 de aqu閘los.
3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondr醤 que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se se馻le en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el n鷐ero de 閟tas o por una mejor administraci髇 de justicia. Los Juzgados de Instrucci髇 y los funcionarios que en ellos sirvieren prestar醤 en estos casos cuanta colaboraci髇 sea precisa.
CAP蚑ULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Art韈ulo 270
Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, as como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificar醤 a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y tambi閚 a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando as se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.

Art韈ulo 271
Las notificaciones podr醤 practicarse por medio del correo, del tel間rafo o de cualquier medio t閏nico que permita la constancia de su pr醕tica y de las circunstancias esenciales de la misma seg鷑 determinen las leyes procesales.
Art韈ulo 271 redactado por el apartado ocho del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 29 diciembre).
Art韈ulo 272
Podr establecerse un local de notificaciones com鷑 a los varios juzgados y tribunales de una misma poblaci髇, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizar un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local com鷑 por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La recepci髇 de la notificaci髇 por este servicio producir plenos efectos.

CAP蚑ULO VIII
DE LA COOPERACI覰 JURISDICCIONAL
Art韈ulo 273
Los Jueces y Tribunales cooperar醤 y se auxiliar醤 entre s en el ejercicio de la funci髇 jurisdiccional.
Art韈ulo 274
1. Se recabar la cooperaci髇 judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripci髇 del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o 閟ta fuere de la espec韋ica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
2. La petici髇 de cooperaci髇, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuar siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a trav閟 de 髍ganos intermedios.
Art韈ulo 275
No obstante, podr醤 los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucci髇 penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicci髇, cuando el mismo se hallare pr髕imo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros 髍denes jurisdiccionales podr醤 tambi閚 practicar diligencias de instrucci髇 o prueba fuera del territorio de su jurisdicci髇 cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de econom韆 procesal.
Art韈ulo 276
Las peticiones de cooperaci髇 internacional ser醤 elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las har llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido, bien por la v韆 consular o diplom醫ica o bien directamente si as lo prev閚 los Tratados internacionales.
Art韈ulo 277
Los Juzgados y Tribunales espa駉les prestar醤 a las autoridades judiciales extranjeras la cooperaci髇 que les soliciten para el desempe駉 de su funci髇 jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que Espa馻 sea parte y, en su defecto, en raz髇 de reciprocidad seg鷑 lo previsto en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 278
1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece 閟ta por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestaci髇 de cooperaci髇 internacional s髄o ser denegada por los Juzgados y Tribunales espa駉les:
- 1. Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperaci髇 sea de la exclusiva competencia de la jurisdicci髇 espa駉la.
- 2. Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial espa駉la requerida. En tal caso, 閟ta remitir la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
- 3. Cuando la comunicaci髇 que contenga la solicitud de cooperaci髇 no re鷑a los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.
- 4. Cuando el objeto de la cooperaci髇 solicitada sea manifiestamente contrario al orden p鷅lico espa駉l.
2. La determinaci髇 de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente corresponder al Gobierno, a trav閟 del Ministerio de Justicia.