Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE n鷐. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 28 de Febrero de 2002 hasta 25 de Marzo de 2002
TITULO X
Gesti髇 del Impuesto
Art韈ulo 112 Liquidaci髇 del Impuesto
1. Salvo lo dispuesto en el n鷐ero siguiente, los sujetos pasivos deber醤 determina e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Econom韆 y Hacienda.
Las salidas de las 醨eas a que se refiere el art韈ulo 20 y el abandono de los reg韒enes comprendidos en el art韈ulo 21 de esta Ley Foral de los bienes relacionados en el p醨rafo segundo del art韈ulo 19.5 de la Ley reguladora en r間imen com鷑 del Impuesto sobre el Valor A馻dido, dar醤 lugar a la liquidaci髇 del Impuesto en los t閞minos establecidos en el apartado Octavo del Anexo de esta Ley Foral.
P醨rafo 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 112 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2001, por el apartado diez del art韈ulo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2001, 13 febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (獴.O.N. 23 febrero).Vigencia: 15 marzo 2001
Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2001
2. Reglamentariamente se determinar醤 las garant韆s que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
Art韈ulo 112 bis Liquidaci髇 provisional
Los 髍ganos de gesti髇 tributaria podr醤 girar la liquidaci髇 provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el art韈ulo siguiente.

Art韈ulo 113 Liquidaci髇 provisional de oficio
1. Transcurridos treinta d韆s desde la notificaci髇 al sujeto pasivo del requerimiento de la Administraci髇 tributaria para que efect鷈 la declaraci髇-liquidaci髇 que no realiz en el plazo reglamentario, se podr iniciar por aqu閘la el procedimiento para la pr醕tica de la liquidaci髇 provisional del Impuesto sobre el Valor A馻dido correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligaci髇.
2. La liquidaci髇 provisional de oficio se realizar en base a los datos, antecedentes, signos, 韓dices, m骴ulos o dem醩 elementos de que disponga la Administraci髇 tributaria y que sean relevantes al efecto, ajust醤dose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. Las liquidaciones provisionales reguladas en este art韈ulo, una vez notificadas, ser醤 inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que legalmente puedan interponerse contra ellas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los n鷐eros anteriores de este art韈ulo, la Administraci髇 podr efectuar ulteriormente la comprobaci髇 de la situaci髇 tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que legalmente procedan.