Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisi髇 vigente desde 12 de Febrero de 2012 hasta 10 de Marzo de 2012
T蚑ULO XIII
Orden jurisdiccional
Art韈ulo 108 Orden jurisdiccional
La jurisdicci髇 contencioso-administrativa, previo agotamiento de la v韆 econ髆ico-administrativa, ser la 鷑ica competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administraci髇 tributaria y los contribuyentes, retenedores y dem醩 obligados tributarios en relaci髇 con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los t閞minos previstos en la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los t閞minos previstos en la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, no estar sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas del titular de los recursos econ髆icos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
- a) Para la integraci髇 total o parcial de los compromisos instrumentados en la p髄iza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposici髇 adicional primera.
- b) Para la integraci髇 en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador seg鷑 el contrato de seguro original en el caso de cese de la relaci髇 laboral.
Los supuestos establecidos en los p醨rafos a) y b) anteriores no alterar醤 la naturaleza de las primas respecto de su imputaci髇 fiscal por parte de la empresa, ni el c髆puto de la antig黣dad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el p醨rafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podr deducir las mismas con ocasi髇 de esta movilizaci髇.
Tampoco quedar sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participaci髇 en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha participaci髇 en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
Disposici髇 adicional segunda Retribuciones en especie
No tendr醤 la consideraci髇 de retribuciones en especie los pr閟tamos con tipo de inter閟 inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposici髇 del prestatario tambi閚 con anterioridad a dicha fecha.
Disposici髇 adicional tercera Planes individuales de ahorro sistem醫ico
Los planes individuales de ahorro sistem醫ico se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Los recursos aportados se instrumentar醤 a trav閟 de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.
- b) La renta vitalicia se constituir con los derechos econ髆icos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podr醤 establecerse mecanismos de reversi髇 o periodos ciertos de prestaci髇 o f髍mulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
- c) El l韒ite m醲imo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos ser de 8.000 euros, y ser independiente de los l韒ites de aportaciones de sistemas de previsi髇 social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podr superar la cuant韆 total de 240.000 euros por contribuyente.
-
d)
En el supuesto de disposici髇, total o parcial, por el contribuyente antes de la constituci髇 de la renta vitalicia de los derechos econ髆icos acumulados se tributar conforme a lo previsto en esta Ley en proporci髇 a la disposici髇 realizada. A estos efectos, se considerar que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En el caso de anticipaci髇, total o parcial, de los derechos econ髆icos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deber integrar en el per韔do impositivo en el que se produzca la anticipaci髇, la renta que estuvo exenta por aplicaci髇 de lo dispuesto en la letra v) del art韈ulo 7 de esta Ley.
- e) Los seguros de vida aptos para esta f髍mula contractual no ser醤 los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsi髇 social que reducen la base imponible del Impuesto.
- f) En el condicionado del contrato se har constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistem醫ico y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
-
g) La primera prima satisfecha deber tener una antig黣dad superior a diez a駉s en el momento de la constituci髇 de la renta vitalicia. A partir de: 1 enero 2015Letra g) de la disposici髇 adicional tercera redactada por el apartado sesenta y nueve del art韈ulo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (獴.O.E. 28 noviembre).
- h) La renta vitalicia que se perciba tributar de conformidad con lo dispuesto en el n鷐ero 2. del art韈ulo 25.3 a) de esta Ley.
Reglamentariamente podr醤 desarrollarse las condiciones para la movilizaci髇 de los derechos econ髆icos.
Disposici髇 adicional cuarta Rentas forestales
No se integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes t閏nicos de gesti髇 forestal, ordenaci髇 de montes, planes dasocr醫icos o planes de repoblaci髇 forestal aprobadas por la Administraci髇 forestal competente, siempre que el per韔do de producci髇 medio, seg鷑 la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administraci髇 forestal competente, sea igual o superior a 20 a駉s.
Disposici髇 adicional quinta Subvenciones de la pol韙ica agraria comunitaria y ayudas p鷅licas
1. No se integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
-
a) La percepci髇 de las siguientes ayudas de la pol韙ica agraria comunitaria:
- 1. Abandono definitivo del cultivo del vi馿do.
- 2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
- 3. Prima al arranque de plataneras.
- 4. Abandono definitivo de la producci髇 lechera.
- 5. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
- 6. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
- 7. Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la ca馻 de az鷆ar.
- b) La percepci髇 de las siguientes ayudas de la pol韙ica pesquera comunitaria: paralizaci髇 definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisi髇 para la constituci髇 de sociedades mixtas en terceros pa韘es, as como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
- c) La percepci髇 de ayudas p鷅licas que tengan por objeto reparar la destrucci髇, por incendio, inundaci髇 o hundimiento de elementos patrimoniales.
- d) La percepci髇 de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesi髇 de dichas ayudas.
- e) La percepci髇 de indemnizaciones p鷅licas, a causa del sacrificio obligatorio de la caba馻 ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicaci髇 de epidemias o enfermedades. Esta disposici髇 s髄o afectar a los animales destinados a la reproducci髇.

2. Para calcular la renta que no se integrar en la base imponible se tendr en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las p閞didas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las p閞didas producidas en los citados elementos, podr integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan p閞didas, s髄o se excluir de gravamen el importe de las ayudas.
3. Las ayudas p鷅licas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparaci髇 de los da駉s sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundaci髇, hundimiento u otras causas naturales, se integrar醤 en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparaci髇 de los mismos. En ning鷑 caso, los costes de reparaci髇, hasta el importe de la citada ayuda, ser醤 fiscalmente deducibles ni se computar醤 como mejora.
No se integrar醤 en la base imponible de este Impuesto, las ayudas p鷅licas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por id閚ticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad econ髆ica ejerciera la misma.
Disposici髇 adicional sexta Beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias
Los agricultores j髒enes o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el r間imen de estimaci髇 objetiva, podr醤 reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los per韔dos impositivos cerrados durante los cinco a駉s siguientes a su primera instalaci髇 como titulares de una explotaci髇 prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el cap韙ulo IV del t韙ulo I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernizaci髇 de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la realizaci髇 de un plan de mejora de la explotaci髇.
El rendimiento neto a que se refiere el p醨rafo anterior ser el resultante exclusivamente de la aplicaci髇 de las normas que regulan el r間imen de estimaci髇 objetiva.
Esta reducci髇 se tendr en cuenta a efectos de determinar la cuant韆 de los pagos fraccionados que deban efectuarse.
Disposici髇 adicional s閜tima Tributaci髇 de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi
El rendimiento obtenido por los sujetos pasivos de alta en el ep韌rafe 721.2 de la secci髇 1. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por la transmisi髇 de activos fijos inmateriales en los casos de fallecimiento, incapacidad permanente, jubilaci髇, cese de actividad por reestructuraci髇 del sector y transmisi髇 a familiares hasta el segundo grado, quedar incluido en el rendimiento neto resultante de la aplicaci髇 de la modalidad de signos, 韓dices o m骴ulos del m閠odo de estimaci髇 objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas. Reglamentariamente se desarrollar la aplicaci髇 de este precepto.
Disposici髇 adicional octava Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociaci髇 con posterioridad a una reducci髇 de capital
Cuando con anterioridad a la transmisi髇 de valores o participaciones no admitidos a negociaci髇 en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores espa駉les, se hubiera producido una reducci髇 del capital instrumentada mediante una disminuci髇 del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulaci髇 del contribuyente, se aplicar醤 las reglas previstas en la secci髇 4. del Cap韙ulo II del T韙ulo III de esta Ley, con las siguientes especialidades:
- 1. Se considerar como valor de transmisi髇 el que corresponder韆 en funci髇 del valor nominal que resulte de la aplicaci髇 de lo previsto en el art韈ulo 33.3. a) de esta Ley.
- 2. En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisi髇 correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisi髇, a que se refiere el p醨rafo anterior, se minorar del valor de adquisici髇 de los restantes valores o participaciones homog閚eos, hasta su anulaci髇. El exceso que pudiera resultar tributar como ganancia patrimonial.
Disposici髇 adicional novena Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
Podr醤 reducir la base imponible general, en los t閞minos previstos en los art韈ulos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsi髇 social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus c髇yuges y familiares consangu韓eos en primer grado, as como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los 髍ganos correspondientes de la mutualidad que s髄o permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el art韈ulo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposici髇 adicional d閏ima Sistemas de previsi髇 social constituidos a favor de personas con discapacidad
Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusval韆 f韘ica o sensorial igual o superior al 65 por 100, ps韖uica igual o superior al 33 por 100, as como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les resultar aplicable el r間imen financiero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades:
-
1. Podr醤 efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad part韈ipe como las personas que tengan con el mismo una relaci髇 de parentesco en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, as como el c髇yuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento.
En estos 鷏timos supuestos, las personas con discapacidad habr醤 de ser designadas beneficiarias de manera 鷑ica e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podr generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporci髇 a la aportaci髇 de 閟tos.
-
2. Como l韒ite m醲imo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el
art韈ulo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicar醤 las siguientes cuant韆s:
- a) Las aportaciones anuales m醲imas realizadas por las personas con discapacidad part韈ipes no podr醤 rebasar la cantidad de 24.250 euros.
- b) Las aportaciones anuales m醲imas realizadas por cada part韈ipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relaci髇 de parentesco no podr醤 rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el l韒ite previsto en el art韈ulo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
- c) Las aportaciones anuales m醲imas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podr醤 rebasar la cantidad de 24.250 euros.
La inobservancia de estos l韒ites de aportaci髇 ser objeto de la sanci髇 prevista en el art韈ulo 36.4 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entender que el l韒ite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando 閟tas no superen dicho l韒ite con las restantes aportaciones en proporci髇 a su cuant韆.
La aceptaci髇 de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad, por encima del l韒ite de 24.250 euros anuales, tendr la consideraci髇 de infracci髇 muy grave, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 35.3.n) del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
- 3. A los efectos de la percepci髇 de las prestaciones se aplicar lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del art韈ulo 51 de esta Ley.
- 4. Reglamentariamente podr醤 establecerse especificaciones en relaci髇 con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el art韈ulo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
- 5. Reglamentariamente se determinar醤 los supuestos en los que podr醤 hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
- 6. El r間imen regulado en esta disposici髇 adicional ser de aplicaci髇 a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsi髇 social, de planes de previsi髇 asegurados, planes de previsi髇 social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoci髇 de la autonom韆 personal y atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los l韒ites establecidos ser醤 conjuntos para todos los sistemas de previsi髇 social previstos en esta disposici髇.
Disposici髇 adicional und閏ima Mutualidad de previsi髇 social de deportistas profesionales
Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podr醤 realizar aportaciones a la mutualidad de previsi髇 social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades:
-
1. 羗bito subjetivo. Se considerar醤 deportistas profesionales los incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del
Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relaci髇 laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerar醤 deportistas de alto nivel los incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del
Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
La condici髇 de mutualista y asegurado recaer, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel.
-
2. Aportaciones. No podr醤 rebasar las aportaciones anuales la cantidad m醲ima que se establezca para los sistemas de previsi髇 social constituidos a favor de personas con discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efect鷈n estas 鷏timas de acuerdo con lo previsto en la
disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
No se admitir醤 aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la p閞dida de la condici髇 de deportista de alto nivel en los t閞minos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- 3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el art韈ulo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
- 4. Disposici髇 de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas s髄o podr醤 hacerse efectivos en los supuestos previstos en el art韈ulo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un a駉 desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condici髇 de deportistas de alto nivel.
-
5. R間imen fiscal:
- a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podr醤 ser objeto de reducci髇 en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, con el l韒ite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades econ髆icas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe m醲imo de 24.250 euros.
- b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducci髇 en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicaci髇 del l韒ite establecido en la letra a) podr醤 reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultar de aplicaci髇 a las aportaciones que excedan del l韒ite m醲imo previsto en el n鷐ero 2 de este apartado uno.
- c) La disposici髇 de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 anterior determinar la obligaci髇 para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la pr醕tica de las autoliquidaciones complementarias, que incluir醤 los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributar醤 como rendimiento del trabajo en el per韔do impositivo en que se perciban.
- d) Las prestaciones percibidas, as como la percepci髇 de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 anterior, tributar醤 en su integridad como rendimientos del trabajo.
- e) A los efectos de la percepci髇 de las prestaciones se aplicar lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del art韈ulo 51 de esta Ley.
Dos. Con independencia del r間imen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condici髇, podr醤 realizar aportaciones a la mutualidad de previsi髇 social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podr醤 ser objeto de reducci髇 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el art韈ulo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los derechos consolidados de los mutualistas s髄o podr醤 hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el art韈ulo 8.8 del texto refundido de la ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones.
Como l韒ite m醲imo conjunto de reducci髇 de estas aportaciones se aplicar el que establece el art韈ulo 51.6 de esta ley.
A los efectos de la percepci髇 de las prestaciones se aplicar lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del art韈ulo 51 de esta Ley.
Disposici髇 adicional duod閏ima Recurso cameral permanente
La exacci髇 del Recurso cameral permanente a que se refiere el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, B醩ica de las C醡aras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci髇, se girar sobre los rendimientos comprendidos en la secci髇 3. del cap韙ulo II del t韙ulo III de esta ley, cuando deriven de actividades incluidas en el art韈ulo 6 de la citada Ley 3/1993.
Disposici髇 adicional decimotercera Obligaciones de informaci髇
1. Reglamentariamente podr醤 establecerse obligaciones de suministro de informaci髇 a las sociedades gestoras de instituciones de inversi髇 colectiva, a las sociedades de inversi髇, a las entidades comercializadoras en territorio espa駉l de acciones o participaciones de instituciones de inversi髇 colectiva domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 55.7 y la disposici髇 adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi髇 colectiva, que act鷈 en nombre de la gestora que opere en r間imen de libre prestaci髇 de servicios, en relaci髇 con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la informaci髇 de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquellas.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o por el Impuesto sobre Sociedades deber醤 suministrar informaci髇, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, en relaci髇 con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efect鷈n o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales.
3. Reglamentariamente podr醤 establecerse obligaciones de suministro de informaci髇 en los siguientes supuestos:
- a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsi髇 asegurados, planes de previsi髇 social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el art韈ulo 51 de esta ley.
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b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistem醫ico que comercialicen, a que se refiere la disposici髇 adicional tercera de esta Ley. A partir de: 1 enero 2015Letra b) del n鷐ero 3 de la disposici髇 adicional decimotercera redactada por el apartado setenta y dos del art韈ulo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (獴.O.E. 28 noviembre).
- c) A la Seguridad Social y las mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relaci髇 con sus afiliados o mutualistas.
- d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
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A partir de: 1 enero 2015Letra e) del n鷐ero 3 de la disposici髇 adicional decimotercera introducida por el apartado setenta y dos del art韈ulo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (獴.O.E. 28 noviembre).
-
A partir de: 1 enero 2015Letra f) del n鷐ero 3 de la disposici髇 adicional decimotercera introducida por el apartado setenta y dos del art韈ulo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (獴.O.E. 28 noviembre).
4. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de cr閐ito y cuantas personas f韘icas o jur韉icas se dediquen al tr醘ico bancario o crediticio, vendr醤 obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administraci髇 tributaria la identificaci髇 de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposici髇 de terceros, con independencia de la modalidad o denominaci髇 que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la pr醕tica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprender la identificaci髇 de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los art韈ulos 3 y 4 de la Ley de protecci髇 patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci髇 del C骴igo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalizaci髇 de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deber醤 presentar una declaraci髇 sobre las citadas aportaciones en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan. La declaraci髇 se efectuar en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
Disposici髇 adicional decimocuarta Captaci髇 de datos
El Ministro de Econom韆 y Hacienda, previo informe de la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos en lo que resulte procedente, propondr al Gobierno las medidas precisas para asegurar la captaci髇 de datos obrantes en cualquier clase de registro p鷅lico o registro de las Administraciones p鷅licas, que sean precisos para la gesti髇 y el control del Impuesto.
Disposici髇 adicional decimoquinta Disposici髇 de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades econ髆icas de la vejez y de la dependencia
No tendr醤 la consideraci髇 de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 a駉s, as como de las personas que se encuentren en situaci髇 de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el art韈ulo 24 de la Ley de promoci髇 de la autonom韆 personal y atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulaci髇 financiera relativa a los actos de disposici髇 de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades econ髆icas de la vejez y de la dependencia.
Disposici髇 adicional decimosexta L韒ite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsi髇 social
El importe anual m醲imo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsi髇 social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del art韈ulo 51, de la disposici髇 adicional novena y del apartado dos de la disposici髇 adicional und閏ima de esta Ley ser de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 a駉s la cuant韆 anterior ser de 12.500 euros.
Disposici髇 adicional decimos閜tima Remisiones normativas
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, y al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se entender醤 realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Disposici髇 adicional decimoctava Aportaciones a patrimonios protegidos
Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de protecci髇 patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci髇 del C骴igo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendr醤 el siguiente tratamiento fiscal para la persona con discapacidad:
-
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, tendr醤 la consideraci髇 de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los l韒ites indicados en el p醨rafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendr醤 la consideraci髇 de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el l韒ite de 10.000 euros anuales.
A estos rendimientos les resultar de aplicaci髇 la exenci髇 prevista en la letra w) del art韈ulo 7 de esta Ley.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, c髇yuges o personas a cargo de los empleados del aportante, 鷑icamente tendr醤 la consideraci髇 de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este p醨rafo a) no estar醤 sujetos a retenci髇 o ingreso a cuenta.
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b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogar en la posici髇 del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisici髇 de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicaci髇 lo previsto en la disposici髇 transitoria novena de esta Ley.
A la parte de la aportaci髇 no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicar, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisici髇, lo establecido en el art韈ulo 36 de esta Ley.
- c) No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideraci髇 de rendimientos del trabajo.
Disposici髇 adicional decimonovena Exenci髇 de las ayudas e indemnizaciones por privaci髇 de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist韆
1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005 las indemnizaciones previstas en la legislaci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas para compensar la privaci髇 de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist韆, podr醤 solicitar, en la forma y plazo que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaraci髇 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas de cada uno de dichos per韔dos impositivos.
Si las personas a que se refiere el p醨rafo anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponder a sus herederos quienes podr醤 solicitarla.
Por Orden del Ministro de Econom韆 y Hacienda se determinar el procedimiento, las condiciones para su obtenci髇 y el 髍gano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.
2. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior estar醤 exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
3. Las indemnizaciones previstas en la legislaci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas para compensar la privaci髇 de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist韆 imputables al per韔do impositivo 2006, estar醤 exentas del Impuesto sobre la Renta de las personas F韘icas en dicho per韔do impositivo.
Disposici髇 adicional vig閟ima Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador
1. En los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Programa de Fomento del Empleo, establezca bonificaciones en las cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con car醕ter exclusivo, se dedique a actividades de investigaci髇 y desarrollo e innovaci髇 tecnol骻ica a que se refiere el art韈ulo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. La bonificaci髇 equivaldr al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario y la misma ser incompatible con la aplicaci髇 del r間imen de deducci髇 por actividades de investigaci髇 y desarrollo e innovaci髇 tecnol骻ica establecido en el mencionado art韈ulo 35.
3. Se tendr derecho a la bonificaci髇 en los casos de contratos de car醕ter indefinido, as como en los supuestos de contrataci髇 temporal, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
4. Por el Ministerio de Econom韆 y Hacienda se compensar al Servicio P鷅lico Estatal de Empleo el coste de las bonificaciones de cuotas establecidas en la presente disposici髇.
Disposici髇 adicional vig閟ima primera Residencia fiscal de determinados trabajadores asalariados
No resultar de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 8 de la presente Ley, a las personas f韘icas de nacionalidad espa駉la residentes en el Principado de Andorra que acrediten su condici髇 de trabajadores asalariados, siempre que se cumplan, adem醩 de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:
- 1. Que el desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en el citado territorio.
- 2. Que el trabajo se preste de forma efectiva y exclusiva en el citado territorio.
- 3. Que los rendimientos del trabajo derivados de dicho contrato representen al menos el 75 por ciento de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador p鷅lico de renta de efectos m鷏tiples.
Disposici髇 adicional vig閟ima segunda Movilizaci髇 de los derechos econ髆icos entre los distintos sistemas de previsi髇 social
Los distintos sistemas de previsi髇 social a que se refieren los art韈ulos 51 y 53 de esta Ley, podr醤 realizar movilizaciones de derechos econ髆icos entre ellos.
Reglamentariamente se establecer醤 las condiciones bajo las cuales podr醤 efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos econ髆icos entre estos sistemas de previsi髇 social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las caracter韘ticas jur韉icas, t閏nicas y financieras de los mismos.
Disposici髇 adicional vig閟ima tercera Consideraci髇 de la deducci髇 por inversi髇 en vivienda en el c醠culo de los pagos a cuenta
1. A efectos de lo dispuesto en los art韈ulos 86.1, 88.1 y 110.3 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, la cuant韆 determinante para la toma en consideraci髇 de la deducci髇 por vivienda en el c醠culo de dichos pagos a cuenta ser de 33.007,20 euros.
Reglamentariamente podr modificarse esta cuant韆.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicaci髇 el procedimiento general de retenci髇 a que se refieren los art韈ulos 80.1.1 y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, deber醤 realizarse de acuerdo con las cuant韆s previstas en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011.
En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deber calcular el tipo de retenci髇 aplicable de acuerdo con la cuant韆 establecida en el apartado 1 de esta disposici髇 adicional.

Disposici髇 adicional vig閟ima cuarta
Lo previsto en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de la disposici髇 adicional quinta de esta Ley ser de aplicaci髇 a las ayudas p鷅licas percibidas en los per韔dos impositivos 2005 y 2006.
Disposici髇 adicional vig閟ima quinta Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilizaci髇 de las nuevas tecnolog韆s de la comunicaci髇 y de la informaci髇
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1.Los gastos e inversiones efectuados durante los a駉s 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilizaci髇 de las nuevas tecnolog韆s de la comunicaci髇 y de la informaci髇, cuando su utilizaci髇 s髄o pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendr el siguiente tratamiento fiscal:
- a) Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas: dichos gastos e inversiones tendr醤 la consideraci髇 de gastos de formaci髇 en los t閞minos previstos en el art韈ulo 42.2.b de esta Ley.
- b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones dar醤 derecho a la aplicaci髇 de la deducci髇 prevista en el art韈ulo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.
N鷐ero 1 de la disposici髇 adicional vig閟ima quinta redactado, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el apartado uno del n鷐ero tercero de la disposici髇 final segunda del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci髇 del d閒icit p鷅lico (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2012
A partir de: 1 enero 2013Apartado 1 de la disposici髇 adicional vig閟ima quinta redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado uno del art韈ulo 6 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidaci髇 de las finanzas p鷅licas y al impulso de la actividad econ髆ica (獴.O.E. 28 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013 - 2. Entre los gastos e inversiones a que se refiere esta disposici髇 adicional se incluyen, entre otros, las cantidades utilizadas para proporcionar, facilitar o financiar su conexi髇 a Internet, as como los derivados de la entrega, actualizaci髇 o renovaci髇 gratuita, o a precios rebajados, o de la concesi髇 de pr閟tamos y ayudas econ髆icas para la adquisici髇 de los equipos y terminales necesarios para acceder a aqu閘la, con su software y perif閞icos asociados.
Disposici髇 adicional vig閟ima sexta Deducci髇 por nacimiento o adopci髇 en el per韔do impositivo 2010
Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho a駉, dar醤 derecho en el citado per韔do impositivo a la deducci髇 por nacimiento o adopci髇 regulada en el art韈ulo 81.bis de esta Ley siempre que la inscripci髇 en el Registro Civil se efect鷈 antes de 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este 鷏timo caso, solicitar antes de la citada fecha la percepci髇 anticipada de la deducci髇.

Disposici髇 adicional vig閟ima s閜tima Reducci髇 del rendimiento neto de las actividades econ髆icas por mantenimiento o creaci髇 de empleo
1. En cada uno de los per韔dos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades econ髆icas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podr醤 reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el art韈ulo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.
A estos efectos, se entender que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados per韔dos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades econ髆icas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del per韔do impositivo 2008.
El importe de la reducci髇 as calculada no podr ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
La reducci髇 se aplicar de forma independiente en cada uno de los per韔dos impositivos en que se cumplan los requisitos.
2. Para el c醠culo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomar醤 las personas empleadas, en los t閞minos que disponga la legislaci髇 laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relaci髇 con la jornada completa y la duraci髇 de dicha relaci髇 laboral respecto del n鷐ero total de d韆s del per韔do impositivo.
No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad econ髆ica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el per韔do impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calcular tomando en consideraci髇 el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad econ髆ica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al per韔do impositivo 2008 ser cero.
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendr en consideraci髇 lo establecido en el apartado 3 del art韈ulo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando en cualquiera de los per韔dos impositivos la duraci髇 de la actividad econ髆ica hubiese sido inferior al a駉, el importe neto de la cifra de negocios se elevar al a駉.
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad econ髆ica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011 2012, y la plantilla media correspondiente al per韔do impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducci髇 establecida en el apartado 1 de esta disposici髇 adicional se aplicar en el per韔do impositivo de inicio de la actividad a condici髇 de que en el per韔do impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
El incumplimiento del requisito a que se refiere el p醨rafo anterior motivar la no aplicaci髇 de la reducci髇 en el per韔do impositivo de inicio de su actividad econ髆ica, debiendo presentar una autoliquidaci髇 complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalizaci髇 del plazo reglamentario de declaraci髇 correspondiente al per韔do impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Disposici髇 adicional vig閟ima octava Porcentajes de reparto de la escala del ahorro
La escala del ahorro aplicable para la determinaci髇 de la cuota 韓tegra estatal y auton髆ica ser la resultante de aplicar a la escala prevista en el art韈ulo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre el Estado y la Comunidad Aut髇oma que derive del modelo de financiaci髇 existente en la Comunidad Aut髇oma en la que el contribuyente tenga su residencia habitual.

Disposici髇 adicional vig閟ima novena Deducci髇 por obras de mejora en la vivienda
Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 71.007,20 euros anuales, podr醤 deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho per韔do en cualquier vivienda de su propiedad o en el edificio en la que 閟ta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energ閠ica, la higiene, salud y protecci髇 del medio ambiente, la utilizaci髇 de energ韆s renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustituci髇 de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los t閞minos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitaci髇 2009-2012, as como por las obras de instalaci髇 de infraestructuras de telecomunicaci髇 realizadas durante dicho per韔do que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisi髇 digital en la vivienda del contribuyente.
No dar醤 derecho a practicar esta deducci髇 las obras que se realicen en viviendas afectas a una actividad econ髆ica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos an醠ogos.
La base de esta deducci髇 estar constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de cr閐ito o d閎ito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de cr閐ito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ning鷑 caso, dar醤 derecho a practicar esta deducci髇 las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base m醲ima anual de esta deducci髇 ser de:
- a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 53.007,20 euros anuales: 6.750 euros anuales,
-
b) cuando la base imponible est comprendida entre 53.007,20 y 71.007,20 euros anuales: 6.750 euros menos el resultado de multiplicar por 0,375 la diferencia entre la base imponible y 53.007,20 euros anuales.
Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base m醲ima anual de deducci髇 podr醤 deducirse, con el mismo l韒ite, en los cuatro ejercicios siguientes.
A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducci髇 por exceder de la base m醲ima de deducci髇, el l韒ite anteriormente indicado ser 鷑ico para el conjunto de tales cantidades, deduci閚dose en primer lugar las cantidades correspondientes a a駉s anteriores.
En ning鷑 caso, la base acumulada de la deducci髇 correspondiente a los per韔dos impositivos en que 閟ta sea de aplicaci髇 podr exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducci髇 respecto de una misma vivienda, el citado l韒ite de 20.000 euros se distribuir entre los copropietarios en funci髇 de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.
En ning鷑 caso dar醤 derecho a la aplicaci髇 de esta deducci髇, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducci髇 por inversi髇 en vivienda habitual a que se refiere el art韈ulo 68.1 de esta ley.
2. El importe de esta deducci髇 se restar de la cuota 韓tegra estatal despu閟 de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del art韈ulo 68 de esta ley.

Disposici髇 adicional trig閟ima Libertad de amortizaci髇 en elementos nuevos del activo material fijo
De acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podr醤 aplicar la libertad de amortizaci髇 prevista en la disposici髇 adicional und閏ima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el l韒ite del rendimiento neto positivo de la actividad econ髆ica a la que se afecten los elementos patrimoniales previo a la deducci髇 por este concepto y, en su caso, a la minoraci髇 que deriva de lo se馻lado en el art韈ulo 30.2.4 de esta Ley.

Disposici髇 adicional trig閟ima primera Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones
En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un per韔do impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicaci髇 de la reducci髇 del 40 por ciento prevista en el art韈ulo 18.2 de esta Ley, s髄o se considerar que el rendimiento del trabajo tiene un per韔do de generaci髇 superior a dos a駉s y que no se obtiene de forma peri骴ica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos m醩 de dos a駉s desde su concesi髇, si, adem醩, no se conceden anualmente.La Sentencia TC (Pleno) 121/2016, de 23 junio 2016, declara la inconstitucional y nulidad del inciso “que se imputen en un per韔do impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004” de la disposici髇 adicional trig閟ima primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en la redacci髇 otorgada por la disposici髇 final cuadrag閟ima novena.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de econom韆 sostenible, en su aplicaci髇 a los ejercicios de 2004 a 2010 (獴.O.E. 28 julio).

Disposici髇 adicional trig閟ima segunda Escala auton髆ica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla
La escala prevista en la disposici髇 transitoria decimoquinta de esta Ley resultar de aplicaci髇 a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

Disposici髇 adicional trig閟ima tercera Mantenimiento del r間imen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobaci髇 de la Ley de regulaci髇 del juego
En relaci髇 con los premios obtenidos en juegos distintos de las loter韆s, la exenci髇 prevista en el art韈ulo 7 ) de esta Ley s髄o resultar de aplicaci髇 respecto de los juegos que ya se ven韆n comercializando por las entidades previstas en dicho art韈ulo y en la disposici髇 final tercera del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de regulaci髇 del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulaci髇 de este Impuesto vigente en dicho momento.

Disposici髇 adicional trig閟ima cuarta Medidas para favorecer la capitalizaci髇 de empresas de nueva o reciente creaci髇
1. Estar醤 exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi髇 de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creaci髇 que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisici髇 no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el per韔do de tres a駉s a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposici髇 adicional.
2. A los efectos de poder aplicar la exenci髇 prevista en el apartado anterior, la entidad deber cumplir los siguientes requisitos:
- a) Deber revestir la forma de Sociedad An髇ima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad An髇ima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los t閞minos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
- b) No estar admitida a cotizaci髇 en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci髇 en fondos propios de sociedades o entidades.
- c) La entidad debe desarrollar una actividad econ髆ica. En particular, no podr tener por actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el art韈ulo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los per韔dos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisi髇 de la participaci髇.
- d) Que para la ordenaci髇 de la actividad econ髆ica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
-
e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podr ser superior a 200.000 euros en los per韔dos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci髇 de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referir al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
- f) Que la entidad no tenga ninguna relaci髇 laboral ni mercantil, al margen de la condici髇 de socio, con el contribuyente.
Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deber醤 cumplirse por la entidad durante todos los a駉s de tenencia de la acci髇 o participaci髇.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deber醤 cumplirse las siguientes condiciones:
- a) Las acciones o participaciones en la entidad deber醤 adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constituci髇 de aqu閘la o mediante ampliaci髇 de capital efectuada en los tres a駉s siguientes a dicha constituci髇, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011.
- b) La participaci髇 del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su c髇yuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en l韓ea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ning鷑 d韆 de los a駉s naturales de tenencia de la participaci髇, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
- c) Que el tiempo de permanencia de la acci髇 o participaci髇 en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres a駉s e inferior a diez a駉s, contados de fecha a fecha.
4. En ning鷑 caso resultar de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendr醤 en cuenta para el c醠culo del porcentaje de participaci髇 a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.
- b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a trav閟 de la cual se ejerza la misma actividad que se ven韆 ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
- c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homog閚eos en el a駉 anterior o posterior a la transmisi髇 de las acciones o participaciones. En este caso, la exenci髇 no proceder respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisici髇 permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
- d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su c髇yuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en l韓ea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en pa韘 o territorio considerado como para韘o fiscal.
5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deber presentar una declaraci髇 informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relaci髇 con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificaci髇 de sus accionistas o part韈ipes, porcentaje y per韔do de tenencia de la participaci髇.
El Ministro de Econom韆 y Hacienda establecer el modelo, as como el plazo y forma de presentaci髇 de la declaraci髇 informativa a que se refiere este apartado.

Disposici髇 adicional trig閟ima quinta Gravamen complementario a la cuota 韓tegra estatal para la reducci髇 del d閒icit p鷅lico en los ejercicios 2012 y 2013
1. En los per韔dos impositivos 2012 y 2013, la cuota 韓tegra estatal a que se refiere el art韈ulo 62 de esta Ley se incrementar en los siguientes importes:
Base liquidable general – Hasta euros |
Incremento en cuota 韓tegra estatal – Euros |
Resto base liquidable general – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 0,75 |
17.707,20 | 132,80 | 15.300,00 | 2 |
33.007,20 | 438,80 | 20.400,00 | 3 |
53.407,20 | 1.050,80 | 66.593,00 | 4 |
120.000,20 | 3.714,52 | 55.000,00 | 5 |
175.000,20 | 6.464,52 | 125.000,00 | 6 |
300.000,20 | 13.964,52 | En adelante | 7 |
La cuant韆 resultante se minorar en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al m韓imo personal y familiar a que se refiere el art韈ulo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a).
Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por decisi髇 judicial y el importe de aqu閘las sea inferior a la base liquidable general, aplicar la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuant韆 total resultante se minorar en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general correspondiente al m韓imo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoraci髇 pueda resultar negativo.
- b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el m韓imo personal y familiar a que se refiere el art韈ulo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro – Hasta euros |
Incremento en cuota 韓tegra estatal – Euros |
Resto base liquidable del ahorro – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 2 |
6.000,00 | 120 | 18.000 | 4 |
24.000,00 | 840 | En adelante | 6 |
2. En los per韔dos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retenci髇 a que se refieren los apartados 1 y 2 del art韈ulo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, se incrementar en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retenci髇 los tipos previstos en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retenci髇 – Hasta euros |
Cuota de retenci髇 – Euros |
Resto base para calcular el tipo de retenci髇 – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 0,75 |
17.707,20 | 132,80 | 15.300,00 | 2 |
33.007,20 | 438,80 | 20.400,00 | 3 |
53.407,20 | 1.050,80 | 66.593,00 | 4 |
120.000,20 | 3.714,52 | 55.000,00 | 5 |
175.000,20 | 6.464,52 | 125.000,00 | 6 |
300.000,20 | 13.964,52 | En adelante | 7 |
La cuant韆 resultante se minorar en el importe derivado de aplicar al importe del m韓imo personal y familiar para calcular el tipo de retenci髇 a que se refiere el art韈ulo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta minoraci髇 pueda resultar negativo.
Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisi髇 judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retenci髇, se aplicar la escala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retenci髇. La cuant韆 total resultante se minorar en el importe derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del m韓imo personal y familiar para calcular el tipo de retenci髇 incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoraci髇 pueda resultar negativo.
En ning鷑 caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados per韔dos impositivos, el nuevo tipo de retenci髇 aplicable podr ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje ser el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducci髇 prevista en el art韈ulo 68.4 de esta Ley.
Reglamentariamente podr醤 modificarse las cuant韆s y porcentajes previstos en este apartado.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicaci髇 el procedimiento general de retenci髇 a que se refieren los art韈ulos 80.1.1. y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, deber醤 realizarse sin tomar en consideraci髇 lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deber calcular el tipo de retenci髇 tomando en consideraci髇 lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practic醤dose la regularizaci髇 del mismo, si procede, de acuerdo con lo se馻lado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.
4. En los per韔dos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el art韈ulo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el art韈ulo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento.
Asimismo, durante los per韔dos a que se refiere el p醨rafo anterior, el porcentaje de retenci髇 del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del art韈ulo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento.


Disposici髇 adicional cuadrag閟ima quinta introducida爌or la disposici髇 final primera del R.D.-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci髇 de consumidores en materia de cl醬sulas suelo (獴.O.E. 21 enero), con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley y ejercicios anteriores no prescritos.
Disposici髇 adicional cuadrag閟ima s閜tima introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo 59 de la燣ey 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
Disposici髇 adicional cuadrag閟ima octava introducida, con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, por el art韈ulo 65燿e爈a燣ey 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Prestaciones recibidas de expedientes de regulaci髇 de empleo
A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulaci髇 de empleo, que con anterioridad a la celebraci髇 del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicaci髇 la reducci髇 establecida en el art韈ulo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, aplicar醤 la reducci髇 establecida en el art韈ulo 18.2 de esta Ley, sin que a estos efectos la celebraci髇 de tales contratos altere el c醠culo del per韔do de generaci髇 de tales prestaciones.
Disposici髇 transitoria segunda R間imen transitorio aplicable a las mutualidades de previsi髇 social
1. Las prestaciones por jubilaci髇 e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi髇 social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoraci髇 al menos en parte en la base imponible, deber醤 integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integraci髇 se har en la medida en que la cuant韆 percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducci髇 o minoraci髇 en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislaci髇 vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuant韆 de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducci髇 o minoraci髇 en la base imponible, se integrar el 75 por ciento de las prestaciones por jubilaci髇 o invalidez percibidas.
Disposici髇 transitoria tercera Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985
En la determinaci髇 de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisi髇 de la renta del contrato en virtud de la aplicaci髇 de la regla 7. del apartado 11 de la disposici髇 transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se incluir adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situaci髇 y en concepto de compensaci髇, la cantidad que corresponda a la amortizaci髇 del inmueble.
Disposici髇 transitoria cuarta R間imen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducir en un 14,28 por 100 por cada a駉, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.
Para calcular el importe a reducir del rendimiento neto total se proceder de la siguiente forma:
-
1. Se determinar la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicar dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderaci髇 que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el n鷐ero de a駉s transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepci髇.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el n鷐ero de a駉s transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepci髇.
- 2. Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinar, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicar la cuant韆 resultante de lo previsto en el n鷐ero 1. anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderaci髇 que resulte del siguiente cociente:
- 3. Se determinar el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el n鷐ero 2. anterior se reducir醤 en un 14,28 por 100 por cada a駉 transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido m醩 de seis a駉s entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar ser el 100 por 100.
Disposici髇 transitoria quinta R間imen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultar醤 aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el art韈ulo 25.3.a), n鷐eros 2. y 3., de esta Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la constituci髇 de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes resultar醤 aplicables en funci髇 de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constituci髇 de la renta en el caso de rentas vitalicias o en funci髇 de la total duraci髇 de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constituci髇 se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el c醠culo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restar la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constituci髇 de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultar醤 aplicables los porcentajes establecidos por el art韈ulo 25.3.a), n鷐eros 2. y 3., de esta Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la constituci髇 de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultar醤 aplicables en funci髇 de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constituci髇 de la renta en el caso de rentas vitalicias o en funci髇 de la total duraci髇 de la renta si se trata de rentas temporales.
Adicionalmente, en su caso, se a馻dir la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constituci髇 de la renta a que se refiere el n鷐ero 4. del art韈ulo 25.3 a) de esta Ley.
Disposici髇 transitoria sexta Exenci髇 por reinversi髇 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
Las rentas acogidas a la exenci髇 por reinversi髇 prevista en el art韈ulo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacci髇 vigente con anterioridad al 1 de enero de 1999, se regular醤 por lo en 閘 establecido, aun cuando la reinversi髇 se produzca en per韔dos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
Disposici髇 transitoria s閜tima Partidas pendientes de compensaci髇
1. Las p閞didas patrimoniales a que se refiere el art韈ulo 39.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas correspondientes a los per韔dos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensaci髇 a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensar醤 con el saldo de las ganancias y p閞didas patrimoniales a que se refiere el art韈ulo 48 b) de esta Ley. Las p閞didas patrimoniales no compensadas por insuficiencia del citado saldo se compensar醤 con el saldo positivo de las rentas previstas en el art韈ulo 48 a) de esta Ley, con el l韒ite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
2. Las p閞didas patrimoniales a que se refiere el art韈ulo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas correspondientes a los per韔dos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensaci髇 a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensar醤 exclusivamente con el saldo de las ganancias y p閞didas patrimoniales a que se refiere el art韈ulo 49.1. b) de esta Ley.
3. La base liquidable general negativa correspondiente a los per韔dos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensaci髇 a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensar 鷑icamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el art韈ulo 50 de esta Ley.
4. Las cantidades correspondientes a la deducci髇 por doble imposici髇 de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota l韖uida, correspondientes a los per韔dos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensaci髇 a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se deducir醤 de la cuota l韖uida total a que se refiere el art韈ulo 79 de esta Ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 81.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, seg鷑 redacci髇 vigente a dicha fecha.
Disposici髇 transitoria octava Valor fiscal de las instituciones de inversi髇 colectiva constituidas en pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el art韈ulo 95 de esta Ley, se tomar como valor de adquisici髇 el valor liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisici髇 no se tomar como valor de adquisici髇 a los efectos de la determinaci髇 de las rentas derivadas de la transmisi髇 o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversi髇 colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, se integrar醤 en la base imponible de los socios o part韈ipes de los mismos. A estos efectos, se entender que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Disposici髇 transitoria novena Determinaci髇 del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades econ髆icas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinar con arreglo a las siguientes reglas:
-
1.) En general, se calcular醤, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Secci髇 4., del Cap韙ulo II, del T韙ulo III de esta Ley. De la ganancia patrimonial as calculada se distinguir la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al n鷐ero de d韆s transcurridos entre la fecha de adquisici髇 y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del n鷐ero total de d韆s que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir de la siguiente manera:
-
a) Se tomar como per韔do de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el n鷐ero de a駉s que medie entre la fecha de adquisici髇 del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripci髇 se tomar como per韔do de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomar como per韔do de permanencia de 閟tas en el patrimonio del sujeto pasivo el n鷐ero de a駉s que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el art韈ulo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepci髇 de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversi髇 Inmobiliaria, se reducir en un 11,11 por 100 por cada a駉 de permanencia de los se馻lados en la letra anterior que exceda de dos.
- c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociaci髇 en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci髇 en fondos propios de sociedades o entidades, con excepci髇 de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversi髇 Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducir en un 25 por 100 por cada a駉 de permanencia de los se馻lados en el p醨rafo a) anterior que exceda de dos.
- d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir醤 en un 14,28 por 100 por cada a駉 de permanencia de los se馻lados en el p醨rafo a) anterior que exceda de dos.
- e) Estar no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en funci髇 de lo se馻lado en los p醨rafos b), c) y d) anteriores tuviesen un per韔do de permanencia, tal y como 閟te se define en el p醨rafo a), superior a diez, cinco y ocho a駉s, respectivamente.
-
2.) En los casos de valores admitidos a negociaci髇 en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva a las que resulte aplicable el r間imen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del art韈ulo 37 de esta Ley, las ganancias y p閞didas patrimoniales se calcular醤 para cada valor, acci髇 o participaci髇 de acuerdo con lo establecido en la Secci髇 4., del Cap韙ulo II del T韙ulo III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuar la reducci髇 que proceda de las siguientes:
- a) Si el valor de transmisi髇 fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del a駉 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir de acuerdo con lo previsto en la regla 1. anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 ser la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisi髇 el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del a駉 2005.
- b) Si el valor de transmisi髇 fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del a駉 2005, se entender que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducir de acuerdo con lo previsto en la regla 1. anterior.
- 3.) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguir la parte del valor de enajenaci髇 que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicaci髇 de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposici髇, se considerar醤 elementos patrimoniales no afectos a actividades econ髆icas aquellos en los que la desafectaci髇 de estas actividades se haya producido con m醩 de tres a駉s de antelaci髇 a la fecha de transmisi髇.
Disposici髇 transitoria d閏ima Sociedades transparentes y patrimoniales
En lo que afecte a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas ser de aplicaci髇 lo establecido en las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta y vig閟ima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Disposici髇 transitoria und閏ima R間imen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones
1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podr醤 aplicar el r間imen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podr aplicarse el r間imen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este r間imen ser s髄o aplicable a la parte de la prestaci髇 correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, as como las primas ordinarias previstas en la p髄iza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorizaci髇 de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de 醡bito supraempresarial bajo la denominaci髇 玴remios de jubilaci髇 u otras, que consistan en una prestaci髇 pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilaci髇, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podr醤 aplicar el r間imen fiscal previsto en este apartado 2.
Disposici髇 transitoria duod閏ima R間imen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsi髇 social y de planes de previsi髇 asegurados
1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podr醤 aplicar el r間imen financiero y, en su caso, aplicar la reducci髇 prevista en el art韈ulo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podr醤 aplicar el r間imen financiero y, en su caso, aplicar la reducci髇 prevista en el art韈ulo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas vigente a 31 de diciembre de 2006.
3. El l韒ite previsto en el art韈ulo 52.1.a) de esta Ley no ser de aplicaci髇 a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsi髇 social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducci髇 en la base imponible por insuficiencia de la misma.
Disposici髇 transitoria decimotercera Compensaciones fiscales
La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinar el procedimiento y las condiciones para la percepci髇 de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:
- a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicaci髇 del r間imen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas. A estos efectos, se tendr醤 en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, as como las primas ordinarias previstas en la p髄iza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.
- b) Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesi髇 a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicaci髇 del r間imen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
-
c) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducci髇 por adquisici髇 de vivienda, en el supuesto de que la aplicaci髇 del r間imen establecido en esta ley para dicha deducci髇 les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas como consecuencia de la supresi髇 de los porcentajes de deducci髇 incrementados por utilizaci髇 de financiaci髇 ajena. A partir de: 15 julio 2012Letra c) de la disposici髇 transitoria decimotercera derogada por el apartado primero del art韈ulo 25 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (獴.O.E. 14 julio).Efectos / Aplicaci髇: 15 julio 2012
Disposici髇 transitoria decimocuarta Transformaci髇 de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistem醫ico
1. Los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podr醤 transformarse en planes individuales de ahorro sistem醫ico regulados en la disposici髇 adicional tercera de esta Ley, y por tanto, ser醤 de aplicaci髇 el art韈ulo 7.v) y la disposici髇 adicional tercera de esta misma Ley, en el momento de constituci髇 de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el l韒ite m醲imo anual satisfecho en concepto de primas durante los a駉s de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuant韆 de 240.000 euros por contribuyente.
- b) Que hubieran transcurrido m醩 de diez a駉s desde la fecha de pago de la primera prima.
2. No podr醤 transformarse en planes individuales de ahorro sistem醫ico los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsi髇 social que reducen la base imponible.
3. En el momento de la transformaci髇 se har constar de forma expresa y destacada en el condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro sistem醫ico regulado en la disposici髇 adicional tercera de esta Ley.
4. Una vez realizada la transformaci髇, en el caso de anticipaci髇, total o parcial, de los derechos econ髆icos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deber integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la anticipaci髇, la renta que estuvo exenta por aplicaci髇 de lo dispuesto en la letra v) del art韈ulo 7 de esta Ley, sin que resulte aplicable la disposici髇 transitoria decimotercera de esta Ley.
Disposici髇 transitoria decimoquinta Escala auton髆ica aplicable al periodo impositivo 2010
En el supuesto de que la Comunidad Aut髇oma no hubiera aprobado la escala auton髆ica con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto correspondiente al per韔do impositivo 2010, el contribuyente calcular el gravamen auton髆ico de dicho per韔do impositivo aplicando la siguiente escala:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota 韓tegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |


Disposici髇 transitoria decimosexta Contribuyentes con residencia habitual en el territorio de una Comunidad Aut髇oma al que no le resulte de aplicaci髇 el nuevo modelo de financiaci髇 auton髆ica
Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el territorio de una Comunidad Aut髇oma al que no le resulte de aplicaci髇 el modelo de financiaci髇 previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆, calcular醤 la cuota 韓tegra estatal y auton髆ica de este Impuesto tomando en consideraci髇 los art韈ulos 3, 63, 66, 67, 68, 74, 76, 77 y 78 de esta Ley en su redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2009.

Disposici髇 transitoria decimos閜tima Trabajadores desplazados a territorio espa駉l con anterioridad a 1 de enero de 2010
Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio espa駉l con anterioridad a 1 de enero de 2010 podr醤 aplicar el r間imen especial previsto en el art韈ulo 93 de esta Ley conforme a la redacci髇 del citado art韈ulo en vigor a 31 de diciembre de 2009.

Disposici髇 transitoria decimoctava Deducci髇 por inversi髇 en vivienda habitual adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2011
...

Disposici髇 transitoria decimonovena Reducci髇 por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1 de enero de 2011
A efectos de la aplicaci髇 de la reducci髇 del 100 por 100 prevista en el n鷐ero 2. del art韈ulo 23.2 de esta Ley, la edad del arrendatario se ampliar hasta la fecha en que cumpla 35 a駉s cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.

Disposici髇 transitoria vig閟ima Gastos e inversi髇 para habituar a los empleados en la utilizaci髇 de las nuevas tecnolog韆s de la comunicaci髇 y de la informaci髇
Sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 derogatoria segunda de esta Ley, el art韈ulo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogar su vigencia durante los a駉s 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilizaci髇 de las nuevas tecnolog韆s de la comunicaci髇 y de la informaci髇.


Disposici髇 transitoria vig閟ima primera Deducci髇 por obras de mejora en la vivienda habitual satisfechas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011
1. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hayan satisfecho cantidades por las que hubieran tenido derecho a la deducci髇 por obras de mejora en la vivienda habitual conforme a la redacci髇 original de la disposici髇 adicional vig閟ima novena de esta Ley, aplicar醤 la deducci髇 en relaci髇 con tales cantidades conforme a la citada redacci髇.
2. En ning鷑 caso, por aplicaci髇 de lo dispuesto en esta disposici髇, la base anual y la base acumulada de la deducci髇 correspondientes al conjunto de obras de mejora podr醤 exceder de los l韒ites establecidos en la disposici髇 adicional vig閟ima novena de esta ley.

Disposici髇 transitoria vig閟ima segunda Indemnizaciones por despido exentas
1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral , y hasta el d韆 de la entrada en vigor de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estar醤 exentas en la cuant韆 que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que 閟te hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario as lo reconozca en el momento de la comunicaci髇 del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliaci髇 y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulaci髇 de empleo a que se refiere la disposici髇 transitoria d閏ima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estar醤 exentas en la cuant韆 que no supere cuarenta y cinco d韆s de salario, por a駉 de servicio, prorrate醤dose por meses los periodos de tiempo inferiores a un a駉 hasta un m醲imo de cuarenta y dos mensualidades.

Disposici髇 transitoria trig閟ima tercera introducida爌or爀l n鷐ero tres del art韈ulo 62 de爈a Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
Disposici髇 transitoria trig閟ima cuarta introducida por el apartado dos del art韈ulo 63 de la燣ey 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
Disposici髇 transitoria trig閟ima quinta introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo 67 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposici髇 derogatoria primera Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
1. A la entrada en vigor de esta Ley quedar醤 derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservar醤 su vigencia en lo que se refiere a este Impuesto:
- 1. La disposici髇 adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversi髇, recursos propios y obligaciones de informaci髇 de intermediarios financieros.
-
2. La
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R間imen Fiscal de Cooperativas, salvo lo dispuesto en el art韈ulo 32 de la misma.
- 3. Las disposiciones adicionales decimosexta, decimos閜tima y vig閟ima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
- 4. Los art韈ulos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias.
- 5. La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificaci髇 del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias.
- 6. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de Amortizaci髇 para las Inversiones Generadoras de Empleo.
- 7. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de Amortizaci髇 para las Inversiones Generadoras de Empleo.
- 8. La disposici髇 transitoria und閏ima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- 9. El art韈ulo 13 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las v韈timas del terrorismo.
- 10. Las disposiciones adicionales tercera y sexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- 11. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de r間imen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- 12. La disposici髇 transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre r間imen jur韉ico de los movimientos de capitales y de las transacciones econ髆icas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevenci髇 del blanqueo de capitales.
- 13. Las disposiciones adicionales quinta, decimoctava, trig閟ima tercera, trig閟ima cuarta y trig閟ima s閜tima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- 14. El art韈ulo 5.7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los da駉s causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Aut髇omas de Arag髇, Catalu馻, Andaluc韆, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
- 15. El art韈ulo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci髇 veh韈ulos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
- 16. El art韈ulo 7 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
- 17. El art韈ulo 5.7 de la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los da駉s causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Aut髇omas de Arag髇, Catalu馻, Andaluc韆, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
- 18. El art韈ulo 3.7 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.
3. La derogaci髇 de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicar los derechos de la Hacienda p鷅lica respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposici髇 derogatoria segunda Impuesto sobre Sociedades
1. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 quedan derogados el art韈ulo 23 y el Cap韙ulo VI del T韙ulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los art韈ulos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del art韈ulo 38, apartados 2 y 3 del art韈ulo 39, art韈ulos 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



3. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el apartado 2 del art韈ulo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del art韈ulo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del art韈ulo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Modificaci髇 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se modifica la disposici髇 transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. Cuando se perciba un capital diferido con anterioridad a 20 de enero de 2006, la parte de prestaci髇 correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 se reducir en un 14,28 por 100 por cada a駉, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los art韈ulos 23, 24 y 94 de esta Ley, excluido lo previsto en el 鷏timo p醨rafo del apartado 2.b) de este art韈ulo 94. Cuando hubiesen transcurrido m醩 de seis a駉s entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar ser el 100 por 100.
2. Cuando se perciba un capital diferido a partir de 20 de enero de 2006, la parte de la prestaci髇 correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducir de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior.
A estos efectos, para determinar la parte de la prestaci髇 que, correspondiendo a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se multiplicar la misma por el coeficiente de ponderaci髇 que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestaci髇.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se modifica la disposici髇 transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades econ髆icas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinar con arreglo a las siguientes reglas:
-
A) Transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006.
-
1.) Las ganancias patrimoniales se calcular醤, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Secci髇 4., del Cap韙ulo I, del T韙ulo II del texto refundido de esta Ley.
La ganancia patrimonial calculada se reducir de la siguiente manera:
-
a) Se tomar como per韔do de permanencia en el patrimonio del contribuyente el n鷐ero de a駉s que medie entre la fecha de adquisici髇 del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripci髇 se tomar como per韔do de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomar como per韔do de permanencia de 閟tas en el patrimonio del contribuyente el n鷐ero de a駉s que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. - b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el art韈ulo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepci髇 de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversi髇 Inmobiliaria, la ganancia patrimonial se reducir en un 11,11 por 100 por cada a駉 de permanencia de los se馻lados en el p醨rafo a) anterior que exceda de dos.
- c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociaci髇 en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci髇 en fondos propios de sociedades o entidades, con excepci髇 de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversi髇 Mobiliaria e Inmobiliaria, la ganancia se reducir en un 25 por 100 por cada a駉 de permanencia de los se馻lados en el p醨rafo a) anterior que exceda de dos.
- d) Las restantes ganancias patrimoniales se reducir醤 en un 14,28 por 100 por cada a駉 de permanencia de los se馻lados en el p醨rafo a) anterior que exceda de dos.
- e) Estar no sujeta la ganancia patrimonial derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en funci髇 de lo se馻lado en los p醨rafos b), c) y d) anteriores tuviesen un per韔do de permanencia, tal y como 閟te se define en el p醨rafo a), superior a diez, cinco y ocho a駉s, respectivamente.
-
a) Se tomar como per韔do de permanencia en el patrimonio del contribuyente el n鷐ero de a駉s que medie entre la fecha de adquisici髇 del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- 2.) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguir la parte del valor de enajenaci髇 que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicaci髇 de lo dispuesto en la regla 1.) anterior.
-
1.) Las ganancias patrimoniales se calcular醤, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Secci髇 4., del Cap韙ulo I, del T韙ulo II del texto refundido de esta Ley.
-
B) Transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006.
-
1.) La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir con arreglo a lo dispuesto en la letra A) anterior. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendr determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al n鷐ero de d韆s transcurridos entre la fecha de adquisici髇 y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del n鷐ero total de d韆s que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estar no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en funci髇 de lo se馻lado en los p醨rafos b), c) y d) de la regla 1. de la letra A) anterior, tuviesen un per韔do de permanencia, tal y como 閟te se define en el p醨rafo a) de la regla 1. de la letra A) anterior, superior a diez, cinco y ocho a駉s, respectivamente. -
2.) En los casos de valores admitidos a negociaci髇 en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva a las que resulte aplicable el r間imen previsto en la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 35 de esta Ley, las ganancias y p閞didas patrimoniales se calcular醤 para cada valor, acci髇 o participaci髇 de acuerdo con lo establecido en la Secci髇 4., del Cap韙ulo I del T韙ulo II de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuar la reducci髇 que proceda de las siguientes:
- a) Si el valor de transmisi髇 fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del a駉 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir de acuerdo con lo previsto en la regla 1. anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 ser la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisi髇 el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del a駉 2005.
- b) Si el valor de transmisi髇 fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del a駉 2005, la ganancia patrimonial se reducir de acuerdo con lo previsto en la letra A) anterior.
-
1.) La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir con arreglo a lo dispuesto en la letra A) anterior. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendr determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al n鷐ero de d韆s transcurridos entre la fecha de adquisici髇 y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del n鷐ero total de d韆s que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposici髇, se considerar醤 elementos patrimoniales no afectos a actividades econ髆icas aquellos en los que la desafectaci髇 de estas actividades se haya producido con m醩 de tres a駉s de antelaci髇 a la fecha de transmisi髇.

3. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se a馻de una disposici髇 transitoria decimoquinta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, que quedar redactada de la siguiente manera:
En el supuesto de finalizaci髇 del per韔do impositivo 2006 con anterioridad a la entrada en vigor de la disposici髇 final primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los sucesores del causante aplicar醤 en dicha declaraci髇 las disposiciones transitorias quinta y novena de esta Ley seg鷑 su redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2005.

Disposici髇 final segunda Modificaci髇 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de r間imen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
1. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al punto 2. de la letra e) del apartado 4 del art韈ulo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciaci髇 del valor de la participaci髇 se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas f韘icas propietarias de la participaci髇, con la ocasi髇 de su transmisi髇. La deducci髇 se practicar parcialmente cuando la prueba a que se refiere este p醨rafo e) tenga car醕ter parcial.
En este supuesto, la deducci髇 no podr exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participaci髇 en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

2. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al art韈ulo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
1. El sujeto pasivo podr practicar una deducci髇 en la cuota 韓tegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsi髇 social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi髇 de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsi髇 social que act鷈n como instrumento de previsi髇 social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo, el sujeto pasivo podr practicar una deducci髇 en la cuota 韓tegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus c髇yuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en r間imen de tutela o acogimiento regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protecci髇 Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificaci髇 del C骴igo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducci髇 prevista en este apartado no podr醤 exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.
-
b) Las aportaciones que excedan del l韒ite previsto en la letra anterior dar醤 derecho a practicar la deducci髇 en los cuatro per韔dos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe m醲imo que genera el derecho a deducci髇.
Cuando concurran en un mismo per韔do impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicar醤, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe m醲imo que genera el derecho a deducci髇. -
c) Trat醤dose de aportaciones no dinerarias se tomar como importe de la aportaci髇 el que resulte de lo previsto en el
art韈ulo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de r間imen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estar醤 exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasi髇 de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.
3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducci髇 prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicar sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribuci髇 bruta anual rese馻do en dichos apartados.
4. Esta deducci髇 no se podr aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del r間imen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no ser aplicable en el caso de compromisos espec韋icos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulaci髇 de empleo.
5. Cuando se efect鷈n disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, c髇yuges o personas a cargo de los trabajadores en r間imen de tutela o acogimiento, en los t閞minos previstos en los p醨rafos b) y c) del apartado 5 del art韈ulo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el sujeto pasivo que efectu la aportaci髇, en el per韔do en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su per韔do impositivo, ingresar la cantidad deducida conforme a lo previsto en este art韈ulo, adem醩 de los intereses de demora.

3. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
1. Las instituciones de inversi髇 colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversi髇 colectiva con excepci髇 de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendr醤 derecho a deducci髇 alguna de la cuota ni a la exenci髇 de rentas en la base imponible para evitar la doble imposici髇 internacional.

4. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 2 del art韈ulo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. Se entender por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
- a) Tener alguna de las formas jur韉icas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jur韉ica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio espa駉l podr醤 ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones est閚 afectas al mismo.
- b) Que tenga una participaci髇, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer d韆 del per韔do impositivo en que sea de aplicaci髇 este r間imen de tributaci髇.
-
c) Que dicha participaci髇 se mantenga durante todo el per韔do impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participaci髇 durante todo el per韔do impositivo no ser exigible en el supuesto de disoluci髇 de la entidad participada. - d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio espa駉l, que re鷑a los requisitos para ser considerada como dominante.
- e) Que no est sometida al r間imen especial de las agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las y europeas, y de uniones temporales de empresas.
- f) Que, trat醤dose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espa駉l, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio espa駉l que re鷑a los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un pa韘 o territorio con el que Espa馻 tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici髇 internacional que contenga cl醬sula de intercambio de informaci髇.

5. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
1. El r間imen previsto en el presente cap韙ulo se aplicar, a opci髇 del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la entidad que recibe la aportaci髇 sea residente en territorio espa駉l o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
- b) Que una vez realizada la aportaci髇, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportaci髇 en, al menos, el cinco por ciento.
-
c) Que, en el caso de aportaci髇 de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, se tendr醤 que cumplir adem醩 de los requisitos se馻lados en los p醨rafos a) y b), los siguientes:
- 1. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio espa駉l y que a dicha entidad no le sean de aplicaci髇 el r間imen especial de agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los dem醩 requisitos establecidos en el cuarto p醨rafo del apartado 1 del art韈ulo 116 de esta Ley.
- 2. Que representen una participaci髇 de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
- 3. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el a駉 anterior a la fecha del documento p鷅lico en que se formalice la aportaci髇.
- d) Que, en el caso de aportaci髇 de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el p醨rafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, dichos elementos est閚 afectos a actividades econ髆icas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el C骴igo de Comercio.

6. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 10 del art韈ulo 107 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
10. Para calcular la renta derivada de la transmisi髇 de la participaci髇, directa o indirecta, el valor de adquisici髇 se incrementar en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribuci髇, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el per韔do de tiempo comprendido entre su adquisici髇 y transmisi髇.
En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisi髇 a computar ser como m韓imo, el te髍ico resultante del 鷏timo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendr韆n a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si 閟te fuere inferior.

7. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
1. Podr醤 acogerse al r間imen previsto en este cap韙ulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gesti髇 y administraci髇 de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l, mediante la correspondiente organizaci髇 de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participaci髇 en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deber醤 ser nominativos.
Las entidades sometidas a los reg韒enes especiales de las agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podr醤 acogerse al r間imen de este cap韙ulo.
Tampoco podr醤 acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 d韆s del ejercicio social m醩 del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendi閚dose a estos efectos que 閟te est constituido por el c髇yuge y las dem醩 personas unidas por v韓culos de parentesco, en l韓ea directa o colateral, consangu韓ea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jur韉icas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jur韉ica de derecho p鷅lico sea titular de m醩 del 50 por ciento del capital, as como cuando los valores representativos de la participaci髇 de la entidad estuviesen admitidos a negociaci髇 en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.

8. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 a la letra b) del apartado 1 del art韈ulo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
- 玝) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el beneficio distribuido se considerar renta general y se podr aplicar la deducci髇 por doble imposici髇 internacional en los t閞minos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formaci髇 de los beneficios percibidos.

9. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 4 del art韈ulo 123 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. Los part韈ipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑 integrar醤 en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendr醤 el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

10. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al apartado 6 del art韈ulo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
6. El porcentaje de retenci髇 o ingreso a cuenta ser el siguiente:
-
a) Con car醕ter general, el 18 por 100.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividir por dos. - b) En el caso de rentas procedentes de la cesi髇 del derecho a la explotaci髇 de la imagen o del consentimiento o autorizaci髇 para su utilizaci髇, el 24 por 100.
Reglamentariamente podr醤 modificarse los porcentajes de retenci髇 e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

11. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 adicional octava al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. El tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del art韈ulo 28 de esta Ley ser el:
- 32,5 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 30 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
La referencia del tercer p醨rafo del apartado 7 del art韈ulo 28 de esta ley al tipo de gravamen del 35 por ciento se entender realizada a los tipos de gravamen del p醨rafo anterior.
2. El tipo de gravamen establecido en el apartado 7 del art韈ulo 28 de esta Ley ser el:
- 37,5 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 35 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
La referencia del apartado 5 del art韈ulo 30 de esta Ley al tipo de gravamen del 40 por ciento se entender realizada a los tipos de gravamen del p醨rafo anterior.

12. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al art韈ulo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el art韈ulo 108 de esta Ley tributar醤 con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
- a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
- b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el per韔do impositivo tenga una duraci髇 inferior al a駉, la parte de la base imponible que tributar al tipo del 25 por ciento ser la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporci髇 en la que se hallen el n鷐ero de d韆s del per韔do impositivo entre 365 d韆s, o la base imponible del per韔do impositivo cuando esta fuera inferior.

13. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 adicional novena al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
La bonificaci髇 regulada en el apartado 1 del art韈ulo 34 de esta Ley se determinar multiplicando el porcentaje de bonificaci髇 establecido en dicho apartado por el coeficiente siguiente:
- 0.875, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 0.750, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
- 0.625, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
- 0.500, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
- 0.375, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
- 0.250, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012.
- 0.125, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
El porcentaje de bonificaci髇 que resulte se redondear en la unidad superior.

14. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 adicional d閏ima al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. Las deducciones reguladas en los art韈ulos 36, los apartados 4, 5 y 6 del art韈ulo 38, art韈ulos 39, 40 y 43 de esta Ley, se determinar醤 multiplicando los porcentajes de deducci髇 establecidos en dichos art韈ulos por el coeficiente siguiente:
- 0.8, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 0.6, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
- 0.4, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
- 0.2, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
El porcentaje de deducci髇 que resulte se redondear en la unidad superior.
2. Las deducciones reguladas en el art韈ulo 35 de esta Ley, se determinar醤 multiplicando los porcentajes de deducci髇 establecidos en dicho art韈ulo por el coeficiente siguiente:
- 0.92, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 0.85, en los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
El porcentaje de deducci髇 que resulte se redondear en la unidad inferior.
3. Para determinar la deducci髇 establecida en el art韈ulo 37 de esta Ley, el porcentaje de deducci髇 aplicable en los per韔dos impositivos a que se refiere el apartado 1 ser del 12, 9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.
4. Las deducciones reguladas en los apartados 1, 2 y 3 del art韈ulo 38 de esta Ley, se determinar醤 multiplicando los porcentajes de deducci髇 fijados en dichos apartados por los coeficientes establecidos en la disposici髇 adicional novena de esta Ley. El porcentaje de deducci髇 que resulte se redondear en la unidad superior.

15. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria decimonovena al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
Las deducciones en la base imponible practicadas en per韔dos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 al amparo del art韈ulo 23 de esta Ley, se regular醤 por lo en 閘 establecido, aun cuando la integraci髇 en la base imponible y dem醩 requisitos se produzcan en per韔dos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.

16. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria vig閟ima al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. Las deducciones establecidas en el art韈ulo 30 de esta Ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podr醤 deducir en los per韔dos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en el referido art韈ulo. El importe de la deducci髇 se calcular teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el per韔do impositivo en que esta se aplique.
2. Las deducciones que resultaron de aplicar lo establecido en los art韈ulos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los art韈ulos 31.1.b) y 32.3 de esta Ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podr醤 deducir en los per韔dos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en los referidos art韈ulos. El importe de la deducci髇 se determinar teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el per韔do impositivo en que esta se aplique.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores tambi閚 ser de aplicaci髇 a las deducciones a que se refieren los art韈ulos 30, 31.1.b) y 32.3 de esta Ley, generadas en per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 cuando se apliquen en per韔dos impositivos posteriores en los que el tipo de gravamen sea diferente al vigente en el que se generaron.

17. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria vig閟ima primera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. Las deducciones establecidas en los art韈ulos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del art韈ulo 38, art韈ulos 39, 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicaci髇 al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podr醤 aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el cap韙ulo IV del t韙ulo VI de esta Ley, seg鷑 redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en per韔dos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
2. Las deducciones establecidas en el art韈ulo 35 de esta Ley, pendientes de aplicaci髇 al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podr醤 aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el cap韙ulo IV del t韙ulo VI de esta Ley, seg鷑 redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en per韔dos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
3. Las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del art韈ulo 38 de esta Ley, pendientes de aplicaci髇 al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podr醤 aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el cap韙ulo IV del t韙ulo VI de esta Ley, seg鷑 redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en per韔dos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

18. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria vig閟ima segunda al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo per韔do impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el a駉 2007 se determinar, en su caso, aplicando las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, seg鷑 redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. La integraci髇 de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los per韔dos impositivos en los que la sociedad tribut en el r間imen de las sociedades patrimoniales se realizar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicaci髇 del r間imen de sociedades patrimoniales no se integrar醤 nuevamente con ocasi髇 de su devengo.
3. Las bases imponibles negativas generadas en per韔dos impositivos en que haya sido de aplicaci髇 el r間imen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podr醤 ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el art韈ulo 25 de esta Ley.
4. Las deducciones por doble imposici髇 de dividendos a que se refiere el art韈ulo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en per韔dos impositivos en los que haya sido de aplicaci髇 el r間imen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podr醤 deducir, al 50 100 por ciento, en las condiciones y requisitos establecidos en el art韈ulo 30 de esta Ley.
5. Las deducciones en la cuota 韓tegra a que se refiere el art韈ulo 69.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en per韔dos impositivos en que haya sido de aplicaci髇 el r間imen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer per韔do impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podr醤 deducir en las condiciones y requisitos establecidos en el cap韙ulo IV del t韙ulo VI de esta Ley.
6. La distribuci髇 de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicaci髇 el r間imen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el r間imen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibir el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del art韈ulo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrar醤 en la renta del per韔do impositivo de dicho impuesto. La distribuci髇 del dividendo no estar sujeta a retenci髇 o ingreso a cuenta.
- b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrar醤, en todo caso, en la base imponible y dar醤 derecho a la deducci髇 por doble imposici髇 de dividendos en los t閞minos establecidos en los apartados 1 y 4 del art韈ulo 30 de esta Ley.
- c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendr醤 el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
7. Las rentas obtenidas en la transmisi髇 de la participaci髇 en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicaci髇 el r間imen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisi髇 y el r間imen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibir醤 el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, a efectos de la determinaci髇 de la ganancia o p閞dida patrimonial se aplicar lo dispuesto en el art韈ulo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente al 31 de diciembre de 2006.
-
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ning鷑 caso podr aplicar la deducci髇 para evitar la doble imposici髇 sobre plusval韆s de fuente interna en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 30 de esta Ley.
En la determinaci髇 de estas rentas, el valor de transmisi髇 a computar ser, como m韓imo, el te髍ico resultante del 鷏timo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendr韆n a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer p醨rafo tambi閚 se aplicar en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 30 de esta ley. - c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendr el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
8. Las sociedades que tributaron en este r間imen especial deber醤 seguir cumpliendo las obligaciones de informaci髇 en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 47 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

19. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria vig閟ima tercera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
La bonificaci髇 establecida en el apartado 1 del art韈ulo 34 de esta ley, aplicada en per韔dos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2014, seg鷑 su redacci髇 vigente en dichos per韔dos, estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho art韈ulo, aun cuando la reinversi髇 tenga lugar en un per韔do impositivo iniciado a partir de esa fecha.

20. Con efectos para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se modifica el n鷐ero primero del apartado 3 del art韈ulo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de r間imen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, sin perjuicio de su aplicaci髇 en su redacci髇 originaria para los acontecimientos que se hubiesen regulado en normas legales aprobadas con anterioridad a dicha fecha, que quedar redactado de la siguiente manera:
玃rimero.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas que realicen actividades econ髆icas en r間imen de estimaci髇 directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio espa駉l mediante establecimiento permanente podr醤 deducir de la cuota 韓tegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el 髍gano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyecci髇 plurianual que sirvan directamente para la promoci髇 del respectivo acontecimiento.
El importe de esta deducci髇 no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad p鷅lica o entidades a que se refiere el art韈ulo 2 de esta Ley, encargadas de la realizaci髇 de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducci髇, dichas donaciones no podr醤 acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgaci髇 del acontecimiento, la base de la deducci髇 ser el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducci髇 ser el 25 por 100 de dicho gasto.
Esta deducci髇 se computar conjuntamente con las reguladas en el Cap韙ulo IV del T韙ulo VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el art韈ulo 44 del mismo.

21. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria vig閟ima cuarta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. Podr醤 acordar su disoluci髇 y liquidaci髇, con aplicaci髇 del r間imen fiscal previsto en esta disposici髇, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que hubieran tenido la consideraci髇 de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Cap韙ulo VI del T韙ulo VII de esta Ley, en todos los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinci髇.
- b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer per韔do impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte v醠idamente el acuerdo de disoluci髇 con liquidaci髇 y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopci髇, todos los actos o negocios jur韉icos necesarios, seg鷑 la normativa mercantil, hasta la cancelaci髇 registral de la sociedad en liquidaci髇.
2. La disoluci髇 con liquidaci髇 de dichas sociedades tendr el siguiente r間imen fiscal:
- a) Exenci髇 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disoluci髇 de sociedades", del art韈ulo 19.1.1. del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
- b) No se devengar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasi髇 de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisi髇 de los mencionados inmuebles se entender que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
- c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengar renta alguna con ocasi髇 de la atribuci髇 de bienes o derechos a los socios, personas f韘icas o jur韉icas, residentes en territorio espa駉l.
-
d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
- 1. El valor de adquisici髇 y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se aumentar en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuir en el de los cr閐itos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
-
2. Si el resultado de las operaciones descritas en el p醨rafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerar renta o ganancia patrimonial, seg鷑 que el socio sea persona jur韉ica o f韘ica, respectivamente, sin que resulte de aplicaci髇 lo establecido en la
disposici髇 transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los cr閐itos, dinero o signo que lo represente, se considerar que tiene un valor de adquisici髇 cero. -
3. Si el resultado de las operaciones descritas en el p醨rafo 1. anterior resultase cero o positivo, se considerar que no existe renta o p閞dida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los cr閐itos, dinero o signo que lo represente, tendr como valor de adquisici髇 cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisici髇 de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los cr閐itos, dinero o signo que lo represente, ser el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en funci髇 del valor de mercado que resulte del balance final de liquidaci髇 de la sociedad que se extingue. - 4. Los elementos adjudicados al socio, distintos de los cr閐itos, dinero o signo que lo represente, se considerar醤 adquiridos por 閟te en la fecha de su adquisici髇 por la sociedad, sin que, en el c醠culo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicaci髇 lo establecido en la disposici髇 transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
3. Durante los per韔dos impositivos que concluyan hasta la finalizaci髇 del proceso de disoluci髇 con liquidaci髇, siempre que la cancelaci髇 registral se realice dentro del plazo indicado en el p醨rafo b) del apartado 1 de esta disposici髇 transitoria, continuar aplic醤dose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la base imponible que ser del 18 por ciento. En dichos periodos impositivos no ser de aplicaci髇 lo establecido en la disposici髇 transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, en el supuesto de transmisi髇 de acciones o participaciones de estas sociedades.
Cuando la cancelaci髇 se realice una vez sobrepasado dicho plazo, ser de aplicaci髇 el r間imen general.

22. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacci髇 al art韈ulo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
1. Deducci髇 en la cuota 韓tegra.
Se deducir de la cuota 韓tegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisi髇 onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art韈ulo 114 de esta Ley, a condici髇 de reinversi髇, en los t閞minos y requisitos de este art韈ulo.
Esta deducci髇 ser del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.
Se entender que se cumple la condici髇 de reinversi髇 si el importe obtenido en la transmisi髇 onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este art韈ulo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este art韈ulo.
No se aplicar a esta deducci髇 el l韒ite a que se refiere el 鷏timo p醨rafo del apartado 1 el art韈ulo 44 de esta Ley. A efectos del c醠culo de dicho l韒ite no se computar esta deducci髇.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducci髇 prevista en este art韈ulo, son los siguientes:
- a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades econ髆icas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un a駉 antes de la transmisi髇.
- b) Valores representativos de la participaci髇 en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participaci髇 no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran pose韉o, al menos, con un a駉 de antelaci髇 a la fecha de transmisi髇, siempre que no se trate de operaciones de disoluci髇 o liquidaci髇 de esas entidades. El c髆puto de la participaci髇 transmitida se referir al per韔do impositivo.
A efectos de calcular el tiempo de posesi髇, se entender que los valores transmitidos han sido los m醩 antiguos.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversi髇.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisi髇 que genera la renta objeto de la deducci髇, son los siguientes:
- a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades econ髆icas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversi髇.
-
b) Los valores representativos de la participaci髇 en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participaci髇 no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aqu閘los. El c髆puto de la participaci髇 adquirida se referir al plazo establecido para efectuar la reinversi髇. Estos valores no podr醤 generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota 韓tegra. A estos efectos no se considerar un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el art韈ulo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposici髇.
La deducci髇 por la adquisici髇 de valores representativos de la participaci髇 en fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l, es incompatible con la deducci髇 establecida en el art韈ulo 12.5 de esta Ley.
4. No se entender醤 comprendidos en el p醨rafo b) de los apartados 2 y 3 de este art韈ulo los valores siguientes:
- a) Que no otorguen una participaci髇 en el capital social o fondos propios.
- b) Sean representativos de la participaci髇 en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l cuyas rentas no puedan acogerse a la exenci髇 establecida en el art韈ulo 21 de esta Ley.
- c) Sean representativos de instituciones de inversi髇 colectiva de car醕ter financiero.
- d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- e) Sean representativos de entidades donde m醩 de la mitad de su activo est integrado por elementos patrimoniales que no tengan la consideraci髇 de inmovilizado material, inmaterial o valores no comprendidos en el p醨rafo b) de los dos apartados anteriores, con las especialidades de este apartado. Estas magnitudes se determinar醤 de acuerdo con los balances aprobados correspondientes al ejercicio en el que se transmita o adquiera la participaci髇 y a los dos ejercicios inmediatos anteriores.
5. No se entender realizada la reinversi髇 cuando la adquisici髇 se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art韈ulo 16 de esta Ley acogidas al r間imen especial establecido en el cap韙ulo VIII del t韙ulo VII de esta Ley. Tampoco se entender realizada la reinversi髇 cuando la adquisici髇 se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del art韈ulo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.
6. Plazo para efectuar la reinversi髇.
-
a) La reinversi髇 deber realizarse dentro del plazo comprendido entre el a駉 anterior a la fecha de la puesta a disposici髇 del elemento patrimonial transmitido y los tres a駉s posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversi髇 aprobado por la Administraci髇 tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o m醩 transmisiones en el per韔do impositivo de valores representativos de la participaci髇 en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computar desde la finalizaci髇 del per韔do impositivo.
La reinversi髇 se entender efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposici髇 de los elementos patrimoniales en que se materialice. - b) Trat醤dose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposici髇 adicional s閜tima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervenci髇 de las entidades de cr閐ito, se considerar realizada la reinversi髇 en la fecha en que se produzca la puesta a disposici髇 del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversi髇 estar醤 condicionados, con car醕ter resolutorio, al ejercicio de la opci髇 de compra.
- c) La deducci髇 se practicar en la cuota 韓tegra correspondiente al per韔do impositivo en que se efect鷈 la reinversi髇. Cuando la reinversi髇 se haya realizado antes de la transmisi髇, la deducci髇 se practicar en la cuota 韓tegra correspondiente al per韔do impositivo en el que se efect鷈 dicha transmisi髇.
7. Base de la deducci髇.
La base de la deducci髇 est constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisi髇 de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este art韈ulo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del c醠culo de esta base de deducci髇, el valor de transmisi髇 no podr superar el valor de mercado.
No formar醤 parte de la renta obtenida en la transmisi髇 el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a 閟tas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortizaci髇, o a la recuperaci髇 del coste del bien fiscalmente deducible seg鷑 lo previsto en el art韈ulo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasi髇 de la transmisi髇 de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos reg韒enes.
No se incluir en la base de la deducci髇 la parte de la renta obtenida en la transmisi髇 que haya generado el derecho a practicar la deducci髇 por doble imposici髇.
La inclusi髇 en la base de deducci髇 del importe de la renta obtenida en la transmisi髇 de los elementos patrimoniales cuya adquisici髇 o utilizaci髇 posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que 閟tos se devenguen, ser incompatible con la deducci髇 de dichos gastos. El sujeto pasivo podr optar entre acogerse a la deducci髇 por reinversi髇 y la deducci髇 de los mencionados gastos. En tal caso, la p閞dida del derecho de esta deducci髇 se regularizar en la forma establecida en el art韈ulo 137.3 de esta Ley.
Trat醤dose de elementos patrimoniales a que hace referencia el p醨rafo a) del apartado 2 de este art韈ulo la renta obtenida se corregir, en su caso, en el importe de la depreciaci髇 monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del art韈ulo 15 de esta Ley.
La reinversi髇 de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisi髇 dar derecho a la deducci髇 establecida en este art韈ulo, siendo la base de la deducci髇 la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
8. Mantenimiento de la inversi髇.
- a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversi髇 deber醤 permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo p閞dida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco a駉s, o de tres a駉s si se trata de bienes muebles, excepto si su vida 鷗il conforme al m閠odo de amortizaci髇 de los admitidos en el art韈ulo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
- b) La transmisi髇 de los elementos patrimoniales objeto de la reinversi髇 antes de la finalizaci髇 del plazo mencionado en el p醨rafo a) anterior determinar la p閞dida de la deducci髇, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversi髇 en los t閞minos establecidos en este art韈ulo. En tal caso, la p閞dida del derecho de esta deducci髇 se regularizar en la forma establecida en el art韈ulo 137.3 de esta Ley.
9. Planes especiales de reinversi髇.
Cuando se pruebe que, por sus caracter韘ticas t閏nicas, la inversi髇 o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 de este art韈ulo, los sujetos pasivos podr醤 presentar planes especiales de reinversi髇. Reglamentariamente se establecer el procedimiento para la presentaci髇 y aprobaci髇 de los planes especiales de reinversi髇.
10. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos har醤 constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducci髇 prevista en este art韈ulo y la fecha de la reinversi髇. Dicha menci髇 deber realizarse mientas no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este art韈ulo.
11. Los porcentajes de deducci髇 del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de este art韈ulo ser醤, respectivamente, del 14,5 y 19,5 por ciento, cualquiera que sea el per韔do impositivo en el que se practique la deducci髇, para las rentas integradas en la base imponible de los per韔dos impositivos iniciados dentro del a駉 2007.
12. Trat醤dose de rentas integradas en la base imponible de per韔dos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducci髇 por reinversi髇 se regular por lo establecido en el art韈ulo 42 seg鷑 redacci髇 vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el per韔do en el que se practique la deducci髇.

23. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 transitoria vig閟imo quinta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
Lo dispuesto en el 鷏timo p醨rafo del apartado 3 del art韈ulo 42 de esta Ley no ser de aplicaci髇 a las reinversiones realizadas en los per韔dos impositivos iniciados dentro de 2007, cualquiera que sea el per韔do impositivo en el que se practique la correcci髇 de valor.

Disposici髇 final tercera Modificaci髇 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo
1. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se a馻de una disposici髇 adicional segunda al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada de la siguiente manera:
1. El tipo de gravamen del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del art韈ulo 19 y en el apartado 1, 2. regla, del art韈ulo 38 de esta Ley, ser el:
- 32,5 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 30 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
2. El tipo de gravamen del 40 por ciento establecido en el apartado 1 del art韈ulo 19 de esta Ley, ser el:
- 37,5 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 35 por ciento, para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

2. Se da nueva redacci髇 al art韈ulo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar醤 redactados de la siguiente manera:
1. Estar醤 exentas las siguientes rentas:
- a) Las rentas mencionadas en el art韈ulo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas f韘icas, as como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes espa駉les.
- b) Las becas y otras cantidades percibidas por personas f韘icas, satisfechas por las Administraciones p鷅licas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperaci髇 cultural, educativa y cient韋ica o en virtud del plan anual de cooperaci髇 internacional aprobado en Consejo de Ministros.
-
c) Los intereses y dem醩 rendimientos obtenidos por la cesi髇 a terceros de capitales propios a que se refiere el
art韈ulo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, as como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediaci髇 de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi髇 de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
- 1. Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio espa駉l.
- 2. Cuando, en alg鷑 momento, durante el per韔do de 12 meses precedente a la transmisi髇, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.
- d) Los rendimientos derivados de la Deuda P鷅lica, obtenidos sin mediaci髇 de establecimiento permanente en Espa馻.
-
e) Las rentas derivadas de valores emitidos en Espa馻 por personas f韘icas o entidades no residentes sin mediaci髇 de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que act鷈n como agentes de pago o medien en la emisi髇 o transmisi髇 de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente en territorio espa駉l, las rentas a que se refiere el p醨rafo anterior quedar醤 sujetas a este impuesto y, en su caso, al sistema de retenci髇 a cuenta, que se practicar por la instituci髇 financiera residente que act鷈 como depositaria de los valores. - f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l, por el Banco de Espa馻, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones econ髆icas con el exterior.
- g) Las rentas obtenidas en territorio espa駉l, sin mediaci髇 de establecimiento permanente en 閟te, procedentes del arrendamiento, cesi髇, o transmisi髇 de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegaci髇 mar韙ima o a閞ea internacional.
-
h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio espa駉l a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Uni髇 Europea o a los establecimientos permanentes de estas 鷏timas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1. Que ambas sociedades est閚 sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jur韉icas en los Estados miembros de la Uni髇 Europea, mencionados en el art韈ulo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al r間imen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y los establecimientos permanentes est閚 sujetos y no exentos a imposici髇 en el Estado en el que est閚 situados.
- 2. Que la distribuci髇 del beneficio no sea consecuencia de la liquidaci髇 de la sociedad filial.
- 3. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al r間imen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.
Tendr la consideraci髇 de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participaci髇 directa de, al menos, el 20 por ciento. Esta 鷏tima entidad tendr la consideraci髇 de sociedad filial. Dicho porcentaje ser el 15 por ciento a partir del 1 de enero de 2007 y el 10 por ciento a partir del 1 de enero de 2009.
La mencionada participaci髇 deber haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el a駉 anterior al d韆 en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un a駉. En este 鷏timo caso, la cuota tributaria ingresada ser devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinar con arreglo a la legislaci髇 del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposici髇.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Econom韆 y Hacienda podr declarar, a condici髇 de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicaci髇 a las sociedades filiales que revistan una forma jur韉ica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en Espa馻 una participaci髇 directa de, al menos, el 10 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).
Lo establecido en esta letra h) no ser de aplicaci髇 cuando la mayor韆 de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas f韘icas o jur韉icas que no residan en Estados miembros de la Uni髇 Europea, excepto cuando aquella realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la direcci髇 y gesti髇 de la sociedad filial mediante la adecuada organizaci髇 de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos econ髆icos v醠idos y no para disfrutar indebidamente del r間imen previsto en esta letra h). - i) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversi髇 realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores espa駉les, obtenidas por personas f韘icas o entidades no residentes sin mediaci髇 de establecimiento permanente en territorio espa駉l, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con Espa馻 un convenio para evitar la doble imposici髇 con cl醬sula de intercambio de informaci髇.
- j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los p醨rafos a) y b) del apartado 1 del art韈ulo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediaci髇 de establecimiento permanente, por personas f韘icas residentes en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea o en pa韘es o territorios con los que exista un efectivo intercambio de informaci髇 tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposici髇 adicional primera de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevenci髇 del Fraude Fiscal, con el l韒ite de 1.000 euros, que ser aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el a駉 natural.
2. En ning鷑 caso ser de aplicaci髇 lo dispuesto en las letras c), d), i) y j) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a trav閟 de los pa韘es o territorios calificados reglamentariamente como para韘os fiscales.
Tampoco ser de aplicaci髇 lo previsto en la letra h) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente est situado, en un pa韘 o territorio considerado como para韘o fiscal.
3. El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr declarar, a condici髇 de reciprocidad, la exenci髇 de los rendimientos correspondientes a entidades de navegaci髇 mar韙ima o a閞ea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio espa駉l, aunque tengan en 閟te consignatarios o agentes.

3. Se da nueva redacci髇 al apartado 2 del art韈ulo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, ser exigible una imposici髇 complementaria, al tipo de gravamen del 18 por ciento, sobre las cuant韆s transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el art韈ulo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijaci髇 de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaraci髇 e ingreso de dicha imposici髇 complementaria se efectuar en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediaci髇 de establecimiento permanente.

4. Se da nueva redacci髇 a los apartados 1 y 2 del art韈ulo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
1. La cuota tributaria se obtendr aplicando a la base imponible determinada conforme al art韈ulo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
- a) Con car醕ter general, el 24 por ciento.
-
b) Las pensiones y dem醩 prestaciones similares percibidas por personas f韘icas no residentes en territorio espa駉l, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepci髇, ser醤 gravadas de acuerdo con la siguiente escala:
Importe anual pensi髇 hasta
-
Euros
Cuota
-
Euros
Resto pensi髇 hasta
-
Euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
0 0 12.000 8 12.000 960 6.700 30 18.700 2.970 En adelante 40 - c) Los rendimientos del trabajo de personas f韘icas no residentes en territorio espa駉l, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, que presten sus servicios en misiones diplom醫icas y representaciones consulares de Espa馻 en el extranjero, cuando no proceda la aplicaci髇 de normas espec韋icas derivadas de los tratados internacionales en los que Espa馻 sea parte, se gravar醤 al 8 por ciento.
- d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por ciento.
- e) El 4 por ciento en el caso de entidades de navegaci髇 mar韙ima o a閞ea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio espa駉l.
-
f) El 18 por ciento cuando se trate de:
- 1. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participaci髇 en los fondos propios de una entidad.
- 2. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesi髇 a terceros de capitales propios.
- 3. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi髇 de transmisiones de elementos patrimoniales.
- g) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas f韘icas no residentes en territorio espa駉l en virtud de un contrato de duraci髇 determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravar醤 al tipo del 2 por ciento.
-
h) El tipo de gravamen aplicable a los c醤ones o regal韆s satisfechos por una sociedad residente en territorio espa駉l o por un establecimiento permanente situado en 閟te de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro ser del 10 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1. Que ambas sociedades est閚 sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el art韈ulo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un r間imen fiscal com鷑 aplicable a los pagos de intereses y c醤ones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
- 2. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.
- 3. Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Uni髇 Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposici髇 sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
-
4. Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerar醤 asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participaci髇 directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participaci髇 directa de, al menos, el 25 por ciento.
La mencionada participaci髇 deber haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el a駉 anterior al d韆 en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deber mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un a駉. - 5. Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que est situado.
- 6. Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, trat醤dose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba est閚 efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinaci髇 de su base imponible en el Estado en el que est situado.
Lo establecido en este p醨rafo h) no ser de aplicaci髇 cuando la mayor韆 de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas f韘icas o jur韉icas que no residan en Estados miembros de la Uni髇 Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos econ髆icos v醠idos y no para disfrutar indebidamente del r間imen previsto en este p醨rafo h).
2. Trat醤dose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio espa駉l por contribuyentes que act鷈n sin establecimiento permanente, el adquirente estar obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestaci髇 acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aqu閘los.
No proceder el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportaci髇 de bienes inmuebles, en la constituci髇 o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio espa駉l.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracci髇 en que se hubiera incurrido, si la retenci髇 o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedar醤 afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retenci髇 o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

5. Se da nueva redacci髇 al apartado 4 del art韈ulo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. No proceder practicar retenci髇 o ingreso a cuenta respecto de:
-
a) Las rentas que est閚 exentas en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 14 o en un convenio para evitar la doble imposici髇 que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligaci髇 de declarar prevista en el apartado 5 de este art韈ulo.
No obstante lo anterior, s existir obligaci髇 de practicar retenci髇 o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refiere la letra j) del apartado 1 del art韈ulo 14. - b) El rendimiento derivado de la distribuci髇 de la prima de emisi髇 de acciones o participaciones, o de la reducci髇 de capital. Reglamentariamente podr establecerse la obligaci髇 de practicar retenci髇 o ingreso a cuenta en estos supuestos.
- c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exenci髇.
- d) Las rentas a que se refiere el art韈ulo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

6. Se da nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar redactado en los siguientes t閞minos:
1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
- a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones econ髆icas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
- b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
- c) Las ganancias o p閞didas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los activos representativos de la participaci髇 en fondos propios de una entidad s髄o se considerar醤 elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando 閟te sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
A estos efectos, se considerar醤 elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres per韔dos impositivos siguientes al de la desafectaci髇.

7. Se da nueva redacci髇 a la disposici髇 transitoria 鷑ica del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedar redactada en los siguientes t閞minos:
1. Las disposiciones transitorias segunda, quinta, novena y d閏ima del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, ser醤 aplicables a los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas f韘icas.
2. Las modificaciones efectuadas en las disposiciones transitorias quinta y novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas por la disposici髇 final primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente surtir醤 efectos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes desde la fecha de entrada en vigor de la citada disposici髇.

Disposici髇 final cuarta Modificaci髇 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
1. Se modifica el art韈ulo 4.Cinco de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedar redactado de la siguiente manera:
獵inco. Los derechos de contenido econ髆ico en los siguientes instrumentos:
- a) Los derechos consolidados de los part韈ipes y los derechos econ髆icos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
- b) Los derechos de contenido econ髆ico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsi髇 asegurados definidos en el apartado 3 del art韈ulo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- c) Los derechos de contenido econ髆ico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsi髇 social empresarial regulados en el apartado 4 del art韈ulo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.
- d) Los derechos de contenido econ髆ico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsi髇 social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los t閞minos previstos en la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, as como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
- e) Los derechos de contenido econ髆ico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del art韈ulo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se modifica el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedar redactado de la siguiente manera:
獶os. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotizaci髇 en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
-
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entender que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad econ髆ica cuando concurran, durante m醩 de 90 d韆s del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
- Que m醩 de la mitad de su activo est constituido por valores o
- Que m醩 de la mitad de su activo no est afecto a actividades econ髆icas.
A los efectos previstos en esta letra:
- Para determinar si existe actividad econ髆ica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
- Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades econ髆icas ser el que se deduzca de la contabilidad, siempre que 閟ta refleje fielmente la verdadera situaci髇 patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que est constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
-
1. No se computar醤 los valores siguientes:
- Los pose韉os para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de cr閐ito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ髆icas.
- Los pose韉os por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci髇 siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organizaci髇 de medios materiales y personales, y la entidad participada no est comprendida en esta letra.
- 2. No se computar醤 como valores ni como elementos no afectos a actividades econ髆icas aquellos cuyo precio de adquisici髇 no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaci髇 de actividades econ髆icas, con el l韒ite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio a駉 como en los 鷏timos 10 a駉s anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades econ髆icas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el 鷏timo inciso del p醨rafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realizaci髇 de actividades econ髆icas.
- b) Que la participaci髇 del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su c髇yuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci髇.
-
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci髇 en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci髇 que represente m醩 del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del c醠culo anterior, no se computar醤 entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el n鷐ero uno de este apartado.
Cuando la participaci髇 en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de direcci髇 y las remuneraciones derivadas de la misma deber醤 de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci髇.
La exenci髇 s髄o alcanzar al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art韈ulo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporci髇 existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic醤dose estas mismas reglas en la valoraci髇 de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

3. Se modifica el art韈ulo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedar redactado de la siguiente manera:
Uno. La cuota 韓tegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, no podr exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligaci髇 personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este 鷏timo. A estos efectos:
-
a) No se tendr en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y p閞didas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con m醩 de un a駉 de antelaci髇 a la fecha de transmisi髇, ni la parte de las cuotas 韓tegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.
Se sumar a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposici髇 transitoria vig閟ima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. - b) No se tendr en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
- c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el l韒ite anterior, se reducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el l韒ite indicado, sin que la reducci髇 pueda exceder del 80 por 100.
Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributaci髇 conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el l韒ite de las cuotas 韓tegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calcular acumulando las cuotas 韓tegras devengadas por aqu閘los en este 鷏timo tributo. En su caso, la reducci髇 que proceda practicar se prorratear entre los sujetos pasivos en proporci髇 a sus respectivas cuotas 韓tegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposici髇 final quinta Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
1. Se modifica el apartado 3 del art韈ulo 5 del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactado de la siguiente manera:
3. Las aportaciones anuales m醲imas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuar醤 a lo siguiente:
- a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales m醲imas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podr exceder de 10.000 euros. No obstante, en el caso de part韈ipes mayores de 50 a駉s la cuant韆 anterior ser de 12.500 euros.
- b) El l韒ite establecido en el p醨rafo a) anterior se aplicar individualmente a cada part韈ipe integrado en la unidad familiar.
- c) Excepcionalmente, la empresa promotora podr realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los part韈ipes de planes que incluyan reg韒enes de prestaci髇 definida para la jubilaci髇 y se haya puesto de manifiesto, a trav閟 de las revisiones actuariales, la existencia de un d閒icit en el plan de pensiones.

2. Se modifica el apartado 5 del art韈ulo 8 del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactado de la siguiente manera:
5. Las fechas y modalidades de percepci髇 de las prestaciones ser醤 fijadas libremente por part韈ipe o por el beneficiario, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes.

3. Se modifica el apartado 6 del art韈ulo 8 del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactado de la siguiente manera:
6. Las contingencias por las que se satisfar醤 las prestaciones anteriores podr醤 ser:
-
a) Jubilaci髇: para la determinaci髇 de esta contingencia se estar a lo previsto en el R間imen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un part韈ipe a la jubilaci髇, la contingencia se entender producida a partir de la edad ordinaria de jubilaci髇 en el R間imen General de la Seguridad Social, en el momento en que el part韈ipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilaci髇 para ning鷑 R間imen de la Seguridad Social. No obstante, podr anticiparse la percepci髇 de la prestaci髇 correspondiente a partir de los sesenta a駉s de edad, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
Los planes de pensiones podr醤 prever el pago de la prestaci髇 correspondiente a la jubilaci髇 en caso de que el part韈ipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relaci髇 laboral y pase a situaci髇 legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulaci髇 de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podr醤 establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudaci髇 de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilaci髇, el part韈ipe podr seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestaci髇 de jubilaci髇 o el cobro anticipado de la prestaci髇 correspondiente a jubilaci髇, las aportaciones s髄o podr醤 destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo r間imen se aplicar cuando no sea posible el acceso a la jubilaci髇, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilaci髇. Reglamentariamente podr醤 establecerse las condiciones bajo las cuales podr醤 reanudarse las aportaciones para jubilaci髇 con motivo del alta posterior en un R間imen de Seguridad Social por ejercicio o reanudaci髇 de actividad.
Lo dispuesto en este p醨rafo a) se entender sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del art韈ulo 5 de esta Ley. -
b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesi髇 habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al R間imen correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente podr regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones. - c) Muerte del part韈ipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
- d) Dependencia severa o gran dependencia del part韈ipe regulada en la Ley de promoci髇 de la autonom韆 personal y atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia.
A efectos de lo previsto en la disposici髇 adicional primera de esta Ley, las contingencias que deber醤 instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma ser醤 las de jubilaci髇, incapacidad, fallecimiento y dependencia previstas respectivamente en los p醨rafos a), b), c) y d) anteriores.
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relaci髇 laboral con aquellas y pasen a situaci髇 legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulaci髇 de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilaci髇, podr醤 ser objeto de instrumentaci髇, con car醕ter voluntario, de acuerdo con el r間imen previsto en la disposici髇 adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someter醤 a la normativa financiera y fiscal derivada de esta.

4. Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 36 del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. La inobservancia por el part韈ipe del l韒ite de aportaci髇 previsto en el apartado 3 del art韈ulo 5, salvo que el exceso de tal l韒ite sea retirado antes del d韆 30 de junio del a駉 siguiente, ser sancionada con una multa equivalente al 50 por 100 de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanci髇 ser impuesta en todo caso a quien realice la aportaci髇, sea o no part韈ipe, si bien el part韈ipe quedar exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

5. Se modifica la disposici髇 adicional primera del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactada de la siguiente manera:
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deber醤 instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsi髇 social empresariales, a trav閟 de la formalizaci髇 de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligaci髇 y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribir醤 exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entender醤 por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del art韈ulo 8. Tales pensiones podr醤 revestir las formas establecidas en el apartado 5 del art韈ulo 8 y comprender醤 toda prestaci髇 que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominaci髇.
Tienen la consideraci髇 de empresas no s髄o las personas f韘icas y jur韉icas sino tambi閚 las comunidades de bienes y dem醩 entidades que, aun carentes de personalidad jur韉ica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el p醨rafo primero habr醤 de satisfacer los siguientes requisitos:
- a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsi髇 social empresarial, en los que la condici髇 de asegurado corresponder al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones seg鷑 los compromisos asumidos.
- b) En dichos contratos no ser de aplicaci髇 lo dispuesto en los art韈ulos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.
- c) Los derechos de rescate y reducci髇 del tomador s髄o podr醤 ejercerse al objeto de mantener en la p髄iza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integraci髇 de los compromisos cubiertos en dicha p髄iza en otro contrato de seguro, en un plan de previsi髇 social empresarial o en un plan de pensiones. En este 鷏timo caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumir la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
- d) Deber醤 individualizarse las inversiones correspondientes a cada p髄iza en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
- e) La cuant韆 del derecho de rescate no podr ser inferior al valor de realizaci髇 de los activos que representen la inversi髇 de las provisiones t閏nicas correspondientes. Si existiese d閒icit en la cobertura de dichas provisiones, tal d閒icit no ser repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deber ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Ser admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deber醤 preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos econ髆icos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesaci髇 de la relaci髇 laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijar醤 las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposici髇, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsi髇 social y sus mutualistas en su condici髇 de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deber醤 ser homog閚eas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedar醤 condicionados a su formalizaci髇 en los instrumentos referidos en el p醨rafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligaci髇 de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituir infracci髇 en materia laboral de car醕ter muy grave, en los t閞minos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ning鷑 caso resultar admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotaci髇 por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de 閟te de la titularidad de los recursos constituidos.

6. Se modifica la disposici髇 adicional cuarta del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactada de la siguiente manera:
Podr醤 realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusval韆 f韘ica o sensorial igual o superior al 65 por 100, ps韖uica igual o superior al 33 por 100, as como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultar aplicable el r間imen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
- 1. Podr醤 efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad part韈ipe como las personas que tengan con el mismo una relaci髇 de parentesco en l韓ea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, as como el c髇yuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en r間imen de tutela o acogimiento. En estos 鷏timos supuestos, las personas con discapacidad habr醤 de ser designadas beneficiarias de manera 鷑ica e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podr generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporci髇 a la aportaci髇 de 閟tos.
-
2. Como l韒ite m醲imo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del art韈ulo 5 de la presente Ley, se aplicar醤 las siguientes cuant韆s:
- a) Las aportaciones anuales m醲imas realizadas por las personas con discapacidad part韈ipes, no podr醤 rebasar la cantidad de 24.250 euros.
- b) Las aportaciones anuales m醲imas realizadas por cada part韈ipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relaci髇 de parentesco no podr醤 rebasar la cantidad de 10.000 euros.
- c) Las aportaciones anuales m醲imas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podr醤 rebasar la cantidad de 24.250 euros.
La inobservancia de estos l韒ites de aportaci髇 ser objeto de la sanci髇 prevista en el apartado 4 del art韈ulo 36 de la presente Ley. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entender que el l韒ite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando 閟tas no superen dicho l韒ite, con las restantes aportaciones, en proporci髇 a su cuant韆.
La aceptaci髇 de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad, por encima del l韒ite de 24.250 euros anuales, tendr la consideraci髇 de infracci髇 muy grave, en los t閞minos previstos en el p醨rafo n) del apartado 3 del art韈ulo 35 de esta Ley. - 3. Las prestaciones del plan de pensiones deber醤 ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los t閞minos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
- 4. Reglamentariamente podr醤 establecerse especificaciones en relaci髇 con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el apartado 6 del art韈ulo 8 de esta Ley.
- 5. Reglamentariamente se determinar醤 los supuestos en los que podr醤 hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del art韈ulo 8 de la presente Ley.
- 6. El r間imen regulado en esta disposici髇 adicional ser de aplicaci髇 a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsi髇 social, de planes de previsi髇 social, de planes de previsi髇 asegurados, planes de previsi髇 social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoci髇 de la autonom韆 personal y atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los l韒ites establecidos ser醤 conjuntos para todos los sistemas de previsi髇 social en esta disposici髇 de las mismas a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados.

7. Se modifica la disposici髇 transitoria tercera del texto refundido de la Ley de regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedar redactada de la siguiente manera:
El r間imen sancionador en materia de ordenaci髇 y supervisi髇 de los planes y fondos de pensiones regulado en la presente Ley ser de aplicaci髇 a las infracciones tipificadas en la misma cometidas a partir de 10 de noviembre de 1995.

8. Se a馻de un nuevo p醨rafo a la disposici髇 final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacci髇:
獿as Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas podr醤 promover y realizar aportaciones a planes de pensiones del sistema de empleo, as como a contratos de seguro colectivo de los regulados en la disposici髇 adicional primera de esta Ley, en los que podr醤 incorporarse como part韈ipes y asegurados los miembros de las respectivas C醡aras. A estos efectos, la promoci髇 de un plan de pensiones de empleo para dichos miembros, podr realizarse, en su caso, como excepci髇 a lo establecido en el art韈ulo 4.1.a) de esta Ley sobre promoci髇 de un 鷑ico plan de empleo por cada promotor.

Disposici髇 final sexta Habilitaci髇 para la Ley de Presupuestos Generales del Estado
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podr modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del art韈ulo 134 de la Constituci髇 Espa駉la:
Disposici髇 final s閜tima Habilitaci髇 normativa
El Gobierno dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci髇 de esta Ley.
Disposici髇 final octava Entrada en vigor
1. Esta Ley entrar en vigor el d韆 1 de enero de 2007. No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la disposici髇 final primera de esta Ley entrar醤 en vigor el d韆 siguiente al de la publicaci髇 de esta Ley en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, esta Ley ser de aplicaci髇 a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputaci髇 temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y sus normas de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.