Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. (Vigente hasta el 1 de junio de 2007)
- Órgano: Ministerio de la Presidencia.
- Publicado en BOE núm. 276 de 18 de noviembre de 1994
- Vigencia desde 18 de noviembre de 1994. Esta revisión vigente desde 1 de mayo de 2007hasta 1 de junio de 2007.
- Notas
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
- Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Definiciones.
- Artículo 3. Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
- CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN DE ENSAYOS Y EXPERIENCIAS CON PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
- Artículo 4. Autorizaciones.
- Artículo 5. Solicitudes.
- Artículo 6. Autorizaciones genéricas.
- Artículo 7. Control oficial.
- Artículo 8. Excepciones.
- CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SUSTANCIAS ACTIVAS.
- Artículo 9. Requisitos de las sustancias activas.
- Artículo 10. Procedimiento de inclusión en la Lista Comunitaria.
- Artículo 11. Renovación y revisión de sustancias activas.
- Artículo 12. Comercialización de sustancias activas.
- CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZAR PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
- Artículo 13. Disposiciones generales sobre comercialización.
- Artículo 14. Solicitudes de autorización.
- Artículo 15. Autorizaciones de productos fitosanitarios.
- Artículo 16. Renovaciones.
- Artículo 17. Revisiones.
- Artículo 18. Modificaciones.
- Artículo 19. Renovación de autorizaciones.
- Artículo 20. Ampliaciones de uso.
- Artículo 21. Reconocimiento mutuo.
- Artículo 22. Autorizaciones excepcionales.
- Artículo 23. Autorizaciones provisionales.
- Artículo 24. Información sobre efectos potencialmente peligrosos.
- Artículo 25. Reconocimiento oficial de ensayos y análisis.
- CAPÍTULO V. ETIQUETADO Y ENVASADO.
- CAPÍTULO VI. DOCUMENTACIÓN, PROTECCIÓN DE DATOS Y CONFIDENCIALIDAD.
- Artículo 29. Documentación.
- Artículo 30. Protección de datos.
- Artículo 31. Repetición de experimentos con animales.
- Artículo 32. Confidencialidad.
- CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
- CAPÍTULO VIII. MEDIDAS DE CONTROL E INFRACCIONES.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Competencia normativa del Estado.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normas aplicables a los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del artículo 2.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Introducción en el territorio nacional de productos vegetales.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Disposiciones no aplicables a los productos fitosanitarios.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Productos que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Productos fitosanitarios autorizados y registrados.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Productos fitosanitarios en trámite de autorización.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
- ANEXO I. Lista Comunitaria de sustancias activas.
- ANEXO IV. Frases normalizadas indicativas de riesgos especiales para las personas o el medio ambiente según se contempla en el artículo 27 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios.
- ANEXO V. Frases normalizadas relativas a las precauciones para la protección de las personas o del medio ambiente según se contempla en el artículo 27 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios.
La consecución del Mercado Único Europeo para los productos fitosanitarios presenta una particular complejidad pues, aunque en todos los Estados miembros existen legislaciones nacionales muy restrictivas que condicionan su comercialización mediante sistemas denominados de registro o de homologación, que en todo caso implican la necesidad de una autorización oficial previa, se pueden apreciar importantes diferencias derivadas de las diferentes condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, e incluso en la amplitud del término producto fitosanitario, además de las consecuentes a la diversidad de criterios aplicados para la autorización.
Los primeros avances en la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de comercialización de productos fitosanitarios se consiguieron mediante las Directivas del Consejo 78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados plaguicidas peligrosos, y la 79/117/CEE, de 21 de diciembre, sobre prohibición de comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contengan ciertas sustancias activas.
La Directiva del Consejo 91/414/CEE, de 15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, determina una completa armonización de legislaciones para los grupos de productos fitosanitarios comprendidos en su ámbito de aplicación. Establece los requisitos y el procedimiento para la aceptación comunitaria de las sustancias activas nuevas que pueden utilizarse en la elaboración de productos fitosanitarios y los requisitos, normas y criterios que han de observarse para la autorización de éstos, incorporando el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, previendo igualmente la exigencia de autorización oficial para realizar ensayos y el futuro desarrollo de normas comunitarias al efecto.
La Directiva 91/414/CEE establece, asimismo, las bases de un programa comunitario para la revisión de las sustancias activas y productos fitosanitarios existentes anteriormente en el mercado, que ya ha sido desarrollado para su primera etapa por el Reglamento (CEE) 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre.
La materia regulada por esta Directiva es compleja, por lo que los requisitos técnicos, necesarios para asegurar la suficiente uniformidad en su aplicación por los distintos Estados miembros, aparecen establecidos en sus anexos con los siguientes contenidos:
El anexo I contiene la lista comunitaria de sustancias activas admitidas en los productos fitosanitarios, todavía sin establecer; el anexo II, la información que se debe aportar con la solicitud de inclusión de una sustancia activa en el anexo I; el anexo III, la información que se debe aportar con la solicitud de autorización de un producto fitosanitario; el anexo IV, las frases normalizadas referentes a riesgos especiales; el anexo V, las frases normalizadas de medidas de seguridad, y el anexo VI, los principios uniformes para la evaluación de los productos fitosanitarios, no habiendo sido establecidos asimismo los contenidos de los tres últimos.
Estos anexos serán objeto de modificaciones posteriores para su adaptación al progreso de los conocimientos técnicos y científicos, y los anexos II y III que fueron objeto de transposición mediante la Orden de 4 de agosto de 1993, y que son los únicos publicados conjuntamente con la Directiva, ya han sido revisados parcialmente por la Directiva 93/71/CEE, de 27 de julio, transpuesta a su vez por la Orden de 20 de septiembre de 1994 que modifica la anterior, lo que justifica que su transposición no se efectúe por el presente Real Decreto.
La reglamentación española sobre esta materia está contenida en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que establece el principio de autorización oficial previa para comercializar un producto fitosanitario; el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y las disposiciones de igual o inferior rango que los modifican, desarrollan y complementan. Esta reglamentación requiere ser completada para la transposición al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva 91/414/CEE.
Este Real Decreto viene, en definitiva, a trasponer la citada Directiva 91/414/CEE y se dicta al amparo de las competencias para dictar las bases de la planificación general de la actividad económica, las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, reconocidas en los artículos 149.1.13, 16 y 23 de la Constitución. En particular, los riesgos sanitarios que puedan derivarse de la utilización de los productos fitosanitarios y, en concreto los riesgos de efectos nocivos para la salud humana que puedan derivarse de su comercialización, sin haber sido examinados o autorizados oficialmente, justifican que su autorización y registro corresponda a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad.
Han sido oídos los sectores afectados.
En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 1994, dispongo:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer:
Las disposiciones para autorizar la ejecución de ensayos y experiencias con fines de investigación o desarrollo efectuados con productos fitosanitarios, cuando impliquen su vertido en el medio ambiente.
El procedimiento y los requisitos que han de cumplirse en la autorización, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios en su presentación comercial.
Los requisitos y normas que han de cumplirse en la comercialización de las sustancias activas destinadas a los fines descritos en el apartado 1 del artículo 2.
Las medidas para la ejecución del control de los productos fitosanitarios y de las sustancias activas.
2. Este Real Decreto no se aplicará a la autorización para comercializar productos fitosanitarios que consistan en organismos modificados genéticamente o que los contengan, hasta tanto no se haya producido, por el órgano competente, la autorización para liberarlos en el medio ambiente, previa evaluación del riesgo para el mismo, de conformidad con lo determinado en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Productos fitosanitarios: Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:
Proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante.
Influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutrientes, (por ejemplo, los reguladores de crecimiento);
Mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes.
Destruir los vegetales indeseables.
Destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos.
Residuos de productos fitosanitarios: Una o varias sustancias que se encuentren en los vegetales o productos de origen vegetal, productos comestibles de origen animal, o componentes del medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.
Sustancias: Los elementos químicos y sus compuestos, naturales o industriales, incluidas todas las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
Sustancias activas: Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica:
Contra organismos nocivos.
En vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.
Sustancias activas nuevas: Las sustancias activas que no hayan sido comercializadas en territorio de la Comunidad Europea con anterioridad al 26 de julio de 1993.
Preparados: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea una sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios.
Vegetales: Las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas y las semillas.
Productos vegetales: Los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como la molturación, desecación o prensado, pero con exclusión de los propios vegetales definidos en el apartado 7.
Organismos nocivos: Las plagas de vegetales o de productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal, así como los virus, bacterias, micoplasmas y otros agentes patógenos.
Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.
Comercialización: Cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, que no sea para el almacenamiento y expedición posterior fuera del territorio de la Comunidad Europea. La importación en el territorio de la Comunidad Europea se considerará como comercialización.
Autorización de un producto fitosanitario: El acto administrativo por el que, previa presentación de una solicitud por parte del interesado, se autoriza la comercialización de un producto fitosanitario en todo el territorio nacional o en parte del mismo.
Medio ambiente: El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.
Lucha integrada: La aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario para mantener la población de la plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables desde un punto de vista económico.
Organismos modificados genéticamente: Los microorganismos cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.
Lista Comunitaria: Lista de sustancias activas aceptadas por la Comisión de la Comunidad Europea cuya incorporación en los productos fitosanitarios está autorizada y que se hará pública mediante disposiciones nacionales, como consecuencia de otras comunitarias.
Artículo 3. Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
1. Para el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se crea la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como órgano asesor en materia de concesión de autorizaciones para comercializar y realizar ensayos con productos fitosanitarios y en todo lo referente a la inclusión de sustancias activas en la Lista Comunitaria.
2. La Comisión estará presidida por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y compuesta por los representantes designados, en función de sus conocimientos y experiencia, por los titulares de los centros directivos y organismos oficiales siguientes:
Tres miembros, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Tres miembros, por la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Dos miembros, por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dos miembros, por la Dirección General de Política Ambiental, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Dos miembros, por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos miembros, por la Dirección General de Política Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos miembros, por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos miembros, por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
3. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario designado por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria que ocupe uno de los puestos de trabajo existentes en dicho centro directivo.
Las Comunidades Autónomas que lo consideren oportuno podrán designar un representante, que se integrará como miembro de la Comisión.
La Comisión podrá recabar el asesoramiento de expertos o científicos de probada experiencia cuando así se estime conveniente.
4. La Comisión podrá funcionar en alguna de las formas siguientes:
En Pleno, que será convocado al menos una vez al año y, en todo caso, cuando haya de dictaminarse en materia de criterios científicos.
En Comité Consultivo, formado por el Secretario y por uno de los miembros representantes designados por cada uno de los centros directivos y organismos oficiales que componen la Comisión, asistidos, en su caso, por expertos y asesores de entre aquellos a los que se refiere el apartado 5 siguiente, que hayan intervenido en el estudio y evaluación de las correspondientes solicitudes. Estará presidido por aquél que actúe en representación de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. El Comité Consultivo se reunirá tantas veces como sea necesario para informar sobre:
Solicitudes de autorización para llevar a cabo experiencias que impliquen vertido al medio ambiente de productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización.
Solicitudes de acreditación de entidades que puedan realizar ensayos oficialmente reconocidos a efectos de la autorización de productos fitosanitarios.
Validación de documentación para inscripción de sustancias activas en la Lista Comunitaria.
Autorización de productos fitosanitarios.
Otros asuntos sobre los que sea requerido su informe.
5. Se constituirán grupos de trabajo formados por expertos de los referidos centros directivos y organismos oficiales y por asesores científicos y técnicos, que actuarán con voz pero sin voto tanto en el Pleno como en el Comité Consultivo, para el estudio y evaluación de la documentación correspondiente a cada uno de los siguientes aspectos:
Fitoterapéutico: Comprendiendo la eficacia y selectividad de los productos fitosanitarios y otros efectos en los vegetales y productos vegetales.
Ecotoxicológico: Comprendiendo el alcance y difusión en el medio ambiente y los efectos nocivos, directos o indirectos sobre la fauna y la salud animal (plazos de entrada, ingestión por piensos), así como el sufrimiento de vertebrados, cuando sean el objeto del tratamiento.
Analítico: Comprendiendo identificación, propiedades fisicoquímicas y métodos de análisis de las sustancias activas y de sus metabolitos y productos de degradación, así como el procedimiento de fabricación.
Seguridad: Comprendiendo las evaluaciones de riesgos para personas, distintas de las que efectúe la Dirección General de Salud Pública, tales como exposición del operador, idoneidad del traje o elementos de protección, plazos de reentrada, medidas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación, accidentes y eliminación de envases y restos de productos.
6. A las reuniones del Comité Consultivo, o de los grupos de trabajo de expertos, podrán asistir representantes del sector de los productos fitosanitarios y de las organizaciones profesionales agrarias y, además, el Presidente podrá convocar expertos y representantes de organismos oficiales, entidades públicas o privadas y asociaciones, a tenor de los asuntos a tratar en cada reunión.
7. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública la evaluación de los aspectos toxicológicos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, y a la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, creada por Orden ministerial, de 18 de junio de 1985, la fijación de los límites máximos de residuos.
8. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios serán establecidas por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en lo no previsto, ajustará su funcionamiento a las normas generales que, para la actuación de los órganos colegiados, establece el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN DE ENSAYOS Y EXPERIENCIAS CON PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Artículo 4. Autorizaciones.
Los ensayos y experiencias que con fines de investigación y desarrollo impliquen el vertido en el medio ambiente de productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización, sólo podrán efectuarse si han sido autorizados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el que se valoren los posibles riesgos que su utilización puede producir en personas, animales y medio ambiente.
La autorización, en todo caso, se concederá en condiciones controladas y para cantidades y superficies limitadas.
Artículo 5. Solicitudes.
1. Los interesados dirigirán a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, antes del comienzo del ensayo o experiencia que pretenda llevarse a cabo, una solicitud acompañada de documentación que contenga todos los datos disponibles que permitan evaluar los posibles efectos sobre la salud humana o animal o las repercusiones sobre el medio ambiente. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si, de la evaluación efectuada, se deduce que los ensayos o experiencias propuestos pudieran tener efectos nocivos para la salud humana o animal o un inaceptable efecto nocivo para el medio ambiente, podrá denegarse la autorización o concederse en condiciones que eviten dichas consecuencias.
3. Si el solicitante pretendiera introducir modificaciones a las condiciones experimentales autorizadas, o si aparecieran elementos nuevos en el proceso, estará obligado a comunicarlo a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, acompañando la información correspondiente por si procediese revisar la autorización concedida.
Artículo 6. Autorizaciones genéricas.
1. Por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, podrá autorizarse a organismos oficiales o a personas físicas o jurídicas que dispongan de centros, instalaciones o equipos dotados de los medios que se establezcan, para emprender determinados ensayos o experiencias siempre que previamente se hayan fijado las condiciones en que deban efectuarse. Para los así autorizados no es de aplicación el artículo anterior.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los requisitos que deben cumplir las personas y entidades a que se refiere el apartado 1.
Artículo 7. Control oficial.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, vigilarán que en la realización de ensayos con productos fitosanitarios se cumpla lo dispuesto en el presente Real Decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 34.
Artículo 8. Excepciones.
Lo dispuesto en el presente capítulo no es de aplicación a los productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SUSTANCIAS ACTIVAS.
Artículo 9. Requisitos de las sustancias activas.
1. Una sustancia activa se incluirá en la Lista Comunitaria de sustancias activas, por un período inicial no superior a diez años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que la contienen cumplen los siguientes requisitos:
Que sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal, ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente y, en la medida en que tengan relevancia toxicológica o medioambiental, puedan medirse con métodos generalmente aceptados.
Que su utilización, resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal, no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, según lo establecido en los puntos 4 y 5 del párrafo b del apartado 3 del artículo 15.
Cuando se trate de una sustancia activa nueva, se considerarán cumplidos los requisitos cuando se haya comprobado que los cumple al menos un preparado de la sustancia activa.
2. Deberán tenerse particularmente en cuenta los elementos siguientes, en su caso:
La ingesta diaria admisible (IDA) para las personas.
El nivel de exposición admisible para el usuario.
La estimación de su alcance y difusión en el medio ambiente, así como su repercusión sobre las especies ajenas al objetivo.
Artículo 10. Procedimiento de inclusión en la Lista Comunitaria.
1. Para la inclusión de una sustancia activa, en la Lista Comunitaria de sustancias activas, el solicitante deberá dirigir su solicitud a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria acompañada de la documentación correspondiente a la sustancia activa y a los preparados que contengan dicha sustancia.
2. El contenido de la documentación que deberá acompañar a la solicitud de inclusión será establecido por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.
3. Cuando la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria se lo notifique, el solicitante deberá presentar a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación citada en el apartado 1.
4. Si durante el proceso de evaluación comunitaria de la sustancia activa fuese necesaria la aportación de información complementaria, el solicitante deberá suministrar la citada información a la Comisión de la Comunidad Europea, quien podrá, además, invitar al solicitante, o a su representante, a que presente sus observaciones.
Lo anterior será igualmente de aplicación después de la inclusión de la sustancia activa durante los procesos de renovación y de revisión a que hubiese lugar.
Artículo 11. Renovación y revisión de sustancias activas.
1. La inclusión de una sustancia activa podrá ser renovada, previa petición, una o más veces por períodos de tiempo que no excedan de diez años.
Si la solicitud de renovación se presenta al menos dos años antes de finalizar el plazo de validez de la inscripción, se concederá la renovación por el tiempo necesario para que pueda ser reexaminada la sustancia activa y facilitar la información complementaria que fuera precisa.
2. La inclusión de una sustancia activa podrá ser revisada en todo momento si existieran indicios de que han dejado de cumplirse las condiciones requeridas en los apartados 1 y 2 del artículo 9.
3. Como consecuencia del reexamen de las sustancias activas a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá decidirse el mantenimiento de la inclusión en las condiciones anteriormente establecidas, las modificaciones de las condiciones a que pudiera estar vinculada dicha inclusión o a la supresión de la sustancia activa de la Lista Comunitaria.
Artículo 12. Comercialización de sustancias activas.
Las sustancias activas sólo podrán comercializarse si:
La clasificación, envasado y etiquetado de las mismas se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de Declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
Y, además, cuando se trate de sustancias activas nuevas, se haya remitido a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación prevista en el artículo 10, acompañada de la declaración de que la sustancia activa está destinada a la fabricación de productos fitosanitarios, a excepción de las sustancias activas destinadas a los fines especificados en el capítulo II.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZAR PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Artículo 13. Disposiciones generales sobre comercialización.
1. Los productos fitosanitarios sólo podrán ser comercializados en el territorio español si han sido previamente autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, salvo si el uso a que se destinan está incluido en el ámbito de aplicación del capítulo II.
2. Un producto fitosanitario no autorizado en España, puede ser producido, almacenado y circular en territorio español, si tal producto está destinado a ser utilizado en otro Estado miembro, en que él esté autorizado, o a la exportación a terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2455/92 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.
Artículo 14. Solicitudes de autorización.
1. La solicitud de autorización de un producto fitosanitario se dirigirá a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria por el responsable de la primera comercialización en España, o por su representante, y estará redactada en la lengua española oficial del Estado.
2. Todo solicitante deberá tener un domicilio permanente en la Comunidad Europea.
3. El contenido de la documentación, que deberá acompañar a la solicitud, se establecerá por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa comunitaria.
4. De cada solicitud se constituirá un expediente, que contendrá por lo menos una copia de la solicitud, una relación de las decisiones administrativas adoptadas, la documentación a que se refiere el apartado 3 y un resumen de la misma. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria pondrá a disposición de la Comisión de la Comunidad Europea, o de los otros Estados miembros, la documentación pertinente cuando así se le requiera.
Artículo 15. Autorizaciones de productos fitosanitarios.
1. La autorización será concedida por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, una vez se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La autorización deberá precisar el condicionamiento relativo a la comercialización y utilización del producto, al menos en lo destinado a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo b del apartado 3 siguiente.
3. La autorización de un producto fitosanitario se concederá para un período de hasta diez años, siempre que:
Sus sustancias activas estén inscritas en la Lista Comunitaria y se cumplan las condiciones establecidas en la misma y, en aplicación de los principios uniformes que se establezcan, se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos b, c, d, y e siguientes.
A la luz de los conocimientos técnicos y científicos, y como consecuencia del examen de la documentación aportada, sean utilizados conforme a los principios de las buenas prácticas fitosanitarias, y los relativos a la lucha integrada, y consideradas todas las condiciones normales en que puedan ser utilizadas, y las consecuencias de su uso:
Sean suficientemente eficaces.
No tengan efectos inaceptables sobre los vegetales o productos vegetales.
No causen sufrimientos ni dolores inaceptables en los vertebrados que hayan de combatirse.
No tengan efectos nocivos, ni directa ni indirectamente, sobre la salud humana o animal (por ejemplo, a través del agua potable, de alimentos o de piensos) ni sobre las aguas subterráneas.
No tengan efectos inaceptables sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: su alcance y difusión en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de aguas, incluidas las potables y las subterráneas, y la repercusión sobre las especies ajenas al objetivo.
La naturaleza y cantidad de las sustancias activas y, en su caso, de sus impurezas y otros componentes significativos desde el punto de vista toxicológico y ecotoxicológico, puedan determinarse mediante métodos armonizados que, en su caso, apruebe la Comisión de la Comunidad Europea o, en su defecto, los métodos oficiales españoles, o los autorizados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
Sus residuos, resultantes de los usos previstos y con relevancia toxicológica o medioambiental, puedan determinarse mediante métodos generalmente aceptados.
Se hayan determinado y considerado aceptables sus propiedades físico-químicas, que garanticen la utilización y el almacenamiento adecuados del producto.
Hayan sido fijados, para los productos agrícolas contemplados en la autorización, límites máximos de residuos provisionales por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios y se hayan notificado a la Comisión de la Comunidad Europea para el establecimiento de unos límites máximos de residuos provisionales comunitarios.
La comprobación del cumplimiento de los requisitos enumerados, en los párrafos b a f, se hará mediante ensayos y análisis oficiales, u oficialmente reconocidos, realizándose en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales adecuadas para su empleo y representativas de las condiciones existentes en las zonas donde el producto vaya a ser utilizado.
4. Los principios uniformes a que se refiere el párrafo a del apartado 3, se establecerán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
Artículo 16. Renovaciones.
Las autorizaciones podrán ser renovadas, a petición del titular de la autorización, por períodos de hasta diez años si se comprueba que siguen cumpliéndose las condiciones expuestas en el artículo anterior.
Podrán concederse prórrogas, una vez presentada la solicitud de renovación, por el tiempo que se precise para efectuar las comprobaciones oportunas.
Artículo 17. Revisiones.
Las autorizaciones podrán revisarse en cualquier momento, cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos a que se hace mención en el artículo 15. En ese caso, se exigirá al solicitante de la autorización, o a quien se hubiera concedido una ampliación de uso, que presente la información adicional necesaria para dicha revisión. Si procede, podrá mantenerse la autorización durante el tiempo necesario para facilitar dicha información y efectuar el reexamen.
Artículo 18. Modificaciones.
1. Las autorizaciones podrán ser modificadas:
Si se aprecia que pueden modificarse la forma de utilización y las dosis sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.
A petición del titular de la autorización, debiendo indicar éste los motivos de su solicitud.
2. Las modificaciones sólo podrán autorizarse cuando se compruebe que continúan cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15.
Artículo 19. Renovación de autorizaciones.
1. Las autorizaciones serán revocadas por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria si se demuestra que:
No se cumple, o ha dejado de cumplirse, el condicionamiento de la autorización.
La información, en virtud de la cual se ha concedido la autorización, contiene elementos falsos o engañosos.
2. Las autorizaciones también podrán ser revocadas a petición de su titular, que deberá indicar los motivos de la solicitud.
3. La revocación de la autorización será notificada inmediatamente al titular de la misma.
4. En la resolución de revocación de una autorización se podrá conceder un plazo para eliminar, comercializar y utilizar existencias, cuya duración dependerá del motivo de la retirada, sin perjuicio del plazo que puedan establecer otras disposiciones relativas a restricciones o prohibiciones de uso.
Artículo 20. Ampliaciones de uso.
1. El responsable de la comercialización de un producto fitosanitario, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrarias, o las organizaciones agrarias profesionales y los usuarios profesionales, podrán solicitar ante la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria ampliaciones de uso de productos fitosanitarios ya autorizados, con fines distintos de los contemplados en su autorización.
Para ello deberán adjuntar a la solicitud la documentación e información que justifique la ampliación de uso solicitada.
2. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, podrá conceder las ampliaciones de uso solicitadas. En particular, se concederán las ampliaciones de uso de productos fitosanitarios autorizados cuando se aprecie que pueda existir un interés público, siempre que se haya comprobado que:
Se cumplen las condiciones mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 del párrafo b del apartado 3 del artículo 15.
El uso previsto presente un carácter menor.
Se garantice a los usuarios una información completa y específica por lo que se refiere al modo de empleo completando el etiquetado o, de no ser así, por medio de una publicación oficial.
Artículo 21. Reconocimiento mutuo.
1. La autorización de un producto fitosanitario, ya autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, se concederá sin exigir la repetición de las pruebas y análisis ya efectuados para la obtención de la autorización en dicho Estado, siempre que:
Contenga únicamente sustancias activas inscritas en la Lista Comunitaria.
Las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas que afecten a la utilización del producto, sean comparables en las regiones de que se trate.
La decisión del otro Estado miembro se haya producido después de la fecha de adopción de los principios uniformes, previstos en el apartado 4 del artículo 15.
2. Las autorizaciones que se concedan conforme al apartado 1 podrán:
Incluir condiciones derivadas de la aplicación de las disposiciones reguladoras de la distribución y utilización de los productos fitosanitarios, orientadas a garantizar la protección de la salud de los distribuidores, usuarios y trabajadores afectados.
Incluir restricciones de uso debidas a diferencias en los hábitos alimentarios, que sean necesarias para evitar que los consumidores de los productos tratados se vean expuestos a los riesgos de una contaminación dietética que supere la ingesta diaria admisible para los residuos de que se trate.
Ser sometidas, de acuerdo con el solicitante, a modificaciones en las condiciones de utilización para soslayar, en las regiones de que se trate y a efectos de comparabilidad, todas las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas, no comparables.
3. Cuando se tengan razones válidas para considerar que un producto fitosanitario, autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, constituye un riesgo para la salud humana, animal o para el medio ambiente, se podrá limitar provisionalmente su comercialización y su utilización, o no autorizarlo. En este caso, y también cuando se exija al solicitante la repetición de alguna prueba, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de la Comunidad Europea de los motivos por lo que se han adoptado las correspondientes medidas, a efectos de su decisión.
Artículo 22. Autorizaciones excepcionales.
En circunstancias particulares, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, por un plazo no superior a ciento veinte días, la comercialización de productos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones del artículo 15 para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro imprevisible que no pueda controlarse por otros medios. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente.
El plazo de autorización podrá ampliarse, o revocarse la autorización, así como modificarse las condiciones de la misma, de acuerdo, en su caso, con la decisión de la Comisión de la Comunidad Europea.
Artículo 23. Autorizaciones provisionales.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, provisionalmente y durante un período máximo de tres años, la comercialización de un producto fitosanitario que contenga alguna sustancia activa nueva no incluida en la Lista Comunitaria cuando:
Se haya determinado por la Comisión de la Comunidad Europea que la documentación aportada es conforme con lo establecido según el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 14.
Del informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios se determine que las condiciones de eficacia, selectividad e inocuidad del producto son cumplidas conforme al artículo 15 y se estime que la documentación correspondiente a la sustancia activa, a que se hace referencia en el artículo 10, puede cumplir los requisitos exigidos para su inclusión en la Lista Comunitaria.
2. Si, tras la evaluación comunitaria de la documentación, la sustancia activa no es incluida en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria procederá a revocar la autorización.
3. Si, terminado el período máximo de provisionalidad, no se hubiera producido la decisión sobre la inclusión de la sustancia activa en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, a través del cauce correspondiente, podrá requerir de la Comisión de la Comunidad Europea un plazo adicional de autorización.
Artículo 24. Información sobre efectos potencialmente peligrosos.
El titular de una autorización, o aquellos a quienes se haya concedido una ampliación de uso, deberán comunicar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda nueva información acerca de los efectos potencialmente peligrosos del producto fitosanitario, o de los residuos de la sustancia activa sobre la salud humana o animal, las aguas subterráneas o el medio ambiente. Esta información será trasladada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sometida a la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
Asimismo, el titular de la autorización transmitirá inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea las nuevas informaciones.
Artículo 25. Reconocimiento oficial de ensayos y análisis.
1. Los ensayos y análisis y demás pruebas que, destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que han de cumplir para su autorización, los productos fitosanitarios establecidos en el artículo 15, deberán ser oficiales u oficialmente reconocidos.
2. Se consideran oficiales los ensayos de campo realizados por centros oficiales competentes, y oficialmente reconocidos, los realizados por toda persona física o jurídica acreditada a este efecto por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán las normas para acreditar a las personas y entidades para la realización de los ensayos a que se refiere el apartado 2, y las condiciones que se deberán cumplir en la ejecución de los ensayos a que se refiere el apartado 1.
4. Se consideran como oficialmente reconocidos los análisis y los estudios toxicológicos y de residuos realizados por los laboratorios que cumplan lo indicado en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos.
CAPÍTULO V.
ETIQUETADO Y ENVASADO.
Artículo 26. Envasado.
Los productos fitosanitarios contemplados en la presente disposición serán envasados conforme al artículo 8 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
Artículo 27. Datos y condiciones de la etiqueta.
1. Las etiquetas de los envases que contengan productos fitosanitarios deberán contener los siguientes datos, de manera clara, legible e indeleble, redactados al menos en la lengua española oficial del Estado:
El nombre comercial o denominación del producto fitosanitario.
El nombre y dirección del titular de la autorización y el número de Registro de la autorización del producto fitosanitario, y, si fuera diferente, el nombre y dirección de la persona responsable del envasado y etiquetado finales, o del etiquetado final, del producto fitosanitario que se encuentre en el mercado.
El nombre y cantidad de cada sustancia activa, según lo dispuesto en el apartado 3.c del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
El nombre será el que figura en el anexo I del Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; si no figura en dicho anexo se utilizará el nombre común de ISO y, si no existiese este último, la sustancia activa se designará por su denominación química con arreglo a las normas de la UIQPA.
El contenido neto en producto fitosanitario expresado en unidades legales de medida.
El número del lote de la preparación, o una indicación que permita identificarlo.
Las indicaciones exigidas, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y en particular las contempladas en los párrafos d, g, h, i y j y las indicaciones relativas a primeros auxilios.
La indicación de la naturaleza de los riesgos especiales para las personas, los animales o el medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.
Las precauciones que hayan de adoptarse para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.
El tipo de acción del producto fitosanitario (por ejemplo, insecticida, regulador de crecimiento, herbicida, etcétera).
El tipo de preparado (por ejemplo, polvo mojable, líquido emulsionable, etc.).
Los usos para lo que se ha autorizado el producto fitosanitario y las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales específicas en las que el producto puede ser utilizado, o en las que, por el contrario, no debe ser utilizado.
Los modos de empleo y la dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uno de los usos autorizados.
Cuando sea necesario, el intervalo de seguridad que haya que respetar para cada uso entre la aplicación y la siembra o la plantación del cultivo que se desee proteger; la siembra o la plantación de cultivos sucesivos; el acceso de personas o animales al cultivo después del tratamiento; la cosecha; el uso o el consumo.
Indicaciones sobre la posible fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable, directo o indirecto, sobre plantas o productos de origen vegetal, así como los intervalos que haya que observar entre la aplicación y la siembra o plantación de: el cultivo que se trate; los cultivos siguientes.
La frase: léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto, en el caso de que se adjunte un prospecto adicional, tal como establece el apartado 2 siguiente.
Instrucciones para una eliminación segura del producto fitosanitario y de sus envases.
La fecha de caducidad en condiciones normales de almacenamiento, cuando el período de conservación del producto sea inferior a dos años.
2. Si el envase es de dimensión reducida, se podrá permitir que los datos exigidos en los párrafos l, m y n del apartado 1 se indiquen en un prospecto aparte, que acompañará al envase. Dicho prospecto se considerará como parte integrante de la etiqueta a los efectos de este Real Decreto.
3. Se deberá indicar en la etiqueta si el suministro del producto fitosanitario y su utilización están restringidos a ciertas categorías de usuarios, según establecen el apartado 2.d. del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 10, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
4. Las etiquetas no podrán incluir indicaciones tales como no tóxico, inocuo y otras similares. No obstante, en la etiqueta se podrá reseñar que el producto fitosanitario puede utilizarse en época de actividad de las abejas, o de otras especies, contra las que no esté dirigido el tratamiento, o durante la floración de la cosecha y malas hierbas, o indicaciones análogas que tengan por objeto proteger a las abejas y otras especies útiles, siempre que la autorización se refiera explícitamente a la utilización del producto durante los períodos de presencia de las mismas y suponga un riesgo mínimo para ellas.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos g y h del apartado 1, podrán exigirse frases adicionales, que deberán indicarse claramente y de manera indeleble cuando ello se considere necesario para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea del texto de la frase, o frases adicionales, y los motivos de tales exigencias.
6. La superficie y dimensiones de la parte de la etiqueta que contenga los puntos comprendidos entre el párrafo a y el h del apartado 1 del presente artículo, deberán ajustarse a lo siguiente:
Capacidad del envase | Formato (milímetros) |
Inferior o igual a 3 litros Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros / Al menos 105 X 148 Superior a 500 litros | Si es posible, al menos 52 X 74 Al menos 74 X 105 Al menos 148 X 210 |
Cada símbolo, o pictograma, deberá ocupar al menos un décimo de la superficie mínima de la parte de la etiqueta a que se refiere este precepto, sin que pueda ser nunca inferior a un centímetro cuadrado.
Artículo 28. Modelos.
Cuando corresponda, podrá exigirse a los interesados la presentación de modelos y muestras de envases, etiquetas y prospectos, que habrán de ser aceptados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.
CAPÍTULO VI.
DOCUMENTACIÓN, PROTECCIÓN DE DATOS Y CONFIDENCIALIDAD.
Artículo 29. Documentación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se exigirá que quienes soliciten la autorización de un producto fitosanitario presenten con la solicitud:
Una documentación que, con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado 3 del artículo 14.
Una documentación para cada una de las sustancias activas del producto fitosanitario que, con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado 2 del artículo 10.
En su caso, y a requerimiento de la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, muestras del producto y de sus componentes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, se eximirá a los solicitantes de suministrar los datos a que se refiere el párrafo b del apartado 1, excepto los relativos a la identificación de la sustancia activa, cuando ésta ya figure en la Lista Comunitaria y sea conforme con las condiciones establecidas para su inclusión, no variando de forma significativa en cuanto al grado de pureza y a la naturaleza de sus impurezas.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos a y b del apartado 1, para las sustancias activas que no sean sustancias activas nuevas se podrán continuar aplicando las disposiciones anteriormente vigentes, relativas a las exigencias en materia de documentación, conforme se establece en la disposición transitoria primera, siempre que dichas sustancias no se hallen incluidas en la Lista Comunitaria.
Artículo 30. Protección de datos.
1. Al conceder posteriores autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.b del artículo 29, en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado con el primer solicitante que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:
Durante un período de diez años, a partir de la inclusión por vez primera, de una sustancia activa nueva en la Lista Comunitaria.
Durante períodos no mayores de diez años, a partir de la fecha de la primera autorización, para sustancias activas que no sean sustancias activas nuevas.
Durante un período de cinco años, a partir de la fecha de la decisión subsiguiente a la recepción de la información adicional necesaria para la primera inclusión en la Lista Comunitaria, o para modificar o mantener las condiciones de su inclusión, a menos que dicho período de cinco años expire antes de los períodos fijados en los párrafos a y b de este apartado, en cuyo caso el período de cinco años se ampliará de modo que expire en la misma fecha que dichos períodos.
2. Al conceder posteriores autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.a del artículo 29 en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado, con el primer solicitante, que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:
Durante un período de diez años, a partir de la primera autorización del producto fitosanitario, en cualquiera de los Estados miembros, si dicha autorización es posterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.
Durante un período no superior a diez años, después de la primera autorización del producto fitosanitario en España, si dicha autorización es anterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.
3. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará a la Comisión de la Comunidad Europea si, al examinar una solicitud de autorización, se determina que figura alguna sustancia activa producida por otra persona o por un procedimiento de fabricación distintos de los que se especifican en la documentación, en virtud de la cual la sustancia activa ha sido incluida en la Lista Comunitaria. Se transmitirán a la Comisión de la Comunidad Europea todos los datos sobre la identidad y las impurezas de tal sustancia activa.
Artículo 31. Repetición de experimentos con animales.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, cuando la sustancia activa esté incluida en la Lista Comunitaria, se atenderá a las siguientes normas:
El solicitante de autorización para un producto fitosanitario, antes de llevar a cabo cualquier experimento con animales vertebrados, recabará de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información acerca de si el producto fitosanitario, para el que se vaya a presentar la solicitud, es lo mismo que otro producto fitosanitario que haya sido ya autorizado y, en caso afirmativo, el nombre y dirección del titular o titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.
La petición de información se acompañará de documentos que acrediten que el solicitante pretende realmente pedir una autorización y que dispone de las demás informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.
La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previa comprobación de que el solicitante tiene la intención de presentar tal solicitud, le facilitará el nombre y la dirección del titular o titulares de las autorizaciones anteriores pertinentes y comunicará a éstos el nombre y dirección del solicitante, a efectos de que se realicen todas las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo sobre el empleo conjunto de información, con objeto de evitar la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.
2. Cuando se requiera información para la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa que no sea sustancia activa nueva, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria instará a los poseedores de dicha información a colaborar en la aportación de la misma, con el fin de reducir la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.
3. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, las partes interesadas no consiguieran ponerse de acuerdo para compartir la información, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá adoptar las medidas pertinentes para obligarles a compartir la información, con objeto de evitar que se repitan ensayos sobre animales vertebrados y determinar a la vez el procedimiento para la utilización de las informaciones y el equilibrio razonable entre los intereses de las partes afectadas.
Artículo 32. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libre acceso a la información en materia de medio ambiente, la información facilitada por los solicitantes que constituya secreto industrial o comercial será tratada de modo confidencial, si así lo pidieran el solicitante de la inclusión de una sustancia activa en la Lista Comunitaria o el solicitante de la autorización de un producto fitosanitario y si se acepta la justificación de tal petición por la Comisión de la Comunidad Europea o por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, respectivamente.
2. La confidencialidad a que se refiere el apartado 1 no se aplicará:
A la denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas, ni a la denominación del producto fitosanitario.
A la denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
A los datos fisicoquímicos relativos a la sustancia activa y al producto fitosanitario.
A los métodos utilizados para neutralizar la sustancia activa o el producto fitosanitario.
A resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio ambiente.
A los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte, incendio y de otro tipo.
A los métodos de análisis que se establecen en los párrafos c y d del apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 9.
A los métodos de eliminación de producto y de sus envases.
A las medidas de descontaminación que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.
A los primeros auxilios y al tratamiento médico que deberán dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.
3. Si el solicitante revela posteriormente información que antes era confidencial, deberá informar de ello a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Artículo 33. Utilización de productos fitosanitarios.
1. Sólo podrán ser utilizados los productos fitosanitarios autorizados, conforme a lo establecido en el presente Real Decreto, salvo los destinados a los fines previstos en el capítulo II.
2. Los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, lo que supone el cumplimiento de las condiciones de su autorización establecidas con arreglo al artículo 15, e indicadas en su etiqueta, la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea posible, de los relativos a la lucha integrada.
3. A fin de garantizar que en la utilización de los productos fitosanitarios se cumplen los requisitos establecidos por el presente Real Decreto, particularmente las condiciones de la autorización y las indicaciones que figuran en la etiqueta, y cubrir los requisitos de información a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea, cada Comunidad Autónoma establecerá un programa de vigilancia de la correcta utilización de productos fitosanitarios, en el que, al menos, se determinará la naturaleza y frecuencia de los controles que hayan de llevarse a cabo, los cuales deberán ser conformes, en su caso, con los requisitos de información requeridos por la Comisión de la Comunidad Europea. Dichos programas serán remitidos al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de enero de cada año.
Los resultados de los controles efectuados deberán ser remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de julio de cada año, con el fin de elaborar la información a suministrar a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VIII.
MEDIDAS DE CONTROL E INFRACCIONES.
Artículo 34. Inspección y control.
1. La inspección y el control oficial de la experimentación, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, así como la sanción de las infracciones que se produzcan, corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de 1 de julio de cada año, los resultados y datos relativos a la inspección y control de la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, referidos al año precedente, al objeto de suministrar la información requerida a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente, así como los relativos al control de la experimentación con productos fitosanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. Quienes importen de terceros países productos fitosanitarios deberán presentar ante las autoridades aduaneras el oportuno justificante, en cada caso, de que el producto está autorizado en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea a que pueda estar destinado, o de que va a ser reexportado a un país tercero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Competencia normativa del Estado.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas para regular las bases de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la Sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, reservadas al Estado por los artículos 149.1.13, 149.1.16 y 149.1.23 de la Constitución, y en aplicación del apartado 5 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normas aplicables a los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del artículo 2.
A los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del apartado 1 del artículo 2, les serán de aplicación las correspondientes disposiciones de este Real Decreto contenidas en los capítulos II, VII y VIII, así como los períodos para protección de datos y criterios para evitar la repetición de ensayos con vertebrados determinados en los artículos 30 y 31. En lo demás, se regirán por su normativa específica, pudiendo autorizarse por períodos de hasta diez años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Introducción en el territorio nacional de productos vegetales.
Consecuentemente a lo establecido en el párrafo f) del apartado 3 del artículo 15, no podrá prohibirse ni obstaculizarse la introducción en territorio nacional de productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas que resulten cubiertos por límites máximos de residuos establecidos como provisionales por otros Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme al procedimiento establecido por el párrafo f del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo de la Comunidad Europea, de 15 de julio de 1991.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Disposiciones no aplicables a los productos fitosanitarios.
No son de aplicación a los productos fitosanitarios comprendidos en el ámbito de la definición establecido en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto:
Las disposiciones sobre etiquetado establecidas en los párrafos a, b, e, f, l y m del apartado 9.3 y los apartados 9.4 y 9.5, del artículo 9 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
Los criterios de clasificación establecidos por la Orden de 31 de enero de 1973, sobre clasificación por peligrosidad para la vida animal silvestre. En tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación disposiciones que los modifiquen, tales criterios se continuarán aplicando a los productos a que se refieren la disposición adicional segunda y a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, que no sean sustancias activas nuevas, y que todavía no estén incluidas en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Productos que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria, que no sean sustancias activas nuevas, puede ser autorizada su comercialización, o renovada su autorización, conforme al apartado 3 del artículo 29, por períodos de hasta diez años, si se determina que cumplen los requisitos establecidos en la legislación hasta ahora vigente.
Las autorizaciones concedidas podrán ser retiradas, o modificadas, como consecuencia de la evaluación que de las sustancias activas haga la Comisión de la Comunidad Europea, en orden a ser incluidas en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Productos fitosanitarios autorizados y registrados.
Los productos fitosanitarios que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario quedarán en situación de autorizados hasta la fecha en que se cumplan diez años, a contar desde la que fueron autorizados o renovada su autorización. Dichas autorizaciones podrán ser revisadas, revocadas o modificadas, como consecuencia de la aparición de nuevos datos o de la evaluación que de la sustancia activa haga la Comisión de la Comunidad Europea en orden a ser incluidos en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Productos fitosanitarios en trámite de autorización.
Para los productos fitosanitarios que no contengan sustancias activas nuevas y que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén en trámite de autorización, se seguirá, hasta su finalización, el procedimiento vigente en el momento en que fuera presentada su solicitud.
Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas nuevas, y que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén en trámite de autorización, deberá completarse, por el interesado, la documentación y solicitar su inclusión en la Lista Comunitaria en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la Orden a que se hace referencia en el artículo 14.3, o desistir de la solicitud, retirando la documentación de las dependencias oficiales en que fue presentada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a este Real Decreto, y en particular:
Los artículos 5 y siguientes del Decreto de 19 de septiembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre), por el que se regula el régimen de fabricación, comercio y propaganda de productos fitosanitarios.
La Orden de 16 de diciembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre), por la que se desarrolla el Decreto a que se hace referencia en el párrafo a de esta disposición derogatoria única.
La Orden de 1 de de marzo de 1971 (Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo), sobre definiciones a aplicar a los productos fitosanitarios.
La Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 9 de marzo de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo), sobre clasificación toxicológica de productos fitosanitarios respecto a la fauna silvestre.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial para la transposición de los anexos de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales modificaciones que se establezcan en la correspondiente normativa comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 4 de noviembre de 1994.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
ANEXO I.
Lista Comunitaria de sustancias activas.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa azoxistrobin
Características:
Nombre común: Azoxistrobin.
Nombre químico (IUPAC): Metil (E)-2-{2[6-(2 -cianofenoxi)pirimidin-4-iloxi]feenil}-3-metoxiacrilato.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/Kg, con un contenido máximo en isómero Z de 25 g/Kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida. En cualquier caso, los usos autorizados quedarán condicionados de acuerdo con las medidas incluidas en las autorizaciones con el fin de reducir los riesgos para los organismos acuáticos.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 1998 a 1 de julio de 2008.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A partir del 31 de diciembre de 1998 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya únicamente la sustancia azoxistrobin se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios. En el caso de productos fitosanitarios que contengan azoxistrobin junto con otra sustancia activa no incluida en la lista comunitaria, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de la segunda sustancia.
Protección de datos: Por ser el azoxistrobin una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa kresoxim-metil
Características:
Nombre común: kresoxim-metil.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/ICg.
Nombre químico (IUPAC): Metil {E}-2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil)fenil]acetato.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida. En cualquier caso, los usos autorizados quedarán condicionados de acuerdo con las medidas incluidas en las autorizaciones con el fin de atender a la protección de aguas subterráneas en situación vulnerable.
Plazo de la inclusión: De 1 de febrero de 1999 a 1 de enero de 2009.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A partir del 31 de julio de 1999 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya únicamente la sustancia kresoxim-metil se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios. En el caso de productos fitosanitarios que contengan kresoxim-metil junto con otra sustancia activa no incluida en la Lista Comunitaria, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de la segunda sustancia.
Protección de datos: Por ser el kresoxim-metil una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 263/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa azimsulfuron.
Características:
Nombre común: Azimsulfuron.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1 metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-il-sulfonil]-urea.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/Kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida quedando excluidas las aplicaciones aéreas. En cualquier caso, los usos autorizados quedarán condicionados por las medidas que se deberán incluir en las autorizaciones (como períodos mínimos de retención del agua de los arrozales) con el fin de atender a la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres que no sean el objetivo del tratamiento.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 1999 a 1 de octubre de 2009.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
A partir de 1 de abril de 2000 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya únicamente la sustancia azimsulfuron se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios.
A partir de 1 de abril de 2001 para la revisión de las autorizaciones provisionales ya existentes de productos fitosanitarios que contengan azimsulfuron.
En el caso de productos fitosanitarios que contengan azimsulfuron junto con otra sustancia activa, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que este último sea más largo.
Protección de datos: Por ser el azimsulfuron una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa espiroxamina.
Características:
Nombre común: Espiroxamina.
Nombre químico (IUPAC): (8-terc-butil-1,4-dioxaspiro[4,5]decan-2-ilmetil)-etilpropil-amina.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico (suma de diasteroisómeros A y B).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida. En cualquier caso, los usos quedarán condicionados con las medidas que se deberán incluir en las autorizaciones con el fin de garantizar la seguridad del operario y prevenir su repercusión sobre los organismos acuáticos.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 1999 a 1 de septiembre de 2009.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A partir de 1 de enero de 2000 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya únicamente la sustancia espiroxamina se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios. En el caso de productos fitosanitarios que contengan espiroxamina junto con otra sustancia activa, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que este último sea más largo.
Protección de datos: Por ser la espiroxamina una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazalil.
Características:
Nombre común: Imazalil.
Nombre químico (IUPAC): (±)-1-(ß-aliloxi-2,4-diclorofeniletil)imidazol.
Nombre químico común: Éter (±)-alil-1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-il etílico.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg, determinada por la más reciente especificación de la FAO antes de la fecha de inclusión, adoptada en 1995.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida. Los usos en postcosecha (frutas, patatas y hortalizas) quedan condicionados a:
Que el usuario disponga de un sistema adecuado de descontaminación de la solución de tratamiento, salvo que se haya aceptado oficialmente en la evaluación de un preparado que su evacuación no implica riesgos para el medio ambiente, en particular para los organismos acuáticos.
Que la eliminación de la tierra y demás residuos del tratamiento de las patatas no implique riesgos para los organismos acuáticos.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2008.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2002 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo 1 del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo 1.
Protección de datos: Por ser el imazalil una sustancía activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Hasta tanto no se produzca la evaluación de los preparados de imazalil, de conformidad con los principios uniformes establecidos por la Orden de 29 de noviembre de 1995, quedan excluidos todos los usos sobre cultivos al aire libre.
El plazo establecido para la conclusión de la revisión de las autorizaciones existentes finalizará:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fluroxipir.
Características:
Nombre común: Fluroxipir.
Nombre químico (IUPAC): ácido 4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridiloxiacético.
Pureza mínima de la sustancia activa técnica (tal y como se haya fabricado): 950 g/Kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes se deberá:
Tener en cuenta la información adicional requerida en el punto 7 del informe de evaluación de la Comisión Europea.
Prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas.
Prestar especial atención a la incidencia sobre los organismos acuáticos y determinar las medidas que deban establecerse como condiciones de la autorización para paliar los riesgos, en su caso.
Plazo de la inclusión: Del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2010.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 30 de noviembre de 2004 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo 1.
Protección de datos: Por ser el fluroxipir una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa prohexadiona cálcica.
Características:
Nombre común: Prohexadiona cálcica.
Nombre químico (IUPAC): (3,5-dioxo-4-propionilciciohexanocarboxilato de calcio).
Pureza mínima de la sustancia: 890 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fitorregulador.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2000 a 1 de octubre de 2010.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A partir del 1 de enero de 2001 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya la sustancia prohexadiona cálcica se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios. Cuando se trate de productos fitosanitarios que contengan otra sustancia activa, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que este último sea más largo.
Protección de datos: Por ser la prohexadiona cálcica una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mersulfuron-metil.
Características:
Nombre común: Metsulfuron-metil.
Número CAS: 74223-64-6.
Número CEE: 441.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfaoil)-benzonato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 16 de junio de 2000, se deberá:
Prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas.
Atender especialmente a la incidencia sobre organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 30 de junio de 2005 para toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya la sustancia metsulfuron-metil se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios.
Cuando se trate de productos fitosanitarios que contengan otra sustancia activa, el plazo será establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que este último sea más largo.
Protección de datos: Por ser el metsulfuron-metil una sustancia existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa triasulfuron.
Características:
Nombre común: Triasulfuron.
Número CAS: 82097-50-5.
Número CICAP: 480
Nombre químico (IUPAC): 1-[2-(2-cloroetoxi)fenilsulfonil]-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea.
Pureza mínima de la sustancia activa técnica (tal y como se haya fabricado): 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 13 de julio de 2000, se deberá:
Prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas.
Prestar especial atención a la incidencia sobre los organismos acuáticos y determinar las medidas que deban establecerse como condiciones de la autorización para paliar los riesgos, en su caso.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 31 de julio de 2005 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el triasulfuron una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa esfenvalerato.
Características:
Nombre comun: Esfenvalerato.
Número CAS: 66230-04-4.
Número CICAP: 481.
Nombre químico (IUPAC): (S)-alfa-ciano-3-fenoxibencil-(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato.
Pureza mínima de la sustancia activa técnica (tal y como se haya fabricado): 830 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 13 de julio de 2000, se deberá:
Prestar especial atención a la incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y sobre artrópodos no objetivo.
Determinar las medidas que deban establecerse como condiciones de la autorización para paliar los riesgos.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 31 de julio de 2005 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el esfenvalerato una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bentazona.
Características:
Nombre comun: Bentazona.
Número CAS: 25057-89-0.
Número CICAP: 366.
Nombre químico (IUPAC): 2,2-dióxido de 3-isopropile 1 H)-2,1,3-benzotiazidin-43H)ona.
Pureza mínima de la sustancia activa técnica (tal y como se haya fabricado): 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 13 de julio de 2000, se deberá atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 31 de julio de 2005 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser la bentazona una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa lambda-cihalotrin.
Características:
Nombre comun: Lambda-cihalotrin.
Número CAS: 91465-08-6.
Número CICAP: 463.
Nombre químico (IUPAC): Mezcla 1:1 de (z)-(1 R,3R)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetil-ciclopropanocarboxilato de (S) (-ciano-3-fenoxibencilo y (z)-(1S,3S)-3(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetil-ciclopropanocarboxilato de (R)-(-ciano-3-fenoxibencilo.
Pureza mínima de la sustancia activa técnica (tal y como se haya fabricado): 810 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de la revisión de la Comisión Europea aprobada por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 19 de octubre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios.
La incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y artrópodos no diana, incluidas las abejas, incluyendo cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
La presencia de residuos en productos alimentarios y, sobre todo, a sus efectos agudos.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizarán:
El 1 de enero de 2006 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el lambda-cihalotrin una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenhexamida.
Características:
Nombre común: Fenhexamida.
N.° CAS: 126833-17-8.
N.° CIPAC: 603.
Nombre químico (IUPAC): N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexanocarboxamida.
Pureza mínima de la sustancia: 2 > = 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 19 de octubre de 2000, se deberá atender especialmente a: La posible incidencia sobre los organismos acuáticos e incluir, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos.
Plazos de la inclusión: De 1 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A partir del 1 de agosto de 2002 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya la sustancia fenhexamida se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios. Cuando se trate de productos fitosanitarios que contengan otra sustancia activa, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que éste último sea más largo.
Protección de datos: Por ser la fenhexamida una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa amitrol.
Características:
Nombre común: Amitrol.
N.° CAS: 61-82-5.
N.° CIPAC: 90.
Nombre químico (IUPAC): H-1,2,4-triazol-3-ilamina. Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios,
La protección de aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo en cuanto a los usos no agrícolas,
La protección de los artrópodos beneficiosos,
La protección de las aves y los mamíferos silvestres;
Plazos de la inclusión: del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2006, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el amitrol una sustancia existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
El uso de amitrol durante el período de reproducción sólo se podrá autorizar cuando una evaluación adecuada del riesgo haya demostrado que no hay ningún efecto inaceptable y, siempre que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas apropiadas de reducción del riesgo.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dicuat.
Características:
Nombre común: Dicuat.
N.° CAS: 2764-72-9 (ión), 85-00-7 (dibromuro).
N.° CICAP: 55.
Nombre químico (IUPAC): lón, 9,10-dihidro-8ª, 10ª diazonia fenantrénico (dibromuro).
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida terrestre y desecante. No se autorizarán los usos relacionados con la lucha contra malas hierbas acuáticas.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La posible incidencia sobre los organismos acuáticos e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, en su caso, medidas de reducción de riesgos,
La seguridad de los operarios en relación con usos no profesionales e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, en su caso, medidas de reducción de riesgos.
Plazo de la inclusión: Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2006, para las formulaciones simples,
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el dicuat una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piridato.
Características:
Nombre común: Piridato.
N.° CAS: 55512-33.9.
N.° CICAP: 447.
Nombre químico (IUPAC): S-octil-tiocarbonato de 6-cloro-3-fenilpiridazin-4-ilo.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, la posible incidencia sobre los organismos acuáticos e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, en su caso, medidas de reducción de riesgos.
Plazo de la inclusión: Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2006, para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el piridato una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiabendazol.
Características:
Nombre común: Tiabendazol.
N.° CAS: 148-79-8.
N.° CICAP: 323.
Nombre químico (IUPAC): 2-tiazol-4-il 1 H-benzimidazol.
Pureza mínima de la sustancia: 985 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida. No se autorizaren las aplicaciones en pulverización foliar.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá:
Atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y de los habitantes en los sedimentos e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, en su caso, medidas de reducción de los riesgos.
Aplicar medidas apropiadas de reducción del riesgo (por ejemplo, depuración con tierra de diatomeas o carbón activado) para proteger las aguas superficiales de una contaminación excesiva a través de las aguas residuales.
Plazo de la inclusión: Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de diciembre de 2006, para formulaciones simples,
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el tiabendazol una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874).
Características:
Nombre común: Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874).
Pureza mínima de la sustancia: Debe comprobarse la ausencia de metabolitos secundarios en cada caldo de fermentación mediante CLAR.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 27 de abril de 2001, se deberá atender especialmente a:
Garantizar la ausencia de todo metabolito secundario, por lo que cada caldo de fermentación deberá ser objeto de una prueba de CLAR.
Plazos de la inclusión: Del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2011.
Plazos para la revisión de autorizaciones provisionales:
El 30 de noviembre de 2002, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otra sustancia activa, todavía no incluida en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones del Real Decreto 2163/1994, por la que se modifique el anexo I para incluir en él esa otra sustancia.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes:
Protección de datos: Por ser Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874) una sustancia nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Las autorizaciones concedidas, volverán a revisarse en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de adopción de tales principios.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo).
Características:
Nombre común: DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo).
N.° CAS: 144740-54-5.
N.° CICAP: 577.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-6-trifluorometilnicotinato, sal monosódica.
Pureza mínima de la sustancia: 903 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 27 de abril de 2001, se deberá atender especialmente a: la protección de las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: Del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 30 de noviembre de 2002, para las formulaciones simples,
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones del Real Decreto 2163/1994, por la que se modifique el anexo I para incluir en él esa otra sustancia.
Protección de datos: Por ser el DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo.
Características:
Nombre común: Acibenzolar-S-metilo.
N.° CAS: 135158-54-2.
N.° CIPAC: 597.
Nombre químico (IUPAC): Benzo (1,2,3 (tiadiazol-7-carbotioato de S-metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como activador de la resistencia vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de junio de 2001.
Plazos de la inclusión: De 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el acibenzolar-S-metilo una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciclanilida.
Características:
Nombre común: Ciclanilida.
N.° CAS: 113136-77-9.
N.° CIPAC: 586.
Nombre químico (IUPAC): No disponible.
Nombre químico (C.A.): Ácido 1-(2,4-diclorofenil) aminocarbonilciclopropanocarboxilico.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a:
El contenido máximo de la impureza 2,4-diclo-roanilina (2,4-DCA) en la sustancia activa tal como salga de fábrica será de 1 g/kg.
Plazos de la inclusión: De 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el ciclanilida una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fosfato férrico.
Características:
Nombre común: Fosfato férrico.
N.° CAS: 10045-86-0.
N.° CIPAC: 629.
Nombre químico (IUPAC): Fosfato férrico.
Pureza mínima de la sustancia: 990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como molusquicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de junio de 2001.
Plazos de la inclusión: De 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el fosfato férrico una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pimetrozina.
Características:
Nombre común: Pimetrozina.
N.° CAS: 123312-89-0.
N.° CIPAC: 593.
Nombre químico (IUPAC): (E)-6-metil-4(piridin-30il-metileno)amino-4,5-dihidro-2H1,2,4triazin-3-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de octubre de 2001, se deberá atender especialmente a: La protección de los organismos acuáticos.
Plazos de la inclusión: De 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el pimetrozina una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraflufeno-etilo.
Características:
Nombre común: Piraflufeno-etilo
N.º CAS: 129630-19-9
N.º CIPAC 605
Nombre químico (IUPAC): 2-cloro-5(4-cloro-5-difluorometoxi-1 metilpirazol-3-il)-4-fluorofluoxiacetato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 956 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de octubre de 2001, se deberá atender especialmente a: La protección de las algas y plantas acuáticas e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, en su caso, medidas de reducción del riesgo.
Plazos de la inclusión: De 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2011.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el piraflufeno-etilo una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa glifosato.
Características:
Nombre común: Glifosato.
Nº CAS: 1071-83-6.
Nº CIPAC: 284.
Nombre químico (IUPAC): N-(fosfonometíl)-glicocola.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a: La protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2002 a 30 de junio de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de julio de 2006 para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el glifosato una sustancia existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tifensulfuron-metil.
Características:
Nombre común: Tifensulfuron-metil.
Nº CAS: 79277-27-3.
Nº CIPAC: 452.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoil-sulfamoil)tiofeno-2-carboxilato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente:
La protección de las aguas subterráneas.
La incidencia sobre los vegetales acuáticos e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de julio de 2006 para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el tifensulfuron-metil una sustancia activa existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-D.
Características:
Nombre común: 2,4-D.
Nº CAS: 94-75-7.
Nº CIPAC: 1.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 2 de octubre de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.
La absorción cutánea.
La protección de los artrópodos no diana e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, en su caso, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de octubre de 2006 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el 2,4-D una sustancia activa existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoproturon.
Características:
Nombre común: Isoproturon.
Nº CAS: 34123-59-6.
Nº CIPAC: 336.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Fitosanitario Permanente en su reunión de 7 de diciembre de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas con suelo o condiciones climáticas vulnerables, o a dosis superiores a las descritas en el informe de revisión, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los organismos acuáticos e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2007, para formulaciones que contengan isoproturon como única sustancia activa.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará a los cuatro años siguientes a la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias activas en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el isoproturon una sustancia activa ya existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etofumesato.
Características:
Nombre común: Etofumesato.
N° CAS: 26225-79-6.
N° CIPAC: 223.
Nombre químico (IUPAC): (±)-2-etoxi-2,3-dihidro-3, 3-dimetilbenzofuran-5-ilmetanosulfonato.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad animal En su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterraneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2013.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2007, para formulaciones que contengan etofumesato como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el etofumesato una sustancia activa ya existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprovalicarb.
Características:
Nombre común: Iprovalicarb.
N° CAS: 140923-17-7.
N° CIPAC: 620.
Nombre químico (IUPAC): Ester isopropílico del ácido [2-metil-1-1-(4-metilfenil)etilcarbonilpropil]-carbámico.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico (especificación provisional).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente deberán confirmarse mediante datos analíticos apropiados, el material de prueba utilizado en el expediente de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La protección de los aplicadores.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2003, para formulaciones que contengan iprovalicarb como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el iprovalicarb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa prosulfuron.
Características:
Nombre común: Prosulfuron.
N° CAS: 94125-34-5.
N° CIPAC: 579.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)-3--(3,3,3-trifluoropopil)-fenilsulfonil-urea.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
El riesgo para las plantas acuáticas, si la sustancia activa se utiliza cerca de aguas superficiales, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de aguas subterraneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2003, para formulaciones que contengan prosulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el prosulfuron una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa sulfosulfuron.
Características:
Nombre común: Sulfosulfuron.
N° CAS: 141776-32-1
N° CIPAC: 601
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-2-etanosulfonil-imidazo 1,2-apiridina)sulfonilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de aguas subterraneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2002 a 30 de junio de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2003, para formulaciones que contengan sulfosulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el sulfosulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cinidon-etilo.
Características:
Nombre común: Cinidón-etilo.
N.° CAS: 142891-20-1.
N.° CIPAC: 598.
Nombre químico (IUPAC): (Z)-2-cloro-3-2-cloro-5(ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximido) fenilacrilato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables (por ejemplo, suelos con valores de pH neutros o elevados), e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 a 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan cinidon-etilo como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el cinidon-etilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cihalofop-butilo.
Características:
Nombre común: Cihalofop-butilo.
N° CAS: 122008-85-9.
N° CIPAC: 596.
Nombre químico (IUPAC): (R)-2-4(4-ciano-2-fluorofenoxi)fenoxipropionato de butilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posible incidencia de las aplicaciones aéreas en organismos ajenos al tratamiento y, sobre todo, en especies acuáticas, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, restricciones o medidas de reducción del riesgo.
La posible incidencia de las aplicaciones terrestres en los organismos acuáticos que se encuentren en los arrozales, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan cihalofop-butilo como única sustancia activa o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el cihalofop-butilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa famoxadona.
Características:
Nombre común: Famoxadona.
N° CAS: 131807-57-3.
N° CIPAC: 594.
Nombre químico (IUPAC): 3-anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidina-2,4-diona.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
Los posibles riesgos crónicos que suponga la sustancia original o sus metabolitos para las lombrices de tierra.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los aplicadores.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan famoxadona como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser la famoxadona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa florasulam.
Características:
Nombre común: Florasulam.
N° CAS: 145701-23-1.
N° CIPAC: 616.
Nombre químico (IUPAC): 2´,6´,8-trifluoro-5-metoxi- 1,2,4-triazolo 1,5-cpirimidina-2-sulfonanilida.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de aguas subterraneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan florasulam como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser la florasulam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metalaxil-M.
Características:
Nombre común: Metalaxil-M.
N° CAS: 70630-17-0.
N° CIPAC: 580.
Nombre químico (IUPAC): (R)-2-[(2,6-dimetilfenil)metoxiacetilamino]propionato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de aguas subterraneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan metalaxil-M como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el metalaxil-M una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picolinafen.
Características:
Nombre común: Picolinafen.
N° CAS: 137641-05-5
N° CIPAC: 639
Nombre químico (IUPAC): 4´-fluoro-6-[(
,
,
-trifluoro-m-tolil)oxi]picolinanilida.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2012.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan picolinafen como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el picolinafen una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flumioxazina.
Características:
Nombre común: Flumioxazina.
Nº CAS: 103361-09-7.
Nº CIPAC: 578.
Nombre químico (IUPAC): N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximida.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de junio de 2002, se deberá atender especialmente a:
El riesgo para las plantas acuáticas y las algas e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de junio de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de junio de 2004, para formulaciones que contengan flumioxazina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para el 1 de enero de 2003.
Protección de datos: por ser la flumioxazina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa deltametrina.
Características:
Nombre común: Deltametrina.
Nº CAS: 52918-63-5.
Nº CIPAC: 333.
Nombre químico (IUPAC): (1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropano-carboxilato de (S)-
-ciano-3-fenoxibencilo.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 18 de octubre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas adecuadas de protección.
La situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
La protección de los organismos acuáticos, abejas y artrópodos beneficiosos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de abril de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de octubre de 2007, para formulaciones que contengan deltametrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para el 31 de octubre de 2003.
Protección de datos: Por ser la deltametrina una sustancia activa antigua se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazamox.
Características:
Nombre común: Imazamox.
Nº CAS: 114311-32-9.
Nº CIPAC: 619.
Nombre químico (IUPAC): Acido (±)-2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)-5-(metoxi-metil) nicotínico.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan imazamox como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: por ser el imazamox una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxasulfurón.
Características:
Nombre común: Oxasulfurón.
Nº CAS: 144651-06-9.
Nº CIPAC: 626.
Nombre químico (IUPAC): 2[(4,6-dimetilpirimidin-2-il)carbamoil-sulfamoílo] benzoato de oxetan-3-ilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan oxasulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el oxasulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etoxisulfurón.
Características:
Nombre común: Etoxisulfurón.
Nº CAS: 126801-58-9.
Nº CIPAC: 591.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas que no son objeto de tratamiento presentes en los canales de drenaje, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan etoxisulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el etoxisulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa foramsulfurón.
Características:
Nombre común: Foramsulfurón.
Nº CAS: 173159-57-4.
Nº CIPAC: 659.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan foramsulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el foramsulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxadiargilo.
Características:
Nombre común: Oxadiargilo.
Nº CAS: 39807-15-3.
Nº CIPAC: 604.
Nombre químico (IUPAC): 5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan oxadiargilo como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el oxadiargilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciazofamida.
Características:
Nombre común: Ciazofamida.
Nº CAS: 120116-88-3.
Nº CIPAC: 653.
Nombre químico (IUPAC): 4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol-1-sulfonamida.
Pureza mínima de la sustancia: 935 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La cinética de degradación del metabolito CTCA en el suelo, sobre todo en las regiones de Europa septentrional, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan ciazofamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el ciazofamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-DB.
Características:
Nombre común: 2,4-DB.
Nº CAS: 94-82-6.
Nº CIPAC: 83.
Nombre químico (IUPAC): Acido 4-(2,4-diclorofenoxi)-butírico.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan 2,4-DB como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el 2,4-DB una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beta-ciflutrina.
Características:
Nombre común: Beta-ciflutrina.
Nº CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar).
Nº CIPAC: 482.
Nombre químico (IUPAC): Ester(SR)-a-ciano-(4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-dicloro-vinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: 965 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamientos de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos en virtud del anexo VI. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores y el medio ambiente. En particular, los datos relativos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan beta-ciflutrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el beta-ciflutrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciflutrina.
Características:
Nombre común: Ciflutrina.
Nº CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar).
Nº CIPAC: 385.
Nombre químico (IUPAC): Ester(RS)-a-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamientos de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos en virtud del anexo VI. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores y el medio ambiente. En particular, los datos relativos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan ciflutrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el ciflutrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprodiona.
Características:
Nombre común: Iprodiona.
Nº CAS: 36734-19-7.
Nº CIPAC: 278.
Nombre químico (IUPAC): 3-(3,5-diclorofenil)-N-isopropil-2,4-dioxo-imidazolidina-1-carboximida.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique a dosis elevadas (sobre todo cuando se utilice en turba) en suelos ácidos (pH inferior a 6) bajo condiciones climáticas vulnerables,
El riesgo para los invertebrados acuáticos si la sustancia activa se utiliza directamente en la proximidad de aguas superficiales e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan iprodiona como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el iprodiona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa linurón.
Características:
Nombre común: Linurón.
Nº CAS: 330-55-2.
Nº CIPAC: 76.
Nombre químico (IUPAC): 3-(3,4-diclorofenil)-1-metoxi-1-metilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los mamíferos silvestres, artrópodos que no son objeto de tratamiento y organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los operarios.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan linurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el linurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa hidrazida maleica.
Características:
Nombre común: Hidrazida maleica.
Nº CAS: 123-33-1.
Nº CIPAC: 310.
Nombre químico (IUPAC): 6-hidroxi-2H-piridazin-3ona.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico. La sustancia se ajustará a lo establecido por la Orden de 1 de febrero de 1991.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de artrópodos que no son objeto de tratamiento,
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan hidrazida maleica como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el hidrazida maleica una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pendimetalina.
Características:
Nombre común: Pendimetalina.
Nº CAS: 40487-42-1.
Nº CIPAC: 357.
Nombre químico (IUPAC): N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos y de los vegetales terrestres que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La posibilidad de transporte de corto alcance de la sustancia activa en la atmósfera.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan pendimetalina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el pendimetalina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propineb.
Características:
Nombre común: Propineb.
Nº CAS: 12071-83-9 (monómero). 9016-72-2 (homopolímero).
Nº CIPAC: 177.
Nombre químico (IUPAC): 1,2-propileno-bis (ditiocarbamato) de zinc polimérico.
Pureza mínima de la sustancia: la sustancia activa debe cumplir la especificación de la FAO.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas,
La protección de los pequeños mamíferos, de los organismos acuáticos y de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,
La situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2008, para formulaciones que contengan propineb como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de marzo de 2004.
Protección de datos: Por ser el propineb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propizamida.
Características:
Nombre común: Propizamida.
Nº CAS: 23950-58-5.
Nº CIPAC: 315.
Nombre químico (IUPAC): 3,5-dicloro-N-(1,1-dimetilprop-2-inil)benzamida.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios,
La protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el periodo de reproducción, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2008, para formulaciones que contengan propizamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de marzo de 2004.
Protección de datos: Por ser el propizamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mecoprop.
Características:
Nombre común: Mecoprop.
Nº CAS: 7085-19-0.
Nº CIPAC: 51.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (RS) 2-(-4-chloro-o-toliloxi) propionico.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de diciembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2008, para formulaciones que contengan mecoprop como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad antes del 31 de mayo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el mecoprop una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mecoprop-p.
Características:
Nombre común: Mecoprop-p.
Nº CAS: 16484-77-8.
Nº CIPAC: 475.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (R) 2-(4-chloro-o-toliloxi) propionico.
Pureza mínima de la sustancia: 860 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de diciembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2008, para formulaciones que contengan mecoprop-p como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de mayo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el mecoprop-p una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propiconazol.
Características:
Nombre común: Propiconazol.
Nº CAS: 60207-90-1.
Nº CIPAC: 408.
Nombre químico (IUPAC): (±) 1-[2-(2,4-diclorofenil) 4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1H-1,2,4-triazol.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos y organismos acuáticos que no son objeto de tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de organismos vivos que viven en el suelo a dosis superiores a 625 g s.a./ha (por ejemplo en césped), e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de diciembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2008, para formulaciones que contengan propiconazol como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de mayo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el propiconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trifloxistrobin.
Características:
Nombre común: Trifloxistrobin.
Nº CAS: 141517-21-7.
Nº CIPAC: 617.
Nombre químico (IUPAC): (E) metoxi-imino-( E) a-[1-a-(a,a,a-tri-fluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]- o-tolilacetato de metilo Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: De 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga trifloxistrobina como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga trifloxistrobina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga trifloxistrobina, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el trifloxistrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa carfentrazona-etil.
Características.
Nombre común: Carfentrazona-etil.
Nº CAS: 128639-02.1.
Nº CIPAC: 587.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 2-cloro-3-[2-cloro-5- (4-diflurometil-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol- 1-il) 4-fluorofenil]-propionato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga carfentrazona-etil como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga carfentrazona-etil como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga carfentrazona-etil, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la carfentrazona-etil una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesotrione.
Características:
Nombre común: Mesotrione.
Nº CAS: 104206-8.
Nº CIPAC: 625.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4-mesil-2-nitrobenzoil) ciclo- hexano-1,3-diona.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
La impureza de fabricación 1-ciano-6-(metilsulfonil) 7-nitro-9H-xanten-9-ona se considera de importancia toxicológica y debe mantenerse por debajo del 0,0002% (p/p) en el producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga mesotriona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga mesotriona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga mesotriona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la mesotriona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenamidona.
Características:
Nombre común: Fenamidona.
Nº CAS: 161326-34-7.
Nº CIPAC: 650.
Nombre químico (IUPAC): (S) 5-metil-2-metiltio-5- fenil-3-fenilamino-3,5-dihidroimidazol-4-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, La protección de los artrópodos que no sean objeto del tratamiento, La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenamidona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga fenamidona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga fenamidona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la fenamidona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoxaflutol.
Características:
Nombre común: Isoxaflutol.
Nº CAS: 141112-29-0.
Nº CIPAC: 575.
Nombre químico (IUPAC): 5-ciclopropil-4-(2-metilsulfonil- 4-trifluorometilbenzoil)isoxazol.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: De 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga isoxaflutole como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga isoxaflutole como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga isoxaflutole, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el isoxaflutol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flurtamona.
Características:
Nombre común: Flurtamona.
Nº CAS: 96525-23-4.
Nº CIPAC:
Nombre químico (IUPAC): (RS) 5-metilamino-2- fenil-4-(a,a,a-trifluoro-m-tolil)furan-3(2H) ona.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de las algas y demás plantas acuáticas, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flurtamona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga flurtamona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga flurtamona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la flurtamona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flufenacet.
Características:
Nombre común: Flufenacet.
Nº CAS: 142459-58-3.
Nº CIPAC: 588.
Nombre químico (IUPAC): 4’-fluoro-N-isopropil- 2-[5-(trifluorometil) 1,3,4-tiadiazol-2-iloxi]acetanilida.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de las algas y de las plantas acuáticas, la protección de los operarios, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flufenacet como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga flufenacet como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga flufenacet, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el flufenacet una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa yodosulfuron.
Características:
Nombre común: Yodosulfuron.
Nº CAS: 185119-76-0 (original).
144550-36-7(yodosulsulfuron-metil-sodio).
Nº CIPAC: 634 (original).
634.501 (yodosulfuron-metil-sodio).
Nombre químico (IUPAC): 4-yodo-2-[3-(4-metoxi- 6-metil-1,3,5-triazina-2-il) ureidosulfonil]benzoato.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas, al potencial del yodosulfuron y sus metabolitos respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga yodosulfuron como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga yodosulfuron como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga yodosulfuron, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el yodosulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimetenamida-p.
Características:
Nombre común: Dimetenamida-p.
Nº CAS: 163515-14-8.
Nº CIPAC: 638.
Nombre químico (IUPAC): S-2-cloro-N-(2,4-dimetil- 3-tienil) N-(2-metoxi-1-metietilo) acetamida.
Pureza mínima de la sustancia: 890 g/kg de producto técnico (valor preliminar a partir de una planta piloto).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
El potencial de los metabolitos de dimetenamida-p respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de los ecosistemas acuáticos, sobre todo de las plantas acuáticas, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga dimetenamida-p como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga dimetenamida- p como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga dimetenamida- p, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la dimetenamida-p una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picoxistrobin.
Características:
Nombre común: Picoxistrobin.
Nº CAS: 117428-22-5.
Nº CIPAC: 628.
Nombre químico (IUPAC): (E) 3-metoxi-2-{2-[6-(trifluoro- metil) 2-piridi-loximetil]fenil}acrilato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico (valor preliminar a partir de una planta piloto).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de los organismos del suelo, la protección de los ecosistemas acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga picoxistrobin como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga picoxistrobin como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga picoxistrobin, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el picoxistrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fostiazate.
Características:
Nombre común: Fostiazate.
Nº CAS: 98886-44-3.
Nº CIPAC: 585.
Nombre químico (IUPAC): 0-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin- 3-ilfosfonotioato de (RS) S-sec-butilo.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como nematicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia activa se aplica durante el periodo de reproducción, la protección de los organismos del suelo que no son objeto del tratamiento e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fostiazate como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga fostiazate como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga fostiazate, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el fostiazate una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa siltiofam.
Características:
Nombre común: Siltiofam.
Nº CAS: 175217-20-6.
Nº CIPAC: 635.
Nombre químico (IUPAC): N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil) tiofeno-3-carboxamida.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga siltiofam como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga siltiofam como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga siltiofam, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el siltiofam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Coniothyrium minitans.
Características:
Nombre común: Coniothyrium minitans.
Nº CAS: CON/M/91-08(DSM 9660).
Nº CIPAC: 614.
Nombre químico (IUPAC):
Pureza mínima de la sustancia: los datos sobre la pureza y control de la producción deberán consultarse en el informe de revisión.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los usuarios y de los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestion en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el coniothyrium minitans una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa molinato.
Características:
Nombre común: Molinato.
Nº CAS: 2212-67-1.
Nº CIPAC: 235.
Nombre químico (IUPAC): Azepan-1-carbotioato de S-etilo; Perhidroazepina-1-carbotioato de S-etilo; Pertridroazepina- 1-tiocarboxilato de S-etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, las medidas de reducción del riesgo.
La posibilidad de transporte a corta distancia de la sustancia activa en la atmósfera.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan molinato como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de julio de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el molinato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiram.
Características:
Nombre común: Tiram.
Nº CAS: 137-26-8.
Nº CIPAC: 24.
Nombre químico (IUPAC): Disulfuro de tetrametiltiuram; Disulfuro de bis (dimetiltiocarbamoilo).
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida o como repelente.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, La protección de los pequeños mamíferos y aves, cuando la sustancia se utilice para tratar semillas en usos de primavera, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan tiram como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de julio de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el tiram una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ziram.
Características:
Nombre común: Ziram.
Nº CAS: 137-30-4.
Nº CIPAC: 31.
Nombre químico (IUPAC): Bis(dimetildiotiocarbamato) de zinc.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg (especificación de la FAO) de producto técnico.
Arsénico: máx. 250 mg/kg.
Agua: máx 1,5%.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida o como repelente.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos y artrópodos que no son objeto de tratamientos, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, La situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar los límites máximos de residuos.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan ziram como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de julio de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el ziram una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa paraquat.
Características:
Nombre común: Paraquat.
Nº CAS: 4685-14-7.
Nº CIPAC: 56.
Nombre químico (IUPAC): 1,1’-dimetil-4,4’-bipiridinio.
Pureza mínima de la sustancia: 500 g/l (expresado como dicloruro de paraquat).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
No podrán ser autorizados los usos siguientes:
Aplicaciones con mochila y equipos de mano en jardinería doméstica, independientemente de que el usuario sea un aplicador profesional o no.
Aplicaciones con pulverizadores hidroneumáticos.
Aplicaciones a ultrabajo volumen.
La protección de los operarios, sobre todo en las aplicaciones con mochila y equipos de mano.
La protección de las aves que anidan en el suelo; cuando las condiciones de uso indiquen posibilidad de exposición de los huevos, deberá efectuarse una evaluación del riesgo, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de las liebres, cuando las condiciones de uso indiquen posibilidad de exposición de las liebres deberá efectuarse una evaluación del riesgo, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de mayo de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan paraquat como única sustancia activa, o bien con otras sustancias activas incluidas antes del 31 de octubre de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el paraquat una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003, se deberá atender especialmente a:
Los titulares de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa que hayan justificado reunir las condiciones necesarias para mantener sus productos en el mercado, tendrán la obligación de establecer un programa de gestión e informar, a más tardar el 31 de marzo de 2008, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios y sobre el efecto en las liebres en una o más zonas representativas de uso, con el complemento de datos de ventas y un estudio de los modelos de uso, de forma que pueda obtenerse una visión realista del impacto toxicológico y ecológico del paraquat.
Sólo se podrán utilizar para la elaboración de productos fitosanitarios los concentrados técnicos que contengan un emético eficaz. Las formulaciones líquidas contendrán un emético eficaz, colorantes azules/verdes y alguna sustancia fétida u otro agente o agentes de alerta olfativa. Podrán incluirse asimismo otros protectores, como los espesantes.
Los concentrados técnicos cumplirán las especificaciones de la FAO.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesosulfuron.
Características:
Nombre común: Mesosulfuron.
Nº CAS: 400852-66-6.
Nº CIPAC: 441.
Nombre químico (IUPAC): 2-[4,6-dimetoxipirimidin- 2-ilcarbamoil)sulfamoil]-a-metanosulfonamida) p-ácido toluico.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas.
El potencial del mesosulfuron y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2005, para formulaciones que contengan mesosulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de marzo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el mesosulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propoxicarbazona.
Características:
Nombre común: Propoxicarbazona.
Nº CAS: 145026-81-9.
Nº CIPAC: 655.
Nombre químico (IUPAC): Éster metílico del ácido 2(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il) carboxamido-sulfonilbenzoico.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio).
Condiciones de la inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003, se deberá atender especialmente a:
El potencial de la propoxicarbazona y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas oedáficas vulnerables.
La protección de los ecosistemas acuáticos, especialmente de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de octubre de 2004.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2005, para productos que contengan propoxicarbazona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la propoxicarbazona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa zoxamida.
Características:
Nombre común: Zoxamida.
Nº CAS: 156052-68-5.
Nº CIPAC: 640.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 3,5-Dicloro-N-(3-cloro- 1-etil-1-metilacetonil) p-toluamida.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2005, para formulaciones que contengan zoxamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de marzo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el zoxamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorprofam.
Características:
Nombre común: Clorprofam.
Nº CAS: 101-21-3.
Nº CIPAC: 43.
Nombre químico (IUPAC): Isopropil 3-clorofenil-carbamato.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida e inhibidor de crecimiento de brotes.
La protección de los operarios y de los consumidores.
La protección de los artrópodos que no sean objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de enero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2009, para formulaciones que contengan clorprofam como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 dentro del plazo que termina el 31 de enero de 2005.
Protección de datos: por ser el clorprofam una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ácido benzoico.
Características:
Nombre común: Ácido benzoico.
Nº CAS: 65-85-0.
Nº CIPAC: 622.
Nombre químico (IUPAC): ácido benzoico.
Pureza mínima de la sustancia: 990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como desinfectante.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de noviembre de 2005, para formulaciones que contengan ácido benzoico como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2004.
Protección de datos: Por ser el ácido benzoico una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flazasulfuron.
Características:
Nombre común: Flazasulfuron.
Nº CAS: 104040-78-0.
Nº CIPAC: 595.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2il)-3-(3-trifluorometil-2-piridilsulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de noviembre de 2005, para formulaciones que contengan flazasulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2004.
Protección de datos: Por ser el flazasulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
Asimismo, se deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraclostrobina.
Características:
Nombre común: Piraclostrobina.
Nº CAS: 175013-18-0.
Nº CIPAC: 657.
Nombre químico (IUPAC): Metil N-(2-{[1-(4-clorofenil)-1H-pirazol-3-il]oximetil}fenil) N-metoxi carbamato.
Pureza mínima del producto técnico: 975 g/kg de sustancia activa. La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, especialmente de los peces.
La protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de noviembre de 2005, para formulaciones que contengan piraclostrobin como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2004.
Protección de datos: Por ser el piraclostrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Asimismo se informará sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa quinoxifen.
Características:
Nombre común: Quinoxifen.
N° CAS: 124495-18-7.
N° CIPAC: 566.
Nombre químico (IUPAC): 5,7-dicloro-4(p-flurofenoxi) quinolina.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo y ponerse en marcha programas de control en las zonas vulnerables.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 28 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de agosto de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga quinoxifeno como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga quinoxifeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 28 de febrero de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga quinoxifeno, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 28 de febrero de 2006, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el quinoxifen una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa alfa-cipermetrina.
Características:
Nombre común: Alfa-cipermetrina.
Nº CAS: 67375-30-8.
Nº CIPAC: 454.
Nombre químico (IUPAC): mezcla racémica que comprende:
carboxilato de (S)-
-ciano-3-fenoxibenzil-(1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano.
carboxilato de (R)-
-ciano-3-fenoxibenzil-(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano(=par de isomeroscis-2 de cipermetrina).
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg cis-2 de sustancia activa.
y
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
La protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objeto del tratamiento.
La seguridad de los operadores, e incluir en las correspondientes autorizaciones las medidas de protección adecuadas.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan alfa-cipermetrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el alfa-cipermetrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa benalaxil.
Características:
Nombre común: Benalaxil.
Nº CAS: 71626-11-4.
Nº CIPAC: 416.
Nombre químico (IUPAC): N-fenilacetil-N-2,6-xilil-DLalaninato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan benalaxil como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el benalaxil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bromoxinil.
Características:
Nombre común: Bromoxinil.
Nº CAS: 1689-84-5.
Nº CIPAC: 87.
Nombre químico (IUPAC): 3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de la sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
La protección de las aves y de los mamíferos silvestres sobre todo si la sustancia se aplica en invierno.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan bromoxinil como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el bromoxinil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaría y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa desmedifam.
Características:
Nombre común: Desmedifam.
Nº CAS: 13684-56-5.
Nº CIPAC: 477.
Nombre químico (IUPAC):
3’-fenilcarbamoiloxicarbanilato de etilo.
3-fenilcarbamoiloxifenilcarbamato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las lombrices de tierra, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan desmedifan como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el desmedifan una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ioxinil.
Características:
Nombre común: Ioxinil.
Nº CAS: 13684-83-4.
Nº CIPAC: 86.
Nombre químico (IUPAC): 4-hidroxi-3,5-di-yodobenzonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de la sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
La protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan ioxinil como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el ioxinil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenmedifam.
Características:
Nombre común: Fenmedifam.
Nº CAS: 13684-63-4.
Nº CIPAC: 77.
Nombre químico (IUPAC): 3-metil-(3-metilcarbaniloiloxi)carbanilato de metilo; 3’-metilcarbanilato de 3-metoxicarbomilaminofenilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de la sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan fenmedifam como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el fenmedifan una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pseudomonas chlororaphis.
Características:
Nombre común: Pseudomonas chlororaphis.
Cepa: MA 342.
Nº CIPAC: 574.
Pureza mínima de la sustancia: La cantidad del metabolito secundario 2,3-deepoxi-2,3-didehidrorizoxina (DDR) en el fermentado, en el momento de la formulación del producto no excederá el LOQ (2 mg/l).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para el tratamiento de semillas en sistemas cerrados.
La protección de los operarios y los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de protección adecuadas.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2005.
Plazos para cumplir los requisitos del Anexo III: El 31 de marzo de 2006, para formulaciones que contengan Pseudomonas chlororaphis como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de septiembre de 2004.
Protección de datos: Por ser el Pseudomonas chlororaphis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 30 de marzo de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mepanipirim.
Características:
Nombre común: Mepanipirim.
Nº CAS: 110235-47-7.
Nº CIPAC: 611.
Nombre químico (IUPAC): N-(4-metil-6-prop-1-inilpirimidina-2-il)anilina.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2006, para formulaciones que contengan mepanipirim como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de septiembre de 2004.
Protección de datos: Por ser el mepanipirim una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 30 de marzo de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acetamiprid.
Características:
Nombre común: Acetamiprid
Nº CAS: 160430-64-8.
Nº CIPAC: No disponible.
Nombre químico (IUPAC): (E) N1-[(6-cloro-3piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina.
Pureza mínima de la sustancia:
990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2004, se deberá atender especialmente a:
La exposición de los trabajadores.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga acetamiprid como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga acetamiprid como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, o
En el caso de un producto que contenga acetamiprid, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, o en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el acetamiprid una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiacloprid.
Características:
Nombre común:Tiacloprid.
Nº CAS: 111988-49-9.
Nº CIPAC: 631.
Nombre químico (IUPAC): (Z)–N-{3-[(6-cloro-3-piridinil) –metil]–1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida.
Pureza mínima de la sustancia:
975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos a los que no esté destinada la sustancia activa.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tiacloprid como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga tiacloprid como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga tiacloprid, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el tiacloprid una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazosulfurón.
Caracteristicas:
Nombre común: Imazosulfurón.
Nº CAS: 122548-33-8
Nº CIPAC: 590
Nombre químico (IUPAC): 1-(2-cloroimidazo[1,2-
]piridin-3-ilsulfonil)–3-(4,6-dimetoxipirimidin-e-il)urea.
Pureza mínima de la sustancia activa:
980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas y terrestres no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga imazosulfurón como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga imazosulfurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga imazosulfurón, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el imazosulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa laminarina.
Características:
Nombre común: Laminarina.
Nº CAS: 9008-22-4
Nº CIPAC: 671
Nombre químico (IUPAC): (1->3)–ß–D-glucano.
Pureza mínima de la sustancia activa:
860 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como inductor de mecanismos de autodefensa de los cultivos.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se deberá atender al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga laminarina como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga laminarina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga laminarina, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el laminarina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metoxifenozida.
Caracteristicas:
Nombre común: Metoxifenozida.
Nº CAS: 161050-58-4
Nº CIPAC: 656
Nombre químico (IUPAC): N-tert-Butil-N’–(3-metoxi-otoluoil) –3,5-xilohidrazida.
Pureza mínima de la sustancia activa:
970 g/kg
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos terrestres y acuáticos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metoxifenozida como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga metoxifenozida como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga metoxifenozida, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el metoxifenozida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa s-metolacloro.
Características:
Nombre común: S-metolacloro.
Nº CAS: 87392-12-9 (S-isómero).
178961-20-1 (R-isómero).
Nº CIPAC: 607
Nombre químico (IUPAC): Mezcla de (aRS, 1 S)–2- cloro-N-(6-etil-o-tolil)–N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (80-100%) y (aRS, 1 R).2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)–N-(2- metoxi-1-metiletil)acetamida (20-0%).
Pureza mínima de la sustancia activa:
960 g/kg
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:
Al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos CGA51202 y CGA354743, cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelo y/o condiciones climáticas vulnerables.
A la protección de plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga s-metolacloro como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga s-metolacloro como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga s-metolacloro, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el s-metolacloro una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ampelomyces quisqualis.
Características:
Nombre común: Ampelomyces quisqualis
CEPA: AQ 10
Colección de cultivos nº CNCM I-807
N.º CIPAC: Aún no disponible
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Ampelomyces quisqualis como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, será objeto de una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Ampelomyces quisqualis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Gliocadium catenulatum.
Características:
Nombre común: Gliocadium catenulatum
CEPA: J1446
Colección de cultivos nº DSM 9212
Nº CIPAC: Aún no disponible
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Gliocadium catenulatum como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga Gliocadium catenulatum como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga Gliocadium catenulatum, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Gliocadium catenulatum una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etoxazol.
Características:
Nombre común: Etoxazol.
Nº CAS: 153233-91-1.
Nº CIPAC: 623.
Nombre químico(IUPAC): (RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il]fenetol.
Pureza mínima de la sustancia: #948 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de noviembre de 2005
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2006, para formulaciones que contengan etoxazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2005.
Protección de datos: por ser el etoxazol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 3 de diciembre de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tepraloxidim.
Características:
Nombre común:Tepraloxidim.
Nº CAS: 149979-41-9.
Nº CIPAC: 608.
Nombre químico (IUPAC): (EZ)-(RS)-2--(2E)-3-cloroaliloxiiminopropil-3-hodroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona.
Pureza mínima de la sustancia: #920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
La protección de los artrópodos terrestres que no sean objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de noviembre de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2006, para formulaciones que contengan tepraloxidim como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2005.
Protección de datos: Por ser el tepraloxidim una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2004, se deberá atender especialmente a:
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorotalonil.
Características:
Nombre común: Clorotalonil.
nº CAS: 1897-45-6.
Nº CIPAC: 288.
Nombre químico (IUPAC): Tetracloroisoftalonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia:
985 g/kg.
Hexaclorobenceno: máx. 0,04 g/kg.
Decaclorobifenilo: máx. 0,03 g/kg.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las aguas subterráneas, especialmente por lo que se refiere a la sustancia activa y sus metabolitos R417888 y R611965 (SDS46851) cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010 para formulaciones que contengan clorotalonil como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el clorotalonil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de inclusión de la sustancia activa clorotoluron.
Características:
Nombre común: Clorotolurón.
Nª CAS: 15545-48-9.
Nª CIPAC: 217.
Nombre químico IUPAC: 3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan clorotoluron como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el clorotoluron una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cipermetrina.
Características:
Nombre común: Cipermetrina.
Nª CAS: 52315-07-8.
Nª CIPAC: 332.
Nombre químico (IUPAC): trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclo-propanocar-boxilato de alpha-ciano-3-fenoxibencilo (4 pares de isómeros: cis-1, cis-2, trans-3, trans-4).
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan cipermetrina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el cipermetrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa daminozida.
Características:
Nombre común: Daminozida.
Nº CAS: 1596-84-5.
Nº CIPAC: 330.
Nombre químico (IUPAC): Ácido N-dimetilamino-succinámico.
Pureza mínima de la sustancia: 990 g/kg de producto técnico.
Impurezas: N-Nitrosodimetilamina: máx. 2,0 mg/kg. 1,1-dimetilhidrazina: máx. 30 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento en cultivos no comestibles.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios y los trabajadores tras la reentrada, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan daminozida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser la daminozida una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiofanato-metil.
Características:
Nombre común:Tiofanato-metil.
Nº CAS: 23564-05-8.
Nº CIPAC: 262.
Nombre químico (IUPAC): Dimetil 4,4'-(o-fenileno) bis (3-tioalofanato).
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan tiofanato-metil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el tiofanato-metil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tribenurón.
Características:
Nombre común:Tribenurón.
Nº CAS: 106040-48-6 (tribenurón).
Nº CIPAC: 546.
Nombre químico (IUPAC): 2-[4-metoxi-6metil-1,3,5-triazin-2-il (metil) carbomoilsulfamoil] ácido benzoico.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico (expresado como tribenurón-metil).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al infome de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las plantas terrestres no objeto del tratamiento, las plantas acuáticas superiores y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan tribenurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activa incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el tribenurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa MCPA.
Características:
Nombre común: MCPA.
Nº CAS: 94-74-6.
Nº CIPAC: 2.
Nombre químico (IUPAC): ácido 4-cloro-o-toliloxiacético.
Pureza mínima de la sustancia:
930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comsión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2005, se deberá atender especialmente a:
el riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.
la protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, tales como zonas buffer.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de octubre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de abril de 2010, para formulaciones que contengan MCPA como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de abril de 2006.
Protección de datos: Por ser el MCPA una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa MCPB.
Características:
Nombre común: MCPB.
Nº CAS: 94-81-5.
Nº CIPAC: 50.
Nombre químico (IUPAC): ácido 4(4-cloro-o-toliloxi) butírico.
Pureza mínima de la sustancia:
920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2005, se deberá atender especialmente a:
el riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.
la protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, tales como zonas buffer.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de octubre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de abril de 2010, para formulaciones que contengan MCPB como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de abril de 2006.
Protección de datos: Por ser el MCPB una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bifenazato.
Características:
Nombre común: Bifenazato.
Nº CAS: 149877-41-8.
Nº CIPAC: 736.
Nombre químico (IUPAC): Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-yl)hidrazinoformato.
Pureza mínima de la sustancia activa:
950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a plantas ornamentales en invernadero, se prestará especial atención a los requisitos contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, debiendose aportar todos los datos y la información necesaria para su autorización.
Plazo de la inclusión: de 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de mayo de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 31 de mayo de 2007, para formulaciones que contengan bifenazato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de noviembre de 2005.
Protección de datos: Por ser el bifenazato una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa milbemectina.
Características:
Nombre común: Milbemectina (la milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4).
Nº CAS:
M.A3: 51596-10-2.
M.A4: 51596-11-3.
Nº CIPAC: 660.
Nombre químico (IUPAC):
M.A3: (10E, 14E, 16E, 22Z)-(1R, 4S, 5'S, 6R, 6'R, 8R, 13R, 20R, 21R,24S)-21,24-dihidroxi-5', 6', 11, 13, 22-pentametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2'-tetrahidropiran-2-ona.
M.A4: (10E, 14E, 16E, 22Z)-(1R, 4S, 5'S, 6R, 6'R, 8R, 13R, 20R, 21R, 24S)-6'-etil-21, 24-dihidroxi-5', 11, 13, 22-tetrametil-3, 7, 19-trioxatetraciclo [15.6.1.14,8020, 24] pentacosa-10, 14, 16, 22-tetraeno-6-espiro-2'-tetrahidropiran-2-ona.
Pureza mínima de la sustancia:
950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida o insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de mayo de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 31 de mayo de 2007, para formulaciones que contengan milbemectina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de noviembre de 2005.
Protección de datos: Por ser la milbemectina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorpirifos.
Características:
Nombre común: Clorpirifos.
Nº CAS: 2921-88-2.
Nº CIPAC: 221.
Nombre químico (IUPAC):Tiofosfato de 0,0-dietilo-=-3,5,6-tricloro-2-piridilo.
Pureza mínima de la sustancia:
970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo se podrá utilizar como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, aportaran a la Comisión Europea estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan clorpirifos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el clorpirifos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de inclusión de la sustancia activa clorpirifos-metil.
Características:
Nombre común: Clorpirifos-metil.
Nº CAS: 5598-13-0.
Nº CIPAC: 486.
Nombre químico (IUPAC):Tiofosfato de 0, 0-dimetiloo-3,5,6-tricloro-2-piridilo.
Pureza mínima de la sustancia:
960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, aportarán a la Comisión Europea estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan clorpirifos-metil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el clorpirifos-metil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa maneb.
Características:
Nombre común: Maneb.
Nº CAS: 12427-38-2.
Nº CIPAC: 61.
Nombre químico (IUPAC): Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico).
Pureza mínima de la sustancia:
860 g/kg de producto técnico. La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5% del contenido de maneb.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
los residuos en alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, aportaran a la Comisión Europea estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan maneb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el maneb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mancozeb.
Características:
Nombre común: Mancozeb.
Nº CAS: 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5).
Nº CIPAC: 34.
Nombre químico (IUPAC): Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc.
Pureza mínima de la sustancia:
800 g/kg de producto técnico. La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5% del contenido de mancozeb.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. los residuos en alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el mancozeb en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, aportaran a la Comisión Europea esdudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan mancozeb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el mancozeb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metiram.
Características:
Nombre común: Metiram.
Nº CAS: 9006-42-2.
Nº CIPAC: 478.
Nombre químico: Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc-poli [etilenbis(disulfuro de tiourama)].
Pureza mínima de la sustancia:
840 g/kg de producto técnico. La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5% del contenido de metiram.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
los residuos en alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, aportaran a la Comisión Europea esdudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan metiram como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el metiram una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa warfarina
Características:
Nombre común: Warfarina.
Nº CAS: 81-81-2.
Nº CIPAC: 70.
Nombre químico (IUPAC): (RS)-4-hidroxi-3-(-3-oxo-1fenilbutil)cumarina 3-(
-acetonil-benzil)-4-hidroxicumarina.
Pureza mínima de la sustancia:
990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como rodenticida, en forma de cebos ya preparados, en su caso colocados en tolvas especialmente construidas.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves y los mamíferos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan warfarina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la warfarina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxamilo
Características:
Nombre común: Oxamilo.
Nº CAS: 23135-22-0.
Nº CIPAC: 342.
Nombre químico (IUPAC): N,N-dimethyl-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio)acetamida.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como nematicida e insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de julio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, las lombrices de tierra, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de julio de 2010, para formulaciones que contengan oxamilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el oxamilo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tolilfluanida
Características:
Nombre común:Tolilfluanida.
Nº CAS: 731-27-1.
Nº CIPAC: 275.
Nombre químico (IUPAC): Ndiclorofluorometiltio- N',N'-dimetil-N-p-tolilsulfamida.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los mamíferos herbívoros, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento (distintos de las abejas), e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
los residuos en los alimentos, debiendo evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan tolilfluanida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la tolilfluanida una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 1-metilciclopropeno
Características:
Nombre común: 1-metilciclopropeno.
Nº CAS: 3100-04-7.
Nº CIPAC:
Nombre químico (IUPAC): 1-metilciclopropeno.
Pureza mínima de la sustancia:
960 g/kg de producto técnico.
Las impurezas de fabricación 1-cloro-2-metilpropeno y 3-cloro-2metilpropeno se consideran de importancia toxicológica y ninguna de ellas debe exceder de 0,5 g/kg en el producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador de crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacén precintado.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de septiembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2007, para formulaciones que contengan 1-metilciclopropeno como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser 1-metilciclopropeno una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa forclorfenurón
Características:
Nombre común: Forclorfenurón.
Nº CAS: 68157-60-8.
Nº CIPAC: 633.
Nombre químico (IUPAC): 1-(2-cloro-4-piridinil)-3fenilurea.
Pureza mínima de la sustancia:
978 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios con forclorfenurón, para otros usos que los correspondientes a las plantas de kiwi, se prestará especial atención a los criterios recogidos en el artículo 15.1.b del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria antes de conceder dichas autorizaciones.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a la contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2007, para formulaciones que contengan forclorfenurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el forclorfenurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa indoxacarb
Características:
Nombre común: Indoxacarb.
Nº CAS: 173584-44-6.
Nº CIPAC: 612.
Nombre químico (IUPAC): metil(S)-N-[7-cloro-2,3,4,5tetrahidro-4-(metoxicarbonil)indeno[1,2e][1,3,4]oxadiazina-2-ilcarbonil]-4'--(trifluorometoxi)carba nilato.
Pureza mínima de la sustancia:
628 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2007, para formulaciones que contengan indoxacarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el indoxacarb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clodinafop
Características:
Nombre común: Clodinafop.
Nº CAS: 114420-56-3.
Nº CIPAC: 683.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (R) -2 -[4 -(5-cloro-3fluoro-2 piridiloxi) -fenoxi] -propiónico.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg (expresado como clodinafop-propargil).
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2011 para productos que contengan clodinafop como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el clodinafop una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pirimicarb
Características:
Nombre común: Pirimicarb.
Nº CAS: 23103-98-2.
Nº CIPAC: 231.
Nombre químico (IUPAC): 2-dimetilamino-5,6-dimetilpirimidín4-il dimetilcarbamato.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y la posibilidad de contaminación de aguas subterráneas, en particular en lo que se refiere al metabolito R35140. Dichos estudios se facilitarán a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2011 para productos que contengan pirimicarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el pirimicarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa rimsulfurón
Características:
Nombre común: Rimsulfurón.
Nº CAS: 122931-48-0.
Nº CIPAC: 716.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4-6dimetoxipirimidín-2il) 3-(3-etilsulfonil-2-piridil-sulfonil) urea.
Pureza mínima de la sustancia: = 960 g/kg (expresado como rimsulfurón).
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a la protección de las plantas no objetivo y de las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2011 para productos que contengan rimsulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el rimsulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tolclofos-metil
Características:
Nombre común: Tolclofos-metil.
Nº CAS: 57018-04-9.
Nº CIPAC: 479.
Nombre químico (IUPAC):
0-2,6-dicloro-p-tolil.
0,0-dimetil fosforotioato.
0-2,6-dicloro-4-metilfenil.
0,0-dimetil fosforotioato.
Pureza mínima de la sustancia: = 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Para las solicitudes de autorización de cualquier uso distinto a los correspondientes al tratamiento de los tubérculos de patatas antes de la plantación (semillas) y el tratamiento del suelo en el caso de las lechugas en invernaderos, se tendrá que facilitar todos los datos y la información necesaria para su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 27 de enero de 2006.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2011 para productos que contengan tolclofos-metil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el tolclofos-metil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa triticonazol
Características:
Nombre común: Triticonazol.
Nº CAS: 131983-72-7.
Nº CIPAC: 652.
Nombre químico (IUPAC): (±) (E) 5-(4-clorobencilideno) 2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil) ciclopentanol.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Para las solicitudes de autorización de cualquier otro uso distinto a los correspondientes al tratamiento de semillas, se tendrán que facilitar todos los datos y la información necesaria para su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por la alta persistencia de la sustancia activa y su metabolito RPA406341.
La protección de aves granívoras (riesgo a largo plazo), e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2011 para productos que contengan triticonazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el triticonazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clotianidina
Características:
Nombre común: Clotianidina.
Nº CAS: 210880-92-5.
Nº CIPAC: 738.
Nombre químico (IUPAC): (E) 1-(2-cloro-1,3-tiazol-5ilmetil) 3-metil-2-nitroguanidina.
Pureza mínima de la sustancia: =960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
Al riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, cuando la sustancia se utilice para el tratamiento de semillas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2006.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2008, para productos que contengan clotianidina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la clotianidina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa petoxamida
Características:
Nombre común: Petoxamida.
Nº CAS: 106700-29-2.
Nº CIPAC: 655.
Nombre químico (IUPAC): 2-cloro-N-(2-etoxietil) N(2-metil-1-fenilprop-1-enil)acetamida.
Pureza mínima de la sustancia: = 940 g/kg de producto técnico.
Con arreglo al artículo 30.3 del Real Decreto 2163/1994, se deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Condiciones de la inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección del medio acuático, en particular las plantas acuáticas superiores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2006.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2008, para productos que contengan petoxamida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la petoxamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimoxistrobina
Características:
Nombre común: Dimoxistrobina.
nº CAS: 149961-52-4.
nº CIPAC: 739.
Nombre químico (IUPAC): (E) o-(2,5-dimetilfenoximetilo) 2-metoximino-N-metil-fenilacetamida.
Pureza mínima de la sustancia:
980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en una situación con un factor de interceptación de los cultivos bajos o en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Se presentarán estudios adicionales sobre una determinación refinada del riesgo para las aves y los mamíferos y del riesgo acuático considerando el alto riesgo crónico para los peces y las posibles medidas de reducción del riesgo, en particular teniendo en cuenta la escorrentía y el drenaje. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2006.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de dimoxistrobina de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de septiembre de 2006. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de marzo de 2008 para productos que contengan dimoxistrobina como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el dimoxistrobina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina para el uso de invernadero, se prestará especial atención a los criterios contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria para proceder a su autorización.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clopiralida.
Características:
Nombre común: Clopiralida.
nº CAS: 1702-17-6.
nº CIPAC: 455.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 3,6-dicloropiridina-2carboxílico.
Pureza mínima de la sustancia:
950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas no objeto del tratamiento y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, así como iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales, que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la clopiralida facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de clopiralida de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la evaluación de acuerdo con los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan clopiralida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la clopiralida una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clopiralida para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones de primavera se prestará especial atención a los criterios contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria para proceder a su autorización.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciprodinil.
Características:
Nombre común: Ciprodinil.
nº CAS: 121522-61-2.
nº CIPAC: 511.
Nombre químico (IUPAC): (4-ciclopropil-6-metil-pirimidina2-il) fenilamina.
Pureza mínima de la sustancia:
980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los aplicadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, como zonas buffer.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y la posible presencia de residuos del metabolito CGA 304075 en los alimentos de origen animal. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de ciprodinil de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la evaluación de acuerdo con los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan ciprodinil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el ciprodinil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fosetil.
Características:
Nombre común: Fosetil.
nº CAS: 15845-66-6.
nº CIPAC: 384.
Nombre químico (IUPAC): Hidrogenofosfonato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia:
960 g/kg de producto técnico (expresado como fosetil-Al).
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo, como zonas buffer.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de riesgo para los artrópodos no objeto del tratamiento, en particular en lo que se refiere a su recuperación en el terreno tratado, y para los mamíferos herbívoros. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de fosetil de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan fosetil como única sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fosetil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trinexapac.
Características:
Nombre común: Trinexapac.
nº CAS: 104273-73-6.
nº CIPAC: 732.
Nombre químico (IUPAC): Acido 4-(ciclopropil-hidroximetileno) 3,5-dioxo-ciclohexano carboxílico.
Pureza mínima de la sustancia:
940 g/kg (expresado como trinexapac-etil).
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de trinexapac de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan trinexapac como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el trinexapac una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
ANEXO IV.
Frases normalizadas indicativas de riesgos especiales para las personas o el medio ambiente según se contempla en el artículo 27 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios.
INTRODUCCIÓN
Se definen las siguientes frases normalizadas adicionales a las frases contempladas en los Anexos del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, que es aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán asimismo a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos o virus como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan estas sustancias activas reflejará asimismo las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B de los Anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997 y Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.
Las frases armonizadas constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo y, en consecuencia, no van en detrimento de otros elementos del artículo 27, en particular las letras g y h de su apartado 1 y su apartado 4.
1. Frases normalizadas indicativas de riesgos especiales.
1.1 Riesgos especiales para las personas (RSh):
RSh 1 : Tóxico en contacto con los ojos.
RSh 2: Puede causar fotosensibilización.
RSh 3: El contacto con los vapores provoca quemaduras de la piel y de los ojos; el contacto con el producto líquido provoca congelación.
1.2 Riesgos especiales para el medio ambiente (RSe):
Ninguno.
2. Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de riesgos especiales
2.1 Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas a las personas:
RSh 1: Tóxico en contacto con los ojos.
La frase se asignará si un ensayo de irritación ocular, contemplado en el punto 7.1.4 de la parte A del anexo III, pone de manifiesto signos claros de toxicidad sistémica (por ejemplo, en relación con la inhibición de la colinesterasa) o mortalidad entre los animales estudiados, que puedan atribuirse a la absorción de la sustancia activa a través de las mucosas del ojo. La frase de riesgo se aplicará asimismo si existe evidencia de toxicidad sistémica en el hombre tras un contacto con el ojo.
En estos casos debe especificarse la protección de los ojos, como se indica en las disposiciones generales del anexo V.
RSh 2: Puede causar fotosensibilización.
La frase se asignará cuando haya pruebas claras, obtenidas de sistemas experimentales o de una exposición humana documentada, de que los productos tienen efectos fotosensibilizantes. La frase se aplicará asimismo a los productos que contengan una sustancia activa o un ingrediente que presente efectos fotosensibilizantes en el hombre, si los productos tienen una concentración de este componente fotosensibilizante igual o superior al 1 % (p/p).
En estos casos deben especificarse medidas de protección personal, como se indica en las disposiciones generales del anexo V.
RSh 3: El contacto con los vapores provoca quemaduras de la piel y de los ojos; el contacto con el producto líquido provoca congelación.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios que se formulen como gases licuados, cuando sea pertinente (por ejemplo, preparados de bromuro de metilo).
En estos casos deben especificarse medidas de protección personal, como se indica en las disposiciones generales del anexo V.
En los casos en que se apliquen las frases R34 o R35 según el R.D. 255/2003, no se utilizará esta frase.
2.2 Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas al medio ambiente:
Ninguno.
ANEXO V.
Frases normalizadas relativas a las precauciones para la protección de las personas o del medio ambiente según se contempla en el artículo 27 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios.
INTRODUCCIÓN
Se definen las siguientes frases normalizadas adicionales a las frases contempladas en los Anexos del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, que es aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán asimismo a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos o virus como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan estas sustancias activas reflejará asimismo las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B de los Anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997 y Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.
Las frases armonizadas constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo y, en consecuencia, no van en detrimento de otros elementos del artículo 27, en particular las letras g y h de su apartado 1 y su apartado 4.
1. Disposiciones generales.
Todos los productos fitosanitarios deben etiquetarse con la siguiente frase, a la que se añadirá el texto entre corchetes cuando sea pertinente:
SP 1: No contaminar el agua con el producto ni con su envase. (No limpiar el equipo de aplicación de producto cerca de aguas superficiales/Evítese la contaminación a través de los sistemas de evacuación de aguas de las explotaciones o de los caminos.)
2. Precauciones específicas.
1.1 Precauciones relativas a la protección de los operarios (SPo):
Disposiciones generales:
Se podrá indicar un equipo de protección personal que sea adecuado para los operarios y prescribir determinados elementos de dicho equipo (por ejemplo, monos, delantales, guantes, calzado fuerte, botas de goma, protecciones faciales, pantallas faciales, gafas de protección, gorros, capuchas o mascarillas de un tipo especificado). Tales precauciones adicionales se entenderán sin perjuicio de las frases tipo aplicables en virtud del R.D. 255/2003.
Se podrá indicar asimismo las labores específicas que exijan un equipo protector especial, como mezclado, carga, manipulación del producto sin diluir, aplicación, pulverización del producto diluido, manipulación de materiales recién tratados, como las plantas o el suelo, o entrada en zonas recién tratadas.
Se podrá añadir especificaciones de sistemas de confinamiento, como los siguientes:
Obligación de utilizar un sistema cerrado de transferencia para pasar el plaguicida desde el recipiente del producto al tanque del pulverizador.
Obligación de que el operario trabaje en una cabina cerrada (con aire acondicionado/con sistema de filtración del aire) durante la pulverización.
Los sistemas de confinamiento pueden sustituir a los equipos de protección personal si proporcionan un nivel de protección igual o superior.
Disposiciones específicas:
SPo 1: En caso de contacto con la piel, elimínese primero el producto con un paño seco y después lávese la piel con agua abundante.
SPo 2: Lávese toda la ropa de protección después de usarla
SPo 3: Tras el inicio de la combustión del producto, abandónese inmediatamente la zona tratada sin inhalar el humo.
SPo 4: El recipiente debe abrirse al aire libre y en tiempo seco
SPo 5: Ventilar las zonas/los invernaderos tratados (bien/durante un tiempo especificado/hasta que se haya secado la pulverización) antes de volver a entrar.
1.2 Precauciones relativas a la protección del medio ambiente (SPe):
SPe 1: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos del suelo), no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (precísese la sustancia o la familia de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el tiempo o la frecuencia).
SPe 2: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos acuáticos), no aplicar en suelos (precísese la situación o el tipo de suelos).
SPe 3: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objeto de tratamiento/los artrópodos no objeto de tratamiento/los insectos), respétese sin tratar una banda de seguridad de (indíquese la distancia) hasta (la zona no cultivada/las masas de agua superficial).
SPe 4: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objeto de tratamiento), no aplicar sobre superficies impermeables como el asfalto, el cemento, los adoquines (las vías del ferrocarril) ni en otras situaciones con elevado riesgo de escorrentía.
SPe 5: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), el producto debe incorporarse completamente al suelo, asegurarse de que se incorpora al suelo totalmente al final de los surcos.
SPe 6: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), recójase todo derrame accidental.
SPe 7: No aplicar durante el periodo de reproducción de las aves.
SPe 8: Peligroso para las abejas/Para proteger las abejas y otros insectos polinizadores, no aplicar durante la floración de los cultivos/No utilizar donde haya abejas en pecoreo activo/Retírense o cúbranse las colmenas durante el tratamiento y durante (indíquese el tiempo) después del mismo/No aplicar cuando las malas hierbas estén en floración/Elimínense las malas hierbas antes de su floración/No aplicar antes de (indíquese el tiempo).
1.3 Precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas (SPa):
SPa 1: Para evitar la aparición de resistencias, no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (indíquese la sustancia activa o la clase de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el número de aplicaciones o el plazo).
1.4 Precauciones específicas relativas a los rodenticidas (SPr):
SPr 1: Los cebos deben colocarse de forma que se evite el riesgo de ingestión por otros animales. Asegurar los cebos de manera que los roedores no puedan llevárselos.
SPr 2: La zona tratada debe señalarse durante el tratamiento. Debe advertirse del riesgo de intoxicación (primaria o secundaria) por el anticoagulante así como del antídoto correspondiente.
SPr 3: Durante el tratamiento, los roedores muertos deben retirarse diariamente de la zona tratada. No tirarlos en cubos de basura ni en vertederos.
3. Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones específicas.
1.5 Introducción:
En general, los productos fitosanitarios sólo se autorizan para los usos especificados que son aceptables según una evaluación efectuada con arreglo a los principios uniformes establecidos en el anexo VI del Real Decreto 2163/1994 (Orden de 29 de noviembre de 1995, modificada por la Orden de 9 de marzo de 1998).
En la medida de lo posible, las precauciones específicas deben reflejar los resultados de dichas evaluaciones según los principios uniformes y deben aplicarse particularmente en los casos en que sean necesarias medidas de reducción del riesgo para prevenir unos efectos inaceptables.
1.6 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a la protección de los operarios:
SPo 1: En caso de contacto con la piel, elimínese primero el producto con un paño seco y después lávese la piel con agua abundante.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios con ingredientes que puedan reaccionar violentamente con el agua, tales como las sales de cianuro o el fosfuro de aluminio.
SPo 2: Lávese toda la ropa de protección después de usarla.
Se recomienda esta frase cuando para proteger a los operarios haga falta ropa de protección. Es obligatoria para todos los productos fitosanitarios clasificados como T o T+.
SPo 3: Tras el inicio de la combustión del producto, abandónese inmediatamente la zona tratada sin inhalar el humo.
Esta frase puede asignarse a los productos fitosanitarios utilizados para la fumigación en casos en que no esté garantizado el uso de una mascarilla respiratoria.
SPo 4: El recipiente debe abrirse al aire libre y en tiempo seco.
La frase debe asignarse a los productos fitosanitarios con sustancias activas que puedan reaccionar violentamente con el agua o el aire húmedo, como el fosfuro de aluminio, o que puedan causar una combustión espontánea, como los (alquileno-bis-) ditiocarbamatos. Esta frase puede asignarse también a los productos volátiles clasificados con R20, R23 o R26. En cada caso debe tenerse en cuenta la opinión de los expertos para evaluar si las propiedades del preparado y del envase son tales que pueden causar daño al operario.
SPo 5: Ventilar (bien/durante un tiempo especificado/hasta que se haya secado la pulverización) las zonas o los invernaderos tratados antes de volver a entrar.
La frase puede asignarse a los productos fitosanitarios utilizados en invernaderos u otros espacios confinados, como almacenes.
1.7 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a la protección del medio ambiente:
SPe 1: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos del suelo), no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (precísese la sustancia o la familia de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el plazo o la frecuencia).
La frase debe asignarse a los productos fitosanitarios cuya evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar mediante la reducción del riesgo para evitar la acumulación en el suelo, los efectos sobre las lombrices de tierra u otros organismos que viven en el suelo o sobre la microflora del suelo, o la contaminación de las aguas subterráneas.
SPe 2: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos acuáticos), no aplicar en suelos (precísese la situación o el tipo de suelos).
La frase puede asignarse como medida de reducción del riesgo a fin de evitar la contaminación accidental de las aguas subterráneas o superficiales en condiciones vulnerables (por ejemplo, en función del tipo de suelo, la topografía o en caso de suelos drenados), cuando una evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno de más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar efectos inaceptables.
SPe 3: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objeto de tratamiento/los artrópodos no objeto de tratamiento/los insectos) respétese sin tratar una banda de seguridad de (indíquese la distancia) hasta (la zona no cultivada/las masas de agua superficiales).
La frase se asignará para proteger las plantas no objetivo de tratamiento, los artrópodos no objetivo de tratamiento o los organismos acuáticos, cuando una evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar efectos inaceptables.
SPe 4: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objetivo), no aplicar sobre superficies impermeables como el asfalto, el cemento, los adoquines (las vías del ferrocarril) ni en otras situaciones con elevado riesgo de escorrentía.
En función de las pautas de utilización del producto fitosanitario, se podrá asignar la frase para mitigar el riesgo de escorrentía a fin de proteger los organismos acuáticos o las plantas no diana.
SPe 5: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), el producto debe incorporarse completamente al suelo; asegurarse de que se incorpora al suelo totalmente al final de los surcos.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios, como los gránulos, que deban introducirse en el suelo para proteger las aves o los mamíferos silvestres.
SPe 6: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), recójase todo derrame accidental.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios, como los gránulos, cuando deba evitarse su ingestión por aves o mamíferos silvestres. Se recomienda con todas las formulaciones sólidas que se utilicen sin diluir.
SPe 7: No aplicar durante el periodo de reproducción de las aves.
La frase se asignará cuando una evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar esta medida de reducción del riesgo.
SPe 8: Peligroso para las abejas/Para proteger las abejas y otros insectos polinizadores, no aplicar durante la floración de los cultivos/No utilizar donde haya abejas en pecoreo activo/Retírense o cúbranse las colmenas durante el tratamiento y durante (indíquese el tiempo) después del mismo/No aplicar cuando las malas hierbas estén en floración/Elimínense las malas hierbas antes de su floración/No aplicar antes de (indíquese el tiempo).
La frase se asignará a los productos fitosanitarios cuando su evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para proteger las abejas u otros insectos polinizadores. En función de las pautas de utilización del producto fitosanitario se podrá seleccionar la redacción adecuada a fin de mitigar el riesgo para las abejas y otros insectos polinizadores y sus crías.
1.8 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas:
SPa 1: Para evitar la aparición de resistencias, no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (indíquese la sustancia activa o la clase de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el número de aplicaciones o el plazo).
La frase se asignará cuando sea necesario aplicar esta restricción a fin de limitar el riesgo de aparición de resistencias.
1.9 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones específicas relativas a los rodenticidas.
SPr 1: Los cebos deben colocarse de forma que se evite el riesgo de ingestión por otros animales. Asegurar los cebos de manera que los roedores no puedan llevárselos.
Para asegurar el cumplimiento por los operarios, la frase debe figurar de forma destacada en la etiqueta, a fin de evitar en lo posible el riesgo de uso indebido.
SPr 2: La zona tratada debe señalizarse durante el tratamiento. Debe advertirse del riesgo de intoxicación (primaria o secundaria) por el anticoagulante así como del antídoto correspondiente.
La frase debe figurar de forma destacada en la etiqueta, a fin de evitar en lo posible el riesgo de intoxicación accidental.
SPr 3: Durante el tratamiento, los roedores muertos deben retirarse diariamente de la zona tratada. No tirarlos en cubos de basura ni en vertederos.
Para evitar la intoxicación secundaria de animales, la frase debe asignarse a todos los rodenticidas que contengan anticoagulantes como sustancias activas.