Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial (Vigente hasta el 01 de Mayo de 2008).
- Órgano CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL-PLENO
- Publicado en BOE núm. 166 de 13 de Julio de 1995
- Vigencia desde 02 de Agosto de 1995. Esta revisión vigente desde 28 de Octubre de 2005 hasta 01 de Mayo de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1
- Artículo 2
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Reglamento de Horario de Trabajo en la Administración de Justicia
- Disposición adicional segunda Selección para el ingreso en la Carrera Judicial y promoción y especialización de la misma
- Disposición adicional tercera Valoración del idioma y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas
- Disposición adicional cuarta Cobertura de plazas por Jueces de provisión temporal
- Disposición adicional quinta Distribución entre turnos y provisión de vacantes
- Disposición adicional sexta Cobertura de plazas en las Secciones de la Audiencia Nacional y en las Audiencias Provinciales
- Disposición adicional séptima Integración y constitución del Consejo Rector de la Escuela Judicial
- Disposición adicional octava Jueces Decanos no electivos
- Disposición adicional novena Especialización de Secciones
- Disposición adicional décima Servicio de guardia
- Disposición adicional undécima Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia
- Disposición adicional duodécima Aprobación de programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia
- Disposición adicional decimotercera Sustitución de los Jueces de Menores, de los Jueces Decanos, y de los de Primera Instancia, por parte de los Jueces de Instrucción que desempeñen el servicio de guardia
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Selección para el ingreso en la Carrera Judicial
- Disposición transitoria segunda Especialización y promoción
- Disposición transitoria tercera Magistrados suplentes y Jueces sustitutos
- Disposición transitoria cuarta Distribución entre turnos y provisión de vacantes
- Disposición transitoria quinta Tiempo mínimo de permanencia en destinos judiciales
- Disposición transitoria sexta Concursos reglados
- Disposición transitoria séptima Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados
- Disposición transitoria octava Escalafón de la Carrera Judicial
- Disposición transitoria novena Especializaciones
- Disposición transitoria décima Ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales
- Disposición transitoria undécima Programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO I
. REGLAMENTO NUMERO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO I.
De la selección para el ingreso en la carrera judicial
- CAPITULO I. Disposiciones generales
-
CAPITULO II.
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante oposición libre
- SECCIÓN PRIMERA. CONVOCATORIA DE LA OPOSICIÓN
- SECCIÓN SEGUNDA. REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES
- SECCIÓN TERCERA. EJERCICIOS DE LA OPOSICIÓN
- SECCIÓN CUARTA. TRIBUNAL CALIFICADOR
- SECCIÓN QUINTA. DESARROLLO DE LA OPOSICIÓN
- SECCIÓN SEXTA. FUNCIONARIOS EN PRÀCTICAS
- SECCIÓN SÉPTIMA. NOMBRAMIENTO DE LOS NUEVOS JUECES
- CAPITULO III. Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante concurso-oposición
- CAPITULO IV. Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado
-
TITULO II.
De la promoción y especialización de Jueces y Magistrados
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. Pruebas selectivas para promoción a la categoría de Magistrado
- CAPITULO III. Pruebas de especialización de Magistrados
- CAPITULO IV. Pruebas de especialización como Juez de Menores
- CAPÍTULO V. Proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil
- CAPITULO V BIS. Actividades específicas para el cambio de orden jurisdiccional
- TITULO III. De la valoración del idioma y del Derecho civil especial o foral como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en las Comunidades Autónomas
- TITULO IV. De la tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados
- TÍTULO V. De los Jueces en expectativa de destino
- TITULO V BIS. De los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos
- TITULO VI. De los Jueces en régimen de provisión temporal
- TITULO VII. De la confección de los alardes
- TITULO VIII. De la forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas y de especialización y de concurso
- TITULO IX. Del tiempo mínimo de permanencia en el destino por parte de los Jueces y Magistrados
- TITULO X. Del procedimiento de los concursos reglados y de la solicitud de provisión de plazas y cargos judiciales de nombramiento discrecional
- TITULO XI. De las situaciones administrativas
-
TITULO XII.
De las licencias y permisos
- CAPITULO I. El deber de residencia de Jueces y Magistrados
- CAPITULO II. Los permisos
- CAPITULO III. Las licencias por razón de matrimonio
- CAPITULO IV. Las licencias en caso de parto y adopción
- CAPITULO V. Las licencias por enfermedad
- CAPITULO VI. Las licencias para realizar estudios
- CAPITULO VII. Licencias por asuntos propios
- CAPITULO VIII. Licencias extraordinarias
- CAPITULO IX. Disposiciones comunes
- TITULO XIII. Del régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial para el desempeño de un segundo puesto de trabajo
- TITULO XIV. Del escalafón
- TITULO XV. De la forma de cese y posesión en los órganos judiciales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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ANEXO II
. REGLAMENTO NUMERO 2/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA ESCUELA JUDICIAL
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. De la denominación, atribuciones y régimen jurídico del centro de selección y formación de Jueces y Magistrados
- TITULO II. De los órganos rectores de la Escuela Judicial
- TITULO III. De la organización general de la Escuela Judicial
- TITULO IV. Del profesorado
- TITULO V. Del régimen de los alumnos
- TITULO VI. Del régimen financiero
- ANEXO III . REGLAMENTO NUMERO 3/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS JUECES DE PAZ
-
ANEXO IV
. REGLAMENTO NUMERO 4/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE TRIBUNALES
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I.
De las Salas de Gobierno
- CAPITULO I. Composición de las Salas de Gobierno
- CAPITULO II. Atribuciones de las Salas de Gobierno
- CAPITULO III. Funcionamiento de las Salas de Gobierno
- CAPITULO IV. Régimen de los actos de las Salas de Gobierno
- CAPITULO V. Elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
- CAPITULO VI. Cese y sustitución de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
- TITULO II. De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias
- TITULO III. De las Juntas de Jueces
-
TITULO IV.
De los Jueces Decanos
- CAPITULO I. Elecciones de los Jueces Decanos
- CAPITULO II. Jueces Decanos no electivos
- CAPITULO III. Cese de los Jueces Decanos
- CAPITULO IV. Funciones de los Jueces Decanos
- CAPITULO V. Régimen de los actos de los Decanos
- CAPITULO VI. Exención de tareas jurisdiccionales de los Decanos
- CAPITULO VII. Jueces Decanos Delegados
- CAPITULO VIII. Organización y estructura de los Decanatos
- TITULO V. De los Jueces
-
ANEXO V
. REGLAMENTO NUMERO 5/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO I.
De la publicidad de las actuaciones judiciales, la habilitación de días y horas, la fijación de las horas de audiencia pública y la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede
- CAPITULO I. La publicidad de las actuaciones judiciales
- CAPITULO I BIS. Publicación de las resoluciones judiciales
- CAPITULO II. La habilitación de días y horas
- CAPITULO III. La Audiencia Pública y el horario de Jueces y Magistrados
- CAPITULO IV. La constitución de los órganos judiciales fuera de su sede
- TITULO II. De la especialización de órganos judiciales y del reparto de asuntos y ponencias
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TITULO III.
Del servicio de guardia
- CAPITULO I. Normas generales
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CAPITULO II.
Normas particulares
- SECCIÓN PRIMERA. El servicio de guardia en los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción
- SECCIÓN SEGUNDA. El servicio de guardia en los partidos judiciales con trece o más Juzgados de Instrucción
- SECCIÓN TERCERA. El servicio de guardia en los partidos judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción
- SECCION CUARTA. El servicio de guardia en los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción
- SECCIÓN QUINTA. El servicio de guardia en el resto de partidos judiciales con Juzgados de Instrucción y partidos judiciales con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
- SECCIÓN SEXTA. El servicio de guardia en los partidos judiciales con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
- SECCIÓN SÉPTIMA. El servicio de guardia de los Juzgados de Menores en las poblaciones en que existan cuatro o más Juzgados de tal naturaleza
- SECCIÓN OCTAVA. De los Juzgados de lo Penal
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TITULO IV.
De la cooperación jurisdiccional
- CAPITULO I. La cooperación entre Jueces y Tribunales españoles
- CAPITULO II. La cooperación jurisdiccional internacional
- TITULO V. Del establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales
- TITULO VI. Del procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia
- TITULO VII. De los Servicios Comunes
- ANEXO VI . FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARACTER PERSONAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 20 Febrero 1996. Corrección de errores Acuerdo CGPJ de 7 Jun. 1995 (publicación Regls. de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de los Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del CGPJ)
- Afectaciones recientes
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- 19/6/2012
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TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 19 Jun. 2012 (Rec. 370/2011)
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La Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 19 junio 2012, declara la nulidad de pleno derecho del artículo 186.2.b) párrafo segundo del Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995, de 7 de Junio y por conexión o consecuencia la del párrafo primero del mismo apartado b) en cuanto al supuesto incluible en la literalidad del mismo de que los servicios prestados en comisión lo sean en un orden jurisdiccional distinto que el del destino en propiedad.
- 29/5/2011
- 6/3/2010
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Acuerdo CGPJ 25 Feb. 2010 (aprueba el Reglamento 1/2010, provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales)
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Capítulo III del Título X, artículos 189 a 197, derogado por el número 3 de la disposición derogatoria única del Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales («B.O.E.» 5 marzo).
- 17/12/2009
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Acuerdo CGPJ 19 Nov. 2009 (modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., Carrera Judicial, en lo que se refiere a la inclusión de prórroga anual de los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos)
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Punto 2 de la regla 4.ª del número 2 del artículo 131 del Reglamento 1/1995, redactado por el apartado uno del artículo único del Acuerdo de 19 de noviembre de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo que se refiere a la inclusión de prórroga anual de los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 27 noviembre).
Número 1 del artículo 134 del Reglamento 1/1995, redactado por el apartado dos del artículo único del Acuerdo de 19 de noviembre de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo que se refiere a la inclusión de prórroga anual de los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 27 noviembre).
Téngase en cuenta que la facultad de prórroga que se establece en el presente artículo 134.1 será de aplicación a los nombramientos efectuados por el Consejo General del Poder Judicial para el periodo 2009/2010, conforme establece la disposición transitoria del mencionado Acuerdo de 19 de noviembre de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial («B.O.E.» 27 noviembre).
- 6/1/2009
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Acuerdo CGPJ Pleno 23 Dic. 2008 (modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., en lo relativo a permisos y licencias a los efectos de su equiparación legal con los funcionarios públicos)
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Capítulo IV del Título XII, integrado por los artículos 241 a 243 ter, redactado por el artículo único del Acuerdo de 23 de diciembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias a los efectos de su equiparación legal con los funcionarios públicos («B.O.E.» 5 enero 2009).
- 9/12/2008
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Acuerdo CGPJ Pleno 26 Nov. 2008 (modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, a efectos del cómputo del permiso de tres días contemplado por el art. 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
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Artículo 231 redactado por el artículo único del Acuerdo de 26 de noviembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, a efectos del cómputo del permiso de tres días contemplado por el art. 373.4 de la L.O. del Poder Judicial («B.O.E.» 8 diciembre).
Artículo 236 redactado por el artículo único del Acuerdo de 26 de noviembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, a efectos del cómputo del permiso de tres días contemplado por el art. 373.4 de la L.O. del Poder Judicial («B.O.E.» 8 diciembre).
- 1/5/2008
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Rúbrica del Capítulo II del Título I redactada por el artículo único del Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 11 abril).
Artículos 4 a 11 introducidos en su actual redacción por el artículo único del Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 11 abril).
Artículos 4 a 11 introducidos en su actual redacción por el artículo único del Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 11 abril).
- 28/10/2005
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Reglamento 5/1995, de 7 de junio, derogado por la disposición derogatoria del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales («B.O.E.» 27 septiembre).
- 8/5/2005
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Acuerdo Reglamentario CGPJ 1/2005 de 27 Abr. (modificación Reglamento 5/1995 de 7 Jun., de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)
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Artículo 40 redactado por el artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales («B.O.E.» 7 mayo).
Artículo 47 redactado por el artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales («B.O.E.» 7 mayo).
- 29/2/2004
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Acuerdo CGPJ 1/2004 de 25 Feb. (modificación del Regl. 1/1995 de 7 Jun, tiempo mínimo de permanencia en destinos de Jueces y Magistrados, provisión de plazas en los Juzgados, Audiencias y TSSJJ)
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Artículo 174 redactado por el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 175 redactado por el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 3 del artículo 176 redactado por el apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 177 redactado por el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 178 redactado por el apartado 5 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 1 del artículo 179 redactado por el apartado 6 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 4 del artículo 180 redactado por el apartado 7 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 4 del artículo 182 redactado por el apartado 8 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Letra f) del artículo 184 redactada por el apartado 9 del artículo 1 de Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 186 redactado por el apartado 10 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 2 del artículo 187 redactado por el apartado 11 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 4 del artículo 187 redactado por el apartado 12 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 189 redactado por el apartado 13 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 2 del artículo 190 redactado por el apartado 14 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 1 del artículo 191 redactado por el apartado 15 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 192 redactado por el apartado 16 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 194 redactado por el apartado 17 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 2 del artículo 195 redactado por el apartado 18 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Número 2 del artículo 197 redactado por el apartado 19 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Artículo 180 bis introducido por el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Disposición adicional introducida por el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Disposición transitoria primera renumerada por el apartado 3 del artículo 2 de Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Disposición transitoria segunda introducida por el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Disposición transitoria tercera introducida por el apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Disposición transitoria cuarta redactada por el apartado 5 del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
Disposición transitoria quinta introducida por el apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).
- 4/10/2003
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Acuerdo CGPJ 7/2003 de 23 Sep. (modificacion Regl. 1/1995 de 7 Jun., carrera judicial, en lo relativo a la especialización de miembros de la carrera judicial en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil)
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Capítulo V del Título II del Reglamento 1/1995, introducido en su actual redacción por el artículo único del Acuerdo Reglamentario 7/2003, de 23 de septiembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a la especialización de Miembros de la Carrera Judicial en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil («B.O.E.» 3 octubre).
Capítulo V bis del Título II del Reglamento 1/1995, renumerado por el número 2 del artículo único del Acuerdo Reglamentario 7/2003, de 23 de septiembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a la especialización de Miembros de la Carrera Judicial en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil («B.O.E.» 3 octubre). Su contenido literal se corresponde con del anterior Capítulo V.
- 4/6/2003
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Acuerdo CGPJ 5/2003 de 28 May. (modificación Regl. 5/1995 de 7 Jun., aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a la cooperación jurisdiccional internacional)
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Sección Tercera del Capítulo II del Título IV del Reglamento 5/1995, introducida por el artículo único del Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a la cooperación jurisdiccional internacional («B.O.E.» 4 junio).
- 28/4/2003
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Acuerdo Reglamentario CGPJ 2/2003 de 26 Feb. (modificación Regl. 5/1995, aspectos accesorios de las actuaciones judiciales respecto a los servicios de guardia)
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Artículo 8 del Reglamento 5/1995, dejado sin contenido por el número 1.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Número 2 del artículo 37 del Reglamento 5/1995, dejado sin contenido por el número 1.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Número 3 del artículo 37 del Reglamento 5/1995, dejado sin contenido por el número 1.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Artículo 38 "in fine" del Reglamento 5/1995, dejado sin contenido por el número 1.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Número 1 del artículo 40 del Reglamento 5/1995 redactado por el número 2.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Número 6 del artículo 40 del Reglamento 5/1995 suprimido por el número 3.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Número 1 del artículo 42 del Reglamento 5/1995 redactado por el número 2.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Número 2 del artículo 44 del Reglamento 5/1995 redactado por el número 2.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Artículo 46 del Reglamento 5/1995 redactado por el número 2.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Artículo 47 del Reglamento 5/1995 redactado por el número 2.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
Capítulo II del Título III del Reglamento 5/1995 redactado por el número 8.º del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia («B.O.E.» 10 marzo).
- 22/3/2003
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Artículo 33 del Reglamento 1/1995, redactado por el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 21 marzo).
Artículo 130 del Reglamanto 1/1995, redactado por el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 21 marzo).
Artículo 199 del Reglamento 1/1995, redactado por el apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 21 marzo).
Título V del Reglamento 1/1995, introducido en su actual redacción por el artículo 2 del Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 21 marzo).
Título V bis del Reglamento 1/1995, renumerado por el artículo 3 del Acuerdo Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 21 marzo). Se corresponde con el anterior Título V.
- 23/2/2003
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Acuerdo CGPJ 1/2003 de 12 Feb. (modificación del Regl. 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias)
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Número 4 del arrtículo 252 introducido por el apartado primero del Acuerdo Reglamentario 1/2003, de 12 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias («B.O.E.» 22 febrero).
- 30/6/2002
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Acuerdo reglamentario CGPJ 3/2002 de 19 Jun. (modifica Regl. 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, permisos y licencias)
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Artículo 249 redactado por Acuerdo reglamentario 3/2002, 19 junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias («B.O.E.» 29 junio).
Artículo 250 redactado por Acuerdo reglamentario 3/2002, 19 junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias («B.O.E.» 29 junio).
Artículo 252 redactado por Acuerdo reglamentario 3/2002, 19 junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias («B.O.E.» 29 junio).
- 18/5/2002
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Letra g) del número 1 del artículo 4 introducida por apartado primero del Acuerdo Reglamentario 1/2002, 8 mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial («B.O.E.» 17 mayo).
Acuerdo CGPJ 2/2002 de 8 May. (modificación del Reglamento 5/1995 de 7 Jun., de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)
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Número 5 del artículo 59 bis del Reglamento 5/1995, introducido por el artículo único del Acuerdo Reglamentario 2/2002, 8 mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales («B.O.E.» 17 mayo).
- 22/11/2001
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Acuerdo Reglamentario CGPJ núm. 4/2001, 6 Nov. (modifica Regl. 1/1995, 7 Jun., de la carrera judicial en lo relativo a magistrados suplentes y jueces sustitutos)
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Regla 4.ª del número 2 del artículo 131 del Reglamento 1/1995 redactada por el apartado 1 del Acuerdo reglamentario 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre).
Número 1 del artículo 133 del Reglamento 1/1995 redactado por el apartado 3 del Acuerdo Reglamentario 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre).
Artículo 133 bis del Reglamento 1/1995 introducido por el apartado 4 del Acuerdo Reglamentario 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre).
Número 5 del artículo 143 del Reglamento 1/1995 redactado por el apartado 5 del Acuerdo Reglamentario 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre).
Número 8 del artículo 143 del Reglamento 1/1995 introducido por el apartado 6 del Acuerdo Reglamentario 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre).
Artículo 132 redactado por el apartado 2 del Acuerdo Reglamentario número 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre; corrección de errores «B.O.E.» 5 diciembre).
- 29/3/2001
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Acuerdo Reglamentario CGPJ 3/2001, de 21 Mar. (modificación Regl. 5/1995, de 7 Jun., aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)
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Artículo 41 del Reglamento 5 redactado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 3/2001, 21 marzo, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, 7 junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales («B.O.E.» 29 marzo).
- 14/3/2001
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Acuerdo reglamentario CGPJ 2/2001 de 7 Mar. (deroga los arts. 4 a 30, ambos inclusive, del Regl. 1/1995 de 7 Jun., de la carrera judicial)
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Artículo 4 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 5 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 6 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 7 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 8 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 9 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 10 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 11 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 12 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 13 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 14 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 15 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 16 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 17 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 18 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 19 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 20 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 21 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 22 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 23 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 24 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 25 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 26 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 27 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 28 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 29 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 30 del Reglamento 1/1995, derogado por el artículo único del Acuerdo reglamentario 2/2001, 7 marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se derogan los artículos 4 a 30, ambos inclusive, del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 13 marzo).
- 12/1/2001
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Acuerdo CGPJ 10 Ene. 2001 (Regl. 1/2001 de 10 Ene. modificación del Regl. 5/1995 de 7 Jun., adopción de medidas urgentes y presentación escritos durante el servicio de guardia)
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Número 1 del artículo 37 del Reglamento 5/1995 redactado por el artículo 1 del Acuerdo 10 enero 2001, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia («B.O.E.» 12 enero).
Número 3 del artículo 40 del Reglamento 5/1995 redactado por el artículo 1 del Acuerdo 10 enero 2001, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia («B.O.E.» 12 enero).
Número 4 del artículo 40 del Reglamento 5/1995 redactado por el artículo 1 del Acuerdo 10 enero 2001, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia («B.O.E.» 12 enero).
Artículo 41 del Reglamento 5/1995 redactado por el artículo 1 del Acuerdo 10 enero 2001, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia («B.O.E.» 12 enero; corrección de errores «B.O.E.» 17 enero).
Sección 4.ª del Capítulo II del Título III del Reglamento 1/1995 introducida por el artículo 2 del Acuerdo 10 enero 2001, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia («B.O.E.» 12 enero).
Disposición Adicional 13 introducida por el artículo 3 del Acuerdo 10 enero 2001, por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia («B.O.E.» 12 enero).
- 9/9/2000
- 6/5/1999
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Acuerdo 14 Abr. 1999 (Consejo General del Poder Judicial. Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Modificación del reglamento 5/1995 de 7 Jun. Servicios comunes)
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Título VII del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales introducido por el artículo único del Acuerdo 14 abril 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias («B.O.E.» 5 mayo).
Véase el artículo único del Acuerdo 14 abril 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias («B.O.E.» 5 mayo).
Véase el artículo único del Acuerdo 14 abril 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias («B.O.E.» 5 mayo).
Véase el artículo único del Acuerdo 14 abril 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias («B.O.E.» 5 mayo).
Véase el artículo único del Acuerdo 14 abril 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias («B.O.E.» 5 mayo).
Véase el artículo único del Acuerdo 14 abril 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias («B.O.E.» 5 mayo).
- 26/12/1998
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Acuerdo 2 Dic. 1998 (Regl. del CGPJ de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales)
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Véase la Disposición Final 4.ª del Acuerdo 2 diciembre 1998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales («B.O.E.» 29 enero 1999), por la que se establece el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Véase la Disposición Final 4.ª del Acuerdo 2 diciembre 1998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales («B.O.E.» 29 enero 1999), por la que se establece el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Véase la Disposición Final 4.ª del Acuerdo 2 diciembre 1998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales («B.O.E.» 29 enero 1999), por la que se establece el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Véase la Disposición Final 4.ª del Acuerdo 2 diciembre 1998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales («B.O.E.» 29 enero 1999), por la que se establece el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Véase la Disposición Final 4.ª del Acuerdo 2 diciembre 1998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales («B.O.E.» 29 enero 1999), por la que se establece el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Acuerdo 14 Oct. 1998 (carrera judicial. Modificación reglamento 1/1995, para reordenación de pruebas de especialización como juez de menores)
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Artículo 98 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Artículo 99 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Artículo 100 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Artículo 101 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Artículo 102 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 5 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Artículo 103 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 6 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Artículo 104 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el apartado 7 del artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
Disposición Transitoria del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial introducida por artículo 1 del Acuerdo 14 octubre 1998, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para una nueva reordenación general de las pruebas del especialización como Juez de Menores («B.O.E.» 26 octubre).
- 8/7/1998
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Acuerdo CGPJ 9 Jun. 1998 (cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic))
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Téngase en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic), («B.O.E.» 18 junio), por la cual se declara nulo el número 4 del artículo 48 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. La referencia establecida en el título del mencionado Acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1998, debe entenderse hecha a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997.
Téngase en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic), («B.O.E.» 18 junio), por la cual se declara nulo el número 5 del artículo 48 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. La referencia establecida en el título del mencionado Acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1998, debe entenderse hecha a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997.
Téngase en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic), («B.O.E.» 18 junio), por la cual se declara nulo el número 1 del artículo 249 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en cuanto establece la necesidad de informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y declara en su último inciso, que: "El otorgamiento de este tipo de licencias tendrá cáracter discreccional". La referencia establecida en el título del mencionado Acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1998, debe entenderse hecha a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997.
Téngase en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic), («B.O.E.» 18 junio), por la cual se declara nulo el número 3 del artículo 249 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. La referencia establecida en el título del mencionado Acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1998, debe entenderse hecha a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997.
Téngase en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic), («B.O.E.» 18 junio), por la cual se declara nulo el número 2 del artículo 250 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. La referencia establecida en el título del mencionado Acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1998, debe entenderse hecha a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997.
- 26/3/1998
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Acuerdo 25 Feb. 1998 (Consejo General del Poder Judicial. Modificación reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la carrera judicial)
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Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial redactado por el artículo 1 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).
Disposición adicional 3.ª redactada por el artículo 2 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 26 May. 1998 (Rec. 382/1996)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 2 del artículo 51, en el inciso referido a la "situación de disponibilidad y continua localización por si el Juez que se mantuviera en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata", anulado por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 26 de mayo de 1998.
Número 1 del artículo 53, en los incisos referidos a que "los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial en el día en que concluya el servicio" y a que "esta exención se entenderá a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil", anulados por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 26 de mayo 1998.
- 30/12/1997
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Acuerdo 10 Dic. 1997 (carrera judicial. Pleno del CGPJ. Modificación reglamento 1/1995 de 7 Jun. De la carrera judicial)
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Título VIII del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el artículo único del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).
Número 3 del artículo 1 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Unica del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).
Disposición Adicional 5.ª derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Unica del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).
- 3/7/1997
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Acuerdo CGPJ 9 Jun. 1998 (cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic))
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Téngase en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Séptima del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 15 de octubre de 1998 (sic), («B.O.E.» 18 junio), por la cual se declara nulo el artículo 172 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. La referencia establecida en el título del mencionado Acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1998, debe entenderse hecha a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997.
Acuerdo CGPJ 18 Jun. 1997 (modificación del Regl. 5/1995 de 7 Jun., de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)
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Capítulo I bis del Título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales introducido por el artículo único del Acuerdo 18 junio 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales («B.O.E.» 2 julio).
- 17/4/1996
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Acuerdo CGPJ de 20 Mar. 1996 (modificación de la disposición final 4.ª del Acuerdo CGPJ de 7 Jun., publicación de los Regls. de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de los Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del CGPJ)
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Disposición final 4.ª redactada por el artículo 1 del Acuerdo 20 marzo 1996, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Disposición Final 4.ª del Acuerdo de 7 junio de 1995, por el que se aprueban los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial («B.O.E.» 28 marzo).
- 12/1/1996
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Acuerdo CGJP de 20 Dic. 1995 (modificación de la disposición final 4.ª del Acuerdo CGPJ de 7 Jun. 1995, entrada en vigor del Título III del Regl. 5/1995 de 7 Jun., servicio de guardia)
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Disposición final 4.ª redactada por el artículo 1 del Acuerdo 20 diciembre 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la disposición final cuarta del Acuerdo del mismo Pleno de 7 de junio de 1995 en el particular relativo a la entrada en vigor del Titulo III del Reglamento numero 5/1995, de 7 de junio, sobre el servicio de guardia («B.O.E.» 23 diciembre).
La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, ha introducido importantes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Entre otras innovaciones, cumple ahora destacar el reconocimiento de la potestad reglamentaria externa del Consejo General del Poder Judicial, que supone la adecuación de la norma a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 108/1986, de 29 de julio.
En efecto, el actual artículo 110.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita al órgano de gobierno del Poder Judicial para dictar Reglamentos de desarrollo de la Ley en los que se contengan regulaciones de carácter secundario o auxiliar respecto de la propia Ley Orgánica o se disciplinen aspectos accesorios del Estatuto Judicial. Contiene además dicho precepto una relación no exhaustiva de las materias a que deben extenderse las nuevas atribuciones normativas del Consejo. El sistema se completa con la mención que contiene la disposición final primera de aquella Ley Orgánica 16/1994, en cuya virtud el Consejo habrá de dictar, dentro del plazo de seis meses, los Reglamentos necesarios para su desarrollo.
Publicada la norma habilitante en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al día 9 de noviembre de 1994 y previsto en su disposición final segunda que la misma entraría en vigor a los treinta días de tal publicación, el Consejo General del Poder Judicial inició de modo inmediato las tareas correspondientes, con objeto de que el mandato contenido en la Ley se cumpliera en tiempo y forma. A tal fin, el Pleno del Consejo, en su reunión de 29 de diciembre de 1994, aprobó una primera Memoria elaborada por la Comisión de Estudios e Informes en la que se establecían los criterios generales para el desarrollo de la tarea pendiente. Desde dicho momento inicial, se decidió agrupar en cinco grandes Reglamentos las diversas materias que habrían de ser objeto de especial atención. Se comenzó así la tarea de configurar los primeros borradores de Reglamentos de la Carrera Judicial, del Centro de Selección y Formación de Jueces y Magistrados -posteriormente denominado de la Escuela Judicial-, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Tras la configuración de los primeros textos por cada una de las expresadas materias o, incluso, aspectos parciales de algunas de ellas, el Consejo General del Poder Judicial, mediante diversos acuerdos plenarios adoptados en el curso del mes de febrero de 1995, decidió iniciar el procedimiento formal de elaboración normativa, a través de la petición de los informes correspondientes y la apertura del trámite de audiencia previstos en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los que se recabó el parecer, entre otros, de los Tribunales Superiores de Justicia, asociaciones judiciales, colegios profesionales, sindicatos, Administración Central del Estado, Comunidades Autónomas, Ministerio Fiscal y Agencia de Protección de Datos. Este proceso ha dado lugar a la aprobación en diversas reuniones plenarias del Consejo de los textos de los diferentes Reglamentos, con lo cual se cumplirá puntualmente el mandato del legislador.
No se ha procedido, sin embargo, a la regulación reglamentaria de la materia de honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas de protocolo en actos judiciales, por haber estimado el Consejo General del Poder Judicial que, pese a estar incluido dicho conjunto de cuestiones en el apartado q) del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ser conveniente su reglamentación, no se trata sin embargo de una regulación necesaria para el desarrollo de la Ley desde el punto de vista de la aplicación del plazo semestral que previene la disposición final primera de tal norma.
Finalmente, para dar adecuada culminación a la actividad de desarrollo reglamentario llevada a efecto por el Consejo General del Poder Judicial, parecía conveniente que el acto formal de publicación de los diversos textos reglamentarios se dispusiera de modo conjunto para todos ellos en un Acuerdo independiente en el que se concentren las normas complementarias -disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales- de todos los Reglamentos, se disponga su numeración y denominación y se establezca el correspondiente cuadro de vigencias.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Artículo 1
1. Se aprueban los siguientes Reglamentos, cuyo texto se incorpora como anexo al presente Acuerdo:
- a) Reglamento de la Carrera Judicial.
- b) Reglamento de la Escuela Judicial.
- c) Reglamento de los Jueces de Paz.
- d) Reglamento de los Organos de Gobierno de Tribunales.
- e) Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
2. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, el título III del Reglamento de la Carrera Judicial, relativo a la valoración de la lengua y el derecho propio de las Comunidades Autónomas queda sin contenido en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2.524/1991.
3. ...
4. Se aprueba, igualmente como anexo, la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 2
1. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial tendrán la siguiente numeración y denominación abreviada:
- Número 1/1986: Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de abril de 1986, reformado por Acuerdo de 28 de enero de 1987. Se denominará abreviadamente ROF.
- Número 1/1987: Reglamento de Horario de Trabajo en la Administración de Justicia, de 9 de septiembre de 1987, desarrollado por Acuerdo de 20 de julio de 1994. Se denominará abreviadamente RHT.
- Número 1/1995: Reglamento de la Carrera Judicial, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente RCJ.
- Número 2/1995: Reglamento de la Escuela Judicial, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente REJ.
- Número 3/1995: Reglamento de Jueces de Paz, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente RJP.
- Número 4/1995: Reglamento de los Organos de Gobierno de Tribunales, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente ROGT.
- Número 5/1995: Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, de 7 de junio de 1995. Se denominará abreviadamente RAA.
2. Los acuerdos de carácter reglamentario que en lo sucesivo apruebe el Consejo General del Poder Judicial ordenarán la publicación de un cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Reglamento de Horario de Trabajo en la Administración de Justicia
El Reglamento número 1/1987, de 9 de septiembre de 1987, sobre Horario de Trabajo en la Administración de Justicia, desarrollado por Acuerdo de 20 de julio de 1994, conservará su vigencia hasta tanto el Ministerio de Justicia e Interior haga uso de las atribuciones que le reconoce el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición adicional segunda Selección para el ingreso en la Carrera Judicial y promoción y especialización de la misma
1. Los programas con arreglo a los cuales habrán de desarrollarse los ejercicios teóricos de las oposiciones, concursos y pruebas previstos en los títulos I y II del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, serán aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. En el Acuerdo de aprobación correspondiente se indicará la fecha a partir de la cual dichos programas hayan de regir para las sucesivas convocatorias.
3. A tal efecto, tanto los Acuerdos expresados como los programas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con la debida antelación.
Disposición adicional tercera Valoración del idioma y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas
Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del título III del Reglamento número 1/1995, de la Carrera Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, a la vista del desarrollo de los concursos de traslado resueltos durante dicho plazo, procederá a actualizar los períodos de antigüedad que deban añadirse para la asignación del puesto escalafonal que hubiere correspondido a efectos de concurso de traslado por razón del mérito consistente en el conocimiento de la lengua o del Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional 3.ª redactada por el artículo 2 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).Vigencia: 26 marzo 1998Disposición adicional cuarta Cobertura de plazas por Jueces de provisión temporal
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de dicha Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de la misma norma.
Disposición adicional quinta Distribución entre turnos y provisión de vacantes
...
Disposición adicional sexta Cobertura de plazas en las Secciones de la Audiencia Nacional y en las Audiencias Provinciales
A partir de la entrada en vigor del título X del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta, la provisión de cualesquiera destinos judiciales se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en el mismo, sin que proceda en absoluto la cobertura de vacantes mediante el desplazamiento de Magistrados de unas a otras Secciones de la Audiencia Nacional o de las Audiencias Provinciales.
Disposición adicional séptima Integración y constitución del Consejo Rector de la Escuela Judicial
1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, el Consejo General del Poder Judicial procederá a designar a los integrantes del Consejo Rector indicados en los párrafos a), b) y f) del artículo 4.1 del mismo y se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, a la Fiscalía General del Estado y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia para que designen sus representantes y a las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados para que propongan al Pleno del Consejo General del Poder Judicial los candidatos a miembros del Consejo Rector de la Escuela Judicial en su representación, todo ello en el plazo de treinta días.
2. El Consejo Rector se constituirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de los últimos nombramientos, siempre que ello se produzca dentro de los sesenta días posteriores a la aprobación de este Reglamento. En otro caso, se constituirá con los Vocales designados y comenzará a ejercer sus competencias en los quince días siguientes a los sesenta días indicados, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de sus integrantes.
Disposición adicional octava Jueces Decanos no electivos
El plazo de dos años a que se refiere el artículo 81.2 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de Tribunales, se computará desde el día siguiente a su entrada en vigor y el Decano será el Juez o Magistrado que en tal momento cuente con mejor puesto en el escalafón.
Disposición adicional novena Especialización de Secciones
1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cualquier medida de especialización de Salas y Secciones deberá efectuarse necesariamente de conformidad con lo establecido en su título II.
2. Asimismo, antes de la apertura del próximo año judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial el régimen de especializaciones existente.
Disposición adicional décima Servicio de guardia
En aquellas poblaciones en que hayan existido diez o más Juzgados de Instrucción pero que en la actualidad tengan un número menor, se aplicará, sin embargo, el régimen de guardia con permanencia continuada durante veinticuatro horas en la sede del órgano judicial regulado en la sección primera, capítulo II, del título III del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Disposición adicional undécima Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia
De conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias efectuadas en el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, deberán entenderse realizadas también, en los casos en que proceda, al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Disposición adicional duodécima Aprobación de programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia
La Comisión de Informática Judicial podrá canalizar las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas a que se refiere el título VI del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, a través de las Comisiones Mixtas de Informatización.
Disposición adicional decimotercera Sustitución de los Jueces de Menores, de los Jueces Decanos, y de los de Primera Instancia, por parte de los Jueces de Instrucción que desempeñen el servicio de guardia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponderá a los Jueces de Instrucción en funciones de guardia la sustitución de los Jueces de Menores fuera de las horas de audiencia de sus Juzgados, para la adopción de medidas cautelares o restrictivas de derechos, cuando en la demarcación del Juzgado de Menores de que se trate no esté organizado un servicio específico de guardia de dicha categoría de órganos judiciales. En el caso del Juzgado Central de Menores, la sustitución corresponderá al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia. Del mismo modo y en idénticas situaciones, sustituirán a los Jueces de Primera Instancia encargados del Registro Civil para la práctica de las actuaciones urgentes, así como a los Jueces Decanos para la realización de los cometidos que les atribuye el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo en las intervenciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1988 (sic), de 13 de julio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Selección para el ingreso en la Carrera Judicial
1. La oposición libre y el concurso de méritos para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez que corresponde convocar antes del vencimiento del plazo de seis meses a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se desarrollará conforme al sistema y programa previstos en la Orden del entonces Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 23), modificada por Orden del mismo Departamento de 30 de junio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio), teniendo en cuenta sin embargo lo establecido en los apartados 4, 6 y 8 de la expresada disposición transitoria. La celebración del primer ejercicio de la referida convocatoria habrá de tener lugar una vez finalizadas las pruebas selectivas convocadas por Orden del indicado Departamento de 8 de julio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 10).
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posterior convocatoria en el momento en que se estime oportuno de pruebas de acceso a la Carrera Judicial de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma. En las primeras pruebas que se convoquen de acuerdo con éste se mantendrá el programa indicado en la citada Orden del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1991 para la oposición libre, con las necesarias adaptaciones, habiéndose de redactar un temario propio, de acuerdo con lo establecido en las normas del Reglamento de la Carrera Judicial, para el correlativo concurso-oposición.
Disposición transitoria segunda Especialización y promoción
1. Hasta tanto no se disponga de un edificio adecuado que constituya la sede de la Escuela Judicial, los cursos correspondientes a las distintas pruebas de selección, promoción y especialización contempladas en el Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, se celebrarán en la sede del actual Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con arreglo a los programas y planes de estudios fijados en dicho Reglamento y aquellos otros que elaboren los órganos rectores de aquel centro para cada especialidad.
2. Asimismo, en tanto no se produzca la elaboración y publicación de los programas con arreglo a cuyos temas haya de desarrollarse el ejercicio teórico, regirán los actualmente vigentes.
Disposición transitoria tercera Magistrados suplentes y Jueces sustitutos
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos nombrados para el año judicial 1994/1995 que a la entrada en vigor de aquélla estuvieran prestando servicios en Juzgados y Tribunales, permanecerán en dicha situación aunque hubieran cumplido la edad de setenta y dos años hasta que finalice el período por el que fueron nombrados, lo que tendrá lugar el 31 de agosto de 1995.
Disposición transitoria cuarta Distribución entre turnos y provisión de vacantes
Las vacantes en la categoría de Magistrado que hayan quedado desiertas hasta la entrada en vigor del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, y que no hayan sido cubiertas efectivamente por falta de aspirantes seleccionados en las pruebas y concursos a que se refieren los artículos 312 y 313 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se proveerán con arreglo a lo dispuesto en los preceptos correspondientes del título VIII del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.
Disposición transitoria quinta Tiempo mínimo de permanencia en destinos judiciales
1. Los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada en resolución de concurso convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento, o tres años desde dicha fecha si obtuvieron destino en aplicación del entonces vigente Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1991, en los términos previstos en los apartados segundo y tercero del punto segundo del citado Acuerdo.
2. Los que hayan obtenido primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento o de ascenso, cualquiera que hubiera sido el sistema o el momento de su promoción.
Disposición transitoria sexta Concursos reglados
1. Durante el primer año de la vigencia del título X del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, los Magistrados que, al momento de su entrada en vigor, estuvieren ocupando plaza en Audiencias Provinciales compuestas por varias Secciones con diferente especialización jurisdiccional, podrán concurrir con arreglo a los procedimientos generales para proveer vacantes correspondientes a otras Secciones de la misma Audiencia de diferente orden, aunque no cuenten en el expresado destino con el período mínimo de permanencia que establece el título IX del Reglamento de la Carrera Judicial.
2. Los concursos reglados convocados con anterioridad a la entrada en vigor del título X del Reglamento de la Carrera Judicial se resolverán conforme a las bases de la convocatoria.
Disposición transitoria séptima Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados
1. Los Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular, podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación.
2. Para los Jueces y Magistrados que se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del día 3 de julio de 1985.
Disposición transitoria octava Escalafón de la Carrera Judicial
Una vez transcurra el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del título XIV del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, el escalafón general de la misma deberá expresar la causa que determinó en su momento la situación de excedencia voluntaria de los miembros de aquélla.
Disposición transitoria novena Especializaciones
Aquellos órganos judiciales que, a la entrada en vigor del título II del Reglamento 5/1995 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, tengan atribuido, en régimen de especialización, el conocimiento de determinada clase de asuntos, continuarán en el mismo hasta que se proceda al cambio de especialización de conformidad con las normas establecidas en el referido título.
Disposición transitoria décima Ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia remitirán al Consejo General del Poder Judicial la relación de ficheros automatizados de carácter personal existentes para su adaptación a las normas previstas en el título V del expresado Reglamento.
Disposición transitoria undécima Programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia
1. Antes del día 30 de junio de 1996, las Administraciones Públicas con competencia en la materia someterán a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial los programas y aplicaciones que se estén utilizando en la Administración de Justicia, acompañando a tal efecto el informe a que se refiere el artículo 92.2 del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. Las modificaciones que, en su caso, sea necesario introducir, a juicio de la Comisión, serán notificadas al proponente, quien dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación, para presentar de nuevo, debidamente modificados, los programas o aplicaciones cuya aprobación se pretende.
2. Antes del día 30 de junio de 1996, la Comisión de Informática Judicial propondrá al Consejo General del Poder Judicial la definición de las características a las que se refiere el artículo 93.2. del mencionado Reglamento 5/1995. Los sistemas informáticos existentes con anterioridad deberán adaptarse a ellas antes del día 30 de junio de 1997.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria primera
Quedan derogados los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que a continuación se relacionan:
- Acuerdo de 27 de mayo de 1986, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la provisión y distribución de las vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas de promoción y de concurso entre juristas de reconocida competencia («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio de 1986).
- Acuerdo de 16 de junio de 1987, modificado por Acuerdo de 8 de octubre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento para la Obtención de la Especialización como Juez de Menores («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre y 26 de octubre de 1987).
- Acuerdo de 15 de julio de 1987, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que establece la reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1987).
- Acuerdo de 12 de abril de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dictan instrucciones para las elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia («Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1989).
- Acuerdo de 20 de diciembre de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la instrucción que ha de regir la elección de Jueces Decanos, modificado por el Acuerdo de 25 de marzo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre de 1989 y 9 de abril de 1992).
- Acuerdo de 21 de febrero de 1990, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, relativo a la confección de alardes («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1990).
- Acuerdo de 7 de marzo de 1990, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre tiempo mínimo de permanencia en los destinos de Jueces y Magistrados, modificado por Acuerdo de 10 de abril de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1990).
- Acuerdo de 6 de marzo de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la situación administrativa que debe corresponder a los Jueces y Magistrados cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en determinados supuestos («Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1991).
- Acuerdo de 6 de marzo de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se establecen los criterios para determinar los supuestos de cese anticipado de miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y la forma de cubrir las vacantes que por tal motivo se produzcan («Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo de 1991).
- Acuerdo de 24 de abril de 1991 (modificado por el de 29 de enero de 1992), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, relativo a la reglamentación de las solicitudes de provisión de plazas y cargos judiciales de nombramiento discrecional («Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo de 1991 y 13 de febrero de 1992).
- Acuerdo de 4 de diciembre de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas de Jueces. («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1992)
- Acuerdo de 12 de febrero de 1992, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el régimen jurídico de licencias y permisos («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1992).
- Acuerdo de 25 de marzo de 1992, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el de 20 de diciembre de 1989, aprobando la instrucción que ha de regir en la elección de Jueces Decanos («Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril de 1992).
- Acuerdo de 7 de julio de 1993, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento sobre el contenido del escalafón de la Carrera Judicial («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1993).
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas además cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo y en los Reglamentos que mediante él se aprueban.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda
Los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial y de los Jueces de Paz, así como los preceptos del Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales que hacen referencia a la constitución y funcionamiento de la Comisión de Informática Judicial, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final tercera
El Reglamento de los Organos de Gobierno de Tribunales entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1995.
Disposición final cuarta
El Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, con la excepción indicada en la disposición final segunda, entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, salvo el título III del mismo Reglamento, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1996.
Disposición final 4.ª redactada por el artículo 1 del Acuerdo 20 marzo 1996, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Disposición Final 4.ª del Acuerdo de 7 junio de 1995, por el que se aprueban los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial («B.O.E.» 28 marzo).Vigencia: 17 abril 1996ANEXO I
REGLAMENTO NUMERO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL
Exposición de motivos
I
El presente Reglamento se dicta en ejecución de lo establecido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, según la cual «el Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los Reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la presente Ley». Entre las materias a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se encuentran distintos aspectos relacionados con el desarrollo de la Carrera Judicial por parte de los Jueces y Magistrados que la integran, aspectos todos ellos cuya regulación, dentro de los límites establecidos en el artículo 110, número 2, párrafo primero, de la propia Ley Orgánica, se lleva a cabo por medio del presente Reglamento.
II
El título dedicado a la selección para el ingreso en la Carrera Judicial desarrolla los criterios y sistemas de ingreso en dicha Carrera, a los que se refieren los artículos 301 a 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulación que se complementa mediante las pertinentes normas de organización y procedimiento que permitan hacer operativos los mismos.
En el procedimiento selectivo de oposición libre, configurado como sistema básico de ingreso en la Carrera Judicial, el Reglamento regula de manera detallada el desarrollo de las pruebas que integran la convocatoria. Se regula asimismo en detalle el curso teórico y práctico de selección, que debe ser realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, y que habrá de comprender, entre otras enseñanzas, un período de prácticas tuteladas como Juez adjunto en órganos de los diferentes órdenes jurisdiccionales, pudiendo además desempeñar funciones de sustitución o refuerzo en Juzgados o Tribunales aquejados de un excepcional retraso o acumulación de asuntos pendientes.
En lo que se refiere al sistema de ingreso mediante concurso-oposición, los méritos alegables en la fase de concurso y su valoración se especifican minuciosamente en el Reglamento, con sujeción a lo dispuesto al efecto en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es objeto de regulación también el desarrollo de la fase de oposición y el curso a realizar más tarde en la Escuela Judicial.
Por último, la regulación del acceso directo a la categoría de Magistrado se acomoda a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilitando la convocatoria por especialidades del concurso correspondiente, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, lo que ha de permitir la integración en la Carrera Judicial de prestigiosos especialistas en las diversas ramas del ordenamiento jurídico.
III
Respecto de las pruebas selectivas para promoción y especialización de Jueces y Magistrados previstas en el capítulo II del título I del libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la redacción de los preceptos reglamentarios correspondientes pretende conseguir la adquisición de una formación complementaria por parte de aquellos miembros de la Carrera Judicial que aspiran a acceder a un nuevo destino en el que, por la naturaleza del orden jurisdiccional en el que se integra, van a llevar a cabo la aplicación del Derecho a determinadas materias litigiosas que hacen necesaria la posesión por el titular del órgano jurisdiccional de unos conocimientos de carácter especializado. Por otra parte, en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se establece por vez primera la posibilidad de acceso a la Carrera Judicial de los miembros del Ministerio Fiscal con al menos un año de servicios efectivos, mediante pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social.
Se ha procurado establecer a estos efectos unas pautas selectivas de promoción y especialización, dirigidas a acreditar la posesión por los aspirantes del grado de conocimiento de las materias jurídicas correspondientes exigible en el nuevo destino. Similares consideraciones cabe hacer, por último, respecto de las actividades específicas de formación necesarias para el cambio de orden jurisdiccional, en las que ha de contemplarse necesariamente un programa formativo, cuya duración no puede dilatarse excesivamente en el tiempo, habida cuenta del condicionamiento cronológico y orgánico del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone la realización de tales actividades una vez resuelto el concurso o promoción, con carácter previo a la toma de posesión.
IV
El artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a la determinación reglamentaria de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para la cobertura de destinos judiciales dentro del territorio respectivo. El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 23 de octubre de 1991, aprobó el correspondiente desarrollo reglamentario del citado precepto, que fue posteriormente dejado en suspenso por un nuevo Acuerdo de 15 de enero de 1992. El presente desarrollo reglamentario es una trasposición literal del Acuerdo mencionado en primer lugar, estableciéndose mediante las correspondientes disposiciones de carácter adicional que la vigencia de los preceptos contenidos en el Título Tercero queda condicionada a la resolución que pueda recaer en los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
V
El título IV del presente Reglamento establece normas complementarias de las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, reguladoras de determinados procedimientos administrativos, que se inspiran en los mismos principios que consagra la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así es como se hace referencia en el texto reglamentario a la aportación de documentos; se dispone que los efectos de la falta de resolución expresa respecto de dichos expedientes sean estimatorios, si bien en determinados supuestos serán desestimatorios con el fin de impedir que pueda producirse el reconocimiento de derechos cuando se carece de los requisitos exigidos para ello, singularmente en aquellos casos que han de producir consecuencias económicas u organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el sistema de organización del Consejo General del Poder Judicial, han de entenderse exceptuados del criterio general de estimación presunta; se establecen plazos para la resolución de los expedientes cuya duración ha sido determinada de acuerdo con las peculiaridades y trámites necesarios en cada tipo de expediente; se prevé la ampliación de plazos mediante acuerdo expreso; se regulan, por último, los requisitos necesarios para la eficacia de las resoluciones presuntas y el fin de la vía administrativa.
VI
En lo referente al régimen jurídico de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, contenido anteriormente en el Acuerdo de 15 de julio de 1987, por el que se establecía la Reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, el presente Reglamento se atiene a la nueva regulación legal contenida en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y desarrolla la misma en función de la experiencia habida como resultado de la tramitación de los expedientes de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
Constituye importante novedad la atribución de la competencia para disponer el llamamiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, respectivamente, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia Provincial, o al Decano, atribución que, siendo conforme con la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite satisfacer más eficazmente las necesidades del servicio, dada la mayor proximidad de estos órganos a las situaciones, normalmente imprevistas y excepcionales, que dan lugar a la actuación de suplentes y sustitutos, si bien corresponde a las Salas de Gobierno la competencia para fijar los criterios del llamamiento y el control posterior de éste, a través de la preceptiva dación de cuenta.
VII
Respecto del nombramiento de Jueces en régimen de provisión temporal, sin perjuicio de su carácter legal a extinguir, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la materia estaba regulada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 1987. El tiempo transcurrido y las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, relativas a designación y cese de estos Jueces, requieren una nueva regulación que se adecue a las nuevas exigencias legales.
VIII
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo del día 21 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo), dictó las normas con arreglo a las cuales habían de confeccionarse los alardes previstos en el artículo 317, párrafos 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dejar constancia, cuando en un órgano jurisdiccional se produzca un cambio de titular, del estado en que se encuentra el Juzgado o Tribunal y del volumen de trabajo pendiente, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional de que se trate. El contenido del referido Acuerdo de 21 de febrero de 1990, al que viene a sustituir la presente normativa, se corresponde en líneas generales con el contenido del anterior texto reglamentario.
IX
La aplicación de lo previsto en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma que la efectividad de los distintos procedimientos de incorporación a la Carrera Judicial no suponga un perjuicio para la continuidad de la Administración de Justicia en las circunscripciones en que se produzcan las vacantes correspondientes a estos turnos de provisión, hace necesario establecer con carácter general criterios para la distribución de tales vacantes en términos que permitan su provisión y desempeño efectivo a la mayor brevedad posible, lo que necesariamente obliga a interpretar dicho precepto orgánico con referencia a vacantes en abstracto y no a destinos judiciales concretos. A tal fin, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó, en sesión celebrada el 27 de mayo de 1986, un Acuerdo reglamentario tendente a regular la indicada materia, que fue modificado posteriormente por Acuerdo de 12 de febrero de 1992.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de febrero de 1994, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 7.497/1992, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de febrero de 1992, procedió a suspender este último. El Título Octavo del presente Reglamento se corresponde con el texto del mismo Acuerdo, estableciéndose mediante la correspondiente disposición adicional que los preceptos contenidos en dicho acuerdo se entienden sujetos a la suspensión que acordó el Tribunal Supremo en el recurso antes mencionado.
X
A la hora de asegurar la necesaria estabilidad en la provisión de plazas de Jueces y Magistrados, en el estado actual de la plantilla de la Carrera Judicial y de desarrollo de la Planta Judicial, se considera suficiente establecer un tiempo mínimo obligatorio de permanencia en el destino de dos o tres años, según que el destino haya sido forzoso o voluntario, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes si circunstancias posteriores aconsejan establecer un lapso temporal de mayor duración, respetando las excepciones derivadas de la provisión de plazas por el mecanismo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
XI
Hasta la fecha no ha existido una regulación específica del procedimiento seguido en los concursos de carácter reglado, si bien a través de las bases de las convocatorias se han ido consolidando distintas normas de procedimiento, oportunamente conocidas por todos los miembros de la Carrera Judicial, dado el carácter público de la convocatoria y de la resolución del concurso. El papel fundamental que juegan las bases de la convocatoria pública del concurso, que según reiterada doctrina jurisprudencial actúan como ley de éste, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer, en ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, no sólo las normas procedimentales del concurso, sino también los elementos que han de contener aquellas bases y los criterios a los que han de responder, definidos en términos generales y abstractos.
El texto reglamentario permite utilizar como medio de transmisión de instancias el telegrama y el fax, aunque la seguridad jurídica hace necesario crear la obligación de cursar simultáneamente la instancia y se precisa la preferencia escalafonal de los Magistrados especialistas del orden contencioso-administrativo o social y de los Magistrados procedentes del extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, considerándose como mejor puesto escalafonal en la especialidad al efecto de determinar la preferencia para la cobertura de plazas en los supuestos previstos en los artículos 329.2 y 330.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 24 de abril de 1991, procedió al desarrollo reglamentario del procedimiento de solicitud de plazas de nombramiento discrecional, con la finalidad de regular determinados aspectos del procedimiento fundados en el principio de publicidad en la convocatoria. La aplicación del mencionado Acuerdo dio lugar a disfunciones que fue preciso corregir por Acuerdo del mismo órgano de 29 de enero de 1992. El contenido de ambos Acuerdos, con ligeras precisiones dirigidas a completar la regulación del procedimiento, se incorpora al presente Reglamento.
XII
La regulación legal de las diversas situaciones que, en relación con el servicio, pueden afectar a los miembros de la Carrera Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde al criterio básico de homologación con las normas comunes que rigen para los servidores públicos en su conjunto, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función. El artículo 348 y siguientes de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, y alguna otra disposición aislada, como la contenida en el artículo 311.4 de misma, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, regulan las situaciones administrativas de Jueces y Magistrados, y se prevé el desarrollo reglamentario de aspectos auxiliares, los documentos que deberán acompañarse, y los informes que, en su caso, han de ser interesados, en los supuestos de reingreso al servicio activo de excedentes y suspensos con carácter definitivo.
A este respecto, se hace preciso regular, en el marco que delimita la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referidas situaciones administrativas, para fijar con claridad los distintos supuestos que integran cada una de tales situaciones, diferenciando adecuadamente la excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en su primera o segunda y tercera anualidad, los requisitos que han de concurrir para el cambio de situación, los efectos que produce cada situación, las consecuencias de la falta de incorporación o reingreso al servicio activo en los plazos previstos, los documentos que se han de acompañar en cada caso, órganos competentes para resolver y recursos procedentes contra la resolución dictada.
XIII
El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 28 de junio de 1989, modificado en parte por un nuevo Acuerdo de 12 de febrero de 1992, procedió al desarrollo del régimen reglamentario de las licencias y permisos, respondiendo a la necesidad de regular aquellos aspectos sustantivos que requerían su acogida en una norma jurídica, tales como la problemática del Juez único en su circunscripción, los permisos por asuntos propios, el tratamiento específico de los Jueces y Magistrados con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, las licencias extraordinarias destinadas a facilitar los cometidos de los órganos rectores de las Asociaciones Judiciales o el adecuado tratamiento de los específicos permisos de la mujer Juez o Magistrada. La experiencia ha puesto de manifiesto, con todo, que no existía una regulación reglamentaria que comprendiera todos los posibles supuestos del citado régimen jurídico de licencias y permisos y que la regulación precedente necesitaba algunas matizaciones.
XIV
La Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de Incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, en su artículo único, somete al personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial y a los componentes del Poder Judicial al régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Capítulo II del Título II de su Libro IV, relativo a las incompatibilidades y prohibiciones, en lo que respecta a la posibilidad de ejercicio de otro empleo o profesión retribuida por Jueces y Magistrados, se remite a lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
A la hora de elaborar la normativa reglamentaria en esta materia se ha tratado, por tanto, de regular las condiciones accesorias para el desempeño por parte de Jueces y Magistrados de aquellas actividades permitidas por la ley, cuyo ejercicio se integra en el conjunto de derechos y deberes que conforman el estatuto judicial.
La regulación de la ley parte como principio fundamental de la dedicación de los miembros de la Carrera Judicial a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que aquellas que se encuentran expresamente autorizadas o exceptuadas y dejando a salvo la exigencia de que tanto las actividades públicas como privadas autorizadas no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
El Consejo General del Poder Judicial ha aprobado con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento diversos Acuerdos relativos a los requisitos a que debían ajustarse las peticiones de compatibilidad (Acuerdos de 25 de septiembre de 1986, 11 de julio de 1990, 6 de marzo de 1991 y 9 de octubre de 1991), así como una Circular de 5 de noviembre de 1991 recopilando los criterios fijados por los citados Acuerdos. El contenido del presente Reglamento, que recoge el de aquellas resoluciones precedentes, se ajusta, por otra parte, a los criterios jurisprudenciales seguidos en materia de incompatibilidades.
XV
El artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial apruebe, al menos cada tres años, el escalafón de la Carrera Judicial, que comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente. En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de julio de 1993 se aprobó el Reglamento sobre el contenido del escalafón general de la Carrera Judicial.
A este respecto, es necesario recordar que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1950, 4 y 16 de junio de 1969, 26 de enero, 20 de mayo, 20 de junio y 28 de octubre de 1970, 15 de abril y 20 de junio de 1975, entre otras), los escalafones no constituyen actos declarativos o generadores de derechos, pues éstos tienen únicamente existencia por aquellos acuerdos que los hayan creado u otorgado.
Sin embargo, el decisivo papel que desempeña el escalafón en la resolución de concursos reglados, cuyo principio básico es la preferencia escalafonal aunque no sea el único, ha puesto de manifiesto la necesidad de completar los datos profesionales de los miembros de la Carrera Judicial, consignando los servicios prestados por los Magistrados especialistas del orden contencioso-administrativo, social y asimilados a estos últimos, y de establecer normas procedimentales relativas a las reclamaciones que formulen los miembros de la Carrera Judicial contra el escalafón publicado en el «Boletín Oficial del Estado», completando así el contenido del Acuerdo reglamentario de 7 de julio de 1993.
TITULO I
De la selección para el ingreso en la carrera judicial
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 2
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de una oposición libre o de un concurso-oposición y, en ambos casos, de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
CAPITULO II
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante oposición libre
SECCIÓN PRIMERA
CONVOCATORIA DE LA OPOSICIÓN
Artículo 4
...

Artículo 5
...

Artículo 6
...

Artículo 7
...

Artículo 8
...

Artículo 9
...

Artículo 10
...

SECCIÓN SEGUNDA
REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES
Artículo 11
...

Artículo 12
...

Artículo 13
...

SECCIÓN TERCERA
EJERCICIOS DE LA OPOSICIÓN
Artículo 14
...

SECCIÓN CUARTA
TRIBUNAL CALIFICADOR
Artículo 15
...

Artículo 16
...

Artículo 17
...

Artículo 18
...

Artículo 19
...

Artículo 20
...

Artículo 21
...

SECCIÓN QUINTA
DESARROLLO DE LA OPOSICIÓN
Artículo 22
...

Artículo 23
...

Artículo 24
...

Artículo 25
...

Artículo 26
...

Artículo 27
...

Artículo 28
...

Artículo 29
...

Artículo 30
...

SECCIÓN SEXTA
FUNCIONARIOS EN PRÀCTICAS
Artículo 31
Los aspirantes que hubiesen superado la oposición libre o el concurso-oposición de acceso a la Carrera Judicial y cumplimentado los trámites previstos en el artículo anterior, ingresarán en la Escuela Judicial para realizar conjuntamente el curso teórico-práctico de selección que se ha de desarrollar en dicho centro, teniendo a todos los efectos la consideración de funcionarios en prácticas, a la que se refiere el artículo 306.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde la fecha del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial previsto en el artículo 30.2 de este Reglamento.
Artículo 32
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el indicado curso de selección en la Escuela Judicial incluirá un período de prácticas tuteladas de los alumnos, como Jueces adjuntos, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y funciones de los Jueces adjuntos serán regulados en cada caso por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. La duración del curso teórico de formación no será en ningún caso inferior a un año, y la del práctico, a otro año.
3. Durante el período de prácticas, los Jueces adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los Jueces y Magistrados titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto el Consejo General del Poder Judicial recabará el oportuno informe del Director de la Escuela Judicial.
SECCIÓN SÉPTIMA
NOMBRAMIENTO DE LOS NUEVOS JUECES
Artículo 33
1. Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta elaborará una relación con los aspirantes que hayan superado el curso, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 307 y en el apartado 1 del artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si hubiere aspirantes aprobados que, excepcionalmente, por no existir vacante, no pudieran ser nombrados Jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, jurando y tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
Los Jueces en expectativa de destino quedarán adscritos, a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y en el Capítulo IV bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.
3. Cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado anterior, se ofrecerán indistintamente a todos los aspirantes aprobados incluidos en la relación elaborada por la Escuela Judicial tanto las vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación como las adscripciones en régimen de expectativa de destino al servicio de un Tribunal Superior de Justicia.
El número de adscripciones en el ámbito de cada uno de dichos Tribunales y los concretos órganos jurisdiccionales a que cada una de ellas corresponda serán determinados previamente por el Consejo General del Poder Judicial atendiendo a las necesidades de aquéllos, una vez oídas sus respectivas Salas de Gobierno.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se seleccionarán destinos que presumiblemente permitan una prestación de servicios lo más prolongada y continuada posible y, en todo caso, de una duración mínima de seis meses. En particular, serán ofrecidos en régimen de expectativa de destino órganos jurisdiccionales que precisen refuerzo o a cuyos titulares haya sido conferida una comisión de servicios con relevación de funciones o que, por cualquier otro motivo, deban ser sustituidos por períodos de larga duración.
4. El nombramiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden y con la toma de posesión los nombrados quedarán investidos de la condición de Juez.
5. Al supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.3 de este Reglamento.
6. Los Jueces en expectativa de destino quedarán sujetos al régimen jurídico previsto para ellos en el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 129 bis del presente Reglamento.

Artículo 34
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los alumnos que no superen el curso en la Escuela Judicial podrán repetirlo en la siguiente convocatoria, incorporándose a aquélla con la nueva promoción. Si tampoco superaren este nuevo curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubieren aprobado.
Artículo 35
La toma de posesión de los nuevos miembros de la Carrera Judicial se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO III
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante concurso-oposición
SECCIÓN PRIMERA
CONVOCATORIA Y TRIBUNAL
Artículo 36
1. La convocatoria para la provisión de las plazas que hayan de cubrirse por el turno de concurso-oposición se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 a 10 de este Reglamento.
2. Las solicitudes para tomar parte en el concurso-oposición habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento. A dichas solicitudes se unirá la relación de los méritos alegados, clasificados de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 40, así como la documentación acreditativa de los mismos.
Artículo 37
1. Para tomar parte en el concurso-oposición, los aspirantes habrán de reunir los requisitos que se especifican en los artículos 11 a 13 de este Reglamento.
2. Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será preciso contar con seis años, al menos, de ejercicio de profesión jurídica. El tiempo de ejercicio profesional se computará para los funcionarios públicos desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, y, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio.
Artículo 38
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por el turno de concurso-oposición será el mismo que haya de juzgar la oposición libre, designado conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso-oposición corresponderá al número 1.
SECCIÓN SEGUNDA
FASE DE CONCURSO
Artículo 39
1. Una vez constituido el Tribunal, el Presidente distribuirá la documentación aportadas por los aspirantes entre los miembros de aquél a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados y justificados por los concursantes que le hayan correspondido.
2. Posteriormente, el Presidente convocará las sesiones del Tribunal que resulten necesarias para la valoración conjunta de dicha documentación, actuando en cada caso como ponente el miembro del Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.
Artículo 40
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los siguientes méritos con arreglo a los criterios de puntuación que a continuación se expresan:
- a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos hasta 12 puntos, distribuidos de la siguiente forma: 1.º) Expediente académico en la licenciatura de Derecho: hasta cinco puntos. 2.º) Doctorado en Derecho y calificación obtenida: hasta 5 puntos. 3.º) Otros títulos o grados académicos obtenidos en relación con disciplinas jurídicas: hasta un máximo de dos puntos por todos ellos.
-
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales: medio punto por cada año de servicio hasta un máximo de 12 puntos.
Cuando los años de servicio de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, manteniéndose el máximo de 12 puntos antes indicado.
- c) Realización de cursos de especialización jurídica en Centros o Instituciones nacionales, extranjeros o internacionales: hasta seis puntos.
- d) Presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés jurídico: hasta seis puntos.
- e) Publicaciones científico-jurídicas: hasta seis puntos.
- f) Número y naturaleza de asuntos dirigidos ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía: hasta 12 puntos.
Artículo 41
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional y que no se hallaren canceladas.
2. El Tribunal podrá dirigirse a las entidades u organismos en los que los candidatos hubieran desarrollado con anterioridad su actividad, según resulte de la documentación aportada o, en su caso, a los Servicios de Inspección correspondientes, a fin de tener conocimiento directo y reservado de las demás incidencias que hubieran afectado a aquéllos a lo largo de su vida profesional y que pudieran tener importancia en orden a valorar su aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso se podrá solicitar o proporcionar información relativa a la intimidad de los interesados.
Artículo 42
1. La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, considerándose provisionalmente aprobados en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión y que no podrá ser inferior a 12 puntos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes aprobados serán convocados por el Tribunal a una entrevista personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos del candidato.
3. El Tribunal fijará con antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 por 100 de la misma como máximo.
4. El Tribunal, si lo estimare conveniente a la vista del número de concursantes, podrá convocar a todos ellos a la entrevista, una vez examinadas las documentaciones aportadas por los mismos y con carácter previo a la valoración de los méritos alegados.
Artículo 43
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, así como de los criterios aplicados para la calificación definitiva de cada candidato.
2. De conformidad con lo prevenido en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, por mayoría de votos, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas conforme a lo establecido en el artículo 41.2 de este Reglamento, podrá excluir mediante acuerdo motivado a aquellos aspirantes en quienes se aprecie insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, o en quienes concurran circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con la condición de Juez, aun cuando los interesados hubiesen superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.
3. Sobre la certeza y el alcance de los datos objetivos del expediente determinantes de la insuficiencia o falta de aptitud o de las circunstancias que supongan demérito a que se refiere el apartado anterior, habrá de oírse al candidato en la entrevista o, si no hubiere habido lugar a ello, convocándolo de nuevo. El acuerdo de exclusión se motivará por separado de la propuesta en la que figure la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso.
4. El acta del Tribunal con la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso, por orden de puntuación, será remitida al Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación, si procede. Igualmente se remitirá al Consejo General del Poder Judicial el acuerdo motivado del Tribunal sobre exclusión de candidatos a que se refiere el apartado anterior, para su notificación al interesado.
Artículo 44
1. El Consejo General del Poder Judicial, al recibir el acta del Tribunal a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberá notificar a los candidatos excluidos esta circunstancia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también podrá el Consejo General del Poder Judicial rechazar a un candidato, de forma motivada y previa audiencia del mismo, a pesar de la propuesta favorable del Tribunal seleccionador, siempre que, con posterioridad a la misma, se hubiere tenido conocimiento de alguna circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica, suponga un demérito incompatible con la función jurisdiccional.
SECCIÓN TERCERA
FASE DE OPOSICIÓN
Artículo 45
Una vez confirmada por el Consejo General del Poder Judicial la relación de los aspirantes definitivamente aprobados en la fase de concurso, será remitida al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación y devuelta al Tribunal. Recibida dicha documentación, el Tribunal convocará a los aspirantes que hayan superado la primera fase de las pruebas a la celebración de la oposición. Esta segunda fase del proceso selectivo no comenzará antes de los quince días naturales contados de fecha a fecha a partir de la convocatoria, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 46
La fase de oposición constará de un solo ejercicio teórico de carácter eliminatorio, que consistirá en desarrollar oralmente ante el Tribunal cinco temas extraídos a la suerte, uno de cada uno de los cinco grupos de materias en que se ha de dividir el temario indicado en la correspondiente convocatoria. Dicho temario se compondrá de 100 temas, que versarán necesariamente sobre todas y cada una de las disciplinas aludidas en el artículo 14, apartados 2 y 3, de este Reglamento. El opositor dispondrá para la exposición de un tiempo máximo de setenta y cinco minutos. Previamente, dispondrá de treinta minutos para la preparación del ejercicio, pudiendo, si lo desea, redactar unos esquemas que tendrá a la vista durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.
Artículo 47
1. La fecha, hora y lugar de comienzo del citado ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con, al menos, veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar en todo caso dentro del mes siguiente a la publicación de la relación de opositores aprobados en la fase de concurso.
2. El Tribunal hará públicas las sucesivas convocatorias para la realización de este ejercicio en el tablón de anuncios del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.
3. La realización de esta prueba tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 26 del presente Reglamento.
Artículo 48
1. La relación de los aspirantes que hayan superado las dos fases del concurso-oposición será elevada por el Tribunal calificador al Consejo General del Poder Judicial, en los términos y a los fines establecidos en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento.
2. La presentación de los documentos justificativos de reunir las condiciones legales necesarias para ingreso en la Carrera Judicial también se regirá, en lo que no hubiera sido acreditado con la documentación unida a la solicitud inicial, por lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.
3. Los aspirantes aprobados en el concurso-oposición realizarán, conjuntamente con los aprobados en la oposición libre, el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial a que se refieren el artículo 31 y siguientes de este Reglamento.
4. El Tribunal, en el momento de efectuar la valoración de méritos a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento y con independencia de la misma, realizará una valoración complementaria a los solos efectos de establecer el orden de preferencia para servir las plazas convocadas en aquellas Comunidades Autónomas que tuvieren lengua y Derecho propios. A tal fin, el Tribunal asignará hasta seis puntos, tres por la lengua y tres por el Derecho, a cada candidato que justificare dichos méritos.
5. El conocimiento de la lengua y Derecho propios de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante los correspondientes títulos oficiales o certificaciones expedidas por las autoridades competentes.
CAPITULO IV
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado
Artículo 49
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, la cuarta se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 50
El concurso para proveer estas plazas se convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de dichas pruebas.
Artículo 51
1. Las solicitudes para tomar parte en el concurso y las listas de admitidos y excluidos se regirán por lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del presente Reglamento.
2. Los requisitos de los candidatos serán los mismos mencionados en los artículos 11 a 13 del presente Reglamento, con la salvedad de que el tiempo de ejercicio profesional habrá de ser superior a los diez años.
3. Los méritos alegados y la valoración de los mismos, así como la celebración en su caso de la posterior entrevista de los candidatos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del presente Reglamento.
4. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre y el concursooposición para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, nombrado por el Consejo General del Poder Judicial conforme a los artículos 15 y 16 del presente Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso corresponderá al número 1.
5. El funcionamiento del Tribunal se acomodará a lo establecido en los artículos 18 a 20 del presente Reglamento.
Artículo 52
1. El Tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la lista de aprobados, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 43 del presente Reglamento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas, podrá excluir, por mayoría de votos y mediante acuerdo motivado, a aquellos candidatos en quienes no concurra a su juicio la cualidad de juristas de reconocida competencia, sea por insuficiencia o falta de aptitud deducida de los datos objetivos del expediente, sea por existir circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando se hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.
4. La lista definitiva de aprobados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo 53
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aprobados se incorporarán al escalafón de la Carrera Judicial inmediatamente después del último Magistrado que hubiese accedido a esta categoría y no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357, apartados 2 y 4, de la misma Ley Orgánica, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera establecido en el apartado 3 del citado artículo.
2. La toma de posesión de los nuevos Magistrados se realizará conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionados en el artículo 35 del presente Reglamento.
3. En el caso previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los nuevos Magistrados tampoco podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distintos hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatorias reguladas en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado expedido por el Consejo General del Poder Judicial.
TITULO II
De la promoción y especialización de Jueces y Magistrados
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 54
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveerán mediante ascenso de los Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. La tercera vacante se proveerá mediante pruebas selectivas entre Jueces en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social. La cuarta vacante se proveerá por concurso de méritos, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 53 del presente Reglamento.
Artículo 55
Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales se regirán por las disposiciones legales que les resulten aplicables y por cuanto se dispone en el presente Reglamento.
Artículo 56
1. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la realización de las oportunas convocatorias con la periodicidad que estime conveniente. En las pruebas de especialización para Jueces y Magistrados, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar el número de los participantes en los correspondientes cursos.
2. A cada convocatoria se acompañará la publicación del programa de temas correspondiente al ejercicio teórico de la prueba selectiva o de especialización de que se trate.
Artículo 57
Tanto las pruebas de promoción como las de especialización se desarrollarán en la Escuela Judicial de conformidad con sus previsiones y régimen.
CAPITULO II
Pruebas selectivas para promoción a la categoría de Magistrado
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 58
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a las pruebas selectivas que se regulan en los artículos siguientes será necesario que los candidatos hayan prestado servicios efectivos al menos durante un año en la categoría de Juez, cualquiera que fuese su situación administrativa, excepto la de suspensión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 59
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del plazo máximo de quince días naturales acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores de hecho podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.
Artículo 60
1. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente, en los siguientes quince días naturales, elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.
2. La relación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 61
1. El Tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. Su composición, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se acomodará a lo que dispone el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 62
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Catedráticos que integren el Tribunal a que se refiere el artículo anterior serán designados en atención a la materia jurisdiccional que constituya el objeto de las pruebas selectivas convocadas.
Artículo 63
El Tribunal, previa citación hecha de orden de su Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y en todo caso antes de transcurrido un mes desde su nombramiento, y dirigirá inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, se ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» junto con el anuncio a que se refiere el artículo 67 del presente Reglamento. Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.
Artículo 64
En la sesión de constitución del Tribunal se actuará de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento respecto de la eventual concurrencia de alguna causa de abstención o recusación.
Artículo 65
1. Serán de aplicación las normas sobre quórum y sustitución de los miembros del Tribunal previstas en el artículo 18 del presente Reglamento.
2. Serán igualmente de aplicación las normas que sobre actuación del Tribunal se contienen en el artículo 20 del presente Reglamento.
Artículo 66
El Consejo General del Poder Judicial, a través de los servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su eficaz actuación.
Artículo 67
1. Las pruebas selectivas se celebrarán en el lugar que determine el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará, junto con el anuncio previsto en el artículo 63 del presente Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.
2. Las pruebas consistirán en la superación de un ejercicio teórico y en el seguimiento posterior de un curso que se desarrollará en la Escuela Judicial.
Artículo 68
1. El ejercicio teórico comprenderá la exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro temas extraídos a la suerte de entre los incluidos en el programa a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, con la distribución que se especifica en los artículos 75 y 77 del mismo y durante un tiempo máximo de ochenta minutos.
2. Para su realización y calificación se observarán las siguientes normas:
- a) Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto será objeto de una nueva convocatoria para cuando el Tribunal lo acuerde.
- b) Los aspirantes, antes de dar comienzo a la exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo formular por escrito, si así lo desean, un esquema a la vista del Tribunal.
- c) Cuando por unanimidad del Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente, en cualquier momento de la exposición de los temas se apreciara una manifiesta deficiencia de contenido, se invitará al aspirante a retirarse, con indicación del motivo, dando por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas y haciendo una sucinta referencia en el acta de la sesión correspondiente.
- d) Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.
- e) Previa deliberación a puerta cerrada, al término de la sesión de cada día, el Tribunal decidirá por mayoría la aprobación o desaprobación de cada uno de los aspirantes que hubiesen actuado. El número de puntos que cada miembro del Tribunal podrá conceder a cada aspirante que hubiese actuado será de uno a cinco por cada tema expuesto. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte después de hecha esta deducción entre el número de vocales asistentes cuya calificación se hubiere computado y la cifra del cociente constituirá la calificación del aspirante.
3. Diariamente el Tribunal hará público en el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones el resultado obtenido por los aspirantes aprobados.
Artículo 69
Concluido el ejercicio teórico, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que lo hubieran superado con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial. El expresado curso se acomodará a las siguientes bases:
- a) Su duración no será inferior en ningún caso a tres meses, tiempo durante el cual los aprobados realizarán las actividades de contenido esencialmente práctico programadas para estas pruebas selectivas.
- b) Dicho programa formativo comprenderá elaboración de resoluciones, estudio de jurisprudencia, seminarios y realización de trabajos o ponencias sobre las materias anunciadas. Al término de cada curso, los alumnos que lo hayan seguido elaborarán bajo la dirección del profesorado de la Escuela Judicial una memoria de las actividades realizadas en el mismo.
- c) El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial. Habrá de comprender la duración del curso, los extremos a que se refiere el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propuesta del profesorado que haya de dirigirlo.
- d) Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el título duodécimo del presente Reglamento.
- e) Concluido el curso, los profesores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes con propuesta de calificación. Posteriormente, el Tribunal elaborará la calificación final de los aspirantes valorando por igual las puntuaciones obtenidas en el ejercicio teórico y en el curso. Efectuada esta calificación, la remitirá al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 70
Se confeccionará la relación de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria. Copia de dicha relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar donde se hayan celebrado las pruebas.
Artículo 71
Recibida en el Consejo General del Poder Judicial la propuesta de aprobados, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como Magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las vacantes existentes y otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón en la categoría de Juez.
Artículo 72
Los aspirantes que resulten seleccionados se incorporarán al escalafón de la categoría de Magistrados por el orden de su nombramiento según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 73
Quienes, hallándose incluidos en la relación de aprobados, no tuvieren cabida dentro de las vacantes disponibles, quedarán en expectativa de destino, procediéndose a su nombramiento y destino según se vayan produciendo las correspondientes vacantes, precisamente por el orden en que figuren en la relación prevista en el artículo anterior, sin acreditar entre tanto derecho retributivo alguno, pero manteniendo los derechos escalafonales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 74
Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre Jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas.
SECCIÓN SEGUNDA
PRUEBAS SELECTIVAS EN EL ORDEN CIVIL
Artículo 75
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en la sección anterior será la siguiente: dos temas de Derecho civil, uno de Derecho mercantil y uno de Derecho procesal civil.
Artículo 76
1. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con las disciplinas de Derecho privado especificadas en el artículo anterior.
2. Este programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
PRUEBAS SELECTIVAS EN EL ORDEN PENAL
Artículo 77
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: Dos temas de Derecho penal (parte general), uno de Derecho penal (parte especial), y uno de Derecho procesal penal.
Artículo 78
Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional penal, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con el Derecho penal especificadas en el artículo anterior.
Artículo 79
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Pruebas de especialización de Magistrados
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 80
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concurrir a las pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial, que, ostentando la categoría de Juez, hayan prestado al menos un año de servicios efectivos en la misma. Igualmente podrán hacerlo los que tengan la categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los miembros de la Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
Artículo 81
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiere accedido a la categoría.
Artículo 82
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos.
Artículo 83
Para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional, será necesario que previamente se hayan superado las actividades y curso de formación establecidas para cada especialidad en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado, expedido al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 84
A tal fin, el Consejo General del Poder Judicial convocará, con la periodicidad que estime conveniente, los cursos de formación para cambio de orden jurisdiccional, que se desarrollarán en la Escuela Judicial ajustándose al procedimiento previsto en los artículos 76, 78 y 79 del presente Reglamento, con las adaptaciones de contenido de los cursos que sean procedentes.
Artículo 85
Los interesados en tomar parte en el proceso de especialización regulado en el presente capítulo podrán acompañar a sus instancias una relación detallada de cuantos méritos y servicios profesionales deseen aducir.
Artículo 86
El Consejo General del Poder Judicial trasladará dicha documentación al Tribunal calificador antes del comienzo de los ejercicios con el fin de que pueda ser tenida en cuenta en la evaluación.
Artículo 87
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.
Artículo 88
El Acuerdo a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento sobre subsanación de defectos o errores, así como sobre formulación de reclamaciones.
Artículo 89
1. Publicada la relación definitiva de los aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la designación del Tribunal calificador y su composición, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», será la que se contempla en el artículo 15 del presente Reglamento.
2. Cuando se trate de pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social, los miembros del Tribunal serán designados entre especialistas en Derecho público o en Derecho laboral, respectivamente.
Artículo 90
Regirán, en cuanto a constitución del Tribunal, recusación de sus miembros, quórum de actuación, sustituciones, adopción de resoluciones, incidencias y documentación de las sesiones, las normas que se contienen en los artículos 19 a 21, ambos inclusive, del presente Reglamento.
Artículo 91
Regirá asimismo, en cuanto al número de ejercicios, estructura, duración, desarrollo, calificación, puntuación de los aspirantes, nombramiento y provisión de destinos, cuanto se contempla en los artículos 67 a 74, ambos inclusive, del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
ESPECIALIZACIÓN EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 92
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: Dos temas de Derecho administrativo, parte general; un tema de Derecho administrativo, parte especial; y un tema de Derecho tributario, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 93
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.
Artículo 94
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN TERCERA
ESPECIALIZACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL
Artículo 95
La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio regulado en el artículo 68 del presente Reglamento, será la siguiente: Dos temas de Derecho del trabajo; uno de Seguridad Social y uno de Derecho procesal del trabajo, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 96
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional social, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.
Artículo 97
Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO IV
Pruebas de especialización como Juez de Menores
Artículo 98
Los miembros de la Carrera Judicial podrán alcanzar la especialización como Juez de Menores a que se refiere el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la superación del curso regulado en el artículo 103 de este Reglamento.
A aquellos que superen el curso de especialización como Juez de Menores les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.
Igualmente, a los efectos previstos en los artículos 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 285 i) de este Reglamento, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización como Juez de Menores de los miembros de la Carrera Judicial respecto de los que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de los miembros de la Carrera Judicial que cuenten con la especialización como Juez de Menores.

Artículo 99
En la provisión de Juzgados de Menores entre miembros de la Carrera Judicial, la especialización como Juez de Menores surtirá los efectos de preferencia previstos en el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta preferencia se hará efectiva con arreglo a los criterios siguientes:
- 1.º La especialización, acreditada mediante el título expedido, según el orden de puntuación obtenido en el curso correspondiente.
- 2.º El tiempo de servicios efectivos prestados en Juzgados de Menores tras la especialización.
- 3.º El mejor puesto en el escalafón.

Artículo 100
Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan la especialización como Juez de Menores dispondrán de un plazo de tres años, a partir de la especialización, para participar en los concursos de provisión de Juzgados de Menores que se convoquen, salvo que, al tiempo de obtener primera especialización, se hallaren ya destinados en un Juzgado de Menores, en cuyo caso podrá optar por continuar prestando servicios de éste.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber obtenido plaza en un Juzgado de Menores, serán destinados, con carácter forzoso al primer Juzgado de Menores que resulte vacante.
El nombramiento para un Juzgado de Menores en virtud de la especialización o la opción por continuar prestando servicios en aquel en el que se hallaren destinados cuando se hubiera alcanzado aquélla implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino correspondiente o en otro Juzgado de Menores.

Artículo 101
Los cursos de especialización como Juez de Menores se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose para cada caso en la correspondiente convocatoria el número de miembros de la Carrera Judicial que podrán participar en los mismos y el número de plazas del curso convocadas.

Artículo 102
Será requisito indispensable para participar en el curso de especialización como Juez de Menores haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de la presentación de las solicitudes.
Los interesados en participar acompañarán a sus instancias relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.
La selección de participantes en el curso de especialización se realizará por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial en el número establecido en la convocatoria, apreciando en su conjunto el expediente personal y los servicios profesionales y méritos alegados por los solicitantes.

Artículo 103
1. A los solicitantes seleccionados para participar en el curso de especialización como Juez de Menores les será remitido el material docente correspondiente que resulte oportunamente aprobado de acuerdo con la convocatoria y que incluirá en todo caso el conjunto de disposiciones normativas vigentes en la materia.
2. Transcurrido un mes desde el envío, se convocará a los participantes a la realización en la Escuela Judicial de una prueba objetiva, consistente en un cuestionario de respuestas múltiples sobre aspectos relacionados con el material docente suministrado.
3. De acuerdo con los resultados de la prueba objetiva realizada, se confeccionará una relación de participantes, por orden de puntuación, que en ningún caso podrá superar el número de plazas del curso convocadas.
4. Los participantes incluidos en la relación anterior accederán a la posterior fase teórico-práctica del curso de especialización. La fase teórico-práctica se desarrollará a lo largo de tres meses, en tres períodos mensuales. Los programas correspondientes al primer y al tercer período mensual serán de contenido teórico e impartición lectiva sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado; el segundo período mensual tendrá carácter práctico con asistencia a Juzgados de Menores y a instituciones de reforma y protección de menores o a servicios comunitarios asistenciales.
5. La superación del curso de especialización requerirá de la aprobación de una prueba final de evaluación de carácter teórico-práctico. Realizada esta prueba final de evaluación, se publicará la relación definitiva de aprobados del curso de especialización.
6. La evaluación de los aspirantes corresponderá en todo caso a los profesores que impartan las materias del programa, atendiendo, asimismo, al contenido de los informes sobre las actividades realizadas elaborados por los titulares de los Juzgados de Menores y de las instituciones de reforma y protección de menores o de los servicios comunitarios asistenciales correspondientes.
La puntuación obtenida por los aprobados determinará la provisión de destinados en Juzgados de Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 99.1.º de este Reglamento.

Artículo 104
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial que no estén en posesión del título acreditativo de la especialización como Juez de Menores y obtengan plaza en Juzgados de Menores en virtud de promoción o concurso procediendo de órganos jurisdiccionales de distinta naturaleza, deberán realizar un curso de acceso, de carácter teórico-práctico, con una duración de quince días.
El curso de acceso se realizará, durante la primera semana, en la Escuela Judicial, en la que se impartirán las nociones básicas sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado y, durante la segunda semana, en un Juzgado de Menores bajo la tutoría de su titular.
Del resultado del curso de acceso se remitirá de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial y del titular del Juzgado de Menores, donde se hubiere realizado.
La realización del curso de acceso no implicará la especialización como Juez de Menores ni surtirá los efectos que ésta produce.

CAPÍTULO V
Proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil
Artículo 104 bis 1
Los miembros de la Carrera Judicial podrán alcanzar la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil a que se refieren los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Juzgados de lo Mercantil y secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por dichos Juzgados) mediante la superación del proceso selectivo regulado en los artículos 104 bis 5 a 104 bis 9 del presente Reglamento.
A aquellos que lo superen les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.
Igualmente, a los efectos previstos en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 285 i) de este Reglamento, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil de los miembros de la Carrera Judicial respecto de los que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de los miembros de la misma que ostenten dicha especialización.

Artículo 104 bis 2
En la provisión de destinos en órganos de lo Mercantil la especialización en los asuntos propios de los mismos surtirá los efectos de preferencia previstos en los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta preferencia se hará efectiva con arreglo a los criterios siguientes:
- 1.º La especialización, acreditada mediante el título expedido.
- 2.º Orden de puntuación y antigüedad en la obtención de la especialización.
- 3.º El mejor puesto en el escalafón.

Artículo 104 bis 3
Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil dispondrán de un plazo de tres años, a partir de su obtención, para participar en los concursos que se convoquen para la provisión de destinos en dichos órganos, salvo que, al tiempo de obtener la primera especialización, se hallaren ya sirviendo un destino en órganos de lo Mercantil, en cuyo caso podrán optar por continuar prestando servicios en el destino servido.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber obtenido plaza en un órgano de lo Mercantil, los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de dichos órganos serán destinados con carácter forzoso a la primera vacante que se produzca en los mismos, salvo que previamente renuncien a dicha especialización.
La obtención de destino, en virtud de la correspondiente especialización, en alguno de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo anterior, o la opción por continuar prestando servicios en aquel en el que se hallaren destinados los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización cuando se hubiera alcanzado ésta, implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino correspondiente o en otro órgano jurisdiccional de aquellos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 104 bis 4
Los procesos selectivos para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose para cada caso en la correspondiente convocatoria el número de especializaciones convocadas.

Artículo 104 bis 5
1. Será requisito indispensable para participar en los procesos selectivos a que se refiere el artículo anterior haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de la presentación de las solicitudes.
2. Los interesados en participar acompañarán a sus instancias una relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.
3. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se publicará en el Boletín Oficial del Estado junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento en lo relativo a la subsanación de defectos o errores y a la formulación de reclamaciones.
4. Concluido el plazo de formulación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, publicará la relación definitiva de los aspirantes admitidos al proceso selectivo.

Artículo 104 bis 6
1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar el proceso selectivo a que se refiere el artículo 104 bis 4, aprobará las bases a las que deberá ajustarse el desarrollo del mismo, en las que graduará la puntuación máxima obtenible por razón de los méritos alegados con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.
2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:
-
a) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales en los órdenes jurisdiccionales civil y social.
Se valorará cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo en órganos del orden jurisdiccional civil.
Se valorará por la mitad cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo en órganos del orden jurisdiccional social.
Los períodos inferiores al año se valorarán con una puntuación proporcional respecto de la prevista en los párrafos anteriores.
- b) Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.
- c) Publicaciones científico-jurídicas.
- d) Actividad docente y títulos académicos obtenidos en centros de enseñanza superior.
- e) Ponencias y comunicaciones presentadas a congresos y otras reuniones científicas.
- f) Realización de cursos o programas de especialización, preferentemente en el marco de las actividades formativas organizadas por el Consejo General del Poder Judicial.
3. Sólo podrán valorarse los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias de los órganos de lo Mercantil, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 del presente artículo, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos.
La puntuación del mérito a que se refiere la letra a) del citado apartado 2 no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de los comprendidos en dicho apartado.
5. La valoración de los méritos establecidos en el apartado 2 del presente artículo se realizará por un Tribunal calificador nombrado por el Consejo General del Poder Judicial.
Dicho Tribunal estará presidido por un Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y serán vocales: tres Magistrados, dos con destino en el orden jurisdiccional civil y uno con destino en el orden jurisdiccional social, designados aquéllos preferentemente de entre quienes hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil; un Catedrático o, en su caso, Profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Derecho Mercantil; un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, en particular en relación con asuntos cuyo conocimiento corresponde a los órganos de lo Mercantil; y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario.
La composición del Tribunal se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
6. Una vez valorados los méritos, el Tribunal calificador publicará la puntuación obtenida en atención a los mismos por cada uno de los aspirantes admitidos al proceso selectivo.

Artículo 104 bis 7
1. Publicada la relación a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil requerirá la superación de una prueba cuyo objeto, que se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo, será el de acreditar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos de lo Mercantil.
El contenido y los criterios de calificación de la prueba, así como las modalidades de realización de la misma, serán determinados en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo.
2. La prueba prevista en el apartado anterior será valorada por el mismo Tribunal calificador de los méritos de los aspirantes.
3. La puntuación final de los aspirantes que hayan superado la prueba a que se refiere el apartado 1 del presente artículo resultará de la ponderación de la puntuación obtenida en ésta y de la previamente otorgada a aquéllos por razón de sus méritos.
A tal efecto, el valor de la puntuación obtenida en la prueba, que se determinará en las bases de la convocatoria de cada proceso selectivo, no será inferior al doble de la otorgada por razón de los méritos.
4. Valorada la prueba prevista en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal calificador elevará al Consejo General del Poder Judicial, por orden de puntuación establecido con arreglo a lo prevenido en el apartado anterior, la relación de aspirantes aprobados, que en ningún caso podrá superar el número de especializaciones convocadas.

Artículo 104 bis 8
1. Los aspirantes aprobados accederán a la fase teórico-práctica del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
2. El primer período del curso teórico-práctico, que se desarrollará en la Escuela Judicial y cuyo contenido será precisado en la convocatoria del proceso selectivo, comprenderá al menos dos módulos teóricos, uno relativo a las materias de contabilidad y auditoría, cuya duración será de dos semanas, y un segundo módulo referente a la materia de organización de empresas, cuya duración será de una semana.
El segundo período del curso, cuya duración será de cuatro semanas, consistirá en la realización de prácticas tuteladas en órganos de lo Mercantil. Durante este período los participantes en el curso ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los titulares de los citados órganos jurisdiccionales designados como tutores.

Artículo 104 bis 9
1. Concluido el curso teórico-práctico a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial publicará, por orden de puntuación, la relación definitiva de aspirantes aprobados que han superado el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.
2. La puntuación final ponderada obtenida por los aspirantes aprobados con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 bis 7 del presente Reglamento determinará la provisión de destinos en órganos de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en los números 1.º y 2.º del artículo 104 bis 2 del presente Reglamento.

Artículo 104 bis 10
En lo no previsto en el presente Capítulo, el proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil se regirá, en lo que resulte aplicable, por las normas reguladoras de las pruebas de especialización de Magistrados.

Artículo 104 bis 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial que, no ostentando la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil, obtengan plaza en un Juzgado de lo Mercantil deberán realizar, antes de tomar posesión en su nuevo destino, las actividades específicas de formación que determine el Consejo General del Poder Judicial.
La realización de dichas actividades no implicará la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil ni surtirá los efectos que ésta produce.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan destino en los Juzgados de lo Mercantil que tengan atribuida la competencia para conocer de los litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento número 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria, deberán realizar además, antes de tomar posesión en su nuevo destino, la actividad específica de formación que determine el Consejo General del Poder Judicial.
Dicha actividad deberán realizarla asimismo los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil.

CAPITULO V bis
Actividades específicas para el cambio de orden jurisdiccional

Artículo 105
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que, provenientes de órganos jurisdiccionales de distinto orden, en virtud de promoción o concurso, obtuvieran plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, deberán participar en las actividades de formación para cambio de orden jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a su toma de posesión.
Artículo 106
Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de diez días, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial o del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.
Artículo 107
Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión de destinos a que se refiere el inciso segundo del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO III
De la valoración del idioma y del Derecho civil especial o foral como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en las Comunidades Autónomas
Artículo 108
En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho civil especial o foral, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en los artículos siguientes.
Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial redactado por el artículo 1 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).Vigencia: 26 marzo 1998Artículo 109
1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento oral y escrito de alguna de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.
2. Con la solicitud aportarán un título o una certificación oficiales del conocimiento de la lengua expedido por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. Mediante los correspondientes Convenios con las Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de pruebas para acreditar la suficiencia del conocimiento de la lengua.
3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Calificación, tras examinar la autenticidad y suficiencia de la documentación presentada, acordará, mediante resolución motivada, el reconocimiento o la denegación del mérito.
4. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial redactado por el artículo 1 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).Vigencia: 26 marzo 1998Artículo 110
Al Juez o Magistrado que concurse a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia, siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen los siguientes períodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón:
- a) En concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez: Un año.
- b) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Dos años.
- c) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados: Tres años.
Artículo 111
1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslados el conocimiento del Derecho civil especial o foral de una Comunidad Autónoma, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.
2. Con la solicitud aportarán un título oficial, expedido por la autoridad académica competente, que acredite dicho conocimiento. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.
3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, valorando, a propuesta de la Comisión de Calificación, la autenticidad y suficiencia del título presentado, reconocerá o denegará el mérito, mediante resolución motivada, a efectos de concursos de traslado.
4. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial redactado por el artículo 1 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).Vigencia: 26 marzo 1998Artículo 112
Al Juez o Magistrado que concursare a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma a la que corresponda el reconocimiento del mérito preferente consistente en el conocimiento del Derecho civil especial o foral, siempre que obtuviere su reconocimiento por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiese el período de antigüedad que corresponda según el tipo de concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 110, a la propia de su situación en el escalafón.
Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial redactado por el artículo 1 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).Vigencia: 26 marzo 1998Artículo 113
El conocimiento del Derecho civil especial o foral de la Comunidad Autónoma se considerará como mérito preferente en relación con las siguientes plazas del territorio de la Comunidad:
- a) Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
- b) Magistrados de las Secciones con competencia civil de las Audiencias Provinciales.
- c) Juzgados de Primera Instancia.
- d) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Artículo 114
1. Cuando el Juez o Magistrado reuniere conjuntamente los méritos previstos en los artículos 110 y 112, el cómputo del período de antigüedad para la asignación del puesto escalafonal a efectos de la resolución del concurso será el que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 110, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por Magistrado, o de un órgano colegiado.
2. Los méritos establecidos en los artículos 110 y 112 del presente Reglamento, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad escalafonal de los Jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 187, número tres, párrafo segundo, del propio Reglamento 1/1995, en la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de Magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por promoción de Jueces, a fin de que aquellos que deban ser promocionados por su situación escalafonal y hayan obtenido, además, el reconocimiento de estos méritos, puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Los méritos a los que se refiere el número anterior, una vez reconocidos en las condiciones señaladas en el mismo, serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en una determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados Jueces, complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refieren el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 33.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio.
Título III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial redactado por el artículo 1 del Acuerdo 25 febrero 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 6 marzo).Vigencia: 26 marzo 1998TITULO IV
De la tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados
Artículo 115
1. La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados y que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en aquellas disposiciones legales que expresamente prevean la aplicación del procedimiento que establezcan a aspectos concretos del régimen funcionarial de los miembros de la Carrera Judicial y no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente será especialmente aplicable a aquellas normas que regulen los procedimientos de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios, jubilación forzosa por edad e incapacidad permanente para el servicio, jubilación voluntaria en todas sus modalidades, reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía y aquellos procedimientos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
3. En todo aquello que no se hallare previsto en las normas referidas en el apartado anterior, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992.
Artículo 116
Los expedientes a que se refiere el artículo anterior son los que versan sobre las cuestiones siguientes:
- a) Prórrogas de plazo posesorio.
- b) Reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial.
- c) Nombramientos, provisión de destinos y promoción de carácter exclusivamente reglado.
- d) Situaciones administrativas.
- e) Comisiones de servicio por razón de ausencia justificada del titular.
- f) Licencias y permisos.
- g) Compatibilidades.
- h) Reingreso al servicio activo.
- i) Renuncia a la Carrera Judicial.
- j) Jubilación por edad, por incapacidad permanente para el servicio y voluntaria.
- k) Pérdida de la condición de Juez o Magistrado por causa diferente a la prevista en los dos apartados anteriores.
- l) Rehabilitación.
- m) Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios.
- n) Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
Artículo 117
1. La tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, y disposiciones complementarias.
2. La fiscalización de los expedientes de reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.
3. La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos.
4. El reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios se efectuará por el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados. Contra el acto de reconocimiento podrán reclamar los interesados ante la Comisión Permanente en el plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente al de su notificación en legal forma.
5. Contra la resolución de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 118
1. El procedimiento de reconocimiento de derechos derivados de la aplicación de la legislación sobre amnistía seguirá los trámites previstos en el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y en la Ley 46/1977, de 15 de octubre.
2. La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver el expediente.
Artículo 119
1. El procedimiento de jubilación forzosa por edad, incapacidad permanente para el servicio y voluntaria en todas sus modalidades, será el previsto en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado, y en la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988. Todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 386, 387, 388, 127.9 y 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, sobre jubilación de Jueces y Magistrados e integración del Cuerpo de Médicos Forenses.
2. La Comisión Permanente será el órgano competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 120
1. Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por las causas previstas en los apartados a), b) y d) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de quienes hubieren sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Permanente y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entenderá que la Sala de Gobierno respectiva es la del Tribunal correspondiente al último destino del interesado.
3. Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por la causa prevista en el apartado c) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Disciplinaria y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 121
1. Las solicitudes que formulen los Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le corresponda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los Tribunales de los que dependan gubernativamente, quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo, y, de no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.
2. Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso, el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal. La solicitud e informes podrán transmitirse por fax, cursándose simultáneamente por correo.
3. Las solicitudes que tengan por objeto participar en concursos de traslado o en la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento de servicios previos, antigüedad o trienios, la rehabilitación en la Carrera Judicial, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los excedentes voluntarios por interés particular, el reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía, las reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial y aquellas que den lugar a expediente cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este órgano, en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, o en la forma prevista en la norma reguladora del procedimiento.
4. Las solicitudes se ajustarán al modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento o se acuerde por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 122
Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos documentos ya estuvieran en poder de cualquier órgano del Consejo General del Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a que se refiere el documento.
Artículo 123
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
- a) Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios: Tres meses.
- b) Comisiones de servicio: Tres meses.
- c) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: Tres meses.
- d) Excedencia voluntaria por interés particular: Dos meses.
- e) Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo de excedentes voluntarios para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad, excedentes por prestar servicios en otro Cuerpo, Carrera, organismo o entidad del sector público y excedentes voluntarios por interés particular: Un mes.
- f) Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del suspenso y del excedente voluntario para participar como candidato en elecciones generales, autonómicas o locales que no resultó elegido para el cargo: Un mes.
- g) Licencia por asuntos propios sin retribución: Dos meses.
- h) Compatibilidad: Tres meses.
- i) Nombramientos, provisión de destinos y promociones de carácter íntegramente reglado: Plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses.
- j) Reclamación contra el escalafón general de la Carrera Judicial: Tres meses.
- k) Jubilación voluntaria a partir de los sesenta y cinco años: Seis meses.
- l) Jubilación voluntaria en los demás supuestos legales: Tres meses.
- m) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio: Seis meses.
- n) Rehabilitación: Cinco meses.
- ñ) Cualquier otro procedimiento, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento: Los plazos fijados en su normativa especifica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.
Artículo 124
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
- a) Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso: Veinte días
- b) Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma población en que hubiere servido el cargo el interesado: Ocho días.
- c) Excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en primera anualidad: Un mes.
- d) Servicios especiales: Dos meses.
- e) Excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o Carrera Fiscal, organismos o entidades del sector público: Dos meses.
- f) Excedencia voluntaria para participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales: Un mes.
- g) Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: Quince días o el plazo fijado por la ley para dicho cumplimiento, si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento de la necesidad de cumplimiento del deber.
- h) Licencias para realizar estudios en general o relacionadas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o hayan de tener lugar en el extranjero: Dos meses.
- i) Licencias extraordinarias: Quince días.
- j) Renuncia a la Carrera Judicial: Dos meses.
- k) Licencias cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: Los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, quince días.
- l) Permisos cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: Los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, diez días.
- m) Prórroga de licencia por razón de enfermedad a partir del sexto mes: Un mes.
Artículo 125
El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre las materias expresadas en el artículo 116, no mencionados en los artículos 123 y 124, todos ellos del presente Reglamento, será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.
Artículo 126
Los plazos máximos para resolver establecidos en los artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará al interesado.
Artículo 127
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos 123, 124 y 125 del presente Reglamento, los interesados habrán de acreditar la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá extenderse de modo inexcusable en el plazo de veinte días a partir del momento en que fue solicitada, salvo que en dicho intervalo se haya dictado resolución expresa.
Artículo 128
1. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los casos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Contra los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.
Artículo 129
Contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.
TÍTULO V
De los Jueces en expectativa de destino
Artículo 129 bis
1. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hayan de nombrarse excepcionalmente Jueces en expectativa de destino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308.2 de la misma Ley Orgánica y en el artículo 33.2 del presente Reglamento, dichos Jueces tendrán preferencia sobre los Jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216 y el Capítulo IV bis de la misma Ley Orgánica.
2. En tanto no sean nombrados Jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, los Jueces en expectativa de destino ejercerán las funciones indicadas en el apartado anterior en régimen de adscripción al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, prestando los correspondientes servicios en el ámbito territorial de una sola provincia y, preferentemente, en órganos unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil o penal.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Jueces en expectativa de destino ejercerán sus funciones en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces y, subsidiariamente, en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su defecto, otros órganos unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil o penal servidos por Magistrados.
Sólo excepcionalmente, cuando no sea posible asignar a los Jueces en expectativa de destino, en el ámbito de la provincia a la que se hallen adscritos, funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración en los órganos indicados en el párrafo anterior, podrán prestar servicios asimismo, y por este orden, en órganos colegiados de los órdenes civil o penal o, en su defecto, en órganos unipersonales de otros órdenes jurisdiccionales.
3. Los Jueces en expectativa de destino que ejerzan funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración estarán sujetos en sus respectivos órganos de adscripción al régimen de sustituciones entre Magistrados y Jueces titulares de órganos judiciales establecido en los artículos 207, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En particular, los Jueces en expectativa de destino, aun cuando estuvieren adscritos a tareas de refuerzo o de sustitución de larga duración, serán llamados en régimen de igualdad con Jueces y Magistrados titulares, y con preferencia sobre Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, para realizar sustituciones de corta duración o prórrogas de jurisdicción.
4. Las nuevas adscripciones de los Jueces en expectativa de destino a órganos jurisdiccionales concretos de los señalados en el apartado 2 del presente artículo que resulten necesarias en el ámbito de la provincia de adscripción y que tengan por objeto el ejercicio de funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración distintas de las inicialmente asignadas serán acordadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Las nuevas adscripciones a que se refiere el párrafo anterior sólo serán acordadas cuando se extinga la causa que motivó la adscripción del Juez en expectativa de destino al órgano en que viniere prestando servicios.
Si coincidiese en el tiempo y en el ámbito de una misma provincia la extinción de la adscripción de más de un Juez en expectativa de destino, las nuevas adscripciones serán acordadas atendiendo al orden escalafonal de los interesados.
Las nuevas adscripciones se harán efectivas en el plazo estrictamente necesario para efectuar el traslado, salvo que el Juez en expectativa de destino venga obligado a confeccionar el alarde, en cuyo caso el plazo posesorio en el órgano de nueva adscripción será de ocho días.
Los Jueces en expectativa de destino sólo vendrán obligados a confeccionar el alarde cuando sean adscritos a tareas de sustitución de larga duración por período superior a los tres meses.
5. Sólo excepcionalmente, si se diese la circunstancia de que algún Juez en expectativa de destino no tuviese transitoriamente encomendadas funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración en órgano alguno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al que se halle adscrito podrá, a propuesta del respectivo Juez Decano y dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial, disponer por cada Juez en expectativa de destino hasta un máximo de cuatro llamamientos anuales para el ejercicio de funciones de sustitución de corta duración en órganos jurisdiccionales de los señalados en el apartado 2 del presente artículo con sede en la provincia de adscripción.
En todo caso, para evitar la situación a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Poder Judicial elaborará y mantendrá en todo momento actualizada para el ámbito de cada provincia una relación de órganos judiciales a los que serán adscritos los Jueces en expectativa de destino que ejerzan sus funciones en aquélla una vez se extinga la causa que motivó su adscripción al órgano en que vinieren prestando servicios.
6. El régimen retributivo de los Jueces en expectativa de destino será el establecido por ley.
7. Los Jueces en expectativa de destino tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio, en particular por desplazamiento, que les correspondan de conformidad con la legislación vigente.
A los solos efectos de la determinación de las mismas y durante los dos primeros años tendrá la consideración de destino el órgano jurisdiccional al que el Juez en expectativa de destino haya sido adscrito inicialmente.
Transcurrido dicho período, tendrá la consideración de destino el órgano jurisdiccional al que el Juez en expectativa de destino se halle efectivamente adscrito.
Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 370.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8. A los Jueces en expectativa de destino se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a todos los efectos, incluidos aquellos relativos al tiempo mínimo de permanencia en el primer destino a que se refiere el artículo 175 del presente Reglamento.
9. En lo no previsto en el presente artículo, los Jueces en expectativa de destino se considerarán equiparados a los Jueces que se encuentren en cualquiera de las modalidades ordinarias de la situación de servicio activo a que se refiere el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
10. Los Jueces en expectativa de destino cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados Jueces titulares y destinados a las vacantes existentes tras cada concurso de traslado.
Cuando sean más de una las vacantes, éstas serán ofrecidas a los Jueces en expectativa de destino, según el orden que ocupen en la lista de aspirantes aprobados, hasta el número que sea preciso para cubrirlas. Los Jueces en expectativa de destino así determinados podrán alegar los méritos a que se refieren los artículos 110 y 112 del presente Reglamento.

TITULO V bis
De los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos

Artículo 130
1. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico para ellos previsto en ella y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.
2. El llamamiento de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143 del presente Reglamento.
3. La adscripción de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, podrá ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y forma previstos en los artículos 216 bis 1, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 144 de este Reglamento.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la actuación preferente en funciones de refuerzo o de sustitución de Jueces en expectativa de destino, de Jueces adjuntos y de Jueces o Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 308.2, 307.1 y 216 bis y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 131
1. Corresponde a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia la determinación del número de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto que consideren de necesaria provisión para cada órgano y año judicial.

2. Confeccionadas las relaciones correspondientes se remitirán con anterioridad al 1 de febrero de cada año, al Consejo General del Poder Judicial, para su convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Esta convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:
-
1.ª Sólo podrán tomar parte en el concurso quienes en la fecha de expiración del plazo de presentación de instancias reúnan los requisitos siguientes:
- a) Ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho.
- b) No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad previstas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- c) Tener residencia habitual o comprometerse a adquirirla y mantenerla durante el ejercicio efectivo de la función en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento.
- 2.ª No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad de setenta y dos años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a que se refiere la convocatoria.
- 3.ª Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus solicitudes, según la plaza que se pretenda, a los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Las solicitudes que se presenten a través de las oficinas de Correos deberán ir en sobre abierto para ser fechadas por el funcionario de Correos antes de ser certificadas.
-
4.ª
-
1. Las solicitudes y documentos que las acompañen habrán de contener, inexcusablemente, los datos siguientes:
- a) Nombre, apellidos, edad, número del documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, y, en su caso, dirección de fax y de correo electrónico.
- b) Manifestación formal de que el concursante mantendrá la residencia durante el ejercicio efectivo de la función en el municipio donde tiene su sede el órgano judicial para el que sea nombrado.
- c) Declaración expresa de que el candidato reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y de que se compromete a prestar el juramento o promesa previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- d) Indicación, por orden de preferencia, de la plaza o de las plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.
-
e) Relación de méritos y, en su caso, grado de especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes jurisdiccionales, especificando, entre otros extremos, los siguientes:
- 1) Manifestación formal referida a la preparación de oposiciones a la Carrera Judicial, Fiscalía, Secretario de la Administración de Justicia o cualesquiera otras vinculadas a las Administraciones Públicas para las que sea requisito necesario la Licenciatura en Derecho, con mención, en su caso, del nombre de la academia o del preparador o preparadores.
- 2) Declaración formal relativa al desempeño, en su caso, de los cargos de Magistrado suplente, Juez sustituto, Fiscal sustituto, Secretario en régimen de provisión temporal, con indicación del Juzgado o Tribunal donde desempeñó tales cargos y los años judiciales en que hubieran desempeñado los mismos.
- 3) Declaración formal relativa al desempeño, en su caso, del ejercicio de la Abogacía o Procuraduría.
- 4) Mención, en su caso, del desempeño de actividad docente en alguna de las situaciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 23 de agosto, de Reforma Universitaria, en materias jurídicas en centros universitarios, con concreción de las asignaturas impartidas y el tiempo y lugares de ejercicio de dicha actividad.
- 5) Declaración formal del conocimiento de las lenguas autonómicas constitucionalmente reconocidas y de idiomas extranjeros.
- f) Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o Juzgado para el que se pretenda el nombramiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto.
- g) Compromiso de darse de baja como ejerciente en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes, en el plazo de ocho días, a contar desde el día siguiente al de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
- h) Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultase nombrado en los plazos legalmente previstos y una vez prestado el juramento o promesa.
-
2. A la solicitud se acompañarán fotocopias del documento nacional de identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación literal del expediente académico de la indicada licenciatura, así como los documentos acreditativos de los méritos alegados por el concursante.A partir de: 17 diciembre 2009Punto 2 de la regla 4.ª del número 2 del artículo 131 del Reglamento 1/1995, redactado por el apartado uno del artículo único del Acuerdo de 19 de noviembre de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo que se refiere a la inclusión de prórroga anual de los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 27 noviembre).
- 3. Asimismo, los interesados acompañarán a su solicitud un certificado de antecedentes penales, salvo los que ostenten la condición de funcionario público al servicio de las distintas Administraciones Públicas.
Regla 4.ª del número 2 del artículo 131 del Reglamento 1/1995 redactada por el apartado 1 del Acuerdo reglamentario 4/2001, 6 noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos («B.O.E.» 21 noviembre).Vigencia: 22 noviembre 2001
- 5.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.
- 6.ª Las solicitudes se entenderán subsistentes para todo el año judicial, salvo que en el curso del mismo se produzca el expreso desistimiento del interesado.
- 7.ª Los nombramientos se harán para el año judicial a que se refiere la convocatoria y los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 del presente Reglamento.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
Artículo 132
1. Antes del día 1 de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial.
2. Se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los principios procesales, de su adecuación a los módulos establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con Abogados, Procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en los artículos 133 bis.c) y 145.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio.
En ningún caso, ni aun cuando sea reiterado en anualidades sucesivas, el nombramiento como Magistrado suplente o Juez sustituto implicará derecho o mérito judicial preferente para el ingreso en la Carrera Judicial, pudiendo tener únicamente la consideración de mérito ordinario a valorar para el ingreso con arreglo a las previsiones legales.
3. Junto con la propuesta, que especificará si el nombramiento se propone por primera vez o si es renovación de un nombramiento anterior, se remitirá una relación de todos los solicitantes, especificando la causa de su exclusión, en su caso.

Artículo 133
1. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5.ª, 200, 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno deberán acordar entrevistar a los concursantes en los casos y del modo dispuesto en el artículo 133 bis del presente Reglamento.

2. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.
3. Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá en primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.
Artículo 133 bis
La evaluación de los méritos alegados por los candidatos, a fin de lograr la selección de los más idóneos, se realizará en la forma siguiente:
-
a) Se constituirá en la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia una Comisión de Evaluación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, que estará compuesta por tres Jueces y Magistrados, integrantes de la Sala de Gobierno, o, en su defecto, por Jueces y Magistrados del territorio que lo hubieran solicitado, elegidos por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, resolviéndose las peticiones por las Salas de Gobierno, cuando existieran más de los puestos a ocupar.
El Consejo General del Poder Judicial concederá, en su caso, las necesarias comisiones de servicios, sin relevación de funciones jurisdiccionales.
-
b) La Comisión de Evaluación entrevistará a los solicitantes que no hubieran ejercido funciones como Magistrado suplente o Juez sustituto en años judiciales anteriores, realizando las comprobaciones que estime necesarias sobre los méritos alegados.
La ausencia injustificada de los solicitantes, debidamente citados, a la entrevista, tendrá la consideración de renuncia tácita a la solicitud formulada.
El Consejo General del Poder Judicial podrá elaborar un modelo de cuestionario, así como los criterios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo las entrevistas.
- c) La Comisión Evaluadora, si lo estimara pertinente, para la mejor apreciación de los méritos alegados por los candidatos, podrá recabar informe de las entidades públicas y corporaciones profesionales cuando se hubiera alegado el desempeño previo de funciones relacionadas con aquéllas.
- d) La Comisión Evaluadora elevará la oportuna propuesta motivada a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que adoptará la resolución que proceda en torno a la misma, elevándola al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en su caso. En la resolución de la Sala de Gobierno se recogerá sintéticamente lo esencial del proceso de selección sin que sea preciso que se envíe la documentación relativa al proceso de selección, salvo en aquellos que se considere imprescindible para la comprobación de los candidatos propuestos por primera vez.

Artículo 134
1. El Consejo General del Poder Judicial, con anterioridad al día 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos para el siguiente año judicial en favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno.
2. Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre candidato idóneo.
3. Serán motivados los acuerdos que se aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno.
Artículo 135
1. Los nombramientos de Magistrado suplente y Juez sustituto podrán efectuarse para todos, varios o un solo orden jurisdiccional, entendiéndose que son nombrados para todos cuando no se efectúe ninguna especificación en su nombramiento.
2. Cuando se trate de localidades con un solo órgano jurisdiccional, los nombramientos de Juez sustituto se referirán a un Juzgado determinado. Cuando se trate de localidades con dos o más órganos jurisdiccionales no especializados, los nombramientos vendrán referidos a la localidad. En los supuestos de localidades con órganos jurisdiccionales especializados y no especializados, los nombramientos podrán venir referidos a la localidad o a Juzgado o Juzgados determinados, según que aquéllos se hayan efectuado para todos o para uno o varios órdenes jurisdiccionales.
Artículo 136
1. Los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia, que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.
2. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el Acuerdo de nombramiento.
3. Los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos acreditarán su condición mediante los nombramientos que expida el Consejo General del Poder Judicial y que les serán entregados por los Presidentes mencionados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 137
1. Quien resulte nombrado Magistrado suplente o Juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Están dispensados del requisito del juramento o promesa quienes lo hubiesen ya prestado por haber ocupado con anterioridad el cargo de Magistrado suplente o Juez sustituto. En este caso deberán posesionarse del cargo en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Los Magistrados suplentes tomarán posesión ante la respectiva Sala de Gobierno.
4. Los Jueces sustitutos tomarán posesión en el Juzgado para el que hubiesen sido nombrados. Tratándose de localidades con más de un Juzgado tomarán posesión en el Juzgado Decano, cualquiera que fuera el Juzgado y el orden jurisdiccional para el que hubiesen sido nombrados.
Artículo 138
1. Se entenderá que renuncian al cargo quienes se negaren a prestar el juramento o promesa o sin justa causa dejaren de comparecer para prestarlos o tomar posesión dentro de los plazos establecidos.
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la prestación del juramento o promesa, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.
3. El Presidente del Tribunal o Audiencia, el Juez titular o, en su caso, el Juez Decano dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la correspondiente toma de posesión, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.
Artículo 139
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de Magistrado suplente y Juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las excepciones siguientes:
- a) Lo dispuesto en el artículo 394 será aplicable exclusivamente a los miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la causa de remoción, por incurrir en motivo de incompatibilidad, prevista en el apartado 5, letra d), del artículo 201 del citado texto legal y en el artículo 142.1 d) de este Reglamento.
- b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica en ningún caso será aplicable a los Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
2. De conformidad con lo que dispone el artículo 390.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión incompatible, fuesen nombrados Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, deberán optar, en el plazo de ocho días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», por uno u otro cargo, o cesar en la actividad incompatible.
Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial (artículo 390.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 140
Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos serán retribuidos en la forma que reglamentariamente determine el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 141
1. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos estarán obligados durante el ejercicio efectivo de su función a residir habitualmente en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial en el que presten servicios. La concesión de autorizaciones para ausencias se sujetará al régimen de licencias y permisos establecido para los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les sea aplicable.
2. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos tienen derecho, salvo que lo impidan las necesidades del servicio, a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional o por el del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Cuando, por necesidades del servicio, los Magistrados suplentes o los Jueces sustitutos no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
Artículo 142
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:
- a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
- b) Por renuncia aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
- c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
- d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior el Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido nombrados los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos en aquellos casos en los que fuere necesario por no haberse concluido total o parcialmente el procedimiento de designación regulado en los artículos 131 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 143
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley, por existir un único Juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas tales como la ausencia prolongada del titular por causa de licencia por enfermedad o por maternidad. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno.
3. Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.
4. El llamamiento de los Magistrados suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia y por los de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el apartado 1 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere el apartado 3 anterior y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo.
5. El nombramiento de Jueces sustitutos podrá realizarse para el desempeño de sus funciones en uno o en varios partidos judiciales. El llamamiento de los Jueces sustitutos, que se realizará por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieran sido nombrados, especificará el Juzgado y partido judicial para el que fuera llamado. Dicho llamamiento será acordado por los Jueces decanos, y donde no los hubiere, por el Presidente de la Audiencia Provincial, en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, con sujeción a los criterios previamente establecidos con carácter general a que se refiere su apartado 3, y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo. Cuando el Juez sustituto haya sido nombrado para más de un partido judicial, el llamamiento se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos a éste respecto por las Salas de Gobierno.


6. Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magistrado suplente o Juez sustituto llamado.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión de prórroga de jurisdicción, que en ningún caso será aplicable a dichos Jueces.
Unicamente en los casos en los que el llamamiento de los primeros no fuera posible por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y orden correspondiente, o por resultar aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.

8. La incomparecencia injustificada del Magistrado suplente o Juez sustituto, si fuera por primera vez, implicará el llamamiento del siguiente que le corresponde por turno. La incomparecencia injustificada del Magistrado suplente o Juez sustituto, por segunda vez, supondrá la renuncia al cargo para el que fue nombrado.

Artículo 144
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 del citado texto legal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas que formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos estarán sujetas a los mismo requisitos de motivación que los exigidos para su nombramiento.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas para la aplicación de medidas de apoyo judicial deberán contener los siguientes extremos:
- 1.º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.
- 2.º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.
- 3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano judicial y del número y clase de asuntos pendientes.
- 4.º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel estado procesal.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la adscripción de los Magistrados suplentes o de los Jueces sustitutos se acordará por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos a los Tribunales o Juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originarias.
Artículo 145
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo, en su caso, los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos determinados en el artículo 142.1 d) de este Reglamento.
2. Los expresados Presidentes remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada trimestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada Magistrado suplente o Juez sustituto durante el trimestre anterior. Con esta finalidad, los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada Magistrado suplente y cada Juez sustituto del respectivo ámbito en el trimestre anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez, cuando lo estimen necesario para la elaboración de su informe, recabar la oportuna información de los Presidentes de Sección y titulares de los órganos judiciales unipersonales correspondientes.
3. Antes de su remisión al Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos, sean o no los propuestos por la Sala de Gobierno, ya hubieran ejercido funciones judiciales en el respectivo territorio.
4. En los supuestos de adscripción, además de los informes trimestrales a que se refieren los apartados anteriores, la Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad desarrollada por el Magistrado suplente o el Juez sustituto adscrito.
Artículo 146
Las solicitudes formuladas por los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuando su resolución corresponda al Consejo General del Poder Judicial, serán cursadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes las trasladarán, a la mayor brevedad posible, al Consejo General del Poder Judicial con informe sobre las circunstancias que concurran y cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.
Artículo 147
1. Las vacantes que por cualquier causa se produjeran en las plazas de Magistrado suplente o de Juez sustituto en el curso del año judicial podrán ser cubiertas por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta motivada de las Salas de Gobierno, con los aspirantes que no resultaron seleccionados en el procedimiento de concurso público y que no hubiesen desistido de su solicitud.
2. Si se tratase de plazas que no estuvieran cubiertas al comienzo del año judicial, las vacantes se proveerán mediante convocatoria pública con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento. Excepcionalmente, en los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial y éste acordar el nombramiento sin la previa convocatoria pública regulada en el presente Reglamento.

TITULO VI
De los Jueces en régimen de provisión temporal
Artículo 148
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces en régimen de provisión temporal ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el tiempo en que desempeñen sus cargos los Jueces en régimen de provisión temporal quedarán sujetos al Estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial, incluidas las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto les sean aplicables. Tendrán igualmente derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente disponga el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 149
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios (artículo 428.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho régimen extraordinario sólo podrá tener lugar cuando los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de jurisdicción, comisiones de servicio o las medidas de refuerzo previstas en los artículos 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no aseguren el regular funcionamiento del órgano jurisdiccional. En tales supuestos, las Salas de Gobierno elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata en unión de un informe razonado que lo justifique.
Artículo 150
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar el régimen extraordinario de provisión temporal, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno, directamente o a través del Consejo General del Poder Judicial, anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, publicándose dicha convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 151
1. Sólo podrán tomar parte en el concurso aquellos Licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus instancias a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia respectivo, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 152
1. Las instancias y documentos que las acompañen habrán de contener los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, edad, número de documento nacional de identidad, domicilio y teléfono.
- b) Declaración expresa de que el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y compromiso de prestar el juramento o promesa que establece el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- c) Relación de méritos que, a efectos de las preferencias establecidas en el artículo 431.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegue el concursante.
- d) Indicación, con orden de preferencia, de la concreta plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas en el concurso.
- e) Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultare nombrado en los plazos legalmente previstos, una vez prestado el oportuno juramento o promesa.
2. A la instancia se acompañará fotocopia del documento nacional de identidad, así como los documentos o copia autenticada de los mismos, acreditativos de los méritos preferenciales alegados.
Quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.
Artículo 153
1. La selección y nombramiento de los Jueces de provisión temporal se efectuará por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, con aplicación motivada de las preferencias previstas en el apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno valorarán de uno a diez los méritos previstos en el citado precepto legal, de tal forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta con remisión de copia del expediente al Consejo General del Poder Judicial, el cual dejará aquéllos sin efecto cuando no se ajustaren a la ley y ordenará, en otro caso, su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que pudieran interponerse.
Artículo 154
1. Los nombramientos se harán para el período de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a que se refiere el artículo 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, dicha prórroga podrá acordarse por una sola vez y requerirá la previa autorización del Consejo General del Poder Judicial.
2. Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de nombramientos y prórrogas de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Organos de Gobierno de Tribunales.
Artículo 155
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los Jueces en régimen de provisión temporal, las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que el cargo judicial temporal se desempeñe cumpliendo diligentemente con los deberes inherentes al nombramiento y promoviendo, en su caso, los mecanismos de intervención de las correspondientes Salas de Gobierno para acordar el cese de los Jueces en provisión temporal cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo o dejaren de atender diligentemente los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 156
1. Los Jueces en régimen de provisión temporal tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Superior respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Cuando, por necesidades del servicio, los Jueces en régimen de provisión temporal no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
Artículo 157
1. Los Jueces en régimen de provisión temporal cesarán en el cargo por las causas que prevé el artículo 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno comunicarán de inmediato al Consejo General del Poder Judicial el cese producido, remitiendo, en su caso, testimonio del acuerdo en cuya virtud hubiese tenido lugar el cese.
3. Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de cese de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Organos de Gobierno de Tribunales.
TITULO VII
De la confección de los alardes
Artículo 158
La confección del alarde al que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sujetará a las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 159
En primer lugar se hará constar el órgano jurisdiccional de que se trate, la identificación del Presidente, Magistrado o Juez cesante y las fechas de posesión y cese.
Artículo 160
Se consignará la fecha del anterior alarde, en su caso, y si se prestó o no conformidad al mismo por el entonces nuevo titular.
Artículo 161
Se confeccionarán relaciones numéricas e individualizadas por anualidades de todos los asuntos que se encuentren pendientes, agrupándose según su diferente naturaleza e indicándose separadamente los procesos que pendan exclusivamente de sentencia o de dictar resolución de fondo y la fecha en la que los autos quedaron conclusos o, en su defecto, la de la última resolución recaída. Al final de cada relación se reflejará el número total de asuntos que la integran.
Artículo 162
El Presidente, Magistrado o Juez cesante podrá redactar un informe sobre la situación del órgano desde que se hizo cargo del mismo hasta su cese con indicación de las causas y circunstancias que, a su juicio, hayan motivado la variación experimentada.
Artículo 163
Si no hubiese hecho dicho informe, podrán el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o el del Tribunal Superior de Justicia o bien el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial ordenar su confección si fuese preciso a la vista del contenido del alarde.
Artículo 164
El alarde se concluirá dentro de los veinte días siguientes al cese y los funcionarios del órgano afectado deberán prestar cuanta colaboración se precise hasta tanto el alarde esté terminado.
Artículo 165
Se remitirán dos copias del alarde e informe explicativo a la Presidencia del Tribunal Supremo, a la de la Audiencia Nacional o a la del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, que trasladarán al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial una de las copias recibidas junto con el informe que tengan por conveniente emitir. El alarde original se conservará en el órgano judicial correspondiente. Se entregará copia del mismo al Presidente, Magistrado o Juez cesante que lo solicite.
Artículo 166
1. La obligación de confeccionar el alarde que corresponde a los Presidentes de Sala o Sección, Magistrados y Jueces que cesen por ser nombrados para otro cargo afectará también a los comprendidos en alguno de los siguientes casos:
- a) Los que cesen en su destino y pasen a la situación de servicios especiales.
- b) Los Jueces de provisión temporal y sustitutos, siempre que hubiesen desempeñado el cargo ininterrumpidamente por un período superior a los tres meses.
- c) Los que fuesen nombrados en régimen de comisión de servicio con relevación de funciones. En este caso el alarde se confeccionará tanto en el órgano en el que se encuentren destinados cuando dejen de prestar servicio en el mismo, como en el Juzgado para el que hubieren sido nombrados al finalizar la comisión.
2. Los Magistrados o Jueces que sean trasladados de destino durante su permanencia en situación de servicios especiales, sin reincorporarse a su antiguo destino, no están obligados a confeccionar el alarde, así como tampoco los titulares de los órganos judiciales que, por sustitución, deban ejercer la jurisdicción en otros.
Artículo 167
Cuando no se haya elaborado el alarde, ya sea por no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el presente título, ya por cualquier otra circunstancia, el nuevo titular deberá ordenar la confección de un alarde de asuntos pendientes con idéntico tratamiento al que anteriormente ha quedado expuesto.
Artículo 168
Si el nuevo titular estuviere disconforme con el alarde confeccionado por el anterior, expondrá su desacuerdo al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, con expresión de cuantos motivos lo fundamenten.
Artículo 169
Los mencionados Presidentes adoptarán, a la vista del contenido del alarde, informe y conformidad o disconformidad expuestos, las medidas que estimen oportunas, incluso de carácter disciplinario, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial de lo resuelto y proponiendo la adopción de lo que se considere necesario o conveniente para el adecuado funcionamiento del órgano afectado.
TITULO VIII
De la forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas y de especialización y de concurso
Artículo 170
Las vacantes que se produzcan en la Carrera Judicial en la categoría de Magistrado y que, de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deban ser provistas por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal entre Jueces y de especialización en los órdenes jurisdiccionales contecioso-administrativo y social entre Jueces y Magistrados, o por medio de concurso entre Juristas de reconocida competencia, se adjudicarán respectivamente a los seleccionados en las correspondientes pruebas o concurso por el orden de puntuación que en las mismas hubieran obtenido.
En su caso, las vacantes que de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deban ser provistas por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, se adjudicarán preferentemente a los seleccionados previamente en las correspondientes pruebas que se encuentren en expectativa de destino, según lo dispuesto en los artículos 73 y 91 de este Reglamento.
Título VIII del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el artículo único del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 1997Artículo 171
Las pruebas y el concurso a que respectivamente se refieren los artículos 312 y 311.2 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se convocarán por el Consejo General del Poder Judicial cuando lo requieran las necesidades del servicio y, al menos, cada dos años. El número de plazas a convocar, que no corresponderán a destinos determinados, será el de las vacantes que se estime habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión.
Título VIII del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el artículo único del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 1997Artículo 172
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 91 de este Reglamento, las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas y de especialización se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre Jueces lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 311.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez concluido el concurso al que se refiere el artículo 313 de la citada Ley Orgánica las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.
Título VIII del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el artículo único del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 1997Artículo 173
Las vacantes desiertas en la categoría de Magistrado, correspondientes a los destinos en Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, reservadas por el artículo 330.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a Magistrados especialistas en dichos órdenes jurisdiccionales, se adjudicarán, en todo caso, al turno tercero de la distribución, con los reajustes necesarios, y se proveerán con los seleccionados en las correspondientes pruebas de especialización a que se refieren los artículos 312.2 y 311.2 de la citada Ley Orgánica. Si, al tiempo de producirse las vacantes, no existieran aspirantes en expectativa de destino, conforme a lo previsto en los artículos 91 y 73 de este Reglamento, las mismas permanecerán sin proveer hasta que los hubiere después de celebradas las correspondientes pruebas de especialización.
Título VIII del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial redactado por el artículo único del Acuerdo 10 diciembre 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 1997TITULO IX
Del tiempo mínimo de permanencia en el destino por parte de los Jueces y Magistrados
Artículo 174
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

Artículo 175
Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.

Artículo 176
1. Los Jueces y Magistrados que desempeñen destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de adscripción.
2. Cuando ocupen definitivamente la plaza reservada, no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los artículos 174 y 175 del presente Reglamento, que se computarán desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual desempeñaron la plaza reservada.
3. Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

Artículo 177
Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

Artículo 178
El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:
- a) Asunción por el Juzgado cuya titularidad se ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- b) Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.

TITULO X
Del procedimiento de los concursos reglados y de la solicitud de provisión de plazas y cargos judiciales de nombramiento discrecional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 179
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la provisión de destinos en la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina dicha Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, así como Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

2. El procedimiento de los concursos reglados y de solicitud de plazas y cargos de nombramiento discrecional para la provisión de destinos y cargos judiciales de la Carrera Judicial se regirá por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
3. Las convocatorias para la provisión de destinos y cargos judiciales, tanto por concurso reglado como por nombramiento discrecional, así como los acuerdos resolutorios de aquéllas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPITULO II
Procedimiento de los concursos reglados
Artículo 180
1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobará las bases que han de regir cada una de las convocatorias de los concursos reglados. Dichas bases deberán contener los criterios para la adjudicación de las vacantes establecidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría y especialidad requerida para su provisión, la especificación de los miembros de la Carrera Judicial que no podrán participar en el concurso y la de los que estarán obligados a tomar parte en el mismo, la forma y plazo de presentación de instancias, y el plazo y requisitos precisos para modificar o desistir de la solicitud formulada.
2. La convocatoria del concurso se efectuará por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de tres meses y relacionará las vacantes cuya provisión sea objeto del mismo.
3. Al efectuarse dicha relación se identificará con toda precisión cada una de las plazas objeto del concurso, indicándose todas sus características. A tal efecto, la convocatoria expresará tanto la naturaleza, sede y número de los órganos a los que correspondan las plazas anunciadas, como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, habrá de reflejarse, además, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro Civil. Las plazas de Magistrado de las Salas de la Audiencia Nacional se anunciarán con expresión de la Sección concreta a que corresponda la vacante. Idéntica precisión se efectuará al ofrecerse plazas de Magistrado en aquellas Audiencias Provinciales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, estén integradas por diferentes Secciones.
4. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 180 bis
1. Salvo la estricta antigüedad escalafonal, en la categoría de que se trate, que será apreciada de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que pretendan acceder a cualesquiera destinos de la Carrera Judicial habrán de alegar y, en su caso, fundamentar la concurrencia de las condiciones, méritos y preferencias que pretendan hacer valer. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que la antigüedad escalafonal y en el orden jurisdiccional.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando las condiciones, méritos y preferencias alegados no consten documentalmente en los archivos del Consejo General del Poder Judicial, quien los alegue deberá acompañar a su solicitud la acreditación documental correspondiente.

Artículo 181
Los Jueces y Magistrados que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, de servicios especiales o de suspensión provisional podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las bases de la convocatoria en la fecha en la que expire el plazo de presentación de instancias.
Artículo 182
1. Las instancias para participar en el concurso se dirigirán al Consejo General del Poder Judicial y contendrán, por orden de preferencia, los destinos que aspire a servir el solicitante, su nombre y apellidos, el número de su documento nacional de identidad, su categoría, especialidad o especialización, el cargo o destino que desempeña con expresión de la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento para el mismo, su número de orden en el último Escalafón General de la Carrera Judicial publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y la declaración de que, en caso de ser nombrado para la plaza o plazas a las que aspira, no incurrirá en ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
3. El plazo de presentación de instancias será de diez días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si el día en que finalizara el citado plazo fuere inhábil, el mismo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil.
4. Las solicitudes que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad, carecerán de validez.
No obstante, en el supuesto de que dos Jueces o Magistrados estén interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en dicho concurso, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Quienes se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro interesado.

5. Quienes desistan de las peticiones que tengan formuladas o las modifiquen en todo o en parte, habrán de hacerlo exclusivamente dentro de los mismos plazos y con sujeción a las mismas condiciones que los establecidos para la presentación de solicitudes. De no hacerlo así, el desistimiento o modificación carecerán de validez.
Artículo 183
1. Las solicitudes serán presentadas en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas.
2. Las solicitudes, desistimientos y modificaciones dirigidos al Consejo General del Poder Judicial podrán formularse dentro del plazo establecido en el artículo 182.3 por telégrafo o fax, con obligación de cursar la instancia por escrito simultáneamente, debiendo tener ésta su entrada en el Registro General del Consejo dentro de los cinco días naturales siguientes al de expiración del plazo de presentación de instancias. De no hacerse así, la solicitud, desistimiento o modificación carecerán de validez.
Artículo 184
No podrán participar en los concursos de traslado:
- a) Los Jueces y Magistrados electos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- b) Los Jueces que se hallen en condiciones legales para ser promovidos a la categoría de Magistrado cuando se haya iniciado el trámite de promoción. Se entenderá iniciado dicho trámite cuando la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acuerde asignar las vacantes existentes en la categoría de Magistrado, por falta de peticionarios, a los Jueces que ocupen los primeros puestos en el escalafón.
- c) Los que se hallaren en situación administrativa de suspensión definitiva.
- d) Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- e) Los que no lleven en su destino el tiempo mínimo de permanencia establecido reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
f) Los Magistrados que se encuentren sancionados disciplinariamente por la comisión de una falta grave o muy grave cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada, cuando pretendan acceder a las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Letra f) del artículo 184 redactada por el apartado 9 del artículo 1 de Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia («B.O.E.» 28 febrero).Vigencia: 29 febrero 2004
- g) Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta trascurridos cinco años de servicios efectivos y hayan obtenido el certificado prevenido en el artículo 83 del presente Reglamento.
Artículo 185
Habrán de participar en los concursos de traslado:
- a) Los Jueces y Magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
- b) Los Jueces y Magistrados en situación administrativa de suspensión definitiva superior a los seis meses, que, una vez finalizado el período de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
- c) Los Jueces y Magistrados rehabilitados.
- d) Los Jueces y Magistrados que hubieren obtenido la especialización como Jueces de Menores en el supuesto prevenido en el artículo 99 del presente Reglamento, respecto de los Juzgados de Menores que se anuncien para su provisión en los respectivos concursos.
Artículo 186
1. Las plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título I del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior:
- a) El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios con relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano para el que haya sido conferida la comisión.
-
b)
El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios sin relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el destino que se ostente en propiedad.
No obstante, cuando el órgano para el que haya sido conferida la comisión de servicios pertenezca a un orden distinto, el tiempo durante el cual se la haya ejercido computará por mitad como servicios prestados en ambos órdenes jurisdiccionales.
- c) De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo permanecido en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.
-
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar sólo tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia durante el primer año.
En el supuesto de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos y de familiares el reingreso posterior al servicio activo en plaza del mismo orden jurisdiccional determinará la reanudación del cómputo de los servicios prestados en el orden de procedencia, que se considerarán prestados de forma continuada.
- e) De conformidad con lo establecido en el artículo 349.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Juez Adjunto tendrá la consideración de servicios prestados en los destinos efectivamente servidos.
- f) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.
- g) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá la consideración de servicios prestados en órganos mixtos.
- h) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de una Audiencia Provincial tendrá la consideración de servicios prestados en un determinado orden jurisdiccional o bien en órganos mixtos, según se haya presidido una sección con jurisdicción dividida o una sección mixta.
- i) El tiempo durante el cual se haya ejercido como Juez decano relevado del ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.

Artículo 187
1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá el concurso aplicando los criterios de orden escalafonal y preferencias establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, y lo hará dentro de los dos meses a contar desde el día siguiente de la finalización del plazo para la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la propia convocatoria establezca otro distinto.
2. Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional o servicios especiales, se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Orgánica y, en su defecto, por los que sean promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda.

3. Las vacantes por falta de peticionarios, correspondientes a la categoría de Magistrado que deban cubrirse por promoción de Jueces, serán ofrecidas por el medio más rápido posible por el Consejo General del Poder Judicial a los Jueces a quienes corresponda el ascenso, con el fin de que, si lo desean, puedan solicitar todas o alguna de ellas en el plazo de dos días.
Quienes no formulen petición de plaza serán destinados, siguiendo el orden escalafonal, a las vacantes ofrecidas y no solicitadas por el orden que conste en el ofrecimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos casos en que la plaza vacante que corresponda a los Jueces que deban ser promovidos a la categoría de Magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán aquéllos participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que establezca el Consejo General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional a los que se refieren el artículo 105 y siguientes del presente Reglamento. En caso de incumplimiento de tal obligación se pospondrá la promoción del Juez afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando entre tanto la categoría de Juez a todos los efectos y acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente promoción que corresponda al turno de antigüedad.
4. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de Jueces a la categoría de Magistrados, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 188
1. Los nombramientos de los Magistrados como consecuencia de la resolución del concurso se harán por Real Decreto a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.
2. Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso, salvo que en ella se dispusiere otra cosa.
CAPITULO III
Solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional
Artículo 189
Las vacantes que se produjeren en las plazas y cargos de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, Magistrado del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, Presidente de Tribunal Superior de Justicia, Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia y Presidente de Audiencia Provincial, se proveerán mediante propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 127.3 y 4, 333, 335, 336, 337, 341 y 342 a 346 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 190
1. Las vacantes que se produzcan en las plazas y cargos a que se refiere el artículo anterior se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado» mediante la publicación del correspondiente acuerdo de convocatoria del órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.
2. Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por la Comisión Permanente podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

3. Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial o por su Comisión Permanente en los casos en que actúe por delegación de aquél, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 191
1. Los Magistrados y, en su caso, Abogados y otros juristas de reconocida competencia interesados, en quienes concurriesen los requisitos exigidos en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para cubrir la vacante o vacantes anunciadas, dirigirán sus instancias al Consejo General del Poder Judicial, especificando el cargo o la plaza concreta solicitada e indicando el orden de preferencia si fuesen varias las vacantes anunciadas y estuvieran interesados en más de una de ellas. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas.

2. Los solicitantes podrán acompañar a su instancia una relación circunstanciada de méritos, publicaciones, títulos académicos o profesionales y cuantos otros datos relativos a su actividad profesional estimen de interés.
3. Los Magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales y, en su caso, los Abogados y otros juristas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán participar siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el supuesto previsto en el artículo 195 del presente Reglamento, por las bases de la convocatoria, en la fecha en la que expire el plazo de presentación de instancias.
4. En los expedientes administrativos sobre provisión de las plazas o cargos a cubrir deberán constar, en su caso, las razones de exclusión de los solicitantes por no reunir las condiciones legal y reglamentariamente exigidas.
Artículo 192
Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, en el supuesto de cese por expiración del mandato, previsto en el artículo 338.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuarán desempeñando el cargo hasta el mismo día de la posesión de los nuevamente nombrados, bien sean los mismos, de ser confirmados en sus cargos, u otros los nuevos titulares.

Artículo 193
Para la provisión de plazas de Magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 194
La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de juristas de reconocido prestigio en las Comunidades Autónomas, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 38/1988.

Artículo 195
1. La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de la Carrera Judicial se hará por concurso, adaptando la convocatoria en lo necesario al procedimiento de los concursos reglados, con las singularidades siguientes:
- a) El plazo de presentación, modificación y desistimiento de instancias será de veinte días naturales a contar desde el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo de convocatoria.
- b) A la solicitud se acompañará la documentación que acredite la posesión de especiales conocimientos en Derecho civil foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
2. El nombramiento se efectuará conforme a lo prevenido en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 196
Cuando no fuera posible cubrir la plaza o cargo vacante por no haber obtenido ninguno de los candidatos propuestos el número de votos exigido, el Pleno procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento 1/1986 y, en su caso, acordará, dentro del plazo de seis meses, un nuevo anuncio público de aquélla. En dicho anuncio se expresará la causa de la nueva convocatoria y ésta surtirá efectos de notificación para los que presentaron instancia en la convocatoria anterior.
Artículo 197
1. Los nombramientos para la cobertura de las plazas y cargos a que se refieren los artículos anteriores se harán por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los nombramientos de Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de Tribunales Superiores de Justicia, tendrán efectos desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación de los relativos a los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

TITULO XI
De las situaciones administrativas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 198
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:
- a) Servicio activo.
- b) Servicios especiales.
- c) Excedencia voluntaria o forzosa.
- d) Suspensión de funciones.
CAPITULO II
Servicio activo
Artículo 199
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.
Asimismo, se hallan en esta situación los Jueces en expectativa de destino a que se refiere el artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

Artículo 200
Podrán conferirse comisiones de servicio en los supuestos y con los requisitos establecidos en los artículos 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3, 216 bis 4 y 350 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 248.3 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Servicios especiales
Artículo 201
1. Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales en los casos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Se considerará en situación de servicios especiales al Juez o Magistrado en el que concurra alguna de las condiciones establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además cuando sea nombrado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y cuando sea destinado a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. Igualmente corresponderá la situación de servicios especiales a los Jueces y Magistrados que, estando destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial cuando entró en vigor la Ley Orgánica 16/1994, se hayan acogido a tal situación en la forma que previene el número 2 de su disposición transitoria sexta.
3. Fuera de los supuestos anteriores, no procederá declarar a los Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales.
Artículo 202
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como tales. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Los Diputados, Senadores de las Cortes Generales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 203
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza de carácter no permanente deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.
2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo 353 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. La toma de posesión mencionada en el apartado anterior será comunicada por el interesado al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 204
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 353.2, quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que se produjo la pérdida de la condición que dio origen a la declaración de servicios especiales. Si no contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años a que queda anteriormente hecha referencia habrá de considerarse como de servicios efectivos el tiempo que el Juez o Magistrado afectado permaneció en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el Juez o Magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese o licencia.
CAPITULO IV
Excedencia voluntaria
Artículo 205
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.
3. Los Jueces y Magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren los apartados anteriores en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma y podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento, pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día del cese, siempre que contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.
4. Quienes accedieren a la Carrera Judicial sin pertenecer con anterioridad a ésta no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.
Artículo 206
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o del acto de adopción del hijo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los miembros de la Carrera Judicial en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza y a que se les compute el tiempo que permanezcan en ella a efectos de antigüedad, trienios y derechos pasivos. El reingreso al servicio activo, cuando se efectúe dentro de dicha primera anualidad, no precisará declaración de aptitud, bastando con la simple incorporación a la plaza reservada y con la comunicación por el interesado inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial de tal circunstancia, acompañando una declaración de no haber incurrido en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. Quien reingrese en tales términos podrá participar en concursos de traslado. Si, transcurrida la primera anualidad, no se incorporasen al servicio activo, serán declarados automáticamente en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad hasta que el menor cumpla tres años.
2. Durante la segunda y tercera anualidad, el período de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo se computará únicamente a efectos de trienios y de derechos pasivos.
3. La concesión de este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la primera anualidad y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera anualidades.
4. Los miembros de la Carrera Judicial procedentes de la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo a partir del segundo año y hasta el tercero podrán solicitar el reingreso en cualquier momento hasta que el hijo cumpla los tres años. En el supuesto de que no se solicite el reingreso durante dicho plazo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro de este cómputo de cinco años se considerará incluido como de servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en la primera anualidad de la excedencia.
Artículo 207
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso en ella, y tampoco se podrá permanecer en tal situación más de quince años o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos, si fuere inferior a quince años. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.
2. De no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo máximo de permanencia, se producirá la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.
3. La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, a la inexistencia de expediente disciplinario en tramitación y al cumplimiento de la sanción que con anterioridad hubiere sido impuesta al solicitante.
Artículo 208
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones generales, autonómicas o locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les corresponda de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En caso contrario, habrán de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días naturales siguientes a la fecha de proclamación de candidatos electos y si no lo hicieren serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contaren con dicha antigüedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento.
Artículo 209
Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo en los supuestos expresamente previstos en el presente titulo.
CAPITULO V
Excedencia forzosa
Artículo 210
1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo (artículo 356.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 356.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO VI
Suspensión de funciones
Artículo 211
1. La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 359.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones (artículo 359.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 212
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.
Artículo 213
El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo 361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 214
1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión (artículo 362 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo.
Artículo 215
1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional (artículo 363.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria (artículo 363.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo (artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPITULO VII
Reingreso al servicio activo
Artículo 216
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales. El Juez o Magistrado reingresado será destinado a la plaza que le corresponda según la legislación orgánica, si la hubiera solicitado, o a la que resulte desierta, en otro caso.
Artículo 217
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios, salvo que se trate de los que hayan solicitado el reconocimiento de dicha situación para el cuidado de un hijo en primera anualidad, deberá ir precedida de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.
2. Los excedentes voluntarios por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la anterior solicitud una certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, organismo o entidad de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese o hasta el momento de la petición de declaración de aptitud para el reingreso, si fuera anterior al cese, y si ha sido o no sancionado, tipo de la falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.
3. Los excedentes voluntarios por interés particular y para el cuidado de un hijo en segundo y tercer años, acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.
4. Los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la solicitud de reingreso los documentos y la declaración a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 218
1. Los Jueces y Magistrados suspensos con carácter definitivo por tiempo superior a seis meses deberán solicitar el reingreso al servicio activo un mes antes de finalizar el período de suspensión y, en todo caso, en el plazo de diez días naturales desde dicha finalización. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión, siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si carecieren de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.
2. Cuando la suspensión definitiva haya sido impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del período de suspensión, dirigiendo al Consejo General del Poder Judicial una declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. De no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. A la solicitud de reingreso se acompañará una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción impuesta, un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial, y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial.
Artículo 219
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios y de los suspensos exigirá una declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, que se ajustará a lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.
2. De la necesidad de tal declaración se exceptúa el caso previsto en el artículo 218.2 del presente Reglamento.
Artículo 220
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de Juez o Magistrado.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, a la fecha de quedar sin efecto la declaración de aptitud a que se refiere el apartado anterior, no hubieren cesado en la relación de servicio que determinó aquella excedencia, continuarán en la misma situación pero no podrán solicitar de nuevo el reingreso hasta transcurrido un año desde que quedó sin efecto la declaración de aptitud.
3. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.
Artículo 221
El rehabilitado, en el supuesto previsto en el artículo 323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en el concurso. En otro caso, será destinado forzoso.
Artículo 222
Cuando no exista número suficiente de vacantes desiertas, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas, cualquiera que fuere el sistema de provisión, entre quienes deban de reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación: Primero, excedentes forzosos; segundo, suspensos; tercero, reehabilitados, y cuarto, excedentes voluntarios.
Artículo 223
Los Jueces y Magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y el abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados, y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por antigüedad de servicios en la categoría les corresponda.
CAPITULO VIII
Cambio de situación
Artículo 224
El cambio de las situaciones administrativas en que se hallen los Jueces y Magistrados podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
Artículo 225
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.
Artículo 226
En los supuestos previstos en los artículos 204, 205.3, 206.4, 208 y 218.1 del presente Reglamento, cuando el Juez o Magistrado no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en el presente Título, se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo, o renuncia a la Carrera Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncia a la referida carrera.
Artículo 227
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la situación administrativa de Jueces y Magistrados. Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 228
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Contra el acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la notificación al interesado en legal forma.
TITULO XII
De las licencias y permisos
CAPITULO I
El deber de residencia de Jueces y Magistrados
Artículo 229
1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan. Las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
2. El otorgamiento de estas autorizaciones se pondrá en conocimiento, en cada caso, del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 230
1. Los Jueces y Magistrados no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o de funciones gubernativas, o usen de licencia o permiso.
2. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia del sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
3. Tampoco se considerarán ausencias los desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en servicio de guardia permanente, o el titular del Registro Civil Exclusivo Unico, desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, salvo resolución motivada en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno sistema de sustituciones de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
CAPITULO II
Los permisos
Artículo 231
Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días naturales, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
Artículo 232
1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales Jueces o Magistrados.
A tales efectos, dentro del límite máximo de un mes de vacación en el año natural, los Jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como Jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como Jueces de Carrera.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.
Artículo 233
1. El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período de inhabilidad que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las excepciones necesarias para que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.
2. Antes del día uno de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará aprobando o modificando la propuesta que a tal fin formule la Junta de Jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de Jueces afectada.
3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los Jueces y Magistrados que hayan de disfrutar de vacación en el mes de agosto.
Artículo 234
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La resolución denegatoria deberá ser fundada.
Artículo 235
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años. A tal efecto los que deseen ejercitar este derecho lo harán saber así al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del día primero de junio del año cuyo período vacacional pretendan reservar.
2. Si el Juez o Magistrado obtuviere destino fuera de las islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones acumulado correspondiente a dos años y después de finalizado el año en el que hubiera realizado la reserva a que se refiere el apartado anterior, podrá disfrutar dicho período acumulado de vacaciones en su nuevo destino.
Artículo 236
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes, debiéndose justificar su necesidad al Presidente a quien corresponda concederlo. El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente.
2. Estos permisos de tres días no podrán acumularse al período de vacaciones, ni perturbar el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 237
Los Jueces y Magistrados con destino en las islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.
Artículo 238
1. La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo resolver sobre la petición de tales permisos que formule el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.
Artículo 239
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.
2. La competencia para otorgar este permiso corresponde al Consejo General del Poder Judicial, ante el que habrá de formularse la oportuna solicitud.
CAPITULO III
Las licencias por razón de matrimonio
Artículo 240
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencia de quince días naturales por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.
2. Su otorgamiento será preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.
3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 238 del presente Reglamento.
CAPITULO IV
Las licencias en caso de parto y adopción
Artículo 241
Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de dieciocho si se trata de parto múltiple. La interesada distribuirá libremente el período de licencia siempre que el disfrute de seis de aquellas semanas se efectúe inmediatamente después del parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido período de seis semanas para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre. Cuando la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá disponer que las cuatro últimas semanas de licencia sean disfrutadas por el padre. La referida decisión quedará sin efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación al trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla.
Artículo 242
1. La concesión de la licencia por parto corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento. A la solicitud se acompañará certificado médico mediante el que se acredite el estado de gestación y la fecha previsible o efectiva del alumbramiento, si éste hubiera tenido ya lugar. La concesión de la licencia será preceptiva cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos a tal fin.
2. La licencia por parto no afecta al régimen retributivo de quienes la obtengan.
Artículo 243
1. El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un menor de nueve meses tendrá derecho a una licencia de ocho semanas de duración, que se contará bien a partir del momento inicial de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien, posteriormente, a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, a elección del solicitante.
2. El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un mayor de nueve meses y menor de cinco años tendrá derecho a una licencia de seis semanas de duración, con idéntica facultad de elección a la prevista en el apartado anterior.
3. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren los apartados anteriores.
4. El otorgamiento de la licencia por adopción o acogimiento corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento, y su disfrute no afectará al régimen retributivo de quienes la obtengan.
CAPITULO V
Las licencias por enfermedad
Artículo 244
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez o Magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa. Los Magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán además al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan, y los titulares de órganos unipersonales, al Juez o Magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.
2. La baja de que se trata no autoriza para ausentarse de la población de residencia sin licencia previa, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.
Artículo 245
1. Procederá la licencia por enfermedad cuando ésta impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al despacho.
2. La licencia deberá solicitarse, acompañando un certificado médico oficial que acredite la enfermedad y que contenga una previsión médica sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del Juez o Magistrado afectado. La concesión de la licencia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, que podrán hacer las comprobaciones que estimen oportunas.
3. Los Jueces y Magistrados que enfermen hallándose en uso de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.
Artículo 246
Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.
Artículo 247
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.
CAPITULO VI
Las licencias para realizar estudios
Artículo 248
1. Los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.
2. A estos efectos se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, a las que no haya sido convocado el Juez o Magistrado por el Consejo General del Poder Judicial, así como los exámenes finales y demás pruebas definitivas oficiales de aptitud, y otras actividades similares.
3. Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:
- a) La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento.
- b) La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión.
- c) El disfrute de becas que se concedan a Jueces y Magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.
- d) La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con las disciplinas jurídicas e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.
- e) Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionados con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de Jueces y Magistrados.
-
f) Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la Organización judicial, el Estatuto de los Jueces y Magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes instituciones:
- El Consejo General del Poder Judicial.
- Ministerios o instituciones públicas españolas o extranjeras.
- El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la Unión Europea.
- El Consejo de Europa.
- Cualquier otra institución u organismo relacionado con la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.
Artículo 249
1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde al Consejo General del Poder Judicial, con carácter reglado, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de las Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el Magistrado solicitante. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, que no será vinculante ni será requisito necesario para la resolución final que proceda sobre la concesión del permiso.
No será tampoco necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.
2. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la duración máxima de la licencia que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.

Artículo 250
1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. En el caso de las licencias concedidas para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y excluirá la posibilidad de compensación prevista en el mismo, con derecho a la percepción íntegra de la retribución por el periodo de licencia efectivamente disfrutado. Si la licencia prevista en la convocatoria fuera de duración máxima superior a un mes, podrá solicitarse, en cuanto al exceso, en las condiciones de retribución previstas en el artículo 251.1 del presente Reglamento. El Tribunal calificador de las pruebas emitirá, a los fines previstos en el presente artículo, informe sobre el aprovechamiento demostrado por el aspirante que no hubiera superado la prueba. A la vista de dicho informe, así como de la puntuación final obtenida y de la memoria elaborada por el interesado, el Consejo General del Poder Judicial podrá resolver que el interesado, no obstante no haber superado las pruebas, perciba completa la retribución correspondiente.
3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.

Artículo 251
1. Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.
CAPITULO VII
Licencias por asuntos propios
Artículo 252
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. Cuando la licencia obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la jurisdicción, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, podrá ser concedida por el Consejo General del Poder Judicial con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.
3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número 2 anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante.
4. Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.
En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial.


CAPITULO VIII
Licencias extraordinarias
Artículo 253
1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los Jueces y Magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros centros de selección para el acceso a la función pública. La licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.
2. Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.
Artículo 254
1. Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los directivos de las asociaciones judiciales para concurrir a las actividades asociativas, bastando al efecto con la mera comunicación del interesado al Presidente de quien gubernativamente dependa.
2. Igualmente tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los miembros de las asociaciones judiciales para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas. La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Vocalía de Relaciones con las asociaciones judiciales.
Artículo 255
Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a las Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 256
Podrá concederse licencia extraordinaria subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los Jueces y Magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes
Artículo 257
Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.
Artículo 258
Los Jueces y Magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan, así como al Juez o Magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a hacer uso de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes harán anotar en el libro que ha de llevarse al efecto, los permisos y licencias concedidos a los Jueces y Magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el Juez o Magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso.
Artículo 259
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan, siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los Jueces o Magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.
2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 260
Cuando el Juez o Magistrado que pretenda solicitar un permiso o licencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente la cursará por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentre.
Artículo 261
Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los Jueces y Magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso o licencia. El cese en el destino, a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.
TITULO XIII
Del régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial para el desempeño de un segundo puesto de trabajo
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 262
El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 263
Se podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 264
La concesión de autorización a Jueces y Magistrados para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada pública o privada es competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 265
Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de las quince horas.
Artículo 266
El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justificará en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.
Artículo 267
Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.
CAPITULO II
Actividades públicas
Artículo 268
Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad de carácter docente como Profesores universitarios asociados en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
Artículo 269
Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán formularse cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad docente.
Artículo 270
1. La petición se formalizará en el formulario aprobado y deberá acompañarse en todo caso de los siguientes documentos:
- a) Una certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.
- b) Una certificación de los haberes que se tengan acreditados en la Carrera Judicial.
- c) Una certificación de las retribuciones o cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la actividad pública de cuya compatibilidad se trate.
- d) El informe del Presidente del que gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, vinculación del Juzgado servido por el solicitante a la prestación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del Juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o sustitución en otro Juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.
2. Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.
Artículo 271
Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.
Artículo 272
La autorización de compatibilidad de actividades públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo séptimo de la Ley 53/1984, de 23 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 273
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano judicial servido por el solicitante que permita valorar si el mismo viene cumpliendo estrictamente sus deberes. El referido informe expresará si el órgano judicial de que se trate está sometido a alguna medida de apoyo o de refuerzo y se pronunciará también sobre los demás extremos mencionados en el artículo 270 del presente Reglamento.
Artículo 274
Si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
Artículo 275
Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.
Artículo 276
La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.
Artículo 277
1. También podrá concederse excepcionalmente la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en casos singulares que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984.
CAPITULO III
Actividades privadas
Artículo 278
1. Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
2. Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.
Artículo 279
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos Jueces o Magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 280
Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.
Artículo 281
1. Las actividades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto.
2. Cuando éstos no concurrieren, la consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
Artículo 282
La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.
Artículo 283
Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.
TITULO XIV
Del escalafón
Artículo 284
1. El escalafón general de la Carrera Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en cualquiera de las situaciones reguladas en los artículos 348 y siguientes de la citada Ley, siempre que implique el abono de servicios.
2. El escalafón contendrá una especial referencia a los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces que se encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos en la primera anualidad.
3. También reflejará el escalafón a quienes, perteneciendo a la Carrera Judicial, se encuentren en situación de excedencia voluntaria, que se relacionarán a continuación de los mencionados en los apartados anteriores con expresión abreviada de la causa que determinó esta situación.
Artículo 285
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales:
- a) Número de orden.
- b) Apellidos y nombre.
- c) Fecha de nacimiento.
- d) Destino o cargo, con expresa mención de la forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- e) Años, meses y días de servicio en la Carrera Judicial.
- f) Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostente.
- g) Años, meses y días de servicio en la categoría de Magistrado especialista del orden contencioso-administrativo o social.
- h) Años, meses y días de servicio en el extinguido Cuerpo de Jueces de Distrito.
- i) Especialidad.
- j) Procedencia de los Magistrados a que se refiere el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 286
El escalafón general de la Carrera Judicial se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Se concederá un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación, para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
TITULO XV
De la forma de cese y posesión en los órganos judiciales
Artículo 287
Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.
Artículo 288
1. El cese de los Jueces y Magistrados por pasar a la situación administrativa de servicios especiales se producirá con anterioridad a la toma de posesión del cargo o incorporación a la actividad determinante de dicha situación, bien el mismo día, bien el día anterior, salvo que las normas reguladoras del cargo o actividad de que se trate establezcan otra cosa.
2. Cuando la toma de posesión o la incorporación a que se refiere mencionada en el apartado anterior tenga lugar en población distinta de aquella en la que desempeñen el cargo judicial, el cese en éste se producirá dentro de los tres días naturales anteriores a aquélla.
Artículo 289
Los Jueces y Magistrados que hayan de cesar en el cargo o destino judicial en los términos previstos en el artículo 287 del presente Reglamento, y que por hallarse en situación administrativa de servicios especiales o disfrutando de permiso o licencia, estén imposibilitados para comparecer en el órgano judicial con el fin de formalizar la correspondiente acta de cese, comunicarán su voluntad de cesar al Secretario del órgano judicial donde presten sus servicios, el cual lo hará constar por diligencia, haciéndolo saber a la autoridad judicial o gubernativa correspondiente que tendrá por cesados a aquéllos en su cargo o destino.
Artículo 290
Los Presidentes, Magistrados y Jueces tomarán posesión de sus cargos y destinos, previo juramento o promesa, en su caso, en los plazos y forma establecidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición adicional
1. La referencia a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en el apartado 6 del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderá comprensiva de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo.
2. La continuidad en el destino en el supuesto de adquisición de la condición de especialista prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regirá igualmente para los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Audiencia Nacional que adquieran la condición de especialista en sus respectivos órdenes jurisdiccionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Excepcionalmente y por una sola vez, el Consejo General del Poder Judicial convocará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, un curso de adaptación como Juez de Menores dirigido a los miembros de la Carrera Judicial que, sin estar en posesión del título acreditativo de la especialización como Juez de Menores a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento, hayan prestado servicios en Juzgados de Menores de manera ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la convocatoria.
El contenido y programa del curso de adaptación se establecerán en la correspondiente convocatoria. En todo caso, para superar el curso de adaptación será preciso aprobar una prueba final de evaluación teórico-práctica.
Realizada la prueba final de evaluación, se publicará la relación de aprobados, a los que les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el correspondiente título acreditativo de la especialización como Juez de Menores. No obstante lo anterior, los aprobados en el curso de adaptación consolidarán la especialización como Juez de Menores, a todos los efectos, una vez transcurridos dos años de permanencia efectiva en Juzgados de Menores tras la expedición del título acreditativo.


Disposición transitoria segunda
A los efectos previstos en el artículo 330.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la antigüedad en órganos mixtos sólo se computará por mitad a partir de la fecha de entrada en vigor de esta última.


Disposición transitoria tercera
En tanto no se desarrollen reglamentariamente las pruebas previstas en el artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no regirá la preferencia que dicho precepto reconoce para la provisión de plazas en las salas penales de la Audiencia Nacional.


Disposición transitoria cuarta
A los efectos previstos en el artículo 186 del presente Reglamento:
-
a) El tiempo durante el cual se haya ejercido como Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en situación de servicio activo tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca la Sala de dicho Tribunal a la que haya estado adscrito el Magistrado.
Cuando el Magistrado no haya estado adscrito a una Sala determinada, los servicios prestados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se considerarán prestados en el destino de procedencia.
- b) Los servicios prestados en situación de servicio activo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se considerarán prestados en el destino de procedencia.


Disposición transitoria quinta
Los Jueces Decanos exentos de tareas jurisdiccionales que no puedan ejercer la opción prevista en el artículo 82.2 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, podrán elegir, al cesar en su cargo, la jurisdicción de la Audiencia Provincial a la que queden adscritos en la que deban considerarse los servicios prestados durante el tiempo en que han desempeñado el cargo de Juez Decano, salvo que la plaza a la que se concurse pertenezca a las reservadas a Magistrado especialista.


ANEXO II
REGLAMENTO NUMERO 2/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA ESCUELA JUDICIAL
Exposición de motivos
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada en este punto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados. El Consejo General del Poder Judicial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó su posición sobre esta materia considerándola como propia, sin perjuicio de las competencias concurrentes del Gobierno sobre la misma. Desde entonces, en varias ocasiones planteó la necesidad de asumir definitivamente y en su integridad la selección y formación de Jueces y Magistrados y no únicamente las competencias en materia de formación continuada, que ya venía desempeñando, en cuanto ambas materias han sido concebidas siempre como partes de un único proceso. La atribución de estas competencias constituye no sólo un reforzamiento del Estatuto del propio Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, sino que además implica un reto y un ejercicio de responsabilidad de gran trascendencia.
Para el ejercicio de estas competencias, la Ley Orgánica del Poder Judicial crea el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, que asumirá el desarrollo de las mismas dentro de las concretas atribuciones que el Consejo General del Poder Judicial le asigne en ejercicio de su autonomía de organización.
La organización y funciones del centro deben ser desarrolladas por el propio Consejo General del Poder Judicial en ejercicio de la potestad reglamentaria que de forma expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye, lo que se lleva a cabo en el presente Reglamento.
A este respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente precisa que en este desarrollo reglamentario deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, y que en el mismo deberán necesariamente estar representados el Ministerio de Justicia e Interior, las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados. De esta forma, se refuerza la autonomía del Consejo General del Poder Judicial al conferirle un amplio margen de actuación en la determinación de las características de organización y funcionamiento del centro.
Para el adecuado ejercicio de estas facultades se configura el centro, con la denominación específica y propia de Escuela Judicial, como un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, fijándole un régimen jurídico semejante al de los otros órganos técnicos, en particular a los que se refieren los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la Secretaría General y el Servicio de Inspección. Se consigue así la más completa inserción de este nuevo órgano en la estructura administrativa del Consejo General del Poder Judicial.
La consideración de la Escuela Judicial como órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial se hace compatible con que la Escuela pueda tener un funcionamiento lo más ágil y dinámico posible, dentro del absoluto respeto a las atribuciones que legalmente vienen asignadas a los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial, en particular al Pleno, a las distintas Comisiones y a sus demás órganos técnicos. Se trata así de que en todo momento se puedan afrontar con la necesaria rapidez los diferentes problemas que puedan plantearse en el desarrollo de las distintas atribuciones que la Escuela Judicial tiene conferidas.
En concreto, la misión esencial de la Escuela Judicial será coordinar los procesos de selección de Jueces y Magistrados, así como asegurar la adecuada ejecución de los programas de formación inicial destinados a los funcionarios en prácticas y de los programas y acciones de formación continuada de Jueces y Magistrados.
Para desarrollar las anteriores funciones se atribuye a la Escuela la facultad de proponer al Consejo General del Poder Judicial la celebración de toda clase de convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, así como la de mantener relaciones de información y cooperación con organismos e instituciones públicas y privadas, en cuanto ello pueda redundar en la mejor realización y el más adecuado cumplimiento de sus fines. De otro lado, se prevé la posibilidad de que, en ejecución de los acuerdos que el Consejo General del Poder Judicial pueda suscribir, la Escuela quede abierta a la formación de Jueces y Magistrados o de aspirantes a la judicatura de otros países, sobre todo de países de lenguas españolas.
Para la correcta ejecución de las anteriores atribuciones se articula en la Escuela una estructura organizativa que descansa en órganos rectores y órganos técnicos. Para su definición se ha partido de las prescripciones legales relativas a la composición mínima del Consejo Rector, y se han tenido presentes otros modelos de centros de selección y formación de Jueces y Magistrados que ofrece el Derecho comparado de nuestro entorno.
Los órganos rectores de la Escuela Judicial son el Consejo Rector, el Director de la Escuela y el Director adjunto.
El Consejo Rector se configura como el órgano colegiado de gobierno de la Escuela, en el que habrán de estar representados el Ministerio de Justicia e Interior, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Será presidido por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y cinco de sus Vocales habrán de ser designados por el Pleno del Consejo de entre sus miembros. Completan su composición un miembro de cada una de las categorías de la Carrera Judicial y un representante de la Carrera Fiscal.
Con la anterior estructura y composición, se asegura la presencia equilibrada de todas las instituciones que se considera que pueden realizar aportaciones importantes en el proceso de definición de los objetivos y programas de la Escuela. Al tiempo, se garantiza que el Consejo General del Poder Judicial esté en condiciones adecuadas de cumplir la función que le corresponde en el desarrollo de sus competencias.
La principal atribución que se asigna al Consejo Rector, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consiste en la aprobación de los programas de formación con arreglo a los cuales deben desarrollarse los cursos teóricos y prácticos de selección y formación de Jueces y Magistrados y en la fijación de sus diferentes fases. Otras funciones que el Reglamento le asigna refuerzan su carácter de órgano rector de la Escuela. Así, se le confiere la facultad de propuesta al Consejo General del Poder Judicial de las líneas básicas del plan anual de actividades de la Escuela y tiene asignadas determinadas intervenciones en el proceso de elaboración del programa presupuestario de la Escuela Judicial y en la aprobación de su memoria anual.
El Director es el órgano ejecutivo rector de la Escuela y ostenta, por delegación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, su representación frente a todos los organismos oficiales y privados. El Reglamento le atribuye un régimen jurídico propio, fijando unos requisitos tendentes a asegurar su especial cualificación para poder acceder al cargo, que resulta en todo caso de nombramiento libre del Pleno y establece normas precisas en materia de incompatibilidades, honores y tratamiento y régimen de precedencias. Se subraya así la trascendencia de su función y de las responsabilidades que la misma comporta para la consecución de los objetivos de la Escuela.
A fin de asegurar el ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de los fines de la Escuela y dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de todas sus actividades, se le asignan facultades de propuesta al Consejo Rector de la Escuela y al Pleno, a la Comisión Permanente y a la de Calificación del Consejo General del Poder Judicial sobre las diversas materias que constituyen el objeto de su respectiva competencia, así como de ejecución de los acuerdos de cada uno de estos órganos.
De otro lado, partiendo del respeto al anterior esquema competencial y con el propósito de garantizar un funcionamiento dinámico de la Escuela, se confieren al Director funciones de dirección de los servicios y dependencias y la jefatura de personal de la Escuela, todo ello sin perjuicio de la superior dirección y jefatura que está atribuida al Secretario general del Consejo General del Poder Judicial, a quien el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye no sólo la asistencia a las sesiones de todos los órganos de la Escuela, con voz y sin voto, y el ejercicio de las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos de la Escuela, sino tambien las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.
El Director adjunto, seleccionado por el Director de la Escuela entre los Directores de Selección y Formación Inicial y de Formación Continuada, desempeña las tareas que el Director de la Escuela le delegue expresamente y le sustituye en los casos de enfermedad y ausencia.
La organización general de la Escuela se articula en dos grandes ámbitos de actuación, relativos, respectivamente, a las dos principales actividades que tiene aquélla a su cargo: El proceso de selección y formación inicial de Jueces y Magistrados y la formación continuada de éstos. Se crean así la Dirección de Selección y Formación Inicial y la Dirección de Formación Continuada, en cada una de las cuales se integran distintas Secciones con competencias sectoriales.
Junto a las dos Direcciones citadas, el Reglamento crea, con dependencia directa del Director de la Escuela, la Sección de Documentación y Publicaciones, que estará llamada a mantener estrechas relaciones de cooperación con el Servicio de Publicaciones y con la Biblioteca del Consejo General del Poder Judicial.
En cada una de las dos Direcciones de trabajo se crean sendas Comisiones de asesoramiento y apoyo, que tienen por objeto informar sobre los programas de formación que se elaboren en cada Dirección. Estas Comisiones recogen la experiencia que ha venido desarrollándose durante los últimos años en la Vocalía de Formación y la existente en los centros homólogos de otros países de n