Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector el閏trico
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 29 de Noviembre de 1997. Revisi髇 vigente desde 06 de Marzo de 2011 hasta 31 de Marzo de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
-
TITULO I.
Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificaci髇 el閏trica
- Art韈ulo 1 燨bjeto
- Art韈ulo 2 燫間imen de las actividades
- Art韈ulo 3 燙ompetencias de las autoridades reguladoras
- Art韈ulo 4 燩lanificaci髇 el閏trica
- Art韈ulo 5 燙oordinaci髇 con planes urban韘ticos
- Art韈ulo 6 燙omisi髇 Nacional del Sistema El閏trico
- Art韈ulo 7 燙onsejo Consultivo de la Comisi髇
- Art韈ulo 8 燜unciones de la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico
- TITULO II. Ordenaci髇 del suministro
- TITULO III. R間imen econ髆ico
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TITULO IV.
Producci髇 de energ韆 el閏trica
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CAPITULO I.
R間imen ordinario
- Art韈ulo 21 燗ctividades de producci髇 de energ韆 el閏trica
- Art韈ulo 22 燗provechamientos hidr醬licos necesarios para la producci髇 de energ韆 el閏trica
- Art韈ulo 23 燤ercado de producci髇. Sistema de ofertas en el mercado diario de producci髇 de energ韆 el閏trica
- Art韈ulo 24 燚emanda y contrataci髇 de la energ韆 producida
- Art韈ulo 25 燛xcepciones al sistema de ofertas
- Art韈ulo 26 燚erechos y obligaciones de los productores de energ韆 el閏trica
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CAPITULO II.
R間imen especial
- Art韈ulo 27 燫間imen especial de producci髇 el閏trica
- Art韈ulo 28 燗utorizaci髇 de la producci髇 en r間imen especial
- Art韈ulo 29 燚estino de la energ韆 producida en r間imen especial
- Art韈ulo 30 燨bligaciones y derechos de los productores en r間imen especial
- Art韈ulo 31 營nscripci髇 en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica
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CAPITULO I.
R間imen ordinario
- TITULO V. Gesti髇 econ髆ica y t閏nica del sistema el閏trico
- TITULO VI. Transporte de energ韆 el閏trica
- TITULO VII. Distribuci髇 de energ韆 el閏trica
- TITULO VIII. Suministro de energ韆 el閏trica
- TITULO IX. Expropiaci髇 y servidumbres
- TITULO X. Infracciones y sanciones
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera 營ntervenci髇 administrativa de empresas el閏tricas
- Segunda 燨cupaci髇 del dominio p鷅lico mar韙imo terrestre para l韓eas a閞eas de alta tensi髇
- Tercera 燛fectos de la falta de resoluci髇 expresa
- Cuarta 燤odificaci髇 de los art韈ulos 2 y 57 de la Ley de Energ韆 Nuclear
- Quinta 燤odificaci髇 del cap韙ulo XIV de la Ley de Energ韆 Nuclear
- Sexta 燜ondo para la financiaci髇 de las actividades del Plan General de Residuos Radioactivos
- Sexta bis 燙reaci髇 de la entidad p鷅lica empresarial ENRESA de gesti髇 de residuos radiactivos
- S閜tima 燩aralizaci髇 de centrales nucleares en moratoria
- Octava 燤odificaci髇 de la Ley de Creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear
- Novena 燬ociedades cooperativas
- D閏ima 燣egislaci髇 especial en materia de energ韆 nuclear
- Und閏ima 燗ctualizaci髇 de sanciones
- Duod閏ima 燤odificaci髇 del Real Decreto Legislativo 1302/1986
- Decimotercera 燙ostes de 玸tock estrat間ico del combustible nuclear
- Decimocuarta 燬ervidumbres de paso
- Decimoquinta 燬istemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares
- Disposici髇 adicional decimosexta 燤ecanismos de mercado que fomenten la contrataci髇 a plazo
- Disposici髇 adicional decimos閜tima 燚evengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema el閏trico de las cuotas con destinos espec韋icos
- Disposici髇 adicional decimoctava 燚evengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema el閏trico de las liquidaciones
- Disposici髇 adicional decimonovena 燙apacidad jur韉ica de los sujetos del Mercado Ib閞ico de la Electricidad
- Disposici髇 adicional vig閟ima 燩lanes de viabilidad e incentivos al consumo de carb髇 aut骳tono
- Disposici髇 adicional vig閟ima primera 燬uficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector el閏trico
- Disposici髇 adicional vig閟imo segunda 燩lazos de resoluci髇 de conflictos en relaci髇 con la gesti髇 de las redes
- Disposici髇 adicional vig閟imo tercera 燙reaci髇 de una unidad org醤ica espec韋ica en la sociedad "Red El閏trica de Espa馻, S. A."
- Disposici髇 adicional vig閟imo cuarta 燬uministro de 鷏timo recurso
- Disposici髇 adicional vig閟imo quinta 燩lan de Fomento de las Energ韆s Renovables
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera 燗plicaci髇 de disposiciones anteriores
- Segunda 燛fecto de autorizaciones anteriores
- Tercera 燫enovaci髇 de la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico
- Cuarta 燙arb髇 aut骳tono
- Quinta 燬eparaci髇 de actividades
- Sexta 燙ostes de transici髇 a la competencia
- S閜tima 營nscripci髇 en Registros Administrativos
- Octava 燩rimas a la producci髇 por cogeneraci髇 y r間imen econ髆ico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre
- Novena 牜Red El閏trica de Espa馻, Sociedad An髇ima
- D閏ima 燘eneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre
- Und閏ima 燫間imen retributivo especial para distribuidores
- Duod閏ima 燝estor de la red de distribuci髇
- Decimotercera 燙onsumidores cualificados
- Decimocuarta 燭raspaso de funciones de la Oficina de Compensaci髇 de Energ韆 El閏trica
- Decimoquinta 燬istemas insulares y extrapeninsulares
- Decimosexta 燩lan de Fomento del R間imen Especial para las Energ韆s Renovables
- Decimos閜tima
- Decimoctava 燗daptaci髇 del operador del mercado
- Disposici髇 transitoria decimonovena 燫etribuci髇 del operador del mercado
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 5/7/2018
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Disposici髇 adicional s閜tima que modifica la disposici髇 adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de dciembre, modificada conforme establece la disposici髇 final novena燿e la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio). T閚gase en cuenta que introduce un p醨rafo final en el apartado 3 de la citada disposici髇 adicional octava.
- 28/12/2013
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Disposici髇 adicional vig閟ima primera redactada por la disposici髇 final primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre).
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
T閚gase en cuenta que conforme establece de la disposici髇 derogatoria 鷑ica.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, s閜tima, vig閟ima primera y vig閟ima tercera.
- 31/10/2013
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L 17/2013 de 29 Oct. (garant韆 del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares)
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Letra d) del n鷐ero 2 del art韈ulo 10 introducida por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garant韆 del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares (獴.O.E. 30 octubre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 10 redactado por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garant韆 del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares (獴.O.E. 30 octubre).
N鷐ero 4 del art韈ulo 66 introducido por el apartado tres de la disposici髇 final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garant韆 del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares (獴.O.E. 30 octubre).
N鷐ero 2 de la de la disposici髇 adicional primera redactado por el l apartado cuatro de la disposici髇 final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garant韆 del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares (獴.O.E. 30 octubre).
N鷐ero 2 de la disposici髇 adicional decimoquinta redactado por el apartado cinco de la disposici髇 final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garant韆 del suministro e incremento de la competencia en los sistemas el閏tricos insulares y extrapeninsulares (獴.O.E. 30 octubre).
- 14/7/2013
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RDL 9/2013 de 12 Jul. (medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico)
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N鷐ero 11 del art韈ulo 16 introducido por el n鷐ero uno del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
P醨rafo primero del n鷐ero 5 del art韈ulo 30 redactado por el n鷐ero tres del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
N鷐ero 8 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
N鷐ero 9 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional vig閟ima primera redactado por el n鷐ero cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
Disposici髇 adicional vig閟ima s閜tima introducida por el n鷐ero seis del art韈ulo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
V閍se, respecto a la rentabilidad razonable de las instalaciones de producci髇 con derecho a r間imen econ髆ico primado, la disposici髇 adicional primera del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
- 6/6/2013
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N鷐ero 7 del art韈ulo 13 suprimido por el n鷐ero uno de la disposici髇 final octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creaci髇 de la Comisi髇 Nacional de los Mercados y la Competencia (獴.O.E. 5 junio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 66 redactado por el n鷐ero dos de la disposici髇 final octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creaci髇 de la Comisi髇 Nacional de los Mercados y la Competencia (獴.O.E. 5 junio).
- 1/1/2013
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RDL 29/2012 de 28 Dic. (mejora de gesti髇 y protecci髇 social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de car醕ter econ髆ico y social)
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Primer p醨rafo del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional vig閟ima primera suprimido por el n鷐ero uno de la disposici髇 final cuarta del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gesti髇 y protecci髇 social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de car醕ter econ髆ico y social (獴.O.E. 31 diciembre).
N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional vig閟ima primera redactado por el n鷐ero dos de la disposici髇 final cuarta del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gesti髇 y protecci髇 social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de car醕ter econ髆ico y social (獴.O.E. 31 diciembre).
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N鷐ero 2 del art韈ulo 15 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ閠ica (獴.O.E. 28 diciembre).
N鷐ero 7 del art韈ulo 30 introducido por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ閠ica (獴.O.E. 28 diciembre).
P醨rafo tercero del apartado 9.Primero.f de la disposici髇 adicional sexta redactado por el apartado tres de la disposici髇 final primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energ閠ica (獴.O.E. 28 diciembre).
- 18/10/2012
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R Hacienda y Administraciones P鷅licas 18 Oct. 2012 (acuerdo Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-CA Extremadura en relaci髇 RDL 20/2012, medidas para la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad)
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V閍se Res. 18 octubre 2012, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Extremadura en relaci髇 con el R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (獴.O.E. 7 noviembre).
V閍se Res. 18 octubre 2012, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Extremadura en relaci髇 con el R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (獴.O.E. 7 noviembre).
- 15/7/2012
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RDL 20/2012 de 13 Jul. (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad)
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N鷐ero 4 del art韈ulo 17 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 38 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (獴.O.E. 14 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 18 redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo 38 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (獴.O.E. 14 julio).
- 1/4/2012
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RDL 13/2012 de 30 Mar. (transposi髇 de directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas y medidas de correcci髇 de las desviaciones por desajustes en los sectores el閏trico y gasista)
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N鷐ero 5 del art韈ulo 3 redactado por el apartado uno del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra a) del art韈ulo 9 redactada por el apartado dos del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra g) del art韈ulo 9 redactada por el apartado dos del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 10 redactado por el apartado tres del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 14 redactada por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra d) del n鷐ero 2 del art韈ulo 14 redactada por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 14 redactada por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 3 del art韈ulo 14 introducido, en su actual redacci髇, por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 4 del art韈ulo 14 renumerado por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 3 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 5 del art韈ulo 14 renumerado por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 4 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 1 del art韈ulo 34 redactado por el apartado seis del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Art韈ulo 34 bis introducido por el apartado siete del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Art韈ulo 34 ter introducido por el apartado siete del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra p) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado ocho del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 6 del art韈ulo 44 renumerado por el apartado nueve del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 5 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 7 del art韈ulo 44 renumerado por el apartado nueve del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 6 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 4 del art韈ulo 44 redactado por el apartado nueve del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 5 del art韈ulo 44 introducido, en su actual redacci髇, por el apartado nueve del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra j) del n鷐ero 1 del art韈ulo 45 introducida, en su actual redacci髇, por el apartado diez del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra k) del n鷐ero 1 del art韈ulo 45 renumerada por el apartado diez del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra l) del n鷐ero 1 del art韈ulo 45 introducida por el apartado diez del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Letra m) del n鷐ero 1 del art韈ulo 45 introducida por el apartado diez del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Art韈ulo 46 redactado por el apartado once del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Apartado 4 de la letra a) del art韈ulo 60 redactado por el apartado doce del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Apartado 8 de la letra a) del art韈ulo 60 redactado por el apartado trece del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Apartado 4 de la letra a) del art韈ulo 61 redactado por el apartado catorce del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Apartado 22 de la letra a) del art韈ulo 61 redactado por el apartado quince del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Apartado 23 de la letra a) del art韈ulo 61 introducido por el apartado quince del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 3 del art韈ulo 66 introducido por el apartado diecis閕s del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Disposici髇 adicional vig閟ima tercera redactada por el apartado diecisiete del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Disposici髇 adicional vig閟ima sexta introducida por el apartado dieciocho del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Disposici髇 transitoria vig閟ima introducida por el apartado diecinueve del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
Disposici髇 transitoria vig閟ima primera introducida por el apartado diecinueve del art韈ulo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 10 del art韈ulo 16 introducido por la disposici髇 final segunda del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electr髇icas, y por el que se adoptan medidas para la correcci髇 de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores el閏trico y gasista (獴.O.E. 31 marzo). T閚gase en cuenta que la disposici髇 final octava del citado R.D.-ley establece que la presente modificaci髇 ser de aplicaci髇 a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodolog韆 a que esa disposici髇 hace referencia.
- 6/3/2011
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Letra f) del apartado primero del n鷐ero 9 de la disposici髇 adicional sexta redactada por el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional decimoquinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible (獴.O.E. 5 marzo).
Apartado cuarto del n鷐ero 9 de la disposici髇 adicional sexta redactada por el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional decimoquinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible (獴.O.E. 5 marzo).
Apartado 5 del n鷐ero 9 de la disposici髇 adicional sexta introducido por el n鷐ero 3 de la disposici髇 adicional decimoquinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible (獴.O.E. 5 marzo).
- 3/3/2011
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TC, Pleno, S 18/2011, 3 Mar. 2011 (Rec. 838/1998)
- 31/12/2010
- 25/12/2010
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RDL 14/2010 de 23 Dic. (medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico)
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Art韈ulo 15 redactado por el apartado uno del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 17 redactado por el apartado dos del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 19 redactado por el apartado tres del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 19 redactado por el apartado tres del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
Letra g) del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 renumerada por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 introducida, en su actual redacci髇, por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renumerada por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida, en su actual redacci髇, por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
N鷐ero 6 del art韈ulo 30 introducido por el apartado seis del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
P醨rafo segundo del n鷐ero 3 del art韈ulo 35 introducido por el apartado siete del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
P醨rafo tercero del n鷐ero 3 del art韈ulo 35 introducido por el apartado siete del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional vig閟ima primera redactado por el apartado ocho del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
- 14/4/2010
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Disposici髇 adicional vig閟ima primera redactada por el art韈ulo 21 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril).
Art韈ulo 1 redactado por el art韈ulo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril).
Art韈ulo 9 redactado por el art韈ulo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril).
Art韈ulo 11 redactado por el art韈ulo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril).
Art韈ulo 14 redactado por el art韈ulo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo (獴.O.E. 13 abril).
- 27/12/2009
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L 25/2009 de 22 Dic. (modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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N鷐ero 3 del art韈ulo 33 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
N鷐ero 4 del art韈ulo 36 suprimido por el n鷐ero dos del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 39 redactado por el n鷐ero tres del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 40 redactado por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
Art韈ulo 44 redactado por el n鷐ero cinco del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
N鷐ero 4 del art韈ulo 45 redactado por el n鷐ero seis del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 45 introducido por el n鷐ero seis del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 48 redactado por el n鷐ero siete del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
Apartado 19 de la letra a) del art韈ulo 60 redactado por el n鷐ero ocho del art韈ulo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
T閚gase en cuenta que, conforme establece el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre), las empresas comercializadoras de energ韆 el閏trica y los consumidores directos en mercado que a la entrada en vigor de dicha Ley figuren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado quedan exentos de la obligaci髇 de comunicaci髇 de inicio de actividad establecida en el presente art韈ulo.
T閚gase en cuenta que, conforme establece el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre), los distribuidores de energ韆 el閏trica que a la entrada en vigor de dicha Ley se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado ser醤 inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores a que hace referencia el presente art韈ulo.
- 28/10/2009
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Disposici髇 adicional sexta bis derogada, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el n鷐ero 1 de la disposici髇 derogatoria de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An髇imas Cotizadas de Inversi髇 en el Mercado Inmobiliario (獴.O.E. 27 octubre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2009 Disposici髇 adicional sexta redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el n鷐ero dos de la disposici髇 final novena de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An髇imas Cotizadas de Inversi髇 en el Mercado Inmobiliario (獴.O.E. 27 octubre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2010
- 7/5/2009
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RDL 6/2009 de 30 Abr. (adopci髇 de determinadas medidas en el sector energ閠ico y aprobaci髇 del bono social)
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Disposici髇 adicional vig閟ima primera redactada por el art韈ulo 1 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
N鷐ero 3 de la disposici髇 adicional sexta redactado por el apartado uno del art韈ulo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional sexta redactado por el apartado uno del art韈ulo 3 del R.D-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
N鷐ero 7 de la disposici髇 adicional sexta redactado por el apartado uno del art韈ulo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
Apartado primero del punto 17 de la disposici髇 sexta bis redactado por el apartado dos del art韈ulo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
Apartado segundo del punto 17 de la disposici髇 sexta bis redactado por el apartado dos del art韈ulo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
- 19/3/2008
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V閍se, la disposici髇 adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el r間imen retributivo de la actividad de distribuci髇 de energ韆 el閏trica (獴.O.E. 18 marzo), respecto a los distribuidores actualmente acogidos al r間imen retributivo establecido en la presente disposici髇.
- 27/1/2008
- 9/11/2007
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L 33/2007 de 7 Nov. (reforma de la L 15/1980 de 22 Abr., de creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear)
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N鷐ero 3 de la disposici髇 adicional sexta redactado por el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear (獴.O.E. 8 noviembre).
N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional sexta redactado por el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear (獴.O.E. 8 noviembre).
Letra f) del apartado primero del n鷐ero 17 de la disposici髇 adicional sexta bis redactado por el apartado 2.1 de la disposici髇 adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear (獴.O.E. 8 noviembre).
Letra f) del apartado segundo del n鷐ero 17 de la disposici髇 adicional sexta bis redactado por el apartado 2.2 de la disposici髇 adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear (獴.O.E. 8 noviembre).
Letra f) del apartado tercero del n鷐ero 17 de la disposici髇 adicional sexta bis redactado por el apartado 2.3 de la disposici髇 adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creaci髇 del Consejo de Seguridad Nuclear (獴.O.E. 8 noviembre).
- 6/7/2007
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L 17/2007 de 4 Jul. (modifica la L 54/1997 de 27 Nov., del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54 CE de 26 Jun. sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad)
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N鷐ero 2 del art韈ulo 2 redactado por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
R鷅rica del art韈ulo 3 redactada por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra g) del n鷐ero 3 del art韈ulo 4 redactada por el apartado catorce del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 9 redactado por el apartado quince del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 10 redactado por el apartado diecis閕s del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 11 redactado por el apartado diecisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 11 redactado por el apartado diecisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 11 redactado por el apartado diecisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo final del art韈ulo 11 introducido por el apartado dieciocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 13 redactado por el apartado diecinueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 13 redactado por el apartado diecinueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 13 redactado por el apartado veinte del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 6 del art韈ulo 13 redactado por el apartado veinte del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 14 redactado por el apartado veintiuno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
R鷅rica y art韈ulo 15 redactado por el apartado veintid髎 del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 16 redactado por el apartado veintitr閟 del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 16 redactado por el apartado veinticuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 16 redactado por el apartado veinticuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 16 redactado por el apartado veinticuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 8 del art韈ulo 16 redactado por el apartado veinticinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 9 del art韈ulo 16 introducido por el apartado veintis閕s del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
R鷅rica y art韈ulo 17 redactado por el apartado veintisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
R鷅rica y art韈ulo 18 redactado por el apartado veintisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
R鷅rica y art韈ulo 19 redactado por el apartado veintisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactado por el apartado veintiocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 20 redactado por el apartado veintiocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 20 redactado por el apartado veintiocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 20 redactado por el apartado veintiocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo final del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 introducido por el apartado veintinueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 21 redactado por el apartado treinta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
R鷅rica del art韈ulo 23 redactada por el apartado treinta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 23 redactado por el apartado treinta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 24 redactado por el apartado treinta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 24 redactado por el apartado treinta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 24 redactado por el apartado treinta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Actual p醨rafo segundo del n鷐ero 3 del art韈ulo 28 introducido por el apartado treinta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra a) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactada por el apartado treinta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo primero del n鷐ero 5 del art韈ulo 30 redactado por el apartado treinta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado por el apartado treinta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 33 redactado por el apartado treinta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 33 suprimido por el apartado treinta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 34 redactado por el apartado treinta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 34 redactado por el apartado treinta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra ) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 redactada por el apartado treinta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra p) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra q) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra r) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra s) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra t) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra u) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra v) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra w) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra x) del n鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducida por el apartado cuarenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 35 redactado por el apartado cuarenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafos segundo a cuarto del n鷐ero 2 del art韈ulo 35 redactados por el apartado cuarenta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 35 introducido, en su actual redacci髇, por el apartado cuarenta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 35 renumerado por el apartado cuarenta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 3 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 5 del art韈ulo 35 introducido por el apartado cuarenta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 6 del art韈ulo 35 introducido por el apartado cuarenta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 36 redactado por el apartado cuarenta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 36 redactado por el apartado cuarenta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 36 redactado por el apartado cuarenta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 37 redactado por el apartado cuarenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 38 redactado por el apartado cuarenta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 39 introducido, en su actual redacci髇, por el apartado cuarenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 39 renumerado por el apartado cuarenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 1 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 3 del art韈ulo 39 renumerado por el apartado cuarenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 2 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 4 del art韈ulo 39 renumerado por el apartado cuarenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 3 del mismo art韈ulo.
N鷐ero 5 del art韈ulo 39 introducido por el apartado cuarenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 6 del art韈ulo 39 introducido por el apartado cuarenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 redactada y renombrada por el apartado cincuenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Se corresponde con la anterior letra d) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 redactada y renombrada por el apartado cincuenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 renombrada por el apartado cincuenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Se corresponde con la anterior letra b) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 renombrada por el apartado cincuenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida en su actual redacci髇 por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra i) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra j) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra k) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra l) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra m) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra n) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra ) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra o) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 41 redactado por el apartado cincuenta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 del art韈ulo 41 suprimido por el apartado cincuenta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 42 redactado por el apartado cincuenta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 43 redactado por el apartado cincuenta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 44 redactado por el apartado cincuenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 45 redactado por el apartado cincuenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 46 redactado por el apartado cincuenta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 47 bis introducido por el apartado cincuenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo tercero del n鷐ero 1 del art韈ulo 48 redactado por el apartado cincuenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad 獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 50 redactado por el apartado sesenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 2 del art韈ulo 50 redactado por el apartado sesenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo primero del n鷐ero 3 del art韈ulo 50 redactado por el apartado sesenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo segundo del n鷐ero 3 del art韈ulo 50 redactado por el apartado sesenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 50 introducido por el apartado sesenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 60 redactado por el apartado sesenta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 61 redactado por el apartado sesenta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Art韈ulo 62 redactado por el apartado sesenta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 64 redactado por el apartado sesenta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafos segundo y tercero del art韈ulo 65 redactados por el apartado sesenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 1 de la disposici髇 adicional vig閟ima redactado por el apartado setenta del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional vig閟imo segunda introducida por el apartado setenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional vig閟imo tercera introducida por el apartado setenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional vig閟imo cuarta introducida por el apartado setenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional vig閟imo quinta introducida por el apartado setenta y uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 3 de la disposici髇 transitoria novena redactado por el apartado setenta y dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 transitoria duod閏ima suprimida por el apartado setenta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 transitoria decimotercera suprimida por el apartado setenta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 transitoria decimonovena introducida por el apartado setenta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
P醨rafo introductorio del art韈ulo 3 introducido por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 3 redactada por el apartado cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 3 redactada por el apartado cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra j) del n鷐ero 1 del art韈ulo 3 introducida por el apartado seis del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra k) del n鷐ero 1 del art韈ulo 3 introducida por el apartado siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 redactada por el apartado ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 3 redactada por el apartado nueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra d) del n鷐ero 3 del art韈ulo 3 redactada por el apartado diez del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra g) del n鷐ero 3 del art韈ulo 3 introducida por el apartado once del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Letra h) del n鷐ero 3 del art韈ulo 3 introducida por el apartado doce del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 3 introducido por el apartado trece del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional s閜tima redactada por el apartado sesenta y siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio). T閚gase en cuenta que la presente modificaci髇 corresponde al n鷐ero 5 de la disposici髇 adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenaci髇 del Sistema El閏trico Nacional.
Disposici髇 adicional decimosexta redactada por el apartado sesenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional decimos閜tima redactada por el apartado sesenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional decimoctava redactada por el apartado sesenta y nueve de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
Disposici髇 adicional decimonovena redactada por el apartado sesenta y nueve de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).
- 25/6/2006
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T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇 玜) Los productores de energ韆 el閏trica, que son aquellas personas f韘icas o jur韉icas que tienen la funci髇 de generar energ韆 el閏trica, ya sea para su consumo propio o para terceros, as como las de construir, operar y mantener las centrales de producci髇, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado quedar suprimido, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇 玞) Supresi髇 o modificaci髇 temporal de los derechos que para los productores en r間imen especial se establecen en el Cap韙ulo II del T韙ulo IV, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇 獿as adquisiciones de energ韆 en otros pa韘es comunitarios podr醤 ser realizadas por los productores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores, previa autorizaci髇 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que solo podr denegarla cuando en el pa韘 de generaci髇 de la energ韆 adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contrataci髇, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇 獿as ventas de energ韆 a otros pa韘es comunitarios podr醤 ser realizadas por los productores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores nacionales, previa comunicaci髇 al operador del sistema y autorizaci髇 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podr denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley. c) Supresi髇 o modificaci髇 temporal de los derechos que para los productores en r間imen especial se establecen en el Cap韙ulo II del T韙ulo IV
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 獿a retribuci髇 de la producci髇 en barras de central de energ韆 de los productores en r間imen especial ser la que corresponde a la producci髇 de energ韆 el閏trica, de acuerdo con el apartado 1 de este art韈ulo y, en su caso, una prima que ser determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Aut髇omas, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 30.4., cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 獿os productores en r間imen especial llevar醤 en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades el閏tricas y de aquellas que no lo sean, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 獶e acuerdo con lo establecido en el cap韙ulo II del presente T韙ulo, los productores de energ韆 el閏trica en r間imen especial podr醤 incorporar al sistema su producci髇 de energ韆 en barras de central sin someterse al sistema de ofertas, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado quedar suprimido, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 獻nstalaciones que utilicen la cogeneraci髇 u otras formas de producci髇 de electricidad asociadas a actividades no el閏tricas siempre que supongan un alto rendimiento energ閠ico, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente art韈ulo tendr la siguiente redacci髇: 獿a energ韆 definida en el art韈ulo 30.2.a) se someter a los principios de ordenaci髇 del T韙ulo II y a aquellos de los T韙ulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicaci髇, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 玜) Incorporar su producci髇 de energ韆 en barras de central al sistema, percibiendo la retribuci髇 que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A estos efectos, tendr la consideraci髇 de producci髇 de energ韆 en barras de central la producci髇 total de energ韆 el閏trica de la instalaci髇 menos los consumos propios de dicha instalaci髇 de generaci髇 el閏trica. Cuando las condiciones del suministro el閏trico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut髇omas, podr limitar, para un per韔do determinado, la cantidad de energ韆 que puede ser incorporada al sistema por los productores del r間imen especial, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), las letras b), c) y d) del presente apartado pasan a ser los p醨rafos c), d) y e), respectivamente y se incluye un nuevo p醨rafo b) con la siguiente redacci髇 b) Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribuci髇 de la energ韆 generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), la presente disposici髇 quedar suprimida, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
Letra a) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactada por el apartado trece del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
Letra b) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactada por el apartado trece del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
Letra c) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactada por el apartado trece del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
P醨rafo primero de la disposici髇 adicional decimosexta redactado por el apartado catorce del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
Disposici髇 adicional vig閟ima introducida por el apartado quince del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
Disposici髇 adicional vig閟ima primera introducida por el apartado quince del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
Disposici髇 transitoria sexta suprimida por el apartado diecis閕s del art韈ulo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio).
- 20/11/2005
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Disposici髇 transitoria und閏ima redactada por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
P醨rafo 2. del n鷐ero 5 del art韈ulo 30 introducido por el art韈ulo tercero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
P醨rafo 3. de la letra b) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactado por el art韈ulo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
P醨rafo 4. de la letra b) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 introducido por el art韈ulo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 18 redactado por el art韈ulo s閜timo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
Disposici髇 adicional sexta bis introducida por el n鷐ero 1 del art韈ulo octavo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
N鷐ero 1 de la disposici髇 adicional sexta redactado por el n鷐ero 2 del art韈ulo octavo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
N鷐ero 5 de la disposici髇 adicional sexta derogado por el n鷐ero 3 del art韈ulo octavo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
P醨rafo 5. del n鷐ero 3 de la disposici髇 adicional s閜tima redactado por el art韈ulo decimocuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
P醨rafo 6. del n鷐ero 3 de la disposici髇 adicional s閜tima introducido por el art韈ulo decimocuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
- 1/7/2005
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RDL 5/2005 de 11 Mar. (reformas urgentes para el impulso a la productividad y mejora de la contrataci髇 p鷅lica)
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N鷐ero 2 del art韈ulo 13 redactado por el apartado uno del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
N鷐ero 3 del art韈ulo 13 redactado por el apartado uno del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
N鷐ero 6 del art韈ulo 13 redactado por el apartado uno del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
N鷐ero 7 del art韈ulo 13 introducido por el apartado uno del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
P醨rafo 4. del n鷐ero 1 del art韈ulo 23 introducido por el apartado dos del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
P醨rafo 5. del n鷐ero 1 del art韈ulo 23 introducido por el apartado dos del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 26 redactada por el apartado tres del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Art韈ulo 32 redactado por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado por el apartado cinco del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
N鷐ero 2 del art韈ulo 33 redactado por el apartado seis del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
N鷐ero 2 del art韈ulo 34 redactado por el apartado siete del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 introducido por el apartado ocho del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 41 redactado por el apartado nueve del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 45 introducida por el apartado diez del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Disposici髇 adicional introducida por el apartado once del art韈ulo vig閟imo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo). T閚gase en cuenta que previamente hab韆 sido introducida una disposici髇 adicional decimoctava por el apartado tres del art韈ulo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre; correcci髇 de errores y de erratas 獴.O.E. 1 abril 2004).
- 15/3/2005
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RDL 5/2005 de 11 Mar. (reformas urgentes para el impulso a la productividad y mejora de la contrataci髇 p鷅lica)
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N鷐ero 1 del art韈ulo 34 redactado por el art韈ulo vig閟imo tercero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 1 redactada por el apartado uno del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
N鷐ero 2 del art韈ulo 40 redactado por el apartado dos del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 41 redactada por el apartado tres del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 16 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 17 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 18 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 19 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 20 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 21 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Apartado 22 del art韈ulo 61 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
P醨rafo 2. del art韈ulo 62 introducido por el apartado cinco del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
P醨rafo 2. de la disposici髇 adicional decimosexta redactado por el apartado seis del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
P醨rafo 3. de la disposici髇 adicional decimosexta redactado por el apartado seis del art韈ulo vig閟imo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
Disposici髇 adicional sexta redactada por el art韈ulo vig閟imo quinto del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci髇 p鷅lica (獴.O.E. 14 marzo).
- 1/1/2004
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P醨rafo 2. de la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 9 introducido por el apartado uno del art韈ulo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado por el apartado dos del art韈ulo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Disposici髇 transitoria decimoctava introducida por el apartado cinco del art韈ulo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Disposici髇 adicional decimos閜tima introducida por el apartado tres del art韈ulo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ("B.O.E." 31 diciembre; correcci髇 de errores y de erratas "B.O.E." 1 abril 2004).
Disposici髇 adicional decimoctava introducida por el apartado tres del art韈ulo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ("B.O.E." 31 diciembre; correcci髇 de errores y de erratas "B.O.E." 1 abril 2004).
- 13/11/2003
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Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 23 redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
N鷐ero 4 del art韈ulo 24 redactado por el n鷐ero tres del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 24 introducido por el n鷐ero cuatro del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 33 redactada por el n鷐ero cinco del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
Letra j) del n鷐ero 2 del art韈ulo 33 introducida en su actual redacci髇 por el n鷐ero seis del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
Letra k) del n鷐ero 2 del art韈ulo 33 introducida por el n鷐ero siete del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Disposici髇 adicional decimosexta introducida por el n鷐ero nueve del art韈ulo vig閟imo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econ髆ica (獴.O.E. 12 noviembre).
- 24/8/2003
- 1/1/2003
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N鷐ero 1 del art韈ulo 34 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 92 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
N鷐ero 1 de la disposici髇 transitoria novena redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo 92 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
- 1/1/2002
- 5/6/2001
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L 9/2001 de 4 Jun. (modifica la disp. transit. 6. de la Ley 54/1997 de 27 Nov., del sector el閏trico, determinados arts. de la Ley 16/1989 de 17 Jul., de defensa de la competencia, y determinados arts. de la Ley 46/1998 de 17 Dic., sobre introducci髇 del euro)
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Disposici髇 Transitoria 6. redactada por el art韈ulo 1 de la Ley 9/2001, 4 junio, por la que se modifica la disposici髇 transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, determinados art韈ulos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados art韈ulos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci髇 del euro (獴.O.E. 5 junio).
- 3/2/2001
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RDL 2/2001 de 2 Feb. (modificaci髇 disp. trans. 6. L 54/1997 de 27 Nov., sector el閏trico y L 16/1989 de 17 Jul., defensa de la competencia)
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Disposici髇 Transitoria 6. redactada por el art韈ulo primero del R.D.-ley 2/2001, 2 febrero, por el que se modifica la disposici髇 transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, y determinados art韈ulos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (獴.O.E. 3 febrero).
- 1/1/2001
- 25/6/2000
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Disposici髇 Transitoria Decimos閜tima introducida por el art韈ulo 16 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio; c.e. 28 junio).
P醨rafo 1. del n鷐ero 2 de la Disposici髇 Transitoria Octava redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 17 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).
N鷐ero 3 de la Disposici髇 Transitoria Octava introducido por el n鷐ero 2 del art韈ulo 17 del R.D-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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- N鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposici髇 transitoria 6. redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- Art韈ulo 6 derogado por Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos. V閍se la disposici髇 transitoria d閏ima de la citada Ley. Art韈ulo 7 derogado por Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos. V閍se la disposici髇 transitoria d閏ima de la citada Ley. Art韈ulo 8 derogado por Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos. V閍se la disposici髇 transitoria d閏ima de la citada Ley. N鷐ero 1 del art韈ulo 12 redactado por Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Disposici髇 adicional 15 introducida por Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos. P醨rafo 3. de la disposici髇 transitoria 15 introducido por Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos.
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- N鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. N鷐ero 5 del art韈ulo 30 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Exposici髇 de Motivos
El suministro de energ韆 el閏trica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra econom韆. El desarrollo tecnol骻ico de la industria el閏trica y su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evoluci髇 de otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribuci髇 de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable -como la energ韆 el閏trica- var韆 en per韔dos relativamente cortos de tiempo. Adem醩, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinaci髇 de la producci髇 de energ韆 el閏trica, as como la coordinaci髇 entre las decisiones de inversi髇 en generaci髇 y en transporte de energ韆 el閏trica. Todas estas caracter韘ticas t閏nicas y econ髆icas hacen del sector el閏trico un sector necesariamente regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin b醩ico establecer la regulaci髇 del sector el閏trico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro el閏trico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protecci髇 del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las caracter韘ticas de este sector econ髆ico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro el閏trico, su calidad y su coste no requiere de m醩 intervenci髇 estatal que la que la propia regulaci髇 espec韋ica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para s el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro el閏trico. As, se abandona la noci髇 de servicio p鷅lico, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva p閞dida de trascendencia en la pr醕tica, sustituy閚dola por la expresa garant韆 del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotaci髇 unificada del sistema el閏trico nacional deja de ser un servicio p鷅lico de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayor韆 p鷅lica y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gesti髇 econ髆ica y t閏nica del sistema. La gesti髇 econ髆ica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimizaci髇 te髍ica para basarse en las decisiones de los agentes econ髆icos en el marco de un mercado mayorista organizado de energ韆 el閏trica.
La planificaci髇 estatal, por 鷏timo, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando as su imbricaci髇 en la planificaci髇 urban韘tica y en la ordenaci髇 del territorio. Se abandona la idea de una planificaci髇 determinante de las decisiones de inversi髇 de las empresas el閏tricas, que es sustituida por una planificaci髇 indicativa de los par醡etros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector el閏trico en un futuro pr髕imo, lo que puede facilitar decisiones de inversi髇 de los diferentes agentes econ髆icos.
El prop髎ito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma m醩 estricta la actuaci髇 del Estado en el sector el閏trico. A trav閟 de la oportuna segmentaci髇 vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro el閏trico, se introducen cambios importantes en su regulaci髇. En la generaci髇 de energ韆 el閏trica, se reconoce el derecho a la libre instalaci髇 y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribuci髇 econ髆ica de la actividad se asienta en la organizaci髇 de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribuci髇 a trav閟 de unos costes de inversi髇 fijados administrativamente a trav閟 de un proceso de estandarizaci髇 de las diferentes tecnolog韆s de generaci髇 el閏trica.
El transporte y la distribuci髇 se liberalizan a trav閟 de la generalizaci髇 del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia econ髆ica que se deriva de la existencia de una 鷑ica red, ra韟 b醩ica del denominado monopolio natural, es puesta a disposici髇 de los diferentes sujetos del sistema el閏trico y de los consumidores. La retribuci髇 del transporte y la distribuci髇 continuar siendo fijada administrativamente, evit醤dose as el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una 鷑ica red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribuci髇, se establece para las empresas el閏tricas la separaci髇 jur韉ica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribuci髇 econ髆ica.
La comercializaci髇 de energ韆 el閏trica adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideraci髇 del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contrataci髇 y de elecci髇 de suministrador que se consagra en el texto. Se establece un per韔do transitorio para que el proceso de liberalizaci髇 de la comercializaci髇 de la energ韆 el閏trica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elecci髇 llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez a駉s.
De esta forma, se configura un sistema el閏trico que funcionar bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirir el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulaci髇 propia de las caracter韘ticas de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinaci髇 econ髆ica y t閏nica de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organizaci髇 del sistema el閏trico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.
El presente texto legal tambi閚 supone la plasmaci髇 normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energ韆 y las principales empresas el閏tricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreci髇 de un dise駉 complejo y global de transici髇 de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema m醩 libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes econ髆icos de la industria sobre una profunda modificaci髇 del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalizaci髇 del mercado. El Protocolo se configur, en definitiva, para que, considerado en toda su extensi髇, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio.
El sector el閏trico tiene unas caracter韘ticas de complejidad t閏nica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las pr醕ticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico de amplias facultades en materia de solicitud de informaci髇 y de resoluci髇 de conflictos, y se arbitra su colaboraci髇 con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simult醤eamente, se escalonan con m醩 precisi髇 los 醡bitos de actuaci髇 de la Administraci髇 General del Estado y de la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico, se mejoran los mecanismos de coordinaci髇 entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisi髇 al establecer un esquema de renovaci髇 parcial de sus miembros.
Por 鷏timo, la presente Ley hace compatible una pol韙ica energ閠ica basada en la progresiva liberalizaci髇 del mercado con la consecuci髇 de otros objetivos que tambi閚 le son propios, como la mejora de la eficiencia energ閠ica, la reducci髇 del consumo y la protecci髇 del medio ambiente. El r間imen especial de generaci髇 el閏trica, los programas de gesti髇 de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energ韆s renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
T閚gase en cuenta que la Comisi髇 Nacional del Sistema El閏trico ha sido suprimida por la disposici髇 adicional und閏ima de la Ley 34/1998, 7 octubre (獴.O.E. 8 octubre), del sector de hidrocarburos. V閍se la disposici髇 transitoria d閏ima de la citada Ley.