Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
- 觬gano MINISTERIO DE HACIENDA
- Publicado en BOE n鷐. 61 de 11 de Marzo de 2004
- Vigencia desde 12 de Marzo de 2004. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 11 de Febrero de 2012
T蚑ULO VII
Reg韒enes tributarios especiales
CAP蚑ULO I
Reg韒enes tributarios especiales en particular
Art韈ulo 47 Definici髇
1. Son reg韒enes tributarios especiales los regulados en este t韙ulo, sea por raz髇 de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por raz髇 de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
2. Las normas contenidas en los restantes t韙ulos se aplicar醤 con car醕ter supletorio respecto de las contenidas en este t韙ulo.
CAP蚑ULO II
Agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las y europeas, y de uniones temporales de empresas
Art韈ulo 48 Agrupaciones de inter閟 econ髆ico espa駉las
1. A las agrupaciones de inter閟 econ髆ico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de inter閟 econ髆ico, se aplicar醤 las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:
-
a) No tributar醤 por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio espa駉l.
En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del art韈ulo 45 de esta ley, la base de c醠culo no incluir la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputaci髇 de la base imponible. En ning鷑 caso proceder la devoluci髇 a que se refiere el art韈ulo 46 de esta ley en relaci髇 con esa misma parte.
-
b)
Se imputar醤 a sus socios residentes en territorio espa駉l:
- 1. Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el art韈ulo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducci髇 en estas entidades en el per韔do impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no ser醤 deducibles por la entidad.
- 2. Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no ser醤 compensables por la entidad que las obtuvo.
- 3. Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrar醤 en la liquidaci髇 de los socios, minorando la cuota seg鷑 las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
- 4. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 48 redactada, con efectos para los per韔dos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducci髇 del d閒icit p鷅lico (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 enero 2012 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2012
2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio espa駉l tributar醤 en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios para evitar la doble imposici髇 suscritos por Espa馻.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputaci髇 de la base imponible y procedan de per韔dos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente r間imen, no tributar醤 por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrar en el valor de adquisici髇 de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Trat醤dose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputaci髇, se disminuir su valor de adquisici髇 en dicho importe.
En la transmisi髇 de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente r間imen, el valor de adquisici髇 se incrementar en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribuci髇, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el per韔do de tiempo comprendido entre su adquisici髇 y transmisi髇.
4. La aplicaci髇 de lo dispuesto en el apartado 11 del art韈ulo 115 de esta ley exigir que los activos all referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupaci髇 de inter閟 econ髆ico que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participaci髇 hasta la finalizaci髇 del per韔do impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.
5. Este r間imen fiscal no ser aplicable en aquellos per韔dos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Art韈ulo 49 Agrupaciones europeas de inter閟 econ髆ico
1. A las agrupaciones europeas de inter閟 econ髆ico reguladas por el Reglamento (CEE) n. 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicar醤 lo establecido en el art韈ulo anterior, con las siguientes especialidades:
-
a) No tributar醤 por el Impuesto sobre Sociedades.
Estas entidades no efectuar醤 los pagos fraccionados a los que se refiere el art韈ulo 45 de esta ley, ni tampoco proceder para ellas la deducci髇 que recoge el art韈ulo 46 de la misma ley.
-
b) Si la entidad no es residente en territorio espa駉l, sus socios residentes en Espa馻 integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, seg鷑 proceda, la parte correspondiente de los beneficios o p閞didas determinadas en la agrupaci髇, corregidas por la aplicaci髇 de las normas para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a trav閟 de la agrupaci髇 hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, ser醤 de aplicaci髇 las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposici髇 internacional suscrito por Espa馻.
- c) Los socios no residentes en territorio espa駉l, con independencia de que la entidad resida en Espa馻 o fuera de ella, estar醤 sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes 鷑icamente si, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposici髇 internacional, resultase que la actividad realizada por aqu閘los a trav閟 de la agrupaci髇 da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
- d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio espa駉l que hayan sido sometidos a tributaci髇 en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estar醤 sujetos a tributaci髇 por raz髇 de su distribuci髇.
2. El r間imen previsto en los apartados anteriores no ser de aplicaci髇 en el per韔do impositivo en que la agrupaci髇 europea de inter閟 econ髆ico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del art韈ulo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
Art韈ulo 50 Uniones temporales de empresas
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre r間imen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, as como sus empresas miembros, tributar醤 con arreglo a lo establecido en el art韈ulo 48 de esta ley.
Las empresas miembros de una uni髇 temporal de empresas que opere en el extranjero podr醤 acogerse por las rentas procedentes del extranjero al m閠odo de exenci髇.
2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante f髍mulas de colaboraci髇 an醠ogas a las uniones temporales, podr醤 acogerse a la exenci髇 respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Las entidades deber醤 solicitar la exenci髇 al Ministerio de Hacienda, aportando informaci髇 similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio espa駉l.
3. La opci髇 por la exenci髇 determinar su aplicaci髇 hasta la extinci髇 de la uni髇 temporal. La renta negativa obtenida por la uni髇 temporal se imputar en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la uni髇 temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrar醤 en su base imponible, con car醕ter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el l韒ite del importe de dichas rentas positivas.
4. Lo previsto en el presente art韈ulo no ser aplicable en aquellos per韔dos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aqu閘las en que debe consistir su objeto social.
Art韈ulo 51 Criterios de imputaci髇
1. Las imputaciones a que se refiere el presente cap韙ulo se efectuar醤 a las personas o entidades que ostenten los derechos econ髆icos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el d韆 de la conclusi髇 del per韔do impositivo de la entidad sometida al presente r間imen, en la proporci髇 que resulte de la escritura de constituci髇 de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.
2. La imputaci髇 se efectuar:
- a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este r間imen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este r間imen.
- b) En los dem醩 supuestos, en el siguiente per韔do impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este r間imen.
La opci髇 se manifestar en la primera declaraci髇 del impuesto en que haya de surtir efecto y deber mantenerse durante tres a駉s.
Art韈ulo 52 Identificaci髇 de socios o empresas miembros
Las entidades a las que sea de aplicaci髇 lo dispuesto en este cap韙ulo deber醤 presentar, conjuntamente con su declaraci髇 del Impuesto sobre Sociedades, una relaci髇 de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el 鷏timo d韆 de su per韔do impositivo, as como la proporci髇 en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.
V閍se art韈ulo 46 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (獴.O.E. 6 agosto).
CAP蚑ULO III
Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Art韈ulo 53 羗bito de aplicaci髇
1. Podr醤 acogerse al r間imen previsto en este cap韙ulo las sociedades que tengan como actividad econ髆ica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio espa駉l que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad ser compatible con la realizaci髇 de otras actividades complementarias, y con la transmisi髇 de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el per韔do m韓imo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicaci髇 de este r間imen especial, 鷑icamente se entender por arrendamiento de vivienda el definido en el art韈ulo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilar醤 a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el m醲imo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicaci髇 del r間imen fiscal especial regulado en este cap韙ulo requerir el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que el n鷐ero de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada per韔do impositivo sea en todo momento igual o superior a 10.
- b) Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros cuadrados.
-
c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete a駉s. Este plazo se computar:
- 1. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al r間imen, desde la fecha de inicio del per韔do impositivo en que se comunique la opci髇 por el r間imen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estar a lo dispuesto en el p醨rafo siguiente.
- 2. En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El incumplimiento de este requisito implicar, para cada vivienda, la p閞dida de la bonificaci髇 que hubiera correspondido. Junto con la cuota del per韔do impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deber ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los per韔dos impositivos en los que hubiera resultado de aplicaci髇 este r間imen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
- d) Que las actividades de promoci髇 inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilizaci髇 separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que 閟tos se dividan.
- e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad econ髆ica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del per韔do impositivo, excluidas las derivadas de la transmisi髇 de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el per韔do m韓imo de mantenimiento a que se refiere la letra c) anterior, tengan derecho a la aplicaci髇 de la bonificaci髇 a que se refiere el art韈ulo 54.1 de esta Ley.
3. La opci髇 por este r間imen deber comunicarse a la Administraci髇 tributaria. El r間imen fiscal especial se aplicar en el per韔do impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicaci髇 y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administraci髇 tributaria la renuncia al r間imen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicaci髇 cualquiera de los restantes reg韒enes especiales previstos en este T韙ulo VII, excepto el de consolidaci髇 fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podr optar por el r間imen regulado en este cap韙ulo, sin perjuicio de lo establecido en el p醨rafo siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 108 de esta Ley, les sean de aplicaci髇 los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensi髇 previstos en el cap韙ulo XII de este T韙ulo VII, podr醤 optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el r間imen regulado en este cap韙ulo.


Art韈ulo 54 Bonificaciones
1. Tendr una bonificaci髇 del 85 por ciento la parte de cuota 韓tegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del art韈ulo anterior. Dicha bonificaci髇 ser del 90 por ciento cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuaci髇 a que se refiere el art韈ulo 69.1.4. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas. Las obras e instalaciones deber醤 ser certificadas por la Administraci髇 competente de acuerdo con lo establecido en la letra a) del citado art韈ulo 69.1.4.
A estos efectos, el arrendatario deber acreditar la discapacidad en los t閞minos previstos en el art韈ulo 58.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estar integrada para cada vivienda por el ingreso 韓tegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtenci髇 de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
Trat醤dose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el cap韙ulo XIII del T韙ulo VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendr醤 en cuenta las correcciones derivadas de la aplicaci髇 del citado r間imen especial.
3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicaci髇 la bonificaci髇 prevista en el apartado 1 anterior, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el momento en el que el reparto se realice y el r間imen fiscal aplicable a la entidad en ese momento, les ser de aplicaci髇 la deducci髇 para evitar la doble imposici髇 regulada en el art韈ulo 30.1 de esta Ley. No ser醤 objeto de eliminaci髇 dichos beneficios cuando la entidad tribute en el r間imen de consolidaci髇 fiscal. A estos efectos, se considerar que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
La deducci髇 que resulte de aplicar el art韈ulo 30.5 de esta Ley a las rentas derivadas de la transmisi髇 de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este r間imen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducir en un 50 por ciento, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisi髇 y el r間imen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No ser醤 objeto de eliminaci髇 dichas rentas cuando la transmisi髇 corresponda a una operaci髇 interna dentro de un grupo fiscal.



CAP蚑ULO IV
Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional
Art韈ulo 55 Entidades de capital-riesgo
1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estar醤 exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisi髇 de valores representativos de la participaci髇 en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el art韈ulo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisi髇 se produzca a partir del inicio del segundo a駉 de tenencia computado desde el momento de adquisici髇 o de la exclusi髇 de cotizaci髇 y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podr admitirse una ampliaci髇 de este 鷏timo plazo hasta el vig閟imo a駉, inclusive. Reglamentariamente se determinar醤 los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliaci髇.
Con excepci髇 del supuesto previsto en el p醨rafo anterior, no se aplicar la exenci髇 en el primer a駉 y a partir del decimoquinto.
No obstante, trat醤dose de rentas que se obtengan en la transmisi髇 de valores representativos de la participaci髇 en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo p醨rafo del apartado 1 del citado art韈ulo 2, la aplicaci髇 de la exenci髇 quedar condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada est閚 afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad econ髆ica en los t閞minos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotizaci髇 en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicaci髇 de la exenci髇 prevista en los p醨rafos anteriores quedar condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participaci髇 en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres a駉s, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisi髇 a cotizaci髇 de esta 鷏tima.
2. Las entidades de capital-riesgo podr醤 aplicar la deducci髇 prevista en el art韈ulo 30.2 de esta Ley o la exenci髇 prevista en el art韈ulo 21.1 de esta Ley, seg鷑 sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las entidades de capital-riesgo tendr醤 el siguiente tratamiento:
- a) Dar醤 derecho a la deducci髇 prevista en el art韈ulo 30.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espa馻.
- b) No se entender醤 obtenidos en territorio espa駉l cuando su perceptor sea una persona f韘ica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en Espa馻.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisi髇 o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendr醤 el siguiente tratamiento:
- a) Dar醤 derecho a la deducci髇 prevista en el art韈ulo 30.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espa馻.
- b) No se entender醤 obtenidas en territorio espa駉l cuando su perceptor sea una persona f韘ica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en Espa馻.
5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4 anteriores no ser de aplicaci髇 cuando la renta se obtenga a trav閟 de un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
6. La exenci髇 prevista en el apartado 1 anterior no resultar de aplicaci髇 cuando la persona o entidad adquirente de los valores est vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o part韈ipes, o cuando se trate de un residente en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:
- a) La propia entidad participada.
- b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no est, o haya estado, vinculado en los t閞minos del art韈ulo 16 de esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculaci髇 con la entidad participada.
- c) Otra entidad de capital-riesgo.
7. La exenci髇 prevista en el apartado 1 anterior no resultar de aplicaci髇 a la renta generada por la transmisi髇 de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o part韈ipes siempre que con anterioridad a la referida adquisici髇 exista vinculaci髇 entre los socios o part韈ipes de la entidad y la empresa participada.
8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, 閟ta se subrogar en el valor y en la fecha de adquisici髇 de la transmitente a efectos del c髆puto de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.
9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entender por vinculaci髇 la participaci髇, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

Art韈ulo 56 Sociedades de desarrollo industrial regional
1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre r間imen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutar醤 de exenci髇 parcial por las rentas que obtengan en la transmisi髇 de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los t閞minos dispuestos en el apartado 1 del art韈ulo anterior.
2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfrutar醤 de la deducci髇 prevista en el art韈ulo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
CAP蚑ULO V
Instituciones de inversi髇 colectiva
Art韈ulo 57 Tributaci髇 de las instituciones de inversi髇 colectiva
1. Las instituciones de inversi髇 colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversi髇 colectiva con excepci髇 de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendr醤 derecho a deducci髇 alguna de la cuota ni a la exenci髇 de rentas en la base imponible para evitar la doble imposici髇 internacional.

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuant韆 de la cuota 韓tegra, la Administraci髇 tributaria proceder a devolver, de oficio, el exceso.
Art韈ulo 58 Tributaci髇 de los socios o part韈ipes de las instituciones de inversi髇 colectiva
1. Lo dispuesto en este art韈ulo ser de aplicaci髇 a los socios o part韈ipes sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espa駉l, de las instituciones de inversi髇 colectiva a que se refiere el art韈ulo anterior.
2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrar醤 en la base imponible los siguientes conceptos:
- a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisi髇 de las acciones o participaciones o del reembolso de estas 鷏timas.
- b) Los beneficios distribuidos por la instituci髇 de inversi髇 colectiva. Estos beneficios no dar醤 derecho a deducci髇 por doble imposici髇.
3. El r間imen previsto en el apartado 2 de este art韈ulo ser de aplicaci髇 a los socios o part韈ipes de instituciones de inversi髇 colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el art韈ulo 60 de esta ley, constituidas y domiciliadas en alg鷑 Estado Miembro de la Uni髇 Europea e inscritas en el registro especial de la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializaci髇 por entidades residentes en Espa馻.
Art韈ulo 59 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversi髇 colectiva
Se integrar en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversi髇 colectiva.
Art韈ulo 60 Tributaci髇 de los socios o part韈ipes de las instituciones de inversi髇 colectiva constituidas en pa韘es o territorios calificados reglamentariamente como para韘os fiscales
1. Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espa駉l, que participen en instituciones de inversi髇 colectiva constituidas en pa韘es o territorios calificados reglamentariamente como para韘os fiscales, integrar醤 en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participaci髇 al d韆 del cierre del per韔do impositivo y su valor de adquisici髇.
La cantidad integrada en la base imponible se considerar mayor valor de adquisici髇.
2. Los beneficios distribuidos por la instituci髇 de inversi髇 colectiva no se integrar醤 en la base imponible y minorar醤 el valor de adquisici髇 de la participaci髇. Estos beneficios no dar醤 derecho a deducci髇 por doble imposici髇.
3. Se presumir, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisici髇 de la acci髇 o participaci髇.
CAP蚑ULO VI
Sociedades patrimoniales
Art韈ulo 61 R間imen de las sociedades patrimoniales
...
Art韈ulo 62 Distribuci髇 de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicaci髇 el r間imen de sociedades patrimoniales y transmisi髇 de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al r間imen de sociedades patrimoniales
...
Art韈ulo 63 Identificaci髇 de part韈ipes
...

CAP蚑ULO VII
R間imen de consolidaci髇 fiscal
Art韈ulo 64 Definici髇
1. Los grupos fiscales podr醤 optar por el r間imen tributario previsto en el presente cap韙ulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributar醤 en r間imen individual.
2. Se entender por r間imen individual de tributaci髇 el que corresponder韆 a cada entidad en caso de no ser de aplicaci髇 el r間imen de consolidaci髇 fiscal.
V閍se art韈ulo 48 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (獴.O.E. 6 agosto).
Art韈ulo 65 Sujeto pasivo
1. El grupo fiscal tendr la consideraci髇 de sujeto pasivo.
2. La sociedad dominante tendr la representaci髇 del grupo fiscal y estar sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del r間imen de consolidaci髇 fiscal.
3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estar醤 igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del r間imen de tributaci髇 individual, excepci髇 hecha del pago de la deuda tributaria.
4. Las actuaciones administrativas de comprobaci髇 o investigaci髇 realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpir醤 el plazo de prescripci髇 del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.
Art韈ulo 66 Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicaci髇 del r間imen de consolidaci髇 fiscal
Las sociedades del grupo fiscal responder醤 solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
Art韈ulo 67 Definici髇 del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes
1. Se entender por grupo fiscal el conjunto de sociedades an髇imas, limitadas y comanditarias por acciones, as como las entidades de cr閐ito a que se refiere el apartado 3 de este art韈ulo, residentes en territorio espa駉l formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de 閟ta.
2. Se entender por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
- a) Tener alguna de las formas jur韉icas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jur韉ica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio espa駉l podr醤 ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones est閚 afectas al mismo.
- b) Que tenga una participaci髇, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer d韆 del per韔do impositivo en que sea de aplicaci髇 este r間imen de tributaci髇, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones est閚 admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado. Este 鷏timo porcentaje tambi閚 ser aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a trav閟 de sociedades dependientes cuyas acciones est閚 admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado.
-
c) Que dicha participaci髇 se mantenga durante todo el per韔do impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participaci髇 durante todo el per韔do impositivo no ser exigible en el supuesto de disoluci髇 de la entidad participada.
- d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio espa駉l, que re鷑a los requisitos para ser considerada como dominante.
- e) Que no est sometida al r間imen especial de las agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las y europeas, y de uniones temporales de empresas.
- f) Que, trat醤dose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espa駉l, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio espa駉l que re鷑a los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un pa韘 o territorio con el que Espa馻 tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici髇 internacional que contenga cl醬sula de intercambio de informaci髇.
3. Se entender por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participaci髇 que re鷑a los requisitos contenidos en los p醨rafos b) y c) del apartado anterior.
Tambi閚 tendr醤 esta misma consideraci髇 las entidades de cr閐ito integradas en un sistema institucional de protecci髇 a que se refiere la letra d) del apartado 3 del art韈ulo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversi髇, Recursos propios y obligaciones de informaci髇 de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en com鷑 de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerar醤 cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protecci髇 a trav閟 de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de cr閐ito, conforme se dispone en el apartado 4 del art韈ulo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de 髍ganos de gobierno y otros aspectos del r間imen jur韉ico de las Cajas de Ahorros.
4. No podr醤 formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que est閚 exentas de este impuesto.
- b) Que al cierre del per韔do impositivo se encuentren en situaci髇 de concurso, o incursas en la situaci髇 patrimonial prevista en el art韈ulo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades an髇imas, a menos que con anterioridad a la conclusi髇 del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta 鷏tima situaci髇 hubiese sido superada.
- c) Las sociedades dependientes que est閚 sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
- d) Las sociedades dependientes cuya participaci髇 se alcance a trav閟 de otra sociedad que no re鷑a los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.
- e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.
5. El grupo fiscal se extinguir cuando la sociedad dominante pierda dicho car醕ter.

Art韈ulo 68 Inclusi髇 o exclusi髇 de sociedades en el grupo fiscal
1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participaci髇 como la definida en el apartado 2.b) del art韈ulo anterior, se integrar醤 obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del per韔do impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creaci髇 la integraci髇 se producir desde el momento de su constituci髇, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condici髇 quedar醤 excluidas del grupo fiscal con efecto del propio per韔do impositivo en que se produzca tal circunstancia.
Art韈ulo 69 Determinaci髇 del dominio indirecto
1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento de su capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones est閚 admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situaci髇 respecto a una tercera, y as sucesivamente, para calcular la participaci髇 indirecta de la primera sobre las dem醩 sociedades, se multiplicar醤, respectivamente, los porcentajes de participaci髇 en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deber ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones est閚 admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas 鷏timas siempre que a trav閟 de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, adem醩, ser preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participaci髇, directa e indirecta, para calcular la participaci髇 total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumar醤 los porcentajes de participaci髇 directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deber ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones est閚 admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas 鷏timas siempre que a trav閟 de las mismas se alcance ese porcentaje.
3. Si existen relaciones de participaci髇 rec韕roca, circular o compleja, deber probarse, en su caso, con datos objetivos la participaci髇 de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones est閚 admitidas a negociaci髇 en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas 鷏timas siempre que a trav閟 de las mismas se alcance ese porcentaje.

Art韈ulo 70 Aplicaci髇 del r間imen de consolidaci髇 fiscal
1. El r間imen de consolidaci髇 fiscal se aplicar cuando as lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deber醤 adoptarse por la junta de accionistas u 髍gano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del per韔do impositivo inmediato anterior al que sea de aplicaci髇 el r間imen de consolidaci髇 fiscal, y surtir醤 efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnaci髇.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deber醤 cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizar el d韆 en que concluya el primer per韔do impositivo en el que deban tributar en el r間imen de consolidaci髇 fiscal.
4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este art韈ulo determinar la imposibilidad de aplicar el r間imen de consolidaci髇 fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituir infracci髇 tributaria grave de la entidad dominante. La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el r間imen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedir la efectiva integraci髇 en el grupo de las sociedades afectadas, determin醤dose la imposibilidad de aplicar el r間imen de consolidaci髇 fiscal, si en el plazo de dos a駉s a partir del d韆 en que concluya el primer per韔do impositivo en que deban tributar en el r間imen de consolidaci髇 fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este art韈ulo.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Ejercitada la opci髇, el grupo fiscal quedar vinculado a este r間imen de forma indefinida durante los per韔dos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del art韈ulo 67 y mientras no se renuncie a su aplicaci髇 a trav閟 de la correspondiente declaraci髇 censal, que deber ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalizaci髇 del 鷏timo per韔do impositivo de su aplicaci髇.
6. La sociedad dominante comunicar los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este art韈ulo a la Administraci髇 tributaria con anterioridad al inicio del periodo impositivo en que sea de aplicaci髇 este r間imen.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composici髇 del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicar a la Administraci髇 tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en 閘 y las que han sido excluidas. Dicha comunicaci髇 se realizar en la declaraci髇 del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composici髇.
Art韈ulo 71 Determinaci髇 de la base imponible del grupo fiscal
1. La base imponible del grupo fiscal se determinar sumando:
- a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensaci髇 de las bases imponibles negativas individuales.
- b) Las eliminaciones.
- c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
- d) La compensaci髇 de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los p醨rafos anteriores resultase positiva, as como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del art韈ulo 74 de esta ley.
2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizar醤 de acuerdo con los criterios establecidos en el art韈ulo 46 del C骴igo de Comercio y dem醩 normas de desarrollo.

3. No tendr la consideraci髇 de partida fiscalmente deducible de la base imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en relaci髇 a los fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia negativa no tendr la consideraci髇 de renta gravable.
La diferencia referida en los dos p醨rafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.
Art韈ulo 72 Eliminaciones
1. Para la determinaci髇 de la base imponible consolidada se practicar醤 la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el per韔do impositivo.
Se entender醤 por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los per韔dos impositivos en que ambas formen parte de 閘 y se aplique el r間imen de consolidaci髇 fiscal.
2. Se practicar醤 las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
3. No se eliminar醤 los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducci髇 por doble imposici髇 interna prevista en el art韈ulo 30.4 de esta ley.
Art韈ulo 73 Incorporaciones
1. Los resultados eliminados se incorporar醤 a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.
2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operaci髇 interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operaci髇 se incorporar a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al per韔do impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separaci髇.
3. Se practicar la incorporaci髇 de la eliminaci髇 de la correcci髇 de valor de la participaci髇 de las sociedades del grupo fiscal cuando estas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensaci髇 de la base imponible negativa correspondiente a la p閞dida que determin la correcci髇 de valor. No se incorporar la reversi髇 de las correcciones de valor practicadas en per韔dos impositivos en los que la entidad participada no form parte del grupo fiscal.
Art韈ulo 74 Compensaci髇 de bases imponibles negativas
1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinaci髇 de la base imponible del grupo fiscal 閟ta resultase negativa, su importe podr ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los t閞minos previstos en el art韈ulo 25 de esta ley.
2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integraci髇 en el grupo fiscal podr醤 ser compensadas en la base imponible de este, con el l韒ite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluy閚dose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 30 de esta ley.
Art韈ulo 75 Reinversi髇
1. Las sociedades del grupo fiscal podr醤 aplicar la deducci髇 por reinversi髇 de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversi髇 la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversi髇 podr materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condici髇 de que dicho elemento sea nuevo.
2. La deducci髇 por reinversi髇 de beneficios extraordinarios no proceder en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.
Art韈ulo 76 Per韔do impositivo
1. El per韔do impositivo del grupo fiscal coincidir con el de la sociedad dominante.
2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un per韔do impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributaci髇 en r間imen individual, dicha conclusi髇 no determinar la del grupo fiscal.
Art韈ulo 77 Cuota 韓tegra del grupo fiscal
Se entender por cuota 韓tegra del grupo fiscal la cuant韆 resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo fiscal.
Art韈ulo 78 Deducciones y bonificaciones de la cuota 韓tegra del grupo fiscal
1. La cuota 韓tegra del grupo fiscal se minorar en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los cap韙ulos II, III y IV del t韙ulo VI de esta ley.
Los requisitos establecidos para la aplicaci髇 de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referir醤 al grupo fiscal, as como para aplicar el r間imen de exenci髇 establecido en el art韈ulo 21 de esta ley.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicaci髇 en el momento de su inclusi髇 en el grupo fiscal podr醤 deducirse en la cuota 韓tegra del grupo fiscal con el l韒ite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el r間imen individual de tributaci髇.
Art韈ulo 79 Obligaciones de informaci髇
1. La sociedad dominante deber formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de p閞didas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el m閠odo de integraci髇 global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

2. Las cuentas anuales consolidadas se referir醤 a la misma fecha de cierre y per韔do que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompa馻r la siguiente informaci髇:
- a) Las eliminaciones practicadas en per韔dos impositivos anteriores pendientes de incorporaci髇.
- b) Las eliminaciones practicadas en el per韔do impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuant韆.
- c) Las incorporaciones realizadas en el per韔do impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuant韆.
- d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinaci髇 de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboraci髇 de los documentos a que se refiere el apartado 1.
Art韈ulo 80 Causas determinantes de la p閞dida del r間imen de consolidaci髇 fiscal
1. El r間imen de consolidaci髇 fiscal se perder por las siguientes causas:
- a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria determinan la aplicaci髇 del m閠odo de estimaci髇 indirecta.
- b) El incumplimiento de las obligaciones de informaci髇 a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo anterior.
2. La p閞dida del r間imen de consolidaci髇 fiscal se producir con efectos del per韔do impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar por el r間imen individual en dicho per韔do.
Art韈ulo 81 Efectos de la p閞dida del r間imen de consolidaci髇 fiscal y de la extinci髇 del grupo fiscal
1. En el supuesto de que existieran, en el per韔do impositivo en que se produzca la p閞dida del r間imen de consolidaci髇 fiscal o la extinci髇 del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporaci髇, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensaci髇, se proceder de la forma siguiente:
-
a) Las eliminaciones pendientes de incorporaci髇 se integrar醤 en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al 鷏timo per韔do impositivo en el que sea aplicable el r間imen de consolidaci髇 fiscal.
Lo anterior no se aplicar cuando la entidad dominante adquiera la condici髇 de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en r間imen de consolidaci髇 fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusi髇 acogida al r間imen especial establecido en el Cap韙ulo VIII del T韙ulo VII de esta Ley, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporar醤 a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 73 de esta Ley.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 81 redactada, siendo de aplicaci髇 a los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el n鷐ero ocho del art韈ulo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci髇 mensual en el Impuesto sobre el Valor A馻dido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (獴.O.E. 25 diciembre). Vigencia: 26 diciembre 2008 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2008
-
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el per韔do impositivo en que se produzca la p閞dida o extinci髇 de este r間imen asumir醤 el derecho a la compensaci髇 de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporci髇 que hubieren contribuido a su formaci髇.
La compensaci髇 se realizar con las bases imponibles positivas que se determinen en r間imen individual de tributaci髇 en los per韔dos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el art韈ulo 25.1 de esta ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aqu閘 o aqu閘los en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
-
c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el per韔do impositivo en que se produzca la p閞dida o extinci髇 de este r間imen asumir醤 el derecho a la compensaci髇 pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporci髇 en que hayan contribuido a su formaci髇.
La compensaci髇 se practicar en las cuotas 韓tegras que se determinen en los per韔dos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta ley para la deducci髇 pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aqu閘 o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el per韔do impositivo en que se produzca la p閞dida o extinci髇 de este r間imen, asumir醤 el derecho a la deducci髇 de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporci髇 en que hubiesen contribuido a ellos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser de aplicaci髇 cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.
Art韈ulo 82 Declaraci髇 y autoliquidaci髇 del grupo fiscal
1. La sociedad dominante vendr obligada, al tiempo de presentar la declaraci髇 del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda. La sociedad dominante deber cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaraci髇 del grupo fiscal deber presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaraci髇 en r間imen de tributaci髇 individual de la sociedad dominante.
3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinci髇 del grupo fiscal, p閞dida del r間imen de consolidaci髇 fiscal o separaci髇 de sociedades del grupo fiscal, se presentar醤 dentro de los veinticinco d韆s naturales siguientes a los seis meses posteriores al d韆 en que se produjeron las causas determinantes de la extinci髇, p閞dida o separaci髇.
CAP蚑ULO VIII
R間imen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni髇 Europea

Art韈ulo 83 Definiciones
1. Tendr la consideraci髇 de fusi髇 la operaci髇 por la cual:
- a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disoluci髇 sin liquidaci髇, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribuci髇 a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensaci髇 en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- b) Dos o m醩 entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disoluci髇 sin liquidaci髇, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribuci髇 a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensaci髇 en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disoluci髇 sin liquidaci髇, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
2.
1. Tendr la consideraci髇 de escisi髇 la operaci髇 por la cual:
- a) Una entidad divide en dos o m醩 partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o m醩 entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disoluci髇 sin liquidaci髇, mediante la atribuci髇 a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportaci髇 y, en su caso, de una compensaci髇 en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci髇 o ya existentes, manteni閚dose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas 鷏timas, que deber醤 atribuirse a sus socios en proporci髇 a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducci髇 de capital social y reservas en la cuant韆 necesaria, y, en su caso, una compensaci髇 en dinero en los t閞minos de la letra anterior.
- c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayor韆 del capital social en estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares caracter韘ticas en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creaci髇 o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deber atribuir a sus socios en proporci髇 a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuant韆 necesaria y, en su caso, una compensaci髇 en dinero en los t閞minos de la letra a) anterior.
2. En los casos en que existan dos o m醩 entidades adquirentes, la atribuci髇 a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporci髇 distinta a la que ten韆n en la que se escinde requerir que los patrimonios adquiridos por aqu閘las constituyan ramas de actividad.

3. Tendr la consideraci髇 de aportaci髇 no dineraria de ramas de actividad la operaci髇 por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creaci髇 o ya existente la totalidad o una o m醩 ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
4. Se entender por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad econ髆ica aut髇oma determinante de una explotaci髇 econ髆ica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podr醤 ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contra韉as para la organizaci髇 o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5. Tendr la consideraci髇 de canje de valores representativos del capital social la operaci髇 por la cual una entidad adquiere una participaci髇 en el capital social de otra que le permite obtener la mayor韆 de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayor韆, adquirir una mayor participaci髇, mediante la atribuci髇 a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensaci髇 en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

6. El r間imen tributario previsto en este cap韙ulo ser igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jur韉ica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.
7. El r間imen tributario previsto en este Cap韙ulo ser igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni髇 Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio espa駉l que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este r間imen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos ser醤 de aplicaci髇 a las operaciones de cambio de domicilio social, a鷑 cuando no den lugar a dichas transmisiones.

Art韈ulo 84 R間imen de las rentas derivadas de la transmisi髇
1. No se integrar醤 en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el art韈ulo anterior:
-
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa駉l de bienes y derechos en 閘 situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero s髄o se excluir醤 de la base imponible las rentas derivadas de la transmisi髇 de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio espa駉l determinar la integraci髇 en la base imponible del establecimiento permanente, en el per韔do impositivo en que se produzca aqu閘la, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el art韈ulo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
- b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa駉l, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Uni髇 Europea en favor de entidades residentes en territorio espa駉l.
-
c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio espa駉l, de establecimientos permanentes en 閘 situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero s髄o se excluir醤 de la base imponible las rentas derivadas de la transmisi髇 de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio espa駉l determinar la integraci髇 en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aqu閘la, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el art韈ulo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
- d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa駉l, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Uni髇 Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al r間imen fiscal com鷑 aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y est閚 sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en su art韈ulo 3.
No se excluir醤 de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al r間imen de atribuci髇 de rentas.
Se excluir醤 de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicaci髇 de un tipo de gravamen o un r間imen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicaci髇 de un tipo de gravamen o un r間imen tributario especial distinto de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jur韉ica, la renta derivada de la transmisi髇 de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operaci髇, realizada con posterioridad a 閟ta, se entender generada de forma lineal, salvo prueba en contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realizaci髇 de la operaci髇 ser gravada aplicando el tipo de gravamen y el r間imen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

2. Podr renunciarse al r間imen establecido en el apartado anterior, mediante la integraci髇 en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisi髇 de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3. En todo caso, se integrar醤 en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotaci髇, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegaci髇 mar韙ima y a閞ea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio espa駉l.
Art韈ulo 85 Valoraci髇 fiscal de los bienes adquiridos
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicaci髇 el r間imen previsto en el art韈ulo anterior se valorar醤, a efectos fiscales, por los mismos valores que ten韆n en la entidad transmitente antes de realizarse la operaci髇, manteni閚dose igualmente la fecha de adquisici髇 de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el art韈ulo 15.9 de esta Ley. Dichos valores se corregir醤 en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasi髇 de la operaci髇.

2. En aquellos casos en que no sea de aplicaci髇 el r間imen previsto en el art韈ulo anterior se tomar el valor convenido entre las partes con el l韒ite del valor normal de mercado.
Art韈ulo 86 Valoraci髇 fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestaci髇 de la aportaci髇
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportaci髇 de ramas de actividad se valorar醤, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad econ髆ica aut髇oma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasi髇 de la operaci髇.
Art韈ulo 87 R間imen fiscal del canje de valores
1. No se integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi髇 del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
-
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio espa駉l o en el de alg鷑 otro Estado miembro de la Uni髇 Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este 鷏timo caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en Espa馻.
Cuando el socio tenga la consideraci髇 de entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas, no se integrar en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o part韈ipes en dicho socio, la renta generada con ocasi髇 del canje de valores, siempre que a la operaci髇 le sea de aplicaci髇 el r間imen fiscal establecido en el presente Cap韙ulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoraci髇 fiscal que ten韆n los canjeados.
- b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio espa駉l o est comprendida en el 醡bito de aplicaci髇 de la Directiva 90/434/CEE.T閚gase en cuenta que la Directiva 90/434/CEE, 23 julio, ha sido derogada por el art韈ulo 17 de Directiva 2009/133/CE del Consejo, 19 octubre 2009, relativa al r間imen fiscal com鷑 aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (獶.O.U.E.L. 25 noviembre).

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorar醤 por el valor que ten韆n en el patrimonio de los socios que efect鷄n la aportaci髇, seg鷑 las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorar醤 por este 鷏timo.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributaci髇 en territorio espa駉l, se tomar el valor convenido entre las partes con el l韒ite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorar醤, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, seg鷑 proceda. Esta valoraci髇 se aumentar o disminuir en el importe de la compensaci髇 complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservar醤 la fecha de adquisici髇 de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio espa駉l, se integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o de este impuesto del per韔do impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las p閞didas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podr aplazarse, ingres醤dose conjuntamente con la declaraci髇 correspondiente al per韔do impositivo en el que se transmitan los valores, a condici髇 de que el sujeto pasivo garantice el pago de aqu閘la.

5. Se integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en pa韘es o territorios calificados reglamentariamente como para韘os fiscales u obtenidas a trav閟 de ellos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este art韈ulo no podr醤 acogerse al r間imen previsto en este cap韙ulo.
Art韈ulo 88 Tributaci髇 de los socios en las operaciones de fusi髇, absorci髇 y escisi髇 total o parcial
1. No se integrar醤 en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi髇 de la atribuci髇 de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio espa駉l o en el de alg鷑 otro Estado miembro de la Uni髇 Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este 鷏timo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa駉l.
Cuando el socio tenga la consideraci髇 de entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas, no se integrar en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o part韈ipes en dicho socio, la renta generada con ocasi髇 de dicha atribuci髇 de valores, siempre que a la operaci髇 le sea de aplicaci髇 el r間imen fiscal establecido en el presente Cap韙ulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoraci髇 fiscal que ten韆n los canjeados.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusi髇, absorci髇 y escisi髇, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, seg鷑 proceda. Esta valoraci髇 se aumentar o disminuir en el importe de la compensaci髇 complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar醤 la fecha de adquisici髇 de los entregados.
3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio espa駉l, se integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o de este impuesto del per韔do impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las p閞didas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podr aplazarse, ingres醤dose conjuntamente con la declaraci髇 correspondiente al per韔do impositivo en que se transmitan los valores, a condici髇 de que el sujeto pasivo garantice el pago de aqu閘la.

4. Se integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en pa韘es o territorios calificados reglamentariamente como para韘os fiscales u obtenidas a trav閟 de ellos.
Art韈ulo 89 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un cinco por ciento, no se integrar en la base imponible de aqu閘la la renta positiva derivada de la anulaci髇 de la participaci髇, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.
En este supuesto no se aplicar la deducci髇 para evitar la doble imposici髇 interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el p醨rafo anterior.
2. Cuando el montante de la participaci髇 sea inferior al se馻lado en el apartado anterior su anulaci髇 determinar una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participaci髇 y el valor contable de esta.
3. Los bienes adquiridos se valorar醤, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 85 de esta Ley.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisici髇 de la participaci髇 y los fondos propios se imputar a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el m閠odo de integraci髇 global establecido en el art韈ulo 46 del C骴igo de Comercio y dem醩 normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada ser fiscalmente deducible de la base imponible, con el l韒ite anual m醲imo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
a) Que la participaci髇 no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio espa駉l o a personas f韘icas residentes en territorio espa駉l, o a una entidad vinculada cuando esta 鷏tima, a su vez, adquiri la participaci髇 a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en este p醨rafo a) se entender cumplido:
-
1. Trat醤dose de una participaci髇 adquirida a personas o entidades no residentes en territorio espa駉l o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquiri la participaci髇 de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el p醨rafo anterior ha tributado en Espa馻 a trav閟 de cualquier transmisi髇 de la participaci髇.
Igualmente proceder la deducci髇 de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasi髇 de la transmisi髇 de la participaci髇, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un pa韘 o territorio considerado como para韘o fiscal.
- 2. Trat醤dose de una participaci髇 adquirida a personas f韘icas residentes en territorio espa駉l o a una entidad vinculada cuando esta 鷏tima, a su vez, adquiri la participaci髇 de las referidas personas f韘icas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas f韘icas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
-
b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades seg鷑 los criterios establecidos en el
art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci髇 de formular cuentas anuales consolidadas.
El requisito previsto en este p醨rafo b) no se aplicar respecto del precio de adquisici髇 de la participaci髇 satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio espa駉l.
Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoraci髇 que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendr efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortizaci髇 contable de dicha parte imputada, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 11, siendo igualmente aplicable la deducci髇 establecida en los apartados 6 y 7 del art韈ulo 12 de esta Ley.
Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el p醨rafo b) anterior, las dotaciones para la amortizaci髇 de la diferencia entre el precio de adquisici髇 de la participaci髇 y los fondos propios ser醤 deducibles si se prueba que responden a una depreciaci髇 irreversible.

4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrar醤 en la base imponible de aqu閘la las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi髇 de la transmisi髇 de la participaci髇, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del art韈ulo 84 de esta ley.
Art韈ulo 90 Subrogaci髇 en los derechos y las obligaciones tributarias
1. Cuando las operaciones mencionadas en el art韈ulo 83 determinen una sucesi髇 a t韙ulo universal, se transmitir醤 a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumir el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesi髇 no sea a t韙ulo universal, la transmisi髇 se producir 鷑icamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumir el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensaci髇 en la entidad transmitente podr醤 ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensaci髇 se reducir en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier t韙ulo, correspondientes a dicha participaci髇 o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ning鷑 caso ser醤 compensables las bases imponibles negativas correspondientes a p閞didas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciaci髇 de la participaci髇 de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciaci髇 de la participaci髇 de otra entidad en esta 鷏tima cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
4. Las subrogaciones comprender醤 exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes espa駉las.
Art韈ulo 91 Imputaci髇 de rentas
Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el art韈ulo 83 de esta ley se imputar醤 de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Art韈ulo 92 P閞didas de los establecimientos permanentes
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicaci髇 el r間imen previsto en la letra d) del apartado 1 del art韈ulo 84 de esta Ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio espa駉l se incrementar en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente, con el l韒ite de la renta positiva derivada de la transmisi髇 del mismo.
Adem醩 de lo establecido en el p醨rafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el art韈ulo 22 de esta Ley, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrar en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota 韓tegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que est situado dicho establecimiento permanente, con el l韒ite del importe de la cuota 韓tegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.

Art韈ulo 93 Obligaciones contables
1. La entidad adquirente deber incluir en la memoria anual la informaci髇 que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el art韈ulo 84.2 de esta Ley en cuyo caso 鷑icamente se cumplimentar la indicada en el p醨rafo d):
- a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquiri los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortizaci髇.
- b) 趌timo balance cerrado por la entidad transmitente.
- c) Relaci髇 de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aqu閘 por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realizaci髇 de la operaci髇, expresando ambos valores as como los fondos de amortizaci髇 y correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.
- d) Relaci髇 de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 90 de esta Ley.
A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estar obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Los socios personas jur韉icas deber醤 mencionar en la memoria anual los siguientes datos:
- a) Valor contable de los valores entregados.
- b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.
3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores deber醤 realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad adquirente podr optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicaci髇 de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operaci髇, que deber ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el p醨rafo anterior.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendr la consideraci髇 de infracci髇 tributaria grave. La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro a駉s en que no se incluya la informaci髇, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los a駉s siguientes, con el l韒ite del cinco por ciento del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art韈ulo 94 Aportaciones no dinerarias
1. El r間imen previsto en el presente cap韙ulo se aplicar, a opci髇 del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la entidad que recibe la aportaci髇 sea residente en territorio espa駉l o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
- b) Que una vez realizada la aportaci髇, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportaci髇 en, al menos, el cinco por ciento.
-
c) Que, en el caso de aportaci髇 de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, se tendr醤 que cumplir adem醩 de los requisitos se馻lados en los p醨rafos a) y b), los siguientes:
- 1. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio espa駉l y que a dicha entidad no le sean de aplicaci髇 el r間imen especial de agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los dem醩 requisitos establecidos en el cuarto p醨rafo del apartado 1 del art韈ulo 116 de esta Ley.
- 2. Que representen una participaci髇 de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
- 3. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el a駉 anterior a la fecha del documento p鷅lico en que se formalice la aportaci髇.
- d) Que, en el caso de aportaci髇 de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el p醨rafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, dichos elementos est閚 afectos a actividades econ髆icas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el C骴igo de Comercio.

2. El r間imen previsto en el presente cap韙ulo se aplicar tambi閚 a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el C骴igo de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podr醤 ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.
Art韈ulo 95 Normas para evitar la doble imposici髇
1. A los efectos de evitar la doble imposici髇 que pudiera producirse por aplicaci髇 de las reglas de valoraci髇 previstas en los art韈ulos 86, 87.2 y 94 de esta Ley se aplicar醤 las siguientes normas:
- a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados dar醤 derecho a la deducci髇 para evitar la doble imposici髇 interna de dividendos a que se refiere el art韈ulo 30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 del socio y su antig黣dad. Igual criterio se aplicar respecto de la deducci髇 para evitar la doble imposici髇 interna de plusval韆s a que se refiere el art韈ulo 30.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisi髇 de la participaci髇.
- b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendr醤 derecho a la exenci髇 o a la deducci髇 para evitar la doble imposici髇 internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participaci髇 del socio.
La p閞dida por deterioro de la participaci髇 derivada de la distribuci髇 de los beneficios a que se refiere el p醨rafo anterior no ser fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en Espa馻 a trav閟 de la transmisi髇 de la participaci髇.

2. Cuando por la forma en como contabiliz la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposici髇 por aplicaci髇 de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicar, en el momento de su extinci髇, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicaci髇 de las reglas de valoraci髇 establecidas en los art韈ulos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad adquirente podr practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinci髇, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participaci髇 y con el l韒ite de la cuant韆 que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasi髇 de dicha transmisi髇.
Art韈ulo 96 Aplicaci髇 del r間imen fiscal
1. La aplicaci髇 del r間imen establecido en este Cap韙ulo requerir que se opte por 閘 de acuerdo con las siguientes reglas:
-
a) En las operaciones de fusi髇 o escisi髇 la opci髇 se incluir en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusi髇 o escisi髇 de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en Espa馻.
Trat醤dose de operaciones a las que sea de aplicaci髇 el r間imen establecido en el art韈ulo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en Espa馻, la opci髇 se ejercer por la entidad adquirente y deber constar en escritura p鷅lica en que se documente la transmisi髇.
-
b) En las aportaciones no dinerarias la opci髇 se ejercer por la entidad adquirente y deber constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura p鷅lica en que se documente el oportuno acto o contrato.
Trat醤dose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en Espa馻, la opci髇 se ejercer por la entidad transmitente.
-
c) En las operaciones de canje de valores la opci髇 se ejercer por la entidad adquirente y deber constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura p鷅lica en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas p鷅licas de adquisici髇 de acciones la opci髇 se ejercer por el 髍gano social competente para promover la operaci髇 y deber constar en el folleto explicativo.
Trat醤dose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en Espa馻, el socio que transmite dichos valores deber demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el r間imen de la Directiva 90/434/CEE.
- d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni髇 Europea, la opci髇 se incluir en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de Espa馻 traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a Espa馻, o de la sociedad no domiciliada en Espa馻, con establecimiento permanente en territorio espa駉l, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.
La opci髇 deber constar en escritura p鷅lica o documento p鷅lico equivalente, susceptible de inscripci髇 en el Registro p鷅lico del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operaci髇.
En cualquier caso, la opci髇 deber comunicarse al Ministerio de Econom韆 y Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. No se aplicar el r間imen establecido en el presente cap韙ulo cuando la operaci髇 realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasi髇 fiscal. En particular, el r間imen no se aplicar cuando la operaci髇 no se efect鷈 por motivos econ髆icos v醠idos, tales como la reestructuraci髇 o la racionalizaci髇 de las actividades de las entidades que participan en la operaci髇, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los t閞minos previstos en los art韈ulos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados podr醤 formular consultas a la Administraci髇 tributaria sobre la aplicaci髇 y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestaci髇 tendr car醕ter vinculante para la aplicaci髇 del r間imen especial del presente cap韙ulo en 閟te y cualesquiera otros tributos.
3. El r間imen de diferimiento de rentas contenido en el presente cap韙ulo ser incompatible, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 21 de esta ley, con la aplicaci髇 de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisi髇 de participaciones en entidades no residentes en territorio espa駉l.
V閍nse art韈ulos 42, 43 y 44 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (獴.O.E. 6 agosto).
CAP蚑ULO IX
R間imen fiscal de la miner韆
Art韈ulo 97 Entidades mineras: libertad de amortizaci髇
1. Las entidades que desarrollen actividades de exploraci髇, investigaci髇 y explotaci髇 o beneficio de yacimientos minerales y dem醩 recursos geol骻icos clasificados en la secci髇 C), apartado 1, del art韈ulo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la secci髇 D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, as como de los que reglamentariamente se determinen con car醕ter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del art韈ulo citado, podr醤 gozar, en relaci髇 con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortizaci髇 durante 10 a駉s contados a partir del comienzo del primer per韔do impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotaci髇.
2. No se considerar entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestaci髇 de servicios para la realizaci髇 o desarrollo de las citadas actividades.
Art韈ulo 98 Factor de agotamiento: 醡bito de aplicaci髇 y modalidades
1. Podr醤 reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
- a) Los comprendidos en la secci髇 C) del art韈ulo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la secci髇 D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
- b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la secci髇 B) del referido art韈ulo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la secci髇 C) o en la secci髇 D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
2. El factor de agotamiento no exceder del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos se馻lados en el apartado anterior.
3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podr醤 optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos, consider醤dose tambi閚 como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformaci髇. En este caso, la dotaci髇 para el factor de agotamiento no podr ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformaci髇, comercializaci髇 y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos se馻lados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas.
4. En el caso de que varias personas f韘icas o jur韉icas se hayan asociado para la realizaci髇 de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jur韉ica independiente, cada uno de los part韈ipes podr destinar, a prorrata de su participaci髇 en la actividad com鷑, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes art韈ulos.
Art韈ulo 99 Factor de agotamiento: inversi髇
Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento s髄o podr醤 ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuaci髇 se indican:
- a) Exploraci髇 e investigaci髇 de nuevos yacimientos minerales y dem醩 recursos geol骻icos.
- b) Investigaci髇 que permita mejorar la recuperaci髇 o calidad de los productos obtenidos.
-
c) Suscripci髇 o adquisici髇 de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los p醨rafos a), b) y d) de este art韈ulo, as como a la explotaci髇 de yacimientos minerales y dem醩 recursos geol骻icos clasificados en la secci髇 C) del
art韈ulo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la secci髇 D), creada por la
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geot閞micos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geol骻icos de inter閟 energ閠ico que el Gobierno acuerde incluir en esta secci髇, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 a駉s.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripci髇, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deber realizar la liquidaci髇 a que se refiere el art韈ulo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripci髇, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversi髇 se hiciera en valores de los mencionados en el primer p醨rafo, 閟tos deber醤 mantenerse durante el per韔do que restase para completar el plazo de los 10 a駉s.
- d) Investigaci髇 que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotaci髇.
- e) Laboratorios y equipos de investigaci髇 aplicables a las actividades mineras de la empresa.
- f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauraci髇 previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gesti髇 de los residuos de las industrias extractivas y de protecci髇 y rehabilitaci髇 del espacio afectado por actividades mineras.
Art韈ulo 100 Factor de agotamiento: requisitos
1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada per韔do impositivo deber invertirse en el plazo de 10 a駉s, contados a partir de su conclusi髇.
2. Se entender efectuada la inversi髇 cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el art韈ulo anterior o recibido el inmovilizado.
3. En cada per韔do impositivo deber醤 incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
4. El sujeto pasivo deber recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realiz la correspondiente reducci髇 el importe de 閟ta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, as como cualquier disminuci髇 habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aqu閘la. Estos hechos podr醤 ser objeto de comprobaci髇 durante este mismo per韔do.
5. S髄o podr disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 a駉s desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6. Las inversiones financiadas por aplicaci髇 del factor agotamiento no podr醤 acogerse a las deducciones previstas en el cap韙ulo IV del t韙ulo VI.
Art韈ulo 101 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
1. Transcurrido el plazo de 10 a駉s sin haberse invertido o habi閚dose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrar en la base imponible del per韔do impositivo concluido a la expiraci髇 de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposici髇, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengar醤 desde el d韆 en que finalice el per韔do de pago voluntario de la deuda correspondiente al per韔do impositivo en que se realiz la correlativa reducci髇.
2. En el caso de liquidaci髇 de la entidad, el importe pendiente de aplicaci髇 del factor de agotamiento se integrar en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se proceder en los casos de cesi髇 o enajenaci髇 total o parcial de la explotaci髇 minera y en los de fusi髇 o transformaci髇 de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos t閞minos en que ven韆 figurando en la entidad anterior.
CAP蚑ULO X
R間imen fiscal de la investigaci髇 y explotaci髇 de hidrocarburos
Art韈ulo 102 Exploraci髇, investigaci髇 y explotaci髇 de hidrocarburos: factor de agotamiento
Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploraci髇, investigaci髇 y explotaci髇 de yacimientos y de almacenamientos subterr醤eos de hidrocarburos naturales, l韖uidos o gaseosos, existentes en el territorio espa駉l y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que est閚 bajo la soberan韆 del Reino de Espa馻, en los t閞minos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con car醕ter complementario de 閟tas, las de transporte, almacenamiento, depuraci髇 y venta de los productos extra韉os, tendr醤 derecho a una reducci髇 en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podr ser, a elecci髇 de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:
Art韈ulo 103 Factor de agotamiento: requisitos
1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deber醤 invertirse por el concesionario en las actividades de exploraci髇, investigaci髇 y explotaci髇 de yacimientos o de almacenamientos subterr醤eos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio espa駉l y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que est閚 bajo la soberan韆 del Reino de Espa馻, as como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas, en el plazo de 10 a駉s contados desde la conclusi髇 del per韔do impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. La misma consideraci髇 tendr醤 las actividades de exploraci髇, investigaci髇 y explotaci髇 realizadas en los cuatro a駉s anteriores al primer per韔do impositivo en que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento.
A estos efectos, se entender por exploraci髇 o investigaci髇 los estudios preliminares de naturaleza geol骻ica, geof韘ica o s韘mica, as como todos los gastos realizados en el 醨ea de un permiso de exploraci髇 o investigaci髇, tales como los sondeos de exploraci髇, as como los de evaluaci髇 y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparaci髇 de los terrenos y de localizaci髇 de dichos sondeos. Tambi閚 se considerar醤 gastos de exploraci髇 o investigaci髇 los realizados en una concesi髇 y que se refieran a trabajos para la localizaci髇 y perforaci髇 de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesi髇 de explotaci髇 otorgada. Se entender por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que aquellas ocupaban en la forma establecida por el decreto de otorgamiento.
Se entender, a estos efectos, por inversiones en explotaci髇 las realizadas en el 醨ea de una concesi髇 de explotaci髇, tales como el dise駉, la perforaci髇 y la construcci髇 de los pozos, las instalaciones de explotaci髇, y cualquier otra inversi髇, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotaci髇, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario en las actividades de exploraci髇 o de investigaci髇 referidas anteriormente.
Se incluir醤 como explotaci髇, a estos efectos, los sondeos de evaluaci髇 y de desarrollo que resulten positivos.
2. En cada per韔do impositivo deber醤 incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
3. S髄o podr disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.
4. El sujeto pasivo deber recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realiz la correspondiente reducci髇 el importe de esta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, as como cualquier disminuci髇 en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el destino de aqu閘la. Estos hechos podr醤 ser objeto de comprobaci髇 durante este mismo per韔do, para lo cual el sujeto pasivo deber aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.
5. Las inversiones financiadas por aplicaci髇 del factor de agotamiento no podr醤 acogerse a las deducciones previstas en el cap韙ulo IV del t韙ulo VI.
Art韈ulo 104 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
1. Transcurrido el plazo de 10 a駉s sin haberse invertido o habi閚dose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrar en la base imponible del per韔do impositivo concluido a la expiraci髇 de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposici髇, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengar醤 desde el d韆 en que finalice el per韔do de pago voluntario de la deuda correspondiente al per韔do impositivo en que se realiz la correlativa reducci髇.
2. En el caso de liquidaci髇 de la entidad o de cambio de su objeto social, el importe pendiente de aplicaci髇 del factor de agotamiento se integrar en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se proceder en los casos de cesi髇 o enajenaci髇 total o parcial, fusi髇 o transformaci髇 de la entidad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el art韈ulo 102 de esta ley y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos t閞minos en que ven韆 figurando en la entidad anterior.
Art韈ulo 105 Titularidad compartida
En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigaci髇 o de una concesi髇 de explotaci髇, se atribuir醤 a cada una de las entidades copart韈ipes, los ingresos, gastos, rentas derivadas de la transmisi髇 de elementos patrimoniales e inversiones, que le sean imputables, de acuerdo con su grado de participaci髇.
Art韈ulo 106 Amortizaci髇 de inversiones intangibles y gastos de investigaci髇. Compensaci髇 de bases imponibles negativas
1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerar醤 como activo intangible, desde el momento de su realizaci髇, y podr醤 amortizarse con una cuota anual m醲ima del 50 por ciento. Se incluir醤 en este concepto los trabajos previos geol骻icos, geof韘icos y s韘micos y las obras de acceso y preparaci髇 de terrenos as como los sondeos de exploraci髇, evaluaci髇 y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservaci髇 de yacimientos.
No existir per韔do m醲imo de amortizaci髇 de los activos intangibles y gastos de investigaci髇.

2. Los elementos tangibles del activo podr醤 ser amortizados, siguiendo el criterio de 玼nidad de producci髇, conforme a un plan aceptado por la Administraci髇 en los t閞minos del p醨rafo d) del apartado 1 del art韈ulo 11 de esta ley.
3. Las entidades a que se refiere el art韈ulo 102 de esta ley compensar醤 las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe m醲imo anual del 50 por ciento de cada una de aqu閘las.
Este procedimiento de compensaci髇 de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el art韈ulo 25 de esta ley.

CAP蚑ULO XI
Transparencia fiscal internacional
Art韈ulo 107 Inclusi髇 en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes
1. Los sujetos pasivos incluir醤 en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio espa駉l, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 y se cumplieren las circunstancias siguientes:
-
a) Que por s solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del art韈ulo 16 de esta ley tengan una participaci髇 igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio espa駉l, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta 鷏tima.
La participaci髇 que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio espa駉l se computar por el importe de la participaci髇 indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio espa駉l.
El importe de la renta positiva a incluir se determinar en proporci髇 a la participaci髇 en los resultados y, en su defecto, en proporci髇 a la participaci髇 en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
- b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa駉l, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por raz髇 de gravamen de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto , sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.
2. 趎icamente se incluir en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
- a) Titularidad de bienes inmuebles r鷖ticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que est閚 afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 25 y 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
-
b) Participaci髇 en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi髇 a terceros de capitales propios, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 23.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
No se entender incluida en este p醨rafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
- 1. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
- 2. Los que incorporen derechos de cr閐ito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
- 3. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci髇 en mercados oficiales de valores.
- 4. Los tenidos por entidades de cr閐ito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en el p醨rafo c).
La renta positiva derivada de la cesi髇 a terceros de capitales propios se entender que procede de la realizaci髇 de actividades crediticias y financieras a que se refiere el p醨rafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
-
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci髇 de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci髇, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa駉l y vinculadas en el sentido del art韈ulo 16, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluir la renta positiva cuando m醩 del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci髇 de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci髇, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del art韈ulo 16.
-
d) Transmisi髇 de los bienes y derechos referidos en los p醨rafos a) y b) que genere rentas.
No se incluir醤 las rentas previstas en los p醨rafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en m醩 del cinco por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
- 1. Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organizaci髇 de medios materiales y personales.
- 2. Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entender que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en los p醨rafos a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito del p醨rafo 2. anterior y est閚 participadas, directa o indirectamente, en m醩 del cinco por ciento por la entidad no residente.
3. No se incluir醤 las rentas previstas en los p醨rafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al cuatro por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los l韒ites establecidos en el p醨rafo anterior podr醤 referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio espa駉l pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
En ning鷑 caso se incluir una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
4. No se incluir醤 las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este art韈ulo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en Espa馻.
5. Estar醤 obligadas a la inclusi髇 las entidades residentes en territorio espa駉l comprendidas en el p醨rafo a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a trav閟 de otra u otras entidades no residentes. En este 鷏timo caso el importe de la renta positiva ser el correspondiente a la participaci髇 indirecta.
6. La inclusi髇 se realizar en el per韔do impositivo que comprenda el d韆 en que la entidad no residente en territorio espa駉l haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr entenderse de duraci髇 superior a 12 meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusi髇 en el per韔do impositivo que comprenda el d韆 en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido m醩 de seis meses contados a partir de la fecha de su conclusi髇.
La opci髇 se manifestar en la primera declaraci髇 del impuesto en que haya de surtir efecto y deber mantenerse durante tres a駉s.
7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calcular de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinaci髇 de la base imponible. Se entender por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizar el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa駉l.
8. No se integrar醤 en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicar a los dividendos a cuenta.
En caso de distribuci髇 de reservas se atender a la designaci髇 contenida en el acuerdo social, entendi閚dose aplicadas las 鷏timas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podr ser objeto de inclusi髇 por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
9. Ser醤 deducibles de la cuota 韓tegra los siguientes conceptos:
-
a) Los impuestos o grav醡enes de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Se considerar醤 como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre 閟tas tenga aqu閘la el porcentaje de participaci髇 establecido en el art韈ulo 32.2 de esta ley.
- b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz髇 de la distribuci髇 de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici髇 o de acuerdo con la legislaci髇 interna del pa韘 o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participaci髇 sobre la entidad no residente sea indirecta a trav閟 de otra u otras entidades no residentes, se deducir el impuesto o gravamen de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto efectivamente satisfecho por aqu閘la o aqu閘las en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicar醤 aun cuando los impuestos correspondan a per韔dos impositivos distintos a aquel en el que se realiz la inclusi髇.
En ning鷑 caso se deducir醤 los impuestos satisfechos en pa韘es o territorios calificados reglamentariamente como para韘os fiscales.
La suma de las deducciones de los p醨rafos a) y b) no podr exceder de la cuota 韓tegra que en Espa馻 corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
10. Para calcular la renta derivada de la transmisi髇 de la participaci髇, directa o indirecta, el valor de adquisici髇 se incrementar en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribuci髇, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el per韔do de tiempo comprendido entre su adquisici髇 y transmisi髇.
En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisi髇 a computar ser como m韓imo, el te髍ico resultante del 鷏timo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendr韆n a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si 閟te fuere inferior.

11. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicaci髇 lo previsto en el presente art韈ulo deber醤 presentar conjuntamente con la declaraci髇 por este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa駉l:
- a) Nombre o raz髇 social y lugar del domicilio social.
- b) Relaci髇 de administradores.
- c) Balance y cuenta de p閞didas y ganancias.
- d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
- e) Justificaci髇 de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
12. Cuando la entidad participada resida en un pa韘 o territorio calificado como para韘o fiscal se presumir que:
- a) Se cumple la circunstancia prevista en el p醨rafo b) del apartado 1.
- b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
- c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisici髇 de la participaci髇.
Las presunciones contenidas en los p醨rafos anteriores admitir醤 prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en los p醨rafos anteriores no se aplicar醤 cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusi髇.
13. Lo establecido en el presente art韈ulo se entender sin perjuicio de lo previsto en los art韈ulos 3 y 7.2 de esta ley.
14. A los efectos del presente art韈ulo se entender que el grupo de sociedades a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t閞minos de la legislaci髇 mercantil.

15. Lo previsto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 cuando la entidad no residente en territorio espa駉l sea residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constituci髇 y operativa responde a motivos econ髆icos v醠idos y que realiza actividades empresariales.

CAP蚑ULO XII
Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensi髇
Art韈ulo 108 羗bito de aplicaci髇. Cifra de negocios
1. Los incentivos fiscales establecidos en este cap韙ulo se aplicar醤 siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el per韔do impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
LE0000198684_201412312. Cuando la entidad fuere de nueva creaci髇, el importe de la cifra de negocios se referir al primer per韔do impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el per韔do impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duraci髇 inferior al a駉, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo tambi閚 inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevar al a駉.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci髇 de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referir al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicar este criterio cuando una persona f韘ica por s sola o conjuntamente con el c髇yuge u otras personas f韘icas unidas por v韓culos de parentesco en l韓ea directa o colateral, consangu韓ea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relaci髇 a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligaci髇 de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Los incentivos fiscales establecidos en este cap韙ulo tambi閚 ser醤 de aplicaci髇 en los tres per韔dos impositivos inmediatos y siguientes a aqu閘 per韔do impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este art韈ulo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensi髇 tanto en aqu閘 per韔do como en los dos per韔dos impositivos anteriores a este 鷏timo.
Lo establecido en el p醨rafo anterior ser igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operaci髇 de las reguladas en el cap韙ulo VIII del t韙ulo VII de esta Ley acogida al r間imen fiscal establecido en dicho cap韙ulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operaci髇 cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensi髇 tanto en el per韔do impositivo en que se realice la operaci髇 como en los dos per韔dos impositivos anteriores a este 鷏timo.


Art韈ulo 109 Libertad de amortizaci髇
1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, puestos a disposici髇 del sujeto pasivo en el per韔do impositivo en el que se cumplan las condiciones del art韈ulo anterior, podr醤 ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del per韔do impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un per韔do adicional de otros veinticuatro meses.
La cuant韆 de la inversi髇 que podr beneficiarse del r間imen de libertad de amortizaci髇 ser la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el c醠culo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomar醤 las personas empleadas, en los t閞minos que disponga la legislaci髇 laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relaci髇 a la jornada completa.
La libertad de amortizaci髇 ser aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.

2. El r間imen previsto en el apartado anterior tambi閚 ser de aplicaci髇 a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecuci髇 de obra suscrito en el per韔do impositivo, siempre que su puesta a disposici髇 sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusi髇.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores ser igualmente de aplicaci髇 a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias construidos por la propia empresa.

4. La libertad de amortizaci髇 ser incompatible con los siguientes beneficios fiscales:
- a) La bonificaci髇 por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aqu閘la.
- b) La reinversi髇 de beneficios extraordinarios, la exenci髇 por reinversi髇 y la deducci髇 por reinversi髇 de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisi髇.
5. En caso de transmisi髇 de elementos que hayan gozado de libertad de amortizaci髇, 鷑icamente podr acogerse a la exenci髇 por reinversi髇 la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisi髇 y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciaci髇 monetaria.
6. En el supuesto de que se incumpliese la obligaci髇 de incrementar o mantener la plantilla se deber proceder a ingresar la cuota 韓tegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso m醩 los intereses de demora correspondientes.
El ingreso de la cuota 韓tegra y de los intereses de demora se realizar conjuntamente con la autoliquidaci髇 correspondiente al per韔do impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligaci髇.
7. Lo previsto en este art韈ulo tambi閚 ser de aplicaci髇 a los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condici髇 de que se ejercite la opci髇 de compra.


Art韈ulo 110 Libertad de amortizaci髇 para inversiones de escaso valor
Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposici髇 del sujeto pasivo en el per韔do impositivo en el que se cumplan las condiciones del art韈ulo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podr醤 amortizarse libremente, hasta el l韒ite de 12.020,24 euros referido al per韔do impositivo.
Art韈ulo 111 Amortizaci髇 de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible
1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, as como los elementos del inmovilizado intangible, puestos a disposici髇 del sujeto pasivo en el per韔do impositivo en el que se cumplan las condiciones del art韈ulo 108 de esta Ley, podr醤 amortizarse en funci髇 del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortizaci髇 lineal m醲imo previsto en las tablas de amortizaci髇 oficialmente aprobadas.

2. El r間imen previsto en el apartado anterior tambi閚 ser de aplicaci髇 a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecuci髇 de obra suscrito en el per韔do impositivo, siempre que su puesta a disposici髇 sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusi髇.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores ser igualmente de aplicaci髇 a los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.

4. El r間imen de amortizaci髇 previsto en este art韈ulo ser compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por raz髇 de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren los apartados 4 y 6 de los art韈ulos 11 y 12, respectivamente, de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el per韔do impositivo en el que se cumplan las condiciones del art韈ulo 108 de esta Ley, podr醤 deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dichos apartados.

6. La deducci髇 del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este art韈ulo respecto de la depreciaci髇 efectivamente habida, no estar condicionada a su imputaci髇 contable a la cuenta de p閞didas y ganancias.


Art韈ulo 112 P閞didas por deterioro de los cr閐itos por posibles insolvencias de deudores
1. En el per韔do impositivo en el que se cumplan las condiciones del art韈ulo 108 de esta Ley, ser deducible la p閞dida por deterioro de los cr閐itos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el l韒ite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusi髇 del per韔do impositivo.
2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la p閞dida por deterioro de los cr閐itos por insolvencias establecidas en el art韈ulo 12.2 de esta Ley y aquellos otros cuyas p閞didas por deterioro no tengan el car醕ter de deducibles seg鷑 lo dispuesto en dicho art韈ulo, no se incluir醤 entre los deudores referidos en el apartado anterior.
3. El saldo de la p閞dida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podr exceder del l韒ite citado en dicho apartado.
4. Las p閞didas por deterioro de los cr閐itos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los per韔dos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del art韈ulo 108 de esta Ley, no ser醤 deducibles hasta el importe del saldo de la p閞dida por deterioro a que se refiere el apartado 1.

Art韈ulo 113 Amortizaci髇 de elementos patrimoniales objeto de reinversi髇
1. Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones econ髆icas en los que se materialice la reinversi髇 del importe obtenido en la transmisi髇 onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, tambi閚 afectos a explotaciones econ髆icas, realizada en el per韔do impositivo en el que se cumplan las condiciones del art韈ulo 108 de esta Ley, podr醤 amortizarse en funci髇 del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortizaci髇 lineal m醲imo previsto en las tablas de amortizaci髇 oficialmente aprobadas. La reinversi髇 deber realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado 6 del art韈ulo 42 de esta Ley.

2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisi髇, la amortizaci髇 a la que se refiere el apartado anterior se aplicar s髄o sobre el importe de dicha transmisi髇 que sea objeto de reinversi髇.
3. La deducci髇 del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este art韈ulo respecto de la depreciaci髇 efectivamente habida, no estar condicionada a su imputaci髇 contable en la cuenta de p閞didas y ganancias.
Art韈ulo 114 Tipo de gravamen
Las entidades que cumplan las previsiones del art韈ulo 108 de esta Ley tributar醤 con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
- a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.
- b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el per韔do impositivo tenga una duraci髇 inferior al a駉, la parte de la base imponible que tributar al tipo del 25 por ciento ser la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporci髇 en la que se hallen el n鷐ero de d韆s del per韔do impositivo entre 365 d韆s, o la base imponible del per韔do impositivo cuando esta fuera inferior.

CAP蚑ULO XIII
R間imen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Art韈ulo 115 Contratos de arrendamiento financiero
1. Lo previsto en este art韈ulo se aplicar a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposici髇 adicional s閜tima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervenci髇 de las entidades de cr閐ito.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendr醤 una duraci髇 m韓ima de dos a駉s cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 a駉s cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar pr醕ticas abusivas, se podr醤 establecer otros plazos m韓imos de duraci髇 en funci髇 de las caracter韘ticas de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deber醤 aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperaci髇 del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opci髇 de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicaci髇 del gravamen indirecto que corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperaci髇 del coste del bien deber permanecer igual o tener car醕ter creciente a lo largo del per韔do contractual.
5. Tendr, en todo caso, la consideraci髇 de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideraci髇 tendr la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperaci髇 del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condici髇 concurra s髄o en una parte del bien objeto de la operaci髇, podr deducirse 鷑icamente la proporci髇 que corresponda a los elementos susceptibles de amortizaci髇, que deber ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el p醨rafo anterior no podr ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortizaci髇 lineal seg鷑 tablas de amortizaci髇 oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso ser deducible en los per韔dos impositivos sucesivos, respetando igual l韒ite. Para el c醠culo del citado l韒ite se tendr en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Trat醤dose de los sujetos pasivos a los que se refiere el cap韙ulo XII del t韙ulo VII, se tomar el duplo del coeficiente de amortizaci髇 lineal seg鷑 tablas de amortizaci髇 oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducci髇 de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estar condicionada a su imputaci髇 contable en la cuenta de p閞didas y ganancias.
8. Las entidades arrendadoras deber醤 amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opci髇 de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
9. Lo previsto en el art韈ulo 11.3 de esta ley no ser de aplicaci髇 a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente art韈ulo.
10. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero podr醤 disfrutar del incentivo fiscal previsto en el apartado 2 de la disposici髇 final tercera, en los t閞minos que se prevean en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

11. El Ministerio de Econom韆 y Hacienda podr determinar, seg鷑 el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del per韔do de contrataci髇 o de la construcci髇 del bien, as como a las singularidades de su utilizaci髇 econ髆ica, siempre que dicha determinaci髇 no afecte al c醠culo de la base imponible derivada de la utilizaci髇 efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisi髇 que deban determinarse seg鷑 las reglas del r間imen general del impuesto o del r間imen especial previsto en el cap韙ulo VIII del t韙ulo VII de esta Ley.
En los supuestos de p閞dida o inutilizaci髇 definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrar en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperaci髇 del coste del bien y su amortizaci髇 contable.


CAP蚑ULO XIV
R間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Art韈ulo 116 Entidades de tenencia de valores extranjeros
1. Podr醤 acogerse al r間imen previsto en este cap韙ulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gesti髇 y administraci髇 de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l, mediante la correspondiente organizaci髇 de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participaci髇 en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deber醤 ser nominativos.
Las entidades sometidas a los reg韒enes especiales de las agrupaciones de inter閟 econ髆ico, espa駉las y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podr醤 acogerse al r間imen de este cap韙ulo.
Tampoco podr醤 acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 d韆s del ejercicio social m醩 del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendi閚dose a estos efectos que 閟te est constituido por el c髇yuge y las dem醩 personas unidas por v韓culos de parentesco, en l韓ea directa o colateral, consangu韓ea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jur韉icas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jur韉ica de derecho p鷅lico sea titular de m醩 del 50 por ciento del capital, as como cuando los valores representativos de la participaci髇 de la entidad estuviesen admitidos a negociaci髇 en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.

2. La opci髇 por el r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deber comunicarse al Ministerio de Hacienda. El r間imen se aplicar al per韔do impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicaci髇 y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al r間imen.
Reglamentariamente se podr醤 establecer los requisitos de la comunicaci髇 y el contenido de la informaci髇 a suministrar con ella.
Art韈ulo 117 Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio espa駉l, as como las rentas derivadas de la transmisi髇 de la participaci髇 correspondiente, podr醤 disfrutar de la exenci髇 para evitar la doble imposici髇 econ髆ica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el art韈ulo 21 de esta ley.
A los efectos de aplicar la exenci髇, el requisito de participaci髇 m韓ima a que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 21 se considerar cumplido cuando el valor de adquisici髇 de la participaci髇 sea superior a 6 millones de euros. La participaci髇 indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el art韈ulo 21.1.c).2. de esta ley, deber respetar el porcentaje m韓imo del cinco por ciento, salvo que dichas filiales re鷑an las circunstancias a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Art韈ulo 118 Distribuci髇 de beneficios. Transmisi髇 de la participaci髇
1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el art韈ulo anterior recibir醤 el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos dar醤 derecho a la deducci髇 por doble imposici髇 de dividendos en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 30 de esta ley.
-
b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el beneficio distribuido se considerar renta general y se podr aplicar la deducci髇 por doble imposici髇 internacional en los t閞minos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formaci髇 de los beneficios percibidos.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 118 redactada, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por N鷐ero 8 de la disposici髇 final segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (獴.O.E. 29 noviembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2007
- c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona f韘ica no residente en territorio espa駉l, el beneficio distribuido no se entender obtenido en territorio espa駉l. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l, se aplicar lo dispuesto en el p醨rafo a). La distribuci髇 de la prima de emisi髇 tendr el tratamiento previsto en este p醨rafo para la distribuci髇 de beneficios. A estos efectos, se entender que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2. Las rentas obtenidas en la transmisi髇 de la participaci髇 en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separaci髇 del socio o liquidaci髇 de la entidad recibir醤 el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l, y cumpla el requisito de participaci髇 en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del art韈ulo 30 de esta ley, podr aplicar la deducci髇 por doble imposici髇 interna en los t閞minos previstos en dicho art韈ulo. En el mismo supuesto, podr aplicar la exenci髇 prevista en el art韈ulo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relaci髇 con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado art韈ulo 21 para la exenci髇 de las rentas de fuente extranjera.
- b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona f韘ica no residente en territorio espa駉l, no se entender obtenida en territorio espa駉l la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el art韈ulo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho art韈ulo para la exenci髇 de las rentas de fuente extranjera.
3. La entidad de tenencia de valores deber mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, as como facilitar a sus socios la informaci髇 necesaria para que 閟tos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.
4. Lo dispuesto en el p醨rafo c) del apartado 1 y en el p醨rafo b) del apartado 2 de este art韈ulo no se aplicar cuando el perceptor de la renta resida en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
Art韈ulo 119 Aplicaci髇 de este r間imen
1. El disfrute del r間imen estar condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a 閘, que deber醤 ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administraci髇 tributaria.
2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l disfrutar醤 del r間imen previsto en el art韈ulo 94 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del r間imen establecido en el art韈ulo 21 de esta ley.
CAP蚑ULO XV
R間imen de entidades parcialmente exentas
Art韈ulo 120 羗bito de aplicaci髇
El presente r間imen se aplicar a las entidades a que se refiere el art韈ulo 9, apartado 3, de esta ley.
Art韈ulo 121 Rentas exentas
1. Estar醤 exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el art韈ulo anterior:
-
a) Las que procedan de la realizaci髇 de actividades que constituyan su objeto social o finalidad espec韋ica.
A efectos de la aplicaci髇 de este r間imen a la Entidad de Derecho P鷅lico Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerar que no proceden de la realizaci髇 de explotaciones econ髆icas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, as como los procedentes de la actividad de coordinaci髇 y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente P鷅lico Puertos del Estado.
- b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a t韙ulo lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad espec韋ica.
-
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisi髇 onerosa de bienes afectos a la realizaci髇 del objeto o finalidad espec韋ica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad espec韋ica.
Las nuevas inversiones deber醤 realizarse dentro del plazo comprendido entre el a駉 anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici髇 del elemento patrimonial y los tres a駉s posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete a駉s, excepto que su vida 鷗il conforme al m閠odo de amortizaci髇, de los admitidos en el art韈ulo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversi髇 dentro del plazo se馻lado, la parte de cuota 韓tegra correspondiente a la renta obtenida se ingresar, adem醩 de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al per韔do impositivo en que venci aqu閘.
La transmisi髇 de dichos elementos antes del t閞mino del mencionado plazo determinar la integraci髇 en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversi髇.
2. La exenci髇 a que se refiere el apartado anterior no alcanzar a los rendimientos de explotaciones econ髆icas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las se馻ladas en 閘.
3. Se considerar醤 rendimientos de una explotaci髇 econ髆ica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenaci髇 por cuenta propia de los medios de producci髇 y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producci髇 o distribuci髇 de bienes o servicios.
Art韈ulo 122 Determinaci髇 de la base imponible
1. La base imponible se determinar aplicando las normas previstas en el t韙ulo IV de esta ley.
2. No tendr醤 la consideraci髇 de gastos fiscalmente deducibles, adem醩 de los establecidos en el art韈ulo 14 de esta ley, los siguientes:
- a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas ser醤 deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones econ髆icas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
- b) Las cantidades que constituyan aplicaci髇 de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo anterior.
CAP蚑ULO XVI
R間imen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑
Art韈ulo 123 R間imen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑
1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑 se reducir en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
- a) Inversiones para la conservaci髇, mejora, protecci髇, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte est destinado.
- b) Gastos de conservaci髇 y mantenimiento del monte.
- c) Financiaci髇 de obras de infraestructura y servicios p鷅licos, de inter閟 social.
La aplicaci髇 del beneficio a las indicadas finalidades se deber efectuar en el propio per韔do impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo se馻lado, la parte de la cuota 韓tegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresar conjuntamente con la cuota correspondiente al per韔do impositivo en que venci dicho plazo.
La Administraci髇 tributaria, en la comprobaci髇 del destino de los gastos e inversiones indicadas, podr solicitar los informes que precise de las Administraciones auton髆icas y locales competentes.
2. Los beneficios podr醤 aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el sujeto pasivo y sea aceptado por la Administraci髇 tributaria en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑 tributar醤 al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 28 de esta Ley.
4. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑 no estar醤 obligadas a presentar declaraci髇 por este impuesto en aquellos per韔dos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a este, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1.
5. Los part韈ipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com鷑 integrar醤 en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendr醤 el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las Leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

CAP蚑ULO XVII
R間imen de las entidades navieras en funci髇 del tonelaje

Art韈ulo 124 羗bito de aplicaci髇
1. Podr醤 acogerse al r間imen especial previsto en este cap韙ulo:
- a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotaci髇 de buques propios o arrendados.
- b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gesti髇 t閏nica y de tripulaci髇 de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gesti髇 t閏nica y de tripulaci髇 la asunci髇 de la completa responsabilidad de la explotaci髇 n醬tica del buque, as como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el C骴igo Internacional de Gesti髇 para la Seguridad de la Explotaci髇 de los buques y la prevenci髇 de la contaminaci髇 adoptado por la Organizaci髇 Mar韙ima Internacional mediante la Resoluci髇 A 741.
2. Los buques cuya explotaci髇 posibilita la aplicaci髇 del citado r間imen deben reunir los siguientes requisitos:
- a) Estar gestionados estrat間ica y comercialmente desde Espa馻 o desde el resto de la Uni髇 Europea. A estos efectos, se entiende por gesti髇 estrat間ica y comercial la asunci髇 por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad mar韙ima o de trabajos en el mar.
- b) Ser aptos para la navegaci髇 mar韙ima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercanc韆s, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
- c) Trat醤dose de buques destinados a la actividad de remolque ser necesario que menos del 50% de los ingresos del per韔do impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestaci髇 de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso de buques con actividad de dragado ser necesario que m醩 del 50% de los ingresos del per韔do impositivo procedan de la actividad de transporte y dep髎ito en el fondo del mar de materiales extra韉os, alcanzando este r間imen exclusivamente a esta parte de su actividad.
Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entender cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los per韔dos impositivos en los que fuere aplicable este r間imen a aquellas entidades.
Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deber醤 estar registrados en Espa馻 o en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea.
3. Cuando el r間imen fuera aplicable a sujetos pasivos con buques no registrados en Espa馻 o en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al r間imen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedir la aplicaci髇 de dicho r間imen a condici髇 de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en Espa馻 o en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea respecto del tonelaje neto total referido al a駉 anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el per韔do de los tres a駉s posteriores.
Esta condici髇 no se aplicar cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en Espa馻 o en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea sea al menos del 60 por ciento.
4. No podr aplicarse este r間imen cuando la totalidad de los buques no est閚 registrados en Espa馻 o en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea. Tampoco podr醤 acogerse al presente r間imen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo.
5. No resultar de aplicaci髇 este r間imen durante los per韔dos impositivos en los que concurran simult醤eamente las siguientes circunstancias:
- a) Que la entidad tenga la condici髇 de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendaci髇 2003/361/CE de la Comisi髇 Europea.
- b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuraci髇 concedida al amparo de lo establecido en la Comunicaci髇 2004/C244/02 de la Comisi髇 Europea.
- c) Que la Comisi髇 Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicaci髇 de este r間imen cuando tom la decisi髇 sobre la ayuda de reestructuraci髇.


Art韈ulo 125 Determinaci髇 de la base imponible por el m閠odo de estimaci髇 objetiva
1. Las entidades acogidas a este r間imen determinar醤 la parte de base imponible que se corresponda con la explotaci髇, titularidad o gesti髇 t閏nica y de tripulaci髇 de los buques que re鷑an los requisitos del art韈ulo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:
Toneladas de registro neto |
Importe diario por cada 100 toneladas - Euros |
Entre 0 y hasta 1.000 | 0,90 |
Entre 1.001 y hasta 10.000 | 0,70 |
Entre 10.001 y hasta 25.000 | 0,40 |
Desde 25.001 | 0,20 |
Para la aplicaci髇 de la escala se tomar醤 los d韆s del per韔do impositivo en los que los buques est閚 a disposici髇 del sujeto pasivo o en los que se haya realizado la gesti髇 t閏nica y de tripulaci髇, excluyendo los d韆s en los que no est閚 operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La parte de base imponible as determinada incluye las rentas derivadas de los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al buque adscrito a este r間imen, cuando el buque sea utilizado por la propia entidad, as como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con la carga del buque transportada en 閘, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.
La aplicaci髇 de este r間imen deber abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos de aqu閘, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorizaci髇, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a 閘 buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al r間imen. En el caso de entidades que tributen en el r間imen de consolidaci髇 fiscal la solicitud deber estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del art韈ulo 124.

2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisi髇 de un buque afecto a este r間imen, se considerar integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el p醨rafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se ten韆 cuando se accedi a este r間imen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicaci髇, se proceder del siguiente modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicaci髇 el r間imen, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotar una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificar la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operaci髇 a la que se haya aplicado el r間imen especial del cap韙ulo VIII del t韙ulo VII de esta ley, el valor neto contable se determinar partiendo del valor de adquisici髇 por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligaci髇 de no disposici髇 de la reserva o de la obligaci髇 de menci髇 en la memoria constituir infracci髇 tributaria grave, sancion醤dose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisi髇 entre la amortizaci髇 fiscal y contable del buque enajenado, se a馻dir a la base imponible a que se refiere la regla primera de este art韈ulo cuando se haya producido la mencionada transmisi髇. De igual modo se proceder si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasi髇 de una operaci髇 a la que resulte de aplicaci髇 el r間imen especial del cap韙ulo VIII del t韙ulo VII de esta ley.
3. La parte de base imponible determinada seg鷑 el apartado 1 de este art韈ulo no podr ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicaci髇 del presente r間imen.
4. La determinaci髇 de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizar aplicando el r間imen general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Trat醤dose de actividad de dragado, dicha parte de base imponible incluir la renta de esa actividad no acogida a este r間imen especial.
Dicha parte de base imponible estar integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al r間imen y por los gastos directamente relacionados con la obtenci髇 de aquellos, as como por la parte de los gastos generales de administraci髇 que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento de este r間imen, la entidad deber disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas a este, as como los activos afectos a las mismas.

Art韈ulo 126 Tipo de gravamen y cuota
1. En todo caso, resultar de aplicaci髇 el tipo general de gravamen previsto en el p醨rafo primero del art韈ulo 28 de esta ley.
2. La parte de la cuota 韓tegra atribuible a la parte de base imponible determinada seg鷑 lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 125 no podr reducirse por la aplicaci髇 de ning鷑 tipo de deducci髇 o bonificaci髇. Asimismo, la adquisici髇 de los buques que se afecten al presente r間imen no supondr la aplicaci髇 de ning鷑 incentivo ni deducci髇 fiscal.
La parte de cuota 韓tegra que proceda del resto de base imponible no podr minorarse por la aplicaci髇 de deducciones generadas por la adquisici髇 de los buques referidos antes de su afectaci髇 al r間imen regulado en este cap韙ulo.
Art韈ulo 127 Pagos fraccionados
Los sujetos pasivos que se acojan al presente r間imen deber醤 efectuar pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del art韈ulo 45 esta ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el art韈ulo 125 y aplicando el porcentaje a que se refiere el art韈ulo 126, sin computar deducci髇 alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada seg鷑 lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 125.
Art韈ulo 128 Aplicaci髇 del r間imen
1. El r間imen tributario previsto en este cap韙ulo se aplicar de la siguiente forma:
- a) Su aplicaci髇 estar condicionada a la autorizaci髇 por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorizaci髇 se conceder por un per韔do de 10 a駉s a partir de la fecha que establezca la autorizaci髇, pudi閚dose solicitar su pr髍roga por per韔dos adicionales de otros 10 a駉s.
- b) La solicitud deber especificar el per韔do impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentar como m韓imo tres meses antes del inicio del per韔do.
-
c) La solicitud deber resolverse en el plazo m醲imo de tres meses, transcurrido el cual podr entenderse desestimada.
Para la concesi髇 del r間imen, el Ministerio de Hacienda tendr en cuenta la existencia de una contribuci髇 efectiva a los objetivos de la pol韙ica comunitaria de transporte mar韙imo, especialmente en lo relativo al nivel tecnol骻ico de los buques que garantice la seguridad en la navegaci髇 y la prevenci髇 de la contaminaci髇 del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte mar韙imo. A tal fin podr recabar informe previo de los organismos competentes.
- d) El incumplimiento de las condiciones del r間imen o la renuncia a su aplicaci髇 impedir醤 formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un m韓imo de cinco a駉s.
- e) La Administraci髇 tributaria podr verificar la correcta aplicaci髇 del r間imen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicaci髇.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente r間imen implicar el cese de los efectos de la autorizaci髇 correspondiente y la p閞dida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del per韔do impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas 韓tegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el r間imen general de este impuesto, en la totalidad de los per韔dos a los que result de aplicaci髇 la autorizaci髇, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
El incumplimiento de la condici髇 establecida en el apartado 3 del art韈ulo 124 de esta Ley implicar la p閞dida del r間imen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la regularizaci髇 establecida en el p醨rafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques.
Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados en Espa馻 o en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, la regularizaci髇 corresponder a dichos buques por todos los per韔dos impositivos en que los mismos hubiesen estado incluidos en este r間imen.

3. La aplicaci髇 del r間imen tributario previsto en el presente cap韙ulo ser incompatible, para un mismo buque, con la aplicaci髇 de la disposici髇 adicional quinta de esta ley.
V閍nse art韈ulos 50, 51 y 52 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (獴.O.E. 6 agosto).
CAP蚑ULO XVIII
R間imen de las entidades deportivas
Art韈ulo 129 R間imen de las entidades deportivas
1. No se integrar醤 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripci髇 del equipo profesional a una Sociedad An髇ima Deportiva de nueva creaci髇, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades An髇imas Deportivas.
2. La Sociedad An髇ima Deportiva calcular, a efectos fiscales, los incrementos y las disminuciones de patrimonio, as como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripci髇, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al club deportivo que adscriba el equipo profesional.
3. La Sociedad An髇ima Deportiva se subrogar en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribi el equipo profesional por raz髇 de los activos y pasivos adscritos y asumir el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el club deportivo que adscribi el equipo profesional.
En ning鷑 caso se entender transmitido el derecho a la compensaci髇 de p閞didas.