Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 17 de Septiembre de 2005 hasta 19 de Noviembre de 2005
TÍTULO II
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 65 Hecho imponible
1. Estarán sujetas al impuesto:
-
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
- 1.º Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
- 2.º Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
- 3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
-
4.º Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.
Apartado 4.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 redactado por el artículo 2 de la Ley 39/1997, 8 octubre, por la que se aprueba el programa prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la protección del medio ambiente («B.O.E.» 10 octubre).Vigencia: 10 octubre 1997
- 5.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- 6.º Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del anexo citado en el número anterior.
- 7.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
- 8.º Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o enfermos y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
- 9.º Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
- b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deporte náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.
- c) La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de:
-
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
- 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
- 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
Letra d) del número 1 del artículo 65 redactada por el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1997
2. La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 7.º y 8.º de la letra a) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.Véase O.M. 2 abril 2001, por la que se aprueba el modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración tributaria («B.O.E.» 12 abril).
Véase O.M. 26 marzo 2001 por la que se aprueban los modelos 565 y 567, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 568 en euros de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio y los diseños físicos y lógicos para la presentación de los modelos 568 en pesetas y en euros mediante soporte directamente legible por ordenador («B.O.E.» 30 marzo).
3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. A partir de: 1 enero 2011 Párrafo primero del número 3 del artículo 65 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado tres del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto

4. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del Concierto y del Convenio Económico, en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 66 Exenciones, devoluciones y reducciones
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
- a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
- b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
-
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
-
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
- 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
-
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
- 1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.
- 2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un acuerdo de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
- 3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
- 4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
-
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
A partir de: 1 diciembre 2006Letra f) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado tres del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre). - g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
- h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
- i) Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
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j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.A partir de: 1 diciembre 2006Letra j) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
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k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.A partir de: 1 diciembre 2006Letra k) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
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l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
-
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
- 3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
- 4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d) de esta Ley.
- 5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda.Véase O.M. 2 abril 2001, por la que se aprueba el modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración tributaria («B.O.E.» 12 abril).
Véase OM 26 marzo 2001 por la que se aprueban los modelos 565 y 567, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 568 en euros de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio y los diseños físicos y lógicos para la presentación de los modelos 568 en pesetas y en euros mediante soporte directamente legible por ordenador («B.O.E.» 30 marzo).
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
- a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
- b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
- c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
- d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
- e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.
4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
- a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
- b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
- c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
- d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconomiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
Artículo 67 Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del impuesto:
- a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
-
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.
Letra b) del artículo 67 redactada por el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1997
- c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.
Artículo 68 Devengo
1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.
Artículo 69 Base imponible
La base imponible estará constituida:
- a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte. Letra a) del artículo 69 redactada por el artículo 2 del R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías («B.O.E.» 27 mayo).Vigencia: 27 mayo 1993
-
b)
En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.
A partir de: 26 diciembre 2008Letra b) del artículo 69 redactada por el apartado cuatro del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Artículo 70 Tipo impositivo
1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
-
a) Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 7 por 100.
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
-
b) Canarias:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 6 por 100.
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
- c) Ceuta y Melilla: 0 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior, según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 5 por 100.
Resto de medios de transporte: 8 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 4 por 100.
Resto de medios de transporte: 7,5 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 3 por 100.
Resto de medios de transporte: 5 por 100.
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto, se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
- b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
- c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
- d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.

Artículo 70 bis Deducción de la cuota
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.

2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:
-
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
- b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos de la misma.


Artículo 71 Liquidación y pago del impuesto
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e ingresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Téngase en cuenta la Sentencia TC 16/2003, de 30 de enero, que desestima los recursos de inconstitucionalidad 893/93, 921/93 y 943/93 y conflictos de competencia 894/93, 3985/95 y 2170/97 (acumulados), promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, los Reales Decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte («B.O.E.» 5 marzo).Artículo 72 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Artículo 73 Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.
Artículo 74 Disposiciones particulares en relación con el Régimen Económico Fiscal de Canarias
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado. Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Téngase en cuenta la Sentencia TC 16/2003, de 30 de enero, que desestima los recursos de inconstitucionalidad 893/93, 921/93 y 943/93 y conflictos de competencia 894/93, 3985/95 y 2170/97 (acumulados), promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, los Reales Decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte («B.O.E.» 5 marzo).Disposiciones Adicionales.
Primera
Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Párrafo 1.º de la Disposición Adicional 1.ª redactado por el apartado 2.º del artículo 2 del R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías («B.O.E.» 27 mayo).Vigencia: 27 mayo 1993
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.
Segunda
Se declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.
La constitución y ampliaciones de capital de las referidas sociedades gozarán del mismo régimen de bonificaciones que el Estado, en relación con los honorarios o aranceles que se devenguen por la intervención de Fedatarios públicos y Registradores mercantiles.
Tercera
...
Disposición adicional tercera introducida en su actual redacción, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado seis artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Cuarta
...
Disposiciones Transitorias.
Primera Circulación intracomunitaria
1. Hasta el 30 de junio de 1999, los impuestos especiales de fabricación no serán exigibles respecto de las adquisiciones de productos gravados que, en una tienda libre de impuestos o a bordo de un avión o barco en vuelo o travesía intracomunitaria, efectúen los viajeros con ocasión de su desplazamiento de un Estado miembro a otro. Este beneficio se limita a los bienes así adquiridos que dichos viajeros transporten, como equipaje personal, en cantidades no superiores a las establecidas para las importaciones con exención de estos impuestos efectuadas por viajeros procedentes de países terceros. Párrafo 1º del número 1 de la Disposición Transitoria 1ª redactado por Disposición Transitoria 13ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1995
El mismo tratamiento se otorgará, con respecto a los productos adquiridos en los establecimientos de venta situados en el recinto de una de las dos terminales de acceso al túnel bajo el Canal de la Mancha, a viajeros que tengan en su poder un título de transporte válido para el trayecto efectuado entre ambas terminales.
2. Los productos objeto de impuestos especiales que antes del día 1 de enero de 1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito comunitario interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación conforme a las normas que regulan dicho régimen.
Téngase en cuenta la Sentencia TC 16/2003, de 30 de enero, que desestima los recursos de inconstitucionalidad 893/93, 921/93 y 943/93 y conflictos de competencia 894/93, 3985/95 y 2170/97 (acumulados), promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, los Reales Decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte («B.O.E.» 5 marzo).Segunda Hecho imponible
Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal como se configuran en la presente Ley, que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los tipos vigentes en el momento de dicho devengo.
Tercera Exenciones
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación adquiridos o importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, por haberse beneficiado de alguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley 45/1985 en virtud de la finalidad a que se destinaban, podrán utilizarse o consumirse en tales fines siempre que los mismos puedan tenerse en régimen suspensivo u originen el derecho a la exención o a la devolución, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la fabricación o importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de acuerdo con la Ley 45/1985 y a los que no resulte de aplicación lo previsto en el apartado anterior deberán presentar, hasta el 31 de marzo de 1993, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento en que se encuentran, una declaración -liquidación comprensiva de las existencias de tales productos, así como de los incorporados a otros en su poder en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ella establecidos.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 30 de junio de 1993, la adquisición e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley se reconoce la exención del impuesto, se efectuará al amparo de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley 45/1985 que estén en vigor al 31 de diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia hasta el 30 de junio de 1993. En el caso de nuevos supuestos de exención o cuando el adquirente o importador no hubiese estado previamente autorizado, la aplicación de la exención se efectuará sin más requisito que la presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito, suscrito por el adquirente y previamente visado por la oficina gestora correspondiente al establecimiento en que se van a utilizar, en que se precise el supuesto de exención que considera aplicable y manifieste que el destino a dar a los productos a adquirir sin pago del impuesto será el que origina el derecho a tal beneficio. El adquirente será responsable de la indebida utilización de los productos recibidos.
4. Para la adquisición en régimen suspensivo, basta con que se acredite ante el proveedor la condición de depositario autorizado; a estos efectos, las tarjetas de inscripción en registro expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y que caduquen antes del 30 de junio de 1993, se considerarán en vigor hasta esta última fecha.
5. Los operadores registrados los operadores no registrados y los receptores autorizados que autoconsuman los productos recibidos en usos que originen el derecho a la exención según lo establecido en la presente Ley, podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de 1993, con aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal, siendo responsables de la utilización dada a los productos.
Cuarta Devoluciones
1. Los Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera solicitado la devolución total o parcial de las cuotas satisfechas, de acuerdo con la Ley 45/1985, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán consumirse o utilizarse en los fines que originaron el derecho a la devolución, efectuándose ésta conforme al procedimiento entonces vigente.
2. En las exportaciones de productos que originen el derecho a la devolución de las cuotas devengadas por impuestos especiales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la determinación del importe a devolver se efectuará de acuerdo con los tipos vigentes el 31 de diciembre de 1992.
Quinta Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
1. Las existencias de alcohol desnaturalizado conforme a la normativa que se deroga en esta Ley, en poder de almacenistas y detallistas de alcohol en la fecha de su entrada en vigor, tendrán la consideración de alcohol totalmente desnaturalizado hasta el 30 de junio de 1993, pudiendo comercializarse como tal hasta dicha fecha.
2. Las autorizaciones para la recepción de alcohol desnaturalizado, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, se considerarán válidas hasta el 30 de junio de 1993 por lo que respecta a la recepción de alcohol totalmente desnaturalizado.
3. Hasta el 30 de junio de 1993, los detallistas de alcohol podrán recibir alcohol totalmente desnaturalizado, con exención del impuesto, sin más requisito que la petición por escrito al proveedor, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de titular de un establecimiento facultado, de acuerdo con la normativa vigente en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de alcohol desnaturalizado. Estos detallistas no podrán realizar operaciones de venta en cantidad superior a cuatro litros de alcohol totalmente desnaturalizado, debiendo llevar un registro con los datos identificativos de las personas adquirentes y cantidades entregadas, como justificación del destino dado a dicho alcohol.
4. Los establecimientos inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras de los impuestos especiales como almacenes de alcohol tendrán, hasta el 30 de junio de 1993, la consideración de depósitos fiscales, únicamente en relación con el alcohol totalmente desnaturalizado.
Sexta Impuestos sobre hidrocarburos
1. Los gasóleos B y C en existencia a la entrada en vigor de esta Ley podrán utilizarse, hasta el 30 de junio de 1993, como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54, en el transporte por ferrocarril, en la navegación distinta de la privada de recreo y, en general, como combustible.
2. La exención y devolución del impuesto con respecto al avituallamiento de buques afectos a la pesca se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993, mediante el procedimiento vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley.
3. Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las letras a), b) y f) del apartado 2 del artículo 51 y los de devolución establecidos en la letra b) del artículo 52, distintos de aquellos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de junio de 1993, con que en el documento comercial de entrega expedido por el suministrador, se hagan constar, al menos, los siguientes datos: Fecha del suministro, titular y matrícula del buque o de la aeronave suministrados, clase y cantidad de carburante entregado, así como una declaración del titular de la embarcación o aeronave, o de su representante legal, de la recepción conforme a bordo y de que la embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación privada de recreo.
4. El requisito establecido en el apartado 3 del artículo 50 no será exigible hasta el 1 de julio de 1993 por lo que se refiere a los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13. En relación con el epígrafe 1.4, se admitirán durante dicho período los trazadores y marcadores autorizados hasta la entrada en vigor de esta Ley para los gasóleos B y C.
5. A los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 55 de esta Ley, se tendrán también en cuenta las infracciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Séptima Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta Ley, concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de transporte que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994.
2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 1.a).3.º) del artículo 65 de la presente Ley.
3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
-
A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos:
Península
I. Baleares
-
Porcentaje
Canarias
-
Porcentaje
A partir del 1 de enero de 1993 2 2 A partir del 1 de enero de 1994 4 4 A partir del 1 de enero de 1995 6 6 A partir del 1 de enero de 1996 5 4 A partir del 1 de enero de 1997 7 6 -
B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 2.000 centímetros cúbicos:
Península
I. Baleares
-
Porcentaje
Canarias
-
Porcentaje
A partir del 1 de enero de 1993 2 2 A partir del 1 de enero de 1994 4 4 A partir del 1 de enero de 1995 6 6 A partir del 1 de enero de 1996 9 8 A partir del 1 de enero de 1997 12 11
Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este apartado será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70.
4. Cuando los vehículos tipo "jeep" o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto a los tipos contenidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el apartado 3 del artículo 70 de esta Ley para dichos años.
Disposiciones Derogatorias.
Primera
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley, a su entrada en vigor quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en ella y, en particular, la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. En tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, continuarán vigentes las normas reglamentarias sobre los impuestos especiales vigentes el 31 de diciembre de 1992, en lo que no se oponga a la misma o a los reglamentos y directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales.
Téngase en cuenta la Sentencia TC 16/2003, de 30 de enero, que desestima los recursos de inconstitucionalidad 893/93, 921/93 y 943/93 y conflictos de competencia 894/93, 3985/95 y 2170/97 (acumulados), promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, los Reales Decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte («B.O.E.» 5 marzo).Segunda
Queda derogado el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, reguladora del Monopolio de Tabacos.
...

Disposiciones Finales.
Primera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Segunda Habilitación a la Ley de Presupuestos
La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta Ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año, que podrán igualmente proceder a la adaptación de los valores monetarios que figuran en la misma, en función de las variaciones del tipo de cambio del Ecu a la actualización de las referencias a los códigos NC y, en general, al mantenimiento del texto de esta Ley ajustado a la normativa comunitaria.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOE 19 Enero 1993. Corrección de errores L 38/1992 de 28 Dic. (impuestos especiales)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2019
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Apartado 13 del artículo 7 derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, por el apartado segundo.uno del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Letra f) del número 2 del artículo 8 derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, por el apartado segundo.uno del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Artículo 50 ter derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, por el apartado segundo.uno del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Número 4 del artículo 52 bis redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, por el apartado tres del número segundo del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Número 6 del artículo 52 bis redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, por el apartado tres del número segundo del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Primer párrafo y Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 redactados, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, por el apartado dos del número segundo del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
- 7/10/2018
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RDL 15/2018 de 5 Oct. (medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores)
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Párrafo segundo del número 1 del artículo 14 redactado el apartado uno de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Número 4 del artículo 50 por el apartado tres de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Letra c) del apartado 2 artículo 51 introducida en su actual redacción por el apartado cuatro de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Número 5 del artículo 54 suprimido por el apartado cinco de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Letra d) del número 2 del artículo 55 suprimida por el apartado seis de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Letra a) del número 1 del artículo 92 redactada por el apartado siete de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 suprimido por el apartado dos de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
Epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 suprimido por el apartado dos de la disposición final primera del R.D.-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores («B.O.E.» 6 octubre).
- 5/7/2018
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Número 3 del artículo 50 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado uno del número primero del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Número 4 del artículo 50 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado uno del número primero del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Apartado 4 del artículo 51 redactado por el apartado dos del número primero del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Número 4 del artículo 79 introducido, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el artículo 83 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Apartado 5 del artículo 94 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado uno del artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Apartado 6 del artículo 94 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado uno del artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Número 2 del artículo 96 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado dos del artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Artículo 98 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado tres artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Artículo 99 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro del artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Número 2 del artículo 102 redactado, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado cinco artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
Disposición adicional tercera introducida en su actual redacción, con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, por el apartado seis artículo 84 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/7/2018
- 29/6/2017
- 3/12/2016
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RDL 3/2016, de 2 Dic. (medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social)
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Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Número 6 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado dos del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Artículo 39 redactado por el apartado tres del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 de R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 de R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Número 4 del artículo 40 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Artículo 41 redactado por el apartado cinco del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Epígrafe 2 del número 1 del artículo 60 redactado por el apartado seis del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Epígrafe 3 del número 1 del artículo 60 redactado por el apartado seis del artículo 5 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
- 1/1/2015
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L 28/2014 de 27 Nov. (modificación de la L 37/1992 de 28 Dic., IVA, la L 20/1991 de 7 Jun., Régimen Económico Fiscal de Canarias, la L 38/1992 de 28 Dic., Impuestos Especiales y la L 16/2013 de 29 Oct., fiscalidad medioambiental)
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Artículo 1 modificado por el apartado uno del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 4 del artículo 2 derogado por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 1 del artículo 3 redactado por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Apartado 14 del artículo 7 redactado por el apartado cuatro del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 2 del artículo 18 redactado por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 4 del artículo 18 redactado por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Letra c) del número 7 del artículo 18 redactada por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 2 del artículo 19 redactado por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 3 del artículo 19 redactado por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 5 del artículo 19 redactado por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 6 del artículo 19 redactado por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Número 7 del artículo 19 introducido por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Título III modificado conforme establece el apartado ocho del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre). El contenido del anterior Título III «Impuesto Especial sobre el Carbón» pasa a configurar el capítulo I de este Título y se incorpora un nuevo Capítulo II «Impuesto Especial sobre la Electricidad» al mismo.
Disposición transitoria octava introducida por el apartado nueve del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
Capítulo IX del Título I derogado por el apartado siete del artículo tercero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 28 noviembre).
- 1/1/2014
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Letra ñ) del número 1 del artículo 66 introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el número uno del artículo 81 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 2 del artículo 66 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el número uno del artículo 81 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Artículo 70 bis introducido en su actual redacción, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el número dos del artículo 81 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 1 del artículo 71 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el número tres del artículo 81 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
L 16/2013 de 29 Oct. (medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras)
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Apartado 3 del artículo 64 quinto introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el número cinco del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
- 31/10/2013
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L 16/2013 de 29 Oct. (medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras)
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Número 1 del artículo 14 redactado por el número uno del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 4 del artículo 14 redactado por el número uno del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Epígrafe 1.10 de la Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 modificado conforme establece el número dos del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Epígrafe 2.8 de la Tarifa 2.ª del número 1 del artículo 50 redactado por el número dos del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Epígrafe 2.11 de la Tarifa 2.ª del número 1 del artículo 50 redactado por el número dos del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Epígrafe 2.13 de la Tarifa 2.ª del número 1 del artículo 50 modificado conforme establece el número dos del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Epígrafe 2.20 de la Tarifa 2.ª del número 1 del artículo 50 introducido por el número dos del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 4 del artículo 50 introducido por el número tres del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 4 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 5 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 6 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 7 del artículo 55 suprimido por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Letra d) del número 1 del artículo 65 redactada por el número seis del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Letra i) del número 1 del artículo 66 renumerada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra h) del mismo número y artículo.
Letra j) del número 1 del artículo 66 renumerada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra i) del mismo número y artículo.
Letra k) del número 1 del artículo 66 renumerada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo número y artículo.
Letra l) del número 1 del artículo 66 renumerada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra k) del mismo número y artículo.
Letra m) del número 1 del artículo 66 renumerada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra l) del mismo número y artículo.
Letra n) del número 1 del artículo 66 introducida y renumerada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra m) del mismo número y artículo.
Letra g) del número 1 del artículo 66 redactada por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Párrafo primero del número 2 del artículo 66 redactado por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Letra h) del número 1 del artículo 66 introducida, en su actual redacción, por el número siete del artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
- 14/7/2013
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RDL 9/2013 de 12 Jul. (medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico)
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Artículo 84 redactado por el número uno de la disposición final quinta del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 85 introducido por el número dos de la disposición final quinta del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Artículo 87 redactado por el número el tres de la disposición final quinta del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
- 30/6/2013
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RDL 7/2013 de 28 Jun. (medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación)
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Número 5 del artículo 23 redactado por el número uno del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Número 6 del artículo 23 redactado por el número uno del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Artículo 34 redactado por el número dos del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Artículo 39 redactado por el número tres del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Número 4 del artículo 40 redactado por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Artículo 41 redactado por el número cinco del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
Número 1 del artículo 60 redactado por el número seis del artículo 1 del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación («B.O.E.» 29 junio).
El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades, se aplicará con efectos desde el 5 de julio de 2013, conforme establece la disposición final sexta del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio («B.O.E.» 29 junio).
El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará con efectos desde el 5 de julio de 2013, conforme establece la disposición final sexta del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio («B.O.E.» 29 junio).
El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo, se aplicará con efectos desde el 5 de julio de 2013, conforme establece la disposición final sexta del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio («B.O.E.» 29 junio).
El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único, se aplicará con efectos desde el 5 de julio de 2013, conforme establece la disposición final sexta del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio («B.O.E.» 29 junio).
- 1/1/2013
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Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 y el número 3 modificados por el apartado tres del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 9 marzo 2013).
Artículo 50 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Número 4 del artículo 52 bis redactado por el apartado cinco del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre), anteriormente redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Número 6 del artículo 52 bis redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Apartado 14 del artículo 7 introducido por el apartado uno del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 3 del artículo 8 redactado por el apartado dos del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 9 marzo 2013).
Letra c) del apartado 2 del artículo 51 suprimida por el apartado cuatro del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 4 del artículo 51 redactado por el apartado cuatro del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 5 del artículo 52 bis suprimido por el apartado cinco del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra b) del número uno del artículo 52 ter redactada por el apartado seis del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 5 del artículo 54 introducido en su actual redacción por el apartado siete del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 6 del artículo 54 renumerado y redactado por el apartado siete del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra d) del número 2 del artículo 55 introducida por el apartado ocho del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra e) del número 4 del artículo 55 redactada por el apartado ocho del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra a) del número 3 del artículo 79 suprimida por el apartado nueve del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 84 redactado por el apartado diez del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Ley 16/2012 de 27 Dic. (adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica)
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Artículo 60 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por la disposición final novena de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
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Epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.ª del artículo 50.1 modificado, con efectos desde 1 de enero del año 2013 y vigencia indefinida, por el artículo 71 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 66 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado dos del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra f) del apartado 1 del artículo 66 introducida en su actual redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra g) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo artículo.
Letra h) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra g) del mismo artículo.
Letra i) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra h) del mismo artículo.
Letra j) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra i) del mismo artículo.
Letra k) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo artículo.
Letra l) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra k) del mismo artículo.
Letra m) del número 1 del artículo 66 renombrada por el apartado uno del artículo 72 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra l) del mismo artículo.
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Apartado 13 del artículo 7 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Letra f) del número 2 del artículo 8 introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 y el número 3 modificados por el apartado tres del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 9 marzo 2013). Artículo 50 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 50 ter introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Número 4 del artículo 52 bis redactado por el apartado cinco del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre), anteriormente redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Número 6 del artículo 52 bis redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
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Véase la disposición adicional primera de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio), sobre reducción de las exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y de los trabajadores fronterizos de la citada zona.
- 1/9/2012
- 15/7/2012
- 1/7/2012
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Epígrafe 1.2.1 de la Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactado por el artículo 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Epígrafe 1.11 de la Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactado por el artículo 72 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
- 31/3/2012
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RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
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Número 5 del artículo 59 redactado por el apartado uno del artículo 3 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 60 redactado por el apartado dos del artículo 3 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
- 1/1/2012
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RDL 20/2011 de 30 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público)
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Letra a) del número 6 del artículo 52 bis redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2012 por la disposición final sexta del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público («B.O.E.» 31 diciembre).
- 31/12/2011
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OM EHA/3567/2011 de 19 Dic. (actualiza referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la L 38/1992 de 28 Dic., Impuestos Especiales)
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Las referencias a los «códigos NC» contenidas en el apartado 2.º de la letra g) del número 1 del artículo 46, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número uno del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en la letra a) del número 1 del artículo 49, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número dos del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en la letra b) del número 1 del artículo 49, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número dos del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en la letra c) del número 1 del artículo 49, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número dos del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en la letra f) del número 1 del artículo 49, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número dos del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en la letra g) del número 1 del artículo 49, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número dos del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en el epígrafe 2.8 de la tarifa segunda del número 1 del artículo 50, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número tres del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Las referencias a los «códigos NC» contenidas en el epígrafe 2.11 de la tarifa segunda del número 1 del artículo 50, han sido actualizadas, con efectos de 1 de enero de 2012, conforme establece el número cuatro del artículo único de la Orden EHA/3567/2011, de 19 de diciembre, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 30 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012
- 2/7/2011
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Véase la disposición adicional primera de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio), sobre reducción de las exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado de Andorra y de los trabajadores fronterizos de la citadas zonas.
- 6/3/2011
- 1/1/2011
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Número 1 del artículo 59 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el artículo 81 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 2 del artículo 59 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el artículo 81 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 59 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el artículo 81 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 59 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el artículo 81 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 5 del artículo 59 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el artículo 81 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo primero del punto 1.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Letra c) del número 2 del artículo 65 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado dos del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo primero del número 3 del artículo 65 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado tres del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 5 del artículo 65 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 1 del artículo 66 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cinco del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 2 del artículo 66 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cinco del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 66 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cinco del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 70 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado seis del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 5 del artículo 66 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cinco del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Disposición adicional primera redactada, con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado siete del artículo 82 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
- 3/12/2010
- 1/6/2010
- 1/4/2010
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L 2/2010 de 1 Mar. (trasposición de determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria)
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Artículo 4 redactado por el apartado uno del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 26 mayo).
Artículo 5 redactado por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Apartado 3 del artículo 6 introducido por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 7 redactado por el apartado cuatro del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 8 redactado por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 11 redactado por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Número 2 del artículo 13 redactado por el apartado siete del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 16 redactado por el apartado ocho del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 17 redactado por el apartado nueve del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Número 5 del artículo 19 redactado por el apartado diez del artículo tercero de Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Apartado 3 del artículo 21 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Apartado 12 del artículo 23 redactado por el apartado doce del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Letra o) del número 1 del artículo 49 redactada por el apartado trece del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Número 3 del artículo 50 redactado por el apartado catorce del artículo tercero de Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 53 redactado por el apartado quince del artículo tercero de Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Número 3 del artículo 61 introducido por el apartado dieciséis del artículo tercero de Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 63 redactado por el apartado diecisiete del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Letra a) del número 2 del artículo 78 redactada por el apartado veinte del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 64 bis redactado por el apartado dieciocho del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 64 sexto redactado por el apartado diecinueve del artículo tercero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
- 1/1/2010
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Letra a) del número 6 del artículo 52 bis redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, por el número uno de la decimocuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 52 ter introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, por el número dos de la decimocuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
- 28/10/2009
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Número 1 del artículo 70 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por la disposición final octava de Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009
- 13/6/2009
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RDL 8/2009 de 12 Jun. (concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y modificación de determinados preceptos de la L 38/1992 de 28 Dic., Impuestos Especiales)
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Artículo 60 redactado por el artículo 9 del R.D.-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 13 junio).
Epígrafe 1.1 de la tarifa 1.ª del artículo 50 redactado por el artículo 10 del R.D.-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 13 junio).
Epígrafe 1.2.1 de la tarifa 1.ª del artículo 50 redactado por el artículo 10 del R.D.-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ("B.O.E." 13 junio).
Epígrafe 1.2.2 de la tarifa 1.ª del artículo 50 redactado por el artículo 10 del R.D.-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ("B.O.E." 13 junio).
Epígrafe 1.3 de la tarifa 1.ª del artículo 50 redactado por el artículo 10 del R.D.-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ("B.O.E." 13 junio).
- 26/12/2008
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L 4/2008 de 23 Dic. (supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, generalización del sistema de devolución mensual en el IVA y otras modificaciones en la normativa tributaria)
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Punto 4.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 redactado por el apartado dos del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Apartado 5 del artículo 66 introducido por el apartado tres del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Apartado 1 del artículo 70 redactado por el apartado cinco del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 13 marzo 2009).
Apartado 2 del artículo 70 redactado por el apartado cinco del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Letra b) del artículo 69 redactada por el apartado cuatro del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
- 1/12/2008
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L 4/2008 de 23 Dic. (supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, generalización del sistema de devolución mensual en el IVA y otras modificaciones en la normativa tributaria)
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Letra a) del apartado 2 del artículo 21 redactada por el apartado uno del artículo octavo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
- 17/1/2008
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OM EHA/12/2008 de 10 Ene. (actualización de las referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la L 38/1992 de 28 Dic., Impuestos Especiales)
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La referencia a los «códigos NC 3824 90 91 y 3824 90 97» que figura en el apartado 2.º de la letra g) del número 1 del artículo 46.1, ha sido introducida, conforme establece el artículo único de la Orden EHA/12/2008, de 10 de enero, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 16 enero), en sustitución de la anterior referencia al «código NC 3824 90 98».
Efectos/ aplicación: 1/1/2008
- 1/1/2008
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Epígrafe 2.13 de la tarifa segunda del número 1 del artículo 50 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, por el artículo 73 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
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Artículo 70 bis derogado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), en la redacción dada por la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente («B.O.E.» 30 diciembre). Téngase en cuenta que la redacción original de la disposición derogatoria única de la mencionada Ley 14/2000 establecía la derogación del presente artículo con efectos desde el día 1 de enero de 2004, y que la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre) pospuso esta derogación a 1 de enero de 2007. Asimismo téngase en cuenta, que se reitera la derogación de dicho artículo 70 bis, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado tres del número primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre); en la nueva redacción dada a la citada disposición por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre) se reitera la derogación del presente artículo.
Número 1 del artículo 65 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el número uno del apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre), en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 2 del artículo 65 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el número uno del apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre), en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 70 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el número dos del apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre), en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 71 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el número cuatro del apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre), en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
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Artículo 70 bis derogado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), en la redacción dada por la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente («B.O.E.» 30 diciembre). Téngase en cuenta que la redacción original de la disposición derogatoria única de la mencionada Ley 14/2000 establecía la derogación del presente artículo con efectos desde el día 1 de enero de 2004, y que la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre) pospuso esta derogación a 1 de enero de 2007. Asimismo téngase en cuenta, que se reitera la derogación de dicho artículo 70 bis, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado tres del número primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre); en la nueva redacción dada a la citada disposición por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre) se reitera la derogación del presente artículo.
- 17/11/2007
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Número 1 del artículo 65 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado uno del número primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 2 del artículo 65 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado uno del número primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 70 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado dos del número primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008
Artículo 71 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado cuatro del número primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 3 de la disposición transitoria séptima derogado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado cinco del número primero de la disposición adicional octava de Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre); en la nueva redacción dada a la citada disposición por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre) se reitera la derogación del presente apartado.
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 4 de la disposición transitoria séptima derogado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, por el apartado cinco del número primero de la disposición adicional octava de Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera («B.O.E.» 16 noviembre); en la nueva redacción dada a la citada disposición por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre) se reitera la derogación del presente apartado.
Efectos/ aplicación: 1/1/2008
- 1/1/2007
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RDL 13/2006 de 29 Dic. (medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente)
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Artículo 70 bis redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2006, por el artículo 1 de R.D.-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente («B.O.E.» 30 diciembre).
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Epígrafe 1.3 del número 1 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, por el artículo 68 de Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
Epígrafe 1.5 del número 1 del artículo 50 introducido, con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, por el artículo 68 de Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
- 28/12/2006
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OM EHA/3929/2006 de 21 Dic. (devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas por la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional)
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La referencia al código NC 3824 90 98 que figura en el apartado 2.º de la letra g) del número 1 del artículo 46.1, ha sido introducida conforme establece el artículo 12 de la O.M. EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 27 diciembre), en sustitución del anterior código NC 3824 90 99.
- 1/12/2006
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Apartado 4 del artículo 51 derogado por el apartado uno del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
Artículo 52 bis introducido por el apartado dos del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
Letra f) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado tres del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
Letra j) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
Letra k) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
Artículo 71 redactado por el apartado cinco del artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre).
- 11/11/2006
- 11/2/2006
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RDL 2/2006 de 10 Feb. (modifica los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, establece un margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y modifica la L 28/2005 de 26 Dic.)
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Artículo 60 redactado, con efectos a partir del 11 febrero de 2006, por el artículo primero del R.D.-Ley 2/2006, de 10 de febrero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se establece un margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco («B.O.E.» 11 febrero).
- 21/1/2006
- 20/11/2005
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L 22/2005 de 18 Nov. (incorpora directivas comunitarias sobre fiscalidad de productos energéticos y electricidad, y régimen fiscal común a sociedades matrices y filiales, y regula el régimen fiscal de aportaciones transfronterizas a fondos pensiones)
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Artículo 1 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Artículo 46 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 1 del artículo 49 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 1 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 3 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado cinco del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Artículo 50 bis redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado seis del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Apartado 1 del artículo 51 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado siete del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Apartado 3 del artículo 51 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado ocho del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Letra a) del artículo 52 redactada, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado nueve del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 4 del artículo 53 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado diez del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 5 del artículo 53 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado once del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 6 del artículo 53 introducido, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado doce del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Artículo 54 redactado, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado trece del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Título III introducido, con efectos a partir del día 20 de noviembre de 2005, por el apartado quince del artículo segundo de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
- 17/9/2005
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Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Número 6 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Artículo 26 redactado por el apartado dos del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Artículo 34 redactado por el apartado tres del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Artículo 39 redactado por el apartado cuatro del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado cinco del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado cinco del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Número 4 del artículo 40 redactado por el apartado cinco del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
Artículo 41 redactado por el apartado seis del artículo segundo del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre)
Artículo 60 redactado por el artículo tercero del R.D.-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria («B.O.E.» 17 septiembre).
- 1/7/2005
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Directiva 2004/106 CE del Consejo, de 16 Nov. (modifica las Directivas 77/799 CEE y 92/12 CEE, asistencia mutua de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y de impuestos especiales)
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Téngase en cuenta que las referencias a la Directiva 92/12/CEE, en lo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, deben entenderse realizadas al Reglamento (CE) nº 2073/2004, conforme establece el artículo 3 de Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 noviembre 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales («D.O.U.E.L.» 4 diciembre).
- 1/1/2005
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Número 5 del artículo 23 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado uno del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 6 del artículo 23 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado uno del artículo 65 de Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 26 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado dos del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 34 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado tres del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 39 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado cuatro del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado cinco del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado cinco del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 4 del artículo 40 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado cinco de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 41 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado seis del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Epígrafe 2 del artículo 60 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado siete del artículo 65 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
- 1/7/2004
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Artículo 19 redactado por el apartado uno de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
Artículo 35 redactado por el apartado dos de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
Número 1 del artículo 45 redactado por el apartado tres de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
Número 2 del artículo 45 redactado por el apartado tres de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
Número 1 del artículo 55 redactado por el apartado cuatro de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
Número 4 del artículo 55 redactado por el apartado cuatro de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
Número 5 del artículo 55 redactado por el apartado cuatro de la disposición final sexta de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre).
- 1/1/2004
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Número 5 del artículo 15 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el apartado uno del artículo 9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 7 del artículo 15 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el apartado uno del artículo 9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del número 3 del artículo 51 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el apartado tres del artículo 9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 54 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del número 2 del artículo 50 bis redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el apartado dos del artículo 9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2003
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Apartado 7 del artículo 4 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número uno del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 8 del artículo 4 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número uno del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 21 introducido, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número dos del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra a) del artículo 35 redactada, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número tres del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del artículo 35 redactada, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número tres del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del apartado 2 del artículo 51 redactada, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número seis del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 3 del artículo 51 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número siete del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 59 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número ocho del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 70 bis redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número nueve del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Epígrafe 1.6 de la tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Epígrafe 1.12 de la tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 50 bis introducido, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, por el número cinco del artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2002
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OM Hacienda 28 Dic. 2001 (referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la L 38/1992 de 28 Dic., de impuestos especiales)
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Las referencias a los códigos NC que figuran en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del número 1 del artículo 49 han sido sustituidas por el apartado primero de la O.M. 28 diciembre 2001, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 5 enero 2002).
Las referencias a los códigos NC contenidas en los epígrafes 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 de la Tarifa 2.ª establecidas en el número 1 del artículo 50 han sido sustituidas por el apartado segundo de la O.M. 28 diciembre 2001, por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 5 enero 2002).
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Número 1 del artículo 26 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el artículo 64 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 65 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 34 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el número 2 del artículo 65 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 23 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 66 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 39 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el número 2 del artículo 66 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el número 3 del artículo 66 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el número 3 del artículo 66 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 40 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el número 4 del artículo 66 de Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 41 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el número 5 del artículo 66 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 70 redactado por el artículo 62 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 60 redactado, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, por el artículo 7 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del número 2 del artículo 51 redactada, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, por el artículo 8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 24 mayo 2002).
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Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece la ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre) en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
- 20/12/2001
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R Hacienda 20 Sep. 2001 (conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el M.º de Hacienda)
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Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).
Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).
Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).
- 1/1/2001
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Número 2 del artículo 54 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el número 1 del artículo 7 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 65 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el número 2 del artículo 7 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 66 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el número 3 del artículo 7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
El importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis ha sido elevado, con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 diciembre de 2003, por la Disposición Adicional 33 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), cuando además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto se den las circunstancias que la Disposición citada establece.
L 39/1997 de 8 Oct. (programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la protección del medio ambiente)
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Artículo 70 bis introducido por el número 1 del artículo 1 de la Ley 39/1997, 8 octubre, por la que se aprueba el programa prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la protección del medio ambiente («B.O.E.» 10 octubre).
- 1/1/2000
- 3/10/1999
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RDL 15/1999 de 1 Oct. (medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos)
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Epígrafe 1.8 de la tarifa 1ª del número 1 del artículo 50 redactado por el artículo 4 del R.D.-ley 15/1999, 1 octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos («B.O.E.» 2 octubre).
- 1/1/1999
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Tarifa 1ª del número 1 del artículo 50 redactada por el artículo 70 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Número 2 del artículo 54 redactado por el apartado 1 del artículo 6.º de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 3º del apartado 2.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 derogado por el artículo 6 bis de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 6 de la letra A) del artículo 64 bis introducido, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, por el apartado 2 del artículo 6.º de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 25/5/1998
- 1/1/1998
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Tarifa 1ª del número 1 del artículo 50 redactada por el artículo 70 de la Ley 65/1997, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 65/1997, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 65/1997, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 2 redactado por el apartado 1º del artículo 7 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 3 redactado por el apartado 2º del artículo 7 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 14 redactado por la letra a) del apartado 3º del artículo 7 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), lo dispuesto en el presente apartado será aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Capítulo IX del Título I introducido por el apartado 4º del artículo 7 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 10/10/1997
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L 39/1997 de 8 Oct. (programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la protección del medio ambiente)
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Artículo 70 bis introducido por el número 1 del artículo 1 de la Ley 39/1997, 8 octubre, por la que se aprueba el programa prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la protección del medio ambiente («B.O.E.» 10 octubre).
Apartado 4.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 redactado por el artículo 2 de la Ley 39/1997, 8 octubre, por la que se aprueba el programa prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la protección del medio ambiente («B.O.E.» 10 octubre).
- 11/4/1997
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RDL 6/1997 de 9 Abr. (programa prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente)
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Apartado 4.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 redactado por el artículo 2 del R.D.-ley 6/1997, 9 abril, por el que se aprueba el programa prever para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente («B.O.E.» 11 abril).
- 1/1/1997
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L 12/1996 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1997)
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Número 1 del artículo 26 redactado por el artículo 64 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
Epígrafe 1.2 de la tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 redactado por el artículo 66 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Letra d) del número 1 del artículo 65 redactada por el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra k) del número 1 del artículo 66 redactada por el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra l) del número 1 del artículo 66 introducida por el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra b) del artículo 67 redactada por el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 70 introducido por el apartado 4 del artículo 11 de Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 3 redactado por la letra a) del número 1 del número 4 del artículo 68 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 64 derogado por la letra b) del número 1 del número cuatro del artículo 68 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 31/7/1996
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RDL 12/1996 de 26 Jul. (concesión de créditos extraordinarios y adopción de medidas tributarias urgentes)
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Número 6 del artículo 23 redactado por el apartado 1 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
Artículo 39 redactado por el apartado 2 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por la Letra a) del apartado 3 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por la Letra a) del apartado 3 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
Número 4 del artículo 40 redactado por el Letra b) del apartado 3 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
Artículo 41 redactado por el apartado 4 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
Artículo 60 redactado por el apartado 5 del artículo 8.º del R.D.-ley 12/1996, 26 julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 30 julio).
- 25/1/1996
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RDL 1/1996 de 19 Ene. (créditos extraordinarios para actualización de retribuciones, financiación de la sanidad pública, el traspaso de competencias a las CC. AA. y su participación en ingresos del Estado y actuaciones en la Cuenca del Guadalquivir)
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Cilindrada para vehículos autómoviles de turismo equipados con motor diesel modificada por R.D.-ley 1/1996, 19 enero, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementarios destinados a atender la actualización de retribuciones y otras obligaciones de personal activo, la financiación de la Sanidad Pública, el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de Universidades, la participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y determinadas actuaciones inversoras en la Cuenca del Guadalquivir («B.O.E.» 24 enero).
Cilindrada para vehículos autómoviles de turismo equipados con motor diesel modificada por R.D.-ley 1/1996, 19 enero, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementarios destinados a atender la actualización de retribuciones y otras obligaciones de personal activo, la financiación de la Sanidad Pública, el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de Universidades, la participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y determinadas actuaciones inversoras en la Cuenca del Guadalquivir («B.O.E.» 24 enero).
- 1/1/1996
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RDL 12/1995 de 28 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera)
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Número 1 del artículo 26 redactado por el artículo 29 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado 1 del artículo 30 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado 2 del artículo 30 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 6 del artículo 23 redactado por el apartado 1 del artículo 31 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 39 redactado por el apartado 2 del artículo 31 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 3 del artículo 31 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 4 del artículo 31 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 40 redactado por el apartado 5 del artículo 31 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 41 redactado por el apartado 6 del artículo 31 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Tarifa 1ª del número 1 del artículo 50 redactada por el artículo 32 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 60 redactado por el artículo 33 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 70 redactado por el apartado 1 del artículo 34 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 de la Disposición Transitoria 7ª redactado por el apartado 2 del artículo 34 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 4 de la Disposición Adicional 7ª redactado por el apartado 2 del artículo 34 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («B.O.E.» 30 diciembre).
OM Economía y Hacienda 19 Dic. 1995 (actualización de referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenida en la normativa sobre impuestos especiales)- Ocultar / Mostrar comentarios
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La referencia a códigos NC contenida en el apartado a) del artículo 36, se considerará comprensiva del código NC 21069020, conforme establece el apartado segundo de la Orden de 19 diciembre 1995, por el que se actualizan las referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la normativa sobre impuestos especiales («B.O.E.» 27 diciembre).
- 21/12/1995
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L 40/1995 de 19 Dic. (modificación L 38/1992 de 28 Dic., impuestos especiales)
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Disposición Adicional 4ª derogada por la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Apartado 7 del artículo 4 redactado por el apartado 1 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Apartado 21 del artículo 4 redactado por el apartado 2 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Número 4 del artículo 14 introducido por la Letra a) del apartado 3 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre), lo dispuesto en el presente apartado será aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Apartado 6 del artículo 42 redactado por el apartado 4 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Número 3 del artículo 44 redactado por el apartado 5 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Número 1 del artículo 46 redactado por el apartado 6 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Artículo 47 redactado por el apartado 7 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Artículo 49 redactado por el apartado 8 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Artículo 51 redactado por el apartado 9 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
Artículo 53 redactado por el apartado 10 del artículo único de la Ley 40/1995, 19 diciembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.E.» 20 diciembre).
- 1/1/1995
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L 41/1994 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1995)
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Número 1 del artículo 26 redactado por el artículo 79 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado 1.º del artículo 80 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado 2.º del artículo 80 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 23 redactado por el apartado 1.º del artículo 81 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 39 redactado por el apartado 2.º del artículo 81 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 3.º del artículo 81 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 4.º del artículo 81 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 41 redactado por el apartado 5.º del artículo 81 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactada por el artículo 82 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 60 redactado por el artículo 83 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 70 redactado por el apartado 1.º del artículo 83 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 de la Disposicion Transitoria 7.ª redactado por el apartado 2.º del artículo 83 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 4.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 redactado por el apartado 3.º del artículo 83 de la Ley 41/1994, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 («B.O.E.» 31 diciembre).
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Letra c) del artículo 22 introducida por el número 1º del artículo 18 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 43 redactado por el número 2º del artículo 18 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 51 introducido por el apartado 1º del artículo 19 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 7 del artículo 51 introducido por el apartado 1º del artículo 19 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra d) del artículo 52 introducida por el apartado 2º del artículo 19 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 54 redactado por el apartado 3º del artículo 19 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 65 redactado por el apartado 1º del artículo 20 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Rúbrica del artículo 66 redactada por el apartado 2º del artículo 20 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 66 introducido por el apartado 2º del artículo 20 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 1º del número 1 de la Disposición Transitoria 1ª redactado por Disposición Transitoria 13ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 19/1/1994
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L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)
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Téngase en cuenta el artículo 82 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 31 diciembre), que establece: «El precio máximo de venta al público de los vehículos tipo «Jeep» que tributen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, queda fijado en 3.893.400 pesetas.»
- 1/1/1994
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OM Economía y Hacienda 19 Dic. 1995 (actualización de referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenida en la normativa sobre impuestos especiales)
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La referencia al código NC 22060091 contenida en número 5 del artículo 27 ha sido sustituida conforme establece el apartado primero de la Orden de 19 diciembre 1995, por el que se actualizan las referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la normativa sobre impuestos especiales («B.O.E.» 27 diciembre).
L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 1 del artículo 26 redactado por el artículo 76 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado 1.º del artículo 77 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado 2.º del artículo 77 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 6 del artículo 23 redactado por el apartado 1.º del artículo 78 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 39 redactado por el apartado 3.º del artículo 78 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 3.º del artículo 78 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 Diciembre).
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 4.º del artículo 78 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Epígrafe 1.5 de la tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactado por el artículo 79 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 60 redactado por el artículo 80 de Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
Apartado 4.º de la letra a) del número 1 del artículo 65 redactado por el artículo 81 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).
- 26/8/1993
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RDL 13/1993 de 4 Ago. (medidas tributarias urgentes)
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Ultimo párrafo del número 1 del artículo 46 introducido, con efectos a partir del 7 de agosto de 1993, por el apartado 1.º del artículo único del R.D.-ley 13/1993, 4 agosto, de medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 6 agosto).
Artículo 47 redactado, con efectos a partir del 7 de agosto de 1993, por el apartado 2.º del artículo único del R.D.-ley 13/1993, 4 agosto, de medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 6 agosto).
Tarifa 1.ª del número 1 del artículo 50 redactada, con efectos a partir del 7 de agosto de 1993, por el apartado 3.º del artículo único del R.D.-ley 13/1993, 4 agosto, de medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 6 agosto).
Apartado 1.º del artículo 51 derogado, con efectos a partir del 7 de agosto de 1993, por el apartado 4.º del artículo único del R.D.-ley 13/1993, 4 agosto, de medidas tributarias urgentes («B.O.E.» 6 agosto).
- 27/5/1993
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RDL 7/1993 de 21 May. (IVA. Impuestos indirectos. Medidas urgentes)
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Letra a) del artículo 69 redactada por el artículo 2 del R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías («B.O.E.» 27 mayo).
Párrafo 1.º de la Disposición Adicional 1.ª redactado por el apartado 2.º del artículo 2 del R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías («B.O.E.» 27 mayo).
Disposición Adicional 3.ª derogada por el R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías («B.O.E.» 27 mayo).
- 28/3/1993
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OM 22 Feb. 1993 (conceptos, definiciones y tarifas del impuesto sobre hidrocarburos. Actualización de referencias de los códigos de nomenclatura combinada)
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Códigos NC del apartado 1 del artículo 49 redactados por el apartado Primero de la O.M. 22 febrero 1993, por el que se actualizan las referencias de los códigos de la nomenclatura combinada, contenidas en los conceptos, definiciones y tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos («B.O.E.» 8 marzo).
Códigos NC del apartado 2 del artículo 49 redactados por el apartado primero de la O.M. 22 febrero 1993, por el que se actualizan las referencias de los códigos de la nomenclatura combinada, contenidas en los conceptos, definiciones y tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos («B.O.E.» 8 marzo).
Códigos NC del apartado 4 del artículo 49 redactados por el apartado primero de la O.M. 22 febrero 1993, por el que se actualizan las referencias de los códigos de la nomenclatura combinada, contenidas en los conceptos, definiciones y tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos («B.O.E.» 8 marzo).
Códigos NC del epígrafe 2.11 del número 1 del artículo 50 redactados por el apartado segundo de la O.M. 22 febrero 1993, por el que se actualizan las referencias de los códigos de la nomenclatura combinada, contenidas en los conceptos, definiciones y tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos («B.O.E.» 8 marzo).
- Otras afectaciones anteriores
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- Apartado 7 del artículo 94 redactado, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por el artículo 72 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre). Téngase en cuenta la anterior redacción del citado apartado 7 con efectos de 1 de enero de 2015 conforme a la Ley 28/2014, de 27 de noviembre: «7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización exclusiva de estas actividades».