Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 01 de Julio de 2004 hasta 31 de Agosto de 2004
T蚑ULO XIII
Infracciones y sanciones
Art韈ulo 170 Infracciones
Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este t韙ulo, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificar醤 y sancionar醤 conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y dem醩 normas de general aplicaci髇.
Dos. Constituir醤 infracciones tributarias:
- 1. La adquisici髇 de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al r間imen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administraci髇 en la forma que se determine reglamentariamente.
-
2.
La obtenci髇, mediante acci髇 u omisi髇 culposa o dolosa, de una incorrecta repercusi髇 del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducci髇 total de las cuotas soportadas.
Ser醤 sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acci髇 u omisi髇 a que se refiere el p醨rafo anterior.
- 3. La repercusi髇 improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
-
4.
La no consignaci髇 en la autoliquidaci髇 a presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los n鷐eros 2. y 3. del apartado uno del art韈ulo 84 o del art韈ulo 85 de esta ley.
A partir de: 20 noviembre 2005Apartado 4. del n鷐ero dos del art韈ulo 170 redactado, con efectos desde el d韆 1 de enero de 2005, por el apartado nueve del art韈ulo primero de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jur韉ico espa駉l diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energ閠icos y electricidad y del r間imen fiscal com鷑 aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el r間imen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el 醡bito de la Uni髇 Europea (獴.O.E. 19 noviembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2005

Art韈ulo 171 Sanciones
Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del art韈ulo anterior ser醤 graves y se sancionar醤 con arreglo a las normas siguientes:
- 1. Las establecidas en el ordinal 1. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe m韓imo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusi髇 del recargo de equivalencia.
- 2. Las establecidas en el ordinal 2. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
- 3. Las establecidas en el ordinal 3. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m韓imo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracci髇.
- 4. Las establecidas en el ordinal 4. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidaci髇.
Dos. La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4. del apartado uno de este art韈ulo se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria .
Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este art韈ulo se reducir醤 conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria .
Cuatro. La sanci髇 de p閞dida del derecho a obtener beneficios fiscales no ser de aplicaci髇 en relaci髇 con las exenciones establecidas en esta ley y dem醩 normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor A馻dido.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Impuesto sobre Bienes Inmuebles
1. El art韈ulo 70, apartado cinco, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, queda redactado as:
獵inco. A partir de la publicaci髇 de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deber醤 ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalizaci髇 del a駉 inmediatamente anterior a aqu閘 en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en v韆 econ髆ico-administrativa sin que la interposici髇 de la reclamaci髇 suspenda la ejecutoriedad del acto.
La notificaci髇 de los valores catastrales ser realizada por el Centro de Gesti髇 Catastral y Cooperaci髇 Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por el Centro de Gesti髇 Catastral y Cooperaci髇 Tributaria, levantar醤 acta de su actuaci髇, recogiendo los hechos acaecidos en la misma. La notificaci髇 se realizar en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realizaci髇 de la notificaci髇 habi閚dolo intentado en tiempo y forma por dos veces, 閟ta se entender realizada sin m醩 tr醡ite con la publicaci髇 de los valores mediante edictos dentro del plazo se馻lado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan ser notificados person醤dose en las oficinas de la Gerencia Territorial en cuyo 醡bito se ubiquen los inmuebles.
Los edictos se expondr醤 en el Ayuntamiento correspondiente al t閞mino municipal en que se ubiquen los inmuebles, previo anuncio efectuado en el "Bolet韓 Oficial" de la provincia.
En todo caso de notificaci髇 de valores revisados o modificado el plazo para la interposici髇 del recurso de reposici髇 o re clamaci髇 econ髆ica administrativa ser de un mes, contando a partir del d韆 siguiente al de la recepci髇 fehaciente de la notificaci髇 o, en su caso, al de la finalizaci髇 del plazo de publicaci髇 de los edictos
2. Se a馻de el siguiente apartado al art韈ulo 73 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988:
玈iete. Los Ayuntamientos cuyos municipios est閚 afectado por procesos de revisi髇 o modificaci髇 de valores catastrales aprobar醤 los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del a駉 inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto, dando traslado del acuerdo al Centro de Gesti髇 Catastral y Cooperaci髇 Tributaria antes del t閞mino de dicho plazo.
3. Gozar醤 de una bonificaci髇 del 50 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles las viviendas de protecci髇 oficial, durante un plazo de tres a駉s, contados desde el otorgamiento de la calificaci髇 definitiva.
El otorgamiento de estas bonificaciones no dar derecho a compensaci髇 econ髆ica alguna en favor de las entidades locales afectadas, de acuerdo con el art韈ulo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposici髇 adicional segunda Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, el plazo establecido en la disposici髇 adicional vig閟ima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Persona F韘icas, para que en la elaboraci髇 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades puedan tenerse en cuenta las proposiciones comunitarias respecto de la amortizaci髇 en materia de tributario sobre el beneficio empresarial.
Disposici髇 adicional tercera Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, la autorizaci髇 concedida al Gobierno por la disposici髇 adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuaci髇 de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jur韉icos Documentados, con inclusi髇 en el mismo de la totalidad de las disposiciones legales vigentes que se refieren al impuesto, haci閚dola extensiva a la regularizaci髇, aclaraci髇 y armonizaci髇 de su contenido.
Disposici髇 adicional cuarta Delimitaci髇 de las referencias a los Impuestos Especiales
Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricaci髇 comprendidos en el art韈ulo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposici髇 adicional quinta Referencias del Impuesto sobre el Valor A馻dido al Impuesto General Indirecto Canario
1. Las referencias que se contienen en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados al Impuesto sobre el Valor A馻dido, se entender醤 hechas al Impuesto General Indirecto, Canario, en el 醡bito de su aplicaci髇, cuando este 鷏timo entre en vigor.
2. El criterio del apartado anterior se aplicar igualmente respecto al Arbitrio sobre la producci髇 y la importaci髇 de bienes y sobre las prestaciones de servicios en Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las especialidades de la configuraci髇 de su hecho imponible.
Disposici髇 adicional sexta Procedimientos administrativos y judiciales de ejecuci髇 forzosa
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecuci髇 forzosa, los adjudicatarios que tengan la condici髇 de empresario o profesional a efectos de este Impuesto est醤 facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aqu閘los, para:
- 1. Expedir la factura en que se documente la operaci髇 y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaraci髇-liquidaci髇 correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
- 2. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del art韈ulo 20 de esta Ley.
Reglamentariamente se determinar醤 las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Franquicias relativas a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla
Durante el per韔do transitorio a que se refiere el art韈ulo 6 del Reglamento 91/1911/CEE, de 26 de junio, subsistir醤 los l韒ites de franquicia del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importaci髇 de los bienes conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros menores de quince a駉s de edad que procedan de los mencionados territorios.
T閚gase en cuenta que el art韈ulo 6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre), ha sustituido los umbrales fijados en ecus por referencias a euros en determinados art韈ulos de esta Ley.
Disposici髇 transitoria segunda Exenciones relativas a buques a la navegaci髇 mar韙ima internacional
A efectos de la aplicaci髇 de estas exenciones, los buques que, el d韆 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los per韔dos establecidos en los art韈ulos 22, apartado uno, p醨rafo tercero, segundo y 27, n鷐ero 2. de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerar醤 afectos a navegaci髇 mar韙ima internacional.
Los buques que, en la citada fecha no hubiesen efectuado a鷑 en los per韔dos indicados los recorridos tambi閚 indicados, se considerar醤 afectoss a la navegaci髇 mar韙ima internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disposici髇 transitoria tercera Exenciones relativas a aeronaves dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional
A efectos de la aplicaci髇 de estas exenciones, las compa耥as de navegaci髇 a閞ea, cuyas aeronaves, el d韆 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los per韔dos establecidos en los art韈ulos 22, apartado cuatro, p醨rafo tercero, segundo y 27, n鷐ero 3. de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerar醤 dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional.
Las compa耥as cuyas aeronaves, en la citada fecha no hubiesen efectuado a鷑 en los per韔dos indicados los recorridos tambi閚 indicados, se considerar醤 dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disposici髇 transitoria cuarta Rectificaci髇 de cuotas impositivas repercutidas y deducciones
Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificaci髇 de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas ser醤 de aplicaci髇 respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el per韔do de prescripci髇.
Disposici髇 transitoria quinta Deducci髇 en las adquisiciones utiliza das en autoconsumos
Las cuotas soportadas por la adquisici髇 de bienes o servicios que se destinen a la realizaci髇 de los autoconsumos a que se refiere el art韈ulo 102, apartado dos de esta Ley, s髄o podr醤 deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca despu閟 del d韆 31 de diciembre de 1992.
Disposici髇 transitoria sexta Deducciones anteriores al inicio de la actividad
El procedimiento de deducci髇 de las cuotas soportadas con anterioridad a comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuar a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el art韈ulo 111, apartado uno, p醨rafo primero, los sujetos pasivos deber醤 solicitar la pr髍roga a que se refiere el p醨rafo segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.
Disposici髇 transitoria s閜tima Regularizaci髇 de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad
La regularizaci髇 en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizar de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca despu閟 de la entrada en vigor de la presente Ley, la regularizaci髇 de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizar de acuerdo con las normas contenidas en los art韈ulos 112 y 113 de la misma.
Disposici髇 transitoria octava Renuncias y opciones en los reg韒enes especiales
Las renuncias y opciones previstas en los reg韒enes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley agotar醤 sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron.
Disposici髇 transitoria novena Legislaci髇 aplicable a los bienes en 醨eas exentas o reg韒enes suspensivos
Las mercanc韆s comunitarias que el d韆 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las 醨eas o al amparo de los reg韒enes a que se refieren, respectivamente, los art韈ulos 23 y 24 de la presente Ley quedar醤 sujetas a las disposiciones aplicables antes del d韆 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
Disposici髇 transitoria d閏ima Operaciones asimiladas a las importaciones
Se considerar醤 operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las 醨eas o el abandono de los reg韒enes a que se refieren, respectivamente, los art韈ulos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan despu閟 del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercanc韆s que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.
No obstante, no se producir importaci髇 de bienes en los siguientes casos:
- 1. Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.
- 2. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en r間imen de importaci髇 temporal y abandonasen esta situaci髇 para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.
-
3. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en r間imen de importaci髇 temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
- a) Que la fecha de su primera utilizaci髇 sea anterior al d韆 1 de enero de 1985.
-
b) Que el impuesto devengado por la importaci髇 sea inferior a 25.000 pesetas (150,25 euros).
T閚gase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entender醤 tambi閚 realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece la ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci髇 del euro (獴.O.E. 18 Diciembre) en la redacci髇 dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2001
Disposici髇 transitoria und閏ima Tipos impositivos
...

Disposici髇 transitoria duod閏ima Devengo en las entregas de determinados medios de transporte
El devengo del Impuesto sobre el Valor A馻dido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculaci髇 se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producir el d韆 31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposici髇 correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposici髇 derogatoria primera Disposiciones que se derogan
A la entrada en vigor de esta Ley, quedar醤 derogadas las disposiciones que a continuaci髇 se relacionan, sin perjuicio del derecho de la Administraci髇 a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha o del reconocimiento de aquellos derechos exigibles conforme a las mismas:
Disposici髇 derogatoria segunda Disposiciones que continuar醤 en vigor
Seguir醤 en vigor las siguientes normas:
- 1. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor A馻dido contenidas en la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
- 2. Las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor A馻dido creado por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Modificaciones por Ley de Presupuestos
Mediante Ley de Presupuestos podr醤 efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor A馻dido:
- 1. Determinaci髇 de los tipos del impuesto y del recargo de equivalencia.
- 2. Los l韒ites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.
- 3. Las exenciones del impuesto.
- 4. Los aspectos procedimentales y de gesti髇 del Impuesto regulados en esta Ley.
- 5. Las dem醩 adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonizaci髇 fiscal aprobadas en la Comunidad Econ髆ica Europea.
Disposici髇 final segunda Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrar en vigor el d韆 1 de enero de 1993.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerar:
- Primero. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
- Segundo. Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una m醧uina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
-
Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y dem醩 aceites de uso t閏nico y los productos accesorios de a bordo.
Se entender por:
- a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulaci髇 y de los pasajeros.
- b) Combustibles, carburantes, lubricantes y dem醩 aceites de uso t閏nico: Los productos destinados a la alimentaci髇 de los 髍ganos de propulsi髇 o al funcionamiento de las dem醩 m醧uinas y aparatos de a bordo.
- c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso dom閟tico, los destinados a la alimentaci髇 de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservaci髇, tratamiento y preparaci髇 a bordo de las mercanc韆s transportadas.
- Cuarto. Dep髎itos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los 髍ganos de propulsi髇, m醧uinas y aparatos de a bordo.
-
Quinto.
R間imen de dep髎ito distinto de los aduaneros.
Definici髇 del r間imen:
-
a) En relaci髇 con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el r間imen de dep髎ito distinto de los aduaneros ser el r間imen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricaci髇, transformaci髇 o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricaci髇 en f醔ricas o dep髎itos fiscales, de circulaci髇 de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importaci髇 de los mismos con destino a f醔rica o dep髎ito fiscal.
A los efectos del p醨rafo anterior, la electricidad no tendr la consideraci髇 de bien objeto de los Impuestos Especiales.
Letra a) del apartado 5. del anexo redactada por el art韈ulo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
A partir de: 1 enero 2011Letra a) del apartado quinto del Anexo redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado trece del art韈ulo 79 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011 (獴.O.E. 23 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011 -
b) En relaci髇 con los dem醩 bienes, el r間imen de dep髎ito distinto de los aduaneros ser el r間imen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del r間imen de dep髎ito aduanero por raz髇 de su origen o procedencia con sujeci髇, en lo dem醩, a las mismas normas que regulan el mencionado r間imen aduanero.
Tambi閚 se incluir醤 en este r間imen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposici髇 del adquirente.
El r間imen de dep髎ito distinto de los aduaneros a que se refiere este p醨rafo b) no ser aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no act鷈n como empresarios o profesionales con excepci髇 de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.
Letra b) del apartado quinto del Anexo redactada, con efectos desde el 1 de enero del a駉 2003, por el n鷐ero veintiocho del art韈ulo 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Socia (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2003
Apartado 5. del anexo redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 22 abril).Vigencia: 12 mayo 1998
A partir de: 1 enero 2016Apartado quinto del anexo redactado, y de aplicaci髇 a partir del 1 de enero de 2016, por el apartado cuarenta y uno del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre), en relaci髇 con lo dispuesto en la letra a) de su disposici髇 final quinta.Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016 -
Sexto.
Liquidaci髇 del impuesto en los casos comprendidos en el art韈ulo 19, n鷐ero 5., p醨rafo segundo, de esta Ley.
La liquidaci髇 del impuesto en los casos comprendidos en el art韈ulo 19, n鷐ero 5., p醨rafo segundo de esta Ley, se ajustar a las siguientes normas:
-
1. Cuando los bienes salgan de las 醨eas o abandonen los reg韒enes comprendidos en los art韈ulos 23 y 24 se producir la obligaci髇 de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exenci髇 por su entrada en las 醨eas o vinculaci髇 a los reg韒enes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar ser el que hubiere correspondido a la 鷏tima entrega exenta efectuada.
- b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisici髇 intracomunitaria exenta por haberse introducido en las 醨eas o vinculado a los reg韒enes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar ser el que hubiere correspondido a aquella operaci髇 de no haberse beneficiado de la exenci髇.
- c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas 鷏timas operaciones, el impuesto a ingresar ser el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
- d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importaci髇 exenta por haberse vinculado al r間imen de dep髎ito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importaci髇, el impuesto a ingresar ser el que hubiera correspondido a la citada importaci髇 de no haberse beneficiado de la exenci髇, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.
-
2. La persona obligada a la liquidaci髇 e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las 醨eas o abandono de los reg韒enes mencionados ser el propietario de los bienes en ese momento, que tendr la condici髇 de sujeto pasivo y deber presentar la declaraci髇-liquidaci髇 relativa a las operaciones a que se refiere el art韈ulo 167, apartado uno, de esta Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podr deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci髇 del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este n鷐ero, podr醤 deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
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3. Los titulares de las 醨eas o dep髎itos a que se refiere este precepto ser醤 responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corres ponda, seg鷑 lo dispuesto en los n鷐eros anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el 醡bito espacial del impuesto.
Apartado 3. del n鷐ero 6 del anexo redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
Apartado 6. del anexo redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 22 abril).Vigencia: 12 mayo 1998
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S閜timo. Desperdicios o desechos de fundici髇, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no f閞ricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerar醤 desperdicios o desechos de fundici髇, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no f閞ricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
C骴. NCE Designaci髇 de la mercanc韆 7204 Desperdicios y desechos de fundici髇 de hierro o acero (chatarra y lingotes). Los desperdicios y desechos de los metales f閞ricos comprenden:
- a) Desperdicios obtenidos durante la fabricaci髇 o el mecanizado de la fundici髇 del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
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b) Las manufacturas de fundici髇 de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, as como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o despu閟 de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
C骴. NCE Designaci髇 de la mercanc韆 7402 Cobre sin refinar; 醤odos de cobre para refinado. 7403 Cobre refinado en forma de c醫odos y secciones de c醫odo. 7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7407 Barras y perfiles de cobre. 7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensi髇 de la secci髇 transversal sea >6 mm. 7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensi髇 de la secci髇 transversal sea de > 05 mm, pero ≤ 6 mm. 7502 N韖uel. 7503 Desperdicios y desechos de n韖uel. 7601 Aluminio en bruto. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7605.11 Alambre de aluminio sin alear. 7605.21 Alambre de aluminio aleado. 7801 Plomo. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7901 Zinc. 7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina). 8001 Esta駉. 8002 Desperdicios y desechos de esta駉. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y dem醩 desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cart髇. Los desperdicios de papel o cart髇 comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, peri骴icos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y art韈ulos similares. La definici髇 comprende tambi閚 las manufacturas viejas de papel o de cart髇 vendidas para su reciclaje. 70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricaci髇 de objetos de vidrio, as como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Bater韆s de plomo recuperadas.
- Octavo. ...
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Apartado 8. del Anexo derogado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del a駉 2002, por el n鷐ero 3 de la Disposici髇 Derogatoria 趎ica de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2002
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A partir de: 1 enero 2015Apartado octavo del anexo introducido, en su actual redacci髇, por el apartado cuarenta y uno del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre).
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Noveno.
Peso de los lingotes o l醡inas de oro a efectos de su consideraci髇 como oro de inversi髇.
Se considerar醤 oro de inversi髇 a efectos de esta Ley los lingotes o l醡inas de oro de ley igual o superior a 995 mil閟imas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
- 12,5 kilogramos.
- 1 kilogramo.
- 500 gramos.
- 250 gramos.
- 100 gramos.
- 50 gramos.
- 20 gramos.
- 10 gramos.
- 5 gramos.
- 2,5 gramos.
- 2 gramos.
- 100 onzas.
- 10 onzas.
- 5 onzas.
- 1 onza.
- 0,5 onzas.
- 0,25 onzas.
- 10 tael.
- 5 tael.
- 1 tael.
- 10 tolas.
Apartado 9. del anexo introducido por el art韈ulo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
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A partir de: 1 enero 2015Apartado d閏imo del anexo introducido por el apartado cuarenta y uno del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre).