Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (Vigente hasta el 25 de Marzo de 2012).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 29 de Julio de 1988
- Vigencia desde 29 de Enero de 1989. Esta revisión vigente desde 06 de Octubre de 2011 hasta 25 de Marzo de 2012
TITULO VIII
Régimen de supervisión, inspección y sanción
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84 Ámbito de la supervisión, inspección y sanción
Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
-
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
A partir de: 29 abril 2015
Párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 84 redactado por el apartado veintiuno del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
-
a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores que se creen al amparo de lo previsto en la presente ley. Queda excluido el Banco de España.A partir de: 20 junio 2015Letra a) del apartado 1 del artículo 84 redactada por el apartado dieciocho de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades previstas en la letra anterior.A partir de: 20 junio 2015Letra b) del apartado 1 del artículo 84 redactada por el apartado dieciocho de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
- c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.
- d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.
- e) Los agentes de las entidades que presten servicios de inversión.
- f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.
- g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial o de los sistemas de compensación y liquidación de sus operaciones.
- 1 bis. Las agencias de calificación crediticia, establecidas en España y registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia.
-
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
- a) Los emisores de valores.
- b) Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia a cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las entidades de crédito no comunitarias que operen en España.
- c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes vinculados y sucursales en territorio nacional, así como, en los mismos términos, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
- c bis) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva en cuanto presten servicios de inversión.
- d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- e) Las agencias de calificación crediticia registradas por otra autoridad competente de la Unión Europea en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia y las agencias de calificación que hayan recibido la certificación por equivalencia en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. La CNMV ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia.
- 3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
- 4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
- 5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
-
A partir de: 28 junio 2014Apartado 5 bis del artículo 84 introducido por el apartado veintiuno de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- 6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el apartado 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese apartado.
-
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64, 65 y 65 bis. En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los apartados anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros apartados anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
- 8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en uno de dichos mercados, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en uno de tales mercados.

Artículo 85 Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Supervisión e inspección
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:
-
a) directamente; A partir de: 29 abril 2015Letra a) del número 1 del artículo 85 redactada por el apartado veintidós del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
- b) en colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo;
- c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En particular podrá solicitar el embargo o la congelación de activos.
2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores incluirán al menos las siguientes potestades:
- a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;
- b) requerir de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información;
- c) realizar inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia;
- d) requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan;
-
e) requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo;A partir de: 28 junio 2014Letra e) del número 2 del artículo 85 redactada por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- f) solicitar el embargo o la congelación de activos;
- g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;
- h) recabar de los auditores de las empresas de servicios de inversión y de las entidades del artículo 84.1.a) y b) cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función;
-
i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplen con las normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades, a tal fin, la aportación de informes de expertos independientes, auditores o de sus órganos de control interno o cumplimiento normativo;A partir de: 29 abril 2015Letra i) del número 2 del artículo 85 redactada por el apartado veintitrés del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
- j) acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores;
- k) acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, ya sea en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación;
- l) remitir asuntos para su procesamiento penal;
- m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 4 del artículo 91;
-
n) en el ejercicio de la función de comprobación de la información periódica a que se refiere el artículo 35.4 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
-
1.º Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la
Ley 19/1988, de 11 de julio, de Auditoría de Cuentas.
La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.
- 2.º Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.
-
A partir de: 29 abril 2015Letra ñ) del número 2 del artículo 85 introducida por el apartado veinticuatro del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
Las medidas a que se refieren las letras e), g), i), j) y k) podrán adoptarse como medida cautelar en el transcurso de un expediente sancionador o como medida al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que sea necesario para la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.
Cuando las medidas contempladas en las letras e), g), j) y n) se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en la letra f) será preceptivo el informe previo de dicho organismo.

3. En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, incluidas las conversaciones telefónicas de índole comercial que hayan sido grabadas con el consentimiento previo del cliente o inversor.
Las personas físicas están obligadas a comparecer ante citaciones de la Comisión para la toma de declaración.
En la medida que sea necesario para el eficaz ejercicio por la Comisión de sus funciones de supervisión e inspección, las personas o entidades que presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas comprendidas en los párrafos anteriores están obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones les sean requeridos por ésta, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, en la normativa específica que regule su profesión o actividad.
A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión se encuentra amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos accedidos únicamente se emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades en los términos previstos en esta Ley.
Los órganos y organismos de cualquier Administración Pública; las cámaras y corporaciones, colegios, consejos de colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, incluidas las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a colaborar y suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuantos datos, documentos, registros, informes y antecedentes resulten necesarios para el ejercicio por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las funciones recogidas en el artículo 13 de esta Ley sea cual fuere su soporte, a través de los requerimientos concretos y en el plazo indicado, y a prestarle el concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, las actuaciones de comprobación e investigación, incluida la toma de declaración, podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
- a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad o persona inspeccionada o de su representante.
- b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de otros organismos de la administración.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en la letra a), anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

4. Los auditores de empresas de servicios de inversión están obligados al deber de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública de manera inmediata la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de las facultades de supervisión e inspección contempladas en esta Ley, podrá comunicar y requerir, a las entidades previstas en los artículos 64, 65, 84.1.a) y b), y 84.2.a), por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas, tendrán obligación de habilitar en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la eficacia de sus sistemas de notificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. A partir de: 28 junio 2014 Párrrafo primero del número 6 del artículo 85 redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
El sistema de notificación electrónica, que respetará los principios y garantías de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición del acto objeto de notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992.

7. Los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección por el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores debidamente autorizado por su Consejo de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses se puedan señalar o aportar por las personas o entidades interesadas.

7 (sic). La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de las facultades de supervisión e inspección contenidas en este artículo que sean necesarias para cumplir con las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, sobre las agencias de calificación crediticia registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia, que estén domiciliadas en España, de conformidad con la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia.


Artículo 86
1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el apartado anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, y son su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades enumeradas en el artículo 84.1 de esta Ley, así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás entidades.
- b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
-
c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades de las definidas en el apartado 6 de este artículo, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.
Letra c) del número 4 del artículo 86 redactada por el apartado cuatro del artículo 11 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).Vigencia: 24 abril 2005
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de las empresas de servicios de inversión que formen parte del grupo, información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así como imponer restricciones a las transferencias de capital de las empresas de servicios de inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
- a) Las empresas de servicios de inversión.
- b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
- c) Las sociedades de inversión mobiliaria.
- d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria o de activos, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
- e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.
- f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión:
- a) cuando la entidad de que se trate esté situada en un Estado no miembro de la Unión Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
- b) cuando la entidad de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la entidad de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo;
- c) cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
Cuando, en los casos contemplados en la letra b), varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán no obstante incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales entidades presente un interés significativo con respecto a los objetivos.

7. A los efectos indicados en el apartado 4, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.

8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las sociedades o agencias de valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.

14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.
Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior.

15. Todas las entidades o empresas que integren un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión velarán por que sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes, estén bien integrados y sean adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo, así como para facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

Artículo 86 bis
.....
Artículo 86 bis derogado por Ley 37/1998, 16 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 87 Recursos propios de los grupos consolidables y relaciones con otros supervisores
1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
- a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 70.
- b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el apartado precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no exigir el cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios a las empresas de servicios de inversión españolas integradas en un grupo de los indicados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 86. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar otras medidas para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable y, en todo caso, vigilará la situación individual de solvencia de cada una de las entidades que integren dichos grupos.
4. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de estos organismos.
5. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.

Artículo 87 bis Supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables
1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:
- a) revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen;
- b) evaluar los riesgos a los cuáles están o pueden estar expuestas las empresas de servicios de inversión o sus grupos;
- c) a partir de la revisión y la evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las empresas de servicios de inversión y sus grupos, las guías que, dirigidas a éstos, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer una adecuada evaluación de los riesgos y un mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.
Los análisis y evaluaciones mencionados en las letras a) y b) anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores acumulará datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión contenida en la presente Ley y divulgará periódicamente, al menos en su página web, la información siguiente relativa a dicha normativa:
- a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones adoptadas al respecto en cuanto autoridad responsable del control y supervisión de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos;
- b) el modo en que se han ejercido en España las opciones y potestades discrecionales permitidas a los Estados miembros por las Directivas de la Unión Europea relativas a la normativa citada;
- c) los criterios y metodología seguidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa y para evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.
3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
- a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis 1.c), que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
- b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.
- c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
- d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.
- e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
- f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:
- a) Tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento; y,
- b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.


Artículo 88
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.
Párrafo 1.º del artículo 88 redactado por el apartado 4.11 del artículo 1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2002
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el apartado 1 del citado artículo 70 ter, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la tutela de la solvencia así como las restantes cuestiones de organización interna recaen sobre la institución que mantenga el correspondiente registro. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades.
Párrafo 2.º del artículo 88 redactado por el apartado cincuenta y ocho del artículo único de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 20 diciembre).Vigencia: 21 diciembre 2007
A partir de: 28 junio 2014
Párrafo segundo del artículo 88 redactado por el apartado treinta y cinco de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará cuanta colaboración le sea requerida por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con los mercados de valores que puedan revestir carácter delictivo.
Párrafos 1.º y 2.º del artículo 88 introducidos por Ley 37/1998, 16 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 89
Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma.

Artículo 90 Secreto profesional
1. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en ésta u otras leyes no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos contemplados por el derecho penal, ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios de inversión, sociedades rectoras de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:
- a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
- b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
- c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
- d) Las informaciones que, en el marco de procedimientos concursales de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
- e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
- f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.
- g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.
- h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.
- i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
- j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
- k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.
-
l) La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores publique de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 69.6.
Letra l) del número 4 del artículo 90 introducida por el apartado tres del artículo primero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2009
-
ll) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilite a las autoridades supervisoras españolas en materia energética y a las autoridades supervisoras del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica y que sea necesarias para el cumplimiento de sus funciones de supervisión de dichos mercados. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades. La información comunicada sólo podrá ser divulgada mediante consentimiento expreso de la Comisión.
Letra ll) del número 4 del artículo 90 introducida por el apartado quince de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.

Artículo 91 Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión Europea. En particular, intercambiará información y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en el Estado español.
2. Cuando los mercados secundarios oficiales establezcan mecanismos en otros Estados miembros para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese mercado, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en ese Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.
Asimismo, cuando un mercado regulado de otro Estado miembro haya establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España, dada la situación de los mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que las operaciones revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya traspuesto la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro que tenga motivos fundados para sospechar de que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir la cooperación de otras autoridades competentes de la Unión Europea en una actividad de supervisión, para una verificación “in situ” o una investigación relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, así como con las materias relacionadas con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean miembros remotos de un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.
En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud relativa a una verificación “in situ” o a una investigación, en el marco de sus competencias:
- a) realizará ella misma la verificación o investigación;
- b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o
- c) permitirá que la realicen auditores o expertos.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en el Capítulo II del Título VII, o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.
Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.
Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este apartado por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), donde deberá debatirse el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz.

Artículo 91 bis Intercambio de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará inmediatamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de sus funciones que éstos le requieran.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique información relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, a las autoridades competentes de otros Estados miembros deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transmitir información con arreglo al apartado 1 de este artículo y a los artículos 85.4 y 91 quáter al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No transmitirá dicha información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas. En este último caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro que envió la información.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 85.4 y 91 quáter sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:
- a) para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la normativa aplicable, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno;
- b) para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;
- c) para imponer sanciones;
- d) en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;
- e) en procedimientos judiciales;
- f) en mecanismos extrajudiciales para resolver las denuncias de los inversores.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores deberá aplicarse, en cuanto al régimen aplicable a la solicitud de suministro o intercambio de información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmita al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias y, al Banco de España, en la misma condición que los anteriores así como en la de autoridad responsable de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le corresponden con arreglo a la presente Ley.
7. Tras recibir una solicitud de intercambio de información en relación a la materia regulada en el Capítulo II del Título VII la Comisión Nacional del Mercado de Valores proporcionará inmediatamente la información requerida. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará inmediatamente las medidas necesarias para recopilar la información solicitada. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no puede transmitir la información solicitada inmediatamente, comunicará las razones a la autoridad solicitante. La información proporcionada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará amparada por el secreto profesional. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ter.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores remita una solicitud de información a la autoridad competente de un Estado miembro y esta sea rechazada o no se le dé curso en un plazo razonable, se pondrá en conocimiento del Comité Europeo de Supervisores de Valores (CESR) quien deberá debatir el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz. A partir de: 25 marzo 2012 Párrafo 2.º del número 7 del artículo 91 bis redactado por el número veintiuno del artículo tercero del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión («B.O.E.» 24 marzo).
La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de acuerdo con lo dispuesto en este apartado sólo se podrá utilizar en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de sus funciones, salvo cuando la autoridad que remitió la información haya autorizado su utilización con otros fines o la transmisión a las autoridades competentes de otros Estados.
8. En materia de requisitos de solvencia regulada en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.
La información a que se refiere el párrafo anterior se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o de una entidad financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, e incluirá en especial:
- a) La identificación de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales empresas de servicios de inversión de un grupo.
- b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificación de la información solicitada a las entidades del grupo.
- c) Evoluciones adversas en la situación de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus empresas de servicios de inversión.
- d) Sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en esta Ley y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

Artículo 91 ter Negativa a cooperar o al intercambio de información
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación "in situ" o una supervisión conforme al apartado 4 del artículo 91 o a intercambiar información conforme a los apartados 1 a 5 del artículo 91 bis solamente en caso de que:
- a) dicha investigación, verificación "in situ", supervisión o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;
- b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas;
- c) se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos. En caso de denegación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 91 quáter Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de terceros Estados
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 90 y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. A partir de: 25 marzo 2012 Párrafo 1.º del número 1 del artículo 91 quáter redactado por el número veinticuatro del artículo tercero del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión («B.O.E.» 24 marzo).
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con el Título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores también podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de:
- a) la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;
- b) la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;
- c) la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;
- d) la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.
Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.
2. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.

Artículo 91 quinquies Solicitudes de designación de sucursales como significativas
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una empresa de servicios de inversión autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas como sucursales significativas, así como, en los casos en los que no exista una decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo.
En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud, con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo.
Igualmente, le corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de empresas de servicios de inversión españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha autoridad competente.
Asimismo, se concretarán reglamentariamente los motivos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa, que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de la sucursal.

Artículo 91 sexies Decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros
En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 91.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de los artículos 70.3 y 87 bis.1 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del apartado 3 del artículo 87 bis, a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en base consolidada.
La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.

Artículo 91 septies Establecimiento de colegios de supervisores
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá como supervisor en base consolidada colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 91.1 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.
Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:
-
a) Intercambiar información;A partir de: 25 marzo 2012Letra a) del número 1 del artículo 91 septies redactada por el número veinticinco del artículo tercero del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión («B.O.E.» 24 marzo).
- b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede;
- c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 87 bis.1;
- d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el apartado 8 del artículo 91 bis;
- e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;
- f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores ostente la condición de supervisor de una empresa de servicios de inversión con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 91 quinquies también establecerá y presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de información al que se refiere el apartado 8 del artículo 91 bis.
3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar. La Comisión Nacional del Mercado de Valores también informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como miembro de un colegio de supervisores colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la presente Ley no impedirán el intercambio de información confidencial entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.
El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidos en la presente Ley y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.

Artículo 92 Registros públicos en relación con los emisores
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:
- a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
- b) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en la presente Ley.
-
c) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley.
Letra c) del artículo 92 redactada por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2009
- d) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
- e) ...
- f) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
- g) Un registro de información regulada, que deberá incluir la información señalada en los artículos 35, 35.bis.1, 53, 53.bis y 82 de la presente Ley. También se incluirán los requerimientos oficiales de la Comisión para la remisión, ampliación o revisión del contenido de la información a la que hace referencia el artículo 35.
-
A partir de: 29 abril 2015Letra g) bis del artículo 92 introducida por el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
- h) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII de esta Ley.
-
i) Un registro de los mercados secundarios oficiales, de cuyo contenido y modificaciones se informará a los organismos supervisores de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión Europea.
Letra i) del artículo 92 introducida por el apartado sesenta y cuatro del artículo único de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 20 diciembre).Vigencia: 21 diciembre 2007
A partir de: 25 marzo 2012Letra i) del artículo 92 redactada por el número veintiséis del artículo tercero del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión («B.O.E.» 24 marzo). -
j) Un registro de los sistemas multilaterales de negociación españoles.
Letra j) del artículo 92 introducida por el apartado 64 del artículo único de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 20 diciembre).Vigencia: 21 diciembre 2007
-
k) Un registro de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión que realicen la actividad regulada en el Capítulo III del Título XI de esta Ley.
Letra k) del artículo 92 introducida por el apartado sesenta y cuatro del artículo único de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 20 diciembre).Vigencia: 21 diciembre 2007
-
l) Un registro de agencias de calificación crediticia establecidas en España y que hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
Letra l) del artículo 92 introducida por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia(«B.O.E.» 17 junio).Vigencia: 18 junio 2011
-
m)
Los sistemas de compensación, liquidación y registro y las entidades de contrapartida central a las que se refieren los artículos 44 bis y 44 ter respectivamente.
Letra m) del artículo 92 introducida por el apartado cinco del artículo único de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 5 octubre).Vigencia: 6 octubre 2011
-
A partir de: 15 noviembre 2012Letra n) del artículo 92 introducida por el apartado siete de la disposición final tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
-
A partir de: 29 abril 2015Letra ñ) del artículo 92 introducida por el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
-
A partir de: 29 abril 2015Letra o) del artículo 92 introducida por el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
La incorporación a los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información periódica y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.
El registro oficial previsto en el apartado g) tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información a que se refiere el presente artículo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 93
El Ministerio de Economía y Hacienda regulará, sin perjuicio de las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, la constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, de estimarse necesario, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de servicios destinados a atender las reclamaciones que, en materias de su competencia, pueda formular el público, así como a asesorar a éste sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.
Artículo 94
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.
Párrafo 1.º del artículo 94 redactado por el apartado uno del artículo 98 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente de esta Ley.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 95
Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
También incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo las agencias de calificación crediticia, establecidas en España y registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.
Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades, quieres ostenten en ellas cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
- 1. Cuando quieres formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.
- 2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones similares en la entidad.
Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de esta Ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refieren las letras a) a d) del número 2 del mismo y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones administrativas se entenderán comprendidas las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta Ley. A partir de: 1 diciembre 2013 Párrafo penúltimo del artículo 95 modificado por el apartado cuatro del artículo tercero del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras («B.O.E.» 30 noviembre).

Artículo 96
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 97
1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
- a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo a la presente ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.
- b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
-
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito española o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del Banco de España.

2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 98
1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículos 21 a 24 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como en esta Ley y su desarrollo reglamentario.
Párrafo 1º del del número 1 del artículo 98 redactado por el apartado dieciocho de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones se hará constar en el correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil.

4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.
5. ...

6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción.
Artículo 99
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:
-
a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social.
Letra a) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- b) La admisión de instrumentos financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
-
c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de sus propias actividades.
Letra c) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
-
c bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley y en sus normas de desarrollo, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.
Letra c bis) del artículo 99 introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra c bis) del artículo 99 redactada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). -
c ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Letra c ter) del artículo 99 introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra c ter) del artículo 99 redactada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). -
c quáter) el incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Letra c quáter) del artículo 99 introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra c quáter) del artículo 99 redactada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). -
A partir de: 29 abril 2015Letra c) quinquies del artículo 99 introducida por el apartado seis del artículo 43 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra c sexies) del artículo 99 introducida por el apartado veintiuno de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra c septies) del artículo 99 introducida por el apartado veintiuno de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra c octies) del artículo 99 introducida por el apartado veintiuno de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra c nonies) del artículo 99 introducida por el apartado veintiuno de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra c decies) del artículo 99 introducida por el apartado veintiuno de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
- d) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley.
- e) El carecer las empresas de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien o intervengan.
- e bis) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.
- e ter) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo.
- e quáter) El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o grupo consolidable.
-
e quinquies) La no adopción por una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable, en el plazo y condiciones fijadas al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las medidas por ésta requeridas de reforzamiento o modificación de sus procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o estrategias para la tenencia de una estructura organizativa o de recursos adecuados, cuando con ello se ponga en riesgo su solvencia o viabilidad.
Letra e quinquies) del artículo 99 introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
-
A partir de: 28 junio 2014Letra e sesies) del artículo 99 introducida por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
- g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
- h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales.
- i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización.
- j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.
- k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.
-
A partir de: 28 junio 2014Letra k bis) del artículo 99 introducida por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
-
A partir de: 28 junio 2014Letra k ter) del artículo 99 introducida por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
-
l) La falta de procedimientos, políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de la obligación de llevanza de los registros establecidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter o su llevanza con vicios esenciales, así como, el incumplimiento de la obligación de separación efectiva recogido en la letra f) del apartado 1 del artículo 70 ter y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70 ter en la forma que se determine reglamentariamente. A partir de: 28 junio 2014Letra l) del artículo 99 redactada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
-
l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre.
Letra l bis) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra l bis) del artículo 99 redactada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). - ll) La no remisión, de forma reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis.
-
ll bis) la colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley sin cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria.
Letra ll bis del artículo 99 introducida por el número dos del artículo 18 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril; Corrección de errores «B.O.E.» 17 abril).Vigencia: 14 abril 2010
-
m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de esta Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en el artículo 35.1 por parte del auditor de cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes.
Letra m) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- n) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos.
-
ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82, cuando de ello se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes.
Letra ñ) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley.
- o bis) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la misma.
-
p) La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83 bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.
Letra p) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 65 bis.
- q bis) La delegación por parte de las entidades que presten servicios de inversión de funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
-
r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo. En particular:
- - El incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública sin la debida autorización.
- - La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.
- - La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.
- r bis) El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario.
- r ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
- s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.
-
t) La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refieren el artículo 84 y el apartado 7 del artículo 85, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
Letra t) del artículo 99 redactada por el apartado siete del artículo tercero de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia («B.O.E.» 17 junio).Vigencia: 18 junio 2011
-
u)
La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3, 44 ter y 69 de esta Ley, así como el que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 69.11 de la Ley.
Letra u) del artículo 99 redactada por el número seis del artículo único de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 5 octubre).Vigencia: 6 octubre 2011
- v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.
- w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
-
x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma. A partir de: 28 junio 2014Letra x) del artículo 99 redactada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- y) El establecimiento de un mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.
- z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.
-
z bis) La falta de medidas o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación, no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 79, 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos regulado en el artículo 79 ter.
Letra z bis) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
-
z ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes así como su inaplicación, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando en estos supuestos lo sea de forma no ocasional o aislada.
Letra z ter) del artículo 99 redactada por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- z quáter) El incumplimiento por las entidades a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en dicha disposición.
-
z quinquies) El incumplimiento de las medidas cautelares aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en especial, las previstas en las letras e), g), i), j) y k) del artículo 85.2 de esta Ley.
Letra z quinquies) del artículo 99 introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
-
z quinquies) (sic) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o ésta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades.
Letra z quinquies) (sic) del artículo 99 introducida por el apartado ocho del artículo tercero de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia («B.O.E.» 17 junio). Téngase en cuenta que dicha letra z quinquies) ya había sido introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 18 junio 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra z sexies) del artículo 99 renumerada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). Se corresponde con la anterior letra z quinquies) (sic) del mismo artículo. -
z sexies) La ausencia de un departamento o servicio de atención al cliente.
Letra z sexies) del artículo 99 introducida por el apartado veinte de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra z septies) del artículo 99 renumerada por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra z sexies) del mismo artículo. -
A partir de: 28 junio 2014Letra z octies) del artículo 99 introducida por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
-
A partir de: 28 junio 2014Letra z nonies) del artículo 99 introducida por el apartado cuarenta y dos de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
-
A partir de: 29 abril 2015Letra z) decies del artículo 99 introducida por el apartado veintiocho del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).

Artículo 100
Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
-
a) El nombramiento, por las entidades enumeradas en el articulo 84.1.a), b) y f), de administradores o directores generales y asimilados, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.
Letra a) del artículo 100 redactada por el apartado veintiuno de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- a bis) La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta Ley.
-
A partir de: 29 abril 2015Letra a) ter del artículo 100 introducida por el apartado siete del artículo 43 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
-
b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren respectivamente los artículos 61 bis y 61 ter, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512, 513, 514, 516 y 517 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; y el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
Letra b) del artículo 100 redactada por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico («B.O.E.» 27 julio).Vigencia: 28 julio 2011
A partir de: 24 diciembre 2014Letra b) del artículo 100 redactada por la disposición final primera de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre). - b bis) ...
-
b ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 516 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Letra b) ter del artículo 100 introducida por la disposición final primera de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 2 octubre 2011
A partir de: 24 diciembre 2014Letra b ter) del artículo 100 derogada por la letra c) de la disposición derogatoria de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre). -
b quáter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 525.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Letra b) quáter del artículo 100 introducida por la disposición final primera de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 2 octubre 2011
A partir de: 24 diciembre 2014Letra b quáter) del artículo 100 derogada por la letra c) de la disposición derogatoria de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre). - c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros, así como de las normas sobre consolidación, salvo que constituya infracción muy grave.
- c bis) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
- d) La percepción por quienes presten servicios de inversión de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
-
e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma. A partir de: 28 junio 2014Letra e) del artículo 100 redactada por el apartado cuarenta y tres de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 64.
- g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70.
-
g bis) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 70 bis, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces. A partir de: 28 junio 2014Letra g) bis del artículo 100 redactada por el apartado cuarenta y tres de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
- h) La inobservancia por las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de los requerimientos formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
- i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores, en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
-
j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación, en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición publica de información contenida en los artículos 35 y 35 bis, cuando no constituyan infracciones muy graves conforme al artículo anterior.
Letra j) del artículo 100 redactada por el apartado veintiuno de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- j bis) La no remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones previstas en el artículo 59 bis cuando no constituya infracción muy grave, o la comunicación reiterada de operaciones de forma defectuosa.
-
j ter) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Letra j ter) del artículo 100 introducida por el apartado cinco del artículo primero de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2009
-
k)
La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis, así como el aumento o reducción de una participación significativa, incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3, 44 ter y 69.9 de esta Ley.
Letra k) del artículo 100 redactada por el número siete del artículo único de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 5 octubre).Vigencia: 6 octubre 2011
- l) La realización de publicidad con infracción del artículo 94 de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
- ll) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n).
-
ll bis) La colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta Ley sin cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la emisión o el número de inversores afectados no sean significativos.
Letra ll bis) del artículo 100 introducida por el apartado veintiuno de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
- m) La inexistencia de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el apartado 5 del artículo 82 o en sus normas de desarrollo.
- n) Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
- ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
- o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), h) y j) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado.
- p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
- q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.
- r) La realización, con carácter ocasional o aislado, por las personas que presten servicios de inversión, de actividades para las que no están autorizadas.
- s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y e) del artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
-
t) La inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en el artículo 70 ter. 2 y 3, o en los artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies.
Letra t) del artículo 100 redactada por el apartado veintiuno de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
A partir de: 28 junio 2014Letra t) del artículo 100 redactada por el apartado cuarenta y tres de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio). - u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
- v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
- w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
- x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 81 y 82 de esta Ley, cuando no constituya infracción muy grave con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
- x bis) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 83 quáter de esta Ley.
- x ter) La adopción de las medidas previstas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley de forma insuficiente.
- y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.
- z) La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquélla, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando no sea infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.
- z bis) La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando no fuera infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.
- z ter) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 116 bis de esta Ley o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.
-
z quáter) La superación por parte de las empresas de servicios de inversión de los límites previstos a los grandes riesgos, cuando éstos no se hayan producido de forma sobrevenida sino por acciones o decisiones adoptadas por la propia entidad.
Letra z quáter) del artículo 100 introducida por el apartado veintiuno de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
-
z quinquies) El mal funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente.
Letra z quinquies) del artículo 100 introducida por el apartado veintiuno de la disposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
-
z sexies)
El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus correspondientes reglamentos, o de las normas reguladoras de sus propias actividades.
Letra z sexies) del artículo 100 introducida por el número siete del artículo único de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 5 octubre).Vigencia: 6 octubre 2011
A partir de: 29 diciembre 2013Letra z sexies) del artículo 100 derogada por el número dos de la disposición final sexta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre). -
A partir de: 28 junio 2014Letra z) septies del artículo 100 introducida por el apartado cuarenta y tres de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
-
A partir de: 29 abril 2015Letra z) octies del artículo 100 introducida por el apartado veintinueve del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra z nonies) del artículo 100 introducida por el apartado veintidós de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra z decies) del artículo 100 introducida por el apartado veintidós de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra z undecies) del artículo 100 introducida por el apartado veintidós de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
-
A partir de: 20 junio 2015Letra z duodecies) del artículo 100 introducida por el apartado veintidós de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión («B.O.E.» 19 junio).
La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.

Artículo 101
1. Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere el artículo 95, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
2. En particular son infracciones leves:
- a) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley o requiera en el ejercicio de sus funciones y en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.
- b) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conductas previstas en el Capítulo I del Título VII de esta ley.
-
A partir de: 29 abril 2015Letra c) del número 2 del artículo 101 introducida por el apartado treinta del artículo 94 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril).

Artículo 101 bis
Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Artículo 102
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
- a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.
- b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.
- c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
- d) Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.
- e) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
- f) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.
- g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
-
h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez años.
Letra h) del artículo 102 redactada por el apartado seis de la disposición final segunda de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico («B.O.E.» 27 julio).Vigencia: 28 julio 2011
Cuando se trate de la infracción prevista en la letra o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o e) de este artículo, según proceda por la condición del infractor.
Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en la letra q) del artículo 99, se impondrá al infractor la sanción recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.
Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.7, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
Párrafo final del artículo 102 introducido por el apartado diez del artículo tercero de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia («B.O.E.» 17 junio).Vigencia: 18 junio 2011

Artículo 103
Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
- a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.
- b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.
- c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.
-
d) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.
Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.
Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b) o c) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.
La comisión de la infracción prevista en la letra g bis) del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 104
Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción de multa por importe de hasta 30.000 euros.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.7, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
Párrafo segundo del artículo 104 introducido por el apartado once del artículo tercero de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia («B.O.E.» 17 junio).Vigencia: 18 junio 2011
A partir de: 29 diciembre 2013
Párrafo segundo del artículo 104 redactado por el número tres de la disposición final sexta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre).

Artículo 105
Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción:
- a) Multa por importe de hasta 300.500 euros.
- b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.
- c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
- d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el apartado 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.
En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.
Cuando se trate de la infracción prevista en la letra o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.

Artículo 106
Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
- a) Multa por importe de hasta 150.250 euros.
- b) Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.
En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.
Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000 euros.

Artículo 106 bis
Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 99, 100 y 101 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.
Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.

Artículo 106 ter Criterios determinantes de las sanciones
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
- a) La naturaleza y entidad de la infracción.
- b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
- c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
- d) La importancia de la entidad correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
- e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el Sistema Financiero o la Economía Nacional.
-
f) La circunstancia de haber procedido a la substancia de la infracción por propia iniciativa.A partir de: 29 diciembre 2013Letra f) del número 1 del artículo 106 ter redactada por el número cuatro de la disposición final sexta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre).
- g) La reparación de los daños o perjuicios causados.
- h) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la misma haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.
En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 105 y 106 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
- a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
- b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
- c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

Artículo 107
Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 17 y en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A partir de: 28 junio 2014 Párrafo primero del artículo 107 redactado por el apartado cuarenta y nueve de la disposición final primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito («B.O.E.» 27 junio).
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 107 bis
En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.b) del artículo 101, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de la incoación del expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por ésta Ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días:
- 1. Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración de la conducta.
- 2. Indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y
- 3. Justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los dos apartados anteriores.
El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.
El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento será valorado por la Comisión nacional del Mercado de Valores a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.
