Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci髇 y de Planta Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 19 de Enero de 1989. Revisi髇 vigente desde 07 de Noviembre de 2004 hasta 13 de Noviembre de 2004
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN PROCESAL PARA LA EFECTIVIDAD DE LA PLANTA JUDICIAL
Art韈ulo 53
1. Los 髍ganos judiciales se atendr醤 a las normas org醤icas, procesales y de funcionamiento establecidas en la Ley Org醤ica del Poder Judicial y en las disposiciones actualmente en vigor, salvo las modificaciones de estas 鷏timas que resultan de la presente Ley.
2. De no establecerse lo contrario, los 髍ganos de nueva planta ajustar醤 su funcionamiento a las normas procesales vigentes aplicables a los 髍ganos suprimidos de naturaleza similar.
3. La composici髇 de las Secciones se ajustar a lo dispuesto en el art韈ulo 198 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, sin m醩 limitaciones que las que se infieren del art韈ulo 12.2 y del art韈ulo 14.2 de la presente Ley.
4. La iniciaci髇 del ejercicio de la competencia por los 髍ganos de nueva planta o de nueva creaci髇 previstos en esta Ley no supondr la asunci髇 de los procedimientos en tr醡ite ante otros 髍ganos ya existentes, salvo en los casos de supresi髇 de 閟tos y sin perjuicio de lo que pueda acordarse por v韆 de reparto.
Art韈ulo 54
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Art韈ulo 54 dejado sin contenido por Ley 10/1992, 30 abril (獴.O.E. 5 mayo), de medidas urgentes de Reforma Procesal.Art韈ulo 55
Los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia completar醤 las dem醩 Salas del Tribunal, con arreglo al turno que se establezca en aplicaci髇 del art韈ulo 199 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
Art韈ulo 56
1. Las Audiencias Provinciales de Albacete, Asturias, Avila, Illes Balears, Barcelona, Burgos, C醕eres, Cantabria, A Coru馻, Granada, Guadalajara, Guip鷝coa, Madrid, Murcia, Las Palmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza asumir醤 plena competencia en el orden civil a partir del d韆 de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Las restantes Audiencias Provinciales conservar醤 las atribuciones de orden civil que les corresponden en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de un a駉 a partir de su vigencia, el Gobierno dispondr lo pertinente para que todas las Audiencias Provinciales asuman la plenitud de competencias en el orden civil.
3. En tanto no asuman la plenitud de su competencia en el orden civil las Audiencias Provinciales a que se refiere el p醨rafo anterior, la competencia no asumida ser ejercida por la Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la entrada en vigor de esta Ley exist韆 Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.
Art韈ulo 57
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendr醤 la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Art韈ulo 58
1. No proceder el recurso de apelaci髇 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Organos de la Comunidad Aut髇oma, salvo si el escrito de interposici髇 del recurso se fundase en la infracci髇 de normas no emanadas de los Organos de aqu閘la.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa sobre el recurso de revisi髇.
3. Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolver醤 de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del art韈ulo 54.1.
Art韈ulo 59
1. En tanto no se regulen los procesos especiales de impugnaci髇 de convenios colectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el art韈ulo 67 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocer de los recursos de suplicaci髇 que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la legislaci髇 vigente, siempre que el 醡bito territorial de aplicaci髇 del convenio colectivo o en el que haya de surtir efecto la resoluci髇 del conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Aut髇oma.
2. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia entender醤 de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Social en el 醡bito de la Comunidad Aut髇oma, de los que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley conoce el Tribunal Central de Trabajo, salvo los previstos en el apartado anterior.
3. En tanto no hubiesen iniciado el ejercicio de su competencia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos, el conocimiento de los recursos previstos en el apartado anterior seguir correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo.
4. Las cuestiones de competencia entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Trabajo o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se resolver醤 con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 51 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
Art韈ulo 60
Los Juzgados de lo Social conocer醤 de todos los asuntos atribuidos a las Magistraturas de Trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue la Ley reguladora del proceso laboral.
Art韈ulo 61
1. Los Juzgados de Menores tendr醤 la competencia establecida en la legislaci髇 reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Las Audiencias Provinciales conocer醤 de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el 醡bito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci髇 reguladora de la responsabilidad penal de los menores para la Audiencia Nacional.
