Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 23 de Diciembre de 2010 hasta 12 de Marzo de 2011
T蚑ULO II
Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LA AUDIENCIA P贐LICA
Art韈ulo 186
Los Juzgados y Tribunales celebrar醤 audiencia p鷅lica todos los d韆s h醔iles para la pr醕tica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicaci髇 de las sentencias dictadas y dem醩 actos que se馻le la ley.
Art韈ulo 187
1. En audiencia p鷅lica, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usar醤 toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.
2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentar醤 a la misma altura.
Art韈ulo 188
1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los l韒ites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, se馻lar醤 las horas de audiencia p鷅lica que sean necesarias para garantizar que la tramitaci髇 de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se dar醤 a conocer a trav閟 de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.
2. Los Jueces y Magistrados que formen Sala asistir醤 a la audiencia, de no mediar causa justificada.
Art韈ulo 189
Los jueces y magistrados, presidentes, secretarios judiciales, y dem醩 personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia deber醤 ejercer su actividad respectiva en los t閞minos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.

Art韈ulo 190
1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordar lo que proceda.
2. Asimismo amparar醤 en sus derechos a los presentes.
3. Estas mismas obligaciones recaer醤 sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren 鷑icamente ante 閘 en las dependencias de la Oficina judicial.

Art韈ulo 191
A los efectos de lo dispuesto en el art韈ulo anterior, los que perturbaren la vista de alg鷑 proceso, causa u otro acto judicial, dando se馻les ostensibles de aprobaci髇 o desaprobaci髇, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, m閐icos forenses o resto del personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia, ser醤 amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

Art韈ulo 192
Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsi髇 ser醤, adem醩, sancionados con multa, cuyo m醲imo ser la cuant韆 de la multa m醩 elevada prevista en el C骴igo Penal como pena correspondiente a las faltas.
Art韈ulo 193
1. Con la misma multa ser醤 sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o represent醤dola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideraci髇, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No est醤 comprendidos en esta disposici髇 los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observar lo dispuesto en el t韙ulo V del libro VII.

Art韈ulo 194
1. Se har constar en el acta el hecho que motiva la sanci髇, la explicaci髇 que, en su caso, d el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2. Contra el acuerdo de imposici髇 de sanci髇 podr interponerse en el plazo de tres d韆s recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial, que lo resolver en el siguiente d韆. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposici髇 de la sanci髇, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabr recurso de alzada, en el plazo de cinco d韆s, ante la Sala de Gobierno, que lo resolver, previo informe del juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sanci髇, en la primera reuni髇 que se celebre.

Art韈ulo 195
Cuando los hechos de que tratan los art韈ulos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores ser醤 detenidos en el acto y puestos a disposici髇 del Juez competente.
CAP蚑ULO II
DE LA FORMACI覰 DE LAS SALAS Y DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Art韈ulo 196
En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastar醤 tres Magistrados para formar Sala.
Art韈ulo 197
Ello no obstante, podr醤 ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayor韆 de aqu閘los, lo estime necesario para la administraci髇 de justicia.
Art韈ulo 198
1. La composici髇 de las Secciones se determinar por el Presidente seg鷑 los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aqu閘.
2. Ser醤 presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de Secci髇 o, en su defecto, por el Magistrado m醩 antiguo de los que la integren.
Art韈ulo 199
Cuando no asistieren Magistrados en n鷐ero suficiente para constituir Sala, concurrir醤 para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que ser醤 preferidos los que se hallaren libres de se馻lamiento y, entre 閟tos, los m醩 modernos.
Art韈ulo 200
1. Podr haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relaci髇 de Magistrados suplentes que ser醤 llamados, por su orden dentro del orden u 髍denes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aqu閘las, salvo cuando act鷈n en r間imen de adscripci髇 como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podr concurrir a formar Sala m醩 de un Magistrado suplente.

2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el A駉 Judicial deber tener confeccionada la relaci髇 a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los l韒ites del llamamiento o adscripci髇, los Magistrados suplentes actuar醤, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha funci髇 tendr醤 la consideraci髇 y tratamiento de magistrados em閞itos. En dicha situaci髇 podr醤 permanecer hasta los 75 a駉s, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.

5. Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, ser醤 designados Magistrados em閞itos en el Tribunal Supremo cuando as lo soliciten, siempre que re鷑an los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.

Art韈ulo 201
1. El cargo de Magistrado suplente ser remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. S髄o podr recaer en quienes re鷑an las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilaci髇 por edad. No podr ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 a駉s y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como m韓imo, 15 a駉s de experiencia jur韉ica.

3. Tendr醤 preferencia los que hayan desempe馻do funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustituci髇 en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jur韉icas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ning鷑 caso recaer el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente ser sujeto al r間imen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los art韈ulos 389 a 397 de esta Ley.
Se except鷄:
- a) Lo dispuesto en el art韈ulo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente art韈ulo.
- b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigaci髇 jur韉ica, que en ning鷑 caso ser aplicable, cualquiera que sea la situaci髇 administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estar醤 sujetos a las mismas causas de remoci髇 que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesar醤, adem醩:
- a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
- b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
- c) Por cumplir la edad de setenta y dos a駉s.
- d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria informaci髇 con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracci髇 de una prohibici髇, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
Art韈ulo 202
La designaci髇 de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se har saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstenci髇 o recusaci髇.
CAP蚑ULO III
DEL MAGISTRADO PONENTE
Art韈ulo 203
1. En cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habr un Magistrado ponente, designado seg鷑 el turno establecido para la Sala o Secci髇 al principio del a駉 judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designaci髇 se har en la primera resoluci髇 que se dicte en el proceso y se notificar a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresi髇 de las causas que motiven la sustituci髇.
Art韈ulo 204
En la designaci髇 de ponente turnar醤 todos los Magistrados de la Sala o Secci髇, incluidos los Presidentes.
Art韈ulo 205
Corresponder al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:
- 1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitaci髇.
- 2. Examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposici髇 de pruebas presentadas por las partes e informar sobre su pertinencia.
- 3. Presidir la pr醕tica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.
- 4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Secci髇.
- 5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las dem醩 resoluciones que hayan de someterse a discusi髇 de la Sala o Secci髇, y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
- 6. Pronunciar en audiencia p鷅lica las sentencias.
Art韈ulo 206
1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayor韆, declinar la redacci髇 de la resoluci髇, debiendo formular motivadamente su voto particular.
2. En este caso, el Presidente encomendar la redacci髇 a otro Magistrado y dispondr la rectificaci髇 necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
CAP蚑ULO IV
DE LAS SUSTITUCIONES
Art韈ulo 207
Proceder la sustituci髇 de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones se har醤 en la forma establecida en el presente Cap韙ulo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para la composici髇 de las Salas y Secciones de los Tribunales.
Art韈ulo 208
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ser醤 sustituidos por el Presidente de la Sala de la misma sede m醩 antiguo en el cargo. No obstante, la Sala de Gobierno ser convocada y presidida por el Presidente de Sala m醩 antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.
2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales ser醤 sustituidos por el Presidente de Secci髇 m醩 antiguo o, si no las hubiere, por el Magistrado con mejor puesto en el escalaf髇.
3. Cuando la plantilla de la Audiencia no comprenda otra plaza que la de su Presidente, le sustituir el Magistrado titular que se hallare en turno para acudir a completar la Audiencia.
Art韈ulo 209
1. Los Presidentes de las Salas y de las Secciones ser醤 sustituidos por el Magistrado con mejor puesto en el escalaf髇 de la Sala o Secci髇 de que se trate.
2. En caso de vacante, asumir la Presidencia de la Sala el Presidente de la Audiencia o Tribunal, si lo estimare procedente.
Art韈ulo 210
1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucci髇, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituir醤 entre s en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.

2. Si fuere el Decano el que deba ser sustituido, sus funciones se ejercer醤 por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aqu閘 sea titular, conforme a lo dispuesto en el p醨rafo anterior, o, en su caso, por el m醩 antiguo en el cargo.
Art韈ulo 211
1. Cuando en una poblaci髇 no hubiere otro Juez de la misma clase la sustituci髇 corresponder a Juez de clase distinta.
2. Tambi閚 sustituir醤 los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustituci髇 entre ellos.
3. Corresponder a los Jueces de Primera Instancia e Instrucci髇 la sustituci髇 de los Jueces de los dem醩 髍denes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustituci髇 se efect鷈 entre los del mismo orden.
La sustituci髇 de los Jueces de lo Penal corresponder, en el caso del art韈ulo 89, a los de Primera Instancia. En los dem醩 casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucci髇 ser醤 sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, seg鷑 el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
P醨rafo 2. del n鷐ero 3 del art韈ulo 211 redactado por el apartado 9 del art韈ulo segundo de la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 10 julio).Vigencia: 11 julio 2003
Los Jueces de Violencia sobre la Mujer ser醤 sustituidos por los Jueces de Instrucci髇 o de Primera Instancia e Instrucci髇, seg鷑 el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
P醨rafo 3. del n鷐ero 3 del art韈ulo 211 introducido por el n鷐ero cinco de la disposici髇 adicional d閏ima de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 28 enero 2005
Art韈ulo 212
1. Los jueces desempe馻r醤 las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan. Dicha sustituci髇, cuando se produzca, ser retribuida en los casos y cuant韆 que se determinen reglamentariamente.
2. En los casos en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicaci髇 de lo dispuesto en los art韈ulos precedentes por existir un 鷑ico juzgado en la localidad, incompatibilidad de se馻lamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias an醠ogas, ejercer la jurisdicci髇 con id閚tica amplitud que si fuese titular del 髍gano un juez sustituto, que ser nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo r間imen jur韉ico. Estos nombramientos tendr醤 car醕ter excepcional y su necesidad deber ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendr醤 preferencia para las tareas de sustituci髇 los jueces adjuntos conforme al art韈ulo 308.2 y los jueces que est閚 desarrollando pr醕ticas tuteladas conforme al art韈ulo 307.1.
3. Reglamentariamente se determinar por el Gobierno la remuneraci髇 de los jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, ser醤 llamados por el orden de puntuaci髇 obtenida en el nombramiento.

Art韈ulo 213
Los Jueces de Paz ser醤 sustituidos por los respectivos Jueces sustitutos.
Art韈ulo 214
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los art韈ulos anteriores, por no existir jueces sustitutos nombrados como id髇eos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogar, previa audiencia, la jurisdicci髇 del titular de aqu閘, que desempe馻r ambos cargos, con derecho a la retribuci髇 correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.

Art韈ulo 215
Las pr髍rogas de jurisdicci髇 se comunicar醤 al Consejo General del Poder Judicial para su aprobaci髇, sin perjuicio de empezar a desempe馻rlas, si as lo acordase la Sala de Gobierno.
Art韈ulo 216
1. No podr醤 conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.
2. Las comisiones se otorgar醤 por el Consejo General del Poder Judicial, o韉as las Salas de Gobierno correspondientes.
3. No se conferir醤 comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de la Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.
CAP蚑ULO IV BIS
DE LAS MEDIDAS DE REFUERZO EN LA TITULARIDAD DE LOS 覴GANOS JUDICIALES
Art韈ulo 216 bis 1
Cuando el excepcional retraso o la acumulaci髇 de asuntos en determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exenci髇 temporal de reparto prevista en el art韈ulo 167.1, podr el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripci髇, en calidad de jueces sustitutos o jueces de apoyo, de los jueces en pr醕ticas a que se refiere el art韈ulo 307.1, en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o en la adscripci髇 de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que participen con los titulares de dichos 髍ganos en la tramitaci髇 y resoluci髇 de asuntos que no estuvieran pendientes.
Si la causa del retraso tuviera car醕ter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopci髇 de las referidas medidas provisionales, formular las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las comunidades aut髇omas con competencias en la materia, en orden a la adecuaci髇 de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la correcci髇 de la demarcaci髇 o planta que proceda.

Art韈ulo 216 bis 2
Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a trav閟 de las correspondientes Salas de Gobierno, deber醤 contener:
- 1. Explicaci髇 sucinta de la situaci髇 por la que atraviesa el 髍gano jurisdiccional de que se trate.
- 2. Expresi髇 razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulaci髇 de asuntos.
- 3. Rese馻 del volumen de trabajo del 髍gano jurisdiccional y del n鷐ero y clase de asuntos pendientes.
- 4. Plan de actualizaci髇 del Juzgado o Tribunal con indicaci髇 de su extensi髇 temporal y del proyecto de ordenaci髇 de la concreta funci髇 del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicci髇, se proyectar en el tr醡ite y resoluci髇 de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de se馻lamiento, quedando reservados al titular o titulares del 髍gano los asuntos en tramitaci髇 que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.
Art韈ulo 216 bis 3
1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisi髇 de servicio habr醤 de dar adecuada publicidad a su prop髎ito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petici髇.
2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisi髇 de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime m醩 id髇eo, habr de valorar las siguientes circunstancias:
- a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que est integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
- b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
- c) La situaci髇 del 髍gano el que es titular.
- d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Aut髇oma en que vaya a tener lugar la comisi髇.
En todos los casos en que la comisi髇 vaya a proponerse con relevaci髇 de funciones, ser requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicci髇 se encuentre el 髍gano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustituci髇 o cualquiera otra de las f髍mulas previstas en esta Ley.
De dichas apreciaciones se har la oportuna menci髇 en la propuesta de la Sala de Gobierno que, adem醩, habr de reflejar la aceptaci髇 del Juez o Magistrado cuya comisi髇 se propone y expresar si 閟te ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.
3. Toda propuesta de comisi髇 de servicio habr de expresar si su concesi髇 debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, as como el r間imen retributivo correspondiente.
Art韈ulo 216 bis 4
Las comisiones de servicio y las adscripciones en r間imen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitar醤 y se otorgar醤 por un plazo m醲imo de seis meses, que comenzar a correr desde el momento de la incorporaci髇 de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.
No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualizaci髇 pretendida, podr proponerse la nueva aplicaci髇 de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalizaci髇 perseguida.
Las propuestas de renovaci髇 se sujetar醤 a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.
CAP蚑ULO V
DE LA ABSTENCI覰 Y RECUSACI覰
Art韈ulo 217
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendr del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Art韈ulo 218
趎icamente podr醤 recusar:
- 1. En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; tambi閚 podr hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
- 2. En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Art韈ulo 219
Son causas de abstenci髇 y, en su caso, de recusaci髇:
- 1. El v韓culo matrimonial o situaci髇 de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
- 2. El v韓culo matrimonial o situaci髇 de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
- 3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de 閟tas.
- 4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de alg鷑 delito o falta, siempre que la denuncia o acusaci髇 hubieran dado lugar a la incoaci髇 de procedimiento penal y 閟te no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
- 5. Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
- 6. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en 閘 como fiscal, perito o testigo.
- 7. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
- 8. Tener pleito pendiente con alguna de 閟tas.
- 9. Amistad 韓tima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
- 10. Tener inter閟 directo o indirecto en el pleito o causa.
- 11. Haber participado en la instrucci髇 de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
- 12. Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
- 13. Haber ocupado cargo p鷅lico, desempe馻do empleo o ejercido profesi髇 con ocasi髇 de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
- 14. En los procesos en que sea parte la Administraci髇 p鷅lica, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por raz髇 de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1. a 9., 12., 13. y 15. de este art韈ulo.
- 15. El v韓culo matrimonial o situaci髇 de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resoluci髇 o practicado actuaci髇 a valorar por v韆 de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
- 16. Haber ocupado el juez o magistrado cargo p鷅lico o administrativo con ocasi髇 del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

Art韈ulo 220
...

Art韈ulo 221
1. El magistrado o juez comunicar la abstenci髇, respectivamente, a la Secci髇 o Sala de la que forme parte o al 髍gano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicaci髇 de la abstenci髇 se har por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
El 髍gano competente para resolver sobre la abstenci髇 resolver en el plazo de 10 d韆s.
2. La abstenci髇 suspender el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resoluci髇.
3. Si la Secci髇 o Sala o el 髍gano judicial a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo no estimare justificada la abstenci髇, ordenar al juez o magistrado que contin鷈 el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusaci髇. Recibida la orden, el juez o magistrado dictar la providencia poniendo fin a la suspensi髇 del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstenci髇 por el 髍gano competente seg鷑 el apartado 1, el abstenido dictar auto apart醤dose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un 髍gano colegiado, el auto lo dictar la Sala o Secci髇 a que aqu閘 pertenezca. El auto que se pronuncie sobre la abstenci髇 no ser susceptible de recurso alguno.
5. En todo caso, la suspensi髇 del proceso terminar cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Secci髇 a que pertenec韆 el abstenido.

Art韈ulo 222
La abstenci髇 y la sustituci髇 del juez o magistrado que se ha abstenido ser醤 comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.

Art韈ulo 223
1. La recusaci髇 deber proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitir a tr醡ite.
Concretamente, se inadmitir醤 las recusaciones:
- 1. Cuando no se propongan en el plazo de 10 d韆s desde la notificaci髇 de la primera resoluci髇 por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusaci髇 fuese anterior a aqu閘.
- 2. Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusaci髇 se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusaci髇 se proponga.
2. La recusaci髇 se propondr por escrito que deber expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompa馻ndo un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estar firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deber acompa馻r poder especial para la recusaci髇 de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habr de ratificar la recusaci髇 ante el secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusaci髇, se dar traslado a las dem醩 partes del proceso para que, en el plazo com鷑 de tres d韆s, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusaci髇 propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusaci髇. La parte que no proponga recusaci髇 en dicho plazo, no podr hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conoc韆 la nueva causa de recusaci髇.
El d韆 h醔il siguiente a la finalizaci髇 del plazo previsto en el p醨rafo anterior, el recusado habr de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusaci髇 formuladas.

Art韈ulo 224
1. Instruir醤 los incidentes de recusaci髇:
- 1. Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
- 2. Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
- 3. Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad, siempre que no pertenezca a la misma Secci髇 que el recusado.
- 4. Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad, siempre que no estuviere afectado por la recusaci髇.
- 5. Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de 髍gano unipersonal, un magistrado del 髍gano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
-
6. Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antig黣dad.
La antig黣dad se regir por el orden de escalaf髇 en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designar al instructor, procurando que sea de mayor categor韆 o, al menos, de mayor antig黣dad que el recusado o recusados.

Art韈ulo 225
1. Dentro del mismo d韆 en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 223, o en el siguiente d韆 h醔il, pasar el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusaci髇.
Tambi閚 deber acompa馻rse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusaci髇.
2. No se admitir醤 a tr醡ite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompa馿n los documentos a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 223.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusaci髇, se resolver el incidente sin m醩 tr醡ites.
En caso contrario, el instructor, si admitiere a tr醡ite la recusaci髇 propuesta, ordenar la pr醕tica, en el plazo de 10 d韆s, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitir lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusaci髇, se dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres d韆s. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidir el incidente dentro de los cinco d韆s siguientes. Contra dicha resoluci髇 no cabr recurso alguno.
4. La recusaci髇 suspender el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusaci髇 salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucci髇 que legalmente sustituya al recusado continuar con la tramitaci髇 de la causa.

Art韈ulo 226
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusaci髇, pasar醤 las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordar que comparezcan las partes a su presencia el d韆 y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, o韉as las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolver mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusaci髇.
2. Para la recusaci髇 de jueces o magistrados posterior al se馻lamiento de vistas, se estar a lo dispuesto en los art韈ulos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art韈ulo 227
Decidir醤 los incidentes de recusaci髇:
- 1. La Sala prevista en el art韈ulo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o m醩 magistrados de una misma Sala.
- 2. La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formar parte de la Sala.
- 3. La Sala prevista en el art韈ulo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o m醩 de dos magistrados de una Sala.
- 4. La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 68 de esta ley.
- 5. La Sala a que se refiere el art韈ulo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad aut髇oma correspondiente o a dos o m醩 magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o m醩 magistrados de una misma Secci髇 de una Audiencia Provincial. El recusado no podr formar parte de la Sala, produci閚dose, en su caso, su sustituci髇 con arreglo a lo previsto en esta ley.
- 6. La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formar parte de la Sala.
- 7. Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado; si 閟ta se compusiere de dos o m醩 Secciones, la Secci髇 en la que no se encuentre integrado el recusado o la Secci髇 que siga en orden num閞ico a aquella de la que el recusado forme parte.
- 8. Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucci髇, de lo Mercantil, de Instrucci髇, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, la Secci髇 de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecer un turno comenzando por la Secci髇 o Sala de n鷐ero m醩 bajo.
- 9. Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolver el mismo juez instructor del incidente de recusaci髇.

Art韈ulo 228
1. El auto que desestime la recusaci髇 acordar devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenar en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resoluci髇 que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podr imponer a 閟te una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusaci髇 apartar definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuar conociendo de 閘, hasta su terminaci髇, aquel a quien corresponda sustituirle.
3. Contra la decisi髇 del incidente de recusaci髇 no se dar recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resoluci髇 que decida el pleito o causa, la posible nulidad de 閟ta por concurrir en el juez o magistrado que dict la resoluci髇 recurrida, o que integr la Sala o Secci髇 correspondiente, la causa de recusaci髇 alegada.
