Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Vigente hasta el 08 de Junio de 2009).
- Órgano DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
- Publicado en BOA núm. 86 de 20 de Julio de 2001
- Vigencia desde 21 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 08 de Abril de 2009 hasta 08 de Junio de 2009
TITULO V
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ACTUACIÓN DEL GOBIERNO DE ARAGÓN Y DE LOS CONSEJEROS
CAPITULO I
DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS CARGOS Y DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO ARAGONÉS
Artículo 34 Concepto de alto cargo
1. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos:
- a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
- b) El Vicepresidente.
- c) Los Consejeros.
- d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y los asimilados a ellos.
- e) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 22 de esta Ley. Los otros altos cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día en que cesaron en el plazo de los dos meses siguientes a su cese. Los Grupos Parlamentarios tendrán acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes.
Artículo 35 Enumeración de incompatibilidades
1. El ejercicio de uno de los altos cargos enumerados en el artículo anterior se desarrollará con dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en cámaras o entidades y los retribuidos de colegios profesionales, sin más excepciones que las previstas en esta Ley.
2. En cualquier caso no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los organismos y empresas de ellos dependientes, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por los puestos compatibles.
Artículo 36 Incompatibilidades con otros puestos de la Administración y con el régimen de jubilación y derechos pasivos
Conforme a lo indicado en el artículo anterior, los altos cargos enunciados son incompatibles:
- a) Con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de las Administraciones, organismos o empresas, sean éstos dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de otras entidades públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos, así como con aquellas otras retribuidas mediante arancel o cualquier otra forma.
- b) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Conforme a lo indicado en la legislación aplicable, la percepción de estas pensiones, en su caso, quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función, y se recuperará automáticamente al cesar en la misma.
Artículo 37 Actividades públicas compatibles
1. Los altos cargos a los que se refiere este Capítulo podrán ejercer las actividades siguientes:
- a) Desempeñar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que sean designados por su propia condición.
- b) Representar a la Administración aragonesa en los órganos colegiados directivos o consejos de administración de organismos o empresas con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas a no ser que medie autorización específica del Gobierno estrictamente justificada en razón del cargo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan.
Artículo 38 Régimen de incompatibilidades con actividades privadas
1. El ejercicio de un alto cargo es incompatible con las siguientes actividades privadas:
- a) El desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de empresas en que participe el sector público aragonés, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
- b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, a favor de las Administraciones Públicas.
- c) El ejercicio por sí o por persona interpuesta de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.
- d) El ejercicio por sí, persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.
- e) Las prohibiciones a las que se refiere el punto 1, apartados a) y b), alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad de los altos cargos.
Artículo 39 Administración del patrimonio personal o familiar
Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo el supuesto de participación superior al diez por ciento, entre el interesado, su cónyuge, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, en empresas que tengan contratos o conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración pública aragonesa o los entes de ella dependientes.
Artículo 40 Obligación de abstención
Quienes desempeñen un alto cargo vendrán obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva, o persona de su familia dentro del segundo grado de parentesco.
Artículo 41 No autorización de nóminas o libramientos
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no autorizará el pago de nóminas o libramientos en los que se infrinja alguno de los preceptos de este Capítulo.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Artículo 42 Reglas generales de funcionamiento
1. En tanto en cuanto no exista otra normativa específica, se observarán las siguientes reglas de funcionamiento:
- a) El Gobierno se reunirá mediante convocatoria del Presidente, a la que acompañará el orden del día.
- b) Para que se constituyan válidamente las reuniones del Gobierno, se precisará la asistencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de la mitad, al menos, de los Consejeros.
- c) Los documentos que se presenten a las reuniones del Gobierno serán confidenciales hasta que éste los haga públicos, y las deliberaciones del mismo tendrán carácter secreto.
- d) Los acuerdos del Gobierno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente dirimirá con su voto los posibles empates.
- e) Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria. No obstante y por razones de urgencia, que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.
- f) Los acuerdos del Gobierno constarán en las actas de las sesiones, que levantará el miembro que haga de Secretario. Sólo el Secretario podrá expedir certificaciones sobre el contenido de las actas relativas a las sesiones del Gobierno.
- g) A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, funcionarios de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.
- h) Los acuerdos del Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.
2. Como órgano de preparación de las reuniones del Gobierno de Aragón, existirá una Comisión de Secretarios Generales Técnicos o de Viceconsejeros presidida por el Vicepresidente.
Artículo 43 De la forma de expresión de los acuerdos del Gobierno de Aragón y de los Consejeros
1. Las decisiones del Gobierno adoptarán la forma de Decreto o de Acuerdo.
2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general que el Gobierno apruebe y cualquier otra decisión cuando así lo exija alguna disposición legal. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno revestirán forma de Acuerdo.
3. Los Decretos serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros competentes para formular la propuesta.
4. Las decisiones de los Consejeros adoptarán la forma de Orden.
CAPITULO III
DEL PRINCIPIO DE LA COOPERACIÓN
Artículo 44 Principios generales
1. El Gobierno aragonés colaborará con lealtad con el resto de las instituciones del Estado y de las Administraciones públicas. En especial, y en aquellas de sus competencias que resulten ser compartidas según el orden constitucional y estatutario de distribución, procurará alcanzar acuerdos y convenios de colaboración o cooperación con el Estado y con otras Administraciones e instituciones para propiciar un mejor servicio a los ciudadanos y una utilización racional de los recursos.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Gobierno tendrá en cuenta la totalidad de los intereses públicos implicados.
3. El Gobierno respetará el ejercicio legítimo por otras Administraciones de sus propias competencias, prestando la cooperación y asistencia activas que dichas Administraciones pudieran recabarle, sin que dicha colaboración suponga en ningún caso la renuncia por parte del Gobierno a las competencias que le son propias.
Artículo 45 Convenios de colaboración con la Administración General del Estado
1. Conforme a lo indicado en el artículo 16.18) de esta Ley, es competencia del Gobierno autorizar la suscripción de los convenios de colaboración con el Estado.
2. El Presidente o el Consejero en quien recaiga la delegación específica que realice el Gobierno aragonés suscribirá en nombre de Aragón los convenios de colaboración que se celebren con el Estado.
3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco, el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de autorización.
4. Todos los convenios de colaboración que se suscriban con el Estado deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio.
6. De los convenios de colaboración suscritos y de sus modificaciones se dará cuenta a las Cortes de Aragón.
7. En todo caso los convenios de colaboración deberán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» una vez que hayan sido válidamente suscritos.
Artículo 46 Contenido de los convenios de colaboración con la Administración General del Estado
1. Los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
- a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica de las partes.
- b) La competencia que ejerce cada Administración.
- c) El modo de financiación del convenio.
- d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
- e) El establecimiento, si se estima necesario, de un órgano de gestión.
- f) El plazo de vigencia del convenio, incluyendo la posibilidad de su prórroga si así lo acuerdan las partes.
- g) La extinción por causa distinta de la prevista en el apartado anterior, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
Artículo 47 De los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Administraciones autónomas
1. Conforme a lo previsto constitucionalmente, el Gobierno podrá suscribir convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
2. Dichos documentos serán suscritos por el Presidente o por el Consejero que designe el Gobierno aragonés.
3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de aprobación.
4. Todos los convenios de gestión y acuerdos de cooperación que con otras Comunidades Autónomas se suscriban deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios y acuerdos celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio o acuerdo.
6. De los convenios y acuerdos y de sus modificaciones se dará traslado a las Cortes de Aragón a los efectos que en cada caso procedan.
7. En todo caso, los convenios de gestión y acuerdos de cooperación deberán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», una vez que hayan sido realizados todos los trámites previstos en el ordenamiento jurídico aplicable para su plena validez.
Artículo 48 Participación en las Conferencias Sectoriales
1. El Gobierno deberá adoptar un acuerdo por el que se designe al Consejero que deba representarle en cada una de las Conferencias Sectoriales que se creen.
2. La sustitución de dicho Consejero en casos de ausencia, enfermedad o imposibilidad física de asistencia será decidida por el Presidente.
3. Para la suscripción de un convenio de Conferencia Sectorial será requisito previo el acuerdo del Gobierno aragonés. Dicho acuerdo podrá, en su caso, otorgarse sobre el contenido del proyecto de convenio.