Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (Vigente hasta el 10 de Agosto de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 156 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 34 de 08 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 10 de Agosto de 2004
TITULO II
Medidas tributarias relativas a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPITULO I
Tasa por servicios farmacéuticos
Artículo 9 Creación de la Tasa por Servicios Farmacéuticos
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Servicios Farmacéuticos, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.
Artículo 10 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 11 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 12 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 13 Tarifas
-
- Tarifa 01. Oficinas de farmacia.
- 1. Participación en el concurso de apertura: 10.000 pesetas.
- 2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 50.000 pesetas.
- 3. Autorización de cierre: 15.000 pesetas.
- 4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 10.000 pesetas.
- 5. Cambio de titularidad: 20.000 pesetas.
- 6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 5.000 pesetas.
- 7. Acreditación de actividades sometidas a «Buenas Prácticas»: 25.000 pesetas.
- 8. Otras inspecciones: 15.000 pesetas.
- - Tarifa 02. Botiquines y depósitos de medicamentos.
- - Tarifa 03. Servicios farmacéuticos.
-
- Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.
- 1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 50.000 pesetas.
- 2. Autorización de modificación de locales: 15.000 pesetas.
- 3. Autorización de cambios de titularidad: 20.000 pesetas.
-
4. Inspección y verificación de las «Buenas Prácticas de Distribución»: 312, 53 euros.
Número 4 de la Tarifa 04 del artículo 13 redactado por Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
- 5. Nombramiento de Director Técnico y Acta de toma de posesión: 10.000 pesetas.
- 6. Nombramiento de farmacéuticos adicionales: 5.000 pesetas.
-
7. Emisión de certificado de «Buenas Prácticas de Distribución»: 93,76 euros.
Número 7 de la Tarifa 04 del artículo 13 introducido por Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
-
- Tarifa 05. Industria farmacéutica.
- 1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 50.000 pesetas.
- 2. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del Director Técnico: 10.000 pesetas.
- 3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos: 30.000 pesetas.
- 4. Autorización de publicidad: 25.000 pesetas.
- 5. Otras inspecciones: 10.000 pesetas.
- 6. Nombramiento de farmacéuticos adicionales: 5.000 pesetas.
-
7. Por certificado de «Normas de Correcta Fabricación»: 156,26 euros.
Número 7 de la Tarifa 05 del artículo 13 introducido por Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
- - Tarifa 06. Cosméticos.
- - Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
- - Tarifa 08. Otras actuaciones.
CAPITULO II
Tasa por Servicios Sociales
Artículo 14 Creación de la Tasa por Servicios Sociales
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Servicios Sociales, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.
Artículo 15 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:
- a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.
- b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.
- c) El visado o diligenciado de documentos.
Artículo 16 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sociales que constituyen el hecho imponible.
Artículo 17 Devengo y gestión
1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.
Artículo 18 Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
-
Tarifa 01. Tramitación de autorizaciones administrativas e inspección.
- 1. Por los estudios e informes previos a la resolución del expediente de autorización de creación, apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología, cambio de titularidad o cierre de centros sociales especializados:
- 2. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de la autorización solicitada:
-
3. Por cada inspección a instancia de parte:
En centros sociales con o sin internamiento: 12.500 pesetas.
-
Tarifa 02. Por la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social:
-
Tarifa 03. Por visado o diligenciado de documentos:
CAPITULO III
Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón»
Artículo 19 Creación de la Tasa por Inserción de Anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón»
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Inserción de Anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.
Artículo 20 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón». En todo caso, se considerarán gravados los siguientes:
- a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.
- b) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.
- c) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes terrestres y otras explotaciones de servicio público.
2. Reglamentariamente podrán determinarse otros supuestos de anuncios no oficiales de inserción obligatoria.
3. La corrección total o parcial de un anuncio no oficial ya insertado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable a la imprenta, estará sujeta asimismo a la tarifa correspondiente.
4. No estarán gravados por la presente tasa los anuncios oficiales, que serán siempre de inserción obligatoria y gratuita.
A tales efectos, se entenderá por tales aquellos expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.
Artículo 21 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 22 Devengo y gestión
La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la inserción que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.
Artículo 23 Tarifa
La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Tarifa 01. Por inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón»: 9,20 euros por línea impresa del texto original, remitido en soporte informático, del anuncio mecanografiado en su equivalente en soporte papel de formato DIN A-4, con un máximo de diecisiete palabras por línea. Cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes, la tarifa aplicable será la que resulte de multiplicar por dos la consignada en el párrafo anterior.

CAPITULO IV
Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Aragón
Artículo 24 Creación de la Tasa por Inscripción y Publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Inscripción y Publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.
Artículo 25 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones, de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 26 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.
Artículo 27 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 28 Tarifas
- Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 7.500 pesetas.
- Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios: 5.000 pesetas.
- Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.
-
Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.
- Tarifa 05. Por diligenciado de cada Libro oficial: 250 pesetas.
CAPITULO V
Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 29 Creación de la Tasa por Derechos de Examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.
Artículo 30 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción en sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.
Artículo 31 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.
Artículo 32 Devengo y gestión
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.
Artículo 33 Tarifas
1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:
- Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 3.000 pesetas.
- Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 2.500 pesetas.
- Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 2.000 pesetas.
- Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 1.500 pesetas.
- Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 1.000 pesetas.
2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
CAPITULO VI
Modificaciones del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 34 Modificación del artículo 11.2 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Se modifica en el Capítulo III, «03. Tasa por servicios administrativos, relación de informes y otras actuaciones facultativas», el artículo 11, devengo y gestión, y apartado 2, que queda redactado como sigue:
«2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, en los que podrá practicarse liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.»

Artículo 35 Modificación parcial de la tarifa 10, por apicultura, de la Tasa por servicios facultativos veterinarios, regulada en el Capítulo XI del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Se modifica, parcialmente, el artículo 44, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto a la tarifa aplicable por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad por apicultura en el supuesto de una a cinco colmenas, que queda redactado como sigue:
«Tarifa 10. Por apicultura.
De una a cinco colmenas: 53 pesetas.»

Artículo 36 Modificación del Capítulo IV del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Se modifica el Capítulo IV, «04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos e inscripción en el Registro de Asociaciones», del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:
«CAPITULO IV
04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos
Artículo 13 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.
Artículo 14 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 15 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.
Artículo 16 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Artículo 37 Modificación del Capítulo XIII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Se modifican en el Capítulo XIII «13. Tasa por servicios sanitarios», los artículos 54 y 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, mediante las adiciones que se contienen en los apartados siguientes.
1. Se añaden al artículo 54 los siguientes servicios y apartados.
2. Se añaden al artículo 57 las siguientes tarifas:
«Tarifa 14. Autorizaciones admvas. y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.
1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- a) Hospitales: 40.000 pesetas.
- b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 20.000 pesetas.
- c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 10.000 pesetas.
2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- a) Hospitales: 30.000 pesetas.
- b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 15.000 pts.
- c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 10.000 pesetas.
- d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 5.000 pesetas.
3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios: 5.000 pesetas.
4. Por la inspección preceptiva de centros, servicios y establecimientos sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa, u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones.
- a) Hospitales: 30.000 pesetas.
- b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 25.000 pts.
- c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 20.000 pesetas.
- d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 12.500 pesetas
- e) Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 7.000 pesetas.
5. Por la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios a instancia de parte de los interesados: 12.500 pesetas.
Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales.
1. Consultas relativas a actividades en las que se generan residuos sanitarios y requieran la elaboración de un «Plan de gestión intracentro» de estos residuos y la correspondiente emisión de informe sobre el mismo, y/o sobre aquellas que dispongan de instalaciones radiactivas: 10.000 pesetas.
2. Consultas relativas a actividades en las que no se generan residuos sanitarios y que no dispongan de aparatos de instalaciones radiactivas: 5.000 pesetas.
Tarifa 16. Tramitación de visados de publicidad médico sanitaria.
1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 5.000 pts.
2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 2.500 pesetas.»

Artículo 38 Modificación del Capítulo XIV del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
...

Artículo 39 Modificación del Capítulo XV del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. Se añade dentro del Capítulo XV, «15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales» un nuevo apartado 2 al artículo 64 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, con la siguiente redacción:
«2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.»
2. El actual apartado 2 pasa a numerarse como apartado 3, con el mismo contenido.

CAPITULO VII
Codificación de tasas
Artículo 40 Codificación e identificación de las tasas
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 3/ 2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se atribuye el código numérico «19» a la Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego, creada por la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Tasa por Servicios Farmacéuticos, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «20».
3. La Tasa por Servicios Sociales, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «21».
4. La Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «22».
5. La Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «23».
6. La Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «24».