Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 80 de 07 de Julio de 2000 y BOE núm. 179 de 27 de Julio de 2000
- Vigencia desde 08 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 14 de Julio de 2004
TITULO III
De las empresas titulares de autorizaciones para juegos y apuestas
CAPITULO I
Requisitos comunes
Artículo 26 Empresas de juego
1. Previa la correspondiente autorización administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros podrán, con carácter exclusivo, organizar y explotar los juegos y apuestas, así como realizar las operaciones conexas a su actividad, tales como la recepción y distribución de material para el juego y la utilización y el mantenimiento de las máquinas e instrumentos necesarios para su práctica, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de las actividades complementarias de hostelería o esparcimiento señaladas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo II de este Título, para ejercer la actividad del juego y apuestas en la Comunidad Autónoma de Aragón, los titulares de las respectivas empresas deberán ser personas físicas o entidades mercantiles, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
- a) Tratándose de entidades mercantiles, deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, con el exclusivo objeto de la explotación del juego, sin perjuicio de que puedan realizar las operaciones conexas o vinculadas señaladas en esta Ley o en su desarrollo reglamentario.
- b) Los estatutos sociales deberán reflejar las limitaciones contenidas en esta Ley, tanto en lo relativo al capital social como a la transferencia directa o indirecta de las empresas de juego, y en lo referente al tráfico de sus activos empresariales que sean elementos necesarios para la práctica del juego y apuestas. En cualquier caso, la transmisión de acciones o participaciones y operaciones asimiladas, señaladas en el artículo 16.8 de esta Ley, estarán sujetas a la condición de la previa autorización del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá asumir la organización y explotación de juegos o apuestas, bien directamente, bien a través de organismos públicos y empresas públicas.
Salvo en los supuestos contemplados en el párrafo anterior de este apartado, las personas adscritas o vinculadas por razón del servicio a los órganos administrativos a los que estén atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o de su fiscalidad, no podrán ser titulares de las autorizaciones preceptivas para su explotación ni participar en el capital social de las entidades autorizadas. Dicha limitación personal se extenderá a sus cónyuges o personas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
4. Con independencia de los deberes de información tributaria que procedan, las empresas dedicadas a actividades de juego, de forma continuada o esporádica, estarán obligadas a facilitar a los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo toda la información que éstos recaben a fin de cumplir con las funciones de control, inspección, coordinación y estadística.
Artículo 27 Fianzas
1. Las empresas organizadoras y explotadoras de juego y apuestas deberán constituir, en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón, fianzas en metálico, o mediante aval prestado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Estas fianzas estarán afectas tanto al pago de los tributos específicos sobre el juego como al cumplimiento de las responsabilidades económicas en que puedan incurrir como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el plazo de devolución de la finanza, una vez que desaparezcan las circunstancias que dieron origen a su constitución.
CAPITULO II
De las distintas clases de empresas de juego
Artículo 28 Entidades o empresas titulares de casinos
1. Las entidades o empresas titulares de la explotación de casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
- a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, tener por objeto la explotación de un casino y, eventual o complementariamente, el desarrollo de actividades de promoción turística y hostelería.
- b) El capital social mínimo será de doscientos millones de pesetas y deberá estar totalmente desembolsado, tanto al tiempo de su constitución como en las futuras ampliaciones, y su cuantía real, entendiendo por tal su neto patrimonial, no podrá ser inferior a dicha cifra durante la vida de la sociedad.
- c) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas, de una cuantía mínima de diez mil pesetas y con los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- d) El órgano de administración de la sociedad deberá ser colegiado y conformado por personas físicas.
2. Salvo autorización expresa del Gobierno de Aragón ninguna persona física o jurídica podrá participar en el capital, ni ostentar cargos directivos o formar parte del órgano de administración en más de una sociedad explotadora de casinos de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Los libros y registros contables específicos que deberán llevar las entidades explotadoras de casinos se regularán reglamentariamente.
Artículo 29 Entidades titulares de salas de bingo
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
- a) Las entidades benéfico-deportivas, culturales, turísticas o asimiladas que tengan más de tres años de funcionamiento e ininterrumpida existencia legal.
- b) Las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, cuyo principal objeto social ha de ser la explotación de salas de bingo y cuyo capital social mínimo será de veinticinco millones de pesetas, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
2. Se determinará reglamentariamente las circunstancias y requisitos para la autorización de salas de bingo, entre los que se considerarán el carácter benéfico-social de la entidad y demás fines culturales o filantrópicos del solicitante.
3. Las entidades citadas en el apartado 1.a) anterior podrán realizar la explotación del juego por sí o bien a través de empresas de servicio explotadoras, que habrán de constituirse como sociedades anónimas, con los requisitos señalados en el apartado 1.b) anterior.
La superposición de sociedades explotadoras no comportará minoración de las responsabilidades del ente titular de la autorización frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 30 Empresas operadoras de máquinas de juego
1. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas y de azar, en los locales autorizados de titularidad propia o ajena, las empresas operadoras debidamente autorizadas.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresa operadora de máquinas recreativas las personas naturales o jurídicas que, previa autorización, estén inscritas en el registro correspondiente.
Los casinos de juego y las salas de bingo tendrán la condición de empresas operadoras respecto de las máquinas instaladas dentro de sus respectivos locales.
3. En el caso de personas jurídicas constituidas conforme a lo señalado en el artículo 26.2.a) anterior, su capital deberá estar totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas.
4. La autorización de empresa operadora se concederá por un período mínimo de diez años, renovable por iguales períodos.
5. El órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales fijará las características de los documentos normalizados, en los que se especificarán la autorización y la relación existente entre el operador y el titular, por cualquier concepto, del establecimiento en que se encuentre instalada cada máquina de los tipos antes citados.
6. Se fijarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para la autorización de las modificaciones de los elementos objetivos, personales y de localización derivados del ejercicio de la actividad de las empresas operadoras.
CAPITULO III
De los elementos personales en la actividad del juego y de los usuarios
Artículo 31 Del personal de las empresas de juego
1. Las personas que realicen su actividad laboral o profesional en empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego y apuestas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Disponer de la oportuna autorización administrativa, en su caso, y carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de esta Ley.
- b) No haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a la autorización antes señalada, por alguna de las infracciones tipificadas como muy graves o graves en la presente Ley o en las leyes sobre juego vigentes en el resto del Estado, ni por infracciones tributarias graves referentes a la fiscalidad del juego.
2. Los empresarios individuales y el personal empleado que directamente se dediquen a la actividad del juego o las apuestas deberán hallarse en posesión, en su caso, de la correspondiente acreditación profesional. Dicho documento será expedido por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, renovable y revocable en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
3. A efectos de lo previsto en este artículo, las empresas de juego deberán comunicar al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios relacionados directamente con el juego.
Artículo 32 Accionistas y partícipes de empresas de juego
Los accionistas o partícipes de las sociedades registradas como empresas de juego, así como las personas que ostenten en los órganos de administración los cargos de administradores, deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 31.1 de esta Ley.
Artículo 33 Usuarios
1. No podrán practicar los juegos regulados en esta Ley, ni acceder a los locales donde se practiquen, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar, ni participar en apuestas, además de los incluidos en la prohibición específica recogida en el artículo 7.3, las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental, así como los que perturben el orden o el normal desarrollo de los juegos.
Igualmente, se impedirá la práctica del juego o apuesta a los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.
Asimismo, se impedirá el acceso a los locales donde se practique el juego a las personas que sean portadoras de armas u objetos que puedan ser utilizados como tales, con excepción de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, y asimilados, en el cumplimiento de sus funciones.
2. En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal directivo, los miembros de sus órganos de administración y los empleados, así como las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.3, salvo lo dispuesto para los ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad. Los reglamentos dictados en ejecución de esta Ley podrán establecer sistemas para el control por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de las actividades realizadas por aquéllos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7.3 de esta Ley, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales regulará los límites a la libre entrada a los locales de juego a las personas siguientes:
- a) Los sancionados por infracciones graves o muy graves recogidas en las disposiciones de esta Ley o especificadas en los reglamentos dictados en su desarrollo.
- b) Aquellos que previamente lo soliciten, por sí o por sus representantes legales.
- c) Los que, previa tramitación de expediente instruido al efecto, sean incluidos en la relación de personas con acceso prohibido a los locales de juego, mediante resolución administrativa y por el tiempo que la misma determine.
- d) Aquellas personas que presenten una adicción patológica al juego, a petición de sus familiares con dependencia económica directa, que tendrán que justificar documentalmente tanto la adicción patológica como la dependencia económica para la inclusión en el Registro de Prohibidos.
4. Los titulares de establecimientos de juego habrán de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en el presente artículo.
5. En los locales de juego deberán establecerse sistemas de control de admisión de visitantes, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el Título siguiente, en los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirán libros de incidencias y reclamaciones a disposición de los usuarios, de la Inspección del Juego y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que colaboren en las funciones de policía administrativa de la actividad del juego.
7. El registro de prohibidos previsto en esta Ley se regulará reglamentariamente.