Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edici髇 del C骴igo Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo 鷏timo
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 25 de Julio de 1889
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Revisi髇 vigente desde 08 de Enero de 2001 hasta 11 de Octubre de 2002
LIBRO TERCERO
DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
DISPOSICI覰 PRELIMINAR
Art韈ulo 609
La propiedad se adquiere por la ocupaci髇.
La propiedad y los dem醩 derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donaci髇, por sucesi髇 testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradici髇.
Pueden tambi閚 adquirirse por medio de la prescripci髇.
T蚑ULO PRIMERO
De la ocupaci髇
Art韈ulo 610
Se adquieren por la ocupaci髇 los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de due駉, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
Art韈ulo 611
El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
Art韈ulo 612
El propietario de un enjambre de abejas tendr derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de 閟te el da駉 causado. Si estuviere cercado, necesitar el consentimiento del due駉 para penetrar en 閘.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos d韆s consecutivos, podr el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podr tambi閚 reclamarlos dentro de veinte d韆s, a contar desde su ocupaci髇 por otro. Pasado este t閞mino, pertenecer醤 al que los haya cogido y conservado.
Art韈ulo 613
Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto due駉, ser醤 propiedad de 閟te, siempre que no hayan sido atra韉os por medio de alg鷑 artificio o fraude.
Art韈ulo 614
El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendr el derecho que le concede el art韈ulo 351 de este C骴igo.
Art韈ulo 615
El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si 閟te no fuere conocido, deber consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde har publicar 閟te, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se vender en p鷅lica subasta luego que hubiesen pasado ocho d韆s desde el segundo anuncio sin haberse presentado el due駉, y se depositar su precio.
Pasados dos a駉s, a contar desde el d韆 de la segunda publicaci髇, sin haberse presentado el due駉, se adjudicar la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto 閟te como el propietario estar醤 obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
Art韈ulo 616
Si se presentare a tiempo el propietario, estar obligado a abonar, a t韙ulo de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la d閏ima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducir a la vig閟ima parte en cuanto al exceso.
Art韈ulo 617
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.