Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 289 de 16 de Octubre de 1885
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 1885. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Agosto de 2004
TÍTULO VI
De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus obligaciones respectivas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio
Artículo 88
Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del Comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.Véase R.D. 1643/2000, 22 septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados («B.O.E.» 23 septiembre).
Véase Instrucción 29 septiembre 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la práctica uniforme para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados («B.O.E.» 30 septiembre).
Los Corredores Intérpretes de Buques.
Téngase en cuenta que el R.D. 8 julio 1930 («Gaceta» 14 julio), dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominarían en lo sucesivo Intérpretes Marítimos.Artículo 89
Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para justificar las obligaciones.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques.
Téngase en cuenta que el R.D. 8 julio 1930 («Gaceta» 14 julio), dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominarían en lo sucesivo Intérpretes marítimos.Artículo 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92
Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los colegiados.
Artículo 93
Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiera a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio.
Artículo 93 redactado por Ley 19/1989, 25 julio («B.O.E.» 27 julio), de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.Artículo 94
Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:
- 1.º Ser español o extranjero naturalizado.
- 2.º Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
- 3.º No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
- 4.º Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.
- 5.º Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
- 6.º Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.
Artículo 95
Será obligación de los Agentes colegiados:
-
1.º Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.
Cuando éstos no tuvieran la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las Leyes.
- 2.º Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.
- 3.º Guardar secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.
- 4.º Expedir, a costa de los interesados, que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.
Artículo 96
No podrán los Agentes colegiados:
- 1.º Comerciar por cuenta propia.
- 2.º Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
- 3.º Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación.
- 4.º Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.
- 5.º Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
- 6.º Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97
Los que contravinieren las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.
Serán, además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.
Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores Intérpretes de Buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho.
Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.
Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.
Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades a que está afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.
Téngase en cuenta que el R.D. 8 julio 1930 («Gaceta» 14 julio), dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominarían en lo sucesivo Intérpretes marítimos.Artículo 99
En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.
Téngase en cuenta que el R.D. 8 julio 1930 («Gaceta» 14 julio), dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominarían en lo sucesivo Intérpretes Marítimos.SECCIÓN SEGUNDA
De los Agentes Colegiados de Cambio y Bolsa
Artículo 100
...
Artículos 100 a 105 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 101
...
Artículos 100 a 105 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 102
...
Artículos 100 a 105 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 103
...
Artículos 100 a 105 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 104
...
Artículos 100 a 105 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 105
...
Artículos 100 a 105 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio).
SECCIÓN TERCERA
De los Corredores Colegiados de Comercio


Artículo 106
Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores del comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores Colegiados de Comercio estarán obligados:
- 1.º A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.
- 2.º A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.
- 3.º A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.
- 4.º A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.
Artículo 107
Los Corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.
Artículo 108
Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo 109
En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.
Artículo 110
Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.
Artículo 111
El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías, a cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil.
SECCIÓN CUARTA
De los Corredores Colegiados Intérpretes de Buques
Artículo 112
Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Téngase en cuenta que el R.D. 8 julio 1930 («Gaceta» 14 julio), dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominarían en lo sucesivo Intérpretes Marítimos.Artículo 113
Las obligaciones de los Corredores Intérpretes de Buques serán:
- 1.º Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
- 2.º Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.
- 3.º Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
- 4.º Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.
Artículo 114
Será, asimismo, obligación de los Corredores Intérpretes de Buques llevar:
- 1.º Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.
- 2.º Un registro del nombre de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.
- 3.º Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115
El Corredor Intérprete de Buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.
Téngase en cuenta que el R.D. 8 julio 1930 («Gaceta» 14 julio), dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominarían en lo sucesivo Intérpretes Marítimos.