Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el C骴igo de Comercio
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA n鷐. 289 de 16 de Octubre de 1885
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 1885. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Agosto de 2004
T蚑ULO III
De los contratos especiales del comercio mar韙imo
SECCI覰 PRIMERA
Del contrato de fletamento
1. De las formas y efectos del contrato de fletamento
Art韈ulo 652
El contrato de fletamento deber extenderse por duplicado en p髄iza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.
La p髄iza de fletamento contendr, adem醩 de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:
1. La clase, nombre y porte del buque.
2. Su pabell髇 y puerto de matr韈ula.
3. El nombre, apellido y domicilio del Capit醤.
4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si 閟te contratare el fletamento.
5. El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisi髇, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
6. El puerto de carga y descarga.
7. La cabida, n鷐ero de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.
8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.
9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capit醤.
10. Los d韆s convenidos para la carga y descarga.
11. Las estad韆s y sobrestad韆s que habr醤 de contarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.
Art韈ulo 653
Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la p髄iza, el contrato se entender celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, 鷑ico t韙ulo, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del Capit醤 y del fletador.
Art韈ulo 654
Las p髄izas del fletamento contratado con intervenci髇 del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, har醤 prueba plena en juicio, y si resultare entre ellas discordancia, se estar a la que concuerde con la que el Corredor deber conservar en su registro, si 閟te estuviere con arreglo a derecho.
Tambi閚 har醤 fe las p髄izas, aun cuando no haya intervenido Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni reconoci閚dose las firmas, se decidir醤 las dudas por lo que resulte del conocimiento, y a falta de 閟te, por las pruebas que suministren las partes.
Art韈ulo 655
Los contratos de fletamento celebrados por el Capit醤 en ausencia del naviero, ser醤 v醠idos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravenci髇 a las 髍denes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedar a 閟te expedita la acci髇 contra el Capit醤 para el resarcimiento de perjuicios.
Art韈ulo 656
Si en la p髄iza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguir el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cl醬sula expresa que fije la indemnizaci髇 de la demora, tendr derecho el Capit醤 a exigir las estad韆s y sobreestad韆s que hayan transcurrido en cargar y descargar.
Art韈ulo 657
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capit醤 estar obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendr la obligaci髇 de buscar buque no s髄o en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kil髆etros. V閍nse art韈ulos 676 y 688.5. de este C骴igo.
Si el Capit醤 no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al Capit醤 para que en t閞mino improrrogable procure flete, podr醤 contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma autoridad obligar por la v韆 de apremio al Capit醤 a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.
Si el Capit醤, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositar la carga a disposici髇 de los cargadores, a quienes dar cuenta de lo ocurrido en la primera ocasi髇 que se le presente, regul醤dose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnizaci髇 alguna.
Art韈ulo 658
El flete se devengar seg鷑 las condiciones estipuladas en el contrato y, si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se observar醤 las reglas siguientes:
- 1. Fletado el buque por meses o por d韆s, empezar a correr el flete desde el d韆 en que se ponga el buque a la carga.
- 2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezar a correr el flete desde el mismo d韆.
- 3. Si los fletes se ajustaren por peso se har el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.
Art韈ulo 659
Devengar醤 flete las mercanc韆s vendidas por el Capit醤 para atender a la reparaci髇 indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes. V閍nse art韈ulos 611.5. y 620 de este C骴igo.
El precio de estas mercader韆s se fijar seg鷑 el 閤ito de la expedici髇, a saber:
- 1. Si el buque llegare a salvo al puerto de destino, el Capit醤 las abonar al precio que obtengan las de la misma clase que en 閘 se vendan.
- 2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercader韆s.
La misma regla se observar en el abono del flete, que ser entero si el buque llegare a su destino, y en proporci髇 de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.
Art韈ulo 660
No devengar醤 flete las mercanc韆s arrojadas al mar por raz髇 de salvamento com鷑; pero su importe ser considerado como aver韆 gruesa, cont醤dose aqu閘 en proporci髇 a la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.
Art韈ulo 661
Tampoco devengar醤 flete las mercanc韆s que se hubieren perdido por naufragio o varada ni las que fueren presa de piratas o enemigos.
Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolver, a no mediar pacto en contrario.
Art韈ulo 662
Rescat醤dose el buque o las mercader韆s, o salv醤dose los efectos del naufragio, se pagar el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga, y si reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonar el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la aver韆.
Art韈ulo 663
Las mercader韆s que sufran deterioro o disminuci髇 por vicio propio o mala calidad y condici髇 de los envases, o por caso fortuito, devengar醤 el flete 韓tegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.
Art韈ulo 664
El aumento natural que en peso o medida tengan las mercader韆s cargadas en el buque, ceder en beneficio del due駉 y devengar el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.
Art韈ulo 665
El cargamento estar especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en aver韆 gruesa; pero no ser l韈ito al Capit醤 dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligaci髇.
Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a instancia del Capit醤, podr acordar el dep髎ito de las mercader韆s hasta que sea completamente reintegrado.
Art韈ulo 666
El Capit醤 podr solicitar la venta del cargamento en la proporci髇 necesaria para el pago de flete, gastos y aver韆s que le correspondan, reserv醤dose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase a cubrir su cr閐ito.
Art韈ulo 667
Los efectos cargados estar醤 obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte d韆s, a contar desde su entrega o dep髎ito. Durante este plazo se podr solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.
Este derecho no podr ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que despu閟 de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de 閟ta y por t韙ulo oneroso.
Art韈ulo 668
Si el consignatario no fuese hallado o se negare a recibir el cargamento, deber el Juez o Tribunal, a instancia del Capit醤, decretar su dep髎ito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y dem醩 gastos que pesaren sobre 閘.
Asimismo tendr lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgos de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservaci髇 y custodia fueren desproporcionados.
2. De los derechos y obligaciones del fletante
Art韈ulo 669
El fletante o el Capit醤 se atendr en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matr韈ula, no toler醤dose m醩 diferencia que la del 2 por 100 entre la manifestada y la que tenga en realidad.
Si el fletante o el Capit醤 contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizar醤 a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, seg鷑 los casos, a saber:
Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare error o enga駉 en la cabida de aqu閘, y no optare el fletador por la rescisi髇, cuando le corresponda este derecho, se reducir el flete en proporci髇 de la carga que el buque deje de recibir, debiendo adem醩 indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.
Si por el contrario fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisi髇, se dar la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los dem醩 obtendr醤 el lugar que les corresponda seg鷑 el orden de fechas de sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podr醤 cargar, si les conviniere, a prorrata de las cantidades de peso o extensi髇 que cada uno haya contratado, y quedar el fletante obligado al resarcimiento de da駉s y perjuicios.
Art韈ulo 670
Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque al precio que hubiere fijado, podr sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a prop髎ito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no fuere posible esta sustituci髇, emprender el viaje en el plazo convenido; y no habi閚dolo, a los quince d韆s de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el due駉 de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que acept en la recibida, no podr el fletante o Capit醤 negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendr derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.
Art韈ulo 671
Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podr, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los da駉s y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustituci髇.
Art韈ulo 672
Fletado un buque por entero, el Capit醤 no podr, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podr dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.
Art韈ulo 673
Ser醤 de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capit醤 en emprender el viaje, seg鷑 las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.
Art韈ulo 674
Si el fletador llevase al buque m醩 carga que la contratada, podr admit韗sele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los dem醩 cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiba, deber el Capit醤 rechazarla o desembarcarla a costa del propietario.
Del mismo modo, el Capit醤 podr, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercader韆s introducidas a bordo clandestinamente o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por raz髇 de flete el precio m醩 alto que hubiere pactado en aquel viaje.
Art韈ulo 675
Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentar el Capit醤 al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dar aviso al fletador, cuyas instrucciones esperar, corriendo entre tanto las estad韆s convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el Capit醤 contestaci髇 en el t閞mino necesario para ello, har diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare despu閟 de haber corrido las estad韆s y sobrestad韆s, formalizar protesta y regresar al puerto donde contrat el fletamento.
El fletador pagar el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercader韆s que se hubieren transportado a la ida y a la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Lo mismo se observar cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.
Art韈ulo 676
Perder el Capit醤 el flete e indemnizar a los cargadores siempre que 閟tos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposici髇 para navegar, al recibir la carga.
Art韈ulo 677
Subsistir el contrato de fletamento si, careciendo el Capit醤 de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegaci髇 declaraci髇 de guerra o bloqueo. En tal caso, el Capit醤 deber dirigirse al puerto neutral y seguro m醩 cercano, pidiendo y aguardando 髍denes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detenci髇 se pagar醤 como aver韆 com鷑.
Si por disposici髇 del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengar por entero el flete de ida.
Art韈ulo 678
Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las 髍denes del cargador, el Capit醤 continuase careciendo de instrucciones, se depositar el cargamento, el cual quedar afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfar醤 con el producto de la parte que primero se venda.
3. De las obligaciones del fletador
Art韈ulo 679
El fletador de un buque por entero podr subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que m醩 le convinieren, sin que el Capit醤 pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitaci髇 que se establece en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 680
El fletador que no completare la totalidad de la carga que se oblig a embarcar, pagar el flete de la que deje de cargar, a menos que el Capit醤 no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonar el primer fletador las diferencias, si las hubiere.
Art韈ulo 681
Si el fletador embarcase efectos diferentes de los que manifest al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o Capit醤, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscaci髇, embargo, detenci髇 u otras causas, al fletante o a los cargadores, responder el causante con el importe de su cargamento, y adem醩 con sus bienes, de la indemnizaci髇 completa a todos los perjudicados por su culpa.
Art韈ulo 682
Si las mercader韆s embarcadas lo fueren con un fin de il韈ito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del Capit醤, 閟tos, mancomunadamente con el due駉 de ellas, ser醤 responsables de todos los perjuicios que se originen a los dem醩 cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podr醤 exigir del fletador indemnizaci髇 alguna por el da駉 que resulte al buque.
Art韈ulo 683
En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deber醤 esperar a que el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores, o el Tribunal, o el C髇sul, o la autoridad competente en pa韘 extranjero, hacer la descarga de las mercader韆s, ser醤 de cuenta de aqu閘los los gastos de descarga y recarga.
Art韈ulo 684
Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el art韈ulo precedente, quisiere descargar sus mercader韆s antes de llegar al puerto de su destino, pagar el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los da駉s y perjuicios que se causaren a los dem醩 cargadores, si los hubiere.
Art韈ulo 685
En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podr descargar las mercader韆s antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los dem醩 cargadores.
Art韈ulo 686
Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposici髇 del consignatario, 閟te deber pagar inmediatamente al Capit醤 el flete devengado y los dem醩 gastos de que fuere responsable dicho cargamento.
La capa deber satisfacerse en la misma proporci髇 y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que 閟tos estuvieren sujetos.
Art韈ulo 687
Los fletadores y cargadores no podr醤 hacer, para el pago del flete y dem醩 gastos, abandono de las mercader韆s averiadas por vicio propio o caso fortuito.
Proceder, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en liquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.
4. De la rescisi髇 total o parcial del contrato de fletamento
Art韈ulo 688
A petici髇 del fletador podr rescindirse el contrato de fletamento:
- 1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.
- 2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designaci髇 del pabell髇 con que navega.
- 3. Si no se pusiere el buque a disposici髇 del fletador en el plazo y forma convenidos.
-
4.
Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.
En el segundo y tercer caso el fletante indemnizar al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
En el caso cuarto, el fletante tendr derecho al flete por entero del viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagar醤 los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos, si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la Pen韓sula e islas adyacentes, no se pagar m醩 que una mesada.
- 5. Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje a un puerto, y prefirieren los fletadores disponer de las mercader韆s.
Cuando la dilaci髇 no exceda de treinta d韆s, pagar醤 los cargadores por entero el flete de ida.
Si la dilaci髇 excediese de treinta d韆s, s髄o pagar醤 el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.
Art韈ulo 689
A petici髇 del fletante podr rescindirse el contrato de fletamento:
-
1. Si el fletador, cumplido el t閞mino de las sobreestad韆s, no pusiere la carga al costado.
En este caso el fletador deber satisfacer la mitad del flete pactado, adem醩 de las estad韆s y sobreestad韆s devengadas.
V閍nse art韈ulos 652.11, 656, 675 y 680 de este C骴igo. - 2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.
En este caso, el vendedor indemnizar al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetar el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aqu閘 no le instruy del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.
Art韈ulo 690
El contrato de fletamento se rescindir, y se extinguir醤 todas las acciones que de 閘 se originan, si, antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:
- 1. La declaraci髇 de guerra o interdicci髇 del comercio con la potencia a cuyos puertos deb韆 el buque hacer su viaje.
- 2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aqu閘 destinado, o peste que sobreviniere despu閟 del ajuste.
- 3. La prohibici髇 de recibir en el mismo punto las mercader韆s del cargamento del buque.
- 4. La detenci髇 indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
- 5. La inhabilitaci髇 del buque para navegar, sin culpa del Capit醤 o naviero.
La descarga se har por cuenta del fletador.
Art韈ulo 691
Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistir, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulaci髇 ser醤 considerados aver韆 com鷑.
Durante la interrupci髇, el fletador podr por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercader韆s, pagando estad韆s si demorare la recarga despu閟 de haber cesado el motivo de la detenci髇.
Art韈ulo 692
Quedar rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendr derecho el Capit醤 m醩 que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaraci髇 de guerra, cerramiento de puertos o interdicci髇 de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.
5. De los pasajeros en los viajes por mar
Art韈ulo 693
No habi閚dose convenido el precio del pasaje el Juez o Tribunal le fijar sumariamente, previa declaraci髇 de peritos.
Art韈ulo 694
Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del Capit醤 cuando 閟te estuviere pronto a salir de puerto, el Capit醤 podr emprender el viaje y exigir el precio por entero.
Art韈ulo 695
El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podr transmitirse sin la aquiescencia del Capit醤 o consignatario.
Art韈ulo 696
Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estar醤 obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.
Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutenci髇, el Juez o Tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimare conveniente, se馻lar la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.
En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deber abono alguno por dichos herederos.
Art韈ulo 697
Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del Capit醤 o naviero, los pasajeros tendr醤 derecho a la devoluci髇 del pasaje y al resarcimiento de da駉s y perjuicios; pero si la suspensi髇 fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del Capit醤 o naviero, los pasajeros s髄o tendr醤 derecho a la devoluci髇 del pasaje.
Art韈ulo 698
En caso de interrupci髇 del viaje comenzado, los pasajeros s髄o estar醤 obligados a pagar el pasaje en proporci髇 a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de da駉s y perjuicios si la interrupci髇 fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnizaci髇 si la interrupci髇 consistiese exclusivamente en el Capit醤. Si la interrupci髇 procediese de la inhabilitaci髇 del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparaci髇, no podr exig韗sele ning鷑 aumento de precio del pasaje, pero ser de su cuenta la manutenci髇 durante la estad韆.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentaci髇 por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez d韆s, tendr醤 derecho los pasajeros que lo soliciten a la devoluci髇 del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del Capit醤 o naviero, podr醤 adem醩 reclamar resarcimiento de da駉s y perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el n鷐ero de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.
Art韈ulo 699
Rescindido el contrato antes o despu閟 de emprendido el viaje, el Capit醤 tendr derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los pasajeros.
Art韈ulo 700
En todo lo relativo a la conservaci髇 del orden y polic韆 a bordo, los pasajeros se someter醤 a las disposiciones del Capit醤, sin distinci髇 alguna.
Art韈ulo 701
La conveniencia o el inter閟 de los viajeros no obligar醤 ni facultar醤 al Capit醤 para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisi髇 de tocar, m醩 tiempo que el exigido por las atenciones de la navegaci髇.
Art韈ulo 702
No habiendo pacto en contrario, se supondr comprendida en el precio del pasaje la manutenci髇 de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de 閟tos, el Capit醤 tendr obligaci髇, en caso de necesidad, de suministrarles los v韛eres precisos para su sustento por un precio razonable.
Art韈ulo 703
El pasajero ser reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el Capit醤 no responder de lo que aqu閘 conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el da駉 provenga de hecho del Capit醤 o de la tripulaci髇.
Art韈ulo 704
El Capit醤, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutenci髇, podr retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozar de preferencia sobre los dem醩 acreedores, procedi閚dose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.
Art韈ulo 705
En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capit醤 estar autorizado para tomar respecto del cad醰er las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del art韈ulo 612 a prop髎ito de los individuos de la tripulaci髇.
6. Del conocimiento
Art韈ulo 706
El Capit醤 y el cargador del buque tendr醤 obligaci髇 de extender el conocimiento, en el cual se expresar:
- 1. El nombre, matr韈ula y porte del buque.
- 2. El del Capit醤, y su domicilio.
- 3. El puerto de carga y el de descarga.
- 4. El nombre del cargador.
- 5. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo.
- 6. La cantidad, calidad, n鷐ero de los bultos y marca de las mercader韆s.
- 7. El flete y la capa contratados.
El conocimiento podr ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habr de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa del Capit醤, si 閟te no lo suscribiese, y, en todo caso, los da駉s y perjuicios que por ello le sobrevinieren.
Art韈ulo 707
Del conocimiento primordial se sacar醤 cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmar醤 todos el Capit醤 y el cargador. De 閟tos, el cargador conservar uno y remitir otro al consignatario; el Capit醤 tomar dos, uno para s y otro para el naviero.
Podr醤 extenderse adem醩 cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresar en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el Capit醤, para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este 鷏timo se duplicare, habr de expresarse en 閘 esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.
Art韈ulo 708
Los conocimientos al portador destinados al consignatario ser醤 transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso, los extendidos a la orden.
En ambos casos, aqu閘 a quien se transfiera el conocimiento adquirir sobre las mercader韆s expresadas en 閘 todos los derechos y acciones del cedente o del endosante.
Art韈ulo 709
El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de este t韙ulo, har fe entre todos los interesados en la carga y entre 閟tos y los aseguradores, quedando a salvo para los 鷏timos la prueba en contrario.
Art韈ulo 710
Si no existiere conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, har醤 fe contra el Capit醤 o el naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que 閟tos posean extendidos y firmados por aqu閘, y en contra del cargador o consignatario y en favor del Capit醤 o naviero, los que 閟tos posean extendidos y firmados por el cargador.
Art韈ulo 711
El portador leg韙imo de un conocimiento que deje de present醨selo al Capit醤 del buque antes de la descarga, obligando a 閟te por tal omisi髇 a que haga el desembarco y ponga la carga en dep髎ito, responder de los gastos de almacenaje y dem醩 que por ello se origine.
Art韈ulo 712
El capit醤 no puede variar por s el destino de las mercader韆s. Al admitir esta variaci髇 a instancia del cargador, deber recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador leg韙imo de 閟tos.
Art韈ulo 713
Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al capit醤 nuevo conocimiento, alegando que la no presentaci髇 de los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendr obligaci髇 de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacci髇 el valor del cargamento; pero sin variar la consignaci髇, y expresando en 閘 las circunstancias prevenidas en el 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 707, cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisi髇 fuese entregado indebidamente.
Art韈ulo 714
Si antes de hacerse el buque a la mar falleciere el capit醤 o cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendr醤 derecho a pedir al nuevo capit醤 la ratificaci髇 de los primeros conocimientos, y 閟te deber darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.
Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga ser醤 de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos 閟te contra el primer capit醤, si dej de serlo por culpa suya. No haci閚dose tal reconocimiento, se entender que el nuevo capit醤 acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.
Art韈ulo 715
Los conocimientos producir醤 acci髇 sumar韘ima o de apremio, seg鷑 los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.
Art韈ulo 716
Si varias personas presentaren conocimiento al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamaci髇 de las mismas mercader韆s, el capit醤 preferir, para su entrega, a la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificaci髇 del extrav韔 de aqu閘 y aparecieren ambos en manos diferentes.
En este caso, como en el de presentarse s髄o segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificaci髇, el capit醤 acudir al Juez o Tribunal para que verifique el dep髎ito de las mercader韆s y se entreguen por su mediaci髇 a quien sea procedente.
Art韈ulo 717
La entrega del conocimiento producir la cancelaci髇 de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capit醤 o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.
Art韈ulo 718
Entregado el cargamento, se devolver醤 al capit醤 los conocimientos que firm, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercader韆s consignadas en el mismo.
La morosidad del consignatario le har responsable de los perjuicios que la dilaci髇 pueda ocasionar al capit醤.
SECCI覰 SEGUNDA
Del contrato a la gruesa o pr閟tamo a riesgo mar韙imo
Art韈ulo 719
Se reputar pr閟tamo a la gruesa o a riesgo mar韙imo, aquel en que, bajo cualquier condici髇, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que est hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.
Art韈ulo 720
Los contratos a la gruesa podr醤 celebrarse:
- 1. Por escritura p鷅lica.
-
2. Por medio de p髄iza firmada por las partes y el Corredor que interviniere.V閍se art韈ulo 113.1. y la nota previa al art韈ulo 112 de este C骴igo, sobre Corredores Int閞pretes Mar韙imos.
- 3. Por documento privado.
De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotar en el certificado de inscripci髇 del buque y se tomar de 閘 raz髇 en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los cr閐itos de este origen no tendr醤 respecto a los dem醩 la preferencia que, seg鷑 su naturaleza, les corresponda, aunque la obligaci髇 ser eficaz entre los contratantes.
Los contratos celebrados durante el viaje se regir醤 por lo dispuesto en los art韈ulos 583 y 611 y surtir醤 efectos respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matr韈ula del buque antes de transcurrir los ocho d韆s siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho d韆s sin haberse hecho la inscripci髇 en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtir醤 efecto respecto de terceros, sino desde el d韆 y fecha de la inscripci髇.
Para que las p髄izas de los contratos celebrados con arreglo al n鷐ero 2. tengan fuerza ejecutiva, deber醤 guardar conformidad con el Registro del Corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al n鷐ero 3. preceder el reconocimiento de la firma.
Los contratos que no consten por escrito no producir醤 acci髇 en juicio.
Art韈ulo 721
En el contrato a la gruesa se deber expresar: V閍nse art韈ulos 722 a 727, 731 y 733 de este C骴igo.
- 1. La clase, nombre y matr韈ula del buque.
- 2. El nombre, apellido y domicilio del capit醤.
- 3. Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el pr閟tamo.
- 4. El capital del pr閟tamo y el premio convenido.
- 5. El plazo del reembolso.
- 6. Los objetos pignorados a su reintegro.
- 7. El viaje por el cual se corra el riesgo.
Art韈ulo 722
Los contratos podr醤 extenderse a la orden, en cuyo caso ser醤 transferibles por endoso, y adquirir el cesionario todos los derechos y correr todos los riesgos que correspondieran al endosante.
Art韈ulo 723
Podr醤 hacerse pr閟tamos en efectos y mercader韆s, fij醤dose su valor para determinar el capital del pr閟tamo.
Art韈ulo 724
Los pr閟tamos podr醤 constituirse conjunta o separadamente: V閍nse art韈ulos 580.9., 583, 611.4., 612.9., 612.12, 617, 721 y 725 de este C骴igo.
- 1. Sobre el casco del buque.
- 2. Sobre el aparejo.
- 3. Sobre los pertrechos, v韛eres y combustible.
- 4. Sobre la m醧uina, siendo el buque de vapor.
- 5. Sobre mercader韆s cargadas.
Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entender醤 adem醩 afectos a la responsabilidad del pr閟tamo el aparejo, pertrechos y dem醩 efectos, v韛eres, combustibles, m醧uinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del pr閟tamo.
Si se hiciere sobre la carga, quedar afecto al reintegro todo cuanto lo constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, s髄o afectar la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.
Art韈ulo 725
No se podr prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulaci髇 ni sobre las ganancias que se esperen.
Art韈ulo 726
Si el prestador probare que prest mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el pr閟tamo a la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el pr閟tamo ser v醠ido s髄o por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.
El capital sobrante se devolver con el inter閟 legal por todo el tiempo que durase el desembolso.
Art韈ulo 727
Si el importe total del pr閟tamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolver antes de la expedici髇.
Se proceder de igual manera con los efectos tomados a pr閟tamo, si no se hubieren podido cargar.
Art韈ulo 728
El pr閟tamo que el capit醤 tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque s髄o afectar a la parte de 閟te que pertenezca al capit醤, si no hubieren dado su autorizaci髇 expresa o intervenido en la operaci髇 los dem醩 propietarios o sus apoderados.
Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparaci髇 o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedar afecta, en la debida proporci髇, a la responsabilidad del pr閟tamo.
Fuera de la residencia de los propietarios, el capit醤 podr tomar pr閟tamos conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 583 y 611.
Art韈ulo 729
No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedar reducido a un pr閟tamo sencillo, con obligaci髇 en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.
Art韈ulo 730
Los pr閟tamos hechos durante el viaje tendr醤 preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedici髇 del buque, y se graduar醤 por el orden inverso al de sus fechas.
Los pr閟tamos para el 鷏timo viaje tendr醤 preferencia sobre los pr閟tamos anteriores.
En concurrencia de varios pr閟tamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagar醤 a prorrata.
Art韈ulo 731
Las acciones correspondientes al prestador se extinguir醤 con la p閞dida absoluta de los efectos sobre que se hizo el pr閟tamo, si procedi de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no suceder lo mismo si la p閞dida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por barater韆 del capit醤, o si fue causada por da駉s experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en el contrabando, o si procedi de cargar las mercader韆s en buque diferente del que se design en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.
La prueba de la p閞dida incumbe al que recibi el pr閟tamo, as como tambi閚 la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de pr閟tamo.
Art韈ulo 732
Los prestadores a la gruesa soportar醤 a prorrata de su inter閟 respectivo las aver韆s comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el pr閟tamo.
En las aver韆s simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuir tambi閚 por su inter閟 respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 733
No habi閚dose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correr el riesgo, durar, en cuanto al buque, m醧uinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse 閟te a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercader韆s, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedici髇 hasta descargarlas en el de consignaci髇.
Art韈ulo 734
En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devoluci髇 del pr閟tamo se reducir al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.
Si el pr閟tamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aqu閘 se haya hecho, responder醤 tambi閚 a su pago en cuanto alcancen para ello.
Art韈ulo 735
Si en un mismo buque o carga concurrieren pr閟tamo a la gruesa y seguro mar韙imo, el valor de lo que fuere salvado se dividir, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurado, en proporci髇 del inter閟 leg韙imo de cada uno, tomando en cuenta para esto, 鷑icamente el capital, por lo tocante al pr閟tamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art韈ulo 580.
Art韈ulo 736
Si en el reintegro del pr閟tamo hubiere demora por el capital y sus premios, s髄o el primero devengar r閐ito legal.
SECCI覰 TERCERA
De los seguros mar韙imos
1. De la forma de este contrato
Art韈ulo 737
Para ser v醠ido el contrato de seguro mar韙imo, habr de constar por escrito en p髄iza firmada por los contratantes.
Esta p髄iza se extender y firmar por duplicado, reserv醤dose un ejemplar cada una de las partes contratantes.
Art韈ulo 738
La p髄iza del contrato de seguro contendr, adem醩 de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:
1. Fecha del contrato, con expresi髇 de la hora en que queda convenido.
2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.
3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por s o por cuenta de otro.
En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.
4. Nombre, puerto, pabell髇 y matr韈ula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.
5. Nombre, apellido y domicilio del capit醤.
6. Puerto o rada en que han sido o deber醤 ser cargadas las mercader韆s aseguradas.
7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.
8. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.
9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.
10. N鷐ero de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.
11. Epoca en que deber comenzar y terminar el riesgo.
12. Cantidad asegurada.
13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.
14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.
15. Obligaci髇 del asegurador de pagar el da駉 que sobrevenga a los efectos asegurados.
16. El lugar, plazo y forma en que habr de realizarse el pago.
Art韈ulo 739
Los contratos y p髄izas de seguro que autoricen los Agentes consulares en el extranjero, siendo espa駉les los contratantes o alguno de ellos, tendr醤 igual valor legal que si se hubieren verificado con intervenci髇 de Corredor.
Art韈ulo 740
En un mismo contrato y en una misma p髄iza podr醤 comprenderse el seguro del buque y el de la carga, se馻lando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresi髇 ser ineficaz el seguro.
Se podr tambi閚 en la p髄iza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.
Varios aseguradores podr醤 suscribir una misma p髄iza.
Art韈ulo 741
En los seguros de mercader韆s podr omitirse la designaci髇 espec韋ica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estar obligado el asegurado a probar, adem醩 de la p閞dida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnizaci髇.
Art韈ulo 742
Las p髄izas del seguro podr醤 extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso ser醤 endosables.
2. De las cosas que pueden ser aseguradas y de su evaluaci髇
Art韈ulo 743
Podr醤 ser objeto del seguro mar韙imo:
- 1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.
- 2. El aparejo.
- 3. La m醧uina, siendo el buque de vapor.
- 4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.
- 5. V韛eres y combustibles.
- 6. Las cantidades dadas a la gruesa.
- 7. El importe de los fletes y el beneficio probable.
- 8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegaci髇 cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
Art韈ulo 744
Podr醤 asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el art韈ulo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a t閞mino, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.
Art韈ulo 745
Si se expresare gen閞icamente en la p髄iza que el seguro se hac韆 sobre el buque, se entender醤 comprendidos en 閘 las m醧uinas, aparejo, pertrechos y cuanto est adscrito al buque, pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.
En el seguro gen閞ico de mercader韆s no se reputar醤 comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.
Art韈ulo 746
El seguro sobre flete podr hacerse por el cargador, por el fletante o el capit醤, pero 閟tos no podr醤 asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aqu閘 por naufragio o p閞dida de la carga, devolver醤 la cantidad recibida.
Art韈ulo 747
En el seguro de flete se habr de expresar la suma a que asciende, la cual no podr exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.
Art韈ulo 748
El seguro de beneficios se regir por los pactos en que convengan los contratantes, pero habr de consignarse en la p髄iza:
- 1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.
- 2. La obligaci髇 de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.
Art韈ulo 749
Podr el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por 閘 asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio; as como el asegurado podr tambi閚 asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.
Art韈ulo 750
Si el capit醤 contratare el seguro, o el due駉 de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejar siempre un 10 por 100 a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
Art韈ulo 751
En el seguro del buque se entender que s髄o cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la p髄iza pacto en contrario.
En este caso, y en el del art韈ulo anterior, habr de descontarse del seguro el importe de los pr閟tamos tomados a la gruesa.
Art韈ulo 752
La suscripci髇 de la p髄iza crear una presunci髇 legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluaci髇 hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.
Si apareciere exagerada la evaluaci髇, se proceder seg鷑 las circunstancias del caso, a saber:
Si la exageraci髇 hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducir el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de com鷑 acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolver el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.
Si la exageraci髇 fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro ser nulo para el asegurado, y el asegurador ganar la prima, sin perjuicio de la acci髇 criminal que le corresponda.
Art韈ulo 753
La reducci髇 del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se har al curso corriente en el lugar y en el d韆 en que se firm la p髄iza.
Art韈ulo 754
Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificaci髇 el valor de las cosas aseguradas, se determinar 閟te:
- 1. Por las facturas de consignaci髇.
- 2. Por declaraci髇 de Corredores o Peritos, que proceder醤 tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con m醩 los gastos de embarque, flete y aduanas.
Si el seguro recayere sobre mercader韆s de retorno de un pa韘 en que el comercio se hiciere s髄o por permuta, se arreglar el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.
3. Obligaciones entre el asegurador y el asegurado
Art韈ulo 755
Los aseguradores indemnizar醤 los da駉s y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:
1. Varada o empe駉 del buque, con rotura o sin ella.
2. Temporal.
3. Naufragio.
4. Abordaje fortuito.
5. Cambio de derrota durante el viaje, o de buque.
6. Echaz髇.
7. Fuego o explosi髇, si aconteciere en mercader韆s tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combusti髇 espont醤ea en las carboneras de los buques de vapor.
8. Apresamiento.
9. Saqueo.
10. Declaraci髇 de guerra.
11. Embargo por orden del Gobierno.
12. Retenci髇 por orden de potencia extranjera.
13. Represalias.
14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
Los contratantes podr醤 estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencion醤dolas en la p髄iza, sin cuyo requisito no surtir醤 efecto.
Art韈ulo 756
No responder醤 los aseguradores de los da駉s y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la p髄iza:
- 1. Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque sin expreso consentimiento de los aseguradores.
- 2. Separaci髇 espont醤ea de un convoy, habi閚dose estipulado que ir韆 en conserva con 閘.
- 3. Prolongaci髇 de viaje a un puerto m醩 remoto que el designado en el seguro.
- 4. Disposiciones arbitarias y contrarias a la p髄iza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.
- 5. Barater韆 del patr髇, a no ser que fuera objeto del seguro.
- 6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
- 7. Falta de los documentos prescritos en este C骴igo, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegaci髇 u omisiones de otra clase del capit醤 en contravenci髇 de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la barater韆 del patr髇.
En cualquiera de estos casos los aseguradores har醤 suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.
Art韈ulo 757
En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajar el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abon醤dose adem醩 al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.
No proceder, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposici髇 de este art韈ulo.
Art韈ulo 758
Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar se馻ladamente los objetos del seguro, se pagar la indemnizaci髇, en caso de p閞dida o aver韆, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
Art韈ulo 759
Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podr el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa menci髇 de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren se馻lado para cada uno, el asegurador no tendr m醩 responsabilidad que la que hubiera contratado en cada buque. Sin embargo, cobrar medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.
Si quedare alg鷑 buque sin cargamento, se entender anulado el seguro en cuanto a 閘, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los dem醩.
Art韈ulo 760
Si, por inhabilitaci髇 del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendr醤 los aseguradores opci髇 entre continuar o no el contrato, abonando las aver韆s que hubieren ocurrido, pero si la inhabilitaci髇 sobreviniere despu閟 de empezado el viaje, correr醤 los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabell髇 que el designado en la p髄iza.
Art韈ulo 761
Si no se hubiere fijado en la p髄iza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observar lo prescrito en el art韈ulo 733 sobre los pr閟tamos a la gruesa.
Art韈ulo 762
En los seguros a t閞mino fijo, la responsabilidad del asegurador cesar en la hora en que cumpla el plazo estipulado.
Art韈ulo 763
Si por conveniencia del asegurado las mercader韆s se descargaren en un puerto m醩 pr髕imo que el designado para rendir el viaje, el asegurador har suyo sin rebaja alguna el premio contratado.
Art韈ulo 764
Se entender醤 comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la p髄iza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservaci髇 del buque o de su cargamento.
Art韈ulo 765
El asegurado comunicar al asegurador por el primer correo siguiente al en que 閘 las recibiere, y por tel間rafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegaci髇 del buque asegurado y los da駉s o p閞didas que sufrieren las cosas aseguradas, y responder de los da駉s y perjuicios que por su omisi髇 se ocasionaren.
Art韈ulo 766
Si se perdieren mercader韆s aseguradas por cuenta del capit醤 que mandare el buque en que estaban embarcadas, habr aqu閘 de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducci髇 en el buque, por certificaci髇 del C髇sul espa駉l, o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las carg, y por los dem醩 documentos de habilitaci髇 y expedici髇 de la Aduana.
La misma obligaci髇 tendr醤 todos los asegurados que naveguen con sus propias mercader韆s, salvo pacto en contrario.
Art韈ulo 767
Si se hubiere estipulado en la p髄iza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regular 閟te, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideraci髇 las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.
Art韈ulo 768
La restituci髇 gratuita del buque o su cargamento al capit醤 por los apresadores ceder en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligaci髇, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.
Art韈ulo 769
Toda reclamaci髇 procedente del contrato de seguro habr de ir acompa馻da de los documentos que justifiquen:
- 1. El viaje del buque, con la protesta del capit醤 o copia certificada del libro de navegaci髇.
- 2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedici髇 de Aduanas.
- 3. El contrato del seguro, con la p髄iza.
- 4. La p閞dida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del n鷐ero 1., y declaraci髇 de la tripulaci髇, si fuere preciso.
Adem醩 se fijar el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podr醤 contradecir la reclamaci髇, y se les admitir sobre ello prueba en juicio.
Art韈ulo 770
Presentados los documentos justificativos el asegurador deber, hall醤dolos conformes y justificada la p閞dida, pagar la indemnizaci髇 al asegurado dentro del plazo estipulado en la p髄iza y, en su defecto, a los diez d韆s de la reclamaci髇.
Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podr depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, seg鷑 los casos.
Art韈ulo 771
Si el buque asegurado sufriere da駉 por accidente de mar, el asegurador pagar 鷑icamente las dos terceras partes de los gastos de reparaci髇, h醙ase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificar por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo se apreciar por peritos.
S髄o el naviero, o el capit醤 autorizado para ello, podr醤 optar por la no reparaci髇 del buque.
Art韈ulo 772
Si por consecuencia de la reparaci髇 el valor del buque aumentare en m醩 de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagar los dos tercios del importe de la reparaci髇, descontando el mayor valor que 閟ta hubiere dado al buque.
Mas, si el asegurado probase que el mayor valor del buque no proced韆 de la reparaci髇, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido aver韆 en el primer viaje, o que lo eran las m醧uinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se har la deducci髇 del aumento de valor, y el asegurador pagar los dos tercios de la reparaci髇, conforme a la regla 6. del art韈ulo 854.
Art韈ulo 773
Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entender que est inhabilitado para navegar, y proceder el abandono; y no haciendo esta declaraci髇, abonar醤 los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.
Art韈ulo 774
Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de aver韆 gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidaci髇 y pago de la misma, el asegurado entregar al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamaci髇 de la indemnizaci髇 de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinar, a su vez, la liquidaci髇 y, hall醤dola conforme a las condiciones de la p髄iza, estar obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido o, en su defecto, en el de ocho d韆s.
Desde esta fecha comenzar a devengar intereses la suma debida.
Si el asegurador no encontrare la liquidaci髇 conforme a lo convenido en la p髄iza, podr reclamar ante el Juez o Tribunal competente en el mismo plazo de ocho d韆s, constituyendo en dep髎ito la cantidad reclamada.
Art韈ulo 775
En ning鷑 caso podr exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, despu閟 de una arribada forzosa para reparaci髇 de aver韆s, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la aver韆 gruesa importe m醩 que el seguro o que el coste de diferentes aver韆s y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.
Art韈ulo 776
En los casos de aver韆 simple respecto a las mercader韆s aseguradas, se observar醤 las reglas siguientes:
- 1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, p閞dida, venta en viaje, por causa de deterioro o por cualquiera de los accidentes mar韙imos comprendidos en el contrato del seguro, ser justificado con arreglo al valor de factura o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagar su importe.
- 2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercader韆s en todo o en parte, los peritos har醤 constar el valor que tendr韆n si hubieren llegado en estado sano y el que tengan en su estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores l韖uidos, hecho adem醩 el descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquiera otros an醠ogos, constituir el valor o importe de la aver韆, sum醤dole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere.
Habiendo reca韉o la aver韆 sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagar en su totalidad el dem閞ito que resulte; mas si s髄o alcanzare a una parte, el asegurado ser reintegrado en la proporci髇 correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidar separadamente.
Art韈ulo 777
Fijada por los peritos la aver韆 simple del buque, el asegurado justificar su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del n鷐ero 9. del art韈ulo 580, y el asegurador pagar en conformidad a lo dispuesto en los art韈ulos 856 y 859.
Art韈ulo 778
El asegurador no podr obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
Art韈ulo 779
Si la valuaci髇 de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en pa韘 extranjero se observar醤 las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este C骴igo para la comprobaci髇 de los hechos.
Art韈ulo 780
Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogar en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la p閞dida de los efectos asegurados.
4. De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro
Art韈ulo 781
Ser nulo el contrato de seguro que recayere:
-
1. Sobre los buques o mercader韆s afectos anteriormente a un pr閟tamo a la gruesa por todo su valor.
Si el pr閟tamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercader韆s, podr subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del pr閟tamo.
- 2. Sobre la vida de los tripulantes y pasajeros.
- 3. Sobre los sueldos de la tripulaci髇.
- 4. Sobre g閚eros de il韈ito comercio en el pa韘 del pabell髇 del buque.
- 5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el da駉 o p閞dida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonar al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.
- 6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la p髄iza; en cuyo caso, adem醩 de la anulaci髇, proceder el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.
- 7. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso proceder tambi閚 el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.
- 8. Sobre cosas en cuya valoraci髇 se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
Art韈ulo 782
Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistir 鷑icamente el primero con tal que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedar醤 libres de responsabilidad y percibir醤 un medio por ciento de la cantidad asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor 韓tegro del objeto asegurado, recaer la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
Art韈ulo 783
El asegurado no se libertar de pagar los premios 韓tegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisi髇 de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
Art韈ulo 784
El seguro hecho con posterioridad a la p閞dida, aver韆 o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, ser nulo, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro hab韆 llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existir esta presunci髇 cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el tel間rafo al lugar donde se contrat el seguro, sin perjuicio de las dem醩 pruebas que puedan practicar las partes.
Art韈ulo 785
El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anular si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.
En caso de probarlo, abonar el defraudador a su obligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Art韈ulo 786
Si el que hiciere el seguro sabiendo la p閞dida total o parcial de las cosas aseguradas, obrara por cuenta ajena, ser personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaer醤 sobre 閟te todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.
Igual disposici髇 regir respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
Art韈ulo 787
Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendr醤 ambos derecho a exigir fianza, 閟te para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aqu閘 para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres d韆s siguientes al requerimiento, se rescindir el contrato.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres d韆s sin haber prestado la fianza, no habr derecho a la indemnizaci髇 ni al premio del seguro.
Art韈ulo 788
Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendr醤 閟tos derecho a obtener el premio 韓tegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.
De igual manera se proceder respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aqu閘los los autores del seguro fraudulento.
5. Del abandono de las cosas aseguradas
Art韈ulo 789
Podr el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la p髄iza:
- 1. En el caso de naufragio.
- 2. En el de inhabilitaci髇 del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.
- 3. En el de apresamiento, embargo o detenci髇 por orden del Gobierno nacional o extranjero.
- 4. En el de p閞dida total de las cosas aseguradas, entendi閚dose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.
Los dem醩 da駉s se reputar醤 aver韆s y se soportar醤 por quien corresponda, seg鷑 las condiciones del seguro y las disposiciones de este C骴igo.
No proceder el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque n醬frago, varado o inhabilitado, pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparaci髇 excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
Art韈ulo 790
Verific醤dose la rehabilitaci髇 del buque, s髄o responder醤 los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro da駉 que el buque hubiera recibido.
Art韈ulo 791
En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendr la obligaci髇 de hacer por s las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habr de reintegrarle de los gastos leg韙imos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se har醤 efectivos en defecto de pago.
Art韈ulo 792
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendr obligaci髇 de dar de ello aviso al asegurador, telegr醘icamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes o, en su ausencia, el capit醤, practicar醤 todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este C骴igo; en cuyo caso correr醤 por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los dem醩, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la p髄iza.
Art韈ulo 793
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo anterior, el asegurador gozar del t閞mino de seis meses para conducir las mercader韆s a su destino, si la inhabilitaci髇 hubiere ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el B髎foro, y un a駉, si hubiere ocurrido en otro punto m醩 lejano; cuyo plazo se comenzar a contar desde el d韆 en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
Art韈ulo 794
Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capit醤 y aseguradores, para conducir las mercader韆s al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los art韈ulos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podr el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Art韈ulo 795
En caso de interrupci髇 del viaje por embargo o detenci髇 forzada del buque tendr el asegurado obligaci髇 de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podr usar de la acci髇 de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el art韈ulo 793.
Estar obligado adem醩 a prestar a los aseguradores cuantos auxilios est閚 en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deber hacer por s mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en pa韘 remoto, no pudiere obrar de acuerdo con 閟tos.
Art韈ulo 796
Se entender comprendido en el abandono del buque el flete de las mercader韆s que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, consider醤dose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los dem醩 acreedores, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 580.
Art韈ulo 797
Se tendr por recibida la noticia para la prescripci髇 de los plazos establecidos en el art韈ulo 793 desde que se haga p鷅lica, bien por medio de los peri骴icos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a 閟te que recibi aviso del siniestro por carta o telegrama del capit醤, del consignatario o de alg鷑 corresponsal.
Art韈ulo 798
Tendr tambi閚 el asegurado el derecho de hacer abandono despu閟 de haber transcurrido un a駉 en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibir noticia del buque.
En tal caso, podr reclamar del asegurador la indemnizaci髇 por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la p閞dida, pero deber probar la falta de noticias con certificaci髇 del C髇sul o autoridad mar韙ima del puerto de donde sali, y otra de los C髇sules o autoridades mar韙imas de los del destino del buque y de su matr韈ula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para usar de esta acci髇 tendr el mismo plazo se馻lado en el art韈ulo 804, reput醤dose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterr醤eo, y respecto de Am閞ica, los que se emprendan a puertos situados m醩 ac de los r韔s de la Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de Espa馻 y los puntos designados en este art韈ulo.
Art韈ulo 799
Si el seguro hubiere sido contratado a t閞mino limitado, existir presunci髇 legal de que la p閞dida ocurri dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podr hacer el asegurador, de que la p閞dida sobrevino despu閟 de haber terminado su responsabilidad.
Art韈ulo 800
El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deber declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, as como los pr閟tamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaraci髇 no empezar a correr el plazo en que deber ser reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta declaraci髇, perder todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los pr閟tamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su p閞dida.
Art韈ulo 801
En caso de apresamiento de buques, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podr por s, o el capit醤 en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poni閚dolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasi髇.
Este podr aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capit醤, comunicando su resoluci髇 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificaci髇 del convenio.
Si lo aceptase, entregar en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedar醤 de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la p髄iza. Si no lo aceptase pagar la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del t閞mino prefijado no manifestare su resoluci髇 se entender que rechaza el convenio.
Art韈ulo 802
Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesi髇 de sus efectos, se reputar醤 aver韆 todos los gastos y perjuicios causados por la p閞dida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesi髇 de un tercero, el asegurado podr usar del derecho de abandono.
Art韈ulo 803
Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitir al asegurador, sin que le exonere del pago la reparaci髇 del buque legalmente abandonado.
Art韈ulo 804
No ser admisible el abandono:
- 1. Si las p閞didas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.
- 2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en 閘 todos los objetos asegurados.
- 3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el prop髎ito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al d韆 en que el asegurado haya recibido la noticia de la p閞dida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterr醤eo, y en los de Am閞ica desde los r韔s de la Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los dem醩.
- 4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por 閘, o por el comisionado para contratar el seguro.
Art韈ulo 805
En el caso de abandono, el asegurador deber pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la p髄iza, y no habi閚dose expresado t閞mino en ella, a los sesenta d韆s de admitido el abandono o de haberse hecho la declaraci髇 del art韈ulo 803.