Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
- 觬gano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC n鷐. 215 de 09 de Noviembre de 2006 y BOE n鷐. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2009
T蚑ULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Art韈ulo 166 Principio general
Las autoridades y dem醩 personal al servicio de las entidades contempladas en el art韈ulo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracci髇 de las disposiciones de esta Ley, estar醤 obligados a indemnizar a la Hacienda P鷅lica auton髆ica o, en su caso, a la respectiva entidad los da駉s y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder. Estar醤 igualmente obligados y en los mismos casos quienes act鷈n en virtud de delegaci髇 o encomienda de gesti髇.
Art韈ulo 167 Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial
1. Constituyen infracciones a los efectos del art韈ulo anterior:
- a) Haber incurrido en alcance o malversaci髇 en la administraci髇 de los fondos p鷅licos.
- b) Administrar los recursos y dem醩 derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidaci髇, recaudaci髇 o ingreso en la Tesorer韆.
- c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin cr閐ito suficiente para realizarlos o con infracci髇 de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
- d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 75 de esta Ley.
- e) No justificar la inversi髇 de los fondos a los que se refieren los art韈ulos 76 y 77 de esta Ley.
- f) Cualquier otro acto o resoluci髇 con infracci髇 de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el art韈ulo 166 de esta Ley.
2. Las infracciones tipificadas en el n鷐ero anterior dar醤 lugar, en su caso, a la obligaci髇 de indemnizar establecida en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 168 Tipos de responsabilidad
1. Cuando el acto o la resoluci髇 se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzar a todos los da駉s y perjuicios que conocidamente deriven de la resoluci髇 adoptada con infracci髇 de esta Ley.
2. En el caso de culpa grave, las autoridades y dem醩 personal de las entidades del sector p鷅lico auton髆ico s髄o responder醤 de los da駉s y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resoluci髇 ilegal.
A estos efectos, la Administraci髇 tendr que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resoluci髇 o en el acto ser siempre solidaria.
Art韈ulo 169 Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago
En las condiciones fijadas en los art韈ulos anteriores, est醤 sujetos a la obligaci髇 de indemnizar a la Hacienda P鷅lica auton髆ica o, en su caso, a la respectiva entidad, adem醩 de los que adopten la resoluci髇 o realicen el acto determinante de aqu閘la, los interventores en el ejercicio de la funci髇 interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuaci髇 en el respectivo expediente, mediante observaci髇 escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resoluci髇.
Art韈ulo 170 觬gano competente y procedimiento
1. En el supuesto del p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 167 de esta Ley, la responsabilidad ser exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislaci髇 espec韋ica.
2. En los supuestos que describen los p醨rafos b) a f) del apartado 1 del art韈ulo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad ser exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
El acuerdo de incoaci髇, el nombramiento de instructor y la resoluci髇 del expediente corresponder醤 al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condici髇 de autoridad, y en los dem醩 casos a la Consejer韆 competente en materia de Hacienda.
La resoluci髇 que, previo informe del servicio jur韉ico de la Comunidad Aut髇oma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciar sobre los da駉s y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligaci髇 de indemnizar en la cuant韆 y en el plazo que se determine.
Dicha resoluci髇 ser recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el d韆 siguiente al de su notificaci髇.
Art韈ulo 171 R間imen jur韉ico del importe de los perjuicios irrogados
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendr醤 la consideraci髇 de derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica o de la entidad respectiva.
El cobro de estos derechos se efectuar conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozar de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos.
2. La Hacienda P鷅lica auton髆ica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al inter閟 previsto en el art韈ulo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, da駉s y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el d韆 que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acci髇 a los responsables subsidiarios, el inter閟 se calcular a contar del d韆 en que se les requiera el pago.
Art韈ulo 172 Diligencias previas
Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado a del art韈ulo 167 o hayan transcurrido los plazos se馻lados en los correspondientes art韈ulos de esta Ley sin haber sido justificadas las 髍denes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruir醤 las diligencias previas y adoptar醤, con igual car醕ter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o a la Consejer韆 competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan seg鷑 sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICI覰 ADICIONAL PRIMERA Colaboraci髇 entre la Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria y las entidades locales
La Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma promover la celebraci髇 de convenios y otros mecanismos de coordinaci髇 y colaboraci髇 con los equivalentes 髍ganos de control de las entidades que integran la Administraci髇 local en el ejercicio de las funciones contables y de control.
DISPOSICI覰 ADICIONAL SEGUNDA Colaboraci髇 en la realizaci髇 del plan anual de auditor韆s
Para la ejecuci髇 del plan anual de auditor韆s referido en el art韈ulo 157 de esta Ley, la Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma dispondr de medios suficientes. En caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podr recabar la colaboraci髇 de empresas privadas de auditor韆, que deber醤 ajustarse a las normas e instrucciones que determine aqu閘la, contratando la Consejer韆 competente en materia de Hacienda con 閟tas la realizaci髇 de los trabajos de auditor韆 de cuentas que en cada caso se se馻le. La contrataci髇 de dichas empresas se ajustar a la normativa de contrataci髇 de las Administraciones P鷅licas.
En el plan anual de auditor韆s, la Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma indicar la existencia o no de medios suficientes, teniendo en cuenta el grado de ejecuci髇 del anterior plan anual de auditor韆s.
Los auditores ser醤 contratados por un plazo m醲imo de dos a駉s, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho a駉s de realizaci髇 de trabajos sobre una misma entidad a trav閟 de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes pr髍rogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realizaci髇 de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos a駉s desde la finalizaci髇 del per韔do de ocho a駉s antes referido. A partir de: 1 enero 2010 P醨rafo tercero de la disposici髇 adicional segunda redactada por el n鷐ero tres del art韈ulo 17 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (獴.O.C. 30 diciembre).
Las sociedades de auditor韆 o auditores de cuentas individuales concurrentes est醤 sujetos a las incompatibilidades establecidas en la normativa de auditor韆 de cuentas.
DISPOSICI覰 ADICIONAL TERCERA Acceso a la informaci髇 correspondiente a las auditor韆s realizadas por auditores privados
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma podr acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditor韆 del sector p鷅lico auton髆ico realizados por auditores privados.
DISPOSICI覰 ADICIONAL CUARTA Sociedades mercantiles y otras entidades controladas por el sector p鷅lico
La Comunidad Aut髇oma promover la celebraci髇 de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el r間imen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector p鷅lico auton髆ico, la Administraci髇 del Estado o las entidades locales o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participaci髇 de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control pol韙ico.
Esta previsi髇 ser igualmente de aplicaci髇 a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el p醨rafo h) del apartado 1 del art韈ulo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichas entidades participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes de las Comunidades Aut髇omas, el Estado o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constituci髇, a financiar mayoritariamente dicha entidad, y siempre que sus actos est醤 sujetos directa o indirectamente al poder de decisi髇 conjunto de las referidas Administraciones.
DISPOSICI覰 ADICIONAL QUINTA Memoria para la constituci髇 de entidades integrantes del sector p鷅lico empresarial
Para la constituci髇 de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector p鷅lico empresarial, o cuando adquiera el car醕ter de sociedad mercantil auton髆ica una sociedad preexistente, deber elaborarse previamente una memoria justificativa econ髆ica relativa, entre otros aspectos, a su integraci髇 dentro del sector Administraciones P鷅licas, en t閞minos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria ser informada por la Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma.
DISPOSICI覰 ADICIONAL SEXTA Sistemas provisionales de control financiero
Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejer韆 competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma, podr acordar para determinadas entidades integrantes del sector p鷅lico auton髆ico la sustituci髇, por un per韔do determinado, del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el t韙ulo V de esta Ley.
El referido acuerdo ser individualizado para cada entidad y no podr tener una vigencia superior al a駉, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situaci髇.
DISPOSICI覰 ADICIONAL S蒔TIMA Funciones de control
Lo establecido en el t韙ulo V se aplicar sin perjuicio del control que las Consejer韆s, organismos p鷅licos y dem醩 entidades del sector p鷅lico desarrollan, en el 醡bito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre dichas actuaciones.
DISPOSICI覰 ADICIONAL OCTAVA Utilizaci髇 de tecnolog韆s de la informaci髇 y las comunicaciones
1. En relaci髇 con las materias contempladas en esta Ley y en las dem醩 normas que regulen los procedimientos de elaboraci髇, ejecuci髇 y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut髇oma, la Consejer韆 competente en materia de Hacienda establecer los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilizaci髇 de medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos para:
- a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio f韘ico por soportes propios de las tecnolog韆s de la informaci髇 y las comunicaciones, tanto en los tr醡ites internos de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma o sus organismos aut髇omos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el art韈ulo 45 de la Ley de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas.
- b) Reemplazar los sistemas de autorizaci髇 y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de informaci髇 habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos regulados en esta Ley, siempre que de tal forma se garantice el ejercicio de la competencia por el 髍gano que la tenga atribuida.
2. Los documentos que la Administraci髇 emita en la gesti髇 econ髆ico-financiera y en el control de esta gesti髇 a trav閟 de medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, cualquiera que sea su soporte, o los emitidos como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozar醤 de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garant韆s y requisitos exigidos por la correspondiente normativa administrativa.
3. Podr醤 tramitarse mediante medios inform醫icos los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecuci髇 presupuestaria, incluidos los necesarios para la materializaci髇 del pago, as como los relativos a las operaciones no presupuestarias. En estos casos la documentaci髇 justificativa permanecer en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentaci髇 justificativa se podr conservar en soporte inform醫ico. Las copias obtenidas de este soporte tendr醤 la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservaci髇.
4. Las actuaciones de comprobaci髇 material inherentes a la funci髇 interventora podr醤 ser realizadas de forma autom醫ica con medios y aplicaciones electr髇icas, inform醫icas o telem醫icas.
5. La Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma promover la utilizaci髇 de t閏nicas y medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, con las limitaciones que la Constituci髇 y las leyes establezcan, en las actuaciones y procedimientos de aplicaci髇 de los tributos y dem醩 recursos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica.
DISPOSICI覰 ADICIONAL NOVENA Relaciones financieras con la Uni髇 Europea
Las operaciones de tesorer韆 en las que se manejen fondos de la Uni髇 Europea se regular醤 por la normativa que corresponda.
DISPOSICI覰 ADICIONAL D蒀IMA Servicio C醤tabro de Salud y Fundaci髇 Marqu閟 de Valdecilla
El control interno en el Servicio C醤tabro de Salud y en la Fundaci髇 Marqu閟 de Valdecilla se ejercer conforme establece su normativa espec韋ica.
DISPOSICI覰 ADICIONAL UND蒀IMA Actualizaci髇 de cuant韆s
La Consejer韆 competente en materia de Hacienda podr actualizar las cantidades o coeficientes contenidos en esta Ley mediante la aplicaci髇 de los coeficientes de correcci髇 monetaria que correspondan.
DISPOSICI覰 ADICIONAL DUOD蒀IMA Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisi髇 de actos y actuaciones de aplicaci髇 de los tributos y actos de imposici髇 de sanciones tributarias que correspondan a la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma
1. Corresponde al titular de la Consejer韆 competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaraci髇 de nulidad de pleno derecho y sobre la declaraci髇 de lesividad de actos y actuaciones de aplicaci髇 de los tributos y actos de imposici髇 de sanciones tributarias que correspondan a la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma.
2. Corresponde al Director General competente en materia de Hacienda declarar la revocaci髇 de los actos y actuaciones de aplicaci髇 de los tributos y actos de imposici髇 de sanciones tributarias que correspondan a la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso ser el Consejero competente en materia de Hacienda el 髍gano competente para revocar.
3. Corresponde al Director General competente de materia de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devoluci髇 de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el art韈ulo 221 de la Ley General Tributaria.
DISPOSICI覰 ADICIONAL DECIMOTERCERA Modificaci髇 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno y de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria
El apartado 2 del art韈ulo 131 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno y de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria, queda redactado como sigue:
2. El conocimiento y resoluci髇 de las reclamaciones econ髆ico administrativas corresponder a la Junta Econ髆ico- Administrativa.
No se admitir醤 reclamaciones respecto de los actos dictados en aquellos procedimientos en los que la resoluci髇 del titular de la Consejer韆 competente en materia de Hacienda ponga fin a la v韆 administrativa.

DISPOSICI覰 ADICIONAL DECIMOCUARTA De la Caja General de Dep髎itos
Dependiente del 髍gano directivo competente para la gesti髇 y custodia del Tesoro se crear una caja general de dep髎itos donde se consignar醤 los dep髎itos y garant韆s que deban constituirse a favor del sector p鷅lico auton髆ico, as como de otras Administraciones P鷅licas previo el oportuno convenio.
DISPOSICI覰 ADICIONAL DECIMOQUINTA Presupuesto del Parlamento de Cantabria
El Parlamento de Cantabria remitir al Gobierno el proyecto de su Presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboraci髇 del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut髇oma con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.
DISPOSICI覰 ADICIONAL DECIMOSEXTA
Uno. La Intervenci髇 General de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria ejercer sus funciones de control conforme a los principios de autonom韆, ejercicio desconcentrado y jerarqu韆 interna a trav閟 de los siguientes 髍ganos de control:
- a) Intervenci髇 General.
- b) Intervenci髇 Adjunta.
- c) Subdirecci髇 General de Intervenci髇 y Fiscalizaci髇.
- d) Intervenciones Delegadas.
Dos. La Intervenci髇 Adjunta se configura como un 髍gano directivo de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda del Gobierno de Cantabria, con categor韆 de Direcci髇 General y dependiente del Interventor General.
Ejercer las funciones que corresponden a la Intervenci髇 General en materia de Control Financiero y Auditor韆 P鷅lica, sin perjuicio de la facultad de avocaci髇 del Interventor General, asumiendo para ello, la direcci髇 de la Unidad de Control Financiero y Auditor韆 P鷅lica, creada por la Ley 18/2006 de Presupuestos para 2007, agrupando las diferentes 羠eas de Control Financiero y Auditor韆 de la estructura de la Intervenci髇 General. A estas unidades se adscriben los funcionarios integrados en las diferentes 醨eas de Control Financiero y Auditor韆. A estos funcionarios adscritos a la Unidad de Control Financiero les corresponde la asistencia a las Mesas de Contrataci髇 y de la comprobaci髇 de los Contratos de aquellos Organismos Aut髇omos y entidades sujetos a Control Financiero Permanente.
Tres. La Subdirecci髇 General de Intervenci髇 y Fiscalizaci髇, ejerce las funciones que corresponden a la Intervenci髇 General en materia de fiscalizaci髇 y de direcci髇, supervisi髇, coordinaci髇 de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocaci髇 del Interventor General. Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirecci髇 General de Intervenci髇 y Fiscalizaci髇, se resolver醤 por el Interventor General.
Cuatro. Las Intervenciones delegadas dependen funcionalmente de la Subdirecci髇 General de Intervenci髇 y Fiscalizaci髇. Existir una Intervenci髇 Delegada por Consejer韆 y en su caso, por organismo aut髇omo o entidad, sujetos a funci髇 interventora. Cada Interventor Delegado podr contar con un Interventor Delegado Adjunto para el ejercicio de sus funciones.
Cinco. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, la Intervenci髇 Adjunta sustituir al Interventor General. En su defecto, el Interventor General ser sustituido por el Subdirector General de nombramiento m醩 antiguo para dicho nivel en el Centro, por este orden. En igualdad de condiciones entre m醩 de un Subdirector, la sustituci髇 recaer en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicar lo previsto para el r間imen de suplencias en la normativa general.
Seis. Las sucesivas modificaciones de la organizaci髇 de la Intervenci髇 General se regular醤 por Decreto de Consejo de Gobierno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICI覰 TRANSITORIA PRIMERA Aplicaci髇 progresiva de la presupuestaci髇 plurianual
La Consejer韆 competente en materia de Hacienda establecer los centros gestores, las Consejer韆s y entidades del sector p鷅lico auton髆ico a los que se aplicar la presupuestaci髇 plurianual.
Disposici髇 transitoria primera derogada por el apartado uno de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [CANTABRIA] 1/2017, 24 febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria para el a駉 2017 (獴.O.C. 28 febrero).
DISPOSICI覰 TRANSITORIA SEGUNDA Entidades existentes a la entrada en vigor de la Ley
Las entidades integrantes del sector p鷅lico auton髆ico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su normativa reguladora.
En el plazo de un a駉 desde la entrada en vigor de esta Ley deber醤 iniciarse los tr醡ites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con personalidad jur韉ica que m醩 convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrar醤 de forma indiferenciada en la estructura de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma.
DISPOSICI覰 TRANSITORIA TERCERA R間imen del personal interino y temporal en centros sanitarios y sociales
Hasta que no se desarrolle el sistema espec韋ico de fiscalizaci髇 para los gastos de personal docente, sanitario y de atenci髇 social del apartado 4 del art韈ulo 144 de esta Ley, el nombramiento de personal interino y la contrataci髇 de personal temporal, en centros sanitarios y sociales no estar醤 sujetos a fiscalizaci髇 previa
DISPOSICI覰 TRANSITORIA CUARTA Sustituciones de personal interino temporal
Hasta que no se desarrolle el sistema espec韋ico de Fiscalizaci髇 para los gastos de personal laboral temporal o funcionario interino del apartado 4, p醨rafo 2 del art韈ulo 144 de esta ley, el nombramiento de personal interino y contrataci髇 de personal laboral temporal incluidos en dicho precepto no estar醤 sujetos a fiscalizaci髇 previa

DISPOSICI覰 DEROGATORIA 贜ICA Derogaci髇 normativa
1. Queda derogada la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICI覰 FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de esta Ley.
DISPOSICI覰 FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrar en vigor el d韆 1 de enero de 2007.