Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 66 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 94 de 19 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 27 de Enero de 2011
TÍTULO VII
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 87 Función inspectora
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y prestaciones de servicios sociales, ya sean de financiación pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de servicios sociales contará, además de con su propio servicio de inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.
Artículo 88 Desarrollo de la labor inspectora
1. El personal que realice las labores de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad, para lo cual deberá acreditarse como tal, pudiendo recabar, si lo estima oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.
2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que realicen la función inspectora de servicios sociales estarán autorizados a:
- a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley, respetando la intimidad de las personas y previa presentación a la dirección del centro o servicio a inspeccionar.
- b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
- c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará anualmente un plan de inspección de los centros y entidades de servicios sociales, sin perjuicio de poder actuar en cualquier momento por propia iniciativa o por denuncia, orden superior o petición razonada de otros órganos administrativos o a instancia de la entidad, centro o servicio.
Artículo 89 Funciones básicas de la inspección
Las funciones básicas de la inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:
- a) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
- b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.
- d) Asesorar e informar a las entidades y las personas usuarias, así como a las unidades administrativas encargadas de la planificación y programación de servicios sociales.
- e) Formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 90 Infracciones y sujetos infractores
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo, cualquiera que sea el carácter, público o privado, de los centros o servicios en que se hubieran cometido.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. La autoría de las infracciones tipificadas por esta Ley se atribuye a quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas, por sí mismos, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento, así como quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiera podido llevarse a cabo, y solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido el deber de vigilancia.
4. Particularmente, y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, podrán tener la consideración de sujetos infractores:
- a) Las personas titulares de centros y servicios sociales.
- b) Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones.
- c) El personal trabajador del centro o servicio.
- d) Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.
Artículo 90 redactado por el apartado catorce del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 91 Infracciones leves
1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
- a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.
- b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.
- c) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
- d) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
- e) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.
2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:
- a) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.
- b) Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.
- c) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.
- d) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.
- e) Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.
Artículo 91 redactado por el apartado quince del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 92 Infracciones graves
1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
- a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.
-
b) Incumplir la obligación de elaborar un plan de atención individual de las personas usuarias, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa establecida al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de las personas destinatarias en el proceso de intervención individual, y en la designación de una persona profesional de referencia.A partir de: 28 enero 2011Letra b) del apartado 1 del artículo 92 redactada por el apartado trece de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).
- c) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.
- d) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.
- e) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.
- f) No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.
- g) No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
- h) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.
- i) Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.
- j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
- k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.
- l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.
-
m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.A partir de: 28 enero 2011Letra m) del apartado 1 del artículo 92 redactada por el apartado trece de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).
- n) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.
-
ñ) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.A partir de: 1 marzo 2017
Letra ñ) del número 1 del artículo 92 redactada por el apartado cinco del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 2/2017, 24 febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 febrero).
2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
- a) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.
- b) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.
- c) Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.
- d) La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.
Artículo 92 redactado por el apartado dieciséis del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 93 Infracciones muy graves
1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
- a) Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.
- b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s del artículo 6 de esta Ley.
- c) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.
- d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.
-
e) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.A partir de: 1 marzo 2017
Letra e) del número 1 del artículo 93 redactada por el apartado seis del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 2/2017, 24 febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 febrero).
- f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
-
g) Tener más personas residentes de las autorizadas.A partir de: 28 enero 2011Letra g) del apartado 1 del artículo 93 redactada por el apartado quince de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).
- h) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que deben cumplir los servicios para poder funcionar y seguir manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas o de la acreditación, cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias.
- i) La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.
- j) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.
2. Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
- a) La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.
- b) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.
-
c) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.A partir de: 1 enero 2015Letra c) del número 2 del artículo 93 derogada por inciso tercero de la disposición derogatoria única de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre/«B.O.E.» 27 enero 2015).
- d) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.
Artículo 93 redactado por el apartado diecisiete del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 94 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación. Excepción hecha de este supuesto, será irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción a los efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 95 Sanciones administrativas
1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y subsidiariamente quienes sean titulares de centros y servicios sociales serán sancionadas con:
- a) Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.
- b) Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.
- c) Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.
2. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.
-
b) Por infracciones graves:
-
1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de servicios sociales.Las referencias a la «Dirección General competente», contenidas en artículos 20.1, 21.d; 31.1, 36.4; 46.3 y 4, 69.ñ), 72.2.c).7º, 95.2.b).1° y disposición transitoria 2.ª, apartado 1, han de entenderse realizadas a «Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales», conforme establece el número 1 de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 3/2009, 27 noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales («B.O.C.» 23 diciembre).
- 2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.
- c) Por infracciones muy graves:
3. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.
Artículo 95 redactado por el apartado dieciocho del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 96 Sanciones accesorias
1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y subsidiariamente las personas titulares de centros y servicios sociales, podrán acumularse como sanciones las siguientes:
- a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.
- b) La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.
- c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.
- d) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
- e) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.
- f) La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.
2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Las sanciones graves y muy graves se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria y en los medios de comunicación social que se consideren oportunos, con indicación expresa de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.
Artículo 96 redactado por el apartado diecinueve del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 97 Graduación de las sanciones
1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a) La existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción la persona infractora hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley.
- b) Los perjuicios causados.
- c) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 98 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 99 Órganos competentes
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la Dirección General competente en materia de políticas sociales por infracciones cometidas por las personas que ejercen la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios no integrados en el sector público o por el personal trabajador de los mismos, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se trate de expedientes sancionadores a usuarios de centros y servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones de competencias establecidas en otra Leyes.
2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme al apartado anterior y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 100 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus disposiciones de desarrollo.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave, así como de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.
Artículo 100 redactado por el apartado veintiuno del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
Artículo 101 Medidas cautelares
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares oportunas y entre ellas las siguientes:
- a) Cierre temporal, total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
- b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios o usuarias.
- c) Paralización de las ayudas públicas en tramitación.
- d) Suspensión de los convenios o conciertos suscritos con el Gobierno de Cantabria.
2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, siempre que los hechos hubieran ocasionado riesgo para las personas, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder, cuando exista riesgo que de no adoptarse esta medida, la resolución final pudiera resultar ineficaz.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Modificación de cuantías sancionadoras
Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Protección de la infancia y adolescencia
La protección a la infancia y adolescencia, en tanto pudieran hallarse en situación de necesidad determinante de la intervención de las Administraciones Públicas, se regirá por la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y la Adolescencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Fiscalización de los gastos en materia de servicios sociales
Por el Consejo de Gobierno se podrá establecer que determinados gastos en materia de servicios sociales, dada su naturaleza y peculiaridades, queden exentos de fiscalización previa o sujetos a un régimen especial de fiscalización.
Disposición adicional sexta introducida por el apartado seis del artículo 17 de la L [CANTABRIA] 11/2018, 21 Dic., Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 diciembre).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Unidades Básicas de Acción Social
Las demarcaciones territoriales para la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria articuladas en las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Zonas Básicas de Servicios Sociales en tanto no se proceda a la aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Cantabria. Los centros de las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria a los que se refiere la presente Ley.
Véase O [CANTABRIA] EMP/51/2009, 15 mayo, por la que se establece el Mapa de Servicios Sociales de Cantabria («B.O.C.» 29 mayo).DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales
1. En tanto se procede a la regulación reglamentaria del régimen de conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, y en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley, resultarán de aplicación por la Dirección General competente en materia de servicios sociales a la concertación de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, el Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental, las órdenes autonómicas dictadas en desarrollo del mismo y, supletoriamente, la Orden de 7 de julio de 1989, por la que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en centros residenciales para la tercera edad y minusválidos.

2. Los conciertos suscritos con entidades prestadoras de servicios sociales que estuvieran en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta la finalización de su vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Documentación para el reconocimiento y abono de la Renta Social Básica y de la Prestación económica de emergencia social
Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la Renta Social Básica y de la prestación económica de emergencia social reguladas en el capítulo IV del título II, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, modificado por el Decreto 21/2004, de 11 de marzo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Prestaciones del Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción
Por la Dirección General competente en materia de servicios sociales se procederá de oficio a dictar resolución de reconocimiento de la prestación de Renta Social Básica a favor de aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vengan percibiendo el Ingreso Mínimo de Inserción.
Aquellas solicitudes de Ingreso Mínimo de Inserción o de prestaciones individualizadas de urgente y extraordinaria necesidad que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán conforme a lo establecido en ésta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Régimen transitorio en materia de acreditación de centros y servicios sociales
En tanto no se apruebe el reglamento previsto en el artículo 79 no resultará de aplicación lo previsto sobre requisitos de acreditación para la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública.
Disposición transitoria sexta introducida por el apartado siete del artículo 17 de la L [CANTABRIA] 11/2018, 21 Dic., Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 diciembre).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes normas:
-
a) La
Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social.
-
b) La
Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Atención y Protección a las Personas en Situación de Dependencia.
-
c) La
disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 3/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2004.
- d) El Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, y el Decreto 21/2004, de 11 de marzo, de modificación del anterior. D 75/1996 de 7 Ago. CA Cantabria (plan cántabro de ingresos mínimos de inserción) D 21/2004 de 11 Mar. CA Cantabria (modificación del D 75/1996 de 7 Ago. por el que se establece el plan cántabro de ingresos mínimos de inserción)
- e) El Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental.
- f) El Decreto 113/1996, de 5 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Acción Social.
- g) El Decreto 94/2001, de 4 de octubre, de creación del Observatorio Cántabro de los Servicios Sociales.
- h) El Decreto 49/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Personas Mayores.
- i) El Decreto 50/2003, de 8 de mayo, por el que se crea y se regula el Consejo Regional de Infancia y Adolescencia.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación
Se añade un apartado 4 al artículo 14 de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, que tendrá la siguiente redacción:
«4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Cartera de Servicios Sociales y Mapa de Servicios Sociales
La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Cartera de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la misma.
Véase O [CANTABRIA] EMP/51/2009, 15 mayo, por la que se establece el Mapa de Servicios Sociales de Cantabria («B.O.C.» 29 mayo).DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Habilitación normativa
Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOC.