Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano
- Publicado en BOE núm. 312 de 30 de Diciembre de 1966
- Vigencia desde 01 de Enero de 1967. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- CAPÍTULO PRIMERO. CONTENIDO
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CAPÍTULO II.
INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
- Artículo 2 Cuantía de la prestación
- Artículo 3 Alcance de la acción protectora
- Artículo 4 Beneficiarios
- Artículo 5 Pago del subsidio del día de alta
- Artículo 6 Período de descanso obligatorio por maternidad
- Artículo 7 Período de descanso voluntario por maternidad
- Artículo 8 Normas comunes a los períodos de descanso por maternidad
- Artículo 9 Duración del período de observación en enfermedad profesional
- CAPÍTULO III. INVALIDEZ
- CAPÍTULO IV. VEJEZ
- CAPÍTULO V. MUERTE Y SUPERVIVENCIA
- CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN A LA FAMILIA
- CAPÍTULO VIII. BASES REGULADORAS DE PRESTACIONES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . Escalas de los porcentajes aplicables para determinar la cuantía de la pensión de vejez
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 22/3/2009
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RD 296/2009 de 6 Mar. (modifica determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia)
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Actual artículo 37 renumerado por el apartado uno del artículo segundo del R.D. 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia («B.O.E.» 21 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 38.1.
Actual artículo 37 renumerado por el apartado uno del artículo segundo del R.D. 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia («B.O.E.» 21 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 38.1.
Actual número 2 del artículo 37 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia («B.O.E.» 21 marzo). Se correspondía con el anterior artículo 38.2.
Número 2 del artículo 36 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia («B.O.E.» 21 marzo).
Artículo 38 introducido, en su actual redacción, por el apartado dos del artículo segundo del R.D. 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia («B.O.E.» 21 marzo).
- 6/3/2004
- 1/1/2004
- 31/12/2002
- 31/12/2001
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RD 1465/2001 de 27 Dic. (modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia)
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Artículo 31 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 1 del R.D. 1465/2001, 27 diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia («B.O.E.» 31 diciembre). A efectos de la aplicación de los porcentajes para la determinación de la pensión de viudedad veánse los apartados 2 a 5 del citado artículo 1.
- 1/12/2001
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RD 1251/2001 de 16 Nov. (prestaciones económicas de la SS por maternidad y riesgo durante el embarazo)
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Número 2 del artículo 2 derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única de la R.D. 1251/2001, 16 noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo («B.O.E.» 17 noviembre).
Artículo 6 derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D. 1251/2001, 16 noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo («B.O.E.» 17 noviembre).
Artículo 7 derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D. 1251/2001, 16 noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo («B.O.E.» 17 noviembre).
Artículo 8 derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D. 1251/2001, 16 noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo («B.O.E.» 17 noviembre).
Inciso final del artículo 4, referido a la maternidad, derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única de la R.D. 1251/2001, 16 noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo («B.O.E.» 17 noviembre).
- 14/11/1997
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Sentencia 103/1983 del TC, Sala Pleno, 22 Nov. (Rec. 301/1982)
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Téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1983, 22 noviembre («B.O.E.» 14 diciembre) declaró inconstitucional el inciso "la viuda" del párrafo 1.º y el párrafo 2.º del artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social del 1974, de contenido similar al mismo artículo 160 de la Ley de la Seguridad Social de 1966.
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Téngase en cuenta que las Comisiones Técnicas Calificadoras quedaron extinguidas por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo. Véase a estos efectos el R.D. 2609/1982, 24 septiembre («B.O.E.» 19 octubre), sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que las Comisiones Técnicas Calificadoras quedaron extinguidas por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo. Véase a estos efectos el R.D. 2609/1982, 24 septiembre («B.O.E.» 19 octubre), sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que las Comisiones Técnicas Calificadoras quedaron extinguidas por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo. Véase a estos efectos el R.D. 2609/1982, 24 septiembre («B.O.E.» 19 octubre), sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
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Téngase en cuenta que las Comisiones Técnicas Calificadoras quedaron extinguidas por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo. Véase a estos efectos el R.D. 2609/1982, 24 septiembre («B.O.E.» 19 octubre), sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que el Instituto Nacional de Previsión quedó suprimido por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.
Téngase en cuenta que las Comisiones Técnicas Calificadoras quedaron extinguidas por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo. Véase a estos efectos el R.D. 2609/1982, 24 septiembre («B.O.E.» 19 octubre), sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que las Comisiones Técnicas Calificadoras quedaron extinguidas por R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo. Véase a estos efectos el R.D. 2609/1982, 24 septiembre («B.O.E.» 19 octubre), sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales quedó extinguido por el R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.
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Téngase en cuenta que la disposición final 1.ª del D. 1646/1972, 23 junio («B.O.E.» 28 junio), para la aplicación de la Ley 24/1972, 21 junio, sobre nueva regulación de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, dejó sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, estableciendo que la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refiere.
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 3 del D. 1646/1972, 23 junio («B.O.E.» 28 junio), para la aplicación de la Ley 24/1972, 21 junio, sobre nueva regulación de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, establece que: "Los inválidos en los grados de incapacidad parcial o total para la profesión habitual causarán las prestaciones económicas correspondientes, cualesquiera que sean la contigencia determinante de la invalidez y la edad del trabajador".
Téngase en cuenta que la disposición final 1.ª del D. 1646/1972, 23 junio («B.O.E.» 28 junio), para la aplicación de la Ley 24/1972, 21 junio, sobre nueva regulación de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, dejó sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, estableciendo que la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refiere.
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 7 del D. 1646/1972, 23 junio («B.O.E.» 28 junio), para la aplicación de la Ley 24/1972, 21 junio, sobre nueva regulación de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, establece: "La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión.La cuantía de las pensiones que resulte conforme a la base reguladora señalada en el párrafo anterior se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriven".
- Otras afectaciones anteriores
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- La expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad permanente, se entenderá realizada a la expresión «profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, conforme establece el número 5 del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social. Las referencias a la «invalidez permanente» se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente», conforme establece el número 5 del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de invalidez provisional han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Las referencias a la situación de invalidez provisional han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
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- Artículo 45 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo. Artículo 46 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo. Artículo 47 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo. Artículo 48 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo.
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- Las referencias a los capítulos V a X del título II de la Ley de la Seguridad Social de 1966, deben entenderse hechas a los capítulos IV a IX del título II y al título III del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las referencias a los artículos 132.2 y 137 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 134.1 y 138.1 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Respecto a las prestaciones actualmente vigentes, véase el artículo 139 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Respecto a las prestaciones actualmente vigentes, véase el artículo 139 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las referencias a los artículos 157 y 158 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, deben entenderse hechas, respectivamete, a los artículos 171 y 172 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
RD 1647/1997 de 31 Oct. (desarrollo L 24/1997 de 15 Jul., de consolidación y racionalización del sistema de la S.S.)
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- Artículo 27 derogado por R.D. 1647/1997, 31 octubre («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social. Artículo 37 derogado por R.D. 1647/1997, 31 octubre («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social. Anexo derogado por R.D. 1647/1997, 31 octubre («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
RD 1300/1995 de 21 Jul. (desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la S.S. la L 42/1994 de 30 Dic., medidas fiscales, administrativas y de orden social)
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- Artículo 18 derogado por R.D. 1300/1995, 21 julio («B.O.E.» 19 agosto), por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
RD 356/1991 de 15 Mar. (desarrollo en materia de prestaciones por hijo a cargo de la L 26/1990 de 20 Dic., de establecimiento en la S.S. de prestaciones no contributivas)
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- Artículo 43 derogado por R.D. 356/1991, 15 marzo («B.O.E.» 21 marzo), por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, 20 diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Artículo 44 derogado por R.D. 356/1991, 15 marzo («B.O.E.» 21 marzo), por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, 20 diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
RD 1670/1990 de 28 Dic. (revalorización de pensiones de la S.S. y de otras prestaciones de protección social pública para 1991)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 42 redactado por R.D. 1670/1990, 28 diciembre («B.O.E.» 29 diciembre), de revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social para 1991.
RD 1071/1984 de 23 May. (modificación de la normativa en materia de invalidez permanente)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 19 derogado parcialmente, en lo que le afecta, por R.D. 1071/1984, 23 mayo («B.O.E.» 7 junio), por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social.
Preámbulo
La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 dispone en el número 1 de su artículo 89, que la cuantía de las prestaciones econòmicas del Régimen General de la Seguridad Social no determinada expresamente en la misma Ley, ha de ser fijada en sus Reglamentos Generales; las disposiciones de la referida Ley, que regulan las condiciones generales y particulares exigidas para el disfrute de dichas prestaciones, prevén a su vez que las mismas serán completadas con las que se establezcan en los Reglamentos Generales. La íntima relación existente entre ambas materias aconseja su inclusión en un solo Reglamento General. Sin perjuicio de que las referidas condiciones particulares de cada prestación sean objeto de una delimitación más precisa que contemple las múltiples circunstancias que en cada situación y contigencia puedan darse y que, como la propia Ley ordena, han de ser objeto de regulación reglamentaria específica en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad en lo substancial con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reuniòn del día 22 de diciembre de 1966, dispongo:
CAPÍTULO PRIMERO
CONTENIDO
Artículo 1 Norma general
1. De conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 89 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General será la que se fija en la citada Ley y en el presente Reglamento para cada una de las contingencias y situaciones protegidas.

2. Los requisitos o condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el número anterior, serán los establecidos en la Ley de la Seguridad Social, tanto los de carácter general contenidos en la sección segunda del capítulo III del título II como los particulares que se fijan en los capítulos V a X, ambos inclusive, del referido título II y los determinados en este Reglamento y en las disposiciones que lo complementen.

CAPÍTULO II
INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
Artículo 2 Cuantía de la prestación
1. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo 126 de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al 75 por 100 de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquéllas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.

2. ...

Artículo 3 Alcance de la acción protectora
Quedarán exceptuados de la acción protectora por incapacidad laboral transitoria, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General que estén excluidos de asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del apartado a), a'), del artículo 83 de la Ley de Seguridad Social; en consecuencia, los padres de familia numerosa que hagan uso de la opción que en dicho apartado se establece, gozarán también de la cobertura de este Régimen General respecto a la incapacidad laboral transitoria a que el presente artículo se refiere.
Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Téngase en cuenta que la disposición final 1.ª del D. 1646/1972, 23 junio («B.O.E.» 28 junio), para la aplicación de la Ley 24/1972, 21 junio, sobre nueva regulación de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, dejó sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, estableciendo que la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refiere.
Artículo 4 Beneficiarios
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo 128 de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo 5 Pago del subsidio del día de alta
En el supuesto de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, el pago del subsidio del día de alta correrá a cargo de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de la contingencia de que se trate, que haya venido abonando el subsidio hasta ese día. Si el día del alta fuera víspera de festivo, o festivos, el trabajador tendrá derecho a percibir subsidio por tales días no laborales, con cargo a las expresadas Entidades o Empresas.
Las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal y las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Artículo 6 Período de descanso obligatorio por maternidad
...

Artículo 7 Período de descanso voluntario por maternidad
...

Artículo 8 Normas comunes a los períodos de descanso por maternidad
...

Artículo 9 Duración del período de observación en enfermedad profesional
1. El período de observación en enfermedad profesional, previsto en el número 1 del artículo 131 de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de 6 meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.



2. Al término del período de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.
CAPÍTULO III
INVALIDEZ
Sección primera
Invalidez provisional
Artículo 10 Cuantía de la prestación
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al 75 por 100 de la misma base de cotización sobre la que se hubiese calculado el de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
Las referencias a la situación de invalidez provisional han de entenderse realizadas a la situación de incapacidad temporal, conforme establece la disposición final 3.ª de la Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Artículo 11 Beneficiarios
1. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número 3 del artículo 132 de la Ley de la Seguridad Social, y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral que haya dado lugar a incapacidad laboral transitoria, la condición de tener cubierto en la fecha en que se inició dicha incapacidad, un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
2. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional de trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, que se encuentren en la situación prevista en el número tres del artículo 132 de la Ley de la Seguridad Social, después de haber permanecido de baja en su Empresa por las expresadas contingencias durante un plazo ininterrumpido de 24 meses y siempre que tuvieran cubierto en la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente, el período de cotización que se fija en el número anterior. Tales extremos se acreditarán, ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por la Empresa y facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, y el consiguiente reconocimiento del presunto inválido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
Sección segunda
Invalidez permanente

Artículo 12 Cuantía de las prestaciones
1. En caso de incapacidad permanente, parcial o total, los trabajadores tendrán derecho, además de las prestaciones recuperadoras previstas en el número 1 del artículo 136 de la Ley de la Seguridad Social, a las de carácter económico siguientes:
- a) Subsidio de espera a que hace referencia el apartado b) de los citados número y artículo, consistentes en un 35 por 100 en caso de incapacidad permanente parcial y en un 55 por 100 en el de incapacidad permanente total, calculados ambos porcentajes sobre la misma base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
- b) Subsidio de asistencia a que hace referencia el precepto que se menciona en el apartado anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera que corresponda a cada trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.
- c) Entrega de una cantidad a tanto alzado, en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación, a cuyo efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados tales procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez una cantidad equivalente a 18 mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de 40 mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

2. Cuando los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual y estén comprendidos, en razón de su edad, en lo previsto en el número 2 del artículo 136 de la Ley de la Seguridad Social, opten, dentro de los 30 días siguientes a dicha declaración, porque les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia, la cuantía de ésta será equivalente al 55 por 100 de su base de cotización, determinada de acuerdo con las normas comunes que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción se entenderá efectuado a favor de la pensión vitalicia. En todo caso, la opción tendrá carácter irrevocable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el trabajador tuviese 60 o más años en la fecha en que se haya declarado la incapacidad, el derecho de opción se entenderá realizado en favor de la pensión vitalicia.

3. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
A tales efectos se tendrán en cuenta los datos obrantes en los documentos de afiliación y cotización.

4. El trabajador declarado inválido en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, además de los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación previstos en el apartado b) del número cuatro del artículo 136 de la Ley de la Seguridad Social, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su salario real, determinado en la forma prevista en el capítulo VIII de este Reglamento. En todo caso serán de aplicación las salvedades previstas en los apartados a`) y b`), del a), del número 4, del artículo 136 de la Ley de la Seguridad Social.
5. Si el trabajador fuese además calificado de gran inválido tendrá derecho a las prestaciones a las que se refiere el número anterior, incrementándose la pensión en un 50 por 100, destinado a remunerar a la persona que le atienda.
La Entidad Gestora, a petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizar, siempre que lo considere conveniente, en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una Institución asistencial.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de la Seguridad Social, además de las prestaciones que en los números anteriores se señalan y de las de desempleo previstas en el capítulo VII de este Reglamento, las normas de aplicación y desarrollo establecerán los medios necesarios para completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras.
Artículo 13 Beneficiarios
1. Serán beneficiarios de las prestaciones económicas establecidas en el artículo anterior que a su grado de incapacidad correspondan los trabajadores que, encontrándose en la situación determinada en el número 2 del artículo 132 de la Ley de la Seguridad Social, reúnan las condiciones que se fijan en el artículo 137 de la citada Ley.

2. Igualmente serán beneficiarios los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral cuando acrediten estar en la situación y reunir las condiciones previstas en el número anterior.
Téngase en cuenta que la disposición final 1.ª del D. 1646/1972, 23 junio («B.O.E.» 28 junio), para la aplicación de la Ley 24/1972, 21 junio, sobre nueva regulación de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, dejó sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, estableciendo que la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refiere.
Artículo 14 Devengo de los subsidios de espera y asistencia y de la cantidad a tanto alzado
1. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable, con la duración determinada en el apartado b) del número 1 del artículo 136 de la Ley de la Seguridad Social.

2. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento y en tanto duren los mismos.

3. La cantidad a tanto alzado prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 12 de este Reglamento será satisfecha al beneficiario en los siguientes momentos:
- a) Al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado apartado c) del número 1 del artículo 12.
- b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.


Artículo 15 Compatibilidad con el salario de los subsidios de espera y de asistencia
Los subsidios de espera y de asistencia serán compatibles con la percepción de un salario, siempre que la suma de ambos conceptos fuese igual o inferior a la retribución que el trabajador viniera percibiendo al ocurrir la contingencia; si fuese de cuantía superior, el salario podrá reducirse por la Empresa que haya dado tal colocación hasta el importe del salario percibido anteriormente o el superior que lo haya sustituido con carácter general.
Respecto a las prestaciones actualmente vigentes, véase el artículo 139 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección tercera
Lesiones permanentes no invalidantes
Artículo 16 Indemnizaciones por baremo
1. Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, darán derecho a ser indemnizadas por una sola vez, cuando aparezcan reconocidas en el baremo previsto en el artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen.

2. Dada la naturaleza no invalidante de las lesiones, mutilaciones y deformidades a que se refiere el número anterior, las cantidades a tanto alzado que procedan en aplicación del baremo a que el mismo se refiere serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente en cualquiera de sus grados de incapacidad. Sin embargo, si como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se produjeran lesiones de aquellas a las que el presente artículo se refiere que sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar una invalidez permanente y el consiguiente grado de incapacidad, las indemnizaciones que con arreglo al baremo correspondan por las referidas lesiones serán compatibles con las prestaciones económicas a que la invalidez de derecho.
Sección cuarta
Revisión de incapacidades
Artículo 17 Supuesto y causas de revisión
Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:
Artículo 18 Sujetos
...
Artículo 18 derogado por R.D. 1300/1995, 21 julio («B.O.E.» 19 agosto), por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Artículo 19 Plazos
La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán aplicables en el caso de revisión por muerte.
Artículo 19 derogado parcialmente, en lo que le afecta, por R.D. 1071/1984, 23 mayo («B.O.E.» 7 junio), por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social.Artículo 20 Competencia
Las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144 de la Ley de la Seguridad Social serán competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión y sus resoluciones definitivas serán recurribles ante la jurisdicción del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el número tres del citado artículo.


Artículo 21 Consecuencias de la revisión
Cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad se aplicarán las siguientes normas:
- a) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a la pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
- b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.
- c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado anterior.
- d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas.
- e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.
- f) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes se aplicará la norma establecida en el apartado d).
- g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsables les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo.
Sección quinta
Normas especiales sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
Artículo 22 Normas aplicables
Las clases de invalidez, grados de incapacidad, beneficiarios, condiciones y cuantías de las prestaciones en caso de enfermedad profesional serán los que se establecen, con carácter general, en el capítulo VI del título II de la Ley de la Seguridad Social y en las secciones precedentes del presente capítulo con las particularidades que expresamente se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 23 Fecha inicial del devengo de las pensiones
La iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional tendrá lugar en las siguientes fechas:
- a) Cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de su cese en el trabajo como consecuencia de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente al cese; cuando el trabajador al servicio de una empresa se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria al declararse la invalidez, la expresada fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación indicada.
- b) Cuando el trabajador no se encuentre al servicio de ninguna empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto como consecuencia de haber instado, en la forma procedente, que se le reconozca la situación de invalidez permanente, dicha fecha será aquella en que haya tenido lugar el reconocimiento cuando el trabajador se encuentre en la situación de invalidez provisional o desempleo total y subsidiado, al ser declarada su invalidez permanente por enfermedad profesional, la expresada fecha será la del día siguiente al del cese en las indicadas situaciones.
Artículo 24 Compatibilidad
1. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización del correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador.
2. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior.
3. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo 193 de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo 25 Reconocimientos periódicos
Las Entidades Gestoras o Servicios Comunes correspondientes podrán disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses.
Artículo 26 Normas particulares para la silicosis
1. El segundo y tercer grado de silicosis tendrán la consideración de situaciones constitutivas de invalidez permanente y se equipararán, respectivamente, a incapacidad total para la profesión habitual y a incapacidad absoluta para todo trabajo.
2. El segundo grado comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
El primer grado de silicosis, que por sí solo no origina disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, se equiparará, no obstante, al segundo grado a que este número se refiere mientras coexista con alguna de las enfermedades siguientes:
- a) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.
- b) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.
- c) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.
3. El tercer grado de silicosis comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo.
El primero y el segundo grado de silicosis se equipararán al tercero, a que este número se refiere, mientras dicha enfermedad concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
4. El trabajador declarado silicótico de segundo grado tendrá derecho a pensión, cualquiera que fuese su edad, sin perjuicio de que pueda acogerse a las medidas de recuperación procedentes, en cuyo caso, además de la pensión, percibirá sólo las becas y salarios de estímulo que puedan corresponderle.
5. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán las normas particulares que deban observarse en materia de reconocimientos médicos y revisión de incapacidades.
CAPÍTULO IV
VEJEZ
Artículo 27 Cuantía de la prestación
...
Artículo 27 derogado por R.D. 1647/1997, 31 octubre («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 28 Beneficiarios
1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores afiliados a la Seguridad Social y que se encuentren en alta en este Régimen General o en situación asimilada al alta, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena y reúnan las condiciones que se señalan en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social.

2. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a continuación se establecen siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo:
- a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
- b) El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
- c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.
- d) El desempleo involuntario total y subsidiado.
- e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo.
- f) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 93 de la Ley de la Seguridad Social.
CAPÍTULO V
MUERTE Y SUPERVIVENCIA
Sección primera
Disposición general
Artículo 29 Sujetos causantes
1. Podrán causar derecho a las prestaciones que se enumeran en el artículo 157 de la Ley de la Seguridad Social, los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 158 de la misma.

2. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de causar las indicadas prestaciones, además de las que se determinan en el número 2 del artículo 28 de este Reglamento, la de permanencia en filas para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo.
Sección segunda
Subsidio de defunción
Artículo 30 Cuantía de la prestación
El subsidio de defunción a que se refiere el artículo 159 de la Ley de la Seguridad Social consistirá en la entrega por una sola vez de una prestación de la siguiente cuantía:
- a) Cinco mil pesetas cuando el beneficiario sea alguno de los familiares del fallecido a que el citado artículo se refiere.
- b) El importe de los gastos ocasionados por el sepelio, sin que pueda rebasarse la cantidad señalada en el apartado anterior, cuando el subsidio se satisfaga a la persona, distinta de los indicados familiares, que demuestre haber soportado tales gastos.

Sección tercera
Prestaciones de viudedad
Artículo 31 Cuantía de la pensión
1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 48 por 100.

2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100.
Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.
Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.
En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.
3. La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de no superar el límite señalado.
4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados.
A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje de pensión reflejado en el apartado anterior.
De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año.

Artículo 32 Beneficiarios de la pensión
1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, en los términos previstos en el número uno del artículo 160 de la Ley de la Seguridad Social, las viudas en las que, al fallecimiento de su cónyuge concurran los requisitos que en el mismo se señalan; por lo que se refiere al exigido en el apartado b) de dicho número, el período de cotización requerido será el de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
2. Los viudos únicamente tendrán derecho a pensión cuando reúnan los requisitos y se encuentren en el supuesto determinado en el número 2 del referido artículo 160.

Artículo 33 Cuantía del subsidio
La cuantía mensual del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el artículo 161 de la Ley de la Seguridad Social será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad en caso de haber tenido derecho a ella la beneficiaria, y tendrá una duración de veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.
Artículo 34 Beneficiarias del subsidio
Tendrán derecho al subsidio temporal de viudedad las viudas que se encuentren comprendidas en lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley de la Seguridad Social.
Artículo 35 Indemnización especial a tanto alzado
1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda o viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 160 de la Ley de la Seguridad Social y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en los artículos anteriores de esta sección tendrán derecho, además, a una indemnización especial equivalente a seis mensualidades de la base reguladora de prestaciones del causante, determinada en la forma prevista en el artículo 31.

2. Si no existiese cónyuge sobreviviente se estará a lo dispuesto en el número 2 del artículo 38.
Sección cuarta
Prestaciones de orfandad
Artículo 36 Cuantía de la pensión
1. La cuantía de la pensión temporal de orfandad a que se refiere el artículo 162 de la Ley de la Seguridad Social será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada en la forma prevista en el artículo 31, con un mínimo de 250 pesetas.

2. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad o de orfandad no podrá exceder de la cuantía de las bases respectivas, determinadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
3. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre dichas pensiones serán compatibles entre sí, después de incrementar las de uno de los causantes, si procediese, en la forma prevista en el número anterior, pudiendo alcanzar las originadas por cada uno de los causantes hasta el 100 por 100 de su respectiva base reguladora, pero la cuantía mínima que se señala en el número 1 de este artículo sólo será aplicable a las que provengan de uno de los causantes.
Artículo 37 Beneficiarios de la pensión
...

Artículo 38 Indemnización especial a tanto alzado
1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cada uno de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de orfandad tendrá derecho, además, a una indemnización especial equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora que haya servido para fijar la cuantía de dicha pensión.
2. Si no existiese cónyuge sobreviviente, la indemnización se incrementará con el importe de las seis mensualidades que hubieran correspondido a aquél de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 35. En caso de que haya más de un huérfano con derecho a la indemnización que el presente artículo establece, el importe de las seis mensualidades se repartirá entre todos ellos por partes iguales.
Sección quinta
Prestaciones en favor de familiares
Artículo 39 Cuantía de la pensión
1. La cuantía de la pensión en favor de familiares a que se refiere el artículo 163 de la Ley de la Seguridad Social será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número 1 del artículo 36.

2. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número 2 del artículo 36. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.
Artículo 40 Beneficiarios de la pensión
Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante, señalados en los apartados siguientes, que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante tuviese cubierto el período de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número 1 del artículo 32 del presente Reglamento:
-
Primero. Nietos y hermanos:
- a) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad.
- b) Huérfanos de padre.
- c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período.
- d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
- e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestar alimentos, según la legislación civil.
- Segundo. Madre y abuelas:
- Tercero. Padre y abuelos:
Artículo 41 Cuantía del subsidio
La cuantía del subsidio temporal en favor de familiares a que se refiere el artículo 163 de la Ley de la Seguridad Social será igual a la señalada para la pensión en el número 1 del artículo 39 de este Reglamento, y tendrá una duración máxima de doce mensualidades.
La referencia al artículo 163 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, debe entenderse hecha al artículo 176 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 42 Beneficiarios del subsidio
Tendrán derecho a subsidio temporal, en favor de familiares, los hijos y hermanos mayores de dieciocho años de edad que sean solteros, divorciados o viudos y reúnan las condiciones del apartado b), del punto segundo, del artículo 40 del presente Reglamento.
Artículo 42 redactado por R.D. 1670/1990, 28 diciembre («B.O.E.» 29 diciembre), de revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social para 1991.CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN A LA FAMILIA
Artículo 43 Cuantía de la pensión
...
Artículo 43 derogado por R.D. 356/1991, 15 marzo («B.O.E.» 21 marzo), por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, 20 diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Artículo 44 Beneficiarios
...
Artículo 44 derogado por R.D. 356/1991, 15 marzo («B.O.E.» 21 marzo), por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, 20 diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Artículo 45 Situaciones protegidas
...
Artículo 45 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo.
Artículo 46 Cuantía de las prestaciones básicas
...
Artículo 46 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo.
Artículo 47 Beneficiarios
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Artículo 47 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo.
Artículo 48 Actividades de temporada
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Artículo 48 derogado por Ley 51/1980, 8 octubre («B.O.E.» 17 octubre), Básica de Empleo.
CAPÍTULO VIII
BASES REGULADORAS DE PRESTACIONES
Artículo 49 Base reguladora
1. La base reguladora para determinar la pensión de invalidez de los trabajadores a que hace referencia el número 2 del artículo 12 será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses.
El período de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
2. La base reguladora para determinar la pensión de vejez a que se refiere el número uno del artículo 27, se calculará en la forma prevista en el número anterior.
3. La base reguladora para determinar la pensión vitalicia de viudedad del artículo 31 cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese trabajador en activo, será la que se establece en el número 1 de este artículo.
Cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de vejez o invalidez, la base reguladora será el importe de su pensión.
Artículo 50 Salario real
1. La base reguladora para los inválidos a que se refiere el número 4 del artículo 12 se calculará sobre salarios reales.
A tal efecto, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, se estará a lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 2 de este Reglamento.
2. De igual forma se determinará la base reguladora para las situaciones a que se refieren el número 1 y el párrafo 1º del número 3 del artículo anterior, cuando las mismas sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto se mantenga para estas contingencias la cotización sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria 3ª de la Ley de la Seguridad Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se dicten las disposiciones que aprueben y regulen las indemnizaciones a que se hace referencia en el artículo 146 de la Ley articulada, continuará en vigor el baremo anexo al Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, con las modificaciones introducidas por la Orden de 18 de diciembre de 1962.
La referencia al artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, debe entenderse hecha al artículo 150 del R.D. Leg. 1/1994, 20 junio («B.O.E.» 29 junio), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Segunda
En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad conferida por el número 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley de la Seguridad Social, el Servicio Común a que se refiere el número 1 del artículo 24 de este Reglamento será el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Téngase en cuenta que el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales quedó extinguido por el R.D.-ley 36/1978, 16 noviembre («B.O.E.» 18 noviembre), sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.
DISPOSICIÓN FINAL
El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Decreto, que entrará en vigor el día uno de enero de 1967.
ANEXO
Escalas de los porcentajes aplicables para determinar la cuantía de la pensión de vejez
Anexo derogado por R.D. 1647/1997, 31 octubre («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

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