Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 1 de 03 de Enero de 2002 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 23 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 09 de Noviembre de 2010 hasta 08 de Diciembre de 2010
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPÍTULO I
LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
Artículo 86 Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Municipios deben constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de suelo, con cualquiera de las siguientes finalidades:
- a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.
- b) Facilitar la ejecución del planeamiento de ordenación del territorio y ordenación urbanística.
- c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios.
- d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas en régimen de protección pública o de precio tasado en venta o alquiler.
- e) Promover y facilitar la eficacia del planeamiento y la ejecución de las políticas públicas sectoriales.
2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo, estarán sometidos al régimen que para ellos dispone este Capítulo, con independencia de que la Administración titular no haya procedido aún a la constitución del correspondiente patrimonio.
La gestión, administración y disposición de los bienes y recursos enumerados e integrantes de los patrimonios públicos de suelo están plenamente sometidas a lo dispuesto en la presente Ley, sin necesidad de acuerdo municipal alguno en orden a su constitución.
Artículo 87 Naturaleza de los patrimonios públicos de suelo y régimen de los bienes
1. Cada patrimonio público de suelo integra un patrimonio independiente, separado, a todos los efectos, del restante patrimonio de la Administración titular.
2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un Registro de Explotación, comprensivo, en los términos que se precisen reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. Los Registros de Explotación estarán sujetos al régimen de fiscalización propio de la gestión presupuestaria, en los términos que se precisen reglamentariamente.
Artículo 88 Gestión de los patrimonios públicos de suelo
La gestión de los patrimonios públicos de suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 86, siendo aplicable a los bienes integrantes de los mismos el régimen de los bienes patrimoniales de la correspondiente Administración en todo lo no expresamente previsto en esta Ley. Las Administraciones titulares podrán hacer uso, para la de sus patrimonios públicos de suelo, de todas las formas de gestión previstas en esta Ley para la ejecución del planeamiento.
Para la constitución, la ampliación y, en general, la gestión de los patrimonios públicos de suelo puede recurrirse al crédito incluso con garantía hipotecaria sobre los bienes integrantes de éstos. Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo o sustitución por su equivalente económico de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico perteneciente a la Administración deberán aplicarse, en todo caso, a la conservación y ampliación de dichos patrimonios.
Artículo 89 Bienes y recursos integrantes
Integran los patrimonios públicos de suelo:
- a) Los bienes patrimoniales incorporados por decisión de la Administración correspondiente, que podrá limitar temporalmente o sujetar a concretas condiciones dicha incorporación.
- b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones voluntarias y de las obligatorias correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con pagos en metálico.
- c) Las cesiones de suelo o el importe metálico obtenidos en pago del canon establecido en la presente Ley para las calificaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
- d) Los derechos de aprovechamiento urbanístico, los terrenos y las construcciones adquiridos por la Administración titular, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley.
- e) Los terrenos patrimoniales de la Administración titular que resultaren clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable con Programa de Ejecución aprobado.
- f) Los recursos derivados de la gestión del correspondiente patrimonio público del suelo mientras no se apliquen a la adquisición de nuevos bienes inmuebles.
Artículo 90 Reservas de terrenos
1. Mediante determinación del Plan General Municipal o, en su defecto, decisión adoptada por el procedimiento de aprobación de Planes Especiales de Ordenación, se podrán establecer y delimitar, en cualquier clase de suelo salvo el no urbanizable de especial protección, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
2. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en el apartado anterior comporta:
- a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse por el procedimiento de delimitación de las unidades de actuación.
- b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Administración que proceda.
3. Mediante convenio y para la realización de actuaciones específicas, los Municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán acordar la gestión concertada de las reservas de suelo, pudiendo ésta adquirir para su propio patrimonio público de suelo bienes situados en reservas establecidas y delimitadas por los Municipios y éstos adscribir a dicho patrimonio autonómico bienes de sus propios patrimonios públicos de suelo.
Artículo 91 Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos de suelo
1. La aprobación de un Programa de Ejecución en cuyo ámbito queden incluidos terrenos pertenecientes a una reserva establecida conforme al artículo anterior determinará, sin necesidad de trámite o decisión algunos, el cese, respecto de los mismos, del régimen derivado de dicha reserva, quedando legalmente afectados a la ejecución del planeamiento.
2. La incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por las Administraciones en las reservas establecidas conforme al artículo anterior requerirán, cuando sean necesarios, la formulación y aprobación de los correspondientes instrumentos de ordenación urbanística regulados en esta Ley.
Artículo 92 Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística, a:
- a) Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de precio tasado para venta o arrendamiento, autorizados por la Junta de Extremadura.
- b) Usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o del planeamiento, bien por decisión de la Junta de Extremadura o del Ayuntamiento Pleno.
- c) Cualesquiera de los usos, incluso lucrativos, admitidos por el planeamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimonio público y así se declare motivadamente por la Administración titular y, en su caso, también por la competente para aquella ejecución.
- d) Cuando se trate de recursos dinerarios, además, a conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo, así como la promoción de viviendas sujetos a algún régimen de protección pública o que comporte un precio tasado en venta o alquiler u otros usos de interés social a los que sea aplicable, por cualquier título, cuando menos un régimen de precio tasado de venta o alquiler.
2. Los recursos que obtenga la Administración por la aplicación de los bienes a los fines enumerados en el párrafo anterior y, en general, por su gestión, administración y disposición, tienen la consideración de ingresos específicos afectados a fines determinados, a los efectos de lo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, y deberán integrarse en el patrimonio público de suelo.
3. Los Ayuntamientos están obligados a destinar dichos fondos, a través de su Presupuesto, a los fines de los Patrimonios Públicos de Suelo y, especialmente a:
- a) La adquisición de suelo, edificaciones, aprovechamientos urbanísticos y otros derechos patrimoniales.
- b) La atención de los gastos de urbanización de los terrenos y aprovechamientos urbanísticos en el mismo.
- c) La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social responda a sus fines.
- d) La atención de sus gastos de gestión y administración, así como a los de su conservación y mejora del mismo.
4. En ningún caso pueden atenderse con los recursos de los patrimonios públicos de suelo gastos distintos a los señalados en el apartado anterior.
Artículo 93 Disposición sobre los bienes de los patrimonios públicos de suelo
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
- a) Enajenados mediante concurso por precio que no podrá ser nunca inferior al 90% del valor máximo legalmente establecido para los usos sujetos a protección pública, ni superior en un 10% al valor del aprovechamiento que tenga ya atribuido el terreno. El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la ejecución de las obras de urbanización y edificación pendientes, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones.
- b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas u otros usos de interés social sujetos a cualquier régimen de protección pública, directamente o mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquiera de las otras Administraciones Públicas territoriales o a entidades o empresas públicas de éstas, para la construcción de viviendas u otros usos de interés social sujetos a algún régimen de protección pública o el establecimiento de usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o de los planes de ordenación urbanística, bien por decisión de la Junta de Extremadura o del Ayuntamiento Pleno. Cuando se trate de terrenos que no tengan aún la condición de solar, la cesión se hará con la condición de la previa o simultánea urbanización, incluido el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución que correspondan. La cesión fijará plazos máximos para la ejecución de las obras de urbanización, en su caso, y de edificación.
- c) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro, mediante concurso u otros usos de interés social sometidos, por cualquier título, cuando menos a un régimen de precio tasado de venta o alquiler.
- d) Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos a que se refiere la letra a) o de la celebración de los concursos previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos o bases por los que éstos se hayan regido.
Artículo 94 Reversión de los bienes adquiridos para los patrimonios públicos de suelo
La aplicación efectiva de los bienes de los patrimonios públicos de suelo a cualesquiera de los destinos que le son propios legalmente excluye la reversión de los que hubieran sido adquiridos mediante expropiación, aún cuando con posterioridad se produzca, en virtud del planeamiento, un cambio en el destino que se les haya dado.
CAPÍTULO II
LOS DERECHOS DE SUPERFICIE
Artículo 95 Finalidad y características del derecho de superficie
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Municipios podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio público del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o con precio tasado, así como a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
Artículo 96 Concesión y extinción del derecho de superficie
1. La concesión del derecho de superficie, así como su carácter oneroso, se regirán por las mismas reglas establecidas para los patrimonios públicos de suelo y, en todo caso, por las siguientes:
- a) La constitución del derecho deberá ser formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad.
- b) Cuando se constituya a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie. En todo caso, la contraprestación en metálico podrá ser sustituida por el compromiso de ejecutar obras públicas por valor equivalente.
2. La extinción del derecho de superficie se regirá por las siguientes reglas:
- a) El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 156.2 de esta Ley.
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b)
El plazo del derecho de superficie no podrá exceder de noventa y nueve años, tanto en el concedido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los Ayuntamientos y demás entes públicos, como en el convenido entre particulares.
Letra b) del apartado 2 del artículo 96 redactada por número treinta y ocho del artículo único de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura («D.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 9 noviembre 2010
-
c)
Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título por el que se hubiera constituido aquel derecho, salvo que se hubiera pactado otra modalidad de liquidación
Letra c) del apartado 2 del artículo 96 redactada por número treinta y ocho del artículo único de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura («D.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 9 noviembre 2010
- d) La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
- e) Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y de superficie, las cargas que recaigan sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
Artículo 97 Beneficios del derecho de superficie
La concesión del derecho de superficie por la Administración y demás personas públicas y su constitución por los particulares gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.
CAPÍTULO III
LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
Artículo 98 Bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de éstos
1. Estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las transmisiones onerosas de los siguientes bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones:
- a) Los comprendidos en el ámbito de Proyectos de Interés Regional formulados para la ejecución de programas de vivienda.
- b) Las viviendas de promoción pública autonómica, las sujetas a un régimen de protección pública o de precio tasado y las resultantes de operaciones de rehabilitación promovidas por las Administraciones Públicas o entidades públicas dependientes de ellas.
- c) Los que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos de interés ecológico, histórico o artístico.
2. Los Municipios, en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística o por el procedimiento establecido para la aprobación de los Planes Parciales de Ordenación, podrán delimitar zonas en las que las transmisiones onerosas de bienes inmuebles estén sujetas, en su favor, al derecho de tanteo y, en su caso, al de retracto.
Dichas zonas únicamente podrán comprender:
- a) Terrenos que tengan la condición de suelo urbanizable o no urbanizable.
- b) Terrenos destinados por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, en virtud de su calificación, para la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública o a otros usos de interés público o social.
- c) Terrenos sujetos expresamente por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística a actuaciones de rehabilitación.
3. Estos derechos tendrán vigencia mientras permanezca la declaración cultural o la afectación al correspondiente régimen en los supuestos de las letras b) y c) de los dos apartados anteriores y, en los restantes casos, la máxima de diez años a contar desde la aprobación del Proyecto de Interés Regional o la delimitación de la zona correspondiente. Su ejercicio se regirá por esta Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo no previsto en ellas, por la legislación general de pertinente aplicación.
Artículo 99 Registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relación con las funciones públicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil
1. En la Consejería competente en materia de vivienda y en los Municipios que hayan delimitado zonas conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior y que así lo acuerden funcionará un registro, organizado por zonas, de las transmisiones onerosas de que sean objeto los bienes sujetos en dichas zonas a los derechos de tanteo y retracto.
Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del registro a que se refiere el párrafo anterior.
2. El registro establecido en la Consejería competente en materia de vivienda actuará también como registro municipal respecto de los términos de todos los Municipios que no tuvieran constituido registro propio. A los efectos de la gestión urbanística municipal, el contenido correspondiente del primero estará a disposición de los segundos en la forma que se determine reglamentariamente. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, las notificaciones a los Municipios en tanto que titulares de los derechos de tanteo y retracto deberán practicarse en el registro de la Consejería competente en materia de vivienda.
3. El registro administrativo de bienes inmuebles sujetos a los derechos de tanteo y retracto por razón urbanística deberá, de oficio y para la debida efectividad de estos derechos, comunicar todo su contenido y sus actualizaciones periódicas, en la forma que reglamentariamente se determine, a los Colegios Notariales del Territorio y al Colegio de Registradores de Extremadura.
Artículo 100 Notificación al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto de los propósitos de transmisión
1. Los propietarios de terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto que pretendan transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar al registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto, en debida forma, su propósito de efectuar aquella transmisión.
En el supuesto de la aplicación de la ejecución por sustitución del propietario, la publicación del correspondiente edicto o anuncio en el Diario Oficial que proceda producirá los efectos propios de la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 101 Caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la resolución de la transmisión por incumplimiento
1. Los efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán, recuperando el propietario la plena disposición sobre el bien correspondiente, por el mero transcurso del plazo de tres meses, a contar desde la adopción de la correspondiente resolución de adquisición, sin que la Administración haya hecho efectivo el precio en la forma convenida.
2. Cuando el precio deba abonarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administración de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de aquélla.
3. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convienen. En el caso de pago mediante entrega de terrenos no regirá el plazo de tres meses establecidos en el apartado 1, sino el que fijen de mutuo acuerdo las partes.
Artículo 102 Tanteo y retracto ejercidos sobre transmisión consistente en permuta
Cuando la transmisión que haya motivado el ejercicio por la Administración del derecho de tanteo o el de retracto consista en una permuta de terrenos con o sin edificaciones por una edificación nueva o parte de ella, a construir en dichos terrenos, aquella quedará igualmente obligada a la entrega de la edificación nueva, en la cantidad y las condiciones acordadas por las partes.
Artículo 103 Destino de los bienes adquiridos
1. La Administración Pública que haya adquirido un bien como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a las finalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario.
2. El incumplimiento manifiesto del destino a que se refiere el apartado anterior otorgará derecho al transmitente a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de la Administración.