Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 100 de 02 de Julio de 2005 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 2005
- Vigencia desde 03 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 25 de Noviembre de 2010
TÍTULO V
RÉGIMEN DE INFRACCIONES, SANCIONES Y POLICÍA
Capítulo I
Principios generales
Artículo 90 Medidas administrativas
La actuación contraria a lo que dispone esta ley permite a la administración portuaria:
- a) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del régimen jurídico infringido en función de la naturaleza de los hechos.
- b) Imponer sanciones a los responsables, previa tramitación de un procedimiento sancionador.
- c) Exigir la reparación de los daños y perjuicios causados al dominio público y a otros bienes y derechos de la administración.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 91 Concepto y clasificación
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de puertos las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Por disposiciones reglamentarias se pueden complementar o especificar las conductas tipificadas como infracciones, siempre que no se innove el cuadro de infracciones y de sanciones establecido en esta ley.
Artículo 92 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves las acciones y omisiones tipificadas en alguno de los supuestos siguientes, siempre que por su trascendencia no tengan que calificarse como graves o muy graves:
- a) El uso de un amarre sin autorización.
- b) El aparcamiento de vehículos fuera de los espacios destinados para este uso o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.
- c) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos dictados en despliegue o aplicación de esta ley, como también el de las órdenes e instrucciones que emita Puertos de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias.
- d) La ejecución en la zona de servicio del puerto de acciones que pongan en peligro las obras, las instalaciones portuarias, las embarcaciones, las mercancías, los contenedores o las personas, siempre que no se impida la normal prestación del servicio.
- e) La utilización indebida, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes, de las instalaciones reguladas en esta ley.
-
f) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones.
Letra f) del artículo 92, actualmente 97, redactada por el número 5 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- g) La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, siempre que la cantidad percibida sea inferior a 6.000 euros.
- h) La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la administración portuaria por prescripción legal o reglamentaria.
- i) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
- j) El incumplimiento de las prescripciones sobre limpieza de la zona de servicio del puerto.
- k) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas directamente por esta ley y por las disposiciones que la desarrollen, siempre que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.
Artículo 93 Infracciones graves
1. Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

2. Además, tienen la consideración de infracciones graves, las tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:
-
a) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso dictado por la administración portuaria para el cese de la citada conducta.
Letra a) del número 2 del artículo 93, actualmente 98, redactada por el número 6 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- b) La transmisión parcial o total de concesiones, o la constitución de gravámenes sobre éstas, sin la autorización de la administración portuaria.
- c) La transmisión o cesión de derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.
- d) La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción leve.
- e) La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 92, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Asimismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de ésta.
- f) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la administración portuaria o la negativa a colaborar.
- g) La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.
- h) El vertido no autorizado de sustancias y de residuos en la zona de servicio del puerto.
- i) Cualquier otro tipo de actuación que perjudique el entorno terrestre o marino o el medio ambiente.
- j) El incumplimiento de la obligación de estar inscrito en el Registro General de usuarios de amarres.
-
k) La ejecución no autorizada de obras o instalaciones fijas, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
Letra k) del número 2 del artículo 93, actualmente 98, introducida por el número 7 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Artículo 94 Infracciones muy graves
1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización de los bienes o de las instalaciones.

2. En todo caso, tendrán la consideración de infracción muy grave las referentes a cualquiera de los supuestos siguientes:
- a) El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.
- b) Las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.
- c) Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas.
- d) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 95 Sujetos responsables
1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de puertos las personas físicas o jurídicas siguientes:
- a) Los autores de los hechos o las omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa con la cual éstos tengan una relación de dependencia, si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de la actividad de la empresa.
- b) En caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo o de un contrato con la administración portuaria, el adjudicatario del título o del contrato.
- c) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los propietarios, los armadores y los consignatarios, con carácter solidario, y los patrones o los capitanes, con carácter subsidiario.
- d) En caso de infracciones relacionadas con obras, instalaciones y actividades no amparadas suficientemente por el título correspondiente, el promotor de la actividad, el empresario que las lleva a cabo y el director técnico, según corresponda.
2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, son consideradas responsables subsidiarias o solidarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo aquéllas que hayan disentido expresamente de los acuerdos adoptados.
3. Las sanciones impuestas a diversos sujetos en razón de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
Artículo 96 Prescripción
1. El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a partir de su total consumación.
2. En el caso de infracciones continuadas, el plazo establecido en el apartado anterior se empieza a contar desde la finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.
3. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la administración tenga conocimiento.
CAPÍTULO III
Sanciones
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 97 Principios generales
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia portuaria son sancionadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.
3. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y a la reposición a su estado anterior. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.
Artículo 98 Tipología de sanciones
Las infracciones se sancionan en los siguientes términos:
- a) Las leves con multa de hasta 9.000,00 euros.
- b) Las graves con multa de hasta 200.000,00 euros.
- c) Las muy graves con multa de hasta 600.000,00 euros.

Artículo 99 Sanciones accesorias
En caso de infracciones graves o muy graves, la sanción de multa puede ir acompañada de alguna de las sanciones siguientes:
- a) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en la zona de servicio del puerto por un plazo no superior a dos años.
- b) Revocación de los títulos relativos al uso o al aprovechamiento del dominio público portuario.
- c) Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o de contratos de gestión de servicios, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.
- d) Suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a cuatro años en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 100 Gradación
Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior y para la determinación de su cuantía, tienen que considerarse las circunstancias del caso y, especialmente, las siguientes:
- a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) La reincidencia.
- d) El lucro ilegal obtenido por el infractor y su capacidad económica.
- e) La enmienda voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.
- f) La relevancia externa de la conducta infractora.
Artículo 101 Reconocimiento voluntario de la responsabilidad
El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado a Puertos de las Illes Balears antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reduce en un 40% la cuantía de la multa en las infracciones leves, en un 30% en las graves y en un 20% en las muy graves.
Artículo 102 Prescripción
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al cabo de un año, las impuestas por infracciones graves al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones muy graves al cabo de cuatro años.
Artículo 103 Responsabilidad por daños
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a los infractores de restablecer la situación alterada por ellos, y con la obligación de indemnizar a la administración portuaria por los daños y perjuicios causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta.
Sección 2
Competencia y procedimiento
Artículo 104 Órganos competentes
La competencia para la imposición de las multas reguladas en la presente ley corresponderá a los siguientes órganos:
- a) Al director gerente, hasta 9.000,00 euros.
- b) Al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, de 9.000,00 euros hasta 100.000,00 euros.
- c) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea igual o superior a 100.000,00 euros.

Artículo 105 Procedimiento
Para la imposición de las sanciones reguladas en esta ley, la administración portuaria adecuará su actuación a las normas generales dictadas por la Administración de la comunidad autónoma en materia de procedimiento sancionador.
CAPÍTULO IV
Policía de puertos
Artículo 106 Funciones
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de policía administrativa de puertos reguladas en esta ley y, en particular las tareas siguientes:
- a) La inspección y vigilancia.
- b) La adopción de medidas cautelares.
- c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.
- d) El control de las actuaciones que pueden afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.
2. En los puertos y las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el título correspondiente tiene que prever el ejercicio, por parte del concesionario, de funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, las cuales en ningún caso constituyen ejercicio de autoridad.
3. Los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones están obligados a informar a Puertos de las Illes Balears de las incidencias que se produzcan en relación con el dominio público y a cumplir las órdenes que dicte la administración en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.
Artículo 107 Inspección y vigilancia
1. La potestad de inspección y vigilancia se lleva a cabo mediante personal habilitado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.
2. La potestad regulada en este artículo comprende las atribuciones necesarias para la verificación del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias establecidas en relación con las construcciones, las instalaciones, las obras, los servicios y las actividades que se desarrollan en los puertos y en el resto de espacios regulados en esta ley, y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones.
Artículo 108 Obras y actividades no amparadas por título habilitante
1. Puertos de las Illes Balears puede ordenar la paralización inmediata de las obras, así como la suspensión de las actividades que no tengan cobertura en el título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones de éste.
2. Asimismo, puede acordar cualquier otra medida admitida por el ordenamiento jurídico, y particularmente el precinto de obras o de instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos que se utilicen en éstas, así como la inmovilización de embarcaciones y de vehículos.
3. En el plazo establecido en la orden de suspensión, el interesado puede solicitar el otorgamiento del título preceptivo o, si procede, adecuar las obras o la actividad al título otorgado. Si transcurre este plazo sin que se haya realizado la conducta prescrita, Puertos de las Illes Balears puede adoptar las medidas adecuadas, incluido el desmontaje de las instalaciones o la demolición de las obras.
Artículo 109 Medidas de protección
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la adopción de las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario, las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y amarres.
2. La potestad regulada en el apartado anterior permite en todo caso:
- a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin ajustarse a las normas sobre usos y servicios.
- b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos.
- c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su reparación o a su traslado.
Artículo 110 Embarcaciones, vehículos y objetos abandonados
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y otros bienes abandonados en la zona de servicio del puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con esta ley.
2. A los efectos de este artículo se consideran abandonados:
- a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentren en zona de servicio portuario sin la preceptiva autorización.
-
b) Las embarcaciones y los vehículos que estén más de seis meses dentro de la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente y sin que sus titulares hayan abonado las tasas correspondientes.A partir de: 27 julio 2014Letra b) del número 2 del artículo 115 redactada por el número 34 del artículo único de la Ley [BALEARES] 6/2014, 18 julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears («B.O.I.B.» 26 julio).
3. La declaración de abandono exigirá la tramitación del procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. Declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a menos que sea procedente el desguace.
Artículo 111 Protección del medio ambiente y de los valores culturales y patrimoniales
1. Puertos de las Illes Balears, en el marco del correspondiente plan director del puerto, tiene que adoptar las medidas adecuadas para la preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.
2. Asimismo, cuando las circunstancias lo requieran, Puertos de las Illes Balears tiene que comunicar a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma y, si procede, a otras administraciones públicas, los hechos que puedan tener relevancia a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando sea necesaria una actuación conjunta o concurrente de dos o más entes públicos, tienen que propiciarse las fórmulas adecuadas de coordinación.
3. Puertos de las Illes Balears tiene que facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones de su competencia, así como también la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas.
Artículo 112 Medidas contra deudores
1. La falta de pago de las tarifas por los servicios portuarios, en los términos que reglamentariamente se determinen, faculta a Puertos de las Illes Balears a suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores, y también a adoptar las medidas que impidan a éstos el uso de los espacios portuarios.
2. Las medidas a que hace referencia el apartado anterior pueden incluir las previstas en el artículo 110 de esta ley.
3. En los casos de embarcaciones con deudas impagadas a la administración portuaria, o que pertenezcan o sean utilizadas por usuarios que no tengan domicilio en Estado español, puede exigirse el pago previo de la tasa o la tarifa correspondiente antes de autorizarles la entrada al puerto o la utilización de los espacios y servicios portuarios. A este efecto, pueden requerirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, las garantías suficientes.
Artículo 113 Multas coercitivas
1. De acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, Puertos de las Illes Balears puede imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos derivados de los procedimientos sancionadores y de aquéllos que sean dictados en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.
2. La competencia para fijar las multas es del mismo órgano que ha dictado la resolución ejecutable. Su imposición tiene que ir precedida de la advertencia correspondiente y puede reiterarse hasta la realización completa de la conducta exigida por la administración.
3. El importe de cada una de las multas no puede superar el 10% de la cuantía de la sanción o del valor económico de las obras o actuaciones exigidas.
Artículo 114 Ejecución forzosa
Para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, Puertos de las Illes Balears utiliza las vías establecidas a este efecto en la legislación de procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias
1. La Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias constituye el sistema que identifica, clasifica y ordena el conjunto de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas que son competencia de la administración autonómica de las Illes Balears, relacionados en el anexo de esta ley.
2. La creación de nuevas infraestructuras e instalaciones o la ampliación de las existentes, aprobada de acuerdo con esta ley, supondrá la inclusión automática en la Red.
Disposición adicional segunda Modificaciones de las Directrices de Ordenación Territorial
La Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, queda modificada de acuerdo con los puntos siguientes:
-
Primero. Se suprime el punto 1 del artículo 57, titulado «Plan director sectorial de puertos deportivos e instalaciones náuticas», y el artículo 66.
-
Segundo. El artículo 65 queda redactado en los términos siguientes:
«1. Corresponde al Plan director sectorial de transportes de las Illes Balears concretar las medidas destinadas específicamente a proporcionar la suficiencia de recursos e instalaciones que permita la comunicación entre todas las islas, especialmente entre Ibiza y Formentera y con el exterior, asegurando las posibilidades de transporte de los residentes y de las mercancías, así como las modalidades de carácter turístico.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la ordenación del sistema portuario se lleva a cabo a través de los instrumentos que establece la Ley de puertos de las Illes Balears».
Disposición adicional tercera Inscripciones en el Registro General de usuarios de amarres
1. En los términos que se determinen por orden del consejero competente en materia de puertos, los titulares de concesiones de puertos deportivos o de instalaciones náutico-deportivas, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, tienen que enviar a Puertos de las Illes Balears una relación completa de los usuarios de los amarres existentes en el ámbito de la concesión a los efectos de su inscripción en el Registro General de usuarios de amarres. Este deber tiene que cumplirse en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
2. Antes del 31 de diciembre de 2005, todos los titulares de derechos de uso de amarres para embarcaciones de recreo, en puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, tienen que haberse inscrito en el Registro de usuarios de amarres. El incumplimiento de estos deberes determina la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de esta ley.
Disposición adicional cuarta Actualización de multas
El Gobierno puede actualizar por decreto la cuantía de las sanciones económicas previstas en esta ley de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Disposición adicional quinta Integración del personal
1. Los puestos de trabajo que, conforme a la vigente relación de puestos correspondiente al personal funcionario o al personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma, estuvieran adscritos a la Dirección General de Puertos a la entrada en vigor de la presente ley, se integrarán en el ente público Puertos de las Illes Balears, manteniendo todas sus características originales: grupo, cuerpo y/o escala, nivel de complemento de destino, etc.
2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el ente público Puertos de las Illes Balears elaborará y aprobará su propia relación de puestos de trabajo que, atendiendo a su naturaleza de entidad de derecho público que debe ajustar su actividad al derecho privado, será íntegramente de carácter laboral.
3. No obstante lo anterior, el personal funcionario de carrera que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupara, por provisión reglamentaria, los puestos que hayan resultado adscritos al ente público Puertos de las Illes Balears, podrá optar por cualquiera de las siguientes posibilidades:
-
a) Mantener su situación de origen y, en consecuencia, seguir ocupando el mismo puesto de trabajo conforme al sistema de provisión por el cual lo ocupó.
Si se produce este supuesto, las características y el régimen del puesto de trabajo funcionarial se mantendrán mientras que el funcionario titular continúe en servicio activo o hasta que, mediante el sistema de provisión que corresponda, pase a ocupar un nuevo puesto de trabajo en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en cualquiera de sus organismos públicos dependientes o vinculados o, simplemente, se desvincule, de manera efectiva, de su relación de servicio público. Los puestos de trabajo que en la nueva relación de puestos de trabajo del ente público correspondan a las funciones o especialidades efectivamente ejercidas por los funcionarios a los que se refiere el presente apartado, no serán dotados ni ocupados en el ámbito del ente mientras se mantenga la situación de origen.
-
b) Solicitar la integración, a partir de la aprobación y entrada en vigor de la relación de puestos de trabajo propia del ente público Puertos de las Illes Balears, en los lugares de trabajo de dicho ente.
La solicitud de integración, que deberá hacerse por escrito y que será irrevocable, determinará la simultánea amortización del puesto de trabajo que se ejercía y la dotación del nuevo en la relación de puestos de trabajo del ente público Puertos de las Illes Balears.
Los funcionarios, una vez integrados como personal laboral fijo del ente público, quedarán en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo o la escala funcionarial de origen, conservando todos los derechos que sean inherentes a tal situación y, en especial, el derecho a participar en las provisiones de puestos de trabajo que convoque la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. El personal laboral fijo que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, ocupe en propiedad los lugares que hayan resultado adscritos al ente público Puertos de las Illes Balears, mantendrá su situación de origen hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo del ente, que, inicialmente, recogerá y mantendrá con las mismas características y condiciones todos los puestos de trabajo laborales permanentes de origen, sin perjuicio de las adaptaciones que sean pertinentes.
Una vez que la referida relación de puestos de trabajo esté aprobada y dotada presupuestariamente, el personal laboral fijo se integrará en el lugar correspondiente, conservando todos los derechos que tuviera reconocidos en el punto de origen.
5. El Gobierno de las Illes Balears llevará a cabo las acciones necesarias para cumplir lo que disponen los puntos anteriores.
Disposición adicional sexta Personal destinado en comisión de servicios
Con carácter excepcional, y con el objeto de facilitar el inicio de las actividades de Puertos de las Illes Balears, los órganos competentes podrán autorizar, por una sola vez, la adscripción a esta entidad, en régimen de comisión de servicios, de funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales quedarán destinados por un periodo máximo de dos años.
Disposición adicional séptima Planes de utilización de espacios portuarios y proyectos de construcción o ampliación en tramitación
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Delimitaciones de la zona de servicio portuaria
Las delimitaciones de la zona de servicio de los puertos establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán vigentes hasta que se proceda a su modificación de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Disposición transitoria segunda Obras
Mientras no entren en vigor los planes directores de los puertos, Puertos de las Illes Balears puede autorizar en la zona de servicio portuaria las obras y los actos de edificación y uso del suelo en los mismos términos previstos en esta ley.
Asimismo, podrán autorizarse obras en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional incluso cuando deban ejecutarse fuera de la zona de servicio portuaria, debiendo ser debidamente apreciadas estas circunstancias por el Consejo de Gobierno y previa emisión de los informes previstos en el artículo 17 de esta ley, en su caso.
Segundo párrafo de la disposición transitoria segunda introducido por el número 11 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Disposición transitoria tercera Procedimientos administrativos en tramitación
Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público portuario, los de carácter sancionador y cualquier otro regulado en esta ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se continuarán tramitando y se resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Disposición transitoria cuarta Concesiones otorgadas
1. Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de puertos y dársenas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán sometidos al régimen administrativo y económico establecido en el título correspondiente, y tendrán derecho, además, a hacer uso de la posibilidad de prolongación de la explotación regulada en el artículo 83 de este texto legal.
2. Los titulares mencionados en el apartado anterior pueden optar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre mantener el régimen inicial o solicitar un nuevo título concesional adaptado a las determinaciones de esta ley, con las consecuencias siguientes:
- a) Si no se solicita la adaptación en el plazo indicado, o si, una vez solicitada, no se aceptan las condiciones de adaptación fijadas por Puertos de las Illes Balears, el concesionario mantendrá la situación a que hace referencia el apartado 1.
- b) Una vez solicitada la adaptación, la aceptación de las condiciones mencionadas en el apartado anterior supondrá el otorgamiento de un nuevo título concesional, que, en ningún caso, podrá prever un plazo superior a los treinta años fijado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. El otorgamiento quedará condicionado a que la adaptación se realice en el plazo establecido por Puertos de las Illes Balears.
-
c) La adaptación implicará necesariamente la modificación de las estipulaciones económicas de la concesión.
En su caso, en la determinación de estas condiciones, se tomará en consideración el valor de la concesión existente, en función del número de años que le queden de acuerdo con lo que dispone esta ley y atendiendo a su valor de mercado.
Segundo párrafo de la letra c) del número 2 de la disposición transitoria cuarta introducido por el número 12 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
3. A los efectos de esta disposición, se entiende por adaptación a la ley la inclusión en el título concesional de la obligatoriedad de la prestación eficaz de los servicios enunciados en el artículo 49, en las condiciones que fije Puertos de las Illes Balears de acuerdo con criterios objetivos y en coherencia con las características del puerto deportivo.
4. Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de dársenas y puertos en los cuales haya expirado el plazo previsto en el título a la entrada en vigor de esta ley, y con independencia de que se haya producido la reversión de los bienes a la administración portuaria, podrán acogerse al régimen establecido en el apartado 2, siempre que, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, hayan continuado con la actividad de explotación del dominio público portuario y la administración no opte por la gestión directa.
Disposición transitoria quinta Desistimiento en los procedimientos iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de la ley
Sin pérdida de la fianza constituida, pueden formular el desistimiento en los procedimientos que, en la entrada en vigor de esta ley, estén pendientes de resolución, los que hubieran solicitado alguna autorización o concesión portuaria, o los que se encuentren participando en un procedimiento competitivo para la obtención de alguno de estos títulos.
Disposición transitoria sexta Prestación de los servicios
Para los titulares de concesiones de puertos deportivos vigentes en la entrada en vigor de esta ley, la exigencia de licencia para la prestación de servicios portuarios no será efectiva hasta el día 31 de diciembre de 2005.
Disposición transitoria séptima Extinción de concesiones vigentes
Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de costas, vencerán de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de dicha ley y en la decimocuarta del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.
Disposición derogatoria
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley.
2. Queda sin efecto la Norma territorial cautelar previa a la tramitación del Plan director sectorial de puertos deportivos e instalaciones náuticas de las Illes Balears, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de día 15 de noviembre de 2002.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Constitución de la entidad Puertos de las Illes Balears
1. La constitución de la entidad Puertos de las Illes Balears tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de esta ley, si bien el inicio de su actividad se producirá con el nombramiento de un mínimo de diez de los miembros del consejo de administración y la formalización del acta constitutiva en la primera reunión de este órgano.
2. A partir del día siguiente de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del acta mencionada en el apartado anterior, quedarán adscritos a Puertos de las Illes Balears los bienes y derechos titularidad de la Administración de la comunidad autónoma que estuvieran adscritos a la Dirección General de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
Disposición final segunda Actividad normativa del Gobierno
1. Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
2. En el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno tiene que aprobar los estatutos de la entidad Puertos de las Illes Balears y el Reglamento general de ejecución de la Ley de puertos. Éste tiene que incluir en un anexo las prescripciones relativas a la tipología y las características técnicas de las infraestructuras e instalaciones reguladas en esta ley.
Disposición final tercera Entrada en vigor
1. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. No obstante, los preceptos de esta ley correspondientes al capítulo II del título I, a los títulos III y IV, a los capítulos II y III del título V, a la disposición adicional tercera y a las disposiciones transitorias segunda y tercera, entrarán en vigor a los tres meses de la publicación oficial mencionada.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
ANEXO.
RED DE PUERTOS, DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y DE INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS QUE SON COMPETENCIA DE LAADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS ILLES BALEARS
Relación de elementos que, a la entrada en vigor de la Ley de puertos de las Illes Balears, forman parte de la Red de puertos y de instalaciones portuarias de las Illes Balears: