Ley 2/1989, de 22 de febrero, reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 38 de 28 de Marzo de 1989 y BOE núm. 169 de 17 de Julio de 1989
- Vigencia desde 29 de Marzo de 1989. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 22 de Abril de 2003
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRIMERO. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
- TITULO II. Del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
- TITULO III. Organos de la Función Pública
- TITULO IV. Estructura y organización de la Función Pública
- TITULO V. Del régimen estatutario de los funcionarios públicos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2012
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L 9/2011, de 23 Dic. CA Illes Balears (presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012)
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Véase el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre) que establece que esta disposición transitoria se mantiene vigente hasta que se despliegue completamente.
- 1/1/2007
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Número 1 de la disposición transitoria octava redactado por el número 1 de la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Primer párrafo del número 3 de la disposición transitoria octava redactado por el número 2 de la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Último párrafo de la fase de oposición del Anexo I redactado por el número 3 de la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 1/1/2005
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Número 4 del artículo 42 redactado por el número 1 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Letra a) del número 2 del artículo 43 redactada por el número 2 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 59 redactado por el número 3 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 59 redactado por el número 3 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 59 redactado por el número 3 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Número 7 del artículo 59 introducido por el número 3 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Rúbrica del capítulo III del título V redactada por el número 4 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Sección 3.ª del capítulo III del título V introducida por el número 5 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Disposición transitoria octava introducida por la disposición adicional decimoctava de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
Anexo I introducido por la disposición adicional decimoctava de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre /«B.O.E.» 19 enero 2005).
- 23/4/2003
- 1/1/2002
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Artículo 14 redactado por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que lo dispuesto en el artículo 14 entrará en vigor en el momento en que lo haga el Real Decreto de transferencias de competencias relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social según lo establecido por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Letra j) del número 1 del artículo 21 introducida por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Letra k) del número 1 del artículo 21 introducida por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Letra c) de la Disposición adicional 6.ª redactada por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Número 4 de la Disposición adicional 9.ª introducido por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Número 5 de la Disposición adicional 9.ª introducido por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Artículo 17 ter introducido por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que lo dispuesto en el artículo 17 ter entrará en vigor en el momento en que lo haga el Real Decreto de transferencias de competencias relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social según lo establecido por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
- 1/1/2001
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Artículo 48 redactado por el artículo 21 Ley [BALEARES] 16/2000, 27 diciembre de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Artículo 49 redactado por el artículo 21 Ley [BALEARES] 16/2000, 27 diciembre de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 1/1/2000
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L 12/1999 de 23 Dic. CA Islas Baleares (medidas tributarias, administrativas, de función pública y económicas)
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Letra j) del artículo 17 bis renombrada por el artículo 16 de Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), su contenido literal se corresponde con la anterior letra i).
Letra i) del artículo 17 bis redactada por el artículo 16 Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre).
- 7/10/1999
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--> L 4/1996 de 19 Dic. CA Islas Baleares (presupuestos generales para 1997)
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Artículo 42 suspendido de vigencia durante 1997 por Ley [BALEARES] 4/1996, 19 diciembre, («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para 1997.
--> L 11/1993 de 22 Dic. CA Islas Baleares (presupuestos generales para 1994)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que la disposición adicional 10ª de la Ley [BALEARES] 11/1993, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de presupuestos generales para el ejercicio 1994, crea dentro del Cuerpo de Gestión de la Comunidad Autónoma, la escala de Subinspección de Tributos.
--> L 11/1989 de 22 Dic. CA Islas Baleares (presupuestos generales para 1990)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 8ª de la Ley [BALEARES] 11/1989, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de presupuestos generales para el ejercicio 1990, crea en el Cuerpo Técnico, Grupo B, las escalas a extinguir de Agentes de Economía Doméstica y de Monitores.
- Otras afectaciones anteriores
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--> L 14/1998 de 23 Dic. CA Illes Balears (medidas tributarias y administrativas)
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- Letra d) del número 2 del artículo 18 redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Número 2 del artículo 42 redactado por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Artículo 44 redactado por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Número 6 del artículo 59 introducido por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Letra a) del número 2 del artículo 71 redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Letra b) del número 2 del artículo 71 redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 1.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 6.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 7.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 8.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 9.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 10.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Disposición Adicional 11.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas.
--> L 9/1997 de 22 Dic. CA Illes Balears (medidas tributarias y administrativas)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 14 redactado por Ley [BALEARES] 9/1997, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Artículo 17 bis introducido por Ley [BALEARES] 9/1997, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. Número 3 del artículo 49 introducido por Ley [BALEARES] 9/1997, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas.
L 1/1996 de 23 Abr. CA Islas Baleares (modificación L 2/1989 de 22 Feb, función pública de la CA Islas Baleares)
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- Artículo 45 redactado por Ley [BALEARES] 1/1996, 23 abril («B.O.C.A.I.B.» 16 mayo), de modificación de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
--> L 10/1995 de 20 Dic. CA Islas Baleares (medidas tributarias administrativas y de patrimonio)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra h) del número 2º del artículo 17 redactada por Ley [BALEARES] 10/1995, 20 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio. Artículo 69 redactado por Ley [BALEARES] 10/1995, 20 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio. Letra l) del número 1º del artículo 73 introducida por Ley [BALEARES] 10/1995, 20 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio.
L 1/1995 de 28 Feb. CA Islas Baleares (modificación L 2/1989 de 22 Feb., función pública de la comunidad autónoma)
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- Artículo 55 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Párrafo 2º del artículo 58 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Número 1º del artículo 59 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 59 bis introducido por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 66 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 68 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Número 2º del artículo 71 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Número 4º del artículo 71 introducido por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 71 bis introducido por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 72 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Letra e) del número 1º del artículo 73 redactada por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Número 2º del artículo 78 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Número 2º del artículo 79 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Letra ll) del artículo 82 introducida por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Número 1 de la Disposición Adicional 12ª redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Disposición Adicional 15ª introducida por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
--> L 11/1993 de 22 Dic. CA Islas Baleares (presupuestos generales para 1994)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 46 redactado por Ley [BALEARES] 11/1993, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de presupuestos generales para el ejercicio 1994. Letra k) del número 1º del artículo 73 introducida por Ley [BALEARES] 11/1993, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de presupuestos generales para el ejercicio 1994.
Exposición de Motivos
I.
El artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, señala que corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado, el régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local de la misma.
Por su parte, el artículo 11 de la Lev 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, obliga a las Comunidades Autónomas a ordenar, mediante una Ley de las repectivas Asambleas Legislativas, la Función Pública propia.
En el marco de esta competencia, ejercida respecto de las normas que la citada Ley 30/1984 considera bases del régimen estatutario, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución e inspirandose en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, se ha elaborado el proyecto de Ley presente con un doble objetivo: Desarrollar los preceptos del Estatuto de Autonomía en este tema tan transcendental y dotar a la Administración Autónoma y al personal que le sirve de unas normas precisas que respondan a los principios consagrados en el artículo 103 de la Constitución.
II.
La construcción del Estado de las Autonomías y las dificultades consiguientes que ha comportado el proceso de transferencias de servicios y funciones ha provocado desde el principio de la autonomía múltiples problemas en la gestión del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La distinta procedencia y la naturaleza jurídica diferente de las relaciones del personal que la sirve, ha puesto de manifiesto desde el pnncipio la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la regulación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma.
La distinta procedencia y la naturaleza jurídica diferente de las relaciones del personal que la sirve, ha puesto de manifiesto desde el principio la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la regulación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma.
Para hacerlo posible, los obstáculos han sido múltiples. Además de la natural prudencia que debe guiar el legislador en este tema, el desconocimiento inicial de los problemas exactos que originaba la nueva situación política y administrativa configurada por la Constitución y el retraso del necesario desarrollo legislativo previo por el gobierno de la nación han dificultado esta labor.
III.
A pesar de la regulación fragmentaria y de carácter provisional de las bases contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el proyecto de Ley presente, en aplicación de la conocida doctrina constitucional, intenta ofrecer una regulación lo más amplia posible de la organización de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del Régimen Estatutario de los funcionarios que la sirven.
IV.
En la elaboración ha parecido aconsejable adoptar todas las normas de la legislación estatal que se han considerado útiles a la situación autonómica, aunque tengan la consideración de básicas, en la medida en que son fruto de una evolución y de una experiencia más que centenaria, que difícilmente puede sustituir a otra regulación sin caer en la improvisación
V.
Visto el artículo 18 del Estatuto de Autonomía y con el fin de evitar la existencia de diversos regímenes particulares aplicables al personal de las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se dispone que el Estatuto del Personal al Servicio del Parlamento se inspire en las normas contenidas en este proyecto de Ley.
VI.
El eje vertebrador de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, vistos los artículos 103.1 y 149.1.18 del texto constitucional, de los cuales resulta el carácter predominantemente estatutario de la relación de servicios del personal con las A dministraciones, se realiza a través de las técnicas de organización corporativa y de carrera.
Esta opción supone el rechazo como sistema de la laboralización del personal al servicio de la Administración, por considerar que ésta no es la más adecuada a este concepto institucional.
La opción por el modelo funcionarial de la Función Pública pretende consolidar una burocracia imparcial y profesionalizada, al servicio exclusivamente de los intereses públicos y libre de cualquler condicionamiento o dependencia de carácter ideológico o personal, subordinada, evidentemente, al poder político del gobierno a quien corresponda, por imperativo de la Constitución, dirigir la Administración.
Solamente esta caracterización de la Función Pública hará posible la alternancia en el poder y los cambios de gobierno, sin que ello vaya en detrimento del normal funcionamiento de la Administración y permitirá que asimilemos lo más rápido posible los cambios que la entrada de España en las Comunidades Europeas provoca en nuestra cultura administrativa y que nos adecuemos a ellos.
Independientemente del modelo adoptado, en aquellos supuestos en que sea posible la contratación laboral, porque no es posible caer en la tentación de reducir todo el personal al servicio de la Administración Publica autonómica a la condición estatutaria la regulación se realiza en todos los casos, buscando la adecuación a los principios de méritos y capacidad que proclama el artículo 23.2 de la Constitución, y respetando, asimismo, la legislación común y lo que se determina en los tratados y convenios que les sean de aplicación.
VII.
La clara opción por la estructura corporativa de la Función Publica autonómica, haciendo de los cuerpos la fórmula ordinaria de acceder a ellos, se ha tomado siguiendo critenos sumamente restrictivos de creación. Criterios que también han adoptado otras Comunidades Autónomas que garantizan la eficacia de la actuación administrativa y evitan las tradicionales y, en muchas ocasiones, simplistas críticas a esta estructura.
VIII.
En la Ley se establecen diversos mecanismos, sin perjuicio de que se haga un desarrollo completo por vía reglamentaria, relativos a la efectividad de la profesionalidad y a la imparcialidad que predica, entre los cuales destacan los referentes a la selección de personal y provisión de puestos de trabajo. En este tema constituye un punto especialmente destacable el papel preponderante que debe cumplir en un futuro próximo el Instituto Balear de Administración Pública que se crea en este proyecto de Ley.
IX.
El régimen estatutario de los funcionarios se inspira en los principios de objetividad seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
Esta materia, someramente regulada en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se ha regulado con pocas variantes, alguna de las cuales, de todas maneras, es claramente innovadora, respecto de la normativa recogida principalmente en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.
Especial mención merece el tema de la promoción y de la carrera administrativa. La presente Ley busca sentar las bases de un auténtico sistema de promoción y ascensos que garantice los principios de objetividad y de mérito.
X.
La presente Ley, como todas las normas, se produce en un contexto y en una realidad determinada que no le puede ser ajena. Por ello, si bien la finalidad básica que tiene es regular la Función Pública autonómica, esto no es un obstáculo para que se establezca una serie de preceptos de una especial transcendencia social, entre los cuales destaca la reserva de un porcentaje de la oferta anual de ocupación para los minusválidos, siguiendo la política de integración de este colectivo en el mundo del trabajo que en estos últimos años y desde distintas instancias se propicia, y la elaboración por la misma Comunidad Autónoma o en colaboración con otras instituciones, de programas encaminados a la reinserción social de las personas marginadas.
XI.
En cuanto a los órganos superiores de la Función Pública, si bien la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, se aleja del esquema que diseña la Ley 30/1984, se ha buscado una distribución armónica de la competencia entre los diversos órganos con atribuciones en la materia de competencias, de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como órgano colegiado que garantiza la coordinación de los criterios generales con aquellos que cada Departamento de la Administración Autonómica mantiene, y la creación del Consejo Balear de la Función Pública de las Islas Baleares, como organo de participación del personal y de encuentro de las distintas administraciones que coexisten en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
XII.
Finalmente, la valoración de los puestos de trabajo, tanto en el aspecto funcional como en el retributivo, la adscripción a Cuerpos y Escalas y la transparencia ayudarán al buen funcionamiento de la Administración autonómica y al cumplimiento de los fines que tiene encomendados.