Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 49 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 101 de 27 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Revisión vigente desde 28 de Junio de 2009 hasta 29 de Julio de 2010
TÍTULO IV
ESTRUCTURA Y ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Grupos, cuerpos y escalas funcionariales
Artículo 21 Ordenación de la función pública
1. La función pública autonómica se ordena mediante cuerpos, escalas y especialidades a los que accede el personal funcionario que la integra.
2. Los cuerpos, de acuerdo con la naturaleza general o especial de las funciones a realizar, se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales.
3. Son cuerpos generales aquellos que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. Son cuerpos especiales aquellos que tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una profesión determinada.
Artículo 22 Grupos de clasificación
Los cuerpos del personal funcionario, de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, se agrupan en la forma que establece la normativa básica estatal.
Artículo 23 Cuerpos, escalas y especialidades funcionariales
1. El personal funcionario se agrupa por cuerpos por razón del carácter homogéneo de las funciones que tienen que llevarse a cabo y de la titulación exigida para su ingreso.
2. Dentro de los cuerpos, por razón de la especialización de las funciones, pueden existir escalas.
3. Dentro de las escalas de los cuerpos especiales el Consejo de Gobierno puede establecer especialidades por razón del mayor grado de especialización y de la titulación o las titulaciones específicas exigidas para su ingreso, de entre las que corresponden a la escala en que se crea la especialidad.
Artículo 24 Creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas
1. La creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas se llevará a cabo mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears.
2. Las leyes de creación de cuerpos y de escalas tienen que determinar como mínimo:
- a) La denominación.
- b) El nivel de titulación o la titulación o las titulaciones concretas exigidas para ingresar.
- c) La definición de las funciones que corresponden al cuerpo o a la escala.
- d) La regulación de las cuestiones que necesiten un tratamiento específico, en atención a las peculiaridades funcionales del cuerpo o de la escala.
3. No pueden crearse nuevos cuerpos o escalas con funciones similares o análogas a otros ya existentes si para ingresar se exige la misma titulación.
Artículo 25 Creación, modificación y supresión de especialidades
1. La creación, modificación y supresión de las especialidades se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno mediante decreto.
2. El decreto de creación debe determinar, como mínimo, la titulación o las titulaciones específicas exigidas para su ingreso, de entre las que corresponden a la escala en que se crea la especialidad.
Artículo 26 Acceso a los cuerpos, las escalas y las especialidades de la administración autonómica
1. El acceso ordinario a los cuerpos, las escalas y las especialidades de la administración autonómica se realiza a través de las convocatorias de acceso a la función pública, mediante la superación de los correspondientes procedimientos selectivos.
2. El acceso extraordinario a los cuerpos y las escalas de la administración autonómica se realiza por integración, de acuerdo con las previsiones que establece la presente ley.
3. El acceso extraordinario a las especialidades de los cuerpos especiales y sus escalas puede llevarse a cabo por integración o bien por superación de pruebas o cursos específicos, de acuerdo con las previsiones que establece la presente ley.
Artículo 27 Acceso extraordinario a cuerpos, escalas y especialidades de la administración autonómica por integración
La integración a los cuerpos, las escalas y las especialidades de la administración autonómica se produce en los supuestos siguientes:
- a) Por creación, modificación o supresión de cuerpos, escalas o especialidades. En este supuesto la norma de creación, modificación o supresión de un cuerpo, una escala o una especialidad debe determinar el régimen de integración del personal funcionario de la administración autonómica que se vea afectado.
- b) Por procesos de transferencia o traspaso de medios personales y por otros procedimientos de movilidad interadministrativa, de acuerdo con las previsiones que establece el capítulo V del título VII de la presente ley.
Artículo 28 Acceso extraordinario a las especialidades de la administración autonómica por superación de pruebas o cursos específicos
La administración autonómica puede convocar pruebas específicas o cursos selectivos para que el personal funcionario pueda acceder a una especialidad determinada del cuerpo y la escala propios, de conformidad con los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo II
Instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo
Artículo 29 Relaciones de puestos de trabajo
1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico mediante el cual la administración ordena sus recursos humanos para la prestación eficaz del servicio público y establece los requisitos para la ocupación de cada puesto de trabajo.
2. Todos los puestos de trabajo de la administración autonómica de personal funcionario, de personal laboral o de personal eventual deben figurar en la relación de puestos de trabajo.
3. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se llevará a cabo mediante la modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
4. Las relaciones de puestos de trabajo deben publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 30 Contenido de las relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral deben incluir, como mínimo, los siguientes datos respecto a cada uno de los puestos:
- a) Unidad orgánica de adscripción.
- b) Denominación, características esenciales y sistema de provisión.
- c) Requisitos objetivos exigidos para su ocupación.
-
A partir de: 13 abril 2016
Letra d) del artículo 30 introducida, en su actual redacción, por el artículo 1 de la Ley [BALEARES] 4/2016, 6 abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública («B.O.I.B.» 12 abril).
-
d) Nivel exigido de conocimiento de la lengua catalana, en los términos establecidos reglamentariamente.A partir de: 22 julio 2012Letra d) del artículo 30 derogado por el apartado 1 del artículo único de la Ley [BALEARES] 9/2012, 19 julio, de modificación de la ley 3/2007, 27 marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 julio).
- e) Grupo o grupos, cuerpo o escala y especialidad de adscripción, así como el nivel de clasificación y las retribuciones complementarias, si se trata de puestos funcionariales.
- f) Categoría profesional, nivel retributivo y complemento específico, si se trata de puestos laborales.
Artículo 31 Procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo
1. La consejería competente en materia de función pública, a propuesta de las consejerías y de las entidades autónomas interesadas, elabora las relaciones de puestos de trabajo permanentes del personal funcionario y del personal laboral de la administración autonómica y las mantiene actualizadas. La participación de la representación de las empleadas y los empleados públicos, en su caso, se regirá por las previsiones que establece la legislación básica estatal.
2. El consejero o la consejera competente en materia de función pública propone al Consejo de Gobierno la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración autonómica.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando las modificaciones sean consecuencia de una reestructuración orgánica, de la ejecución de una resolución judicial firme o de la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir, la modificación se llevará a cabo automáticamente y requerirá únicamente la aprobación del Consejo de Gobierno y su publicación.
Artículo 32 Clasificación de los puestos de trabajo del personal funcionario
1. Los puestos de trabajo de personal funcionario se clasifican en treinta niveles, que determinan las retribuciones correspondientes al complemento de destino.
2. Para llevar a cabo esta clasificación se valorará cada puesto en atención a los criterios de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y estructura jerárquica subordinada.
3. Los puestos de trabajo pueden ser genéricos o singularizados, de acuerdo con lo que establezca la relación con puestos de trabajo.
4. Son puestos de trabajo genéricos en todo caso aquellos que no se encuentran diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de funciones propias del cuerpo, la escala o la especialidad, o aquellos que no tienen contenido individualizado.
5. Pueden ser puestos de trabajo singularizados los que se encuentran diferenciados dentro de la estructura orgánica e implican la ejecución de funciones asignadas de forma individualizada.
Artículo 33 Adscripción de los puestos de trabajo del personal funcionario
La relación de puestos de trabajo del personal funcionario, considerando las características de cada puesto, puede adscribir los puestos a uno o más cuerpos, escalas, especialidades o grupos de clasificación.
Artículo 34 Órdenes de funciones de los puestos de trabajo del personal funcionario
1. Las órdenes de funciones son el instrumento técnico de ordenación mediante el cual la administración asigna las funciones a los puestos de trabajo.
2. Las órdenes de funciones son una manifestación de la potestad de organización y de dirección de la administración, se dictan y se modifican según las necesidades del servicio y de acuerdo con el procedimiento que establece el punto siguiente.
3. Cada consejero o consejera determina las funciones de los puestos de trabajo adscritos a su consejería, previo informe de la consejería competente en materia de función pública. Las órdenes de funciones se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
4. Lo dispuesto en los puntos anteriores no impide que, por necesidades del servicio, puedan asignarse al personal funcionario temporalmente tareas distintas a las atribuidas a los puestos de trabajo que ocupan, respetando las funciones propias del cuerpo o la escala.
Artículo 35 Naturaleza directiva de determinados puestos de trabajo
1. Las relaciones de puestos de trabajo pueden determinar la naturaleza directiva de los puestos de trabajo entre cuyas funciones se establezca la dirección, la programación, la coordinación, el impulso y la evaluación de la actuación administrativa o técnica, en los distintos ámbitos de la administración.
2. En todo caso, tienen naturaleza directiva los puestos de trabajo clasificados en el nivel 30, los que implican jefatura de departamento y los que implican jefatura de servicio cuando tienen dependencia directa del órgano superior o directivo al cual están adscritos.
3. Los puestos de trabajo de naturaleza directiva requieren para su ocupación el diploma de personal directivo expedido por la Escuela Balear de Administración Pública u otro homologado por ésta, estando sujetos los titulares de dicho diploma a los sistemas de evaluación del cumplimiento regulados en este título.
Artículo 36 Plantilla de personal
1. La plantilla del personal es el instrumento de coordinación entre la ordenación de la función pública y las estructuras presupuestarias.
2. La plantilla de personal contiene la relación de plazas correspondientes a cada uno de los grupos y cuerpos funcionariales y a cada uno de los grupos y niveles de clasificación de personal laboral, que se amparan en la dotación presupuestaria de los puestos de trabajo.
Capítulo III
Instrumentos de ordenación y de planificación de los recursos humanos
Artículo 37 Ordenación y planificación de los recursos humanos
La administración autonómica realizará la ordenación y la planificación correspondientes de los recursos humanos, de acuerdo con los principios informadores recogidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Artículo 38 Instrumentos de ordenación y de planificación
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede aprobar planes generales de ordenación de los recursos humanos adaptados a sus peculiaridades, así como programas específicos para optimizar recursos para áreas determinadas.
2. Los planes generales de ordenación y los programas específicos de optimización de recursos pueden incluir todas o algunas de las siguientes medidas:
- a) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procedimientos de movilidad.
- b) Reasignación de efectivos de personal.
- c) Cursos de formación y capacitación.
- d) Convocatorias de provisión de puestos de trabajo limitados al personal del ámbito que se determine.
- e) Medidas específicas de promoción interna.
- f) Prestación de servicios a tiempo parcial.
- g) Necesidades adicionales de recursos humanos, que tendrán que integrarse, en su caso, en la oferta pública de empleo.
- h) Otras medidas que sean procedentes en relación con los objetivos establecidos en el plan o programa.
3. Estas medidas, en su caso, de conformidad con la normativa básica estatal, serán objeto de negociación sindical.
4. Los planes y programas regulados en este artículo podrán basarse en el resultado de los sistemas de evaluación del cumplimiento que se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 39 Evaluación del cumplimiento
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears implantarán progresivamente sistemas de evaluación del cumplimiento del personal a su servicio, como instrumento para la mejora de la motivación, del rendimiento y de la calidad de los servicios públicos.
2. Los sistemas de evaluación son públicos y deben garantizar la objetividad y la imparcialidad de los resultados, los cuales se tendrán en cuenta tanto en la promoción de la carrera profesional como en la determinación de los conceptos retributivos ligados a la productividad, pudiendo dar lugar al reconocimiento de recompensas.
3. Para la evaluación del cumplimiento se tendrán en cuenta los resultados obtenidos, los comportamientos o las conductas profesionales, los proyectos implantados o ejecutados y demás parámetros que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo IV
Registro General de Personal
Artículo 40 Registro General de Personal
El Registro General de Personal, adscrito a la dirección general competente en materia de función pública, tiene atribuidas las competencias de inscripción del personal al servicio de la administración autonómica y de anotación de todos los actos que afectan a la vida administrativa de dicho personal.
Artículo 41 Organización y funcionamiento
1. La organización y el funcionamiento del Registro General de Personal y los datos que constarán en el mismo se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno.
2. La regulación se realizará de acuerdo con los criterios homogéneos establecidos por la administración estatal, que permitan la coordinación con el Registro Central de Personal y con los registros de las otras administraciones públicas.
Artículo 42 Comunicación de datos
1. Las consejerías y los entes de derecho público deben facilitar al Registro General de Personal los datos iniciales respecto al personal que tengan adscrito y colaborar para que se mantengan permanentemente actualizados.
2. Salvo los incrementos legalmente establecidos, no pueden incluirse en nómina nuevas remuneraciones si previamente no se ha comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el que se han reconocido.
Artículo 43 Acceso a los datos
1. El personal tiene derecho a acceder libremente a su expediente individual y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritos, así como a obtener las correspondientes certificaciones.
2. La utilización de los datos que constan en el Registro General de Personal está sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y la normativa vigente en materia de protección de datos.