Ley 6/2001 de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Aut髇oma de las Illes Balears
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 49 de 24 de Abril de 2001 y BOE n鷐. 125 de 25 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 24 de Junio de 2001. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 23 de Junio de 2012
T韙ulo V
Del patrimonio de las entidades de derecho p鷅lico dependientes de la comunidad aut髇oma
Art韈ulo 78 Bienes adscritos
1. Los bienes y derechos regulados en esta ley pueden adscribirse a entidades de derecho p鷅lico dependientes de la comunidad aut髇oma para el cumplimento de sus finalidades. Los bienes adscritos mantendr醤 su calificaci髇 jur韉ica originaria.
2. Las entidades que reciben estos bienes no adquieren su propiedad y deben utilizarlos para el cumplimiento de las finalidades que determine su adscripci髇.
3. En el acuerdo de adscripci髇 deben establecerse los medios de control y fiscalizaci髇 necesarios y, en su caso, las condiciones para la revocaci髇 de la adscripci髇.
Art韈ulo 79 Bienes propios
1. Los bienes inmuebles propiedad de las entidades a las que se refiere el art韈ulo anterior que no sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades se pondr醤 a disposici髇 de la consejer韆 competente en materia de patrimonio, para que los incorpore al patrimonio de la comunidad aut髇oma.
2. No obstante lo dispuesto en el art韈ulo anterior, estas entidades de derecho p鷅lico pueden enajenarr(sic) los bienes adquiridos con el prop髎ito de devolverlos al tr醘ico jur韉ico, de acuerdo con sus finalidades peculiares, y tambi閚 los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que deben constituir, en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
Art韈ulo 80 Inventario de bienes propios
Cuando las entidades de derecho p鷅lico dependientes de la comunidad aut髇oma, de acuerdo con su normativa reguladora, formen inventarios de bienes propios, deber醤 remitir una copia 韓tegra validada de los mismos a la direcci髇 general competente en materia de patrimonio.