Ley 6/2006 de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial (Vigente hasta el 31 de Julio de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 61 de 27 de Abril de 2006 y BOE núm. 122 de 23 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 15 de Junio de 2006. Esta revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2009 hasta 31 de Julio de 2013
TÍTULO III
DE LA PESCA FLUVIAL
Capítulo I
Generalidades
Artículo 77 Pesca fluvial
A efectos de la presente ley, se entiende por pesca fluvial la acción ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para capturar o dar muerte a los animales que habiten, de manera permanente o transitoria, en el ámbito de las aguas insulares definidas en el artículo 2.c) de la presente ley.
Artículo 78 Pescador
El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de pesca fluvial de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 de esta ley; que no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme; y que cumpla el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
Artículo 79 Piezas de pesca fluvial
1. Son especies objeto de pesca fluvial y, por tanto, se consideran piezas de pesca fluvial, las declaradas reglamentariamente a tal efecto por la consejería competente en materia de pesca fluvial.
2. En todo caso deberán respetarse los tamaños mínimos establecidos reglamentariamente para las diferentes especies. Los ejemplares que no lleguen a éstos deben ser devueltos inmediatamente a las aguas después de su captura.
El tamaño de los peces y crustáceos es el definido en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.
Capítulo II
De las aguas
Artículo 80 Clasificación de las aguas
A los efectos de esta ley, los cursos y las masas de agua fluvial se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 81 Aguas libres para la pesca fluvial
1. Se consideran aguas libres para la pesca fluvial aquellas en las cuales esta actividad se pueda ejercer con el único requisito de encontrarse en posesión de licencia de pesca fluvial, válida y vigente, sin otras limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Tienen la consideración de aguas libres para la pesca fluvial todas aquellas que no estén sometidas a régimen especial.
Artículo 82 Aguas sometidas a régimen especial
1. Constituyen aguas sometidas a régimen especial las siguientes:
2. Los accesos y límites practicables a las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.
Artículo 83 Cotos de pesca fluvial
1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o las masas de aguas insulares declarados como tales por la consejería competente en materia de pesca fluvial, con el objetivo de establecer en éstos un régimen de aprovechamiento sostenible de sus recursos acuícolas.
2. La constitución de los cotos de pesca fluvial puede promoverse de oficio por la consejería competente en materia de pesca fluvial o a instancia de otra administración o de una sociedad deportiva de pesca legalmente constituida.
3. La gestión de los cotos de pesca fluvial puede llevarse a cabo de forma directa por la consejería competente en materia de pesca fluvial o en régimen de concesión por quien haya instado su declaración, con los requisitos que en este caso se determinen.
Artículo 84 Aguas de dominio privado
La consejería competente en materia de pesca fluvial otorgará las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento de la pesca fluvial en las aguas de dominio privado, a instancia de sus titulares, en la forma y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo III
Del ejercicio de la pesca
Sección 1
De los requisitos, las licencias y los permisos
Artículo 85 Orden de pesca fluvial
La consejería competente en materia de pesca fluvial debe aprobar la orden de pesca fluvial, en virtud de la cual se determinen, como mínimo, los periodos y días hábiles de pesca fluvial para las diferentes especies de las Illes Balears, las modalidades de ésta y el número máximo de capturas permitidas, así como las limitaciones generales en beneficio de las especies acuícolas y las medidas preventivas de control aplicables, así como la vigencia de la orden. Su aplicación y detalle serán determinados por resolución del consejero competente en materia de pesca fluvial.
Artículo 86 Requisitos para el ejercicio de la pesca fluvial
1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, el pescador debe estar en posesión de los documentos siguientes:
- a) Licencia de pesca fluvial, válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente ley.
- b) Documento acreditativo de la identidad del pescador.
- c) Documento acreditativo de la autorización o del permiso del titular del coto o de las aguas de dominio privado, si se diese el caso, para practicar en éstas la pesca fluvial.
- d) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.
2. El pescador deberá llevar encima, durante la acción de pescar, la documentación relacionada en el apartado anterior.
Artículo 87 Licencias
1. La licencia de pesca fluvial de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca fluvial en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
2. La consejería competente en materia de pesca fluvial expide licencias de pesca fluvial a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, cumplan los requisitos legalmente exigidos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de pesca fluvial.
3. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados en conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
4. El período de validez de estas licencias será de un año.
5. Los peticionarios de licencias de pesca que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la mencionada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.
6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de la tasa para obtener la licencia de pesca fluvial y los permisos administrativos para practicarla.

7. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de las licencias de pesca fluvial expedidas por ambas administraciones.
Artículo 88 Permisos
1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos de pesca fluvial o en las aguas de dominio privado de las Illes Balears es necesario disponer de permiso, expreso y por escrito, expedido por los titulares de su gestión, bien sea la consejería competente en materia de pesca fluvial o bien las sociedades concesionarias, por delegación expresa de aquélla, según se trate.
2. Este permiso es personal e intransferible y faculta a su titular para el ejercicio de la pesca fluvial bajo las condiciones fijadas en la propia autorización.
Sección 2
De los medios y las modalidades de pesca fluvial
Artículo 89 Utilización de los medios de pesca fluvial
1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, únicamente se deben utilizar las artes y los medios materiales reconocidos en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella.
2. Reglamentariamente, se detallarán las artes o los otros medios materiales, cuya la utilización requiera autorización especial o no esté permitida sin haber sido previamente contrastados por la consejería competente en materia de pesca fluvial mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.
Artículo 90 Procedimientos prohibidos para la captura de animales de pesca
1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de los animales de pesca, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición de las poblaciones de una especie.
2. Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de pesca fluvial:
- a) Cualquier tipo de red o nasa, a excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila, el cangrejo de río o la quisquilla y la gambita.
- b) Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.
- c) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material o alteración de lechos o caudales con el objeto de facilitar la pesca, con las excepciones establecidas en esta ley. Deben ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse ningún derecho sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Se exceptúa de esta disposición los corrales existentes en la Albufera des Grau, por su valor etnológico, sin que se pueda pescar en sus bocas o en su interior.
- d) Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, nasas, esparaveles, mangas, palangres, robadoras, sedales durmientes, cebos vivos y cualquier procedimiento distinto del anzuelo, excepto la nasa y la cucada para la anguila, y el retel con mango o sin para el cangrejo americano, la quisquilla y la gambita.
-
e) Los peces vivos como cebo, así como esparcir alimento en el agua antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo cual se requerirá autorización de la dirección general competente en materia de pesca fluvial.
Letra e) del número 2 del artículo 90 redactada por el número 6 de la disposición adicional undécima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
- f) La práctica de la pesca subacuática en aguas insulares.
Artículo 91 Nasas para anguila
1. La pesca de anguila con nasa o morenell requiere la autorización especial de la consejería competente en materia de pesca fluvial y queda limitada a tres aparejos por pescador, excepto lo que se dispone en el punto 4.
2. La dimensión mínima de malla será de 20 milímetros de lado y las artes deben ser precintadas con la identificación de su propietario, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las nasas podrán adosarse a redes o barreras que conduzcan a las anguilas al arte de pesca, siempre que no ocupen más de la mitad del canal o la acequia y que tengan una malla superior a los 20 milímetros.
4. En el caso de pescadores profesionales de anguila el número y las características de las artes de pesca se fijarán en cada paso por la consejería competente en materia de pesca fluvial en función de la evaluación de las posibilidades de extracción de esta especie en las masas de agua donde vayan a llevarse a cabo las capturas.
Artículo 92 Uso de la caña
1. En la modalidad de pesca con caña, cada pescador no puede utilizar a la vez más de dos cañas y siempre que se encuentren al alcance de su mano. Se entiende al alcance de la mano cuando la separación entre ellas sea inferior a dos metros.
2. El número máximo de anzuelos por sedal es de tres.
3. Como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de salabardo para la extracción de peces o de gancho con la misma finalidad, quedando expresamente prohibida la pesca con fisga.
Artículo 93 Embarcaciones
1. El uso de embarcaciones para la pesca en aguas insulares de las Illes Balears requiere previa autorización específica de la consejería competente en materia de pesca fluvial y queda reservada a profesionales en los casos de prácticas y uso de aparatos tradicionales, debidamente justificados.
2. Toda embarcación utilizada para la práctica de la pesca fluvial debe estar debidamente inscrita y matriculada con este fin en el registro administrativo correspondiente.
Sección 3
De las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial
Artículo 94 Prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial
Con carácter general y teniendo en cuenta las excepciones previstas en esta ley, queda prohibido:
- 1. Pescar en época de veda o día no hábil.
- 2. Poseer, hacer circular, comercializar o consumir productos de pesca vedada que se consideran fraudulentos, excepto aquellos cuya pesca esté permitida todo el año y los procedentes de establecimientos de acuicultura autorizados, siempre que se acredite su origen, mediante la documentación legal y reglamentariamente establecida.
- 3. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
- 4. Remover las aguas, tirar piedras y espantar de cualquier modo a los peces, para obligarlos a huir en dirección a las artes propias, o para que no caigan en las ajenas.
- 5. Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
- 6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar cursos y destruir la vegetación acuícola.
- 7. Usar cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo o incluso algún medio lícito, cuando se considere perjudicial en un tramo determinado, según norma al efecto de la consejería competente en materia de pesca fluvial.
- 8. Pescar en localidades, en horarios o con métodos prohibidos o que requieren autorización especial, sin ser su titular o no llevarla encima.
- 9. Poseer, hacer circular, comercializar o consumir ejemplares que no alcancen el tamaño mínimo establecido por la consejería competente en materia de pesca fluvial para cada especie.
- 10. Transportar peces o cangrejos vivos, así como sus huevos, con destino a cualquier punto de las Illes Balears sin la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.
- 11. Pescar sin estar en posesión de la documentación preceptiva al efecto o no llevarla encima.
- 12. Aprovechar con abuso y desorden las especies acuícolas existentes en cualquier masa de agua insular.
- 13. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta ley o los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
Artículo 95 Medidas de conservación
La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer prohibiciones y limitaciones a la pesca fluvial en aguas insulares, con los métodos, en las épocas o en las localidades donde estas medidas sean convenientes por motivos de conservación.
Capítulo IV
De la piscicultura y la acuicultura
Artículo 96 Transporte y comercialización de piezas de pesca fluvial
1. La producción de huevos o semen de especies acuícolas, peces, cangrejos y otros organismos acuáticos vivos, así como su comercio destinado a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo pueden realizarse en los establecimientos de piscicultura o acuicultura autorizados por la consejería competente en materia de pesca fluvial.
2. El transporte de huevos, semen, peces o cangrejos vivos en las Illes Balears, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otro tipo, precisa autorización expedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial en la que figure, como mínimo, la especie a la cual pertenezcan, su cantidad, procedencia y destino.
3. Durante el período de veda, en el territorio de las Illes Balears queda prohibida la tenencia, el transporte, el comercio y el consumo de las especies vedadas si no se acompaña la documentación acreditativa de su legítima procedencia.
Artículo 97 Autorizaciones excepcionales para el control de especies
1. Excepcionalmente, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, pueden quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el artículo 94, si no hay otra solución satisfactoria y concurre alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para las especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes en la pesca y en la calidad de las aguas.
- d) Para fines de investigación, de repoblación, de reintroducción, así como para la cría en cautividad orientada a los fines mencionados.
- e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
- f) Para proteger la flora y la fauna.
- g) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies acuícolas.
2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
- a) Las especies a que se refiera.
- b) Los medios, las instalaciones o los modos de captura o muerte autorizados y sus límites, así como el personal cualificado.
- c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
- d) Los controles que se ejercerán.
- e) El objetivo o la razón de la acción.
- f) El plazo durante el cual se podrán llevar a cabo las capturas o retenciones.
3. El método o medio autorizado debe ser proporcionado a la finalidad perseguida.
4. En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar a la consejería competente en materia de pesca fluvial, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.
Artículo 98 Repoblaciones piscícolas
1. Los cursos y las masas de agua de las Illes Balears, en el ámbito de la presente ley, pueden ser objeto de repoblación piscícola por parte de la consejería competente en materia de pesca fluvial o, previa autorización, por los gestores de las aguas o las sociedades concesionarias que lo soliciten, cuando se trate de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado.
2. La mencionada autorización sólo podrá otorgarse para la repoblación de especies propias de las Illes Balears, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 99 Establecimientos de acuicultura fluvial
1. Se considera establecimiento de acuicultura fluvial aquél que tiene por objeto la producción, el cultivo, la explotación, el estudio o la experimentación de las especies acuícolas de agua dulce. La instalación de establecimientos de acuicultura fluvial queda sometida a la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, la cual limitará reglamentariamente las especies objeto de cultivo para impedir las invasiones biológicas de las aguas insulares.
2. Con independencia de las concesiones y autorizaciones necesarias para su instalación y para la utilización de los recursos hidráulicos, la explotación industrial de la pesca fluvial en establecimientos de acuicultura y en viveros de peces, requiere la previa y expresa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, que la otorgará siempre que no suponga un riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de flora y fauna presentes en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de conformidad con lo que en cada caso se determine.
3. Los establecimientos de acuicultura fluvial debidamente autorizados quedan obligados a no cultivar más especies o variedades que las autorizadas en cada caso por la consejería competente en materia de pesca fluvial. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura, no incluidos en la autorización correspondiente para cada establecimiento, están prohibidas.
4. El cultivo de especies exóticas sólo está permitido con las garantías establecidas en cada caso para evitar la llegada de estas especies a las aguas insulares. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede limitar el comercio en vivo de especies potencialmente invasoras de las aguas insulares.
5. Los titulares de estos establecimientos tienen la obligación de llevar un libro de registro en el cual deben constar los datos que reglamentariamente se determinen.
6. Los establecimientos de piscicultura y acuicultura deben someterse a los controles sanitarios y piscícolas que se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en materia de pesca fluvial.
CAPÍTULO V
De la protección, la conservación y el aprovechamiento de los recursos y hábitats acuícolas
Artículo 100 Seres perjudiciales
La consejería competente en materia de pesca fluvial debe estudiar y poner en práctica los medios adecuados para extirpar todos los seres que se consideren perjudiciales de las aguas insulares, y están obligados las corporaciones, las entidades y los particulares en sus aguas a coadyuvar en estas campañas, así como las sociedades concesionarias de cotos de pesca fluvial, de acuerdo con las normas que se les den por la consejería competente en materia de pesca fluvial.
Artículo 101 Contaminación de aguas
1. Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto o residuo contaminante o verter en ellas materiales o sustancias nocivas que dañen los ecosistemas fluviales, especialmente la fauna acuícola, y se consideran como tales todos aquellos que generen una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de los cursos o de las masas de agua insulares.
2. Los propietarios de las instalaciones industriales quedan obligados a implantar los dispositivos necesarios para anular o disminuir los daños que a la riqueza biológica de las aguas insulares se pudieran causar.
Artículo 102 Alteración de fondos y márgenes
1. Para modificar la composición de la vegetación arbustiva o herbácea de las riberas y los márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, los embalses de los pantanos, los canales y las albuferas, así como para extraer plantas acuáticas o áridos, se necesita contar con la autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.
2. Asimismo, se prohíbe levantar o sacar fuera de los cursos o las masas de agua las piedras y los materiales de sus fondos, en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio, excepto autorización previa de la consejería competente en materia de pesca fluvial.
Artículo 103 Rejas
1. En toda obra de toma de agua como canales, acequias y cursos de derivación para cualquier aprovechamiento, los propietarios o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento, compuertas de reja que impidan el acceso de la población piscícola a dichas corrientes de derivación, sean de dominio público o privado.
2. La consejería competente en materia de pesca fluvial es la encargada de fijar el emplazamiento y las características de este tipo de instalaciones.
Artículo 104 Aprovechamiento hidráulico
1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos están obligados a dejar circular el caudal mínimo necesario que permita garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca.
2. Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos consideren necesario agotar o reducir notablemente el volumen de agua de embalses, de canales o de obras de derivación, deben notificarlo con una antelación mínima de quince días a la consejería competente en materia de pesca fluvial, para que ésta pueda adoptar las pertinentes medidas de protección para la pesca existente en las masas y conducciones de agua mencionadas, y quedan obligados los concesionarios a cumplir y realizar, exclusivamente a su cargo, todas las determinaciones y actuaciones que al efecto se establezcan. Igualmente, los concesionarios son responsables de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 105 Épocas
1. Se prohíbe pescar durante la época de veda en todas las aguas insulares de las Illes Balears, que será la que se establezca reglamentariamente para cada especie o grupo de especies.
2. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.
3. Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se debe extender a toda clase de pesca que se realice con el mismo procedimiento.
Artículo 106 Distancias
1. Cuando se trate de pesca con caña, deberá respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas cuando sea conveniente por motivos de conservación.
2. Queda prohibido pescar en los diques o las presas, así como en los pasos y las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de los mismos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, en la cual se fijen los tramos que comprenden dicha autorización.
Capítulo VI
De la administración y la vigilancia de la pesca fluvial
Sección 1
Generalidades
Artículo 107 Disposiciones generales
En relación a la representación, la competencia, las autoridades competentes y los procedimientos administrativos se debe atender a lo dispuesto en los artículos 52, 56 a 70 y 72 de la presente ley, que se aplican también a la pesca fluvial.
Artículo 108 Sociedades de pescadores
A efectos de esta ley pueden constituirse sociedades deportivas colaboradoras de la consejería competente en pesca fluvial en esta materia, en las condiciones que se establezcan por resolución del consejero.
Sección 2
De las infracciones de pesca fluvial
Artículo 109 Infracciones muy graves
Serán infracciones muy graves las enumeradas a continuación:
1. Destruir, derribar, retirar, desplazar, deteriorar, modificar o alterar de modo intencionado la señalización de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado.
2. Pescar teniendo retirada la licencia de pesca fluvial o estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
3. Instalar y poner en funcionamiento establecimientos de acuicultura sin autorización, así como incumplir las condiciones o las obligaciones generales de éstos al efecto establecidas en la presente ley.
4. Introducir, liberar, transportar o comercializar piezas de pesca portadoras de enfermedades epizoóticas.
5. Efectuar repoblaciones o liberar especies acuáticas invasoras, en número o circunstancias que hagan posible su reproducción.
6. Alterar permanentemente las condiciones naturales de una masa de agua de forma que perjudique a la fauna piscícola, provoque mortandades en dicha fauna o pueda provocarlas.
7. Comerciar o poseer para el comercio productos de pesca fluvial obtenidos ilegalmente.
8. No respetar el caudal mínimo que permita garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca.
9. No notificar a la consejería competente en materia de pesca fluvial, o hacerlo sin la antelación debida, el agotamiento o la reducción notable del volumen de agua de embalses, canales u obras de derivación donde exista población acuícola, o incumplir las determinaciones y actuaciones que al efecto se establezcan para el salvamento de las especies acuícolas o su repoblación, una vez recuperados los caudales.
10. Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En este caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.
Artículo 110 Infracciones graves
Serán infracciones graves las que se enumeran a continuación:
- 1. Alterar de manera grave el hábitat de especies silvestres propias de las aguas insulares.
- 2. Pescar en época de veda o fuera del horario autorizado.
- 3. Pescar con procedimientos prohibidos.
- 4. Pescar especies protegidas.
- 5. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado a los efectos previstos en esta ley.
- 6. Incumplir las normas relativas a la señalización de las aguas sometidas a régimen especial, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros.
- 7. Impedir la entrada o las inspecciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares o dificultar sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones.
- 8. Poseer, transportar o comercializar piezas de pesca de tamaño reglamentario en época de veda o, en cualquier época, de tamaño inferior al establecido en cada caso, salvo que procedan, en ambos supuestos, de establecimientos de acuicultura debidamente autorizados y pueda acreditarse su procedencia y sanidad mediante la documentación correspondiente.
- 9. Poseer, transportar o comercializar huevos, semen, piezas de pesca u otras especies acuícolas sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta o de otras normas aplicables.
- 10. Solicitar o poseer licencia de pesca fluvial estando inhabilitado mediante sentencia judicial o resolución administrativa firme o sin haber cumplido una sanción anterior.
- 11. Pescar sin licencia de pesca fluvial en vigor o sin permiso en un coto de pesca.
- 12. No declarar, por parte de los titulares de establecimientos de acuicultura, una epizootia o zoonosis que pueda afectar a la fauna o incumplir las normas que se declaren obligatorias para su control.
- 13. Alterar, retirar o destruir los precintos o las marcas reglamentarias de medios o animales de pesca.
- 14. Falsear datos personales en la solicitud de licencia de pesca fluvial o autorizaciones reguladas por la presente ley.
- 15. Pescar siendo personal de vigilancia durante el ejercicio de sus funciones, excepto en los supuestos previstos en esta ley.
- 16. Incumplir las condiciones de esta ley contenidas en autorizaciones administrativas.
- 17. Incumplir por parte de las sociedades deportivas de pesca, concesionarias de cotos de pesca fluvial, las disposiciones reglamentariamente reguladas por la consejería competente en materia de pesca fluvial.
- 18. Efectuar repoblaciones o liberaciones no autorizadas, excepto los supuestos previstos como infracción muy grave.
- 19. Pescar con procedimientos permitidos sin autorización, siendo ésta obligatoria.
- 20. Incumplir las instrucciones sobre rejas y eliminación de seres perjudiciales, en los plazos y las condiciones establecidos por la consejería competente en materia de pesca fluvial.
- 21. Pescar con más de dos cañas, más de tres anzuelos por caña o con más del doble de nasas o morenells de los legalmente permitidos.
- 22. Incumplir las condiciones particulares dictadas por la consejería competente en materia de pesca fluvial en los establecimientos de acuicultura.
- 23. Pescar utilizando embarcaciones no inscritas y matriculadas con este fin en el registro administrativo correspondiente.
- 24. Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
- 25. Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En este caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.
-
26. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive del simple mordisco del cebo, sino del enganche del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
Número 26 del artículo 110 introducido por el número 7 de la disposición adicional undécima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Artículo 111 Infracciones leves
Serán infracciones leves las enumeradas a continuación:
- 1. Pescar especies no autorizadas, no específicamente protegidas.
- 2. Mantener con negligencia leve la señalización de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado.
- 3. Incumplir la normativa de pesca fluvial en los máximos diarios de captura que se establezcan.
- 4. Incumplir las condiciones de una autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial regulada en la presente ley, excepto en aquellos supuestos específicos en los que el mencionado incumplimiento sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
- 5. Pescar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio o sin llevar la documentación preceptiva, siendo titular de la misma.
- 6. Pescar sin respetar las distancias con otro pescador, o en presas o compuertas, a los efectos establecidos.
- 7. Alterar las condiciones naturales de una masa de agua de forma localizada que pueda espantar o perjudicar la fauna piscícola, sin provocar su muerte.
- 8. Abandonar residuos, alterar la vegetación de las riberas o de los fondos o remover el fondo de una masa de agua.
- 9. Pescar con dos cañas sin tenerlas al alcance de la mano.
- 10. Poseer artes de pesca prohibidas en disposición de ser utilizadas, sin registro previo en la consejería competente en materia de pesca fluvial.
- 11. Pescar con más de tres nasas o morenells, sin duplicar esta cantidad.
- 12. Pescar donde existen varias especies que puedan ser capturadas con el mismo aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca fluvial.
- 13. No devolver inmediatamente a las aguas las piezas capturadas de tamaños inferiores a los establecidos o de especies no declaradas objeto de pesca.
- 14. Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Sección 3
De las sanciones de pesca fluvial
Artículo 112 Sanciones de pesca fluvial
1. Por la comisión de las infracciones de pesca fluvial tipificadas en la presente ley, se impondrán las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves, multa de 60 a 100 euros.
- b) Infracciones graves, multa de 101 a 600 euros y retirada de la licencia de pesca fluvial, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo máximo de un año.
- c) Infracciones muy graves, multa de 601 a 6.000 euros, y retirada de la licencia de pesca fluvial, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y dos años.
2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior para las infracciones graves y muy graves que sean imputables a los titulares de la gestión de las aguas sometidas a régimen especial o de establecimientos de acuicultura, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
- a) Rescisión de la concesión del coto o anulación de la autorización de las aguas de dominio privado para la práctica de la pesca.
- b) Suspensión de la actividad de pesca fluvial por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.
La suspensión de la actividad de pesca fluvial puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de pesca; suspensión de la concesión administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; clausura temporal de instalaciones, cuando se trate de establecimientos de acuicultura, que tendrá una duración de seis meses en el caso de infracciones graves, y de entre seis meses y un año en el caso de infracciones muy graves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Actualización de las sanciones
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en esta ley, de conformidad con la evolución de los índices de precios al consumo (o, si se diera el caso, de cualquier otro índice que los sustituya).
Disposición adicional segunda Registro de sociedades
La consejería competente en materia de medio ambiente debe proceder a la apertura de un registro de entidades de caza y pesca fluvial de la comunidad autónoma de las Illes Balears donde se registrarán todas las sociedades o asociaciones, sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo social la gestión, regulación y organización de las actividades incluidas en esta ley, a efectos del disfrute de beneficios y del cumplimiento de obligaciones establecidos en ésta y en el resto de la legislación vigente aplicable. El Registro de entidades de caza y pesca fluvial de la comunidad autónoma debe ser público.
Disposición adicional tercera Excepción a la aplicación del artículo 13.5 de esta ley
En los cotos situados en las zonas de montaña donde se desarrolle, exclusivamente, la caza tradicional de filats a coll y que tengan más de un 30 por ciento de su terreno con pendientes iguales o superiores al 35 por ciento, se les podrá exonerar del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5.
Disposición adicional cuarta Refugios
Los refugios de caza existentes a la entrada en vigor de esta ley en el ámbito de las Illes Balears, quedan recalificados como refugios de fauna.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Consejo Balear y consejos insulares de caza
Hasta el desarrollo reglamentario del Consejo Balear de Caza y de los consejos insulares de caza, continúan vigentes los decretos 95/2002, de 12 de julio, por el cual se regulan el Consejo Balear de Caza y los consejos insulares de caza y 65/2005, de 10 de junio, que lo modifica.
Disposición transitoria segunda Terrenos gestionados de aprovechamiento común
Se establece un período hasta el 15 de junio de 2012, o hasta un período de dos años posterior al traspaso efectivo de las funciones y de los servicios inherentes a la competencia en materia de caza a los Consejos Insulares, para la redacción y aprobación de los planes de ordenación cinegética de los terrenos de aprovechamiento común, durante los cual se podrá practicar la caza con las limitaciones que establezca la normativa dictada a este efecto por la administración competente en materia de caza.

Disposición transitoria tercera Cotos de caza y zonas de caza controlada
1. Se mantiene la vigencia de los cotos declarados en las Illes Balears a la entrada en vigor de esta ley, que quedarán recalificados de oficio como cotos particulares, sociales o intensivos, en función del plan cinegético del que dispongan.
2. Se mantiene la vigencia de las zonas de caza controlada declaradas en las Illes Balears con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria cuarta Planes técnicos de caza
Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen vigentes hasta el plazo que en cada uno de ellos está previsto.
Disposición transitoria quinta Granjas cinegéticas y establecimientos de acuicultura
Las granjas cinegéticas y los establecimientos de acuicultura deben adaptarse a la regulación de la presente ley en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de ésta, sin perjuicio de que su actividad comercial deba observar las disposiciones correspondientes desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta Señalización
Mientras no se desarrollen las disposiciones reglamentarias relativas a la señalización de los terrenos de caza o pesca fluvial, serán de aplicación las disposiciones específicas vigentes en el momento de la aprobación de la presente ley.
Disposición transitoria séptima Licencias
1. Las licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.
2. Se establece un período hasta el 15 de junio de 2012, o hasta un período de dos años posterior al traspaso efectivo de las funciones y de los servicios inherentes a la competencia en materia de caza a los Consejos Insulares, para el establecimiento y la aplicación de los certificados de aptitud para la obtención de la licencia de caza.

Disposición transitoria octava Expedientes sancionadores
Los expedientes sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente aplicable en el momento de cometer la infracción y, en todo caso, por aquellas disposiciones más favorables para el infractor.
Disposición transitoria novena Vigencia normativa
Mantienen su vigencia todas aquellas disposiciones reglamentarias que regulan materias objeto de la presente ley y no se oponen a la misma y, expresamente, las siguientes: Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 1 de abril de 1971, por la que se dan normas para la señalización de terrenos de régimen cinegético especial; Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 1990, por la cual se establece la valoración cinegética de las piezas de caza y de especies de la fauna silvestre en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears; Decreto 27/1992, de 3 de junio, por el cual se regula la caza del zorzal con el sistema tradicional de filats en coll; Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 14 de abril de 1992, por la cual se declara a la cabra asilvestrada pieza de caza mayor; Orden del consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de 1 de julio de 1999, de regulación de tenencia y captura excepcional de aves fringílidas; Decreto 71/2004, de 9 de julio, por el cual se declaran las especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears y se establecen sus formas de protección; Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza en las Illes Balears; Orden del consejero de Medio Ambiente de 10 de junio de 2005, por la cual se fijan los periodos hábiles de caza y las vedas especiales que se establecen para la temporada 2005-2006 en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o lo contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para ejecutar y desarrollar esta ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día 15 de junio de 2006.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.