Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 149 de 21 de Noviembre de 1998 y BOE núm. 299 de 15 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007
TITULO IV
Régimen sancionador
CAPITULO I
De las infracciones
Artículo 68
Las infracciones de los preceptos de esta Ley y de la normativa que la desarrolle serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Artículo 69
Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, atendiendo los siguientes criterios:
Artículo 70
Son infracciones leves las siguientes:
- a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
- b) El incumplimiento de los horarios de atención al público establecidos en la forma prevista en la presente Ley.
- c) Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.
- d) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la tareas de información en la evaluación y control de los medicamentos.
- e) Las irregularidades cometidas por los profesionales farmacéuticos en la observancia de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la población.
- f) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, cuando el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la salud de la población.
- g) No disponer de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios establecidas de forma reglamentaria, así como en los casos de emergencia o catástrofe en que resulte obligatorio.
- h) Dificultar la actuación de la Inspección sanitaria.
- i) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como grave o muy grave.
- j) Cualquier otra que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable en cada caso.
Artículo 71
Se califican como infracciones graves:
- a) El funcionamiento de los diversos servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del Farmacéutico responsable.
- b) El funcionamiento de los almacenes de distribución de medicamentos sin que exista nombrado y en actividad un Director responsable, así como el incumplimiento por parte de éste de las funciones inherentes a su cargo.
- c) El no disponer de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios que resulten obligados a ello.
- d) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con el contenido de esta Ley, tienen encomendadas los titulares de los distintos centros y establecimientos afectados por la presente norma.
- e) La no disposición de los recursos humanos y de las condiciones y requisitos técnicos exigibles de acuerdo con lo previsto en esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.
- f) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o productos sanitarios o dispensarlos sin observar lo previsto en las normas que sean aplicables en cada caso.
- g) Adquirir, conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
- h) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales en establecimientos no autorizados para ello y/o con incumplimiento de los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.
- i) La información, promoción y publicidad de medicamentos sin observar los requisitos exigidos en la normativa que resulte de aplicación.
- j) Incumplir los servicios de urgencia.
- k) No cumplir los deberes de farmacovigilancia.
- l) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario a la libre elección de oficina de farmacia.
- m) Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad e intimidad en la dispensación de medicamentos o productos sanitarios.
- n) El incumplimiento de los preceptos de la presente Ley relativos a las incompatibilidades.
- o) El incumplimiento de los requerimientos formulados por la autoridad sanitaria cuando se produzcan por primera vez.
- p) Impedir la actuación de los servicios de control e Inspección oficiales.
- q) Dispensar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados.
- r) Cualquier otra que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada caso.
- s) La modificación por parte del titular de la autorización de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
- t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
- u) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en la misma, merezcan la calificación de grave o no proceda su calificación como muy grave.
Artículo 72
Se calificarán como infracciones muy graves:
- a) La dispensación o distribución de productos que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
- b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.
- c) Obstrucción a la labor de los servicios de control e Inspección oficiales.
- d) Cualquier otra actuación que se encuentre calificada de infracción muy grave en la normativa especial aplicable en cada caso.
- e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
- f) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en la misma, merezcan la calificación de muy grave.
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 73
1. Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior, serán sancionadas con las siguientes cuantías:
- a) Las leves, hasta 500.000 pesetas.
- b) Las graves, desde 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.
- c) Las muy graves, desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Las infracciones calificadas como muy graves podrán, además, ser sancionadas con el cierre del establecimiento o servicio que se trate por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 74
No tendrán carácter de sanción la clausura y el cierre de establecimientos o servicios regulados en la presente Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o Registros Sanitarios Preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 75
Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser revisadas y actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 76
Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en el presente título.
Artículo 77
Las infracciones a que se refieren la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Artículo 78
En defecto de normativa específica aplicable el procedimiento para la incoacción y tramitación de los expedientes administrativos sancionadores será el establecido por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o norma que lo sustituya, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Por acuerdo del Consejo de Gobierno, el Conseller de Sanidad y Consumo podrá delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares la competencia de tramitación de los expedientes de autorización de nuevas oficinas de farmacia, traslado, modificación y transmisión de las mismas, el establecimiento de los horarios de atención al público y turnos de urgencia, así como el nombramiento de Farmacéuticos regentes, sustitutos o adjuntos.
Segunda
Con el objeto de instrumentar la colaboración entre la Administración sanitaria y las oficinas de farmacia, se podrán suscribir Convenios de cooperación con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.
Tercera
A los funcionarios pertenecientes al extinto Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, integrados en la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares les será de aplicación, en cuanto a las incompatibilidades, el régimen general aplicable a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Cuarta
Dadas sus especiales circunstancias, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá iniciar, de oficio, el procedimiento para otorgar la autorización de una oficina de farmacia al campus de la Universidad de las Islas Baleares y a los aeropuertos de Menorca y de Ibiza, sin sujeción a los módulos de habitantes y distancias mínimas fijados en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Los expedientes de autorización de una nueva oficina de farmacia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y en los que no hubiera recaído resolución administrativa firme, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la misma, a cuyo objeto de oficio por la Consejería de Sanidad y Consumo se adoptará la resolución que corresponda sobre la procedencia de aperturas de nuevas oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas correspondientes, convocando a tal efecto, si procediera, un concurso de méritos.
2. Asimismo, los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, referentes a cualesquiera otras autorizaciones en relación con las oficinas de farmacia y los restante establecimientos y servicios regulados en ella, en los que no se hubiera dictado resolución firme en vía administrativa, se ajustarán a lo previsto en la misma.
Segunda
1. Las farmacias autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, otorgadas en base a lo establecido en los artículos 5.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, y en el artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978, no podrán trasladarse fuera del núcleo en el que se autorizó su apertura.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando una de las farmacia a las que se refiere el mismo, se vea afectada en el número de habitantes en base al que se concedió la autorización como consecuencia de la instalación de una oficina de farmacia autorizada según lo previsto en la presente Ley, podrá solicitar traslado dentro del mismo núcleo, respetando la distancia de 500 metros con cualquier otra farmacia, con excepción de la oficina de nueva instalación en el núcleo, con la que únicamente deberá respetar la distancia de 250 metros. En el caso de que la población a atender descienda por debajo del número en base al que se autorizó su apertura, podrá solicitar, previa acreditación por el interesado de tal circunstancia, el traslado de la misma dentro de la correspondiente zona farmacéutica.
Tercera
Los copropietarios de oficinas de farmacias deberán proceder a poner en conocimiento de la Consejería de Sanidad y Consumo el porcentaje de copropiedad, así como su identidad en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta
Hasta que no se proceda al desarrollo de la reglamentación en relación a las condiciones del horario mínimo, del de urgencia, ampliación de horarios y turnos de vacaciones, en su caso, se seguirá aplicando el Decreto 14/1997, de 23 de enero, por el que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el establecimiento de horarios mínimos, turnos de guardias y vacaciones en las oficinas de farmacia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.