Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. (Vigente hasta el 25 de diciembre de 2005) | |
Artículo 34. Sujetos.
Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de la presente Ley:
Las Sociedades de Capital-Riesgo.
Las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.
Los Fondos de Capital-Riesgo.
Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación prevista en el artículo 6.
Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, en todo lo relativo a la gestión de Fondos de Capital-Riesgo y de activos de Sociedades de Capital-Riesgo.
Artículo 35. Responsabilidad.
1. Las sociedades gestoras de las Entidades de Capital-Riesgo serán responsables en el ejercicio de su actividad de todos los incumplimientos de esta Ley y su normativa de desarrollo, respecto a las entidades que gestionen.
2. Las entidades previstas en el artículo anterior, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas o actúen de hecho como silos ostentarán, que infrinjan lo dispuesto en esta Ley incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Título.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este Título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
Artículo 36. Competencias.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades señaladas en el artículo anterior cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de allegar dicha información o de confirmar su veracidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
2. Las Sociedades de Capital-Riesgo y las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
3. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.
En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
4. La competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por las infracciones que describe el siguiente Capítulo corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
6. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 37. Procedimiento.
1. En todo lo no dispuesto en esta Ley, el procedimiento sancionador aplicable a las Sociedades de Capital-Riesgo y a las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley 26/1988, de 26 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en la misma al Banco de España, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo.
2. Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora sobre las Sociedades de Capital-Riesgo y las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo lo dispuesto en los artículos 7, 14, 15 y 27 de la Ley 26/1988, de 26 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 38. Infracciones.
1. Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
Carecer las Entidades de Capital-Riesgo o sus sociedades gestoras de la contabilidad legalmente exigida o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.
Obtener la autorización como Entidad de Capital-Riesgo por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, o incumplir. de manera no meramente ocasional o aislada, las condiciones que dieron lugar a su autorización.
Incumplir de forma grave los porcentajes de inversión obligatorios a que se refieren los artículos 16 y 18 de la presente Ley y su normativa de desarrollo cuando de dicho incumplimiento puedan derivarse consecuencias adversas para los socios y partícipes de las Entidades de Capital-Riesgo.
La ocultación de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el entorpecimiento o resistencia a su actuación inspectora.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
2. Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:
El incumplimiento de las obligaciones de información a socios y partícipes prevista en el artículo 21 de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
El incumplimiento del régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 22 de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
La determinación del valor de las participaciones de un Fondo de Capital-Riesgo incumpliendo el régimen establecido en la normativa aplicable o en el Reglamento de gestión.
La llevanza de los libros de contabilidad con un retraso superior a cuatro meses, así como las irregularidades de orden contable cuando no fueran constitutivas de infracciones muy graves.
Incumplir de forma grave los porcentajes de inversión no obligatorios establecidos en esta Ley.
Incumplir en perjuicio grave para los partícipes de un Fondo de Capital-Riesgo el régimen de suscripción y reembolso de participaciones.
La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones no contempladas en las letras anteriores, deban remitírsele, o que aquélla requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que dicho organismo hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
Incumplir la obligación de actuar en interés de todos sus socios o partícipes, cuando se adopten decisiones que privilegien a unos en perjuicio de otros.
Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
3. Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refieren los artículos 34 y 35 de la presente Ley, cualquier infracción de esta Ley o disposiciones de desarrollo, que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de 25 a 50 millones de pesetas.
Multa por importe no inferior al tanto ni superior al doble de los beneficios fiscales obtenidos.
Revocación de la autorización como Entidad de Capital-Riesgo.
Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez sean firmes en vía administrativa.
2. En todo caso la entidad que hubiese cometido una infracción calificada como muy grave deberá ingresar en el Tesoro el importe no prescrito de todos los beneficios fiscales de que se hubiere disfrutado con los intereses de demora correspondientes.
3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe no superior a 25 millones de pesetas.
Multa por importe no superior a los beneficios fiscales obtenidos.
Amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
4. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa de hasta un millón de pesetas.
5. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves o muy graves, se podrá imponer una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa por importe de hasta tres millones de pesetas a cada uno de los responsables.
Suspensión en el ejercicio de todo cargo directivo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
6. Al objeto de graduación de las sanciones establecidas se atenderá, con las necesarias especialidades, a los criterios fijados en el artículo 14 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 40. Medidas de intervención y sustitución.
Será de aplicación a las Sociedades de Capital-Riesgo y a las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo lo dispuesto para las Entidades de Crédito en el Título III de la Ley 26/1988, de 26 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Registros.
Los Registros de Entidades y sociedades gestoras de Capital-Riesgo reguladas en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, se incorporarán a los Registros previstos en el artículo 9, a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades.
1. La letra n), del apartado 18, del número uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
2. El número 1 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará como sigue:
Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, reguladas en la Ley reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención será del 99 % a partir del tercer año y hasta el duodécimo inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el decimoséptimo año inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, en los dos primeros años y a partir del duodécimo no se aplicará la exención.
3. El número 11 de la letra c) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedará redactado como sigue:
Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Entidades de Capital-Riesgo en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen de determinadas cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones:
Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.
Que el cesionario sea una entidad de crédito.
Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato no tengan por deudor a una Administración Pública.
Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración, del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
3. En caso de quiebra del cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2, del Código de Comercio, respecto a las cesiones reguladas en esta disposición, si se cumplen los requisitos establecidos en la misma y consta la certeza de la fecha de la cesión por cualquiera de los medios de prueba a que se refiere el apartado anterior.
4. Los pagos realizados por el deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a la revocación prevista en el artículo 878, párrafo 2, del Código de Comercio en el caso de quiebra del deudor de los créditos cedidos.
Sin embargo, la sindicatura de la quiebra podrá ejercitar la acción de revocación frente al cedente y/o cesionario cuando pruebe que aquél, o en su caso este último, conocían el Estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario sino cuando se hubiere pactado así expresamente.
1. A los efectos previstos en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones previstas en la letra a) del citado apartado se podrán realizar por sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad en las que el sujeto pasivo participe por medio de las entidades de capital-riesgo reguladas en esta Ley, exclusivamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
La sociedad participada por la entidad de capital-riesgo debe adquirir, dentro del plazo del que disponga el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, activos que cumplan las condiciones contempladas en la letra a del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, con excepción de los inmuebles usados. Dichas inversiones no darán lugar a ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
La inversión mencionada en la letra anterior debe mantenerse en funcionamiento, por la entidad adquirente, durante cinco años, a contar desde la fecha de adquisición de los activos fijos, o durante su vida si fuese inferior, sin que, en ningún caso, ceda su uso a terceras.
Hasta el transcurso de dicho plazo, la entidad de capital-riesgo debe mantener su participación en la entidad que haya realizado la inversión, sin que, a su vez, el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias transmita su participación en aquella.
Las entidades de capital-riesgo que se acojan a esta disposición deberán identificar las acciones o participaciones que supongan materialización de la reserva para inversiones, emitiendo cada ejercicio una certificación a sus socios en la que se acredite el estado de cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras anteriores. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave a los efectos del artículo 38 de esta Ley.
2. El incumplimiento de los requisitos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 tendrá, para el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, las consecuencias previstas en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, y supondrá, para la entidad de capital-riesgo, respecto de las participaciones afectadas, la pérdida del régimen especial previsto en el artículo 69 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, del artículo 27 de la Ley 19/1994.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de las entidades ya inscritas en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Las Entidades y Sociedades Gestoras de Capital-Riesgo inscritas en el Registro especial dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptar su actividad y Reglamento o Estatutos a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año.
2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el número anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A partir de dicha fecha, la entidad afectada no podrá utilizar la denominación reservada por esta Ley a las entidades inscritas y perderá los beneficios fiscales previstos para las Entidades de Capital-Riesgo.
3. Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia, fijará una reducción en los derechos arancelarios que los notarios y los registradores mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las Sociedades y Fondos existentes a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de las solicitudes de autorización.
1. Los promotores de Entidades y sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo que tengan pendientes de resolución solicitudes de autorización a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptar su solicitud a lo establecido en esta Ley en el plazo de tres meses.
2. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Autorización de entidades ya existentes.
El procedimiento de autorización de las entidades constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuyo objeto social coincida con el descrito en el artículo 2 ó 3 de la misma, y que no se encuentren comprendidas en alguna de las dos disposiciones anteriores, tendrá las siguientes especialidades:
En aquellos casos en que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la entidad cumpla todos los requisitos previstos en esta Ley, la autorización conllevará la inmediata inscripción en el Registro administrativo especial.
Cuando la entidad no cumpla íntegramente todos los requisitos previstos en esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar provisionalmente su inscripción en el Registro especial, condicionándose la inscripción definitiva a la observación antes de un año de los requisitos que expresamente se determinen por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En caso contrario dicha autorización será revocada y a partir de la fecha de notificación de la revocación la entidad afectada no podrá utilizar la denominación reservada por esta Ley a las entidades inscritas. Asimismo perderá los beneficios fiscales previstos para las Entidades de Capital-Riesgo de que hubiera podido disfrutar.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 12 a 20 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, así como la Orden ministerial de 26 de septiembre de 1986, por la que se regula el acceso al Registro administrativo de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales.
La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en los títulos competenciales previstos en las normas 6 y 11 del artículo 149.1 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.
Asimismo, se habilita al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles previstas en la presente Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las Entidades de Capital-Riesgo y las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales, las cuales tendrán en cuenta el prolongado período de maduración de las inversiones que realizan las primeras, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan; a estos efectos, aquellas informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de coeficientes o cualquier otra derivada de la supervisión financiera, se deberán incorporar a la memoria de las cuentas anuales en un apartado específico. También se establecerá la frecuencia y detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias Entidades.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de enero de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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