Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 25 de Abril de 1998
- Vigencia desde 26 de Abril de 1998. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2001
T蚑ULO III
Obligaciones de servicio p鷅lico y derechos y obligaciones de car醕ter p鷅lico en la prestaci髇 de los servicios y en la explotaci髇 de las redes de telecomunicaciones

CAP蚑ULO I
Obligaciones de servicio p鷅lico
SECCI覰 1
Delimitaci髇
Art韈ulo 35 Delimitaci髇 de las obligaciones de servicio p鷅lico
1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al p鷅lico y los titulares de redes p鷅licas de telecomunicaciones para cuya prestaci髇, instalaci髇 o explotaci髇 se requiera licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en el T韙ulo II, se sujetar醤 al r間imen de obligaciones de servicio p鷅lico, de acuerdo con lo establecido en este T韙ulo.
Asimismo, en los t閞minos contenidos en la secci髇 4. de este cap韙ulo, quienes lleven a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestaci髇 se requiera una autorizaci髇 general, podr醤 estar sometidos a obligaciones de servicio p鷅lico.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio p鷅lico en la prestaci髇 de servicios y en la explotaci髇 de redes de telecomunicaciones para los que aqu閘las sean exigibles, se efectuar con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminaci髇, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que ser醤 objeto de adaptaciones peri骴icas. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆 el control y el ejercicio de las facultades de la Administraci髇 relativas a las obligaciones de servicio p鷅lico que se imponen en este art韈ulo.

3. En los t閞minos establecidos en la disposici髇 adicional segunda, respecto de las obligaciones de prestaci髇 del servicio, se aplicar el r間imen establecido para la concesi髇 de servicio p鷅lico determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P鷅licas, y en las normas que la desarrollan.
Art韈ulo 36 Categor韆s de obligaciones de servicio p鷅lico
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el art韈ulo 35, se establecen las siguientes categor韆s de obligaciones de servicio p鷅lico:
- a) El servicio universal de telecomunicaciones, que ser financiado en los t閞minos contenidos en la secci髇 2. de este T韙ulo.
- b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestar醤 en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo determinado en la secci髇 3. de este T韙ulo.
- c) Otras obligaciones de servicio p鷅lico impuestas por razones de inter閟 general, en la forma y con las condiciones establecidas en la secci髇 4. de este T韙ulo.
SECCI覰 2
El Servicio Universal de Telecomunicaciones
Art韈ulo 37 Concepto y 醡bito de aplicaci髇
1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localizaci髇 geogr醘ica y a un precio asequible. En la determinaci髇 de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se tomar en consideraci髇, especialmente, el hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deber garantizar, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen:
-
a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexi髇 a la red telef髇ica p鷅lica fija y acceder a la prestaci髇 del servicio telef髇ico fijo disponible para el p鷅lico. La conexi髇 debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisi髇 de voz, fax y datos.A partir de: 13 julio 2002Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 37 redactada por la disposici髇 final primera de la Ley 34/2002, 11 julio, de servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico (獴.O.E. 12 julio).
- b) Que los abonados al servicio telef髇ico dispongan, gratuitamente, de una gu韆 telef髇ica, actualizada e impresa y unificada para cada 醡bito territorial. Todos los abonados tendr醤 derecho a figurar en las gu韆s y a un servicio de informaci髇 nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protecci髇 de los datos personales y el derecho a la intimidad.
- c) Que exista una oferta suficiente de tel閒onos p鷅licos de pago en el dominio p鷅lico, en todo el territorio nacional.
- d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telef髇ico fijo disponible al p鷅lico, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de prestaci髇 de los servicios que se incluyen en el servicio universal, estar醤 sujetas a los mecanismos de financiaci髇 que se establecen en el art韈ulo 39.
2. El Gobierno podr revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en funci髇 de la evoluci髇 tecnol骻ica, de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de pol韙ica social o territorial. Asimismo, podr revisar la fijaci髇 de los niveles de calidad en la prestaci髇 de los servicios y los criterios para la determinaci髇 de los precios que garanticen su car醕ter de asequibles.
El procedimiento y los mecanismos de revisi髇 del 醡bito y condiciones de financiaci髇 del servicio universal, ser醤 establecidos mediante Real Decreto.
Art韈ulo 38 Prestaci髇 del servicio universal de telecomunicaciones
1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideraci髇 de dominante en una zona determinada, podr ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.
2. Reglamentariamente se establecer醤 las condiciones y procedimientos de designaci髇 de los operadores encargados de garantizar la prestaci髇 del servicio universal. Dichas condiciones incluir醤 las zonas geogr醘icas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el per韔do de su prestaci髇. Asimismo, se determinar醤 los supuestos en que podr prestarse, en una determinada zona geogr醘ica, el servicio universal por un operador no dominante, siempre y cuando los est醤dares de calidad y de precio que ofrezca sean iguales o m醩 beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador dominante.
3. Los t閞minos y condiciones para la prestaci髇 del servicio universal por un operador de telecomunicaciones se regir醤, adem醩 de por lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la prestaci髇 de cada servicio concreto por los titulares de licencias individuales.
Art韈ulo 39 Financiaci髇 del servicio universal de telecomunicaciones
1. La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones determinar si la obligaci髇 de la prestaci髇 del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer supuesto, se establecer醤 y har醤 p鷅licos los mecanismos para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestaci髇, en los t閞minos previstos en este art韈ulo.
El c醠culo de dicho coste ser determinado peri骴icamente, en funci髇 del ahorro neto que el operador conseguir韆 si no tuviera la obligaci髇 de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calcular tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el operador no lo prestar韆 por no resultar rentable. A estos efectos, se tendr醤 en cuenta en el c醠culo del coste neto, por una parte, el coste incremental en que el operador incurrir韆 al prestar el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles asociados a la universalidad del servicio.
La determinaci髇 del coste neto se realizar por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisi髇 habr de aprobar el resultado del c醠culo, previa auditor韆 realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.
Tanto el resultado del c醠culo de los costes como las conclusiones de la auditor韆, estar醤 a disposici髇 de los operadores que contribuyan a la financiaci髇 del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
2. El coste neto de la financiaci髇 de la obligaci髇 de prestaci髇 del servicio universal, ser soportado por todos los operadores que exploten las redes p鷅licas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telef髇icos disponibles al p鷅lico.
Una vez fijado este coste, la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones determinar las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribuci髇 a la financiaci髇 del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijar醤, en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminaci髇 y proporcionalidad, teniendo en cuenta los par醡etros objetivos indicadores de la actividad de cada operador, que ser醤 determinados por el Ministro de Fomento y se aplicar醤 por la Comisi髇 del Mercado de las Tele comunicaciones. En tanto no se establezcan estos par醡etros, se tendr en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotaci髇 que, en proporci髇 al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los t閞minos que se determinen con arreglo al apartado d) del art韈ulo 37, podr solicitar la deducci髇 del coste neto de su prestaci髇 de la aportaci髇 que deba realizar a la financiaci髇 del servicio universal.
La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones determinar qu operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligaci髇 de contribuir a la financiaci髇 del servicio universal, con el fin de incentivar la introducci髇 de nuevas tecnolog韆s o favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositar醤 en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este art韈ulo.
3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar la financiaci髇 del servicio universal. Los activos en met醠ico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiaci髇 del servicio universal, se depositar醤 en este Fondo, en una cuenta espec韋ica designada a tal efecto. Los gastos de gesti髇 de esta cuenta ser醤 deducidos de su saldo y los rendimientos que 閟te genere, si los hubiere, minorar醤 la contribuci髇 de los aportantes.
En la cuenta podr醤 depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona f韘ica o jur韉ica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiaci髇 de cualquier prestaci髇 propia del servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestaci髇 del servicio universal, recibir醤 de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto, calculado seg鷑 el procedimiento establecido en este art韈ulo, que les supone dicha obligaci髇.
Reglamentariamente se determinar la estructura, la organizaci髇 y los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores realizar醤 las aportaciones.
La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones se encargar de la gesti髇 de este Fondo. Adem醩, elaborar y har p鷅lico un informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al Fondo para su financiaci髇. A estos efectos, podr requerir toda la informaci髇 que estime necesaria de los operadores implicados.
En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la prestaci髇 del servicio universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la gesti髇 del Fondo, la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones podr proponer al Gobierno su supresi髇 y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensaci髇 directa entre operadores.
SECCI覰 3
Servicios Obligatorios de Telecomunicaciones
Art韈ulo 40 Servicios incluidos dentro de esta categor韆
1. El Gobierno, previo informe de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podr incluir determinados servicios de los previstos en el apartado 2 de este art韈ulo, en la categor韆 de servicios obligatorios a la que alude el art韈ulo 36.b).
2. Podr醤 incluirse en esta categor韆 de servicios:
- a) Los servicios de t閘ex, los telegr醘icos y aquellos otros de caracter韘ticas similares que comporten acreditaci髇 de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisi髇 o recepci髇, as como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad p鷅lica y a la protecci髇 civil.
- b) Los servicios de l韓eas susceptibles de arrendamiento o de transmisi髇 de datos, los avanzados de telefon韆 disponible al p鷅lico, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicaci髇 entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y est閚 insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia p鷅lica mar韙ima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
3. El Reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta categor韆 deber, adem醩, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo siguiente, sus formas de financiaci髇, las Administraciones P鷅licas o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 35 y los procedimientos para su determinaci髇.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia ser a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligaci髇 tanto los que presten servicios telef髇icos disponibles al p鷅lico como los que exploten redes p鷅licas de telecomunicaciones que soporten servicios telef髇icos. Inicialmente, esta obligaci髇 se impondr a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al n鷐ero telef髇ico 112 de atenci髇 a urgencias.
El Gobierno, mediante Reglamento, determinar otros n鷐eros telef髇icos para la atenci髇 de servicios de urgencia, a los que ser de aplicaci髇 lo establecido en el p醨rafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia ser gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administraci髇 p鷅lica responsable de su prestaci髇 y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Art韈ulo 41 Prestaci髇 y financiaci髇 de los servicios obligatorios
1. En la prestaci髇 de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del art韈ulo anterior, ser de aplicaci髇 lo siguiente:
- a) El Gobierno, mediante reglamento, determinar la Administraci髇 p鷅lica a la que se encomienda la obligaci髇 de prestarlos, en funci髇 de la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administraci髇 designada podr llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 7.3, o a trav閟 de los operadores a los que se les encomiende su prestaci髇, mediante un procedimiento de licitaci髇 p鷅lica.
- b) El d閒icit de explotaci髇 o, en su caso, la contraprestaci髇 econ髆ica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestaci髇, se financiar醤 con cargo a los presupuestos de la Administraci髇 que tenga asignada la obligaci髇 de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.
2. En la prestaci髇 de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del art韈ulo anterior, ser de aplicaci髇 lo siguiente:
-
A) El Gobierno, mediante reglamento, designar los operadores obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su determinaci髇, as como su 醡bito geogr醘ico de actuaci髇 o los procedimientos para su delimitaci髇. Cuando el 醡bito geogr醘ico no rebase el de una Comunidad Aut髇oma, la designaci髇 se realizar previo informe favorable de 閟ta. El reglamento citado, deber tomar en consideraci髇 los elementos que a continuaci髇 se indican:
- a) El coste de los servicios, que habr de ser equivalente para los distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no estableci閚dose condiciones discriminatorias entre ellos.
- b) La necesaria rapidez de implantaci髇 del servicio en la mayor parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.
- c) La situaci髇 de los operadores en el mercado.
- B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio p鷅lico, se llevar a cabo, sin contraprestaci髇 econ髆ica, por los operadores designados, salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este art韈ulo establezca su financiaci髇 mediante las tasas previstas en los art韈ulos 72 y 73. Las obligaciones se impondr醤, s髄o a los titulares de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobaci髇 del reglamento. No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio p鷅lico podr establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantaci髇 que, en ning鷑 caso, podr ser inferior a cinco a駉s. Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento podr establecer plazos m醩 breves.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, desarrollar, mediante Orden ministerial, lo previsto en este apartado.
3. La imposici髇 de las obligaciones establecidas en este art韈ulo a los distintos operadores o Administraciones p鷅licas, se entender sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici髇 transitoria novena.
SECCI覰 4
Otras obligaciones de servicio p鷅lico
Art韈ulo 42 Otras obligaciones de servicio p鷅lico
1. El Gobierno podr, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad p鷅lica, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio p鷅lico distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales a los que se refiere el art韈ulo 35.1.
El reglamento a que se refiere el p醨rafo anterior fijar, asimismo, el procedimiento de imposici髇 de estas obligaciones a los distintos operadores y su forma de financiaci髇.
2. El Gobierno, mediante reglamento, podr, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio p鷅lico a los operadores citados en el apartado anterior, previo informe de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de cohesi髇 territorial o de extensi髇 del uso de nuevos servicios y tecnolog韆s a la sanidad, a la educaci髇 o a la cultura.
El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio p鷅lico y fije su forma de financiaci髇, podr establecer la afectaci髇 a dicho fin de fondos que provengan de las tasas previstas en los art韈ulos 72 y 73 de esta Ley. En este supuesto, ser de aplicaci髇 el procedimiento previsto en el art韈ulo 37.2.
CAP蚑ULO II
Derechos de los operadores a la ocupaci髇 del dominio p鷅lico, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiaci髇 forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
Art韈ulo 43 Titulares de los derechos
Los operadores titulares de licencias individuales para la instalaci髇 de redes p鷅licas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el cap韙ulo I de este T韙ulo, les sean exigibles obligaciones de servicio p鷅lico, se beneficiar醤 de los derechos de ocupaci髇 del dominio p鷅lico, de la aplicaci髇 del r間imen de expropiaci髇 forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este cap韙ulo.
Art韈ulo 44 Derecho de ocupaci髇 del dominio p鷅lico
1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes p鷅licas de telecomunicaciones a los que se refiere el art韈ulo anterior, tendr醤 derecho a la ocupaci髇 del dominio p鷅lico, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red p鷅lica de telecomunicaciones de que se trate.
2. Para el otorgamiento de dicha autorizaci髇 ser requisito previo el informe del 髍gano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee la correspondiente licencia para la instalaci髇 de la red que pretende utilizar y que el proyecto t閏nico re鷑e todos los requisitos exigidos en el t韙ulo otorgado.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio p鷅lico, para la ocupaci髇 del mismo por los operadores de redes p鷅licas, deber醤 ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Los 髍ganos encargados de la redacci髇 de los instrumentos de planificaci髇 territorial o urban韘tica deber醤 recabar del 髍gano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes p鷅licas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificaci髇 territorial o urban韘tica deber醤 recoger las necesidades de establecimiento de redes p鷅licas de telecomunicaciones, se馻ladas en los informes del Ministerio de Fomento.
Art韈ulo 45 Ocupaci髇 del dominio p鷅lico local
En las autorizaciones de uso de dominio p鷅lico local ser de aplicaci髇, adem醩 de lo previsto en el art韈ulo anterior, lo siguiente:
- a) Las autorizaciones de uso deber醤 otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislaci髇 de r間imen local.
- b) Ser obligatoria la canalizaci髇 subterr醤ea, cuando as se establezca en un instrumento de planeamiento urban韘tico debidamente aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupaci髇 del dominio p鷅lico local, tanto para la canalizaci髇 subterr醤ea de las redes como para su financiaci髇, deber醤 someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminaci髇 entre los distintos operadores de redes.
Art韈ulo 46 Expropiaci髇 forzosa
1. Los operadores titulares de redes p鷅licas de telecomunicaciones a las que se refiere el art韈ulo 43 podr醤 exigir que se les permita la ocupaci髇 de la propiedad privada, cuando as resulte necesario para la instalaci髇 de la red, ya sea a trav閟 de su expropiaci髇 forzosa o ya mediante la declaraci髇 de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes p鷅licas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendr醤 la condici髇 de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislaci髇 sobre expropiaci髇 forzosa.
2. La aprobaci髇 del proyecto t閏nico por el 髍gano competente del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevar impl韈ita, en cada caso concreto, la declaraci髇 de utilidad p鷅lica y la de necesidad de ocupaci髇, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiaci髇 Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalaci髇 de redes p鷅licas de telecomunicaciones.
Con car醕ter previo a la aprobaci髇 del proyecto t閏nico, se recabar informe de la Comunidad Aut髇oma competente en materia de ordenaci髇 del territorio, que habr de ser emitido en el plazo m醲imo de quince d韆s desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Aut髇oma, este plazo ser ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un 醨ea geogr醘ica relevante.
3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalaci髇 de redes p鷅licas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de servicio p鷅lico indicadas en los apartados a) y b) del art韈ulo 36, se seguir el procedimiento especial de urgencia establecido en el art韈ulo 52 de la Ley de Expropiaci髇 Forzosa, cuando as se haga constar en la resoluci髇 del 髍gano competente del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto t閏nico.
4. Las competencias de la Administraci髇 del Estado a las que se refiere este art韈ulo se entender醤 sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Aut髇omas en materia de ordenaci髇 del territorio.
Art韈ulo 47 Uso compartido de los bienes de titularidad p鷅lica o privada objeto de los derechos de ocupaci髇 regulados en los art韈ulos anteriores
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podr establecerse que, con car醕ter previo a la resoluci髇 que dicte el 髍gano competente de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 44, 45 y 46, autorizando la ocupaci髇 de bienes de titularidad p鷅lica o privada por el procedimiento de expropiaci髇, se efect鷈 anuncio p鷅lico otorgando un plazo de veinte d韆s a los operadores de redes p鷅licas de telecomunicaciones para que manifiesten su inter閟 en su utilizaci髇 compartida.
2. En el supuesto de que alg鷑 operador de redes p鷅licas de telecomunicaciones manifieste su inter閟 en la utilizaci髇 compartida de bienes de propiedad p鷅lica o privada, el correspondiente expediente de ocupaci髇 del bien se suspender en su tramitaci髇, otorg醤dose un plazo de veinte d韆s a las partes para que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo indicado, a petici髇 de una cualquiera de ellas, la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones establecer, mediante resoluci髇, las condiciones para el uso compartido.
3. La resoluci髇 de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca la obligaci髇 de uso compartido y sus condiciones, deber tomar en consideraci髇 las siguientes circunstancias:
- a) Que la coutilizaci髇 sea econ髆icamente viable.
- b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
- c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilizaci髇, a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupaci髇.
4. La resoluci髇 del 髍gano competente para permitir el derecho a la ocupaci髇 del bien de titularidad p鷅lica o privada deber reproducir, en su caso, el contenido de la dictada por la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones en la que se establece la obligaci髇 de utilizaci髇 compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.
5. En la resoluci髇 que ponga fin al expediente tramitado para la ocupaci髇 o para la expropiaci髇 forzosa de bienes, se recoger la obligaci髇 del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en este art韈ulo.

Art韈ulo 48 Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad
1. La protecci髇 del dominio p鷅lico radioel閏trico tiene como finalidades su aprovechamiento 髉timo, evitar su degradaci髇 y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo el閏trico y las servidumbres que resulten necesarias para la protecci髇 radioel閏trica de las instalaciones se establecer醤, dentro de los l韒ites que se se馻lan en la disposici髇 adicional tercera, por las normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podr醤 imponer limitaciones y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, con objeto de proporcionar la adecuada protecci髇 radioel閏trica a:
- a) Las instalaciones de la Administraci髇 que se precisen para el control de la utilizaci髇 del espectro radioel閏trico.
- b) Las estaciones de socorro y seguridad.
- c) Las instalaciones de inter閟 para la defensa nacional.
- d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de sat閘ites.
- e) Las estaciones de investigaci髇 espacial, de exploraci髇 de la Tierra por sat閘ite, de radioastronom韆 y de astrof韘ica, y las instalaciones oficiales de investigaci髇 o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones an醠ogas.
- f) Cualquier otra instalaci髇 o estaci髇 cuya protecci髇 resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio p鷅lico o en virtud de acuerdos internacionales.
CAP蚑ULO III
Secreto de las comunicaciones y protecci髇 de los datos personales y derechos y obligaciones de car醕ter p鷅lico vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones
Art韈ulo 49 Secreto de las comunicaciones
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al p鷅lico o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al p鷅lico deber醤 garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los art韈ulos 18.3 y 55.2 de la Constituci髇 y el art韈ulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deber醤 adoptar las medidas t閏nicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en funci髇 de las caracter韘ticas de la infraestructura utilizada.
Art韈ulo 50 Protecci髇 de los datos de car醕ter personal
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al p鷅lico o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al p鷅lico deber醤 garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protecci髇 de los datos de car醕ter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci髇 del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car醕ter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias de car醕ter t閏nico, cuya aprobaci髇 exija la normativa comunitaria en materia de protecci髇 de los datos personales.

Art韈ulo 51 Interceptaci髇 de las telecomunicaciones por los servicios t閏nicos
Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorizaci髇 judicial para la interceptaci髇 de contenidos, cuando para la realizaci髇 de las tareas de control para la eficaz utilizaci髇 del dominio p鷅lico radioel閏trico establecidas en el Convenio internacional de telecomunicaciones, sea necesaria la utilizaci髇 de equipos, infraestructuras e instalaciones t閏nicas de interceptaci髇 de se馻les no dirigidas al p鷅lico en general, ser de aplicaci髇 lo siguiente:
- a) La Administraci髇 de las telecomunicaciones deber dise馻r y establecer sus sistemas t閏nicos de interceptaci髇 de se馻les en forma tal que se reduzca al m韓imo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.
- b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones t閏nicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que 閟tos aparezcan no podr醤 ser ni almacenados ni divulgados y ser醤 inmediatamente destruidos.
Las mismas reglas se aplicar醤 para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestaci髇 de los servicios de telecomunicaciones.
Lo establecido en este art韈ulo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administraci髇 atribuye el art韈ulo 61.2.
Art韈ulo 52 Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones
1. Cualquier tipo de informaci髇 que se transmita por redes de telecomunicaciones, podr ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podr醤 establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.
2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la informaci髇. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la informaci髇, se podr imponer la obligaci髇 de notificar bien a un 髍gano de la Administraci髇 General del Estado o a un organismo p鷅lico, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esta obligaci髇 afectar a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.
3. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento de cifrado deber醤 facilitar a la Administraci髇 General del Estado, sin coste alguno para 閟ta y a efectos de la oportuna inspecci髇, los aparatos descodificadores que empleen, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
Art韈ulo 53 Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios
1. Con pleno respeto a lo previsto en la legislaci髇 reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci髇, se establecer醤 reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinar, tanto el punto de interconexi髇 de la red interior con las redes p鷅licas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut髇omas sobre la materia, la normativa t閏nica b醩ica de edificaci髇 que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deber tomar en consideraci髇 las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.
En la referida normativa t閏nica b醩ica deber preverse que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aqu閘los.
Asimismo, el reglamento regular el r間imen de instalaci髇 de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
Art韈ulo 54 Derechos de los usuarios
1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podr醤 someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Fomento establecer, reglamentariamente, el 髍gano competente de dicho Departamento para resolver las repetidas controversias, si as lo solicitan voluntariamente los usuarios y el procedimiento r醦ido y gratuito al que aqu閘 habr de sujetarse. La resoluci髇 que se dicte podr impugnarse ante la jurisdicci髇 contencioso-administrativa.
2. Las normas b醩icas de utilizaci髇 de los servicios de telecomunicaciones accesibles al p鷅lico en general que determinar醤 los derechos de los usuarios se aprobar醤 por reglamento que, entre otros extremos, regular:
- a) La responsabilidad por los da駉s que se les produzcan.
- b) Los derechos de informaci髇 de los usuarios.
- c) Los plazos para la modificaci髇 de las ofertas.
- d) Los derechos de desconexi髇 de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
- e) El derecho a obtener una compensaci髇 por la interrupci髇 del servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 37.b), la elaboraci髇 y comercializaci髇 de las gu韆s de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizar en r間imen de libre competencia, garantiz醤dose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protecci髇 de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas gu韆s. A partir de: 1 enero 2002 N鷐ero 3 del art韈ulo 54 redactado por el n鷐ero 2 del art韈ulo 86 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 24 mayo 2002).
4. En todo caso, los usuarios tendr醤 derecho a una informaci髇 fiel sobre los servicios y productos ofrecidos, as como sobre sus precios, que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elecci髇.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, podr醤 introducir cl醬sulas de modificaci髇 de los contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el trato abusivo a 閟tos.