Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenaci髇 de los transportes terrestres
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1987. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2001
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicaci髇
Art韈ulo 1
1. Se regir醤 por lo dispuesto en esta Ley:
- 1. Los transportes de viajeros y mercanc韆s, teniendo en consideraci髇 de tales aquellos realizados en veh韈ulos autom髒iles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captaci髇 de energ韆, por toda clase de v韆s terrestres urbanas o interurbanas, de car醕ter p鷅lico, y asimismo, de car醕ter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea p鷅lico.
- 2. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, consider醤dose como tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes, la de transitario, los centros de informaci髇 y distribuci髇 de cargas, las funciones de almacenaje y distribuci髇, la agrupaci髇 y facilitaci髇 de las llegadas y salidas a trav閟 de estaciones de viajeros o de mercanc韆s, y el arrendamiento de veh韈ulos.
- 3. Los transportes por ferrocarril, consider醤dose como tales aquellos en los que los veh韈ulos en los que se realiza circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentaci髇 y de guiado, constituyendo el conjunto camino-veh韈ulo una unidad de explotaci髇.
2. Los transportes que se lleven a cabo en troleb鷖, as como los realizados en telef閞icos u otros medios en los que la tracci髇 se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura fijo, estar醤 sometidos a las disposiciones de los t韙ulos preliminar y primero de la presente Ley, rigi閚dose en lo dem醩 por sus normas espec韋icas.
Ser醤 de aplicaci髇, no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la disposici髇 adicional tercera.
Art韈ulo 2
La presente Ley ser de aplicaci髇 directa, en relaci髇 con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administraci髇 del Estado. Asimismo, se aplicar a aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Aut髇omas, y a la Administraci髇 Local, con el car醕ter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal.Inciso 2 del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio (獴.O.E. 29 julio).
Las disposiciones contenidas en el Cap韙ulo VII del T韙ulo III y en los Cap韙ulos II y V del T韙ulo IV se considerar醤 de aplicaci髇 supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Aut髇omas. P醨rafo 2 del art韈ulo 2 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio (獴.O.E. 29 julio).
CAPITULO II
Principios generales
Art韈ulo 3
La organizaci髇 y funcionamiento del sistema de transportes se ajustar a los siguientes principios:
- a) Establecimiento y mantenimiento de un sistema com鷑 de transporte en todo el Estado, mediante la coordinaci髇 e interconexi髇 de las redes, servicios o actividades que lo integran, y de las actuaciones de los distintos 髍ganos y Administraciones P鷅licas competentes.
- b) Satisfacci髇 de las necesidades de la comunidad con el m醲imo grado de eficacia y con el m韓imo coste social.
- c) Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio espa駉l, conforme al art韈ulo 139.2 de la Constituci髇.
Art韈ulo 4
1. Los poderes p鷅licos promover醤 la adecuada satisfacci髇 de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto del territorio espa駉l, en condiciones id髇eas de seguridad, con atenci髇 especial a las categor韆s sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida, as como a las zonas y n鷆leos de poblaci髇 alejados o de dif韈il acceso.
2. La eficacia del sistema de transportes deber, en todo caso, quedar asegurada mediante la adecuada utilizaci髇 de los recursos disponibles, que posibiliten la obtenci髇 del m醲imo rendimiento de los mismos. Los poderes p鷅licos velar醤, al respecto, por la coordinaci髇 de actuaciones, unidad de criterios, celeridad y simplificaci髇 procedimentales y eficacia en la gesti髇 administrativa.
3. En el marco del principio de unidad de mercado, los poderes p鷅licos buscar醤 la armonizaci髇 de las condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de transporte, tender醤 a evitar situaciones de competencia desleal, y proteger醤 el derecho de libre elecci髇 del usuario, y la libertad de gesti髇 empresarial, que 鷑icamente podr醤 ser limitadas por razones inherentes a la necesidad de promover el m醲imo aprovechamiento de los recursos y la eficaz prestaci髇 de los servicios.
CAPITULO III
R間imen de competencias y coordinaci髇 de las mismas
Art韈ulo 5
1. El ejercicio de sus competencias por los distintos 髍ganos administrativos no podr realizarse de tal manera que impida u obstaculice la efectividad de las encomendadas a los restantes en cuanto 閟tas fueran conducentes al cumplimiento de los principios establecidos en el art韈ulo 3.
2. La Administraci髇 del Estado deber promover la coordinaci髇 de sus competencias con las de las Comunidades Aut髇omas y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los convenios u otras f髍mulas de cooperaci髇 que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecuci髇 de los principios establecidos en el art韈ulo 3.
Art韈ulo 6
El Gobierno de la Naci髇, de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 97 de la Constituci髇, fija los objetivos de la pol韙ica general de transportes, y en el 醡bito de su competencia asegura la coordinaci髇 de los distintos tipos de transporte terrestre entre s, y con los dem醩 modos de transporte, y procura la adecuada dotaci髇 de las infraestructuras precisas para los mismos.
Art韈ulo 7
De conformidad con los criterios se馻lados en los art韈ulos anteriores, corresponde a los poderes p鷅licos:
- a) Formular las directrices y objetivos de la pol韙ica de transportes terrestres en sus distintos niveles.
- b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los t閞minos establecidos en la presente Ley.
- c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenaci髇 de los transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente Ley.
- d) Gestionar directamente por s mismos, o indirectamente, a trav閟 de contrato, los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, por razones de inter閟 p鷅lico.
- e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que habiliten a los particulares para la prestaci髇 de servicios y la realizaci髇 de actividades de transporte de titularidad privada, sujetos a control por razones de ordenaci髇 o polic韆 administrativa.
- f) Ejercer las funciones de inspecci髇 y sanci髇 en relaci髇 con los servicios y actividades de transportes terrestres.
- g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de transportes terrestres.
Art韈ulo 8
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado, ser醤 ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que est閚 atribuidas al Gobierno u otro 髍gano de la Administraci髇, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto del ordenamiento jur韉ico vigente.
CAPITULO IV
Organos de coordinaci髇 interadministrativa
Art韈ulo 9
1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades p鷅licas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut髇oma, y asegurar el mantenimiento de un sistema com鷑 de transportes en toda la Naci髇, se crea, con car醕ter de 髍gano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes, que estar constituida por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y por los Consejeros de las Comunidades Aut髇omas, competentes en el ramo de transportes. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar as lo requiera, podr醤 incorporarse a la citada Conferencia representantes de otros Departamentos de la Administraci髇 Central, o de las Comunidades Aut髇omas afectadas.
N鷐ero 1 del art韈ulo 9 redactado por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico del R.D.-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de veh韈ulos con conductor (獴.O.E. 21 abril).
2. La Conferencia Nacional de Transportes tendr su sede en la capital del Estado. Su Presidente ser el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y se reunir, al menos, dos veces al a駉.
3. La convocatoria de la Conferencia se efectuar por su Presidente, ya se trate de reuni髇 ordinaria, o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este 鷏timo caso, la convocatoria podr醤 tambi閚 formularse a instancia de cualquiera de sus miembros.
Art韈ulo 10
Los entes p鷅licos representados en la Conferencia Nacional de Transportes podr醤 someter al conocimiento de la misma cuantos asuntos relevantes de su competencia puedan tener incidencia en el funcionamiento y coordinaci髇 del sistema de transporte, y especialmente los siguientes:
- a) Los proyectos de programaci髇 o planificaci髇 de los sectores del transporte terrestre, de las distintas Administraciones P鷅licas, previamente a su aprobaci髇 por el 髍gano correspondiente.
- b) Los anteproyectos de Leyes y proyectos de Reglamentos en materia de transportes, elaborados por las distintas Administraciones P鷅licas.
- c) Las previsiones generales sobre las actuaciones del Estado en relaci髇 con acuerdos o convenios internacionales en materia de transportes.
- d) Las incidencias entre Administraciones en materia de transportes cuando afecten al funcionamiento general del sistema, y las actuaciones de coordinaci髇 entre las mismas.
- e) Cuantos asuntos en la materia revistan relevancia y no alcancen la conformidad de la Comisi髇 de Directores Generales a la que se refiere el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 11
1. Al objeto de llevar a cabo la coordinaci髇 inmediata y ordinaria de las competencias estatales y auton髆icas, y de asegurar la efectividad del cumplimiento de los fines atribuidos a la Conferencia Nacional de Transportes, existir, con id閚tico car醕ter de 髍gano deliberante, la 獵omisi髇 de Directores Generales de Transporte, integrada por los titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de transporte terrestre de la Administraci髇 Central y de las Comunidades Aut髇omas. La Comisi髇 estar presidida por el Director General de Transportes Terrestres de la Administraci髇 del Estado, y se reunir al menos cuatro veces al a駉.
Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar as lo requiera, podr醤 incorporarse a la Comisi髇 los titulares de otras Direcciones Generales de las citadas Administraciones.
2. La Comisi髇 de Directores Generales de Transportes actuar como 髍gano ordinario de coordinaci髇 t閏nica y administrativa en materia de transportes terrestres, entre las distintas Administraciones P鷅licas, y deliberar sobre cuantos asuntos de la competencia de sus miembros puedan afectar al adecuado funcionamiento del sistema de transportes.
Asimismo, la referida Comisi髇 actuar como 髍gano de apoyo y de discusi髇 previa de cuantos asuntos sean de la competencia de la Conferencia Nacional de Transportes, la cual podr delegarle el conocimiento de los asuntos de su competencia.
La Comisi髇 de Directores Generales podr crear las Subcomisiones y grupos de trabajo que resulten necesarios.