Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 119 de 19 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 26 de Julio de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2002
TITULO III
Plantillas
Artículo 18 Plantillas de cuadros de mando
1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los militares de carrera y los militares de complemento en situación de servicio activo, es de 48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las plantillas de Oficiales Generales que se especifican en los apartados 2 y 3 siguientes.
2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es de 201.
3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones internacionales, con independencia de los que estén expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de 64.
Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.
4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia para períodos de cinco años cada uno las plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, y determinará, en su caso, las asignadas a militares de complemento.
El Ministro de Defensa fijará, de estas últimas y con vigencia para uno o varios períodos anuales, las que correspondan a los diferentes empleos de militares de complemento por Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas y, si la evolución del proceso de modernización de los Ejércitos y de racionalización de sus estructuras orgánicas lo aconsejan, remitirá un Proyecto de Ley para modificar las plantillas máximas fijadas en este artículo.
Artículo 19 Efectivos de militares profesionales de tropa y marinería
1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre 102.000 y 120.000.
2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios períodos anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando las que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las que se asignan a los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
Artículo 20 Plantillas orgánicas y de destinos
1. Las unidades, centros y Organismos del Ministerio de Defensa, incluidos sus Organismos autónomos y representaciones en organizaciones internacionales, tendrán definida su plantilla orgánica, que es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos correspondientes a su estructura.
2. En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería establecidos, respectivamente, en los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los efectivos presupuestarios con sus correspondientes créditos, se definirán los grados de cobertura de las plantillas orgánicas y las plantillas de destinos en las que se especificarán la asignación de los puestos por Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros condicionantes aplicables a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, así como los que pueden ser cubiertos por personal en reserva.
Artículo 21 Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal militar a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en las Fuerzas Armadas, teniendo como referencia la plantilla legal fijada en este Título, ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a las específicas de las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento de la defensa militar y a los porcentajes de cobertura con militares de complemento que proporcionen factores de flexibilidad en la evolución de los efectivos militares.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas, en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes militares de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.
3. En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a militar de complemento y para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente de los militares profesionales de tropa y marinería.
4. La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas se hará mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.
5. La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá efectuarse de forma continua, por los sistemas establecidos en el artículo 68 y teniendo en cuenta los efectivos máximos determinados en el artículo 19, ambos de esta Ley. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá limitar el número de plazas a cubrir en cualquier ejercicio presupuestario.