Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 14 de Julio de 1998
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 09 de Octubre de 2007
TITULO II
Régimen general de prestación de los Servicios Postales

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 7 Títulos habilitantes
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que estén en posesión del correspondiente título habilitante.

2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.

Artículo 8 Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus alteraciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 del artículo 10.
CAPITULO II
Autorizaciones administrativas generales
Artículo 9 Ambito y condiciones de las autorizaciones generales
1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal. Igualmente deberá comprometerse éste al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.
3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.
Artículo 10 Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización general.
3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
CAPITULO III
Autorizaciones administrativas singulares
Artículo 11 Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.

Artículo 12 Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.
- b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.
- c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Artículo 13 Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.

2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.