Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 276 de 18 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2004. Revisi髇 vigente desde 01 de Noviembre de 2007 hasta 29 de Abril de 2008
T蚑ULO VI
La administraci髇 ferroviaria
Art韈ulo 80 Competencias de la Administraci髇 General del Estado
La Administraci髇 General del Estado ejercer sus competencias en materia ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentos de desarrollo.
Art韈ulo 81 Competencias del Ministerio de Fomento
1. El Ministerio de Fomento ejercer las siguientes competencias:
- a) La planificaci髇 estrat間ica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboraci髇, en los t閞minos previstos en esta ley, con las comunidades aut髇omas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.
- b) La ordenaci髇 general y regulaci髇 del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas b醩icas del mercado ferroviario y la elaboraci髇 de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.
- c) La definici髇 de las funciones a desempe馻r por las entidades p鷅licas empresariales reguladas en esta ley.
- d) El establecimiento del r間imen de aportaciones del Estado para la financiaci髇 del administrador de infraestructuras ferroviarias.
- e) El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
- f) El otorgamiento de las autorizaciones para la prestaci髇 de servicios ferroviarios declarados de inter閟 p鷅lico, y el establecimiento del r間imen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.
- g) El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.
- h) El otorgamiento de los certificados de apertura de l韓eas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tr醤sito p鷅lico, con car醕ter previo al inicio de la explotaci髇 de la misma. Respecto de la apertura al tr醤sito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplir醤 por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
- i) La definici髇 del r間imen tarifario, regulado en el cap韙ulo VI del t韙ulo V, y su supervisi髇.
-
j) El establecimiento, o en su caso, la modificaci髇 de la cuant韆 de los c醤ones por la utilizaci髇 de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o par醡etros fijados en esta ley.A partir de: 4 agosto 2013Letra j) del n鷐ero 1 del art韈ulo 81 redactada por el n鷐ero cinco del art韈ulo 2 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protecci髇 de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ髆ico y social (獴.O.E. 3 agosto).
- k) La defensa del dominio p鷅lico ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.
- l) La aplicaci髇 del r間imen sancionador.
- m) La homologaci髇 de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formaci髇 del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.
- n) La investigaci髇 de accidentes en los que hubiera v韈timas mortales.
- o) Las dem醩 que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.
2. En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones t閏nicas sobre proyecci髇, construcci髇 y administraci髇 de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.
3. No obstante lo dispuesto en el p醨rafo n) del apartado 1 y en la medida en que as lo establezca la normativa comunitaria, se podr prever, reglamentariamente, que la investigaci髇 de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u 髍gano administrativo habilitado al efecto.
4. El Ministerio de Fomento, en coordinaci髇 con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondr al Gobierno, para su aprobaci髇, las directrices aplicables a la participaci髇 del Estado espa駉l en las organizaciones internacionales ferroviarias y la pol韙ica que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.
Art韈ulo 82 El Comit de Regulaci髇 Ferroviaria
1. Se crea el Comit de Regulaci髇 Ferroviaria como 髍gano colegiado integrado en el Ministerio de Fomento, que se regir por los preceptos contenidos en los art韈ulos 22 a 27 de la Ley de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
2. El Comit de Regulaci髇 Ferroviaria est compuesto por un presidente, cuatro vocales y un secretario. El presidente y los vocales ser醤 designados por el Ministro de Fomento, entre funcionarios del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administraci髇 General del Estado.
El secretario habr de ser licenciado en Derecho y ser designado, en cada momento, por el Comit de Regulaci髇 Ferroviaria.
Art韈ulo 83 Funciones del Comit de Regulaci髇 Ferroviaria y eficacia de sus actos
1. Son funciones del Comit de Regulaci髇 Ferroviaria las siguientes:
- a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestaci髇 de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter閟 General y velar por que 閟tos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
- b) Garantizar la igualdad entre empresas p鷅licas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
- c) Velar por que los c醤ones ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta ley y no sean discriminatorios.
-
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relaci髇 con:
- El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que 閟te comporte.
- La aplicaci髇 de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
- Los procedimientos de adjudicaci髇 de capacidad.
- La cuant韆, la estructura o la aplicaci髇 de las tarifas que se les exijan o puedan exig韗seles.
- e) Informar a la Administraci髇 del Estado y a las comunidades aut髇omas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resoluci髇 que afecte a aqu閘la.
- f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la ley o por reglamento.
2. El Comit de Regulaci髇 Ferroviaria podr solicitar la intervenci髇 del Ministerio de Fomento para la inspecci髇 t閏nica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.
Asimismo, podr requerir a las entidades que act鷈n en el sector ferroviario cualquier informaci髇 que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.
3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuaci髇 que consideren contraria a derecho podr醤 acudir al Comit de Regulaci髇 Ferroviaria en el plazo m醲imo de un mes desde que se produzca la decisi髇 o resoluci髇 correspondientes.
4. El Comit de Regulaci髇 Ferroviaria actuar de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podr, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci髇 que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Comit de Regulaci髇 Ferroviaria dictar resoluciones que ser醤 vinculantes para las entidades que act鷈n en el 醡bito ferroviario. Las referidas resoluciones tendr醤 eficacia ejecutiva y ser醤 recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.
6. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comit de Regulaci髇 Ferroviaria ser sancionado con arreglo a lo determinado en el t韙ulo VII.
Art韈ulo 84 Adscripci髇 del Comit de Regulaci髇 Ferroviaria
El Comit de Regulaci髇 Ferroviaria podr contar, para el ejercicio de sus funciones, con los servicios de los dem醩 髍ganos del Ministerio de Fomento y estar integrado en 閟te, a efectos presupuestarios y organizativos.